Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 39 - 20/02/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-00525-L-2022 - RIQUELME, MIRIAM PAOLA C/ LOPEZ, LUCIANO GASTON Y OTROS S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 20 de febrero de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "RIQUELME, MIRIAM PAOLA C/ LOPEZ, LUCIANO GASTON Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. VI-00525-L-2022,para resolver la siguiente
C U E S T I O N :
-¿Es procedente la demanda instaurada?
-A la cuestión planteada, el Juez Carlos Alberto Da Silva, dijo:
I.- Antecedentes. La demanda:
Se presenta la actora por medio de apoderados, a fin de iniciar acción judicial contra la Cooperativa de Trabajo 24 de octubre Ltda. y contra el Sr. Luciano Gastón López, por la suma de $2.979.438,46 en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad civil, indemnizaciones por despido, por salarios adeudados, diferencias salariales, etc., con más sus intereses, costas y costos del proceso hasta su efectivo pago.
Dice que empezó a trabajar bajo dependencia y subordinación de la Cooperativa el día 05 de agosto de 2013, realizando tareas comprendidas en el CCT 130/75, efectuando labores de la categoría maestranza y servicios.
Describe la forma de trabajo, los distintos lugares de prestación del servicio a los que fue afectada, la jornada cumplida y la forma de pago e importes abonados.
Expone que la sobrecarga de exigencias y el gran esfuerzo que insumían sus actividades habituales, le produjeron una hernia abdominal.
Expresa que no solamente la relación no fue registrada sino que el empleador, al contratarla, le hizo suscribir una solicitud de ingreso como socia cooperativa, incurriendo en fraude laboral.
Se explaya sobre la lesión umbilical sufrida y el ámbito laboral nocivo que le ocasionó la lesión. Relata la denuncia del hecho al empleador y la falta de cobertura por parte de una ART y de una obra social debido a la ausencia de registración.
Cuenta que la cooperativa constató la existencia de la hernia umbilical mediante control médico del Dr. Boland, quien le indicó reposo. Agrega que debido a su estado de gravidez y por indicación de sus médicos particulares, pospuso la cirugía reparadora para después del parto, luego de pasado un tiempo prudencial para evaluar la evolución de la lesión durante el período de embarazo. Explica que luego del parto y antes de la cirugía, debió reintegrarse a su trabajo con tareas pasivas por expresa prescripción médica, lo que no fue respetado por la patronal, que le encomendó realizar tareas que le demandaban esfuerzos físicos que tenían incidencia negativa en la lesión.
Manifiesta que con posterioridad a la extinción del vínculo laboral el día 19/02/2021, fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Artémides Zatti, aunque jamás se recuperó debidamente de la lesión umbilical, arrojando la misma una incapacidad de tipo permanente e irreversible.
Relata que el quiebre de la relación laboral se produjo a fines de 2020, cuando la actora informó a la cooperativa que debía someterse a una cirugía para tratar la hernia. La patronal negó cualquier tipo de cobertura médica y el otorgamiento de una licencia paga. Ante esta situación, el 30/12/2020 envió un telegrama intimando la registración de la relación laboral, el pago de diferencias salariales y la cobertura de su afección en los términos de la ley 24.557 e impugnó la sanción de suspensión que se le notificara en fecha 14/12/2020 solicitando se deje sin efecto, bajo apercibimiento de considerarse despedida. La patronal rechazó la recepción de la epístola y le envió carta documento intimándola a presentarse a cumplir sus tareas habituales, bajo apercibimiento de aplicar sanciones. Ante esta situación, la actora refiere que reiteró su intimación el 07/01/2021. La demandada respondió el 12/01/2021 negando el vínculo laboral y ratificando la sanción oportunamente impuesta. Ante ello, el 22/01/2021 la actora se consideró despedida indirectamente, reclamando indemnizaciones por despido, multas por falta de registración y diferencias salariales. Asimismo, intimó al pago de las prestaciones en especie y de la prestación dineraria de pago único en concepto de incapacidad permanente por la afección umbilical; comunicación que fue rechazada mediante carta documento de fecha 26/01/2021.
Detalla las razones por las que afirma que el vínculo es de naturaleza laboral y las conductas configurativas del fraude laboral y fundamenta la responsabilidad civil de la demandada y la responsabilidad solidaria del Sr. Luciano Gastón López en calidad de presidente de la entidad, cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro y otra que considera aplicable al caso de autos y expresa manifestaciones respecto a los derechos que demanda.
Plantea la autonomía de la acción de responsabilidad civil por aplicación del fallo “Quentrequeo” del STJRN, de fecha 29/03/2022, para el caso que se entienda que no ha existido vínculo laboral.
