Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 66 - 18/11/2013 - DEFINITIVA |
Expediente | 0005/2013 - URIOSTE DANIEL MARCELO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Viedma a los 18 días del mes de noviembre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: “URIOSTE DANIEL MARCELO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en trámite por expediente N° 0005/2013 del Registro de este Tribunal, y previa discusión sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Resulta procedente el recurso planteado en los términos del art. 12, inc. b) del Decreto Provincial 1720/83? Y, en su caso qué decisión corresponde adoptar? A esos interrogantes la Dra. María Luján Ignazi dijo: I. Que Daniel Marcelo Urioste, titular del Registro Notarial 109 de esta Provincia, por propio derecho con patrocinio letrado procedió a articular recurso de apelación contra la inscripción provisoria y/o ante la falta de despacho del pedido de rectificación formulado al Registro de la Propiedad Inmueble respecto de la solicitud de la inscripción definitiva de la Escritura Pública de Donación N° 106, Folio N° 239 de fecha 16.10.12. II. En fundamento de la vía recursiva impetrada adujo a fs. 10/12 que se agravia ante la negativa del Registro de la Propiedad Inmueble de General Roca de inscribir en forma definitiva la referida escritura pública de donación mediante la cual Karina Sandra Orell dona a su hijo Nazael Martinez Orell, en la proporción de un tercio (1/3) que le corresponde del inmueble rural determinado como Parcela 700745, Superficie: 1.872 has., 41 as. 52cas, Nomenclatura Catastral: 03-3-700745, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo Matrícula: 03-22049. En especial, reprocha la actitud del referido registro de requerir la autorización previa del Directorio del Instituto de Promoción Agraria de la Provincia de Río Negro, al entender que ello importa una flagrante violación a los arts. 1789, 1368, 1392 y 1068, sgtes y ccdtes, del Código Civil y 64 de la Ley Provincial Q 279, y la aplicación del pacto de preferencia a los actos de donación. III. Que llegados los presentes a esta sede tribunalicia de la 1ª Circunscripción Judicial en virtud de la incompetencia decretada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la 2da Circunscripción Judicial (ver fs. 20/vta), se dispuso correr traslado al Sr. Director del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado (ver fs. 23), provocando la contestación glosada a fs. 28/30. En dicha oportunidad, la Fiscalía de Estado de esta Provincia esgrime que el argumento esbozado por el recurrente, violenta la exégesis de la Ley 279. A su entender, una interpretación como la propiciada por el quejoso permitiría evadir fácilmente el pacto de preferencia instituido por el art. 64 inc.d de la citada normativa. Defiende la razonabilidad de la cláusula y la facultad del Registro para proceder a inscribir provisoriamente los instrumentos que incumplen con la normativa de fondo. IV. Que al haber articulado el Titular del Registro Notarial Nº 109 de esta provincia, en tiempo hábil recurso de apelación contra la inscripción provisoria y/o ante la falta de despacho del pedido de rectificación formulado al Registro Propiedad Inmueble de la ciudad de General Roca, endosando errores a la observación oportunamente efectuada por el mencionado registro y alegando una indebida aplicación del pacto de preferencia instituido en el art. 64 inc. d) de la Ley 279, corresponde declarar que se encuentra -al menos en forma liminar- satisfecha la exigencia contenida en el art. 265 del CPCyC. Esa, y no otra, es la solución que cabe cuando, como en el caso, se observa presente el requisito de índole subjetivo -agravio-, y, bajo una interpretación amplia de la apertura de la instancia recursiva, resulta exigible al juzgador cierta tolerancia y flexibilidad al sopesar el cumplimiento de los recaudos legales que establece el aludido articulado. V. Del relato efectuado se sigue que la cuestión traída a revisión judicial se centra en si el Registro de la Propiedad Inmueble -Delegación General Roca- ha actuado conforme al derecho aplicable, al exigir la previa autorización del Directorio del Instituto de Promoción Agraria de la Provincia de Río Negro para inscribir en forma definitiva la donación de la parte indivisa (1/3) del inmueble designado catastralmente bajo el Nº 03-22049, realizada por Karina Sandra Orell a favor de Nazael Martínez Orell, circunstancias que se encuentran acreditadas con las constancias acompañadas a fs. 2/10. O si, como lo sostiene el apelante, tales observaciones importan violentar tanto normas de orden público (art. 64 de la Ley Q 279) como de derecho privado (arts. 1789, 1368,1392 y ccdtes del C.Civ). Es decir, no está colocada en crisis la facultad del Registro de la Propiedad Inmueble de efectuar observaciones al amparo del art. 9 de la Ley Provincial 810 y en el marco del Decreto Provincial Nº 1720/83, sino que -aun reconociendo el ejercicio de una competencia legal- se coloca en crisis los términos de la decisión misma. Avanzar en el examen de la cuestión traída a revisión judicial, exige partir necesariamente de la preceptiva del art 64, inc. d) de la Ley Q 279, en cuanto dispone que en todos aquellos casos en que el Título de Propiedad se obtiene en el marco del art. 60 de la aludida ley, se impone la estipulación de un “pacto de preferencia”, según lo previsto por el artículo 1368 del Código Civil, en cuya virtud el titular del dominio estará obligado, en caso de querer proceder a la venta de su propiedad, a notificar al Gobierno de la Provincia de Río Negro, por intermedio de la Dirección General de Tierras, Colonias y Asesoramiento Técnico Institucional, a fin de que pueda hacer uso de su facultad de preferencia, bajo apercibimiento de revocabilidad del título de dominio a favor del Estado provincial. Así expuestos los términos de la normativa que diera motivo a la objeción formulada por la Delegación General Roca del Registro de la Propiedad, al entender que “queda comprendido dentro de la aludida prohibición, el acto que nos convoca, que resulta ser una trasferencia a título gratuito entre la Sra. Karina Sandra Orell y su hijo Nazael Martínez Orell” (ver fs. 5/6), importante es señalar que el quejoso para sostener su postura recurre esencialmente a las normas del Código Civil, donde la libertad se erige como regla, sea como principio o, al menos, como objeto de protección o elemento de organización. De allí que, toda interpretación limitante de ese derecho revista, en ese marco, carácter excepcional. Ahora bien, a poco que se tenga en cuenta los fines y objetivos que inspiran la Ley Q 279, en especial la titularidad del dominio por parte de la Provincia de Río Negro sobre las tierras fiscales existentes en su ámbito territorial, con el consecuente ejercicio de la plenitud de sus atribuciones administrativas y jurisdiccionales (art. 1 de la citada ley), y el carácter de orden público otorgado a las prescripciones de la citada ley (art. 21), se advierte que buscar una solución en las normas propias del ámbito privado, resultaría una equivocación, o al menos una imprudencia. Así, por cuanto la propia preceptiva dice que las adjudicaciones otorgadas bajo cualquiera de los títulos que prescribe se regirán y serán juzgadas por sus disposiciones expresas y a falta de las mismas por sus disposiciones análogas para casos semejantes y cuando éstas no fueran aplicables, por el espíritu de la Ley; supletoriamente se aplicarán las disposiciones y principios del derecho administrativo y sólo en subsidio las disposiciones del Código Civil, de conformidad con el artículo 1.502. Quiero decir con ello que este tipo de contrataciones se encuentran marcada fuertemente por el derecho administrativo con cláusulas exorbitantes al derecho común, por lo que el límite a la potestad de intervenir del Instituto de Promoción Agraria de la Provincia, debe entenderse extendido a todos aquellos actos por los que opera la transmisión de derechos sobre tierras inicialmente fiscales no por operatividad de los artículos invocados por el Registro de Propiedad Inmueble sino por los términos de las restricciones administrativas y nulidades previstas en el capítulo tercero de la Sección Séptima -De los Incentivos y Recaudos Tendientes a la Indivisión de la Unidad Económica- de la Ley Q Nº 279, por cuanto el art. 107 de la misma expresamente dispone que “en las escrituras traslativas de dominio deberá dejarse constancia de la autorización del I.P.A. para transferir y/o subdividir”, ello bajo pena de nulidad. Insisto, no se trata aquí de permitir al Estado Provincial ejercer un derecho de preferencia frente a una donación, sino del cumplimiento de un requisito legal estatuido para la concreción de las funciones y deberes del Directorio del Instituto de Promoción Agraria, por cuanto tiene la obligación tanto de “mantener una información actualizada acerca de la distribución de la propiedad rural y de su forma de tenencia y explotación, con especificación de sus caracteres intrínsecos y extrínsecos, cantidad de propietarios, arrendatarios, aparceros y obreros rurales” (art. 14, inc. 7 de la Ley Q 279) como de “ejercer la plena capacidad jurídica para … realizar todo acto jurídico que en el cumplimiento de sus fines sea necesario” (art. 14, inc. 22), Por lo expuesto, porque como he tenido oportunidad de manifestar en autos “VÁZQUEZ SERGIO OMAR C. BANCO HIPOTECARIO SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 07.05.12-, la interpretación de la ley requiere, como principio, no aislar cada artículo sólo por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todos se entiendan teniendo en cuenta que están dirigidos a colaborar con la finalidad propuesta por la norma, y toda vez que corresponde a los jueces de la causa fijar el marco jurídico debido, conforme al principio “iura novit curia”, propongo al Acuerdo confirmar la inscripción asentada en forma provisoria adoptada por el Registro de la Propiedad Inmueble -Delegación General Roca- en cuanto exige la previa autorización de la Dirección Provincial de Tierras, por aplicación del art. 107 de la ley Q 279, con costas por su orden porque frente a la normativa indicada por la Administración –sostenida, valga señalarlo, por la Fiscalía de Estado de esta Provincia ante la intervención que el por entonces Presidente de esta Cámara le otorgase-, el peticionante pudo sentirse con derecho a impugnar como lo hiciera. ASÍ VOTO. A igual interrogante los Dres. Sandra Filipuzzi de Vázquez y Gustavo A. Azpeitía dijeron: Adherimos a los fundamentos expuesto por la Sra. Juez que nos precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Confirmar la inscripción asentada en forma provisoria adoptada por el Registro de la Propiedad Inmueble -Delegación General Roca- en cuanto exige la previa autorización de la Dirección Provincial de Tierras, ello por aplicación del art. 107 de la ley Q 279. II. Imponer las costas por su orden porque frente a la normativa indicada por la Administración -sostenida, valga señalarlo, por la Fiscalía de Estado de esta Provincia ante la intervención que el por entonces Presidente de esta Cámara le otorgase-, el peticionante pudo sentirse con derecho a impugnar como lo hiciera. Regístrese, protocolícese y notifíquese. FDO.: GUSTAVO A. AZPEITIA-JUEZ-PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.- |
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