Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia170 - 23/09/2015 - INTERLOCUTORIA
Expediente7979/2015 - OLANO CRISTIAN WALTER Y OTROS S/ AMPARO (cc)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaOLANO CRISTIAN WALTER Y OTROS S/ AMPARO (cc). Expte.n° 7979/2015 CAV, A-1VI-8-CC-2015.-


VIEDMA, 23 de septiembre de 2015.-
Téngase por contestada por parte de la Defensora de Menores e Incapaces la vista conferida a fs. 56.
Y, llámase AUTOS para resolver.-
ARIEL GALLINGER-JUEZ DE CAMARA

Viedma, 23 de Septiembre de 2015.-

VISTOS: Los autos caratulados "OLANO CRISTIAN WALTER Y OTROS S/ AMPARO” Expte. 7979/2015 del registro de este Tribunal, puestos a despacho para resolver y,
CONSIDERANDO:
Que a fs. 42/45 obra interpuesta acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Provincial, por los Srs. Cristian Walter Olano, Cristhian Guillermo Serra, Maria del Carmen Cuba, Cesar Alberto Monsalvo, Haydee Elsa Garcia, Silvina Pelagia Maria Diez, Griselda Romina Amestoy, Ariel Antonio Ibánez, Carina Alejandra Gelos, Paola Edith Almendra, Leisly Vanessa Veloso Cano, con el patrocinio letrado del Dr. Diego Sacchetti contra la Asociación Viedmense de Handball por cuanto consideran violado el derecho de sus hijos/as a elegir libremente asociarse y a desarrollar una práctica deportiva, los cuales consideran garantizados por los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional, como así también en el artículo 20 Inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16 Inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sostienen que sus hijas, de edades comprendidas entre los 13 y los 16 años venían desarrollando la práctica deportiva de Handball en el Club Villa Congreso, hasta que a fines de 2014 decidieron cambiar de entidad pidiendo el pase a CePaF.
A raíz de ello, relatan que los padres fueron pidiendo paulatinamente el pase de institución a la Asociación Civil Viedmense de Handball -en adelante ACVH-, quien fue concediendo los mismos, hasta que el día 6/7/2015 les informó que dichos pases debían ajustarse a lo estipulado en el artículo 93 del Reglamento General de la ACVH.
Explican, que el mencionado artículo establece que solo pueden pasar de una misma institución a otra 3 deportistas por categoría.
Cuestionan dicha norma, en cuanto entienden que la misma no puede limitar el derecho de las niñas a elegir donde y con quien desean practicar un deporte, y mucho menos permanecer asociadas a una entidad en la cual no se sienten a gusto, destacan que se trata de un deporte amateur, en pleno desarrollo, y en edades en las cuales su práctica es formativa.
Luego manifiestan que el reglamento de la ACVH no resulta aplicable, por cuanto fue sancionado el 16/04/2015, no fue publicada por medio alguno, ni puede regular conductas de quienes no pertenecen a dicha asociación, citan jurisprudencia, normativa Constitucional y Convencional que consideran aplicable, acompañan documental y peticionan se haga lugar a lo peticionado.
A fs. 46 se le requiere a la ACVH que eleve un informe en relación a la acción de amparo promovida.
A fs. 63/64 la entidad evacua el informe requerido, señalando que las niñas Renata Iara Monsalvo, Renata Sofía Miani, Sasha Mariel Ibáñez, Ivana Macarena González, Martina Itati Olano Rivera, se encuentran habilitadas para jugar por CePaF, participando activamente de la liga organizada por la ACVH. Acompañan documental al respecto.
En relación a Anita Jorgelina Senger, acompañan nota del padre de la niña, en la cual manifiesta que quiere seguir jugando en Villa Congreso y que pide se deje sin efecto su solicitud de pase, destacando además que la acción de amparo no se encuentra promovida por los progenitores de la misma, pese a figurar en el encabezado.
Respecto a Valentina Portela y Georgina Rebecca Núñez Amestoy, informa que no se encontraban fichadas en ninguna institución con anterioridad, razón por la que fueron directamente habilitadas para jugar en CePaF.
Señala luego, que las restantes niñas cuentan con el pase desde Villa Congreso al deportivo CePaF, que su participación en el torneo local se debe ajustar a las disposiciones del artículo 93 del Reglamento General de la ACVH, el cual fuera establecido durante el presente año, en tanto que anteriormente se aplicaban idénticas reglas de oficio.
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma se expide a fs. 66/67, requiriendo la realización de una audiencia a los fines de escuchar a las partes y eventualmente diagramar una solución a la problemática planteada.
Ordenada la audiencia requerida, la misma se realiza según da cuenta el acta de fs. 71, luego de lo cual se corre una nueva vista a la Defensora de Menores e Incapaces, quien luego de un profundo análisis de la cuestión propuesta, entiende que la acción de amparo debe ser rechazada por cuanto no advierte adecuada la vía intentada y no observa afectados derechos convencionales, sin perjuicio de lo cual considera que debiera requerirse a la ACVH que en atención a la fecha de solicitud de los pases abril de 2015-, época en que fue aprobado el reglamento que se invoca aplicable, acepte de modo excepcional y extraordinario, la participación de las niñas en los partidos de la liga.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PROPUESTA:
En primer término debo circunscribir adecuadamente la acción incoada, teniendo en cuenta para ello en especial lo informado por la ACVH a fs. 63/64, respecto a la situación de cada una de las niñas, la documental agregada a la misma y lo manifestado por las partes en la audiencia celebrada el día 14 de septiembre de 2015.
Según todo ello, la acción de amparo promovida en nombre de Renata Iara Monsalvo, Renata Sofía Miani, Sasha Mariel Ibáñez, Ivana Macarena González, Martina Itati Olano Rivera, Valentina Portela y Georgina Rebecca Núñez Amestoy debe ser rechazada por cuanto en nada se ven afectados sus derechos, toda vez que se encuentran habilitadas para participar en el torneo organizado por la ACVH, es decir que no existe restricción alguna de sus derechos.
En relación a las niñas Mariana Jazmín Serra Cuba, Valentina y Mariana Sacchetti, debe considerarse subsistente la acción en tanto son las únicas a las que la asociación reconoce que les aplica el artículo 93 del Reglamento, y solo respecto a las mismas se debe resolver la procedencia del amparo interpuesto.
Entiendo, siguiendo a respetable doctrina judicial al respecto que, “(l)a admisibilidad de la acción de amparo se encuentra de modo suficiente circunscripta por el texto constitucional. Su procedencia depende de la actualidad o inminencia del acto u omisión lesivo que se invoque y de que la invalidez jurídica de la conducta objetada sea manifiestamente arbitraria o ilegal. Pero tales recaudos de procedencia no avalan remitir a un supuesto de excepcionalidad intrínseca de la acción de amparo, criterio que carecería de sustento expreso en la letra de la norma constitucional. La Constitución define el marco en el cual propiamente el amparo sucede, pero en modo alguno califica a este suceso de excepcional o general. La tarea judicial, por tanto, debe permanecer ajena a cualquier presupuesto de existencia de la acción, salvo aquellos caracteres que se enuncian en la Constitución y que remiten la procedencia del amparo al acontecimiento puntual, que queda calificado como tal, en virtud de su respuesta singular a los requisitos constitucionales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro.)” (Bricons S.A.I.C.F.I. y otros vs. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s. Amparo /// Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario Sala II, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 11-jun-2004; Sumarios Oficiales Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; RC J 3949/15).
La Constitución Nacional (Art. 43) determina con claridad los supuestos de procedencia de la acción de amparo, estableciendo que la misma puede ser presentada siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, y en tanto en forma actual o inminente se “lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.
La Constitución Provincial, también en su artículo 43 es más amplia al respecto, “Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo”.
Ha dicho al respecto la Suprema Corte Bonaerense que "mientras la ilegalidad puede describirse a través de preceptos legislativos que se omiten aplicar o se interpretan mal, la arbitrariedad exhibe un juicio especialmente negativo frente a las normas. La legalidad desconoce o aplica erróneamente la regla jurídica que corresponde, mientras que la arbitrariedad es la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos". (S.C.B.A., causa cit. 75631, 21/5/2003 "Paermentier" cit., voto de la mayoría).
Así caracterizada esta especial por excepcional- acción de amparo, corresponde que me pregunte en primer término si observo afectado en forma manifiesta, con arbitrariedad e ilegalidad, derechos de raigambre constitucional, ya sea reconocido por nuestra carta magna nacional, provincial, convenciones incorporadas a la misma, o leyes. Si la respuesta es positiva, deberé preguntarme si existe alguna vía judicial más idónea, que permita dar respuesta a la pretensión del amparista.
En cuanto al marco normativo interno de las asociaciones deportivas que nuclean a distintos clubes, como es el caso de la ACVH, tiene dicho la Jurisprudencia que "el reglamento interno de una asociación debe considerarse como una verdadera ley de raíz privada, que rige la vida social de sus miembros y a la cual éstos deben conformarse sin posibilidad de discusión" (C.N.Civ. Sala E, 30/10/85, "Arce, Hugo S. C/Los Lagartos Country Club", voto Dr.Calatayud; E.D.117-561).
Coincidiendo parcialmente con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces -fs. 73/76- último párrafo, debo observar que la reglamentación que contiene el artículo 93 que origina la presentación, fue aprobada en abril del 2015, tal como fuera expresamente reconocido por la propia asociación en su escrito de fs. 63/64, en el marco de la audiencia -fs. 71-, y señalado por los amparistas a fs 43vta. -16/04/2015-, en tanto que las peticiones de pases fueron interpuestas con anterioridad a dicha época o fecha, según expreso reconocimiento realizado por las partes en la audiencia.
Que ello aparece corroborado en el caso de las niñas Sacchetti, con la nota de fs. 15/16 y solicitud de pase obrante a fs. 17.
En el caso de la niña Serra Cuba, si bien no existe ningún respaldo documental, debo tener presente tal como lo señalara previamente, que en el marco de la audiencia al situarse temporalmente los pedidos de pases con anterioridad a la entrada en vigencia del reglamento, nada se objetó al respecto.
Atento lo expuesto debo señalar, que el artículo 93 del mencionado reglamento les resulta inoponible a las niñas a los fines de sus pases, no se puede pretender aplicar una normativa que no estaba vigente al tiempo en que los mismos fueron solicitados.
Debo agregar que a tenor de la nota de la Sra. Pascal Mariela, Presidenta de la ACVH, obrante a fs. 19, el pase de las niñas Sacchetti habría sido aceptado, lo que a mi entender, atento la falta de especificaciones debiera considerarse como superador de la situación que aquí se debate y suficiente para habilitarlas a desarrollar la actividad en forma plena.
En otras palabras, la afectación de derechos no se encuentra en el contenido del reglamento ni en su acatamiento obligatorio por los involucrados en la actividad deportiva, sino en la pretensión de su aplicación con retroactividad a su sanción, restringiendo la posibilidad de obtener un pase, cuando ninguna norma lo impedía al tiempo de su solicitud, lo que torna a la decisión en arbitraria y carente de sustento suficiente.
Al respecto, hago mias lo ya dicho, “Esa ausencia de todo fundamento de la resolución de la Comisión Directiva, (…), torna notoriamente abusivo el ejercicio de su facultad de no conceder el pase definitivo, ya que se utilizó arbitrariamente, coartando el derecho consagrado a favor del actor en los arts. 14 y 19 Constitución Nacional, limitando el derecho a "separarse del núcleo asociativo" (Conf. "in extenso" S.C.B.A. 21/5/2002 "Nalpatian, Miguel Ángel c/Club Atlético Quilmes s/amparo", voto Dr.Pettigiani, con nota a fallo de Carranza Torres, Luis R. "Abuso de derecho y razonabilidad en la relaciones deportivas" cit., en E.D. 198-129).”
“En efecto, y siendo análogo este caso con el juzgado por el Superior Tribunal, es procedente señalar que "la negativa al egreso de un deportista amateur de una entidad, cuando no existe compromiso o contrato que lo obligue a permanecer en la misma, constituye un ejercicio irrazonable de la potestad de reglamentar este aspecto del fenómeno asociativo" (del fallo de Primera Instancia que recoge el voto del Dr.Pettigiani en la causa cit. E.D.198-129).”
“En suma, la entrega de la autorización del club es potestativa pero su ejercicio deviene en abusivo y arbitrario, cuando carece de sustento fáctico, afectando las garantías constitucionales de no obligar a hacer lo que la ley no prohíbe y la de que nadie puede obligar a otro a pertenecer a una asociación (arts, 14, 16, 19, 28, 29, 75 Inc.22 Const.Nac.; art.20 Inc. 2 Declaración Universal Derechos Humanos, art.16 Inc. 1º Convención Americana sobre Derechos Humanos; art.15 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.10, 11, 15, 20, 25, 26, 36 Incs.1, 2 y 3, 41, 56 Const. Pcia. Bs. As.). ("S., N. y otro c/Club Independiente s/Acción Meramente Declarativa". Juzg.Civ y Com. Nº 1. Tandil. Reg. 154 Sent. Civil Causa Nº 47669).
Mención aparte merece la manifestación realizada no solo al contestar el informe requerido, sino en el marco de la audiencia, referido a que anteriormente se aplicaba idéntico sistema o régimen, aunque sin norma escrita, es decir de oficio. Si bien ello pudo funcionar, tenía el único sustento obligatorio que otorga el acatamiento voluntario de los clubes y jugadores, hasta que alguno no lo aceptara, como sucede en el presente caso.
En cuanto a la exigencia de inexistencia de otra vía judicial idónea para resolver la presente cuestión, debo destacar que pretender someter la presente controversia a un proceso judicial de debate pleno, aparece como inconveniente, toda vez que seguramente no solo impediría una respuesta oportuna, sino que originaría un dispendio jurisdiccional totalmente innecesario e injustificable.
Por todo ello, RESUELVO: 1º) Rechazar la acción de amparo promovida en nombre y representación de Renata Iara Monsalvo, Renata Sofía Miani, Sasha Mariel Ibáñez, Ivana Macarena González, Martina Itati Olano Rivera, Valentina Portela y Georgina Rebecca Núñez Amestoy. 2º) Hacer lugar a la acción de amparo promovida en nombre y representación de las niñas Mariana Jazmín Serra Cuba, Valentina y Mariana Sacchetti, ordenando a la Asociación Civil Viedmense de Handball se les otorgue el pase y se las habilite para participar de los partidos oficiales. 3º) Imponer las costas por su orden en atención a la naturaleza de la acción que aquí se resuelve. (Art. 68 2do párrafo CPCC).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Fecho, archívese. ARIEL GALLINGER-JUEZ DE CAMARA
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil