Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 123 - 06/08/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01705-L-0000 - BELLO MICAELA DE LOS ANGELES C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 06 de Agosto de 2021 RESULTANDO: I.- Se presenta a fs. 42/47 Micaela de los Angeles Bello, por derecho propio con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra la Municipalidad de General Roca, por la suma de $ 117.437,34 en concepto de haberes adeudados, terapias y daño moral o lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con expresa imposición de costas. Comienza su relato manifestado que ingresó a trabajar el 01-10-2006 como Agente Municipal “Promotora Educativa Comunitaria”, Legajo 8699, bajo Categoría 09 de Planta Permanente, con cumplimiento de tareas en el C.E.C.I. Hormiguitas, en un horario de 7 a 13 horas. Que luego de sufrir un accidente de trabajo in itinere el 04 de agosto de 2010, solicitó en reiteradas oportunidades a la demandada la readecuación de tareas para lograr su continuidad laboral. Dice que pese a su solicitud de readecuación, fundada en estudios médicos de Comisión Médica Jurisdiccional y ART, los funcionarios responsables del Municipio han desarrollado una negativa sistemática a su petición, asimismo con conductas persecutorias y discriminatorias, lo que le trajo aparejado un estado patológico psicológico y psiquiátrico. Afirma que tuvo asistencia profesional médica del Dr. Juan Pablo Kotlar que expresamente prescribió en el certificado médico del 25-07-2012 “acoso laboral”, ello, a pesar de su reclamo ante el Sr. Intendente del 03-05-2012, Expte. 304.767, en el que solicitó asignación de funciones, y habiéndose presentado en la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio a efectos de que le informaran en qué lugar debía presentarse, no le respondían y la discriminaban, manteniéndola sin tareas, sentada y sin hacer nada, causándole daños y perjuicio materiales y morales. Refiere que en fecha 24-07-2012 le notificaron de la Nota de la Coordinadora de Administración de Recursos Humanos del Municipio, donde se le informaba que se le aplicaba el art. 119 de la Ordenanza 3215/00, por afecciones que imponen un largo tratamiento, y que a partir del 13-07-2012 le suspenden el pago de sus haberes, decisión que califica de desajustada a derecho, arbitraria e inconstitucional, dado que es la demandada la responsable de su situación debidamente certificada a través de los correspondientes certificados médicos. Que todo esto le agravó su cuadro patológico. Por este motivo, dice que envió CD a Horizonte ART S.A. en fecha 30-07-2012, a efectos de denunciar la patología psiquiátrica y psicológica producida en su ámbito de trabajo de la Municipalidad de General Roca, certificada por el Dr. Kotlar, por lo que intima a que en el plazo de 48 hs procedan a brindarle cobertura por su patología, bajo apercibimiento de reclamar judicialmente. La denuncia fue rechazada por la ART por tratarse de una patología de origen inculpable. Asimismo, el municipio, a través de Nota del 04-09-2012, le comunica el rechazo de la denuncia presentada y le informa que debía canalizar su atención a través de su cobertura social. No obstante, dice que procedió a enviar al Sr. Intendente una CD de fecha 03-09-2012, cuestionando el rechazo de la denuncia, por considerarle improcedente dado que considera que su patología debidamente certificada resulta en ocasión y oportunidad del trabajo, manifestando su discrepancia. Asimismo dice que concurrió a entrevista con profesionales de contralor municipal, Dres. Favio Saez y Luis Ligarribay. Por otra parte, explica que el 30-07-2012 presentó reclamo administrativo a la Municipalidad de General Roca (Expte. 310790) denunciando expresamente la situación de acoso laboral y patología derivada, provocada por la falta de readecuación de tareas debidamente certificada, impugna y rechaza la suspensión de haberes, peticiona la continuidad y pago de los mismos, por considerar la decisión arbitraria, no fundada, e irrazonable, además de violatoria del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Que ante la falta de respuesta presentó, el 11-09-2012, un pedido de Pronto Despacho, del que tampoco tuvo respuesta. Por otra parte, dice que ante su situación de indefensión presentó denuncia ante la SRT–Comisión Médica N°09 tramitando el Expte Nro. 009-L-02269/12, presentación que dice fue avalada por el Dr. Kotlar (médico tratante) y con informe del Dr. Ambroggio, derivando la Comisión a su evaluación por un especialista en psiquiatría, estando a la espera del dictamen. Expone sobre el agotamiento de la vía administrativa, dice que inicio su reclamo mediante nota por Mesa de Entradas Expte. N° 310790 del 30-07-2012, ante el silencio interpuso y Pronto Despacho el 11-09-2012 respecto del cual no recibió respuesta, quedando habilitada la acción contenciosa administrativa. En el encuadre normativo dice que reclama la continuidad del pago de sus haberes que fueron suspendidos por la demandada a partir del 13-07-2012, con el argumento de que se agotaron las licencias por afecciones que impongan largo tratamiento, aplicando el art. 119 de la Ordenanza Municipal 3215/00. Lo que considera es violatorio del art. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, de Pactos Internacionales, del fallo Betancur, y de la Ley 26485 de Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer. Plantea la inconstitucionalidad del art. 119 de la Ordenanza Municipal Nro 3215/00, con fundamento en que es violatoria del art. 14 bis CN. Dado que esta norma dice que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor. Practica liquidación. Ofrece prueba. Efectúa reserva de Caso Federal. Peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes. 2.- Corrido traslado de la demanda a fs. 48, se presenta fs.383/388 la demandada Municipalidad de General Roca, mediante su letrado apoderado Dr. Santiago Emiliano Silva, con su propio patrocinio y de los Dres. Velia Garces Hernández y Eloy Luis Valdez, contestan demanda y solicitan su rechazo, con costas. Comienza desconociendo e impugnando: los 13 certificados médicos expedidos por el Dr. Juan Pablo Kotlar, recibo de haberes del mes de abril/2012, copias de acta de audiencia y notificación de la SRT, informes médicos emitidos por los Dres. Ambroggio, Saez y Ligarribay, notificaciones emitidas por la Coord. Recursos Humanos de la Municipalidad de Gral Roca, Lic. Cecilia González; nota de Horizonte del 15-08-2012, telegramas laborales y cartas documento; nota de la actora presentada en Horizonte ART en fecha 14-08-2012; escrito de fecha 30-07-2012 (Expte. 310,790/12) y escrito de Pronto Despacho del 11-09-2011 (Expte. 313.810/12), notificación emitida por Lic. González de fecha 24-07-2012, y nota de fecha 28-04-25011 emitida por Horizonte ART. Prosigue con la negativa general de todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos en su responde. En particular, niega que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 04-08-2010, Bello haya solicitado reiteradamente la readecuación de tareas; que la solicitud de readecuación de tareas de la actora haya sido fundada en dictamen de Comisión Médica Jurisdiccional y ART; que los funcionarios responsables del Municipio hayan desarrollado una negativa sistemática a su solicitud de readecuación de tareas; que desde el Municipio se haya ejercido persecución y/o conducta discriminatoria alguna sobre la actora; que padezca un estado patológico psicológico y psiquiátrico; que desde la Secretaria de Desarrollo Social del Municipio u otra área, se la haya puesto en una situación de menoscabo y/o desmedro laboral; que su parte con su accionar haya ejercido algún tipo de conducta tendiente a menoscabar la salud psíquica-física de la actora; que se le haya suspendido el pago de haberes en forma arbitraria, y contraria a derechos y/o de manera ilegítima; que no le resulta aplicable la normativa municipal, específicamente el art. 119 de la Ordenanza 3215/00, afecciones por largo tratamiento; que la actora haya sufrido acoso laboral y/o mobbing de parte del municipio; que el médico Kotlar pueda determinar la existencia de acoso laboral o mobbing; que exista relación de causalidad entre el trabajo de la actora y la dolencia de la misma; y cada uno de los rubros reclamados en demanda. En su relato de los hechos, expresa que ninguno de los ítems reclamados por la actora son procedentes, pasando a analizar cada uno de ellos. Respecto del mobbing invocado por rechazo sistemático al pedido de readecuación de tareas refiere que la Municipalidad jamás ejerció conducta de acoso o persecución laboral contra la actora, destacando que solo enuncia de modo genérico y abstracto el supuesto desarrollo de conductas persecutorias y discriminatorias pero no describe ni explica en que consistieron aquellas. Tampoco individualiza el o los funcionarios municipales que efectuaron tales conductas persecutorias. Asegura que la Municipalidad sí adecuó las tareas que desempeñaba la actora conforme las prescripciones médicas del caso dispuestas por las profesionales de la ART Horizonte, Lic. Ana María Beneitez y Carina Balsamo, la que era de carácter transitorio. No se hizo lugar a la readecuación con el alcance que pretendía la actora, porque no existía prescripción médica de autoridad competente, por lo que lejos estuvo su mandante de ejercer una conducta persecutoria, arbitraria y menos vejatoria. Señala que en un dictamen de la asesoría jurídica del Municipio obrante a fs. 92/94 vta. del Expte. 305483/12, donde se analiza pormenorizadamente el caso de la agente Bello, ante una consulta formulada por la Coordinadora de la Administración de Recursos Humanos, Lic. Cecilia González en fecha 11-05-2012, a tal evento transcribe el dictamen. Concluyendo en su análisis que: 1- El municipio si readecuó las tareas laborales de Bello, disponiendo una reubicación temporal en cuanto a las funciones que cumplía dentro de los CECIS pero efectuando tareas administrativas, como recortes de materiales para ornamentar, organización de legajos de salitas y ayuda en la realización de planillas; 2- Dice que dicha readecuación jamás fue acatada por Bello; y 3- que la homologación de la SRT en Expte. 35257/11 de fecha 31-05-2011 sobre la incapacidad de Bello por el accidente del 04-08-2010, expresa que no amerita reubicación (0%), por lo que, en orden a estas consideraciones, solicita el rechazo del daño pretendido en base a un mobbing laboral que jamás se configuró. En cuanto a si el trastorno psiquiátrico sufrido por la actora se trata de una enfermedad profesional o inculpable, destaca que existe una manifiesta contradicción en la actora por cuanto si le asigna a la patología un carácter profesional, es la Art Horizonte quien le debe brindar cobertura y no su mandante por lo que entiende corresponde la citación en garantía de la firma Horizonte CIA de Seguros Generales. Por otra parte respecto de la aplicación del art. 119 de la OM 3215/00 corresponde destacar que fue debidamente aplicado, por cuanto la actora agotó el plazo de un año con goce de haberes previsto para enfermedades de largo tratamiento y en cuanto tal régimen se aplicó en base a las mismas constancias del Dr. Kotlar, que en un primer momento conceptualizaron la patología de Bello como enfermedad inculpable. Finalmente, se refiere a las certificaciones del Dr. Kotlar y los llamativos cambios de diagnóstico observando que de las constancias del legajo de la actora surge que por un plazo mayor a un año presentó certificados médicos del profesional nombrado con un primer diagnóstico de trastorno adaptativo, consintiendo la actora su encuadre como enfermedad inculpable, aceptando la aplicación del art. 119 de la Ordenanza 3215/00. Llama su atención que, al encontrarse nuevamente apta para prestar servicios, cinco días después y sin que volviera a trabajar por casi un año, el Dr. Kotlar cambia el diagnóstico y dice que el trastorno de la actora es un problema laboral. Por todo lo expuesto, entiende que la demanda debe ser rechazada, con costas. Impugna liquidación. Cita como tercero a la ART Horizonte. Funda su defensa en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia. 3.- A fs. 392/393 la parte actora contesta el traslado previsto por el art. 32 de la Ley 1504. En su presentación dice que desconoce las notas y documentos referentes a la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad de General Roca y los Dictámenes del Área Legal y Técnica de la demandada por no constarle. Se opone a medios de prueba ofrecidos por la contraria. Respecto de la citación de tercero no se opone, pero hace la salvedad para la eventualidad de que se rechazará su reclamo no se la condene en costas, porque ella no pidió su citación. 4.- A fs. 608/615 comparece mediante apoderado la tercera citada en garantía HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA, y contesta la citación. En primer término plantea como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva de la ART. Dice que la aseguradora suscribió con la Municipalidad de General Roca, el Contrato de Afiliación N° 764 cuya fecha de entrada en vigencia fue el 01-02-2005, celebrado en los términos de la LRT, y bajo esa órbita le otorgó plena y oportuna cobertura en relación al accidente de trabajo “in itinere” sufrido por actora en fecha 03-08-2010 registrado como siniestro N° 32438. Esto hasta finalmente liquidarle la prestación dineraria de IPPD 18,60% en fecha 15/06/2011. Por otra parte dice que la actora no le reclama nada a la aseguradora, por lo que no se encuentra obligada más allá de aquello previsto en el Contrato de Afiliación. Cita jurisprudencia del STJRN en apoyo a su postura. Aduce la inexistencia de cobertura en materia contencioso administrativa, dado que el reclamo que la actora lleva adelante, tiene como único y exclusivo basamento el Derecho Administrativo. Por lo que considera inconducente su citación. Luego rechaza los hechos constitutivos, modificativos y extintivos, como así también los documentos ofrecidos como prueba documental, sea por la actora como por la demandada. Con carácter particular, niega –entre otros extremos- que resulte ajustado a derecho el reclamo de la actora contra la demandada, que pueda encuadrarse como responsabilidad sistémica, que resulte oponible a su mandante el reclamo extrasistémico que se entabló; que la actora reclame indemnizaciones y o prestación dineraria a la aseguradora; que resulte oponible a su parte el reclamo contencioso administrativo incoado por la actora; que no se haya realizado el procedimiento de recalificación laboral; que la actora no hubiera sido recalificada y reubicada; que hubiera sufrido conductas persecutorias y discriminatorias; que se hubiere suspendido el pago de sus haberes mensuales, que sufra patologías psicológicas y psiquiátricas; que la actora tuviera la asistencia profesional del Dr. Kotlar; que la descripción del acoso laboral del Dr. Kotlar resulte ajustada a derecho; que sufra enfermedad profesional; que la ART deba responder por los conceptos haberes adeudados, daño moral y terapias; que resulte inconstitucional el art. 119 de la OM 3215/00; que la reasignación de tareas haya influido negativamente en el comportamiento de la actora; que el empleador y/o la ART adeuden suma alguna al actor. Dicen que la aseguradora es una operadora de un sistema cerrado creado por la LRT, donde el art. 26 de la LRT es claro en cuanto a que las ART tienen como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece la ley. Cita los pasajes pertinentes de la doctrina legal sentada por STJRN en los autos “Marillan Eliana Gladys c/ Edersa S.A. s/ Accidente de trabajo s/ Inaplicabilidad de ley” (Expte. 21020/06 STJ) Sentencia 100/2007 del 28/11/2007, y “Zani Hugo y otro c/ Expofrut S.A. s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. 20211/05 STJ- Sent. Del 10/11/06). Por todo lo expuesto, entiende que resulta improcedente la citación como tercero de su mandante, con costas. Ofrece prueba. Efectúan reserva de Caso Federal y peticionan en consecuencia. 5.- A fs. 625/627 se abre a prueba, produciéndose: a fs. 674/680 la demandada acompaña recibos de sueldo de la actora, a fs. 683/705 informe Superintendencia Riesgos del Trabajo, a fs. 711/717 informativa Correo Argentino, a fs. 748/750 presentación del dictamen pericial psiquiátrico Dr. Alejo J. Fowler; a fs. 754/756 la tercera citada impugna informe pericial, a fs. 757/758 la demandada impugna pericia psiquiátrica. A fs. 769 obra acta de audiencia de Vista de Causa, en la que consta la presencia de la actora y los letrados apoderados de las partes. Abierto el acto, las partes manifiestan la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, por lo que se realiza la vista de la causa. Acto seguido, las demandadas desisten de la absolución de posiciones, prestan declaración testimonial PARRA MORA, CORDOBA SILVANA VANESA y MUÑOZ ELIANA quien por tratarse de un familiar de la actora no se le recepcionó testimonio. Se desiste de la testimonial de STEFANIA LETICIA LAVACARA e insiste en la declaración de los testigos restantes. Se declara la caducidad de las impugnaciones y explicaciones a la pericia del Dr. Fowler. Se fija audiencia continuatoria. A fs. 778 obra acta de audiencia de vista de causa continuatoria, en la que consta la comparencia de la actora y de los letrados apoderados de las partes. Abierto el acto, las partes manifiestan la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio. Acto seguido presta declaración testimonial: MONICA ISABEL CRESPO y se resuelve la caducidad de los testigos restantes. Acto seguido se da la palabra a la actora y se decreta la caducidad de toda la prueba pendiente, alegan las partes y se ordena el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. CONSIDERANDO: I:-Cuestiones de hecho: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1- Que, la Sra. Micaela de los Angeles Bello, es dependiente de la Municipalidad de General Roca, desempeñándose como Promotora Educativa Comunitaria con cumplimiento de tareas en el C.E.C.I. Hormiguitas con horario de 7 a 13 horas (cfr. recibos de haberes de fs. 674/680 y dichos de la demanda, reconocidos por la empleadora). 2- Que el 04-08-2010 sufrió un accidente de trabajo in itinere que fue denunciado ante la aseguradora de la empleadora Horizonte ART S.A., quién le brindó prestaciones médicas y dinerarias hasta el 28-04-2011, fecha en que se le otorgó el alta médica con incapacidad (Audiencia y Dictamen de SRT de fs. 513/515 y formulario de Alta Médica de fs. 501). 3- Que la SRT determinó que la Sra Bello tiene una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 18,6%, a partir de limitación funcional de rodilla izquierda con fractura de peroné izquierdo consolidado en eje. (Dictamen de SRT del 31-05-2011 fs. 515). 4- Que se llevó a cabo el procedimiento de Recalificación Profesional a cargo de la ART a través de la Lic. María Ana Beneitez y la empleadora Municipalidad de General Roca, como consta en documental de fs. 531/593 acompañada por Horizonte ART S.A. 5- Que se elabora un primer informe por parte de la Terapista Ocupacional Lic. Emma Karina Balsamo donde hace una “Evaluación de la capacidad funcional”, esto con fecha 29-03-2011, que dice: “...Se evalúa la accidentada la misma realizo sesiones de fkt, continuo con dolor y edema, y dolor para movilizar la articulación. Fue operada por la lesión de rótula y fractura de peroné, luego realizó sesiones de rehabilitación. Fue operada el día 01-11-2010, luego continuó con rehabilitación y como continuaba con dolor el médico tratante la infiltro. Actualmente tiene dificultad para caminar, marcha disbásica, se observa hipotonía de miembro inferior izquierdo, descarga peso sobre la cadera y pierna derecha lo que le está generando dolores a nivel lumbar. No puede agacharse para levantar un objeto del suelo e inclinarse para ese lado. Al caminar posee dificultad para desplazarse por los suelos con desnivel y por el dolor que le provoca caminar, solo puede utilizar calzado deportivo, ya que tiene mal apoyo de pie izquierdo apoya sobre el borde externo ya que en borde interno tiene trastorno sensitivo. No puede subir un plano inclinado, ni tampoco puede subir escaleras. De acuerdo a la descripción dada por la trabajadora del puesto de trabajo, se considera que las limitaciones funcionales que presenta en su miembro superior izquierdo le impiden cubrir todos los requerimientos de las tareas habituales...”. (Documental de fs. 569/570). 6- Que, la Lic. Balsamo en un siguiente “Informe de Recalificación Profesional” en fecha 13-04-2011, concluye: “... Se estableció acuerdo con la referente del CECI Mónica Crespo, que la trabajadora se reubica a las tareas de PEC en sala de 2 años, en dicha sala se encuentran trabajando 1 titular y 1 auxiliar, la trabajadora realizaría las tareas administrativas de la sala y ayudaría en la integración de un niño no vidente en las actividades de la sala, se aguarda la confirmación por el equipo técnico y luego del alta se realizara el seguimiento en terreno...” (Documental de fs. 563). 7- Que la aseguradora Horizonte ART S.A. eleva el día 28-04-2011 una Nota a la demandada Municipalidad de General Roca que en lo pertinente dice: “...comunicamos que la Sra. ya podrá comenzar a trabajar, realizando tareas administrativas de la sala y ayudante en la integración de un niño no vidente en las actividades de la sala. Todo ello según lo acordado con la Sra. Crespo, Mónica, el día 13/04/2011, en una visita realizada en el CECI...” (Documental de fs. 582). 8- Que, el 23-05-2012 la Sra. Bello presenta nota dirigida a las Coordinadoras de Recursos Humanos peticionando el pase del sector de Acción Social (CECI Hormiguitas Viajeras), al sector de tránsito. Debido a que por el accidente de trabajo no puede permanecer como auxiliar de Sala y que la ART dispuso readecuar sus tareas como administrativa. (Nota de fs. 139). 9- Que, esta presentación da lugar al Expte. 305.483/12, por lo que se le corre vista a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Técnicos, quienes emiten dictamen jurídico en el cual relatan los antecedentes del caso, y emiten su opinión sobre el tema. En lo pertinente dicen: “...Como primera cuestión, ha de dejarse en claro, que no obran en marras, dictamen alguno de la Comisión Médica respecto a la situación de la agente BELLO por el accidente in itinere que hubiera denunciado el 03.08.2010 a la ART HORIZONTE, y en base al cual la agente funda su pretensión de que el Municipio se encuentra obligado a readecuar sus tareas. II.- De las actuaciones administrativas, si obra, el Dictamen N° 35257/11 de fecha 01.06012 expedido por la Oficina de Homologación y Visado de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo -OHB GRAL ROCA-. En aquel se determina la incapacidad de BELLO -incapacidad permanente, de grado parcial y de carácter definitivo del 18,6%-; mas no surge que requiera adecuación de tareas de la agente. Por el contrario, expresamente se observa en dicho dictamen, que BELLO no requiere readecuación de tareas - “ que no amerita recalificación (0%)”.- Que, mediante Nota del 10-06-2011 de la Secretaria de Desarrollo Social Sra. Delia Martina Gómez, le comunica a la actora lo siguiente: “...que deberá presentarse a cumplir sus labores en el CECI Rayito de Sol, en horario habitual ( 12 a 18 horas). Las tareas que deberá realizar son: Recortes de material para ornamentar, organización de legajos de salitas y ayuda en la realización de planillas (siempre que la Referente lo requiera)...”. Constando al pie de la nota que la actora se notifica en disconformidad el día 05-07-2011. (cfr. folio 142 del Legajo de la actora reservado en Caja Fuerte). 10- Que, la terapista Lic. Balsamo, efectúa otra evaluación el 15-06-2011 (fs. 564) que en lo pertinente dice: “…realizara tareas inherentes a recorte de material, para ornamentar, organización de legajos de sala y ayuda en la realización de planillas, siempre que la Referente lo requiera...”. 