Practica liquidación, ofrece pruebas, formula declaración jurada, expresa reserva de caso federal y enumera sus peticiones.
II.- La contestación de demanda de Cooperativa de Trabajo 24 de Octubre Ltda.
Se presenta el Dr. Fernando Arturo Casadei, en el carácter de apoderado de Cooperativa de Trabajo 24 de octubre Ltda. y procede a contestar la demanda de autos, solicitado su rechazo total, con costas.
Niegan los hechos relatados en la demanda y desconoce la historia clínica incorporada.
Expresa que la Cooperativa de Trabajo 24 de octubre Ltda. se trata de una entidad regularmente constituida, que desde el 17/03/2009 desarrolla su objeto, con distintos consejos de administración.
Afirman que las asambleas se realizaron en legal forma, que las decisiones fueron adoptadas por los socios, conforme la prueba que adjuntan.
Refieren que durante su existencia realizó diversos servicios, que detallan, y cuentan que no tienen reclamos de sus asociados.
Se explaya sobre la naturaleza asociativa del vínculo, la ausencia de fraude laboral y sustentan su posición en jurisprudencia de la CSJN y el STJRN.
Oponen defensa de incompetencia porque entienden que el rechazo de la pretensión laboral acarrea el rechazo de la pretensión civil; y que la aplicación del antecedente "Quentrequeo" es improcedente.
Ofrecen pruebas, fundan en derecho y desarrollan su petitorio.
III.- La contestación de demanda de Luciano Gastón López.
Se incorpora a estos autos la contestación de demanda presentada por el codemandado López, a través de sus apoderados.
Niega de modo genérico y detallado los hechos relatados por la actora en su escrito de demanda y la historia clínica incorporada.
Adhiere a la contestación efectuada por Cooperativa de Trabajo 24 de octubre Ltda. en todos sus términos.
Explica luego su actuación en los hechos de autos, en el carácter de socio y Presidente de la cooperativa. Describe a la referida entidad y niega la existencia de fraude laboral.
Invoca jurisprudencia que considera aplicable al presente caso; ofrece pruebas, funda en derecho y detalla su petitorio.
IV.- El trámite y la prueba.
Evacuado el traslado previsto en el artículo 38 de la ley 5631, se señala fecha para audiencia conciliatoria del art. 41 de la ley cit., la que no se realizó, atento la incomparecencia de las partes y sus letrados.
El 11/04/2023 se abre la causa a prueba y se agrega la que se encuentra incorporada al expediente (AFIP, Correo, Secretaría de Energía, Dirección de Cooperativas, Ministerio de Seguridad y Justicia, Universidad de Río Negro, Registro Civil, Hospital Zatti, Pericia Médica, INAES y Ministerio de Agricultura).
El 24/10/2024 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa en la que brindó explicaciones la perita médica y declararon las testigos Daniela Alejandra Bejar y Alicia Ana Lobos y el testigo Simón Rainqueo.
El 29/10/2024 la parte actora solicita ampliación del informe pericial. Una vez presentado, y a solicitud de las partes, se otorga plazo para presentar los alegatos por escrito, se incorporan los presentados por las partes y pasan los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia.
V.- El decisorio.
Promueve su demanda la actora reclamando el pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil, indemnizaciones por despido, por salarios adeudados, diferencias salariales, etc.
La relación laboral ha sido negada por los demandados por lo que, previo a todo lo demás, corresponde expedirse sobre la naturaleza jurídica del vínculo que uniera a las partes.
Señalo en primer término que la demandada es una cooperativa de trabajo con sede en la localidad de Viedma, que de acuerdo con la respuesta al oficio remitido a la Dirección de Cooperativas y Mutuales de Río Negro es una entidad inscripta conforme a derecho y que funciona dentro de los parámetros legalmente establecidos para ese tipo de entidades.
En una sentencia reciente, el STJRN ha sentado un precedente respecto de las cooperativas de trabajo, que resuelve una cuestión similar de un modo que debe ser tenido en consideración en autos.
Ha dicho el Superior Tribunal en el precedente "GALVAN " (Expte Nº 509/10 // VI-10835-L-0000), Sentencia de fecha 04/08/2021: “En primer lugar, ya se ha dicho que no puede prescindirse del "examen concerniente al sentido y esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20337" (CSJN "Lago Castro, Andrés Manuel c. Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros", de fecha 24-11-09, publicado en La Ley 14-12-2009,11. Cita Online: AR/JUR/43974/2009). Si bien corresponde aclarar que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes citado no constituye doctrina legal en los términos del art. 56 inc. b) de la ley 1504, lo cierto es que del citado precedente -aunque no se ajusta en forma directa al supuesto de autos- surgen directrices interpretativas que no pueden ser soslayadas. En esa línea de pensamiento, el Tribunal de origen aplicó la presunción de la existencia del contrato de trabajo prevista en el art. 23 LCT a los servicios prestados por la actora sin efectuar ninguna consideración acerca de la existencia y legalidad de las cooperativas como entidades "fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios" (Ley 20337, art. 2°); sus formas de constitución; las condiciones de ingreso y los derechos de los "asociados"; lo atinente a los "actos cooperativos" (ídem, art. 4), la formación del capital; la fiscalización pública a la que éste se encuentra sometido, etc. Cabe señalar que, conforme se ha sostenido en doctrina, "el objeto de las cooperativas de trabajo es proveer de trabajo a sus asociados, quienes lo ejecutan y perciben por ello una contraprestación que abona el tercero beneficiario del servicio a través del sistema administrativo de la cooperativa" (Meilij citado por Raúl Horacio Ojeda en la Revista de Derecho Laboral, 2015-1 "Fraude y Simulación", Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 211). Como adelanté, si se contempla todo el régimen normativo que rige para el caso, no se puede partir de la presunción de que las cooperativas de trabajo funcionan con fraude a la ley, sino que éste debe ser probado necesariamente por quien lo alega; extremo que no se encuentra acreditado en el juicio, en tanto no surge de la propia sentencia en crisis que se haya valorado prueba relevante que le permita al Tribunal de mérito decidir como lo hizo. La Cámara Nacional del Trabajo, sala VI, en "Di Gregorio, Natalia c. Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda.", de fecha 13-10-10, confirmó la sentencia que juzgó que la actora era una asociada real de la cooperativa de trabajo demandada. Entendió que, tratándose de una cooperativa genuina, debidamente inscripta y habilitada para desarrollar sus actividades, la calidad de asociado excluía la de trabajador dependiente; máxime si no se probó la existencia de fraude (Publicado en DT 2011 (agosto), 2010; DT 2011 (septiembre), 2325. Cita Online: AR/JUR/66099/2010). En un sentido similar, en autos "Guerra, Héctor Oscar c. Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas La Recova L s/ despido", la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la relación que unió al accionante y a la cooperativa de trabajo demandada no se encontraba comprendida en la normativa laboral, en tanto se acreditó que la accionada fue autorizada como cooperativa e inscripta en el registro correspondiente, a la vez que aquel no logró probar la configuración de un obrar fraudulento (Publicado en: DT 2016 (mayo), 1072. Cita Online: AR/JUR/67708/2015). En el litigio traído ahora en recurso extraordinario local, el Tribunal de origen tuvo por acreditado que la actora Viviana Galván realizó, a partir del 14-05-08, tareas de maestranza y limpieza en la sucursal 77 de la Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda en la ciudad de Viedma; que en fecha 08-05-08 suscribió la documentación para ingresar a la cooperativa, pedido que fue aprobado en reunión de Consejo de Administración el día 04-06-08; y que desarrolló tareas hasta el mes de agosto de 2009 en que se consideró despedida. Asimismo, que la actora se asoció a la Cooperativa, que ésta pagaba su monotributo y que se le abonaba el pago como "retiro a cuenta del retorno anual" por el trabajo. Ahora bien, la acreditación de servicios personales de la actora en favor de un tercero, utilizando medios o recursos pertenecientes a la cooperativa, más que un indicio de una relación amparada por el derecho del trabajo, exterioriza justamente una situación que responde a la definición y el objeto de las cooperativas de trabajo (art. 3° ley E 2648; Raúl Horacio Ojeda, ob. cit., págs. 210/211). Como anticipé más arriba, al igual que en el precedente "Doro" ya citado, existe un error de enfoque inicial por parte del tribunal de grado, que reside en presumir fraudulenta la prestación de servicios bajo análisis. Por el contrario, tratándose de una Cooperativa de Trabajo constituida en legal forma, con toda su documentación al día tal cual surge de las pruebas documental, pericial contable e informativas incorporadas al expediente (fs. 219/248, 279/332 y fs. 616/628 vta.), y que presta servicios propios de su objeto, ninguno de los hechos que la Cámara apreció como probados permiten en el marco legal vigente, que regula la constitución, funcionamiento y fomento de las entidades cooperativas -Ley nacional 20337 y Ley provincial E 2648- arribar a la conclusión de un obrar fraudulento contrario a esas leyes. Por otro lado, en un contexto de orfandad probatoria, el pago del monotributo de la actora por parte de la Cooperativa, y el hecho de haber empezado a prestar servicios unos pocos días antes de ser aceptada su solicitud de ingreso como socia, resulta insuficiente para concluir, con el debido rigor lógico-jurídico, que nos encontramos frente a una entidad que obró en violación o con engaño a la ley”.
En ambos casos (“Galván” y “Doro”), el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó la existencia de fraude laboral y revocó los fallos que habían declarado la relación laboral encubierta. La postura del tribunal fue que no se puede presumir el fraude sin prueba concluyente, y que la sola falta de participación en la cooperativa o la existencia de pagos periódicos no eran suficientes para desvirtuar la relación asociativa.
En este caso, la cooperativa demandada también es una cooperativa de trabajo y su funcionamiento se encuentra amparado por la ley N° 20337 citada y la situación que se ventila en estos autos no difiere sustancialmente de aquellas.
Se han incorporado como prueba diversos contratos de organismos públicos con la cooperativa para que este preste servicios acorde a su objeto.
Se verifica que en el acto de la vista de causa celebrada declararon tres testigos. Respecto del funcionamiento de la cooperativa y toma de decisiones, Simón Rainqueo declaró que fue síndico junto con Paola (la actora), que los pagos eran por mes y si sobraba algo se daba un excedente a fin de año, que participó en asambleas y que votó. La testigo Alicia Lobos dijo que las autoridades fueron variando, aunque los presidentes no mucho, cree que dos. Contestó que no variaban: "porque los elegíamos nosotros, por mayoría." Que se postuló como síndico, que lo decidían los compañeros y que ganó la actora.
Estas declaraciones refuerzan la idea de que la cooperativa operaba conforme a los principios de autogestión. El hecho de que la actora haya sido electa como síndica sugiere que tenía injerencia en la estructura organizativa, lo que no es compatible con la figura de una trabajadora en relación de dependencia. Por otra parte, la referencia a pagos mensuales con excedentes anuales coincide con la lógica cooperativa, donde los asociados reciben anticipos y luego una distribución adicional según los balances. Asimismo, la descripción de asambleas con votación indica que la cooperativa mantenía mecanismos de participación democrática, lo cual contradice la tesis del fraude. En definitiva, los testimonios ofrecen elementos para sostener que la cooperativa funcionaba conforme a su estatuto y no como una relación de dependencia encubierta.
Lo cierto es que no se han arrimado a estos autos constancias que permitan considerar al accionar de la cooperativa demandada como fraudulento. Queda en evidencia, a mi juicio, que el vínculo que unió a las partes no era de naturaleza laboral, sino de asociativismo cooperativo.
La Cooperativa de Trabajo 24 de Octubre Ltda. está registrada y reconocida por los organismos estatales correspondientes (INAES y la Dirección de Cooperativas), lo que respalda su legalidad. La actora era socia de la cooperativa y, como tal, tenía acceso a los mecanismos de toma de decisiones a través de asambleas regulares. No se ha acreditado que la cooperativa excluyera a la actora de su estructura organizativa, sino que, por el contrario, fue síndico de esta. En este marco, los pagos realizados a la actora no pueden considerarse salario, sino anticipos de retorno, de acuerdo con la naturaleza cooperativa. En definitiva, en base a los precedentes del STJRN referidos más arriba, no hay pruebas suficientes para desvirtuar la figura cooperativa y declarar la existencia de una relación laboral encubierta.
Arribado a esta conclusión, debe procederse al rechazo total de la demanda.
En ese orden de razonamiento, en tanto no existe un vínculo de naturaleza laboral, no puede tampoco configurarse la existencia de responsabilidad que pueda resolverse ni en este Tribunal, ni en este tipo de trámite, sobre el evento dañoso que configura la base fáctica del reclamo. (Conf. art. 7º ley 5631).
El precedente “Quentrequeo” citado en la demanda no resulta de aplicación porque allí no se estableció la posibilidad de intentar ante el fuero laboral una vía autónoma de responsabilidad civil, con independencia de la existencia de un vínculo laboral, sino que lo que allí se resolvió fue anular la sentencia de grado debido a, entre otras razones, “...la arbitrariedad en la valoración probatoria, en tanto no se consideraron las razones de los dichos testimoniales, que se citaron parcialmente, sin recabarse sus circunstancias de veracidad indispensables para fundar la decisión de desestimar la existencia de vinculación laboral (clandestina)...” (Sent. Citada, punto 4.8). Tal es así que el Tribunal Laboral que intervino en función del reenvío de la causa para dictar nueva sentencia con arreglo a lo decidido por el STJ (Sent. de fecha 20/09/2023, expte. VI-09740-L-0000 (SEON Nº 217/15), previo a ordenar indemnizar por daños y perjuicios a tenor del derecho civil, entendió que el demandado Cayunao era el empleador del actor Quentrequeo (punto IV, párrafo 5 del primer voto, cuestión no objetada en los restantes votos, que solamente disintieron respecto de la responsabilidad del dueño de la obra).
Por tal razón, debe procederse al rechazo total de la demanda.
En cuanto a la imposición de costas, no encontrando razones objetivas que me permitan alejarme del principio de la derrota, propongo que sean impuestas en su totalidad a la demandante. No obstante ello, teniendo especialmente presente el tipo de tareas prestadas encuentro francamente razonable que la actora pudiera creerse con derecho a demandar como lo hizo, por lo que, a fin de evitarle un empobrecimiento injustificado derivado de la acción intentada, propongo eximir totalmente a la Sra. Riquelme de su pago.
Respecto a los honorarios, atendiendo al cambio de criterio del S.T.J.R.N. expresado en autos “Rebattini” Se. 56 del 12/06/2024 (Sec. Civil), se tomará como monto base el importe reclamado, con la misma forma de imposición de intereses que se utiliza para el capital de condena. El monto base en consecuencia, tanto para el cálculo de las costas como para la regulación de honorarios asciende a la suma de $24.907.296,89 (importe reclamado con intereses calculados con la herramienta de liquidación provista por el Poder Judicial).
Para la determinación de los honorarios a regular se ha merituado la naturaleza y complejidad del proceso, el monto demandado, la labor profesional y fundamentalmente el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12, 20 y concordantes de la ley 2212, modif. por ley 3235). Por todo lo expuesto, se propone al Acuerdo: 1.- Rechazar en todas sus partes la demanda impetrada por Miriam Paola Riquelme contra el Sr. Luciano Gastón López y la Cooperativa de Trabajo 24 de octubre Ltda. 2) Imponer las costas a la actora objetivamente vencida y eximirla totalmente de su pago por las razones expuestas. (Art. 31 ley 5631). 3.- Regular los honorarios de los abogados Iván Alejandro Streitenberger Cachuk y Gastón Hernán Suracce, por su actuación en representación de la actora, en conjunto y en proporción de ley, en la suma de $2.440.915,09 (7% + 40%. M.B. de $ 24.907.296,89). Regular asimismo los honorarios del Dr. Fernando Arturo Casadei, por su actuación como apoderado de la cooperativa y patrocinante del co-demandado, en la suma de $3.835.723,72 (11%+40% del M.B.). A las sumas así determinadas se le adicionará el I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonadas dentro de los diez días de la notificación. 4.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Veronica Saieg en la suma de $1.245.364,84 (5% M.B. Art. 18 Ley 5069). 5.- Ordenar la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley 869. 6.- Disponer el oportuno desglose de toda la documentación perteneciente a las partes. MI VOTO.-
A las cuestiones planteadas los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Alberto Da Silva y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello, y dejando constancia de que el Señor Juez Carlos Alberto Da Silva, pese a haber participado del acuerdo y emitido el primer voto, no firma la presente por encontrarse en uso de licencia,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar en todas sus partes la demanda impetrada por Miriam Paola Riquelme contra el Sr. Luciano Gastón López y la Cooperativa de Trabajo 24 de octubre Ltda.
Segundo: Imponer las costas a la actora objetivamente vencida y eximirla totalmente de su pago por las razones expuestas. (Art. 31 ley 5631).
Tercero: Regular los honorarios de los abogados Iván Alejandro Streitenberger Cachuk y Gastón Hernán Suracce, por su actuación en representación de la actora, en conjunto y en proporción de ley, en la suma de $2.440.915,09 (7% + 40%. M.B. de $ 24.907.296,89). Regular asimismo los honorarios del Dr. Fernando Arturo Casadei, por su actuación como apoderado de la cooperativa y patrocinante del co-demandado, en la suma de $3.835.723,72 (11%+40% del M.B.). A las sumas así determinadas se le adicionará el I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonadas dentro de los diez días de la notificación.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Veronica Saieg en la suma de $1.245.364,84 (5% M.B. Art. 18 Ley 5069).
Quinto: Ordenar la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley 869.
Sexto: Disponer el oportuno desglose de toda la documentación perteneciente a las partes.
Séptimo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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