Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia106 - 23/05/2016 - DEFINITIVA
Expediente11186/2012 - R., V.H. S /COACCIÓN S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia///MA, 23 de mayo de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “R., V.H. s/Coacción s/Casación” (Expte.Nº 27232/14 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 163/175, concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Sentencia N° 65, del 27 de mayo de 2015, este Superior Tribunal de Justicia anuló el Auto Interlocutorio Nº 257/14 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti, que había hecho lugar a la suspensión del juicio a prueba a favor de V.H.R., y ordenó el reenvío del expediente al origen para que, con distinta integración, resuelva la incidencia de acuerdo con el derecho que allí se declara (arts. 200 C.Prov., y 98, 441 y ccdtes. C.P.P.).
Respecto de lo resuelto, la Defensa deduce recurso extraordinario federal, del que se corre traslado a la Fiscalía General por el término de ley (art. 257 Ley 22434), que contesta a fs. 183/188.
2. Que la recurrente refiere cumplir las condiciones formales de admisibilidad del recurso extraordinario federal, menciona los antecedentes de la causa y plantea la arbitrariedad de la decisión impugnada, dado que en el caso no se ventila un hecho propio de una situación de violencia de género.
Por ende, considera que este Cuerpo ha realizado una errónea interpretación de lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará y neutralizó la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba, con la consecuente vulneración de los principios de legalidad, pro persona, pro libertatis y mínima prisionización (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac., y 8 y 29 CADH, y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad, Reglas de Tokyo).
Señala que lo anterior constituye cuestión federal y, finalmente, pide que se revoque o anule la sentencia apelada y se ordene, por quien corresponda, el dictado de un nuevo pronunciamiento.
3. Que, en su escrito de contestación, el señor Fiscal General refiere de manera preliminar que el recurso no cumple los extremos formales requeridos en la Acordada N° 4/07
/// de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente en su art. 3°, incs. b), c), d) y e).
Como fundamento principal, alega que la Defensa ha realizado un análisis que parte de la inexistencia de un caso de “violencia de género”, pero que no fue tal la postura que asumió al momento del debate previo a la resolución que ahora impugna, luego reiterada en el recurso, según la cual entendió que, “... para el supuesto de que la situación ventilada en esta causa configurara violencia de género, lo resuelto por el a quo es acertado y acorde a derecho”, y añadió que “los magistrados al evaluar la oposición del MPF estimaron que la suspensión del juicio a prueba es un instrumento adecuado para dar una pronta y adecuada respuesta a la víctima por los hechos padecidos, según la manda de la Convención de Belen Do Pará. Plantea que no en todos los casos de violencia de género debe obstaculizarse el accesos al beneficio sino que debe analizarse su implementación en cada caso concreto”.
Agrega que la aplicación de la normativa específica es innegable y que este Superior Tribunal de Justicia hizo propios los argumentos expuestos del Ministerio Público Fiscal.
Sobre la alegada arbitrariedad, advierte que el escrito recursivo no realiza un razonamiento que desarrolle un análisis claro y preciso de los defectos lógicos en que incurriría la resolución y que justificarían tan excepcional conclusión.
Por todo lo expuesto, considera que la impugnación no logra demostrar la violación de garantías constitucionales y, en consecuencia, solicita que se deniegue el recurso extraordinario federal intentado.
4. Que, en un examen inicial de los requisitos formales, en particular lo establecido en el inc. a) del art. 3 de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe señalar que, si bien la resolución recurrida no es una sentencia definitiva, es equiparable a tal toda vez que la interpretación jurídica realizada por este Cuerpo podría ocasionarle al imputado un perjuicio de imposible o tardía reparación posterior, en tanto finaliza con la posibilidad de que se extinga la acción penal luego del trámite de la suspensión del juicio. No obstante, no se satisfacen los restantes recaudos formales contenidos en el marco reglamentario ya citado, en los incs. b), c), d) y e) del art. 3º.
En efecto, la Defensa no efectúa un confronte detallado y debidamente razonado del fundamento de la decisión que cuestiona. En tal sentido, como bien ha señalado el señor Fiscal General, al solicitar la procedencia del instituto (fs. 98) la Defensora señaló: “... no
///2. escapa a esta Defensa que el hecho como fue imputado aparecería en principio como un típico caso de violencia de género, pero ello no implica el inmediato rechazo del beneficio que hoy se pretende, sino que por el contrario previo a ello entiendo deben considerarse sus circunstancias particulares (…) si bien los delitos cometidos contra mujeres victimas tiene un tratamiento especial, tales como las directivas impartidas por la Procuración Gral. a los AF. (…) debería analizarse de manera particular este caso y aplicarse el beneficio incoado, ya que este caso encuadra en el eximente previsto en la Instrucción Gral N°1/11 PG, art. 3°...”. Ahora bien, modifica posteriormente tal postura inicial, en tanto pasa a negar aquella caracterización, por lo que, a su criterio, sería inaplicable el precedente “Góngora” del máximo Tribunal de la Nación (del 23/04/2013).
Expresa asimismo que la aplicación indiscriminada de dicho fallo lleva a negativas irrazonables e infundadas, en circunstancias en que la propia Corte Suprema de Justicia no ha limitado la procedencia de la probation.
De lo anterior se desprende que la Defensa no controvierte el encuadramiento del hecho investigado como un hecho de violencia contra la mujer, en los términos del art. 1º de la “Convención de Belém do Pará”, de lo que se deduce que la conducta procesal de la propia recurrente impidió la concesión de la suspensión del juicio a prueba, además de que -en definitiva- el agravio resulta una cuestión de hecho y prueba ajena, salvo arbitrariedad, a la vía intentada.
Entonces, el recurso no rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna ni aporta argumentos suficientes para demostrar la hipotética conculcación de los derechos que alega o la vulneración de derechos o principios constitucionales que constituya una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo Tribunal de la Nación.
5. Que, por las razones dadas, cabe denegar el recurso extraordinario federal interpuesto.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
/// Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 163/175 de autos por la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí en representación de V.H.R.
Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs. 160 vta.

Déjase constancia de que el doctor Carlos Reussi no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia.

ANTE MÍ:

Firmantes:
BAROTTO - APCARIAN - PICCININI - ZARATIEGUI (en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 2
Sentencia: 106
Folios Nº: 384/385
Secretaría Nº: 2
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Vía Acceso(sin datos)
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