Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia154 - 07/08/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-12142-L-0000 - ZAPATA ARCANGELO EMMANUEL C/ CAVALIERI SABRINA S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 04 de agosto de 2023
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ZAPATA ARCANGELO EMMANUEL C/ CAVALIERI SABRINA S/ ORDINARIO (L)" RO-12142-L-0000;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

RESULTANDO: 1.- Se presentan a fs. 27/38, el Sr. Emmanuel Zapata Arcangelo, por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra la Sra. Sabrina Cavalieri, reclamando la suma de $ 599.016,95, en concepto de pago de diferencias de salariales, haberes del periodo marzo, abril y mayo/2018, indemnizaciones por despido, preaviso, integración mes de despido, vacaciones no gozadas, Sac, multas art. 2 de la Ley 25323, art. 15 de la Ley 24013, art. 80 y art. 132 bis LCT, más intereses y costas.

Comienzan relatando que el actor ingresó a trabajar bajo las ordenes de la demandada el día 15-09-2015, quien era la titular de la franquicia de la heladería "Lomoro" ubicada en la ciudad de Allen. Refieren que el establecimiento comercial se dedica a la venta de helados, postres y tortas heladas.

Dicen que desde el inicio de la relación, el trabajador se desempeño como "dependiente de mostrador" (categoría personal de ventas del CCT 273/96), en la sucursal que estuvo ubicada en calle Quesler Nro 81 de Allen, estando a cargo del mostrador del comercio, que sus tareas consistían en atención al público, atención de la caja, la realización de pedidos de mercadería, la recepción y control de calidad de los mismos, la limpieza, mantenimiento de las instalaciones, compra de insumos y tareas administrativas varias.

Informan que la jornada laboral durante el primer año de la relación, se desarrollo en turnos de seis (6) horas diarias de lunes a viernes, y de 7.30 horas durante el fin de semana, con un franco semanal que debía ser entre lunes y jueves.

Que, posteriormente por decisión unilateral de la empleadora, durante el periodo del 2016, la jornada laboral aumento a 8 horas diarias, siendo el único empleado en el local, a excepción de la franquera que cubría su dia franco y le daba apoyo los fines de semana.

Aclara que en este periodo donde la jornada laboral aumentó a 8 hs diarias, 48 semanales, la registración del real horario no fue modificada, y no se le abonaron horas extra.

Que, luego en el año 2017 el local se mudó a calle Sarmiento Nro 40 en la misma localidad, donde al ingresar una nueva empleada, se le redujo la jornada laboral a horario original, esto es de lunes a viernes 6 horas diarias, y los fines de semana 7 horas y media.

Afirma que su mejor remuneración normal, mensual y habitual fue la de $ 13.333,55, correspondiente a los periodos enero y febrero de 2018, y que el CCT aplicable es el 273/1996, siendo su categoría la de personal de ventas "dependiente de mostrador".

Aduce que desde el inicio de la relación laboral, la misma fue registrada pero omitiendo deliberadamente su real jornada horaria, ya que como surge de los recibos de haberes, se registro la relación por jornada reducida de 32 horas semanales.

Por otra parte, dice que al inicio de la relación laboral se lo afilió a la obra social ACA Salud, cuya cobertura se vio interrumpida desde abril de 2017. Que esto lo supo cuando requirió atención medica en diversas oportunidades que le fue negada, y se le informó que la denegación obedecía a la falta de ingreso de los aportes.

Señala que pese a los graves incumplimientos relatados, el actor prestó su débito labral con precisión, dedicación y sin cometer ningún tipo de falta o adoptar conductas que den lugar a suspensiones y/ apercibimientos, tampoco registró ausencias.

Pasa a relatar la situación de despido, así dice que el día 27-04-2018, se encontraba cumpliendo sus tareas con normalidad, cuando se presentó en el local la Sra. Cavalieri manifestando que debía despedirlo. Ante el pedido de explicaciones de su parte, la demandada respondió "por que sí". Dice ante el anoticiamiento verbal de su despido, reclamó su liquidación final y el pago de la salarios adeudados desde el mes de marzo.

Que, en ese momento, procedió a la entrega de las llaves de local, y acordaron una reunión para el día 02 de mayo con su contadora y abogado para resolver el pago de la indemnización.

Ese día dicen que se comunica telefónicamente la demandada a efectos de invitarlo a concurrir a la Delegación de la Secretaría de Trabajo de Cipolletti, a efectos de firmar un convenio de pago por un total de $ 53.000, suma que se pagaría en 5 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

En vistas del ofrecimiento afirman que el actor concurrió a la Secretaría de Trabajo de Allen, donde fue asesorado por un profesional, que le hizo saber que el ofrecimiento no se ajustaba a derecho, por lo que se negó a firmar, por lo dice fue amenazado por la demandada y por su letrado.

Que, esto motivo el intercambio postal, habiendo remitido TCL en fecha 03-05-2018 relata las circunstancias verídicas de la relación, intima el pago de haberes de marzo/2018, y aclare su situación laboral, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido.

Dicen que sorpresivamente la empleadora remitió CD en fecha 10-05-2018 notificandole la rescisión del contrato de trabajo a partir del 07-05-2018, fundado en justa causa, reprochandole una serie de incumplimientos que por su gravedad no consienten la prosecución de la relación. Transcribe el texto de la misiva donde invoca las causas.

Cuenta que recibida la CD el día 14-05 se apersonó en el el comercio a los fines del pago de su liquidación final, como la entrega del certificado de trabajo y de la certificación de servicios y remuneraciones, dado la puesta a disposición de los mismos, sin resultado positivo.