11- Que, la Sra. Bello presenta ante su empleadora el día 13-07-2011 certificado médico expedido por el Dr. Juan Pablo Kotlar con prescripción de reposo laboral hasta el 12-08-2011 (folio 141 del legajo). A este certificado le siguieron uno de fecha 12-08-2011 con indicación de 30 días de reposo, otros del 12-09-2011 (por 30 días), del 12-10-2011 ( por 30 días), del 11-11-2011 (30 días), del 12/12/2011 ( 52 días), del 02-02-2012 (30 días), 02-03-2012 (30 días), 02-04-2012 (30 días), y 02-05-2012 con alta laboral a partir del 03-05-2012. ( cfr. folios 145/152). El 03-05-2012 el Dr. Kotlar expide otro certificado médico que dice: “...requería continuidad del reposo laboral en tanto la comunicación con la autoridad del … se coordinare con Recursos Humanos a los efectos de implementar la reintegración laboral de la paciente: desde el día de la fecha y por 72 hs. Sin este recurso, se entiende … continuarse en instancia legal...”. (Documental de fs. 24) Le sigue certificado de fecha 14-05-2012 que indica “Dx Problema Laboral (Z 56.7) Requiere continuidad del Reposo Laboral: desde esta fecha hasta 14/06/12. (Nótese cambio de Diagnóstico, según certificación previa)...”. (Folio155 del Legajo). Presenta la actora ante su empleador otro certificado con fecha 15-06-2012 con diagnóstico “Gastroenteritis” e indicación de reposo por 48 horas. (Folio 159 del Legajo). Continúa, licencia médica con un nuevo certificado del Dr. Kotlar que expresa: “...Requiere para su tratamiento reposo laboral a partir del día de la fecha y hasta fecha 25.07.12. Dx: F 43.22 con estresor identificado en ámbito laboral...” (Folio 160 del legajo). Prescripción médica que se repite en certificado del 25.07.2012 con reposo hasta el 25.08.2012 (folio 164), en certificados del 25.08.2012 (folio 171), del 25.09.2012 (folio 176), del 25.10.2012 y del 23.11.2012 (folio 180). 12- Que del cotejo de legajo personal de la Sra. Bello surge que, por el año 2008 acreditó ante su empleador certificados médicos por patología psiquiátrica F.32 (CIE 10) –folios 45/46- e informe del Servicio de Salud Mental del Área Programa de General Roca, que da cuenta de su atención médica por al menos 8 meses, con el diagnóstico de síndrome depresivo de F.60 CIE 10 (OMS) con respuesta parcial al tratamiento, sugiriendo reintegrarse a la actividad laboral con adecuación de tareas, continuando con terapias (cfr. Folio 47 del legajo). 13- Que esto motivó en aquel momento la Resolución Nº 1843/2008 mediante la cual el PEM resuelve suspender la percepción de haberes, con reserva del puesto, hasta el plazo de un año a partir 11-10-2008. (Folio 60/61 del legajo de la actora). 14- Que el día 24-07-2012, se le notifica a la actora la suspensión de sus haberes en los siguientes términos: “...Por la presente se le NOTIFICA que habiendo agotado toda la licencia por AFECCIONES QUE IMPONGAN LARGO TRATAMIENTO a partir del 13 de Julio de 2012 se le aplicó el Artículo Nº 119 de la Ordenanza 3215/00, vigente, en consecuencia se procederá a la suspensión de sus haberes a partir de esa fecha...”, lo que suscribe la Lic. González Cecilia V. Coord. De Administración de Recursos Humanos. (folio 163) 15- Que el 27-08-2012 los Dres. Fabio Saez y Luis Ligarribay le efectúan examen psiquiátrico a la Sra. Bello, en lo pertinente informan: “... A la entrevista libre la paciente relata su actual condición dentro del ámbito laboral y las repercusiones en su salud y dentro del ámbito familiar. La paciente se encuentra lúcida, coherente, sin alteraciones sensoperceptivas ni ideación de tipo patológica; presenta conciencia de situación no de enfermedad, se encuentra eubúlica, hipotímica, euproxéxica, con discurso normal. Refiere estar bajo tratamiento médico con el Dr Kotlar, con diagnostico F43.2, medicada con Paroxetina 40 mg./día y Clonazepan 1,5mg./día. Refiere no estar mejorando con el tratamiento. Como síntomas de inicio refiere angustia marcada, insomnio de conciliación, irritabilidad, problemas familiares; presentando en todo el transcurso de la entrevista, labilidad emocional y llanto inmotivado. Signo sintomatológicamente, presenta un cuadro compatible con (CIE 10) F43.2 Trastornos de adaptación. Se determina que la paciente, al momento del examen, no se encuentra en condiciones de realizar actividades laborales. Debiendo mantener su reposo laboral hasta remisión o disminución sintomática, manteniendo el tratamiento psicofarmacológico según estipule su médico tratante...”. (folio 174 legajo y fs. 31 de estos autos). 16- Que el día 30-07-2012 la actora envía TCL a Horizonte ART S.A. Que dice: “... Me dirijo a Ud, a los efectos de denunciar patología psiquiátrica psicológica producida por mi ámbito de trabajo de la Municipalidad de G. Roca, empleado de planta permanente legajo 8699, según certificado médico del Dr. Juan Pablo Kotlar,..., “acoso laboral”, de acuerdo a ello intímole, dentro de las 48 horas de recibida la presente, proceda a brindar la cobertura de tal patología...” (Documental de fs. 4 e informe de fs....) 17- Que la aseguradora le responde mediante CD OCA que expresa: “... nos dirigimos a usted en carácter de empleador, a los efectos de informarle que habiendo analizado lo obrante en el Siniestro Nro... y en la evaluación realizada al damnificado, se concluye que presenta patología de origen inculpable (Trastorno depresivo provocado por problemática laboral) no listada como enfermedad profesional en términos de la Ley 24557 de Riesgos de Trabajo...”. (Documental de fs. 6). 18-Que ante el rechazo de la denuncia, la actora solicita la intervención de la Comisión Médica N°09, dando inicio al Expte. 009-L-02269/12, donde previa entrevista y evaluación médica, el organismo emite el 04-12-2012 dictamen donde concluye: “…que la Sra. BELLO, MICAELA DE LOS ANGELES denunció como Enfermedad Profesional No Listada, al cuadro clasificado en el DSM IV, como “Trastornos de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión (F43.22)”. El diagnóstico fue avalado en la solicitud de la trabajadora por Dr. Juan Pablo Kotlar... La Aseguradora rechazó la denuncia mediante Carta documento argumentando que presenta patología de origen inculpable (trastorno depresivo provocado por problemática laboral), no listada como enfermedad profesional...Refiere que al reintegrarse, la referente del lugar de trabajo que oficia de directora nunca le asignó tareas. No tenía lugar fijo para estar, por lo que deambulaba por el establecimiento y relatando que le señalaban que interfería con las actividades, por lo que finalmente terminó recluyéndose en un vestidor, donde permanecía a lo largo de toda la jornada laboral. Manifiesta que esta situación se tornó insostenible y le generó gran angustia con síntomas depresivos por lo que en julio de 2011 solicita la atención en forma particular con médico psiquiatra, quien certifica el diagnóstico invocado siendo indicada farmacoterapia y le fueron otorgadas altas en varias ocasiones para sus tareas, pero su situación laboral no cambiaba lo que causó reiteradas recaídas. La actora refiere que persiste con la sintomatología a pesar del tratamiento instituído y solicita que se reconozca el origen laboral de su afección. Se consideró oportuno a fin del adecuado estudio del caso la necesidad de evaluación del caso por parte de interconsultora psiquiátrica de la Comisión Médica nº 9, quien luego de la evaluación concluyó “su patología actual puede encuadrarse en trastorno adaptativo mixto con depresión y ansiedad (F43.22 DSM IV). Este trastorno se caracteriza por el desarrollo de síntomas emocionales y/o comportamentales en respuesta a un estresante psicosocial identificable...A los fines laborales, no aparece en el Baremo ítem donde incluir este cuadro, que a mi manera de ver se construye a partir de la series complementarias Freud: lo constitucional (congénito-genético), las experiencias traumáticas infantiles y el hecho desencadenante, para conformar la enfermedad mental actual” …si bien no se pone en controversia el estado psicológico del actor fundado en los certificados de los profesionales tratantes, por las razones antedichas, no se puede atribuir el cuadro psicológico del trabajador como de origen exclusivamente laboral, correspondiendo caracterizarla como Enfermedad Inculpable...”. (informe de fs. 689/705) 19- Que en la audiencia de vista de causa declaró la testigo Nora Parra quien manifestó: “…que conoce a la actora desde 2007 estudiando en la escuela de psicología social y que quedaron amigas. Que trabajó 36 años en la municipalidad como Jefa de la sección de recaudaciones en Secretaria de Hacienda. Consultada si conoce de alguna patología que pudiera tener la actora manifiesta que en el año 2010 sufrió un accidente in itinere muy grave. Se rompió la pierna y un brazo. Andaba mal en su trabajo. Ella nos comentaba que no le daban tareas. Cuando vuelve la pusieron en una oficinita donde cambian a los bebes. Estaba en una oficina pero no le asignaban ninguna tarea y se sentía mal por eso. Había pedido por otras tareas. Ella iba a acción social y me pasaba a comentar que no la recibían para dialogar. Sé que estaba con tratamiento psiquiátrico y psicológico. Después la echan del municipio. Supongo que fue porque presentaba los certificados médicos. Tenía tratamiento psicológico y psiquiátrico a raíz del accidente. Quedo mal después del accidente al no poder trabajar. Con el tiempo quedó bien.”. Luego declaró la testigo Silvana Vanesa Córdoba quien dijo que conoce a la actora por ser cuñadas -está casada con un hermano de la actora- desde 2007/2008 aproximadamente. Que la actora era empleada del municipio en un CECI. Que vivimos en la misma casa un tiempo y charlábamos del trabajo hasta que tuvo el accidente y estuvo enyesada. Cuando es reincorporada le manifiestó las cosas que le estaban sucediendo. Que vio fotos del lugar en que estaba. Que era un baño donde estaba sentada y excluída pasando las horas de trabajo. Que esto fue por bastante tiempo. Fueron 2 o 3 meses. Ella le decía que no sabía porque la enviaron ahí. Que notó que se sentía mal. Que tuvo cambios de humor. Que su situación de aislamiento era porque no recibía el acompañamiento de un compañero de trabajo y agresión de sus compañeros como la referente. Que ella estuvo afectada psicológicamente y se de lo que ha pasado por esta denigración en el trabajo. Que ello apareció con el relegamiento. Que no sabe si recibió atención médica y desconoce el procedimiento llevado ante la ART. Manifiesta que cuenta lo que la actora le contaba cuando llegaba a la casa. En la audiencia continuatoria, prestó declaración testimonial Mónica Isabel Crespo quien manifestó que conoce a la actora del lugar de trabajo en el CECI hormiguitas. Que trabaja para la Municipalidad desde 2010 como referente de CECI. Que cuando trabajó con la actora era referente. Que en el 2012 entró en “hormiguitas” y ahí ingreso ella. En marzo 2012 volvió a “hormiguitas” como referente y la actora estaba con licencia médica. Que en mayo cree que ella se reincorporó. Que venía con una readecuación de tareas y se le dieron tareas de auxiliar de sala de 4 con niños de esa edad. Que fue una terapista ocupacional a preguntarme qué otra tarea podía hacer que no fuera estar con niños y le dije que no había otro lugar y le dijeron que podía ocuparse de trabajos de sala armar legajos y carteles. Que cree que Micaela fue a hablar con el equipo técnico y después ella iba a cumplir el horario al jardín. Que no fue mucho tiempo porque ella se sentía mal, decía que parecía que molestaba, que no había lugar para ella, se sentía que estaba estorbando. Que las compañeras no le fueron con quejas de ella. Ella a veces estaba con la dicente en coordinación, atendía madres en el Sum y generalmente se quedaba en una pasillo que daba a la cocina y baño del personal. Que cuando ella vino era ya con readecuación de tareas y lo que ella quería era que se cumpliera con lo ordenado por ART. Que no podía estar sentada en sillas bajitas, levantar pesos, por lo que no podía atender nenes en sala. Consultada sobre si presenció algún episodio de maltrato o acoso, manifestó que no. Que Bello se quedaba en la sala de coordinación y charlában y le decía que no se sentía cómoda al no tener un espacio específico. Que si no estaba en la sala no había otro lugar, sino se quedaba en un pasillo. Que no se quedaba dentro de un baño. Que se iba al pasillo por voluntad de ella. Que le dijo que no le molestaba que estuviera en coordinación, pero cuando tenía que atender gente tenía que salir. Que la actora no tenía asignado escritorio. Que ella informó por escrito que no había tareas para asignarle. Que lo habló con Diana Vázquez, la Secretaria de Desarrollo Social, y la psicopedadoga, coordinadora de los equipos técnicos Marta Quiroga. Que no considera que el pasillo fuera un lugar digno para que estuviera una persona pero que a elección de ella estaba en el pasillo. Cuando llegaba ella se quedaba un rato en la cocina hasta que preparaban la leche y no se podía quedar porque no podía haber gente no autorizada en manipulación de alimentos. Que ella se quedaba donde veía que se podía quedar. Acto seguido se escucha a la actora, quien manifiesta: que la sacaban de todos lados y la que más lo hacía era Crespo, la coordinadora. Que de la ART no fueron más a ver si readecuaron tareas. Que le gustaban las tareas con los chicos. Que hizo todo lo posible, habló, presentó notas. Que el médico le dijo que le iba a dar el alta cuando tuviera un lugar para trabajar. Que Crespo le decía que no podía estar en la cocina ni en el Sum. Que sólo me decían “vas a recortar papelitos” y considera que la estaban denigrando. Que podría haber trabajado con legajos. Consultada sobre porque dice que sufrió persecución, manifiesta que le hicieron readecuación y la enviaron a distintos jardines. Decían ahí te enviamos la loca. Que lo sabe porque sus compañeras se lo comentaban. Que considera que podría haber sido referente. 20- Que, a fs. 748/749 obra informe Pericial Psiquiátrico del Dr. Alejo J. Fowler, expone los antecedentes personales patológicos, describe el examen físico: “...Paciente lúcida, orientada en tiempo y espacio...Actualmente relata que tiene episodios diarios de ánimo triste con hipobulia, anhedonia y marcado retardo psicomotriz. La paciente tiene episodios de hiporexia e insomnio. Apatía afectiva. Experimenta angustia intensa cuando recuerda los sucesos traumáticos relacionados con su retorno al trabajo luego del accidente, produciéndole durante las entrevistas episodios de tristeza, angustia y llanto. Sin presencia de síntomas psicóticos ni alteraciones neurocognitivas. Juicio y pensamiento sin alteraciones...”. En otro pasaje de la pericia informe el “Diagnostico Pericial Psiquiátrico” que dice: “Eje 1: F.32.1 en remisión parcial. F.41.0 Z.56.4 Problema relacionado con desavenencias con el jefe y compañeros de trabajo. (hostigamiento y acoso laboral) Eje II: (-), Eje III: (-), Eje IV: 3 Moderado. Desempleo, Eje V: 60-51 (conflictos relacionados con el trabajo)...”. II.- DERECHO APLICABLE Y SOLUCIÓN DEL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1504). Planteado el conflicto en los términos reseñados, su objeto, en tanto concerniente a una pretensión de naturaleza contencioso administrativo, está enfocado a demostrar que, a partir de la necesidad de reubicación laboral de la actora –con motivo de la incapacidad derivada del accidente de trabajo-, y los presuntos incumplimientos de la empleadora, que motivaron la suspensión del pago de sus remuneraciones, se proceda a la revisión de legalidad de la Nota de fecha 24-07-2012 de la Coordinadora de la Administración de Recursos Humanos del Municipio que luce a fs. 40 y 148. Además del presunto daño moral derivado del maltrato laboral sufrido ante la falta de respuesta a su reubicación laboral. Tenemos que el día 24-07-2012 la actora es notificada de la Nota suscripta por la Coordinadora de Administración de Recursos Humanos del Municipio Lic. Cecilia V. González ( fs. 40 y 148), mediante la cual se le hace saber que ha agotado toda la licencia por afecciones que impongan largo tratamiento, a partir del 13 de Julio de 2012, aplicando el art. 119 de la Ordenanza Municipal 3215/00. Seguida de la comunicación el mismo día al Departamento de Liquidación de Haberes. La nota fue impugnada mediante Reclamo Administrativo 310790/12 de fecha 30-07-2012 (fs. 36/37) al entender que la misma es violatoria de sus derechos y garantías por no estar fundada en acto administrativo, no fundada en sus estudios y constancias médicas que acreditarían que la verdadera causal de su enfermedad resulta provocada por acoso laboral. Luego se habilita la vía judicial por pronto despacho del 11-09-2012 (fs. 3). Que se ha acreditado en autos que dicha Nota tiene fundamento en los certificados médicos presentados por la actora y el dictamen técnico emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos y Técnicos obrante a fs. 143/145. En primer lugar cabe reseñar la normativa en juego en este reclamo, en el vínculo habido entre la Municipalidad de Gral. Roca –como empleadora- y la actora Sra. Bello –agente municipal- está comprendido dentro de Estatuto Municipal Ordenanza Municipal Nº 3215/2000, que establece la organización interna del gobierno municipal, previendo las condiciones de ingreso laboral al municipio, los concursos, escalafón de carrera, la regulación de distintas condiciones de trabajo, entre otras cosas. Así tenemos, que el Capítulo XI “De las licencias”, punto 2 “ De las Licencias por Enfermedades Profesionales o no y Accidentes de Trabajo”, para casos como el de la actora, el art. 118 dispone: “…Se considerarán afecciones de largo tratamiento, aquellas que impongan necesidades de licencias por un plazo mínimo de quince (15) días corridos, sin perjuicio de lo expuesto podrá encuadrase en este artículo aquellas Licencias discontinuas menores de quince (15) días que a juicio de la Junta Médica tengan su origen en una misma enfermedad o accidente”. Asimismo el art. 119 establece: “…Para afecciones que impongan un largo tratamiento, se concederá hasta un (1) año de licencia en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de sus haberes. Si a juicio de la Junta Médica, la situación del agente hace que su enfermedad ocasionase una incapacidad total o permanente, se aplicarán las leyes previsionales, aún cuando no se hubiera completado el plazo de (1) año. Si la incapacidad fuese parcial, la Junta Médica determinará las funciones que podrá desempeñar el agente, el que deberá comenzar a ejercerlas aún cuando el plazo de un (1) año no estuviera agotado. En este último supuesto, el agente no verá afectada su situación de revista en cuanto a categoría escalafonaria y estabilidad, pudiéndose modificar su función laborativa…”. Ahora bien, en todo análisis de legalidad de un acto administrativo la decisión en uno u otro sentido, se halla fundamentalmente sujeta a la valoración de la regularidad de los elementos calificados por la ley como esenciales. El presente caso, teniendo en cuenta el marco congruencial en que ha quedado integrada la litis, me lleva a analizar la regularidad del acto administrativo, a partir del elemento esencial como es la causa, pues como prevé el art. 12 inc. b de la Ley A 2938: “Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa”, esto es, considerando los elementos de hecho y derecho que en el caso llevaron a sostener que se encontraba agotada la licencia extraordinaria con goce de haberes prevista en el art. 119 de la Ord. 3215/00. De la lectura de la nota impugnada y de los certificados médicos acreditados en el legajo personal de la actora (reservado en Caja Fuerte del Tribunal), se desprende que, según surge de los certificados médicos emitidos por profesionales de la psiquiatría que atendieron a la actora, la causante superó el año de inasistencia al servicio establecido en el art. 119 antes mencionado. Que a través de la justificación de las sucesivas licencias de la actora, como se tiene por acreditado en autos en el punto 11 supra, no existe discusión de que acredita una patología psiquiátrica, mencionando el médico tratante que se debe a un agente estresor del ámbito laboral (certificado médico de 25-07-2012). La actora señala en su demanda que el médico certifica como “acoso laboral”, pero de la lectura del certificado surge que el profesional no menciona el acoso, sino que al indicar el diagnostico dice: “…Dx: F.43.22 con estresor identificado en ámbito laboral…”, lo que utiliza como argumento en su demanda para reprochar a la empleadora ser la causante y responsable de su enfermedad, por lo que considera no resulta aplicable la normativa en cuestión y la decisión de suspensión de haberes que le produce agravamiento de su cuadro patológico. Lo cierto es que la discusión pasa por establecer el nexo causal entre el padecimiento de la agente municipal, y las presuntas situaciones de maltrato, persecución laboral o mobbing invocadas por la actora a partir de su presunto pedido de reubicación laboral. En su demanda invoca los siguientes hechos: “…Que atento accidente de trabajo sufrido el 4 de Agosto de 2010, con debida constancia en mi legajo personal, con incapacidades definitivas consolidadas derivadas de dicho accidente, solicité reiteradamente a la demandada readecuación de tareas para lograr mi continuidad laboral. Que a pesar de mi solicitud de readecuación fundada en mis Estudios Médicos de Comisión Médica Jurisdiccional y Aseguradora de Riesgos de Trabajo los funcionarios responsables del Municipio han desarrollado una negativa sistemática a mi petición, asimismo con conductas persecutorias y discriminatorias, lo que me trajo aparejado un estado patológico psicológico y psiquiátrico…”. Estoy en condiciones de decir que los presupuestos fácticos invocados por la actora no se han acreditado en autos, como ella los relata. Es así que de la prueba producida se puede extraer claramente que la conducta asumida por la empleadora no es de incumplimiento como la describe la actora. Tenemos: a) Que Horizonte ART al momento de otorgar el Alta Médica por el accidente in itinere ocurrido el 14-08-2010, podemos ver en el Formulario 4 (fs. 501) que el médico prestador determina incapacidad, y en los factores de ponderación indica “Reubicación laboral… Si”, pero al momento de emitir Dictamen la SRT a través de la Oficina de Homologación y Visado de Gral Roca, cuando se expide sobre el “Cálculo de incapacidad”, específicamente al evaluar los Factores de Ponderación dice: “REUBICACIÓN LABORAL: No Amerita Recalificación (0%) …0%”. Es decir, que a diferencia de lo que dice la actora, el organismo competente para intervenir en las cuestiones LRT, no dictamina que hubiera necesidad de recalificación laboral. b) No obstante, la empleadora junto con la ART llevaron adelante el procedimiento de “Recalificación Profesional” con la intervención de la Lic. María Ana Beneitez (Área Recalificación Horizonte ART) y la Terapista Ocupacional Emma Karina Balsamo, quienes evaluaron distintas alternativas como se ha acreditado en autos, y se indicó: “…Puesto de Trabajo: REUBICADA EN EL PUESTO DE ADMINISTRATIVA DE CECI RAYITO DE SOL. Descripción de tareas: realizará tareas inherentes a recorte de material, para ornamentar, organización de legajos de salas y ayuda en la realización de planillas, siempre que la Referente lo requiera…” ( fs. 564). La actora fue notificada de esta reubicación mediante Nota (fs. 555/556) y efectúa la siguiente manifestación: “…Me notifico de que estoy en conocimiento de esta nota y dicho traslado de CECI. Mi decisión es quedarme en Hormiguitas Viajeras; aclaro (en disconformidad). Hasta tanto me reubiquen, en tareas administrativas como lo dice el Dictamen Final de Viedma. Y que desde mi alta médica hasta el día de hoy permanezco en mi lugar de trabajo sin realizar tareas…” (fecha 05-07-2011). A fs. 557 obra correo electrónico cursado entre la Terapista Balsamo y la Lic. Beneitez sobre Recalificación Seguimiento en terreno de Bello Micaela, que dice: “…realicé el seguimiento en terreno y me informan desde la municipalidad que Bello Micaela no está concurriendo a su trabajo desde el 12.07.11 tiene un Certificado de un Psiquiatra que diagnostico F43 el mismo finaliza el 12-08-11. No aceptó nunca la tarea que se le asignó ya que para ello debía cambiar de Centro Infantil (ya que como en los CECIS no existen tareas Administrativas) se le había buscado una tarea que pudiera hacer y esto era provisoriamente, dicen que ella pretende otra tarea de Administrativa que no se le puede dar y rechazó la tarea que se le había asignado. La encargada de RRHH de la municipalidad me consulta que se hace en estos casos, como es empleada municipal yo le informé que si no tiene otro puesto que ella pueda desempeñar la tiene que despedir y se le ofrecerá orientación laboral, pero si sigue con certificado por psiquiatría tendremos que esperar…”. Más allá de que la actora continuó con certificados médicos psiquiátricos, la ART la citó el 05-09-2011 y 30-09-2011 mediante Carta Documento OCA para que se presente en el consultorio de la Terapista Ocupacional Lic. Karina Balsamo para ser evaluada y continuar con el proceso de Recalificación Profesional. A esto la Terapista informa el 12-10-2011 que la trabajadora no se presentó en los dos turnos que le fueron solicitados para orientación laboral (cfr. fs. 535). Aparentemente con esta actuación, posteriormente se cerró el caso. De elloo da cuente el e-mail de fs. 533. Con todo esto considero acreditado en autos el esfuerzo conjunto que realizaron tanto la empleadora como la ART, para dar una respuesta adecuada y pertinente a la situación laboral, y a la vez de incapacidad de la actora. Se trata de actuaciones y procedimientos que se efectuaron por los canales legales, pues la obligación de dar respuesta estaba en manos de la ART, y en segundo lugar del Estado empleador, y así lo hicieron. Si esta no es la respuesta que la actora esperaba, no podemos decir que hubo una negativa sistemática a sus peticiones, ni conductas persecutorias y discriminatorias, pues esto no se ha demostrado en autos. Mas aun, estoy en condiciones de decir que la conducta asumida por la agente municipal resulta reprochable, pues antes de probar la reasignación de tareas manifiesta su disconformidad, no intenta siquiera realizarlas. Comienza con certificados médicos y, citada para orientación laboral, no concurre. Analizadas las actuaciones administrativa y el legajo de la actora, considero que no se ha probado en autos que la tramitación administrativa pudiera haberle ocasionado perjuicios como para calificar la conducta de la empleadora como de maltrato, persecución o discriminación, y que ello tenga nexo causal con su padecimiento psicológico. Debo destacar que la actora comienza con licencias por enfermedad psicológica varios años antes de la Nota en cuestión, modificando su médico tratante la patología sufrida por esta unos días antes de cumplirse el año que establece el art.119 Ord. 3215/00, informando que la patología inculpable que aquejaba a la actora durante los años anteriores habría mutado a otra de carácter laboral generada, por conductas persecutorias y discriminatorias. Asimismo, si bien los certificados del médico tratante de la actora advierten respecto a que la patología tendría causa en el referido maltrato laboral, lo cierto es que no advierto que haya existido tal circunstancia (maltrato laboral/acoso laboral/ mobbing) y, por tanto, que existiere el nexo de causalidad requerido para establecer el pretendido origen laboral de la patología. Es dable señalar que se ha conceptualizado a esa figura como una forma o tipo de violencia laboral que “es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas, que ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular. Así, el vocablo "mobbing" se utiliza precisamente para identificar las situaciones en las que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, con intencionalidad y durante un tiempo prolongado sobre otro sujeto, con la finalidad de lograr que la víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa. Entonces, la agresión psicológica tiene una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico, su destrucción psicológica y consecuente sometimiento y/o su egreso de la organización empresarial o del grupo” (CNAT Sala II Expte Nº 7.358/05 Sent. Def. Nº 95.304 del 12/10/2007, “R., F. c/Cablevisión SA s/ despido” (Maza – Pirolo). En el mismo sentido, Sala II Expte Nº 8141/05 Sent. Def. Nº 95.437 del 4/12/2007 “V., M. Á. c/Craveri SA s/despido” (Pirolo – Maza), Sala II Expte Nº 295/09 Sent. Def. Nº 99.674 del 16/9/2011 “D., J.B. c/ Coto CICSA s/despido” (Pirolo – González) y Sala I Expte Nº 30.848/2010 Sent. Def. Nº 88.280 del 28/11/2012 “C., S.M. c/BBVA Banco Francés y otro s/despido” (Vázquez – Pasten de Ishihara). Por su parte, y desde el punto de vista Doctrinario, señala Stortini que se está en presencia de acoso cuando una persona o grupo de ellas, de modo repetitivo y sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria, durante un lapso prolongado, contra un trabajador y consecuentemente afecta su dignidad y su salud psicofísica para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad (intención) de eliminarlo del cargo que ocupa o con el objetivo de inducirlo al abandono del empleo o llevarlo a aceptar una disminución en las condiciones de trabajo (Stortini, Daniel, "Trato igualitario y acoso laboral", Revista Derecho Laboral 2009-1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 465), puntualizando el autor citado que el proceder lesivo, para configurar acoso laboral, requiere la concurrencia de dos caracteres: a) una reiteración de episodios de hostilidad o maltrato durante un prolongado lapso, toda vez que sucesos aislados en el establecimiento derivado del mal humor o nerviosismo de una persona hacia otra no conforma el instituto que aquí interesa; y b) una manifiesta intención del acosador de menospreciar, perturbar, o disminuir a la víctima con la finalidad de alejarla del empleo o del sector donde trabaja o para que acepte modificaciones "in pejus" de las condiciones contractuales, por lo que –concluye- la necesaria e imperiosa concurrencia de ambos elementos posibilita diferenciar el acoso laboral de otros episodios que suelen acaecer en el ámbito del trabajo y que no generan responsabilidad en tanto trasuntan discrepancias de los distintos sujetos que integran el personal del establecimiento (Stortini, Daniel, op. cit., p. 465). De acuerdo a esta plataforma y con relación puntual a la casuística planteada en el caso sometido a juzgamiento, cabe entonces analizar in concreto si la actora ha acreditado los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción que solicita la nulidad de la aplicación del art. 119 OM 3215/00 y del reclamo por haberes adeudados y daño moral provocada por mobbing que deduce, para lo cual resulta relevante y de vital importancia estar a las declaraciones testimoniales rendidas en autos y derrotero de los hechos. Dentro de este plexo probatorio, deviene claro que de las testimoniales rendidas no surge en modo suficiente acreditado que hubiera existido un proceder sistemático y/o reiterado de mobbing por parte de Mónica Isabel Crespo dirigido a provocar el desgaste psicológico y/o retiro forzado de la actora, cabiendo colegir que los testigos solo hacen referencia a una situación de hecho que implicaba la falta de un lugar de trabajo específico para la actora, pero que dicha situación no se extendió en el tiempo por un periodo mayor a los dos meses. Por su parte, ninguno de los testigos manifiesta la percepción de un ambiente laboral hostil en el sector, más allá de los roces normales de toda relación laboral, no siendo suficientes para tener por acreditado que hubiera existido con continuidad en el tiempo una persecución personal y/o una persistencia de conducta lesiva por parte del mismo que hubiera estado directamente direccionada en perjuicio de la actora. Lo precedentemente expuesto se conjuga a su vez con la circunstancia de que no se advierte que haya existido conducta persecutoria y/o abuso en el ejercicio del poder disciplinario por parte de un Superior Jerárquico. En este mismo sentido y como cuestión de especial relevancia en el sub-lite, cabe colegir también que “No toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta “en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas (Hirigoyen, Marie-France “El acoso moral en el trabajo” Trad. De Nuria Pujol i Valls. Paidós Ibérica SA 2001). Para que el concepto de “mobbing” tenga favorable recepción será necesario que la accionante alegue en forma circunstanciada -más allá de su percepción individual y subjetiva- hechos inobjetables que denoten que había sido pasible de violencia psicológica por parte de su superior y acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la demandada a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto" (art. 63 LCT). CNAT Sala IX Expte N° 2487/08 Sent. Def. N° 15.884 del 30/9/2009 « L. D., L. c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido” (Fera - Balestrini). Conforme la télesis expuesta, es dable agregar que la valoración supra desarrollada no se altera ni se modifica por la Pericia Psiquiátrica rendida en la causa, toda vez que atento las particularidades del presente caso, dichos dictámenes resultan insuficientes per se, para tener por acreditada la conducta dañosa e ilícita que se endilga a la empleadora (o a la Directora o Referente la Sra. Crespo como se ventiló en la audiencia), teniendo dicho la jurisprudencia que “La mera circunstancia de la Perito Psicóloga haya dictaminado que “Según lo referido y examinado en el presente proceso psicodiagnóstico lo que padeció el actor como crisis y trastorno de angustia es reactivo a los acontecimientos denunciados en marras”, de ningún modo implica la acreditación de – valga la reiteración- “los acontecimientos denunciados en marras”, ya que es evidente que dicha apreciación de la psicóloga está basada en un razonamiento lógico-científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio reunidos en la causa. Establecer la existencia o no de relación de causalidad (o concausalidad) entre dos o más hechos exige una valoración de índole jurídica en cuya formulación la prueba pericial psicológica tiene importancia sólo a los fines de determinar la existencia de una afectación psíquica del trabajador, y –en su caso- si las causas invocadas por el demandante pudieron ser aptas para generar dicho daño, pero ello, claro está , siempre y cuando el actor demuestre tales hechos, pues precisamente de su ocurrencia es de donde nace la responsabilidad del empleador sobre la base del derecho común (art. 499 Cód. civil)". CNAT Sala II Expte Nº 4.911/08 Sent. Def. Nº 99.038 del 16/3/2011 “M., D.D. c/ Unilever de Argentina SA y otro s/despido” (Maza – Pirolo); “Las conclusiones aportadas por la perito psicóloga no bastan por si solas para tener por acreditado que la actora haya sufrido hostilidad o malos tratos de parte de algún superior jerárquico durante el desarrollo de la relación laboral, sino se aportaron pruebas más concretas o idóneas en tal sentido." CNAT Sala VIII Expte Nº 13.495/2010 Sent. Def. Nº 38.976 del 3/8/2012 “G., E.B c/ Inc SA s/despido” (Catardo – Pesino); “La prueba pericial médica y psicológica no resulta idónea para demostrar la situación de persecución o discriminación denunciada por el actor. Es que si bien entre el conjunto de pruebas que el juez debe evaluar para decidir el conflicto, se encuentra, sin duda, la pericial médica, ello no constituye el único fundamento de la decisión jurisdiccional, toda vez que ésta se integra con los demás elementos de prueba idóneos producidos en la causa. El dictamen médico es uno de ellos, pero no se le puede asignar pleno valor probatorio, si no se encuentra avalado por otros medios, que analizados en su conjunto, permitan al juzgador llegar a una solución que armonice las aspiraciones de las partes expuestas en los escritos constitutivos del proceso - arts. 90 LO y 386 del CPCCN" (CNAT, Sala II, 30/4/96, S.D. 78.639, “Salto, Julio c/ Fresca SA s/ accidente”; en sentido similar: CNAT, Sala VI, 11/8/97, “Molina, Antonio c/ Surrey SA s/ accidente ley 9688”) y que “Por iguales razones carece de eficacia probatoria el testimonio de la médica psiquiatra del actor, cuyo conocimiento de los hechos sobre los que relata se basa exclusivamente en los dichos del propio actor “ (CNAT Sala IV Expte Nº 8897/08 Sent. Def. Nº 96.592 del 27/9/2012 “T., d. c/Buhler SA s/despido” (Guisado – Marino). Por último sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 119 de la Ordenanza Municipal Nro. 3215/2000, con sustento en que violatoria del art. 14 bis CN, en cuanto prevé que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor, me cabe decir que el planteo es genérico sin haber demostrado que no se respetaran las condiciones dignas de su labor, pues lo que el Municipio ha hecho es actuar dentro del marco de legalidad y razonabilidad que imponen las normas. Pues el derecho a la remuneración se ha reglamentado conforme el art. 28 CN, dentro de un marco de razonabilidad, pues el derecho a la remuneración no es un derecho absoluto. La autoridad publica dentro del marco constitucional, convencional y legal reglamenta en el Estatuto del personal, un amplio espectro de cuestiones laborales, entre ellas las licencias por enfermedad, normas de las que la actora hizo uso y goce, y pretende que su derecho sea indefinido, sin demostrar en concreto el perjuicio, y sin atenerse a las mismas, pues en la búsqueda de solución al tema, su empleadora la cita con la terapista ocupacional para evaluar su situación y ni siquiera asiste, a más de pretender modificar su patología psiquiatría y atribuir su origen al ámbito laboral, sin demostrarlo. Por ende, se impone el rechazo de este pedido. Sobre los planteos de inconstitucionalidad, la CSJN en la causa “Rodriguez Pereyra” Sentencia del 27-11-2012 sostuvo: “…Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como suS planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación…”. Para ello, “...la repugnancia con la cláusula constitucional que se invoca debe ser manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad, máxime si ello es posible sin violación de los textos” (Fallos 247:121, Consid. XIII). Por ende, soy de la opinión de que se impone la denegatoria de la nulidad de la nota de fecha 24-02-2012 de la Coordinadora de Administración de Recursos Humanos, y todo aquello que de tal nulidad pretende que se derive. Con costas a la actora (arts. 25 de la Ley 1504 y 68 CPCC). Respecto a la tercera citada, atento a la resolución del caso, corresponde rechazar la acción con costas a la citante. TAL MI VOTO.- Los Dres. Edgardo Albrieu y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- RECHAZAR la demanda deducida por Micaela de los Angeles Bello contra la Municipalidad de General Roca por las razones expuestas en el considerando. Con costas a la parte actora. II.- RECHAZAR la responsabilidad por la que HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. fue citada, por las razones expuestas en el considerando. Con costas a la citante. III.- REGÚLENSE los honorarios profesionales del Dr. Hernán Felipe Otero letrado patrocinante de la parte actora, por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma de $ 38.680,00 (10 JUS - Valor del Jus $ 3.868) y de la representación letrada de la parte demandada a cargo de los Dres. Santiago Emiliano G. Silva, Velia Garces Hernández y Eloy Luis Valdez letrados apoderado y patrocinantes de la demandada por las dos etapas del proceso, en la suma conjunta de $ 38.680,00 y Dres. Francisco Marciano Brown y Sebastián Zarasola, letrados apoderados de la tercera citada, en forma conjunta, en la suma de $ 38.680,00 (20 JUS div. 2 - Valor del Jus $ 3.868); los que se fijan sobre la base de los presupuestos de los arts. 6, 7, 9, 10, 20, 38 y 40 de la ley 2212 y Acord. STJ 9/1984, atendiendo a que el presente carece de monto base y con consideración de los respectivos resultados obtenidos, y calidad y extensión de los trabajos realizados.Asimismo se regulan los estipendios profesionales del perito médico Dr. Alejo J. Fowler en la suma de $ 19.340,00 (5 Jus) – ( art. 19 Ley 5069). IV.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DRA. GABRIELA GADANO -Jueza- DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Juez-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 06 de Agosto de 2021. CERTIFICO: que el Dr. Edgardo Juan Albrieu se encuentra imposibilitado de firmar digitalmente la presente en el nuevo sistema de gestión judicial PUMA (cfr. Ac. 01/2021 STJ), sin perjuicio de haber participado del Acuerdo, tal lo certificado por esta Actuaria. SECRETARÍA, 06 de agosto de 2021.-
Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria - |
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