Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 46 - 06/06/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 22318/10 - VILLAR, TOMAS WALTER C/ JESUS ARROYO SAICIA Y OTROS S/ SUMARIO (l) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | ///MA, 6 de junio de 2016. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GÓMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "VILLAR, TOMÁS WALTER C/ JESÚS ARROYO SAICIA Y OTROS S/ SUMARIO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26660/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 614/615 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I Ó N A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo: 1.- Antecedentes de la causa Mediante la sentencia obrante a fs. 599/607, de fecha 05.04.2013, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a PROVINCIA ART a pagar las diferencias indemnizatorias entre lo abonado y lo que corresponda pagar conforme liquidación que practicará la condenada, en función de la incapacidad establecida del 65%, dentro del régimen específico de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24557. Asimismo, y en lo que aquí interesa, por ser materia de agravio de la parte accionante, condenó en costas en un 70% a cargo de la actora y un 30% a cargo de la ART demandada. /// ///-- Para así decidir, el a quo entendió que existió negligencia profesional al momento de proponer la demanda para hacer operativas las vías del derecho común, falta de precisión para estimar los perjuicios y teniendo en cuenta la gran desproporción entre el monto de la demanda y el de condena. 2.- Agravios del recurso Contra lo así decidido por el a quo, la letrada apoderada del actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 614/615 vlta. Sus agravios, en lo sustancial, pueden sintetizarse del siguiente modo: - Arbitrariedad manifiesta por favorecer a PROVINCIA ART con una imposición de costas atenuada cuando resultó condenada a pagar una indemnización muy superior a la abonada al actor en tiempo previo a la interposición de la acción judicial. - Falta de fundamentación jurídica para establecer las costas de una manera distinta a las previstas por el rito -art. 68 CPCCm- según los criterios de vencimientos y derrotas 3.- Análisis y solución del caso Ingresando en el examen de los agravios formulados por la demandada, adelanto mi opinión favorable al progreso del recurso extraordinario local deducido. Doy razones: En primer lugar, cabe recordar que este Superior Tribunal tiene dicho que si bien la imposición de las costas constituye una materia propia de los jueces de grado, tal supuesto cede cuando -como ocurre en autos- se encuentra configurado un apartamiento palmario de la ley y disvalor en orden al resultado por un razonamiento arbitrario (STJRNS3 "NOVA S.A." Se. 54/05; STJRNS3 "MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS" Se. 78/07 ) o en el que se pone en entredicho la calidad de vencido. (STJRNS3 "FARIÑA" Se. 34/07; STJRNS3 "MORALES" Se. 80/14). En segundo lugar, el examen de la sentencia en crisis permite advertir al respecto que el juez ponente funda la distribución de las mismas entre el actor -70%- y la ART condenada -30%- con las reflexiones resumidas más arriba, las que además entendió suficientes para condenar a la apoderada de la parte actora al pago solidario del 50% de las costas que /// ///-2- correspondía -según su voto- asumir a su parte. No obstante, el juez del 2º voto, exceptúa de su adhesión al primer voto la imposición de las costas a la abogada del actor “porque resultaría injusto su tratamiento desigual respecto del resto de los abogados que permanentemente exageran el monto reclamado sin recibir ningún tipo de sanción por parte de la Cámara”. Finalmente, el juez del 3º voto dirime la cuestión de la imposición solidaria de las costas a la abogada de la parte actora. Adhiere al 2º voto agregando que por una cuestión de prueba la parte no pudo acreditar los extremos de la demanda y que resulta por lo menos opinable cómo se habría mensurado la reparación de una persona que sufre el 65% de incapacidad en el marco de una reparación integral del entonces Código Civil. Con esos fundamentos de la mayoría, la parte resolutiva de la sentencia mantuvo las costas en un 70% para el actor y en un 30% para la ART vencida, sin condenar solidariamente a la letrada apoderada de la parte actora. Del repaso de los considerandos realizado, puede lógicamente concluirse que las razones desarrolladas en los votos 2º y 3º para excluir de la condena solidaria en costas a la letrada apoderada del actor, dejan asimismo sin sustento la imposición de costas en un 70% a su representado, ya que esta fue justificada por el juez ponente en -reitero- negligencia de la profesional para proponer la demanda, falta de precisión para calcular los perjuicios y -como consecuencia de ello- gran desproporción entre el monto reclamado y el de condena. Argumentos que -con diferentes motivos- no recibieron la adhesión de sus colegas camaristas. El criterio asumido por la mayoría, entonces, dejó sin soporte las consideraciones del primer votante para aplicar el supuesto de vencimiento parcial y mutuo. Nótese asimismo que -como señala la recurrente- el proceso judicial resultó conducente para obtener una mejor indemnización por el accidente laboral sufrido, aún dentro del sistema de la LRT, en función del mayor porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito oficial -65%- respecto del determinado por la Comisión Médica Nº 009 -18,5%-, /// ///-- ratificado por la Comisión Médica Central. Como expone Jorge L. Kielmanovich en su comentario al art. 68 del CPCyCN, las costas no son un castigo para el perdedor sino que constituyen un resarcimiento de los gastos que ha debido afrontar la parte para lograr el reconocimiento de su derecho ( Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado -7ª ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2015). Resulta oportuno recordar que en un caso análogo al de autos, en el que la actora demandó por daños y perjuicios para obtener la reparación integral de un accidente de trabajo con fundamento en el derecho común, mediante la aplicación del principio iura novit curia el Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y le otorgó la indemnización prevista en la LRT en función del porcentaje de incapacidad que estimó adecuado conforme la pericial médica producida. (STJRNS3 "LAVEZZO" Se. 22/10). Allí se sostuvo que: "... la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe responder en la medida que resulte del contrato de seguro, ya que, si se la eximiera de toda responsabilidad se vería enriquecida (vide nota de Vélez Sarsfield al art. 2570 del Código Civil), por cuanto resultaría inobjetable que se habría producido un hecho que la obligaría a pagar las sumas previstas por la ley 24557, no obstante lo cual se vería liberada únicamente por el fundamento legal escogido por el trabajador al promover su demanda (cfr. CNAT-Sala III-18-05-09- D.T., Noviembre de 2009; p. 221, autos "Suarez c/Parodi"). (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Lutz)". En función del modo que se resolvió la cuestión, se condenó en costas a la ART derrotada. En orden a los argumentos expresados, entiendo en consecuencia que en el presente caso no hay razones suficientes para apartarse del criterio objetivo de la derrota fijado en el art. 68 CPCCm en virtud del cual la parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria. (STJRNS3 "OSSES MALDONADO" Se. 23/07). /// ///-3- 4. Decisión En definitiva, desde mi óptica la sentencia incurre en arbitrariedad por violación de la ley aplicable al caso -conforme lo expuesto ut supra-, en virtud de lo cual propondré al acuerdo el acogimiento del recurso extraordinario interpuesto y, consecuentemente, revocar el fallo recurrido en cuanto impone las costas en un 70% a la parte actora y en un 30% a la ART condenada. MI VOTO. A la misma cuestión, los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN y Liliana Laura PICCININI, dijeron: Coincidimos con lo manifestado por la señora Jueza preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por ella vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión, los señores Jueces doctores José E. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO, dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión. A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo: En orden a las razones que anteceden, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 614/615 vlta., revocar la sentencia de fs. 599/607 en cuanto impone las costas en un 70% a cargo del actor y un 30% a cargo de la ART demandada e imponer en este mismo acto las costas de ambas instancias a la demandada vencida PROVINCIA ART (art. 68 CPCCm). Por su actuación en esta instancia, propicio que se regulen los honorarios profesionales de la doctora María Inés AMADASI en el 30% de lo que les correspondan en la instancia de origen y los de la doctora Natacha VÁZQUEZ en el 25% calculados de igual modo (art. 15 L.A.). ASÍ VOTO. A la misma cuestión, los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN y Liliana Laura PICCININI, dijeron: ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede. A la misma cuestión, los señores Jueces doctores José E. MANSILLA y Sergio M. /// ///-- BAROTTO, dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 614/615 vlta., revocar la sentencia de fs. 599/607 en cuanto impone las costas en un 70% a cargo de la actora y un 30% a cargo de la ART demandada e imponer en este mismo acto las costas de ambas instancias a la accionada vencida PROVINCIA ART (art. 68 CPCCm). Segundo: Regular, por su actuación en esta instancia, los honorarios profesionales de la doctora María Inés AMADASI en el 30% de lo que le corresponda en la instancia de origen (art. 15 L.A.) y los de la doctora Natacha VÁZQUEZ en el 25% calculados de igual modo; los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días de notificados. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D Nº 869. Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Firmantes: ZARATIEGUI -1º voto-; APCARIAN -2º voto-; PICCININI -3º voto-; MANSILLA -4º voto (en abstención)- y BAROTTO -5º voto (en abstención)- GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ- PROTOCOLIZACION Tomo: I Sentencia: 46 Folio Nº: 164 a 166 Secretaría Nº: 3 |
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