En función de esto dice remite a su empleadora TCL de fecha 15-05-2018, mediante el cual rechaza CD, niega y desconoce los hechos que injuriosamente se le atribuyen. Considera que su actitud es para desvirtuar su responsabilidad para no abonar rubros indemnizatorios, por lo que se considera gravemente injuriado y despedido. Intima a que le depositen ante la Delegación de Trabajo de Allen, los rubros laborales adeudados, y se haga entrega de la certificaciones de trabajo.

Que en fecha 30-05-2018 cursa nuevo TCL intimatorio a efectos de la procedencia de la multa prevista por art. 2 de la Ley 25323. Cerrando con este el intercambio postal.

Formulan sus consideraciones en relación a las posiciones asumidas por las partes en los despachos postales al momento de la extinción del vínculo.

Por otra parte invoca fraude laboral en torno a la jornada reducida. A tal evento cita el marco normativo contenido en la LCT en el art. 198 que preve cuando procederá la reducción de jornada, y por otro lado el art. 92 ter que tipifica el contrato a tiempo parcial, normas que dice deben interpretarse armónica y complementariamente a los efectos de analizar el fraude contenido por la empleadora, en perjuicio del actor, abonando salarios inferiores a los que le correspondían.

Exponen sobre los rubros reclamados y practican liquidación.

Plantean la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas y del 2do párrafo del art. 245 LCT (tope de la indemnización por antigüedad).

Ofrecen prueba. Piden se intime a la demandada a extender Certificado de Trabajo. Fundan en derecho.

Peticionan se condene a la demanda al pago de las sumas reclamadas, más intereses, gastos y costas.

2.- Corrido traslado de la acción a la demandada. Se presenta a fs. 50/54 la Sra. Sabrina Cavalieri, por derecho propio, con patrocinio letrado y contesta demanda.

Por imperativo legal niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, y los documentos acompañados, a excepción de aquellos documentos que expresamente se reconozcan en su responde.

En particular niega que el actor haya ingresado a laborar bajo ordenes de la demandada en fecha 15-12-2015; que la accionada sea titular de la franquicia de heladería "Lomoro" ubicada en la ciudad de Allen; que el actor se desempeñara como dependiente de mostrador (categoría personal de ventas CCT 273/96); que sus principales tareas fueran atención al público, atención de la caja, realización de pedidos de mercadería, la recepción y control de calidad de los mismos, la limpieza, mantenimiento de las instalaciones, compra de insumos y tareas administrativas varias; que durante el primer año de la relación la jornada laboral fuera de 6 horas por día de lunes a viernes, y de 7.30 horas durante los fines de semanas; que por decisión unilateral de la empleadora, durante el período del 2016 la jornada aumento a 8 horas diarias, siendo el actor el único empleado en el local a excepción de la franquera; que la registración del real horario de trabajo no fuera modificada por la empleadora y que no se le abonaran horas extras; que en el año 2017 ingresara una nueva empleada y se redujera la jornada laboral del actor al horario original de 6 hs diarias y 7.30 horas semanales; que la mejor remuneración normal, mensual y habitual fuera de $ 13.333,55; que se haya registrado la actividad por jornada reducida (32 hs semanales); que al comienzo de la relación laboral el actor haya sido afiliado a la obra social ACA salud, y que la prestación se viera interrumpida desde 1 año anterior a la fecha de despido (abril/2017); que la interrupción de la prestación de obra social obedeciera a la falta ingreso de los aportes.

Sigue negando que el día 27-04-2018 mientras el actor cumplía con sus tareas se presentara a la Sra. Cavalieri manifestando al actor que debía despedirlo "porque si"; que se le adeudaran al actor los salarios desde el mes de marzo; que el día 02-05-2018 la demandada comunicará telefónicamente a fin de concurrir el mismo dia a la delegación de la Secretaría de Trabajo de Cipolletti a firmar un convenio de pago por $ 53.000 pagaderos en 5 cuotas mensuales, iguales y consecutivas; y que se le adeude la suma de $ 599.016,96 por los rubros reclamados en el escrito de demanda.

Reconocen CD 887839129 y recibos de haberes acompañados por el actor, y por otra parte desconocen expresamente los tres (3) telegramas acompañados, escalas salariales, certificado de asistencia a juicio, sábana de ANSES, y Ticket de fecha 14-08-2017.

En su versión de los hechos, dice que la realidad de los mismos dista mucho de lo relatado por el actor en su demanda, dice que los hechos expuestos por el Sr. Zapata son terminantemente falsos.

Asevera que desde el comienzo y hasta el fin de la relación laboral, la misma se desarrolló en los términos en los que fue inscripta; extendiéndose la jornada laboral durante 6 horas diarias y un franco y 1/2 semanales; no surgiendo en su transcurso modificaciones unilaterales respecto al horario de trabajo. Dice que estando perfectamente registrado el vínculo laboral, ninguna suma es adeudada por la demandada en los términos reclamados.

Sigue diciendo que el actor adoptó conductas que hicieron imposible la prosecución del vínculo laboral. Que sus actitudes impactaron notoriamente en el correcto desarrollo de las tareas que le fueran encomendadas, no siendo las mismas cumplimentadas con la responsabilidad, el cuidado y atención que se requiere, originándose la pérdida de confianza en el trabajador para la realización de las mismas.

Dice que las causales que llevaron a su a extinguir el vínculo laboral en los términos de art. 242 de la LCT se encuentran debidamente expresadas en la CD 887839129, que ratifica y transcribe en su responde. Por lo que considera que no adeuda indemnización alguna.

Impugna los rubros reclamados. Ofrece pruebas.

Peticiona se rechace la demanda con costas.

3.- En fecha 26-08-2020 se celebra Audiencia de Conciliación con resultado negativo.

En fecha 08-02-2021 se abre la causa a prueba.

Produciéndose la siguiente prueba: en fecha 12-04-2021 se recibió en el Correo Oficial el informe de Municipalidad de Allen; en fecha 23-04-2023 se recepciona por Mesa de Entrada informe de Correo Oficial de la Republica Argentina S.A.; el día 11-11-2021 se recibió en Correo Oficial informe de AFIP; en fecha 24-11-2021 se recibió en el Correo Oficial el informe del Sindicato de Trabajadores Pastelero, Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros; en fecha 29-12-2022 se recibió en el Correo Oficial el informe del Ministerio de Trabajo Delegación Allen.

En fecha 01-09-2022 se provee la segunda parte de la prueba y se fija audiencia de Vista de Causa.

El día 20-04-2023 se celebra audiencia de Vista de Causa, con la comparencia del actor y sus letrados. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que no se puede llevar adelante el procedimiento conciliatorio. Prestan declaración testimonial la Sra. Giselle Anahí Almuna Sevilla. La parte actora desiste de la restante testimonial y la confesional. La demandada no exhibe la instrumental que le fuera requerida, peticionando la parte actora se haga efectivo el apercibimiento. Se decreta la caducidad de la prueba faltante. Los letrados se dan por alegado. Se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.

En fecha 24-04-2023 el letrado de la demandad interpone revocatoria y plantea nulidad contra la Audiencia llevada a cabo el 20-04-2023.

Mediante decreto de fecha 16-05-2023 el Tribunal en pleno rechaza la revocatoria.

Firme se lleva a cabo el pertinente sorteo de votos.

CONSIDERANDO: I.- HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1. Que, el Sr. Emmanuel Zapata Arcangelo comenzó a trabajar para la demandada el 15-09-2015, fecha que fue negada por ésta sin esgrimir argumento válido alguno. Tal es así que la fecha surge de los dobles ejemplares de recibos de haberes acompañados con la demanda (fs. 3/10) y del informe de AFIP (agregado el 11-11-2021) que no fueron desconocidos, ni impugnados por las partes.

2. Que, el actor cumplió tareas de atención al público, de la caja, la realización, recepción y control de pedidos, la limpieza, mantenimientos de las instalaciones, compra de insumos y tareas administrativas varias. ( se acreditó con los dichos de la testigo Almuna Sevilla)

3.- Que, estaba encuadrado en la categoría "Dependiente de Mostrador- Personal de Ventas", dentro del CCT 273/1996 del " Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros" ( se acreditó con los dobles ejemplares de recibos de haberes e informe de AFIP en el formulario de Baja)

4.- Que, el actor tenía una jornada laboral de lunes a viernes de de 6 horas diarias de 18.00 a 24.00 hs, y los fines de semana de 7.30 u 8 horas diarias de 10.00 a 18.00 o 19.00, con un día franco el lunes o martes. (esto se acreditó con la testimonial de la Sra Almuna Sevilla -compañera de trabajo- que trabajó para la heladería en el año 2016, coincidiendo por un año con el actor y describió la jornada laboral de cada uno y la falta de exhibición de los libros laborales).

5.- Que, la demandada Sra. Cavalieri tuvo habilitación comercial para el rubro Heladería sin elaboración anexo Cafetería en calle Quesnel N° 84 de Allen, que fue dada de baja en fecha 09-03-2017, y en calle Sarmiento N° 40 Allen con el mismo rubro con baja en fecha 24-06-2018. (surge de informe de Municipalidad de Allen recibido el 12-04-2021)

6.- Que, las piezas postales adjuntadas por el actor a fs. 11/14, (consistentes en TCLs y CD) fueron intercambiadas entre las partes resultando veraces y auténticas. (cfr. Se acredita con informe de Correo Oficial de la República Argentina S.A recibido el 23-04-2021).

II. DERECHO- Solución jurídica del caso: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631).

De acuerdo a como ha quedado planteada la controversia entre las partes, dos cuestiones quedan en debate, estas son: 1) las causas de la extinción del vínculo laboral, y 2) las normas aplicables a la real jornada laboral del trabajador.

1) Las causas de extinción del vínculo laboral.

En cuanto a las extinción del vínculo, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).

Desde este punto de vista resulta relevante merituar el derroteros de hechos sucedidos al momento de la extinción y que considero acreditados. Así tenemos:

Que, el día 03-05-2018 el actor cursa TCL a su empleadora, en los siguientes términos: “ ...Habiendo ingresado a trabajar con Ud. el 15/09/2015 cumpliendo funciones de dependiente de mostrador, con una jornada semanal de 36 hs., y siendo que Ud. no ha cumplido con las obligaciones labores a su cargo; INTIMO plazo dos día hábiles abone haberes de Marzo/2018 adeudados, caso contrario me consideraré gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Asimismo aclare en igual término mi situación laboral, manifestando expresamente si continuará dándome trabajo en el presente y futuro bajo el mismo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto...”.

En fecha 10-05-2018 la demandada le notifica mediante CD el despido con causa, la cual dice: “ ...Le notificamos la rescisión del contrato de trabajo a partir del día 7/5/18 fundado en justa causa (art. 242 Ley 20,744), en razón de haber incumplido Ud. las obligaciones y deberes a su cargo, las que ha configurado injuria que por su gravedad no consienten la prosecución de la relación laboral, motivado ello en su constante falta de atención y esmero en la atención a los clientes y proveedores, recibiéndose constantes quejar de los mismos, todo lo cual redunda en una importante merma en los ingresos de la actividad, lo que se traduce en un perjuicio económico que no puede seguir siendo tolerado. Concretamente se han registrado distintas quejas de clientes, por las que se destaca su mala atención al público, ocurridas en el mes de enero/18 y marzo/18, por el Sr. Cacho Calvo DNI 13.079.613 y la Sra. Carina Furlan, y recientemente el 6/04/18 se asienta una nueva queja sobre su persona, por la que Ud. reincide en la mala de atención al público, todo lo cual se halla debidamente documentado en los libros de quejar habido en el comercio, y oportunamente se requerirá el testimonio judicial ante la autoridad correspondiente en caso de ser necesario. Eso sumado a sus ausencias sin aviso ni justificación de los días 20/04/18 y 2/5/18 hasta la fecha. Su conducta ha configurado infracción a los deberes genéricos a su cargo, el obrar propio de un buen trabajador, el deber de buena fe, el deber de colaboración, el incumplimiento de órdenes e instrucciones, el no causar daño a los intereses de la empresa, actuando de tal forma que ha quebrantado la confianza que se le dispensara, con el consiguiente perjuicio económico (Arts. 62. 63. 84, 86, 87 y cctes de la LCT). Liquidación final de haberes y certificados de trabajo, servicios y remuneraciones (art. 80 LCT) a su disposición en el plazo legal...”.

Responde el Sr. Zapata mediante TCL de fecha 15-05-2018 en cuyo texto expresa: “... Rechazo su CD … por falsa, improcedente y maliciosa. Niego y desconozco los hechos que injuriosamente me atribuye. Considero su actitud como una pretensión de desvirtuar su responsabilidad para no abonar los rubros indemnizatorios que me corresponden. Me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Intimo plazo dos días hábiles deposite en la Delegación de Trabajo, sita en Belgrano N° 275 de Allen, haberes de Marzo y Abril/2018, SAC proporcional, vacaciones, indemnización por antigüedad, preaviso e integración mes de despido. Dejo constancia que la presente sirve de intimación fehaciente en los términos del art. 2 de la Ley 25,323, debiendo abonar en caso de incumplimiento, el incremento indemnizatorio allí previsto. Asimismo haga entrega en el plazo de 30 días de la Certificación de Servicio. Certificado de Trabajo y constancia de aportes y contribuciones a los Organismos de la Seguridad Social bajo apercibimiento de accionar por el cobro de las multas contempladas en la ley 24.013 y LCT...”.

Días después, el 30-05-2018 el actor reitera intimación mediante TCL que dice: “ ...A los efectos de la procedencia del art. 2° de la Ley 25323 INTIMO plazo DOS DIAS abone indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y mes de integración. A tal efecto deposite en la Delegación de Trabajo de Allen, a mi favor la suma correspondiente, todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente y reclamar en esta instancia el incremento indemnizatorio previsto en la Ley 25.323 Art 2°...”.-

Tal como se dieron los hechos, debo decir que pasaré a analizar el despido directo con invocación de causa de la empleadora, por haber sucedido primero en el tiempo la manifestación de su voluntad extintiva del contrato.

Como sabemos, el sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales, y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda. (CNAT, Sala V, 31-10-88, “Verón, Víctor A.c/ Celulosa Recuperada” D.T. 1989-A-66).
Desde esta perspectiva, en el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro.
La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador.

En autos estamos ante un despido directo, donde la patronal invoca en su CD de fecha 10-05-2018 dos causas de incumplimiento que motivan el despido: 1) contante falta de atención y esmero en la atención a los clientes y proveedores, recibiendo constantes quejas de los mismos; y 2) ausencias sin aviso ni justificación los días 20/04/18 y 2/5/18 hasta la fecha.

En el curso del proceso, específicamente en la etapa probatoria, no ha acreditado las causas del despido, sólo reconoce en su responde de demanda la CD N° 887839129 de fecha 10-05-2018 ratificando se comunicación extintiva.

Sin embargo, no aporta prueba documental como el libro de queja de los clientes, ni las testimoniales de las personas que menciona en la misiva, ni eventualmente produce prueba testimonial de otros clientes que demuestre las falta que le reprocha al actor en cuanto a atención al publico y proveedores. Tampoco acredita llamados de atención o sanciones disciplinarias donde le hiciera saber al trabajador que debía corregir su conducta o acciones. Todo lo cual me lleva a pensar que solo se trata de meras acusaciones sin causa ni prueba totalmente arbitrarias como para poner fin al contrato sin responsabilidad indemnizatoria.

Respecto de la segunda causa menciona, esto es ausencia sin aviso, tampoco han sido acreditadas, es más , resulta evidente que las presuntas ausencias ocurridas a partir del día 2/5/18, responde al despido verbal que refiere el actor en su relato de los hechos ocurrido el día 27-04-2018, y ante ello, dice que le entregó las llaves del local -hecho que no fue negado-.

Es decir, que resulta observable este reproche de presunta falta que responde a un actuar de la empleadora que despide y recibe la llave, y después lo utiliza para acusar al empleado de ausencias sin aviso o injustificadas. Por lo que mal puede revestir incumplimiento del trabajador con entidad de injuria las ausencias invocadas.

Sólo cabe concluir que ante las presuntas justas causas que motivaron el despido no se han demostrado en autos.

La demandada no ha cumplido con la carga procesal de acreditar los hechos a los que pretende darle efectos extintivos, el incumplimiento de la carga no se traduce, ni genera derecho alguno a favor de la contraparte, sino que en principio puede llegar a incidir en el proceso en desmedro de la posición sustentada por quien dejó de ejecutarla.
Obligando el juez a sentenciar no obstante la ausencia o insuficiencia de los elementos probatorios incorporados al proceso, adquieren suma importancia las reglas de atribución de la carga de la prueba ya que las mismas, a la vez que le indican al juzgador cuál ha de ser el contenido de su sentencia, previenen a las partes acerca de las posibles consecuencias que el incumplimiento de dicha carga les puede llegar a producir, que se traduce en la alternativa de “o probar o sucumbir” ( Alejandro Oscar BABIO “Derecho Procesal del Trabajo”, Edit. Némesis, pág. 79 cita de Redenti Enrico “Derecho Procesal Civil”, t. 1, pag. 270).

Respecto de las reglas de distribución de la carga probatoria, en el proceso laboral resulta aplicable el art. 375 del CPCC por remisión del art. 84 de la Ley 5631, por lo que el principio general es: “Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
Como dice el autor citado BABIO “ No obstante lo claro y asertivo de la norma procesal, atributiva de la carga probatoria, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de relativizar su aparente absolutismo, toda vez que el “onus probando” sobre desplazamiento según la posición que cada una de las partes, a través de sus alegaciones, van adoptando en el proceso; o en virtud de la existencia de presunciones legales que traslada, por imposición normativa, la carga de la prueba, obligando a aquel a cuya contra operan, a desvirtuarlas probando su ineficacia”.
La aplicación de determinada norma jurídica, soporta la carga de la prueba de los presupuestos de hecho que tornan aplicable el precepto jurídico que la favorece.
En autos, la empleadora no ha acreditado los hechos que constituyeron la injuria que impidió la continuidad del vínculo, ajustándose a la regla del art. 242 LCT “justa causa”. En consecuencia, en el caso se ha acreditado la voluntad extintiva de la patronal, no así las causas o incumplimientos que se le reprochan al trabajador, que impidieron la continuidad del contrato laboral, tornando al despido arbitrario.
Generando a favor del trabajador la protección legal contra el despido arbitrario, de orden constitucional (art. 14 bis CN). Protección que comienza con la consideración del despido arbitrario como un ilícito contractual, complementada con la inexistencia de regulación de ese modo de disolución del vínculo laboral-dependiente, y sigue con la consagración de una tarifa legalmente calificada como indemnización, cuya finalidad no es protegerlo contra el despido arbitrario, sino respecto de sus consecuencias dañosas.

2) Las normas aplicables a la real jornada laboral cumplida por el trabajador.

El actor invoca en su demanda fraude laboral dado que dice que su empleadora lo registró bajo el régimen de “jornada reducida” por un total de 32 hs semanales, pese a que realmente la jornada ordinaria de trabajo comprendía un total de 36 y 37 horas semanales durante el año 2015, aumentando a 48 hs semanales durante el año 2016, y luego en el año 2017 de 36 horas semanales, alteraciones éstas que nunca generaron ni el pago de horas extras, ni la debida modificación de la registración de la jornada laboral.

En este caso como dijera supra en el punto 4 de los hechos acreditados, el actor probó haber cumplido una jornada laboral de lunes a viernes de 18 a 24 hs, y los días sábados y domingos de 10 a 18 hs, con día franco por semana, lo que la suma me da una jornada laboral de 40 horas semanales.

En tales condiciones, y habiéndose pactado de inicio una jornada laboral inferior a la máxima legal, se impone la necesidad de conjugar las disposiciones del art. 92 ter (contrato de trabajo a tiempo parcial) y del art. 198 (jornada reducida), ambos de la LCT.

El STJRN sentó los criterios interpretativos de estas normas en los autos “Bustos Emiliana c/Tres Ases S.A. S/Ordinario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 27555/14-STJ) Se. 08-08-2017, entre otras cosas sostuvo: “ ...Así, el art. 92 ter comprenderá los casos de los trabajadores que se hubieren obligado a prestar servicios en un tiempo inferior a los 2/3 de la jornada habitual de la actividad y la jornada reducida por contrato individual del art. 198 LCT engloba a aquellos cuya prestación de servicios fuese igual o superior a las 2/3 de la jornada habitual de la actividad pero inferior a la jornada máxima legal o convencional. Para los primeros, alcanzados por el art. 92 ter, si se les exigiese una jornada superior al límite allí determinado, el empleador deberá abonar el salario correspondiente al trabajador de jornada completa, sanción establecida para castigar el uso fraudulento de la figura excepcional del contrato a tiempo parcial. Sin embargo, para los trabajadores que pactaron desde el inicio una jornada superior a los 2/3 pero inferior a la máxima legal o convencional, la respuesta al interrogante sobre qué salario corresponde abonarles no puede ser la del 92 ter inc. 1, que prevé una situación diferente, sino el pago del proporcional de la remuneración del trabajador de jornada completa de acuerdo a las horas trabajadas. Esta es la solución que encuentro más justa: que la retribución encuentre su correlato en el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador, conforme a la definición de jornada de trabajo del art. 197 LCT”, en otro pasaje del fallo dice: “ ...En la plataforma fáctica del presente caso, en el que no se ha acredita una actuación fraudulenta del empleador ni un vicio en la voluntad del trabajador, debe tenerse por plenamente válida a tos sus efectos la estipulación de la jornada reducida acordada por las partes. Caso contrario, se generaría -además de apuntada desproporción entre la jornada de trabajo y la remuneración- una situación de desigualdad si se pagase el mismo salario a un dependiente que trabaja 34 hs semanales que a los que laboral 48 hs semanales. Esta inequidad ha sido resaltada por Juan José Etala (h) en su artículo “La jornada de trabajo” (Publicado en DT2015 -diciembre-, 2505 Cita Online: AR/DOC/3785/2015) quién sostiene que existe una injusticia intrínseca si se obliga al empleador a abonar la misma remuneración a quien trabaja más de las dos terceras partes de la jornada que al que trabaja la jornada de 48 horas semanales, que se violenta el art. 14 bis de la Constitución nacional ya que no existe igual tarea por igual remuneración y que se colisiona también con el art. 197 de la LCT que establece que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador. Finalmente, entiendo que esta interpretación armónica de las normas resulta en la solución mas favorable al trabajador, ya que le permite por estipulación particular en su contrato individual contar con una opción más de jornada laboral (además de la modalidad de contrato a tiempo parcial y de la jornada completa) que sea igual o superior a dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad, con la percepción del salario proporcional a su tiempo convenido de trabajo...”.-

Por lo que acuerdo a estas normas corresponderá resolver el planteo, estableciendo que en este caso no se demostró el fraude invocado, pues la única testigo habló de una jornada superior a las 32 hs, pero no de 48 hs, por lo que habiendo quedado acreditada una jornada de cuarenta (40) horas semanales de labor corresponde el reajuste de haberes reclamado por el proporcional de la mayor jornada, considerando la remuneración correspondiente a su categoría.(arg. Arts. 119 y 198 LCT).-

III- Rubros por los que prospera la demanda:

1.- Diferencias salariales por el periodo no prescripto (octubre/2016 a mayo/2018): Conforme lo dicho en el capítulo anterior resulta procedente el reclamo de diferencias salariales en función de la mayor jornada laboral de 40 horas, esto teniendo en cuenta que al actor se le abonaron su remuneraciones tomando como base una jornada de 32 hs.. A su vez el cálculo se hará tomando el haber básico de la categoría "Dependiente de Mostrador", zona, antigüedad, y adicional por temporada previstos del CCT 273/96, y cuyas escalas salariales fueron informadas mediante prueba oficiatoria el día 24-11-2021.

Asimismo se liquidan los haberes completos de los meses de marzo y abril de 2018, reclamados y cuyo cancelación no ha sido acreditado en autos.

2.- Indemnizaciones de arts. 232, 233, 245 y sus SAC: La demanda prospera en este aspecto sobre los siguientes conceptos:

-Indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 de la LCT, tendré en cuenta la real antigüedad del trabajador que es de 2 años, 7 meses, 25 días, por el periodo comprendido entre el 15-09-2015 al 10-05-2018, y a los fines liquidatorios 3 años.-

En cuanto a la remuneración base del calculo indemnizatorio tomaré la de “Dependiente de Mostrador” (CCT 273/96), surgiendo de los cálculos de las diferencias que la mejor remuneración mensual, normal y habitual a los fines indemnizatorios (arts. 245 LCT) es la de los meses de Marzo y Abril de 2018 de $ 15.200,58.-

Se rechaza la pretensión de la parte actora de incluir en el monto base la incidencia del SAC, tomando como base el pronunciamiento del STJRN en la causa: “Méndez Jorge L. c/ Junta Vecinal Parque Melipal s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 23.595/09-STJ), Sentencia del 07-07-2015, a cuyos argumentos me remito.

Respecto del pedido de inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, y del 2do párrafo del art. 245 LCT (tope indemnizatorio), debo decir que no surge del expediente agravios por ninguno de los dos pedidos, pues el CCT aplicable al caso en el periodo reclamado no prevé sumas no remunerativas, y la remuneración del actor base del cálculo de ninguna manera se ve alcanzada por el tope legal. En función de lo expuesto se desestima el planteo de inconstitucionalidad, por lo ya manifestado y por resultar abstracto, de manera que por no existir agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial dictar pronunciamientos inoficiosos, por referirse a planteos que se han tornado abstractos (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde declararlo.

Respecto de la indemnización sustitutiva de preaviso se liquida la misma por un mes junto con el SAC proporcional, y en cuanto, a la integración de mes de despido la misma también procede, pero se observa que en la demanda se reclama y liquida por el mes "mayo/2018" completo en la planilla de diferencias de haberes, y después como concepto previsto por art. 232 LCT, los 17 días de integración y proporcional de días trabajados hasta la extinción, reclamando en exceso lo que corresponde, pues este concepto integra la remuneración faltante para completar el mes, pero máximo por 30 días, no el mes más los 17 días más 10 días liquidando dos veces lo que sería el mismo concepto. Por lo que se liquidará infra como "Mayo/2018 integrado".

3.- SAC proporcional 1er Semestre: Dada la fecha del despido 10-05-2018, corresponde se le abone al actor el SAC proporcional devengado a esa fecha conforme el art. 123 LCT.

4.- Vacaciones no gozadas: Respecto de las vacaciones no gozadas de 2017, cabe hacer el análisis legal del instituto para su procedencia o no. La LCT determina que las licencias deben concederse dentro del período comprendido entre el 1º de Octubre de un año y el 30 de abril del año siguiente (art. 154). Si vencido el plazo el empleador no efectuaré la comunicación otorgando las vacaciones, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho previa notificación de modo que aquellas concluyan antes del 31 de mayo (art. 157).

A su vez el art. 162 LCT establece la regla de que “las vacaciones no son compensable en dinero”, es decir que las vacaciones dejadas de gozar oportunamente, dentro del periodo legal establecido, no dan derecho al trabajador a exigir su pago. Es así que el derecho a gozar de las vacaciones caduca en la oportunidad que establece el artículo 157 de la LCT.

Sin embargo, en este caso el despido se configura el 10-05-2018, estando dentro del plazo que el trabajador, podría haber gozado de la licencia anual, por lo que la misma es procedente.

También corresponde el pago de las vacaciones proporcional del 2018, devengadas a la fecha de la extinción del vínculo, de acuerdo con lo previsto por el art. 156 LCT.

No así el rubro “SAC s/ Vacaciones” dado que esta Cámara considera que no procede, conforme argumentos expuestos en la causa "Gimenez María Milagros c/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. s/ Reclamo" (Expte. O-2RO-1371-L2014).- Se. Del 02-07-2018.

5.- Multa art. 2 Ley 25323: En relación a la multa prevista en esta norma, el demandante da cuenta mediante la remisión de Telegrama de fecha 30-05-2018 (fs.14) dirigido a la demandada de su intimación de pago de las indemnizaciones derivadas del despido estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo.

Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323.

6.- Multa art. 15 LNE: Los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 penan con una indemnización, a favor del trabajador, al empleador que no registrase la relación laboral, que consignase en la documentación una fecha de ingreso posterior a la real , o una remuneración menor a la real. A su vez el art. 11 de dicha Ley norma que dicha indemnizaciones procederán cuando el trabajador o la Asociación Sindical que lo representen intimen en forma fehaciente al empleador a que procedan a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneración y proceda de inmediato y, en todo caso, a remitir dentro de las 24 hs. hábiles siguientes a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento. Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Ahora bien, si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los 30 días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
Por su parte el Decreto Reglamentario 2725/91, norma, al reglamentar el art. 11 de la Ley 24013, que para que la intimación produzca los efectos previstos debe realizarse estando vigente la relación laboral (art. 3, inc. 1).

En el caso de autos, el actor no ha cursado telegrama laboral a su empleadora denunciando incumplimiento registral emplazándola a que proceda al debida registración y acredite la misma bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la ley 24013, y tampoco cumple con el requisito de remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento registral, por lo que corresponde el rechazo del presente reclamo, con costas al actor.

7.- Multa prevista por art. 80 de la LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En el presente caso la relación laboral se extinguió el 10-05-2018, efectuando el emplazamiento el 15-05-2018, sin que hubieran transcurrido los 30 días previstos para su entrega, por lo que la empleadora no estaba en mora, en consecuencia se rechaza este rubro con costas al actor.

8.-Multa art. 132 bis LCT (Obligación de hacer). En cuanto a la indemnización del art. 132 bis LCT, tal como lo explica el Dr. Julio Armando Grisolía, Régimen indemnizatorio en el contrato de trabajo, Editorial Nova Tesis, edición 2005, págs. 373 y sgs, opinión con la que coincidimos: "...el empleador está obligado a retener de la remuneración de los trabajadores determinadas sumas y a efectuar los pagos pertinentes a la orden del ente recaudador (actuando como agente de retención), y por otro lado, a depositar los montos que resulten legalmente exigibles cuando es deudor directo...El empleador también está obligado a demostrar al trabajador, mediante constancias documentadas, que ha efectuado dichos aportes. La ley 23499 otorga la facultad al trabajador y a la asociación sindical de controlar el pago de los aportes y contribuciones y el cumplimiento de las demás obligaciones con los organismos previsionales (arts. 1º a 6º). Asimismo la ley 24241 pone a cargo del empleador la obligación de inscribirse ante la autoridad de aplicación y comunicar toda modificación en su situación como empleador, practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal y depositarlos a la orden del Sistema Único de Seguridad Social (SUSS), depositar las contribuciones a su cargo, remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal y extender constancia documentada del cumplimiento de su obligación de ingresar los fondos sindicales y de la seguridad social...La imposición legal de actuar como agente de retención compele al empleador a efectuar la retención de los aportes, contribuciones y cuotas a que estuviesen obligados los trabajadores, entre las cuales se hallan: -retención de aportes jubilatorios (arts. 11 y 12 inc. c) ley 24241), -obligaciones fiscales a cargo del trabajador (impuesto a las ganancias); -contribuciones solidarias previstas en los convenios colectivos de trabajo (arts. 9º, ley 14250 y 38, ley 23551); -cuota sindical y otros aportes a las asociaciones sindicales (art. 38, ley 23551); -contribuciones como miembros de mutuales (ley 20321), cooperativas (ley 20337) y obras sociales (ley 23660)...El art. 132 bis, LCT, expresamente dispone que si el empleador hubiese efectuado esas retenciones a las cuales se halla obligado y/o autorizado, y al momento de la extinción del contrato...no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los cuales estuviesen destinados, deben a partir de ese momento, pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que percibía al momento de producirse la desvinculación... Evidentemente, al introducir como requisito de viabilidad de la norma que el trabajador intime fehacientemente al empleador, el decreto reglamentario ha dado prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados, por encima de la sanción conminatoria a la cual hace referencia el art. 132 bis LCT...El dec. 146/2001 estableció que para la procedencia de la sanción conminatoria fijada, el trabajador debe previamente intimar al empleador para que dentro del término de treinta días corridos, contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente, ingrese a los respectivos recaudadores los importes adeudados, mas los intereses y multas que pudieren corresponder..."...Hasta aquí toda la síntesis y explicación doctrinaria en relación al instituto legal agregado a la LCT mediante ley 25345 en su concepción jurídica y condiciones de viabilidad, a la que abono plenamente... (pag. 380 de la bibliografía y autor citados)..."

En este caso, en ninguno de los TCLs cursados por el trabajador emplazó a su empleadora a hacer efectivos los aportes a la Seguridad Social que retuvo y que no depositó en los organismos correspondientes, indicando expresamente los periodos que se retuvieron, los importes y si se abonó o no, o las sumas parciales ingresadas. Por lo que no habiendo dado cumplimiento al requisito previsto por el Decreto reglamentario 146/2001, la sanción no resulta procedente, por lo que se rechaza la misma con costas al actor. Sin que obtuviera respuesta a tal requerimiento en ninguno de los casos.

9.-Certificación de Remuneraciones y Servicios y Certificado de Trabajo: Debe condenarse a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA DÍAS de notificado y mediante su depósito en autos, de la CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes) confeccionado el mismo de acuerdo a los parámetros expuestos en los considerandos supra.

IV.- LIQUIDACIÓN: En base a lo expuesto el actor resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda al siguiente tenor:

Rubro

Capital

Intereses

Total

Diferencia de Haberes

Octubre/2016

$5.603,26

$22.946,29

$28.749,55

Noviembre/2016

- - - -

Diciembre/2016

$5.803,26

$22.498,28

$28.301,54

SAC 2° SEM/2016

$2.901,63

$11.249,28

$14.150,79

Enero/2017

$5.803,26

$22.259,34

$28.062,60

Febrero/2017

- - - -

- - - -

- - - -

Marzo/2017

- - - -

- - - -

- - - -

Abril/2017

$2.150,50

$8.033,43

$10.183,93

Mayo/2017

$2.150,50

$7.971,22

$10.121,72

Junio/2017

$3.141.67

$11.562,55

$14.704,22

SAC 1° SEM/2017

- - - -

- - - -

- - - -

Julio/2017

$1.662,11

$6.072,04

$7.734,15

Agosto/2017

$2.823,17

$10.236,88

$13.060,05

Septiembre/2017

$3.029,30

$10.907,30

$13.936,60

Octubre/2017

$2.555,68

$9.130,31

$11.685,99

Noviembre/2017

$ 2.700.98

$9.578,36

$12.279,34

Diciembre/2017

$4.513,54

$15.879,92

$20.393,06

SAC 2° Sem/2017

- - - -

- - - -

- - - -

Enero/2018

$2.070,41

$7.229,66

$9.300,07

Febrero/2018

$2.070,41

$7.178,83

$9.249,24

Marzo/2018

$15.200,58

$52.305,97

$67.506,55

Abril/2018

$15.200,58

$51.892,86

$67.093,44

Subtotal al 01-08-2023

$366.512,84

Antigüedad art. 245 LCT (3 años)............$ 45.601,74

Indem. Sustitutiva de preaviso................$ 15.200,58

SAC Preaviso.......................................... $ 1.266,71

Mayo/2019 Integrado ..............................$ 15.200,58

SAC s/integración mes de despido..........$ 1.266,71

SAC Proporcional ....................................$ 5.066,86

Vacaciones no gozadas 2018.................. .$ 8.512,32

Vacaciones proporcionales (7 días)..........$ 4.256,16

Multa art. 2 L. 25323................................$ 39.268,16

Subtotal ...................................................$ 135.639,82

Intereses .................................................$ 461.868,07
Subtotal al 01-08-2023......................................$ 597.507,89

La demanda prospera por la suma total de $ 964.020,73 al 01-08-2023, importe que comprende reajuste de haberes y rubros indemnizatorios.

Cabe agregar, que en cuanto a los intereses se aplican los previstos por el STJRN en la causa: “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016, esto es la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para operaciones de hasta 36 meses. Y a partir del 01-08-2018 la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, en la que Máximo Tribunal adopta con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Intereses que en este caso se calculan al 01-08-2023, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.

V- Costas Judiciales: Las costas judiciales se imponen conforme el vencimiento parcial y mutuo art. 71 del CPCC, se calculan tomando como monto base del litigio el de $ 1.171.250,40 que resulta de los montos de condena ( $ 964.020,73 a cargo de la parte demandada, y $ 207.229,67 por el rechazo a cargo de la parte actora), ello de conformidad con los precedentes del STJ "MORETE", "JARA" y "RABANAL".

Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 82,30% por la demandada y un 17,70% por el actor, en los términos del artículo 71 del CPCyC, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes, con cierto éxito para cada uno de ellos. TAL MI VOTO.-

La Dra. Daniela A.C. Perramón y el Dr. Juan A. Huenumilla adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL , con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda deducida por el actor EMMANUEL ZAPATA ARCANGELO contra la demandada SABRINA CAVALIERI, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a los primeros, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma total de Pesos Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Veinte con Setenta y Tres Centavos ($ 964.020,73), esto en concepto de reajuste de haberes, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC s/preaviso, mayo/2018 integrado y SAC, SAC prop., vacaciones no gozadas, y multa art. 2 de la Ley 25323, importe que incluye intereses judiciales detallados supra calculados al 01-08-2023, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.

II.-CONDENAR a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios) de toda la relación laboral, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos.

III.- RECHAZAR parcialmente la demanda instaurada por el actor EMMANUEL ZAPATA ARCANGELO contra la demandada SABRINA CAVALIERI, por los conceptos multa art. 15 Ley 24013. multa arts. 80 y 132 bis LCT, Sac sobre indemnización por antigüedad y sobre vacaciones no gozadas, con costas al actor.

IV.- Se imponen las costas en un 82,30% a cargo de la demandada, y un 17,70% a cargo de la parte actora. Se regulan los honorarios profesionales de los Dres. María Gabriela Larraburu y Raúl O. Riquelme Oberg, en su carácter de letrados apoderados y patrocinantes del actor por las dos etapas cumplidas en la suma conjunta de $ 229.565,00.- (MB: $ 1.171.250,40 x 14% x 40%), y los de los Dres. Pablo Ignacio Barón y Eduardo José Dolan Martínez, en el carácter de letrados patrocinantes de las partes demandadas, por las etapas cumplidas en la suma de $ 128.837,50 (MB. $ 1.171.250,40 x 11%), todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT.-

Los honorarios del profesional se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.

V.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
VI.- Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme art. 25 de la Ley 5631.-
VII.- Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5.631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA

-Presidente-

DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN

-Jueza-

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE

-Jueza-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

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