Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia67 - 03/08/2010 - DEFINITIVA
Expediente24326/10 - M.S.C.B. C/ SOCIEDAD LAGOS DE BARILOCHE S/ EJECUCION FISCAL S/ INCIDENTE DE NULIDAD S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24326/10-STJ-
AUTO INTERL. Nº 67

///MA, 2 de agosto de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “M.S.C.B. c/ SOCIEDAD LAGOS DE BARILOCHE s/EJECUCION FISCAL s/INCIDENTE DE NULIDAD s/CASACION” (Expte. Nº 24326/10-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 40 del 1 de marzo de 2010, obrante a fs. 504/507, ha concedido el recurso de casación interpuesto por la actora, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 233 de fecha 16 de junio de 2009, dictada a fs. 393/397 de autos; por la que se resolvió rechazar el recurso de la apelación deducido por esa parte, y confirmar la Sentencia de Primera Instancia de fs. 272/273 de autos, que hizo lugar a las defensas de falta de personería opuestas a fs. 19, 39/50 y 51/53, y fijó un plazo de diez días para que subsane la falta de personería.- - - - - - -
-----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ante lo así resuelto la actora, interpuso recurso de casación, en el cual se agravia de que la sentencia cuestionada no cumple con las garantías de los arts. 22 y 200 de la Constitución Provincial, 18 de la Constitución Nacional y de los arts. 34, inc. 4*, 163, inc. 6* y 164 del CPCyC., puesto que carece de fundamentación suficiente. Además considera que se violan las normas que rigen el régimen de la administración de las sociedades y el art. 1003 del Código Civil; y que la resolución adoptada por la Cámara resulta contradictoria///.- ///.-con el precedente de ese mismo Tribunal en autos: “Municipalidad de El Bolsón c. Moreno y Mastucci” (Se. del 6.11.2001). También se agravia de la imposición de costas, señalando que el criterio, en los casos en que está en juego una nulidad grave, es no aceptar un excesivo rigorismo formal.- - -
-----Seguidamente, la recurrente, sostiene que los fundamentos de la Cámara de grado para obviar la aplicación de las facultades que surgen del contrato social y de la ley de sociedades, además de resultar arbitrarios, equivalen a prescindir de la manda legal, resultando, dicha circunstancia, determinante para la descalificación de lo resuelto. Asimismo señala, que el fallo sólo hace mención a la primera parte del artículo sexto del contrato social, sacándolo del contexto del artículo en su totalidad, y precisamente omitiendo la parte final donde están las facultades que legitiman a un solo gerente para estos supuestos de estar en juicio.- - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte advierte que la consideración de la Cámara de que la sociedad por la sola expiración del plazo está en la etapa liquidatoria, es un error de derecho, porque es necesaria la inscripción del liquidador ante el organismo de contralor para que se de inicio a la mencionada etapa; y afirma, que hasta ese momento la sociedad no entra en liquidación y está en condiciones de reconducción. Concluye en este punto que el fallo no ha aplicado adecuadamente los arts. 95, 99, 100 y 102 de la Ley de Sociedades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo considera que la sugerencia del fallo en cuanto a que pudo haberse presentado el letrado invocando gestoría a tenor del art. 48 del CPCyC., resulta incongruente, porque///.- ///2.-no fue motivo de litis y por otra parte, la decisión no es la de buscar soluciones por no contar con el instrumento del mandato, que es la hipótesis del art. 48 del CPCyC.. También entiende que todas las consideraciones del fallo acerca de que la resolución otorgaba un plazo para la subsanación, también escapan al planteo recursivo porque la cuestión está centrada y limitada a la legitimación del mandato y no en las consecuencias en el caso de que se considere que el mandato es insuficiente.-
-----Finalmente alega que la sentencia recurrida ha omitido aplicar las norma del art. 1003 y ccdtes. del Código Civil, que está vinculado a las facultades que surgen del contrato social en su artículo sexto “in fine”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- ANALISIS DE ADMISIBILIDAD.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando en el análisis del recurso de casación se advierten serios obstáculos de índole formal que inhiben su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer lugar, hay que observar que la sentencia que se llega recurriendo a esta instancia extraordinaria no es técnicamente una sentencia definitiva; es decir la cuestión puesta a examen de este Cuerpo parte de una resolución que se dicta en un incidente de nulidad dentro de un proceso de ejecución fiscal, en la cual se hace lugar a las defensas de falta de personería y se fija un plazo de diez días para que el actor subsane la falta de personería. Es decir no se trata de una sentencia interlocutoria que impida la prosecución del incidente de nulidad planteado, sino que se trata de un supuesto de insuficiencia en el mandato conferido y para lo cual se ha otorgado plazo suficiente para su subsanación.- - - - - - -///.- ///.-En segundo lugar, tampoco se da el supuesto de excepción –existencia actual de un gravamen irreparable-, ya que no se demuestra de modo concreto cual es el daño irreparable que le ocasiona al recurrente el pronunciamiento adverso. En efecto, cuando -como en autos- el recurso de casación es interpuesto contra una resolución que no constituye una típica sentencia definitiva, cabe exigir a la recurrente la cabal demostración de que concurren circunstancias especiales que satisfacen este requisito; y aquí, si bien la recurrente trae a consideración tal extremo –e inclusive cita jurisprudencia de este Cuerpo- no explica como se acredita dicha configuración en el supuesto específico de autos y tampoco se advierten razones jurídicas idóneas que den lugar a tal excepción, ni que por las características de los hechos lleven a una tardía e ineficaz tutela judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De lo expuesto se puede colegir que en el caso sub examine no se puede considerar como “sentencia definitiva”, a los efectos del recurso extraordinario, a las Sentencias Interlocutorias dictadas en autos, si no se demuestra en que consiste la irreparabilidad alegada, y este último extremo no puede considerarse probado, si el recurrente no logra acreditar la imposibilidad de cumplimiento del recaudo exigido por el sentenciante de grado. En suma, si el recurrente –actor en este incidente- no demuestra concretamente que el apoderamiento no puede ser subsanado, tal como se le ordenara oportunamente, no existe irreparabilidad posible; y en cuyo caso la Sentencia Interlocutoria no es definitiva, porque queda la posibilidad de que el mismo acredite la representación aún no perfeccionada,/// ///3.-y en ese caso se resuelva el planteo principal de autos, esto es el pedido de nulidad. Lo definitivo en el proceso sólo puede ser aquello que no puede subsanarse en las etapas posteriores; y aquí lo decidido, subsanándose la representación –ya que no se ha alegado su imposibilidad-, se le permitiría ejercer plenamente su derecho de defensa.- - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, con respecto a la ausencia de definitividad del pronunciamiento recurrido, es dable concluir que en el libelo recursivo no se advierte una actividad concreta en tal sentido ya que el recurrente no desarrolla un fundamento de la entidad que en esta instancia extraordinaria es exigible, a los efectos de desvirtuar tal extremo. Con lo cual, no sólo no logra demostrar la definitividad, alegada, del decisorio recurrido, sino que además, tampoco demuestra en que consistiría la irreparabilidad. Es preciso establecer que el agravio de insusceptible reparación ulterior debe demostrarse y no sólo alegarse. (Conf. STJRN. Se. Nº 121/05, in re: “N., P. s/ QUEJA”). La sentencia aquí atacada no es la definitiva ni es equiparable a tal, y tampoco se verifica ninguno de los supuestos de excepción. Pero además, la recurrente no expone argumento convincente que induzca a prescindir, en el caso, de la exigencia de “definitividad”; ni se avoca a la tarea de brindar razones jurídicas atendibles que ameriten incurrir en una excepción a la regla, como sería que estemos frente a un perjuicio irreparable. En tal sentido, este Cuerpo reiteradamente ha dicho que: “La definitividad del pronunciamiento está íntimamente ligada con el concepto de irreparabilidad que resulta tal cuando el recurrente “no///.- ///.-tiene ninguna otra oportunidad para que la imposición procesal sea corregida.” (conf. STJRN., Se. Nº 156/93, in re: “JOISON”; Se. Nº 10/06, in re: “AUQUEN SACIFIA”). También que: “La ausencia del requisito de sentencia definitiva no puede sortearse mediante la invocación de hipotéticos perjuicios de supuesta irreparabilidad ulterior, ni mediante la alegada errónea interpretación del derecho procedimental aplicable cuando el decisorio cuestionado resuelve una cuestión adjetiva sin impedir la tramitación de la causa y sin juzgar sobre la pretensión de los derechos invocados.” (conf. STJRN., Se. Nº 41/05, in re: “CARRASCO”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante la ausencia de ese requisito formal, también se advierte que las cuestiones planteadas en autos resultan ajenas a esta instancia extraordinaria. En efecto el recurrente pretende que, en esta oportunidad procesal, se analice el alcance del mandato invocado para justificar la representación alegada, sin embargo ello nos llevaría a examinar las cláusulas del contrato social –cuestión esta ajena a la instancia extraordinaria- a los efectos de determinar si de las mismas surge que se puede otorgar un poder judicial del modo en que se efectuó el de fs. 1/3; esto es haber sido suscripto por uno sólo de los socios gerentes de la Sociedad demandada en los autos principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último el planteo sobre las costas, más allá de observarse en el mismo una evidente falta de consistencia, es preciso recordar que este Cuerpo tiene reiteradamente dicho que, las cuestiones referidas a la imposición y distribución de costas son ajenas al recurso de casación en tanto no se///.- ///4.-advierta absurdidad ni violación legal o se discuta la calidad de vencido. (Conf. STJRNSC. Se. Nº 151/07, in re: “VERON”; Aut. Int. Nº 8/09, in re: “C., C. I. y Otros”; etc.); y aquí no se advierte ninguna de esas excepciones que motive el tratamiento de este planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- COROLARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conforme con todo lo dicho, consideramos que, la falta de demostración del carácter de sentencia definitiva del pronunciamiento recurrido en esta instancia extraordinaria, sumado al planteo de cuestiones ajena a la misma, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación.- - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 436/453 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 CPCyC.)- - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: III
SENTENCIA Nº 67
FOLIO Nº 460/463
SECRETARIA: I
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil