Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia291 - 30/11/2016 - DEFINITIVA
Expediente2RO-4218-P2013 - R., C.R. S /ABUSO SEXUAL SIMPLE S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 30 de noviembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini y María Luján Ignazi, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 252/253, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “R., C.R. s/Abuso sexual simple s/ Casación” (Expte.Nº 28722/16 STJ), elevados por Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 77, del 20 de agosto de 2015, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió condenar a C.R.R., como autor del delito de abuso sexual simple, a la pena de un (1) año de prisión de ejecución condicional y costas (arts. 26, 29, 45 y 118 C.P. -texto conf. Ley 26939-), y le impuso reglas de conducta por el término de dos (2) años.
1.2. Contra lo así decidido, S.M.A., por derecho propio y en representación de su hija víctima L.M.R, con patrocinio letrado, dedujo recurso de casación, que fue denegado por el a quo y declarado admisible por este Cuerpo.
1.3. Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 435 y 436 C.P.P.).
1.4. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones de ser tratados en definitiva.
2. Argumentos del recurso de casación:
/// La presentante alude a que interpone el recurso en su calidad de progenitora de la víctima, en uso de las atribuciones conferidas en el Código Procesal Penal, conforme los arts. 75 y 79. En este sentido, dice que el rito le otorga a la víctima tal facultad, con independencia de la existencia de la querella. Entiende que la imposibilidad de recurrir violenta los derechos y garantías del art. 18 de la Constitución Nacional y de las leyes que cita.
Menciona el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la necesidad de un juicio oportuno para estos casos (donde no ha intervenido la víctima en el juicio abreviado, quien es una mujer menor de dieciocho años), entendiendo por tal el que ocurre en la etapa final del procedimiento criminal.
Cita jurisprudencia referidas a las facultades de los menores de ser oídos, menciona las Leyes 26061, 26364 y 26485, y alega que la total ausencia de la adolescente en el proceso de juicio abreviado lo torna nulo.
Aduce la errónea calificación legal del hecho imputado tal como surge de la homologación efectuada en relación con el juicio abreviado, pues a pesar de ser los hechos denunciados un abuso sexual con acceso carnal, los jueces actuantes los “encuadraron en la figura de abuso sexual simple, efectuando así una errónea calificación del hecho, que implica un corrimiento de los máximos y mínimos de pena que el código de fondo establece para el delito objeto del juicio”.
Afirma que “causa así gravamen irreparable la decisión adoptada al convalidar un acuerdo por debajo de la escala previstas y las posibilidades de condena en mérito al quantum de la misma. Tal situación importa una clara violación de los derechos de la víctima en el proceso, así como también existe una afectación directa de las facultades procesales y los derechos emanados de los tratados internacionales concernientes atento las particularidades del caso, ya que estamos ante una situación en la cual confluyen sobre la víctima la doble calidad protectoría impuesta al Estado por ser una adolescente mujer”.
Plantea que la condena impuesta de un año de prisión de ejecución condicional se condice con la calificación adoptada, pero en nada se equipara al mínimo previsto para la figura básica del delito investigado tal y como en realidad surge de los hechos fundantes de la acusación.
Sostiene luego que al “caso es aplicable las previsiones del Art. 119 de CP tercer párrafo, ya que tal y como surge de la acusación citada en la sentencia \'la accedió carnalmente
///2. introduciéndole el pene en la vagina\', estableciéndose una escala de seis a quince años de prisión o reclusión”, y por tal motivo el a quo realiza una errónea aplicación del código al no respetar el mínimo de la escala penal prevista para el delito investigado.
Encuentra en el decisorio de la Cámara una evidente arbitrariedad que excusa de por sí cualquier análisis legal, ya que la tipificación legal no tiene ningún asidero en las circunstancias fácticas objeto del proceso, “cabiendo una directa sanción por lo irrespetuoso y abusivo de la homologación hacia los derechos y el propio sufrimiento de la víctima”.
Por último, solicita que se revoque la resolución recurrida.
3. Dictamen de la Fiscalía General:
El señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez en su exposición oral y sus breves notas expresa que se comunicó con la madre de la víctima y su letrado patrocinante, quienes no pudieron asistir a la audiencia del día 01/11/2016. Adhiere a los argumentos de la denunciante y hace una reseña de los hechos y los antecedentes de la causa. Alega que para la decisión cuestionada no intervinieron la víctima ni su madre, y hace suyos los fundamentos de la recurrente, en tanto considera que son válidos y responden a las exigencias de los pactos constitucionales y a la Convención de Belém do Pará. Agrega que la sentencia adolece de falta de motivación, pues solo homologa el acuerdo, el cual resulta nulo. Además, prosigue, la sentencia violenta normativa nacional reglamentaria de diversas convenciones que menciona. Invoca el art. 16 inc. i) de la Ley 26485 y alude al progreso doctrinario y jurisprudencial respecto de la violencia de género en relación con las características del caso.
Advierte que en autos se ha hecho una valoración parcial y discriminatoria de los dichos de la victima, y refiere a la valoración de la prueba. Señala que se trata de un supuesto que exige del Estado una respuesta y un tratamiento especiales, lo que así pide al Superior Tribunal de Justicia. Cita fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros tribunales de menor jerarquía. Insiste en que se valoró la prueba de modo incorrecto y se prescindió de incorporar otras. En tal sentido, alude a las medidas no merituadas y plantea la omisión del principio de amplitud probatoria, por lo que se hace necesario que se haga lugar al recurso. Asimismo, hace reserva de recurrir en caso de que su planteo no sea acogido.
4. Dictamen de la Defensora General:
/// La señora Defensora General subrogante, doctora Marta Gloria Ghianni, en representación del imputado C.R.R., refiere en el debate y en sus breves notas los hechos de la causa. Entiende que no le cabe razón al señor Fiscal General en tanto la recurrente no estaba habilitada para intervenir, pues no era querellante, sino que se presentó por derecho propio con asistencia del letrado. Aduce que se violenta asimismo la doctrina de los actos propios, pues ambas fueron entrevistadas y la recurrente dijo que estaba bien el reconocimiento de los hechos. De tal modo, considera que no había habilitación para el recurso de casación. Hace mención de la normativa procesal que regula el instituto de la parte querellante y plantea la necesidad de que sea respetado en resguardo de la seguridad jurídica. Reitera que la vía se encontraba cerrada, que hubo un juicio con condena de prisión y que la recurrente no podía intervenir. Por todo ello, sostiene que se debe mantener la sentencia recurrida.
5. Hechos reprochados:
Conforme a la requisitoria fiscal de elevación a juicio que abrió el debate de juicio abreviado, se reprocha el hecho ocurrido “... en fecha 12 de enero de 2013, alrededor de 10:30 hs., cuando C.R.R. conduciéndose en una moto, se hizo presente en la vivienda sita en… de [...l]a ciudad de General Roca, donde se domicilia la familia de su hermano O.O.R., quién por estar separado de su mujer (S.M.A.) tiene domicilio en la ciudad de Neuquén. Previo tocar bocina, C.R.R., es atendido por su sobrina L.M.R. -hija biológica de O. y S. y de 14 años de edad-, quién se encontraba durmiendo con dos sobrinos porque la madre y la hermana de veinte años, se habían ido a trabajar. C.R.R., ingresó a la casa para ir al baño y tomar aguar. Al salir del baño en circunstancias que su sobrina L. estaba en el pasillo, la tomó de los brazos y poniéndola de frente o espalda, la apretó contra la pared haciéndole sentir el pene. Como también la manoseó por debajo de la ropa, pechos, vagina, y cola. Su sobrina logró sacárselo de encima a la vez que le decía \'que no le hiciera eso que era su sobrina\', evitando gritar para que sus sobrinos no se despertaran. De allí, su sobrina, se dirige hacia el comedor y se sienta en un sofá. C.R.R., la tomó de los brazos y la puso de pié. L., estaba dura del miedo. R., aprovechándose de eso y de su relación de autoridad y poder por el parentesco, nuevamente manoseó todo su cuerpo; le chupó uno de sus pechos; le chupó la vagina; luego de bajarle la
///3. calza, estando parada, la accedió carnalmente introduciéndole el pene en la vagina. Hizo dos o tres movimientos y su sobrina logró sacárselo de encima a la vez que le decía que se vaya. R., antes de hacerlo le dijo que \'no dijera nada, que dejara todo así como estaba\'...”.
En dicha pieza procesal la Agente Fiscal calificó el hecho como configurativo del delito de abuso sexual simple (arts. 119 primer párrafo y 45 C.P.).
Análisis y solución del caso:
6. Legitimación para recurrir:
6.1. En oportunidad de abrir la instancia extraordinaria, este Superior Tribunal dijo: “Analizadas las constancias de la causa, surge que la presentación cumplimenta prima facie los requisitos formales que el rito impone,...”.
Recuérdese que sobre el análisis de admisibilidad exigido se ha sostenido que, “… aunque ahora el control abarca las cuestiones de hecho y prueba y deja fuera sólo aquellos aspectos que dependan de la inmediación del debate oral (esto es lo sustancial que indica \'CASAL\'...) se debe realizar una evaluación de verosimilitud de los agravios esgrimidos mediante un análisis circunstanciado de procedencia de cada uno de ellos. ... En este sentido \'… 1. expresar agravios es ejercer el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y por ponerlos en evidencia, obtener la modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que se causara. 2. El tribunal de alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso\' ... Asimismo, \'si bien la expresión de agravios no está sujeta a formas sacramentales, ella tampoco importa una simple fórmula, pues el recurso de apelación no constituye un medio para sostener el proceso al parecer de otro tribunal\' ... En razón de lo expuesto, el tribunal... debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad de la decisión dictada. En tal tarea, el tribunal... no puede sustraerse al mérito y a la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia de agravios que manifiestamente no puedan prosperar” (STJRNS2 Se. 178/06 “Incidente”, Se. 156/08 “O.”, Se. 38/10 “Langer Gierath” y Se. 65/16 “Leguizamón Alcalde”, entre muchos otros).
/// Por lo tanto, la declaración de admisibilidad tuvo por fundamento la verosimilitud formal y sustancial de los agravios deducidos, sin que ello importara tomar una decisión definitiva sobre las cuestiones planteadas.
6.2. El a quo denegó el recurso de casación diciendo que la impugnante no se constituyó en parte querellante. Agregó que, además, la menor víctima contó con la doble representación del Ministerio Público Fiscal y de la Defensoría de Menores e Incapaces.
No obstante ello, refirió que la pretendida arbitrariedad no puede ser atendida pues la niña fue oída mediante su declaración en cámara Gesell y toda vez que, antes de arribarse a la decisión por juicio abreviado, ocurrió una entrevista con ella y su madre recurrente y “así se llegó al acuerdo”.
En cuanto a la errónea calificación jurídica de los hechos, sostuvo que siempre se trató de un abuso sexual simple y que al momento de resolver fueron analizadas las pruebas incorporadas al legajo.
6.3. Establecido lo anterior, advierto que la señora S.M.A. no solicitó constituirse en parte querellante particular en ninguna etapa del proceso (ni por derecho propio ni en representación de su hija víctima menor de edad).
Pero también observo que cuando realizó la denuncia que motivó estos actuados (fs. 1 y vta.) y declaró en testimonial en instrucción (fs. 26) -siendo estas las únicas oportunidades en las cuales la nombrada intervino en el proceso-, nunca se le hizo conocer su derecho de constituirse en parte querellante (conf. arts. 76 y 79 C.P.P.).
Señala el Código Procesal Penal: “Convocatoria de la víctima al proceso. Artículo 76 - será obligatorio para los jueces o fiscales, según sea el caso, dentro de las primeras diligencias que ordenaren convocar a la víctima a fin de que preste su versión en relación al hecho. En la ocasión, se le harán conocer pormenorizadamente sus derechos, especialmente el de constituirse en parte querellante, sus alcances y efectos; debiendo dejarse debida constancia en acta. ... Serán nulas las resoluciones que dispongan el sobreseimiento del imputado o la clausura de la instrucción, sin que se hubiere cumplido con esta obligación con la debida antelación en función del plazo conferido por el artículo 70 para el ejercicio de aquel derecho”.
Evidente es así que, en el caso, habiéndose clausurado la instrucción sin haberse cumplido con la obligación de oportuna información y acreditado el perjuicio invocado (como
///4. más abajo se explicita), corresponderá declarar la nulidad de lo actuado para subsanar la irregularidad señalada.
“En tales condiciones, lo resuelto implicó también un cercenamiento indebido de un derecho expresamente concedido en la ley procesal local a la víctima para constituirse en parte querellante y actuar en defensa de sus derechos... y, de tal modo, una afectación de las garantías del debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que aseguran los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (del Dictamen del Procurador General, al que se remite la CSJN en autos “Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Coronel, Gustavo Javier y otros si homicidio -causa n° 96-”, del 24/09/2015).
7. Perjuicio invocado y acreditado:
7.1. La recurrente alegó que se condenó a un quantum de prisión por una calificación legal (abuso sexual simple) que en forma arbitraria descartó la acusación fáctica de la víctima (abuso sexual con acceso carnal) contenida en el reproche fiscal (requerimiento de elevación a juicio).
Y aquello es cierto, pues de la declaración indagatoria (fs. 81/82), del auto de procesamiento (fs. 94/99), del requerimiento de elevación a juicio (fs. 114/117) y de la sentencia de condena (fs. 197/201) surge que durante todo el proceso se ha mantenido el mismo reproche fáctico y, sin embargo, se condenó solo por una porción del hecho.
Concretamente, se omitió la calificación jurídica por el hecho de que “... luego de bajarle la calza, estando parada, la accedió carnalmente introduciéndole el pene en la vagina. Hizo dos o tres movimientos y su sobrina logró sacárselo de encima...”.
Tales circunstancias, además, están descriptas desde la primera imputación, pues se tomaron del relato que la víctima realizó en cámara Gesell.
7.2. Podría decirse que, como el Juez de Instrucción procesó calificando el hecho como abuso sexual simple, al igual que la Agente Fiscal cuando formuló el requerimiento de elevación a juicio, devenía ajustado a derecho que el acuerdo de juicio abreviado también respetara esa figura penal.
La afirmación solo tiene apariencia de legalidad puesto que, como dije más arriba, el hecho reprochado no varió en ningún acto procesal y contiene la descripción de acceso carnal.
/// De allí que el juicio realizado en autos estaba sujeto al marco fáctico que fija la congruencia procesal, más no estaba constreñido a la calificación legal que le asignaron las piezas procesales precedentes a su apertura.
7.3. Siguiendo el precitado orden de ideas, la fundamentación del auto de procesamiento tampoco es óbice para lo anterior puesto que, al no causar estado esa resolución (art. 286 C.P.P.), su motivación perdió actualidad con la posterior prueba que se adunó al proceso (fs. 166/167, 172/174 y 189/191 vta.) y debió valorársela en conjunto con la restante.
Además, en esa resolución, pese a que el propio Juez de Instrucción señaló la prueba sobre cuya base la víctima resultó creíble (ver fs. 96/97), de modo inconsecuente luego no la valoró dando por no acreditada la porción del acceso carnal.
Al respecto, señalo que dicho Juez “no ha seguido el principio de amplitud probatoria establecido en los arts. 16 inc. i) y 31 de la Ley Nacional 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, a cuyas disposiciones procesales esta Provincia adhirió (cf. Ley 4650), lo que permite otorgar preeminencia al relato de la víctima... y que el hecho sea acreditado por cualquier medio de prueba disponible... Todo ello se corresponde con la doctrina legal de este Cuerpo que, al verificar un supuesto de ejercicio de violencia de un hombre contra una mujer dado en una relación de poder históricamente desigual, ha entendido que \'… la ley 26485 de Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el decreto 1011/10), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia… establece un principio de amplitud probatoria «… para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos…» tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6º y 31)\' (STJRNS2 Se. 48/14 \'K., C. R.\', con cita del considerando 4º del voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco en CSJN \'Leiva\', L. 421. XLIV, del 01/11/11)” (STJRNS2 Se. 203/16).
En dicho sentido, los parámetros internacionales vigentes “... señalan la necesidad de valorar la prueba en su conjunto y analizar el contexto en que los hechos fueron denunciados, para lo cual cito los casos \'Fernández Ortega\' y \'Rosendo Cantú\' de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a lo fundamental del testimonio de la víctima y la necesidad
///5. de evaluar las combinaciones de los elementos de prueba y los hechos en su conjunto, de acuerdo con el contexto en que se producen (ver Raquel Asensio, Discriminación de Género en las Decisiones Judiciales, publicación de la Defensoría General de la Nación, 1ª ed., págs. 122/123)” (Se. 203/16 antes citada).
7.4. Por otra parte, sabido es que la acusación, como presupuesto de un debido proceso, no consiste en un solo acto, sino que es gradual y evolutiva, y se integra definitivamente en las conclusiones finales, ocasión en que el Ministerio Público Fiscal y el querellante particular -con mérito en la prueba producida y a la luz de la teoría del delito- analizan la materialidad, la responsabilidad delictual y, de corresponder, solicitan la imposición de pena de acuerdo con la calificación jurídica escogida.
Así, la acusación como límite de la jurisdicción ha sido concebida como “... un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio, que habilita la jurisdicción del tribunal para abrir el debate y el alegato fiscal solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar” (CSJN Fallos 327:5863, “Quiroga”, de fecha 23/12/04).
Luego de la acusación, y en virtud del derecho de defensa, el imputado tendrá “… la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación; ella incluye, también, la posibilidad de agregar, además, todas las circunstancias de interés para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible (pena o medida de seguridad o corrección), o para inhibir la persecución penal… El desarrollo de estas necesidades formales es lo que se conoce como principio de contradicción” (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, “Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, Tº 1, pág. 552).
En este caso, el requerimiento de elevación a juicio contiene la descripción fáctica de acceso carnal, al igual que el acuerdo de juicio abreviado realizado por las partes (al que se remitió sin alegar la Fiscal de Cámara -fs. 193/194 y vta.-), situación que denota la absurdidad del encuadramiento normativo acordado por la acusación.
De tal forma, el Ministerio Público Fiscal tampoco ha cumplido adecuadamente la función que le impone el art. 19 de la Ley K 4199 en cuanto señala que la “...víctima debe ocupar un lugar preponderante en el proceso penal y corresponde al Ministerio Público Fiscal brindar el asesoramiento e información, resguardar sus intereses y velar por la defensa de sus
/// derechos en el proceso, sin desmedro de su objetividad”.
8. Disfuncionalidades del MPF y Cámara en lo Criminal:
Establecido entonces que los hechos de la acusación se mantuvieron inalterados durante todo el proceso, fácil es advertir que el Ministerio Público Fiscal estaba habilitado a probar y acusar por la totalidad del reproche, máxime cuando el requerimiento de elevación a juicio citó textualmente la declaración de la cámara Gesell (donde se describió el acceso carnal -fs. 115 vta.-) y luego la valoró diciendo que la “... materialidad del hecho surge claramente de los dichos de la denunciante -madre de la menor- y de L.M.R., quien aportó un relato pormenorizado y detallado dando cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Todo lo que encuentra correlato...” (fs. 116 vta.).
Atendiendo al contenido de los actos procesales citados, es jurídicamente incomprensible que el Ministerio Público Fiscal dictaminara y la Cámara en lo Criminal resolviera que el hecho reprochado (que contiene la descripción de acceso carnal) estaba probado y era la base para la condena por abuso sexual simple.
Ese manifiesto error de procedimiento (art. 330 incs. 1° apartado a y 5° C.P.P.) y de derecho (art. 119 primer y tercer párrafos C.P.) denota que el dictamen fiscal y la sentencia recurrida carecen de la debida fundamentación razonada y legal (arts. 57 y 380 inc. 3 C.P.P. y 200 C.Prov.).
9. Reclamo de justicia:
No puedo pasar por alto la insistencia de la recurrente en cuanto a la pretensión de que se juzgue al imputado por el acceso carnal, puesto que así también lo habría manifestado a la Fiscal de Cámara y a la Defensora de Menores antes del juicio abreviado.
En este sentido, consta en el acta de audiencia de juicio que “... la Sra. Defensora de Menores manifestó: desde la Defensoría y la Fiscalía, se entrevistaron con la víctima y se llegó al acuerdo. Dijeron que como reparación le parecía importante el reconocimiento del hecho, más que nada por la situación familiar que generó la denuncia” (fs. 195, el resaltado me pertenece).
De tal forma, resulta por demás evidente que la recurrente siempre sostuvo la pretensión de acusación por los hechos que describió la entonces adolescente (léase: abuso sexual simple y con acceso carnal), todo lo cual denota la imposibilidad de que este Superior Tribunal de Justicia desatienda el oportuno y justo reclamo de la víctima (hoy mayor de edad),
///6. que ratificó todo lo actuado por su madre -fs. 226-.
Ello es así pues la razonable valoración de las constancias de la causa determinan la necesidad de “... adoptar un \'procedimiento legal justo y eficaz para la mujer\' (cfr. \'Góngora\', Fallos: 336:392, considerando 7°, segundo párrafo)”, todo lo cual redunda en la protección de los derechos de defensa en juicio y debido proceso (CSJN in re “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Farifia Acosta, Jorge Dario s/ abuso sexual (art. 119, primer párrafo)”, del 11/10/2016, considerando 3°).
En otras palabras, el servicio de justicia debe atender los reclamos de los justiciables para que las sentencias alberguen una motivada decisión sobre la pretensión de las personas. Por eso el Poder Judicial (léase: Jueces y Funcionarios del Ministerio Público) debe realizar todos los esfuerzos y las acciones necesarios para impartir justicia en el marco de la ley, brindando un servicio accesible y efectivo que permita a la ciudadanía contar con una justicia confiable y proba.
10. Conclusión:
En síntesis, ha quedado demostrado que la recurrente interpuso oportunamente el recurso de casación en tratamiento y de la única forma procesalmente posible, puesto que los magistrados y el Ministerio Público Fiscal actuantes omitieron informarle a la víctima o a su representante legal -en la correspondiente etapa procesal- el derecho a constituirse como parte querellante, situación que le ocasionó un perjuicio real, concreto y de imposible reparación ulterior.
De allí que se impone la declaración de nulidad de las actuaciones que prevé el Código Procesal Penal, en razón de que es la única solución que asegura el cumplimiento de un procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer víctima (arts. 76 C.P.P., 200 C.Prov. y 18 C.Nac.). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Adriana C. Zaratiegui dijeron:
Adherimos al criterio sustentado por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana L. Piccinini y María Luján Ignazi dijeron:
/// Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
En razón de todo lo expuesto, entiendo que los agravios esgrimidos son suficientes para admitir el recurso intentado, pues demuestran la afectación de derechos de base constitucional y el perjuicio concreto.
Ahora bien, atendiendo al estado del expediente, el principio de duración razonable del proceso y los derechos de la víctima y del imputado, propongo al Acuerdo: hacer lugar al recurso de casación deducido; anular la Sentencia Nº 77 dictada el 20/08/2015 por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial y las actas de debate correspondientes (arts. 76, 98, 380 inc. 3 y ccdtes. C.P.P., 200 C.Prov. y 18 C.Nac.); reenviar la causa al origen para que, con distinta integración, notifique a la víctima que puede ejercer su derecho a constituirse en parte querellante en el término de diez días, plazo en el cual también deberá -si lo considera pertinente- formular su requisitoria de acusación o adherir a la realizada por el Ministerio Publico Fiscal y ofrecer la prueba para el juicio oral, y oportunamente continúe con el trámite según su estado (arts. 429 inc. 2 y 441 C.P.P.), e imponer las costas por su orden (arts. 498 y sgtes. C.P.P.). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Adriana C. Zaratiegui dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana L. Piccinini y María Luján Ignazi dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. 206/209 vta. de autos, y anular la Sentencia Nº 77 dictada el 20 de agosto de 2015 por la Cámara Primera en lo Criminal de la
///7. IIª Circunscripción Judicial y las actas de debate correspondientes (arts. 76, 98, 380 inc. 3 y ccdtes. C.P.P., 200 C.Prov. y 18 C.Nac.).
Segundo: Reenviar la causa al origen para que, con distinta integración, notifique a la víctima que puede ejercer su derecho a constituirse en parte querellante en el término de diez días, plazo en el cual también deberá -si lo considera pertinente- formular su requisitoria de acusación o adherir a la realizada por el Ministerio Publico Fiscal y ofrecer la prueba para el juicio oral, y oportunamente continúe con el trámite según su estado (arts. 429 inc. 2 y 441 C.P.P.).
Tercero: Imponer las costas en el orden causado (arts. 498 y sgtes. C.P.P.).
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.

ANTE MÍ:

Firmantes:
BAROTTO - APCARIAN - ZARATIEGUI - PICCININI (en absención) - IGNAZI (subrogante en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 6
Sentencia: 291
Folios Nº: 1078/1084
Secretaría Nº: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil