Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 47 - 06/07/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | H-2RO-987-L1-14 - MOLINA RAMON MARCELO C/ LA ARMONIA S.C.A.. y GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | /////neral Roca, 06 de Julio de 2.017.- ----- ----- ------VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "MOLINA RAMON MARCELO c/LA ARMONIA S.C.A. y GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-987-L1-14).- ----- ----- ------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Señores Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. José Luis RODRIGUEZ, quien dijo: ----- ----- ------RESULTA: I. Que a fs. 16/43 se presenta el actor Sr. Ramón Marcelo Molina (vid. fs. 44 y 45), mediante apoderado, acompañando la documental de fs. 3/14, y promoviendo demanda en contra de La Armonía S.C.A. y de Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por la que persigue el cobro de la suma de Pesos Un Millón Cuatrocientos Veintitres Mil Quinientos Veinte con Diez Centavos ($ 1.423.520,10), y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses, y las costas del proceso.- Todo a consecuencia del accidente de trabajo sufrido, y el despido sin causa e indemnizaciones agravadas que no le fueran abonados (sic).- Solicita se decrete la inconstitucionalidad de los arts. 6, 12, 39, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, art. 4 de la Ley 26.773, art. 75 inc. 2 de la Ley 20744.- Señala que la suma reclamada queda sujeta a la prueba pericial por lo que sostiene que el otorgamiento de una suma mayor o menor no vulnera el principio de congruencia, ni altera la base para la imposición de las costas por el hecho del vencimiento.- Afirma que ingresó a trabajar el día 01/03/1992 en la chacra que su empleador posee en Pomona.- Dice que ha realizado siempre tareas culturales de peón general permanente en la producción frutícola, conforme art. 38 de la Ley 26.727.- Y agrega que ha percibido haberes conforme la escala de la actividad, siendo el mismo de $ 5.881,20 a Enero de 2.014.- Recuerda que el 06/05/09 sufrió un accidente de trabajo en el ojo izquierdo, con una incapacidad del 37,80% según dictamen de la Comisión Médica, por lo que -dice- debe utilizar protector ocular para el desarrollo de su actividad.- Sostiene que luego de ello continuó prestando tareas normalmente, siendo personal antiguo y de confianza de la demandada, cumpliendo las tareas encomendadas con absoluta colaboración a pesar de las limitaciones visuales que presenta.- Relata que el día 25 de Marzo de 2.013 a las 11 hs. se encontraba cosechando manzana subido a una escalera de diez escalones, con el colector lleno de fruta, y que en tal circunstancia se resbaló cayendo de la misma de espalda contra el suelo.- Dice que inmediatamente fue asistido por sus compañeros, y trasladado en ambulancia al Hospital de Lamarque, donde permaneció hasta las 22,30 hs..- Y que posteriormente fue trasladado a la Clínica Imepa de Choele Choel, donde estuvo internado durante diez días.- Agrega que allí se le realizaron placas, resonancia y sesiones de kinesiología.- Relata que efectuada la denuncia del siniestro la aseguradora la derivó a Centro Médico Galeno de Neuquén, donde le requirieron -dice- la realización de una resonancia nuclear magnética en la Clínica Moguillansky.- Sigue diciendo que se detectaron signos de deshidratación discal en forma generalizada, hernia paramedial y foraminal izquierda, signos de compresión radicular, anulos prominentes a nivel L2-L3 Y L3-L4, sin signos de espondiolisis.- Afirma que luego fue citado al Policlínico Neuquén, prestador de la ART, siendo atendido por la Dra. Grusella Salluno, y notificándole el alta a partir del 25/04/2013 con diagnóstico de alta: traumatismo lumbo sacro, tipo de alta: continúa tratamiento-afección inculpable.- Agrega que posteriormente Galeno ART le comunicó mediante carta de fecha 15/05/2013, el alta médica a partir del 13/05/2013 por enfermedad inculpable.- Sostiene que se encontraba absolutamente impedido de laborar, y que ocurrió por sus propios medios a consulta médica en el Centro de Medicina Laboral S.R.L. de Neuquén, realizándose nueva resonancia nuclear magnética.- Argumenta que ingresó a trabajar a la empresa a los 22 años en perfecto estado de salud conforme el examen preocupacional, y que luego de 21 años de tareas sufre traumatismo de columna, con el diagnóstico consignado, el que reputa consecuencia directa de la prestación de tareas diarias y continuas, sometido -dice- a esfuerzos constantes en columna lumbo sacra que fueron minando sus capacidades físicas.- Afirma que independientemente del componente genético nada hubiera sucedido si no se veía expuesto a esfuerzos constantes y reiterados, más aún frente a la limitación ocular que -sostiene- le generó inestabilidad y la caída posterior de la escalera.- Dice que por ello intimó a la aseguradora de riesgos del trabajo y al empleador el otorgamiento de prestaciones médico farmacéuticas, sin obtener respuesta satisfactoria.- Sostiene que el empleador y la aseguradora no tomaron ninguna medida preventiva, de readecuación de tareas o modificación de las mismas.- Agrega al respecto que la aseguradora, en el marco de las facultades legales que le son propias, debió realizar un análisis a los trabajadores bajo cobertura al comenzar cada año laboral, con el fin de prevenir, de formular observaciones al empleador y las posteriores denuncias, exculpándose eventualmente de la cobertura frente a sus recomendaciones incumplidas.- Y sigue diciendo que las aseguradoras trabajan sobre hechos consumados, omitiendo la obligación legal de prevención para preservar el derecho fundamental a la salud del trabajador, de especial tutela por tratarse del único capital para procurarse ingresos y el desarrollo pleno de su vida.- Sostiene asimismo que la reparación de daños resulta una opción residual y última.- Afirma que ante la omisión de prevenir riesgos y evitar la siniestralidad según lo previsto por la ley acciona para obtener reparación integral de los daños sufridos.- Postula el carácter riesgoso de la actividad afirmando que según estudios científicos el levantamiento, manejo y transporte de cargas tiene una alta incidencia en alteraciones de la salud que afectan la espalda.- Sostiene que la información y preparación del personal en las técnicas de manipulación de cargas son aspectos fundamentales en la prevención de las mencionadas afecciones.- Y que el empresario tiene la obligación de evaluar y tomar las medidas necesarias para trabajar de forma segura.- Expone acerca del concepto de carga y factores de riesgo (individuales -intrínsecos, extrínsecos, otros-; laborales -características de la carga, esfuerzo físico necesario, características del medio de trabajo, exigencias de la actividad, posturas inadecuadas, repetitividad, y falta de descanso-).- Asimismo sobre la evaluación y control de riesgos en la manipulación manual de cargas, con citas de legislación comparada.- Refiere asimismo el marco jurídico aplicable conforme la legislación vigente afirmando que no ha podido detectar normativa específica, pero que del juego armónico de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 32, 75 inc. 22 de la C.N., tratados internacionales, directrices que surgen del art. 4 inc. 1, 2 apartados a, b, c, y d, 3, 4, 5, y art. 5 de la Ley 24.557, en concordancia con los arts. 62, 63, 64, 65, 66, 75 inc. 1 y 2 de la Ley 20.744, este último con la impugnación constitucional que efectúa por limitar la indemnización integral de daños.- Concluye en función de ello que la protección de la salud tiene una directriz concreta, evitando los factores de riesgo de la siniestralidad y otorgando el derecho a la reparación integral frente a la acción u omisión de los responsables.- Postula la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo con invocación de los principios protectorio, de irrenunciabilidad, y progresividad de los derechos laborales, con fundamento en los arts. 14 bis, 16, 18, 31, y 75 inc. 22 de la C.N., y Tratados Internacionales.- Cita asimismo precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Mansilla", "Vizzoti", "Aquino", y "Sánchez", entre otros).- Destaca de otra parte que en materia de infortunios laborales procede el control de constitucionalidad de oficio, con cita del precedente "Galván" de esta Cámara Plantea así la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT y del art. 75 inc. 2 de la Ley 20.744, en cuanto limitan el acceso a una reparación integral, vulnerando con ello -sostiene- los derechos contenidos en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y disposiciones de Tratados Internacionales con jerarquía constitucional del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.- Invoca en tal sentido el precedente "Aquino" de la C.S.J.N..- Atribuye responsabilidad a la ART imputándole incumplimiento de las obligaciones reparadoras de la salud que le asigna la ley, con cita del art. 19 C.N. y de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.- Sostiene al respecto que la ART tiene responsabilidad en el control y prevención, así como en la atención médico farmacéutica adecuada luego de ocurrido el evento.- Funda el planteo en los precedentes "Bustos", "Galván", "Soria" y "Torrillo" de la C.S.J.N..- En subsidio, y para el caso de considerarse que la patología es enfermedad profesional y/o enfermedad preexistente, extremo que no obstante descarta, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2 y 40 inc. 3 de la LRT, en cuanto excluyen infundadamente la patología relacionada con la actividad laboral encomendada al trabajador, desentendiéndose -afirma- del deber de preservar la salud, y conculcando derechos fundamentales a la integridad física, al deber de no dañar, y a la reparación integral acordados por los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 31 y 75 inc. 22 de la C.N., así como las obligaciones legales de brindar cobertura médico farmacéutica.- Plantea asimismo la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en cuanto atribuyen funciones jurisdiccionales a organismos administrativos del Estado Nacional, en violación al art. 75 inc. 12 de la C.N..- Cita al respecto el precedente "Castillo" de la C.S.J.N., y jurisprudencia de Tribunales inferiores.- Propone la determinación del ingreso base del trabajador según las escalas a la fecha de la sentencia, en la que -sostiene- se consolida el daño padecido, ya que se reclama por la negligencia u omisión en la atención médica que debía brindar la ART durante todo el período de su atención.- Agrega al respecto que el haber que regía al momento del hecho se encuentra depreciado, y que la obligación de resarcir los perjuicios sufridos constituye una deuda de valor y no de moneda.- A todo evento, y en forma subsidiaria, plantea la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT invocando una distorsión manifiesta con los haberes que efectivamente le hubiera correspondido percibir de haber continuado en actividad, y atendiendo a que los intereses no reflejan el incremento salarial producido.- Invoca asimismo el consecuente enriquecimiento sin causa del deudor.- A todo evento plantea la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 4 de la Ley 26.773, en cuanto excluye la posibilidad de accionar por reparación integral cuando el trabajador ha percibido algunas de las prestaciones previstas por la LRT, y a su vez atribuye competencia al fuero civil.- Invoca al respecto violación de los principios de identidad, protección integral, irrenunciabilidad y progresividad, contenidos en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la C.N. y Tratados Internacionales, con cita de los precedentes "Aquino", "Cura", "Llosco", "Cachambí" y "Rodríguez Pereyra", entre otros, de la C.S.J.N..- Agrega de otra parte que la remisión de la controversia al fuero civil implica desproteger a la víctima con la pérdida del derecho a la gratuidad reconocido en las Leyes 1504 y 20744, y por el art. 40 inc. 13 de la Constitución Provincial.- Postula al respecto la necesidad de un proceso gratuito y rápido acorde a la complejidad del conflicto derivado de las relaciones de trabajo.- Practica liquidación comparativa entre las indemnizaciones previstas por las disposiciones de la Ley 24.557, la que ascendería a $ 738.441,72; y según las normas del Derecho Civil (arts. 512, 1078, 1109 y 1113 C.Civil).- Todo a los fines de poner de manifiesto la inconstitucionalidad que postula.- Expone sobre los rubros indemnizatorios afirmando que demanda indemnización integral de los perjuicios, con los alcances previstos por los arts. 1068, 1069, 1083 y concordantes del Código Civil.- Sostiene que se trata del daño efectivamente sufrido y de las ganancias de las que fue privada por el acto ilícito.- Así, reclama lucro cesante por incapacidad sobreviniente mediante la aplicación de la fórmula "Méndez", a cuyo efecto denuncia un sueldo mensual de $ 5.881,20, anual con SAC de $ 76.453, edad 44 años, y porcentaje de incapacidad 55% según el baremo general para el fuero civil de los Dres. Altube-Rinaldi.- Demanda entonces por el rubro la suma de Pesos Un Millón Ocho Mil Quinientos Veinte con Dieciocho Centavos ($ 1.008.520,18) y/o lo que en más o en menos surja de la prueba de autos.- Persigue asimimismo la reparación del daño emergente, comprensivo de los gastos que debió afrontar para medicamentos, asistencia, traslado y rehabilitación, entre otros.- Denuncia al respecto que vive en la localidad de Pomona y que debía trasladarse para su atención a la ciudad de Neuquén.- Asimismo, que debió concurrir a la consulta privada ante la falta de cobertura de la ART y el despido del empleador.- Reclama por el rubro la suma de Pesos Treinta y Cinco Mil ($ 35.000) y/o lo que en más o en menos surja de la prueba de autos.- Igualmente demanda por el daño emergente futuro, sujeto a peritación, por los controles médicos a los que deberá someterse, medicamentos, traslados y cuidados que los mismos demanden.- Estima el rubro en la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000) y/o lo que en más o en menos surja de la prueba de autos.- Reclama además reparación del daño moral, cuyo concepto define con cita del art. 1078 del Código Civil.- Argumenta que en el ámbito extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito relevando de toda prueba a la víctima.- Destaca asimismo el carácter resarcitorio de la indemnización por daño moral.- Estima el importe de la reparación, considerando sufrimientos y angustias que debiera soportar por las lesiones sufridas, en la suma de Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos y/o criterio del Tribunal.- Persigue finalmente reparación del daño psicológico consistente en los costos del tratamiento terapéutico que deberá afrontar por su incapacidad.- Sujeta el tiempo y costo del tratamiento a la prueba pericial, y estima el monto en la suma de Pesos Treinta Mil ($ 30.000) y/o lo que en más o en menos surja de la prueba.- Practica liquidación por la suma total de Pesos Un Millón Cuatrocientos Veintitres Mil Quinientos Veinte con Diez Centavos ($ 1.423.520,10), con más la actualización que determine el Tribunal, intereses legales y las costas del juicio, sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producir en la causa.- Señala la desproporción y la insuficiente reparación de la indemnización tarifada a los fines de la peticionada declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557.- Ofrece prueba, funda en derecho, denuncia pacto de cuota litis, y formula reservas recursivas.- Finalmente peticiona el oportuno acogimiento de la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.- II. Que corrido el pertinente traslado de la acción (vid. fs. 54 y 60), a fs. 67/76 comparece La Armonía S.C.A., mediante apoderado, acompañando la documental de fs. 66, y constestando la demanda entablada en su contra, para la que solicita oportuno rechazo, con expresa imposición de costas al accionante.- Que a tal fin, y en cumplimiento de la carga procesal que le corresponde, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda en cuanto no fueran objeto de especial reconocimiento en su responde.- Asimismo niega la autenticidad de toda la documentación agregada por la actora en cuanto no fuera expresamente reconocida.- Niega en particular que adeude la suma reclamada en la demanda; las inconstitucionalidades que se articulan respecto de las leyes 24557, 26773 y el art. 75 de la Ley 20744; que el trabajador haya sido despedido o se encuentre extinguida la relación de trabajo; las circunstancias posteriores al acccidente; que se haya practicado preocupacional, ya que -dice- entonces no era obligatorio; que el diagnóstico consignado sea consecuencia de las tareas del trabajador por los esfuerzos constantes en la columna lumbo sacra; que la aseguradora deba realizar control preocupacional todos los años; que se haya omitido la prevención de riesgos y siniestralidad previstas por la ley; que sean de aplicación los conceptos, fundamentos y el marco jurídico expresados en la demanda; que el ingreso del trabajador deba determinarse a la fecha de la sentencia; que el actor sufra una limitación funcional y una incapacidad del 55% de acuerdo al Baremo de Altube y Rinaldi; que sea de aplicación la fórmula Vuotto II-Méndez; y que el accionante que haya debido concurrir a la consulta privada en función del despido por el empleador.- Reconoce la fecha de ingreso del actor, la categoría denunciada, las tareas realizadas atinentes a la producción frutícola de chacra, el accidente ocurrido el 06-05-09 y el acontecido el 25-03-2013.- Desconoce por no constarle las circunstancias invocadas por el actor relativas a la atención médica recibida luego del accidente, así como el diagnóstico invocado.- Seguidamente expone su versión de los hechos afirmando que el Sr. Molina jamás realizó tareas de cargas y descargas.- Sostiene al respecto que la empresa se dedica a la fruticultura, que el actor es peón general, y que realizaba tareas de cosecha, post cosecha (poda, desmalezado, posteado) y mantenimiento general de frutales (aplicación de dispenser, raleo, etc.).- Señala por ello que no había exposición a cargas continuas, destacando que la empresa no desarrolla trabajos con cajones manuales, sino que el manejo de la fruta se hace con bins.- Agrega que el actor no manifiesta cuáles eran los trabajos de carga y descarga que le habrían causado la patología, reitera que nunca realizó esas tareas.- Aclara que los problemas de espalda del Sr. Molina no comenzaron el 25-03-2013, sino que ya en el año 2012 presentó sintomas de la patología, y tuvo varias ausencias por dicha dolencia, por lo que -dice- hizo la denuncia a la ART Galeno, y ésta lo ordenó una resonancia magnética realizada en fecha 03-08-2012, en la que ya apareció la mencionada patología.- Deja constancia al respecto que no recibió instrucciones de readecuación de tareas, ya que -sostiene- las que realizaba el actor no repercutían sobre la patología que presentaba.- Niega de otra parte relación entre la limitación funcional derivada del primer accidente de trabajo sufrido en el ojo izquierdo y la caída de la escalera.- Agrega en tal sentido que ni la ART, ni la comisión Médica determinaron que el actor debiera readecuar tareas, sino sólo el uso de un protector ocular que la aseguradora le otorgó.- Afirma que en fecha 24-04-13 la ART comunicó al actor que las patologías eran de carácter inculpable.- Dice que desde entonces y hasta la actualidad el Sr. Molina continúa en relación de dependencia con la empresa, percibiendo su remuneración, no obstante -afirma- la presentación de certificados médicos por lumbalgia, y en tal caso como enfermedad inculpable en los términos del art. 208 de la LCT.- Aclara que la relación de trabajo no está extinguida, ello a los fines de desvirtuar las manifestaciones al respecto del accionante efectuada en el objeto y en la liquidación del daño emergente.- Invoca la existencia de seguro de riesgos del trabajo con Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., solicitando su citación, sin perjuicio de su calidad de codemandada y para el caso de un eventual desistimiento de la acción en su contra.- Argumenta acerca de la inexistencia de responsabilidad de su parte.- Así, sostiene que no existe nexo causal entre el trabajo que desarrollaba Molina y el daño que denuncia.- Señala respecto de la responsabilidad objetiva imputada que no se está ante una cosa riesgosa, y que no hay una descripción clara del medio de trabajo riesgoso o de los lugares de alta siniestralidad en la chacra.- Niega asimismo la existencia de tarea repetitiva y forzada en la zona lumbar derivada de cosechar, podar y ralear, y de peligro real por las mismas.- Descarta la responsabilidad imputada en los términos del art. 1109 remitiéndose a su desconocimiento del nexo causal entre el medio de trabajo y el daño.- Argumenta no obstante que la responsabilidad en su caso deberá recaer en toda su extensión sobre la aseguradora de riesgos del trabajo, conforme el precedente "Torrillo" del Máximo Tribunal según el cual dichas aseguradoras están sujetas al régimen de responsabilidad civil según las normas de derecho común.- Invoca asimismo las disposiciones del decreto 334/96 en la reglamentación del art. 3 de la Ley 24557, en cuanto impone sus obligaciones al empleador autoasegurado o no asegurado, eximiendo por ello a quienes se encuentran afiliados a una aseguradora de riesgos del trabajo.- Manifiesta que las patologías que presenta Molina son preexistentes al hecho traumático ocurrido el 25-03-2013, y que revisten el carácter de inculpables.- Invoca en tal sentido el resultado de la resonancia magnética de fecha 03-08-2012, y afirma la existencia de una causa previa de origen congénito a determinar.- Destaca asimismo que no ha existido notificación o advertencia por parte de la ART para la adecuación de tareas y argumenta que ello la exime de obligaciones por su proceder.- Señala igualmente que la deshidratación discal que presenta el actor es un proceso fisiológico de envejecimiento del disco intervertebral.- Reitera que Molina no estaba expuesto a tareas de carga y descarga de elementos pesados, y que sus tareas no demandan un esfuerzo constante de la columna.- Seguidamente, y por principio de eventualidad, impugna el grado de incapacidad y la liquidación del lucro cesante por incapacidad sobreviniente, señalando en tal sentido que corresponde aplicar el baremo del decreto 659/96, y no el de Altube Rinaldi.- Rechaza el reclamo por daño psíquico, sosteniendo que no existen hechos que revelen patología o padecimientos psíquicos, y que el accionante no describe cuáles son las alteraciones de su psiquis.- Repele asimismo los reclamos por daño emergente y por daño emergente futuro, invocando exceso y pluspetición, por hallarse ya incluído en la reparación que persigue por incapacidad sobreviniente; y afirmando que se funda en la falsa necesidad de acudir a la consulta privada por un despido que no existió.- Rechaza también el reclamo por daño moral señalando que remite a generalidades sin alusión alguna a los presuntos sufrimientos del actor.- Efectúa consideraciones sobre la prueba ofrecida por el actor, así sobre la documental acompañada en sobre cerrado -de la que solicita traslado-, la pericia médica -pide se excluya cualquier consideración al accidente sufrido el 06-05-2009 sobre el ojo izquierdo-, y la pericia psicológica -a cuya producción se opone-.- Rechaza el planteo de inconstitucionalidad sobre el art. 39 de la LRT.- Invoca a tal fin las disposiciones de la Ley 26.773 que habilita la opción mientras el trabajador no haya ingresado a alguno de los sistemas de reparación.- Señala que el trabajador se ha sometido a las prestaciones propias del sistema de la ley de riesgos, optando así por el mismo, por lo que en su caso el infortunio deberá repararse en la medida de lo establecido por la LRT y la responsabilidad atribuírse a la ART obligada a brindar cobertura.- Admite la competencia del Tribunal para entender en el caso.- Ofrece prueba, funda en derecho, y finalmente peticiona el oportuno rechazo de la demanda, con costas.- II.a. Que a fs. 77 se dispone el traslado de la documentación acompañada y de la oposición a la prueba ofrecida, el que viene contestado por la parte actora a fs. 78.- A tal fin desconoce la documental acompañada, su contenido y emisión.- Insiste de otra parte con la producción de la prueba pericial psicológica, invocando el reclamo de reparación integral del daño ocasionado por la deficiente atención médica brindada y la falta de tratamiento.- III. Que debidamente notificada del traslado de la acción (vid. fs. 54 y 86), a fs. 91/121 comparece la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., mediante apoderado, contestando la demanda entablada en su contra, para la que solicita oportuno rechazo, con expresa imposición de costas.- Reconoce que entre su parte y la empleadora del actor La Armonía S.C.A. se celebró el contrato de afiliación N° 174.476, vigente desde el 01/01/2011 al 31/12/2014.- Sostiene al respecto que las obligaciones y derechos de las partes contratantes deben valorarse dentro del marco normativo de la Ley 24.557, sus decretos reglamentarios y el contrato de afiliación.- Opone defensa de falta de legitimación pasiva sosteniendo que no se verifica en la patología denunciada relación de causalidad adecuada y que, sin perjuicio de que al día de la fecha pueda encontrarse incluída en el Listado de Enfermedades Profesionales elaborado por el Poder Ejecutivo (Decreto 658/96 y Laudo 156 del 23 de febrero de 1996), de acuerdo al art. 6 inc. 2 in fine de la Ley 24.557 las enfermedades no incluídas en el listado como sus consecuencias en ningún caso se consideran resarcibles.- Sostiene al respecto que no se da la necesaria relación de causalidad que debe existir entre los agentes de riesgo presentes en el ámbito laboral y la enfermedad que aduce padecer el actor.- Y sigue diciendo en tal sentido que conforme al resultado del examen preocupacional y el legajo médico laboral del actor se desprende que la patología es preexistente, y que el trabajador no realiza sus tareas expuesto a agente de riesgo alguno, por lo que -argumenta- se está frente a una típica enfermedad inculpable que escapa al ámbito de aplicación de la LRT, y con origen en razones genéticas, hereditarias y/o factores exógenos.- Agrega que de existir patología, la misma es de neto carácter extra-laboral, y que se trataría de una enfermedad evolutiva sin relación alguna con el ambiente laboral.- Subsidiariamente, y para el caso de que se rechace la excepción de falta de legitimación pasiva y se la condene a afrontar el otorgamiento de las prestaciones reclamadas, peticiona que se habilite la repetición del eventual monto a su cargo del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 590/97.- Cita en apoyo a su postura Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación.- Plantea defensa de fondo de falta de acción afirmando que previo a cualquier acción judicial la actora debió cumplir con lo dispuesto por el art. 21 de la LRT y Decreto 717/96 mediante la intervención de la Comisión Médica competente para intervenir cuando la denuncia fuere rechazada por la aseguradora y en los casos en que deba determinarse el carácter definitivo de una incapacidad laboral permanente y el grado de incapacidad del trabajador.- Sostiene al respecto que el paso previo por las Comisiones es imprescindible, y que en el caso no surge que se haya seguido el camino legal fijado por el ordenamiento.- Concluye por ello sobre la improcedencia del reclamo judicial intentado.- Asimismo postula la falta de legitimación pasiva de su parte para ser demandada con fundamento en las normas de derecho común.- Argumenta en tal sentido que conforme al contrato de afiliación se ha comprometido a brindar cobertura asegurativa a su afiliada por los supuestos previstos en la LRT, y que son esos los riesgos por los cuales la empleadora ha abonado prima, y no por otros.- Sostiene por ello que no resulta procedente la acción incoada en los términos del derecho común contra la aseguradora, ya que la alícuota que la empresa abonó por la cobertura contratada no contempla el tipo de reclamos como el que nos ocupa.- Concluye en consecuencia que en caso de proceder la demanda en el marco jurídico del derecho común deberá ser afrontada exclusivamente por el empleador.- Subsidiariamente contesta la demanda reconociendo haber recibido la denuncia objeto del siniestro reclamado en autos, aunque niega la mecánica descripta por el actor en su escrito de inicio.- Asimismo, y por imperativo procesal, niega fecha de ingreso, lugar de trabajo, tareas, categoría y remuneración invocadas en la demanda.- Niega igualmente el acaecimiento y consecuencias del accidente de fecha 06/05/2009.- Niega la mecánica del accidente que se invoca sucedido el 25/03/2013, y las menciones sobre atención médica recibida, y diagnóstico.- Niega también que el actor se encontrara absolutamente impedido de desarrollar tareas habituales; su ingreso al trabajo a los 22 años en perfecto estado de salud; que padezca afección alguna consecuencia de la prestación de tareas, así como que fuera sometido a esfuerzos constantes y reiterados de la columna lumbo sacra para cumplir las tareas encomendadas.- Niega haber omitido medidas preventivas o para cumplir con la prevención de riesgos y evitar la siniestralidad.- Niega además que el actor se encontrara expuesto a agente de riesgo alguno.- Niega asimismo que deba abonar indemnización, así como el IBM denunciado y la incapacidad estimada.- También que deba abonar adicional del 20% y RIPTE.- Y que tenga responsabilidad alguna por el hecho de autos.- Niega y desconoce la documentación que la parte actora menciona acompañar en su escrito inicial.- Seguidamente expone sobre los hechos destacando que el actor reclama por un siniestro ocurrido en fecha 25/03/2013 y que luego sostiene que la dolencia que presenta es consecuencia de las condiciones en las que desempeñaba sus tareas.- Señala que recibió la denuncia de la patología del actor e inmediatamente procedió a brindarle la atención médica correspondiente.- Sigue diciendo que durante el tratamiento su parte detectó que el actor padecía una patología inculpable, por lo que procedió a otorgarle el alta médica e informó que en caso de considerarlo necesario debería canalizar su atención a través de su obra social.- Considera por ello que cumplió cabalmente con todas las obligaciones que se encontraban a su cargo.- Efectúa consideraciones médicas acerca de la lumbociatalgia post-traumática.- Señala que el desempeño de la tarea de operario del actor no puede considerarse como de esfuerzo o movimiento repetitivo capaz de producir lesiones como la pretendida; y que en este caso, las molestias que supuestamente afectan al actor seguramente lo son por artrosis y discopatía lumbares, enfermedades crónicas degenerativas e inculpables, desarrolladas durante años, independientemente de su puesto de trabajo, y que igualmente lo hubieran afectado de ocuparse en un trabajo de escritorio.- Expone conceptos sobre la hernia de disco, y su carácter de proceso degenerativo crónico con origen en múltiples factores propios e inherentes al individuo, tales como la predisposición hereditaria, trastornos metabólicos, inflamatorios y endócrinos.- Agregan de otra parte que el traumatismo es sólo un factor precipitante y no un factor causal, y que la aplicación de una fuerza excesiva sobre una columna vertebral joven y sana provoca fractura de elementos óseos antes que la rotura de discos.- Defiende por sus argumentos la constitucionalidad de la Ley 24.557, el sistema creado por la misma, y en especial las disposiciones de sus arts. 46, 6 ap. 2, 39, 21 y 22, y 12.- Postula la inexistencia de responsabilidad afirmando que el actor realiza imputaciones latas y abstractas al sostener que la ART omitió cumplir con sus obligaciones de prevención del riesgo, sin explicar -sostiene- de qué modo los supuestos incumplimientos de la norma habrían ocasionado las dolencias y patologías denunciadas.- Invoca la necesidad de que exista relación causal al respecto.- Dice de otra parte que el cumplimiento de las normas de seguridad es obligación impuesta al empleador por la Ley 19587 de Higiene y Seguridad y su decreto reglamentario 351/79.- Agrega al respecto que su parte carece de poder de policía para imponer cambios a las empresas o sancionar la omisión en el cumplimiento de las normas de seguridad.- Cita doctrina y precedentes jurisprudendenciales en apoyo a su postura.- Solicita la aplicación de la Leyes 24.307 y 24.432, y del Decreto 1813/92, en cuanto al límite de los honorarios a regular a profesionales abogados y peritos.- Impugna la liquidación practicada calificando los montos reclamados como excesivos y configurativos de enriquecimiento contrario a derecho (art. 1071 del Código Civil).- Así, cuestiona por sus fundamentos los reclamos deducidos en concepto de daño físico, daño moral, daño psicológico, daño emergente, y lucro cesante.- Invoca la norma del Decreto 472/14, reglamentario de la Ley 26.773, en cuanto dispone sobre los alcances de la aplicación del RIPTE.- Ofrece prueba, formula oposición a la utilización de baremo distinto al de la LRT, y hace reserva del caso federal.- Finalmente peticiona el oportuno rechazo de la demanda en su contra, con expresa imposición de costas.- IV. Que a fs. 122 se ordena el traslado de las defensas opuestas y de la oposición formulada.- Asimismo, se difiere el tratamiento de la defensa de fondo de falta de legitimación pasiva.- Que el traslado de mención viene contestado por el accionante a fs. 123/4, quien solicita el rechazo de los planteos formulados por Galeno A.R.T..- Así, respecto de la falta de legitimación pasiva por enfermedades no listadas, y falta de acción, recuerda el tratamiento legislativo acerca de las afecciones lumbares por el Comité Consultivo Permanente y la Comisión Médica Central.- Sostiene que a Marzo de 2013 cuando presentó la primera manifestación invalidante y se solicitan prestaciones médicas a la ART, ésta tenía pleno conocimiento de la enfermedad que su parte presentaba en el marco de la LRT, como de la relación de causalidad con la actividad laboral desplegada.- Sigue diciendo que frente a ello la ART se limitó a realizar un estudio de RNM y otorgar el alta médica por enfermedad inculpable conforme dictamen médico de fecha 25/04/2013.- Invoca asimismo la norma del Decreto 49/2014, de fecha 14/01/2014, en cuanto incluye como enfermedad profesional la patología que presenta su parte.- Argumenta de otra parte que verificada la relación causal entre la patología y la tarea desplegada, y siendo que el estado de salud actual tiene como causal la falta de controles por la ART y la posterior negligencia en la atención médica brindada, deber responder integralmente por los daños padecidos por el trabajador.- Por igual motivo repele la oposición respecto de la utilización de baremo distinto al previsto por la LRT.- V. Que a fs. 125 se ordena la producción de las pruebas pericial médica y psicológica.- V.a. Que a fs. 154/160 se agrega la pericia psicológica.- Que a fs. 161 se dispone el pertinente traslado, el que se efectiviza según constancias de fs. 161 vta., 167 y 168, sin objeciones de los interesados.- V.b. Que a fs. 193/8 obra la pericia médica.- Que a fs. 199 se ordena el correspondiente traslado (vid. fs. 202 y 203).- Que a fs. 208 la codemandada Galeno A.R.T. S.A. impugna la pericia médica.- Que a fs. 209/213 impugna la demandada La Armonía S.C.A..- Que a fs. 215 se ordena el traslado al perito médico (vid. fs. 221 y 223), quien a fs. 233 y 344/5 contesta las impugnaciones formuladas por Galeno A.R.T. S.A. y por La Armonía S.C.A., respectivamente, ratificando en ambos casos el trabajo pericial practicado.- Que a fs. 346 se dispone el traslado de la contestación efectuada por el perito a fs. 344/5, sin observaciones por las partes.- Que a fs. 321 la demandada La Armonía S.C.A. solicita la citación del perito médico para brindar explicaciones en la audiencia de vista de causa, lo que se provee favorablemente mediante el auto de fs. 322 (vid. fs. 348, 346, 357 y 364).- Que a fs. 365 el perito médico brinda explicaciones en audiencia.- V.b.1. Que a fs. 170/180 obra el informe del consultor técnico en medicina de la demandada La Armonía S.C.A. (vid. fs. 181), el que se agrega conforme decreto de fs. 182.- VI. Que a fs. 217 se fija audiencia de conciliación en los términos del art. 36 de la Ley 1504 (vid. fs. 230, 231, 232, 336, 337 y 338), la que se celebra a fs. 235, sin posibilidad de arribar a acuerdo alguno.- VII. Que a fs. 227 la parte actora solicita comunicación a las partes en los términos del art. 1.735 del Cód. Civil y Comercial, la que se ordena mediante el auto de fs. 228, y se efectiviza según constancias de fs. 335 y 339, sin manifestación alguna por las interesadas.- VIII. Que a fs. 240 se fija fecha para la audiencia de vista de causa y se ordena la producción de los restantes medios probatorios ofrecidos por las partes (vid. fs. 327/8, 331/2 y 333/4).- Que se han producido en autos los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1. Documental (fs. 3/14); 2. Documental en poder de parte (de La Armonía S.C.A., fs. 39 vta./40, 240, y 329; de Galeno ART S.A., fs. 39 vta., 240, y 330); 3. Documental en poder de terceros (de Instituto Médico Patagónico, fs. 311/2); 4. Testimonial (de Mirta Campos, fs. 346); 5. Informativa (a Correo Oficial de la República Argentina, fs. 253/260 y 277; a A.N.Se.S., fs. 248 y 264/276; y a A.F.I.P., fs. 247 y 299/307); 6. Pericial Médica (fs. 193/8; impugnación de la codemandada Galeno A.R.T. S.A., fs. 208, y contestación del perito, fs. 233; impugnación de la demandada La Armonía S.C.A., fs. 209/213, y contestación del perito, fs. 344/5; explicaciones del perito en audiencia, fs. 321, 322, 348, 346, 357, 364 y 365); 7. Pericial Psicológica (fs. 154/160); y 8. Pericial en Seguridad e Higiene (fs. 317/320); POR LA DEMANDADA LA ARMONIA S.C.A.: 1. Documental (fs. 66); 2. Testimonial (de Gustavo Raúl Juan Cassano, fs. 346); 3. Informativa (a A.F.I.P., fs. 278 y 290/8; y a Clínica Moguillansky, fs. 351 y 355) ; 4. Pericial Médica (fs. 193/8; impugnación de la codemandada Galeno A.R.T. S.A., fs. 208, y contestación del perito, fs. 233; impugnación de la demandada La Armonía S.C.A., fs. 209/213, y contestación del perito, fs. 344/5; explicaciones del perito en audiencia, fs. 321, 322, 348, 346, 357, 364 y 365; informe del consultor técnico, fs. 170/180 y 181); y POR LA CODEMANDADA GALENO A.R.T. S.A.: 1. Pericial Médica (fs. 193/8; impugnación de la codemandada Galeno A.R.T. S.A., fs. 208, y contestación del perito, fs. 233; impugnación de la demandada La Armonía S.C.A., fs. 209/213, y contestación del perito, fs. 344/5; explicaciones del perito en audiencia, fs. 321, 322, 348, 346, 357, 364 y 365); 2. Pericial Psicológica (fs. 154/160); y 3. Pericial en Seguridad e Higiene (fs. 317/320).- Que a fs. 346 y 365 (vid. fs. 357) se celebra la audiencia de vista de causa, las partes formulan sus alegatos, y se llaman autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.- Y, CONSIDERANDO: I. Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557. Que la competencia del Tribunal para intervenir en las presentes actuaciones se encuentra fuera de toda discusión en virtud de la inconstitucionalidad que cuadra declarar en este estado respecto de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo.- Ello así con remisión a los fundamentos ya expuestos por la Sala en el precedente "Marín Miguel Jesús c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente de Trabajo" (Se. del 11/06/2009, Expte. N° 19.649-07).- En efecto , el mencionado criterio de aplicación normativa se impone conforme la ya asentada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Castillo" (C.S.J.N., 07/09/04, Fallos 327:3610), en cuanto a la descalificación supralegal del art. 46 de la L.R.T. -que establece la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo- "...en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno...".- Por lo que tales contiendas judiciales deben ventilarse ante los estrados locales con competencia en lo laboral.- Que el mencionado temperamento ha sido seguido por la Máxima Instancia Provincial in re "Denicolai" (Se. del 10/11/04), entre muchos otros.- De igual modo resultan inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la L.R.T. en cuanto imponen el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resulta optativo para el trabajador, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al Juez natural (arts. 18 y 33 Constitución Nacional), a saber el Juez laboral provincial, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en el citado fallo "Castillo", ratificado luego en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón".- Y por el S.T.J.R.N. en "Denicolai", y "Durán", entre otros.- II. Aplicación temporal de la Ley 24.557 y su reforma por la Ley 26.773. Que la pretensión del accionante persiguiendo reparación integral de los perjuicios con fundamento en las normas del Código Civil, tanto en contra del empleador como del asegurador de riesgos del trabajo, postulando a tal fin la descalificación supralegal del art. 39 inc. 1 L.R.T., impone comenzar el análisis por la deteminación de la norma bajo cuya órbita debe ser juzgado el supuesto.- Pues -como es bien sabido- el régimen de infortunios laborales, a partir de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 26.773, ha mutado de un sistema de inmunidad absoluta para el empleador -salvo el caso de dolo- a otro que consagra la opción excluyente.- Y que correlativamente ha derogado el art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557 que eximía de responsabilidad civil al empleador por los riesgos del trabajo.- Que las disposiciones de la mencionada Ley 26.773 resultan aplicables en los supuestos en que el accidente o la primera manifestación invalidante se hubieran producido a partir del 26 de Octubre de 2.012 (art. 17 ap. 5. Ley 26.773; conf. S.T.J.R.N., "MARTINEZ NESTOR OMAR c/LEON CARLOS RAUL s/ACCIDENTE DE TRABAJO", Se. del 10/6/15; ídem, "WEISERT WALTER c/COMISION MEDICA N°18 s/APELACION LEY 24557", Se. del 16/6/15; C.S.J.N., 07/06/2016, "ESPOSITO, DARDO LUIS c/PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL", CNT 18036/2011/1/RH1, Fallos 339:781).- Que el accidente que se denuncia como causa de la pretensión habría acaecido en fecha del 25 de Marzo de 2.013, por lo que -en principio- su juzgamiento caería bajo la órbita temporal de aquel sistema de opción excluyente, derogado el art. 39 inc. 1 L.R.T., por lo que en tal caso el planteo de inconstitucionalidad respecto de esta última norma resultaría improponible.- Que sin embargo, y como más tarde habrá de exponerse en ulterior análisis, el subexamine remite a un supuesto de enfermedad profesional, cuya primera manifestación invalidante se ha producido con anterioridad a aquella vigencia temporal de la Ley 26.773.- Y con ello bajo el imperio de la Ley 24.557 en su texto anterior a la reforma de mención.- III. Inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557. Que a la luz de la anterior conclusión se impone abordar el planteo de descalificación supralegal del entonces vigente art. 39 inc. 1 L.R.T..- Ello así por cuanto la mencionada norma en su vigencia -como ya se dijera- consagra un régimen de inmunidad absoluta para el empleador -salvo dolo-, limitado al sólo reconocimiento de las prestaciones dinerarias y en especie puestas en cabeza de la aseguradora de riesgos del trabajo, o del empleador autoasegurado o no asegurado.- Que así las cosas, y en el estado actual de la evolución doctrinaria y jurisprudencial, ninguna duda cabe sobre la inconstitucionalidad de la solución normativa impuesta por el art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557.- En efecto, a partir del bien conocido precedente "Aquino" (Fallos 327:3753) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que dicha norma resulta constitucionalmente descalificable por hallarse en contradicción con los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional, y con el bloque constitucional de los tratados de Derechos Humanos incorporados por el art 75 inc. 22 de la Carta Magna.- Así se sostuvo que la limitación del régimen de responsabilidad consagrado por la disposición bajo análisis resulta violatorio del principio que impone no dañar a otro -alterum non laedere- y en su caso reparar íntegramente las consecuencias dañosas.- En tanto no reemplaza con similar alcance la tutela que con carácter general prevén los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, en perjuicio del trabajador que -por el contrario- resulta sujeto de preferente tutela constitucional.- Que a su turno el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en sintonía con aquel pronunciamiento de la Máxima Instancia Nacional, sostuvo en la causa "QUEVEDO ESTEFANIA FABIANA c/PARMALAT ARGENTINA S.A. s/RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-15660-03) que "...No obstante lo expuesto, las argumentaciones por las que transitó el Alto Tribunal en el caso \'Aquino\' ya citado, a las que se suman los considerandos 7 a 11 de la causa \'Vizzotti\' y 5 y 6 de la causa \'Milone\', me llevan a la convicción de que el precedente \'Gorosito\' ha quedado definitivamente atrás. Dejo a salvo los supuestos típicamente laborales como el accidente \'in itinere\' o los producidos por culpa del propio trabajador que sólo tendrán adecuada protección bajo el régimen de la LRT, por lo que habrá de distinguirse en cada caso si realmente se produce una desigualdad de trato con el deber de reparar integralmente el daño causado a cualquier ciudadano (art. 19 C.N.), sin descartar el supuesto de que en algunas situaciones la ley especial 24.557 pueda satisfacer con automaticidad y celeridad -según la terminología de Belluscio y Maqueda- las prestaciones aseguradas y constituir una reparación justa. Quiero señalar por último que a mi juicio es trascendente que la Corte en el caso \'Aquino\' nos remita a principios del derecho constitucional como el \'alterum non laedere\' y a los propios del derecho del trabajo y de la seguridad social que surgen del art. 14 bis de la C.N.. Además sistematiza otros principios y garantías que deben tenerse en cuenta al tiempo de resolver como el de razonabilidad y el de progresividad en la medida de lo exigible, para finalmente rescatar al hombre y su dignidad frente a la garantía de igualdad ante la ley y a los principios específicos de interpretación de las leyes del trabajo conforme lo legislado en el art. 11 de la LCT, sin perjuicio de la ya citada normativa supranacional. Así expuesto, el caso \'Aquino\', que permite estatuir una regla general para la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1, se erige en un precedente trascendente porque cambia fundamentalmente el razonamiento judicial partiendo del derecho sin descuidar la subsistencia de la ley especial que, en lo demás, sigue vigente hasta tanto se dicte una nueva legislación en la materia (in re: \'SAN MARTIN\', Se. N° 27/05 del 2-03-05)...".- IV. Que habilitada formalmente de tal modo la vía intentada, corresponde en lo siguiente expedirse sobre las cuestiones de hecho y su acreditación en el legajo según la apreciación en conciencia de los medios probatorios producidos en autos.- Tal como lo impone el art. 53 inc. 1 de la L.P.L. P N° 1504.- IV.a.1. Que en la audiencia de vista de causa declararon los testigos propuestos por ambas partes (vid. fs. 346).- GUSTAVO RAUL JUAN CASSANO dijo que conoce al actor de la empresa La Armonía. El testigo trabaja alli desde 1984 a la fecha. Es compañero de trabajo del actor. El testigo es encargado de La Armonía, y apoderado de la misma, representante de la empresa porque tiene domicilio legal en Santa Rosa L.P.. El actor empezó a trabajar en 1992, comenzó como peón general. El establecimiento es de cultivo de peras y manzanas, antes también ciruelas. Son 92 Has., 48 plantadas netas en producción. El actor hacía podas, y algunos años hizo cosechas. La planta permanente eran 6-7 personas. El actor era permanente. El actor en un tiempo, al principio cuando empezó a trabajar vivía en la chacra. Después consiguió una casa en el pueblo en Pomona. Hay plantas grandes y nuevas. En el 84 se hizo plantación nueva. Se han ido cambiando las plantas. A los 4 o 5 años se compró la chacra del vecino y se plantaron peras. Todo son las 92 has.. Todo en espaldera. Los permanentes son tractoristas, regadores y peones generales. Peon general hace posteo, alambre y atado de plantas de la espaldera. El pozo para el posteo se hace con la hoyadora desde el año 1990, la primera plantación se hacía con pala. Los postes son de 4,5 y 5,5 metros, pesan 20-25 kilos. Se baja del acoplado, se tira al piso al lado de los pozos, despues se ponen en el pozo que es de alrededor de un metro, el poste se arrima, se inclina y prácticamente solo queda parado, ese trabajo se hace entre varios. Se pone el alambre con un rollo en la cabecera, son de 1000 metros de mediana resistencia 35-14, pesan entre 30 y 40 kilos, el rollo queda en la cabecera sobre un eje y desde alli se estira hacia la otra punta. Los pozos para la planta se hacen a pala y son de 30-40 cms.. Las plantas van de 4 mts. de calle por 4, 3, 2.5, y ahora 1 metro.- Hace uno o dos años se empezó a plantar mucho más cerca. 4 x 1 empezó hace un año. En la mayoría de esas tareas ha intervenido Molina, en la chacra todos hacen de todo. En la poda se utilizan escaleras de 8, de 9, de 4, de 6, según la altura del monte. La plantación nueva se hacía con los permanentes, de formación. Para la poda de la plantación grande en plena producción se contratan temporarios. Las escaleras deben pesar 10, 12, 15 kilos, no sabe con precisión. No le parece una cosa muy pesada, es más que nada equilibrio. La escalera se traslada de planta a planta. La poda y la cosecha hasta la altura donde llega el obrero se hace caminando, más arriba se hace con escalera. Molina no trabaja más hace 4-5 años. Trabajó entre 18 y 20 años. Trabajó en la cosecha más o menos la mitad de los años. La cosecha va del 15 de Enero al 30 de Marzo, como promedio general. Tienen Granny, por lo que a veces van hasta los primeros días de abril. Los recolectores son de 13-14 kg.. Se cosecha en bins. El raleo muy pocas veces se ha hecho manual, generalmente es químico. Las veces que ha sido manual Molina ha trabajado, lo de arriba se hace con escalera. La limpieza de acequias adentro la hace la persona que se dedica a regar, es Mirta Campos. Las de afuera las limpian los comuneros. Los podos se sacan con herramientas, antes con un cincel, ahora se trituran. Molina uso un tiempo el tractor, y él dijo que no quería hacerlo mas, lo hizo un año o año y medio, se lo tuvo a prueba, se le dio la oportunidad como al resto de los empleados. Cuando se ha talado alameda se le ha dado a una empresa, se ha tercerizado. A la empresa le quedaba sólo la quema de las ramas. La ART es Galeno, el contrato se firmó en Santa Rosa. La ART no ha ido a la chacra a hacer capacitación. La capacitación se la hizo la empresa, por ej. agroquimicos, higiene y seguridad, lo que exige el Senasa para poder exportar. Se han contratado técnicos privados, con certificados de capacitación. Se ha capacitado a tractoristas. Mas que nada sobre medidas de seguridad en general. No se ha hecho capacitacion para manejo de pesos. Desde 1996 no han hecho exámenes preocupacionales, ni tampoco exámenes periódicos. Néstor Perez, Mirta Campos, Chavero y Carrizo (peones generales) eran los permanentes cuando estaba Molina. No ha habido otros empleados con hernia de disco. Molina no tenía tareas específicas de levantar pesos. Para hacer postes, se cortan álamos medianos, se los pela con palas, se los para en piletas y se los sulfata. La empresa tiene viveros naturales, muy cerca de los cuadros de manzanas. Tiene 150 x 200 metros. Tambien se corta de las alamedas que hacen de cortina de viento. Ese trabajo lo hacían entre todos, se hace en pleno invierno. Se cortan con motosierra chica, todos los empleados la manejan. Los postes son de 20-25 cm de diámetro. El álamo se corta en invierno, sin savia, porque es más liviano. Se carga al acoplado entre dos personas, el traslado no era más de 15 metros. Hay riego por goteo hace 4, 5 o 6 años. Hay que hacer una zanja en la cabecera, y se lleva una manguera entre las plantas. Una parte se hizo a pala, en un lugar donde eran médanos y no se podía entrar con maquinaria. En el año 85/86 despacharon fruta en jaulas. Fueron 3.000 cajones como mucho. Los bins se descargan en una playa, con el tractor con autoelevador, de allí los lleva al tractorista a las plantas donde hay que cosechar. Las filas tienen 80 mts.. Los bins se ponen en la calle. Hay cosechadores que pasan por abajo del alambrado para ir por el otro lado de la fila, eso depende del operario. En los 80 metros puede haber 3, 6, 8 y hasta 9 bins. El actor tuvo el accidente cuando se cayó de la escalera. El testigo no estaba cuando se produjo la caída, llegó cuando estaba la ambulancia. La ambulancia vino del puesto de Pomona. El hombre quedó en el suelo hasta que llegó la ambulancia y lo llevaron con las precauciones para moverlo. La que estaba cerca era Mirta Campos que aparte de regadora, hacía el tarjeteo en la cosecha. El hecho fue los primeros días de Febrero de 2011. Estaban cosechando manzana Chañar. Aclara que el accidente pudo ser en 2013, y por lo tanto aclara que no hace 4-5 años que no trabaja. Tuvo un sólo accidente. Despues del accidente no fue más a trabajar. El poder que tiene lo autoriza a firmar cartas documento, representa los intereses de la firma. Hace pagos de sueldos, de servicios, hace trámites ante el Senasa. Los certificados médicos se los presentaban al testigo, y él los mandaba a Santa Rosa. El testigo jugó al futbol los domingos con el actor, lo pasaba a buscar por la casa. Jugaban hasta dos o tres partidos por domingo. No le hicieron examen preocupacional. MIRTA CAMPOS sostuvo que conoce a Molina de Pomona, del pueblo. Tabajó con él, lo conoció en el trabajo en La Armonía. La testigo entró en 1998, Molina ya estaba. La testigo sigue trabajando. Molina dejó hace cerca de dos años. La testigo riega, cuando entró podaba, raleaba, cosechaba. Está con el riego hace cerca de 10 años. La testigo es permanente. Molina era permanente, raleaba, podaba, cosechaba a veces cuando estaban muy apurados, después los sacaban a hacer otros trabajos. No cosechaba toda la cosecha. La cosecha empezaba en Enero, el 20-24, hasta Abril-Mayo. En cosecha trabajaba más o menos el mismo tiempo que en los otros trabajos. En la cosecha se trabaja con escaleras, de 6, 8, 10, 12 escalones. Había una más chiquita que se usaba poco. Molina usaba la de 10 o 12, pesan más o menos 20 kg.. El recolector lleno pesa 15 kg.. Toda la chacra es espaldera. Cuando los sacaban de la cosecha iban a juntar ramas, las dejaban al costado para que pasara el tractor. La poda es en invierno, pero quedaban algunas ramas en la cosecha. La fruta se ponía en bins, los ponía ahí el tractorista. La fila tiene 80 mts.. Y entre fila y fila hay 4 metros. En cosecha cobraban por día. Molina también. Se contrataban 15-20 personas de afuera para la cosecha. Eran ocho permanentes, fallecieron dos, quedaron seis, no los reemplazaron. Después de la cosecha les daban vacaciones, y volvían para podar la plantación nueva, de 2.5 o 3 metros. Ataban también. Para la plantación más grande contrataban gente. Para la poda usaban escaleras más chicas de 6 u 8 escalones, pesaban 14, 15, 16 kg.. Ponían también algún poste. Hacían postes, los cortaban de 5-6 metros, los pelaban, los llevaban en tractor. Se cortaban en la misma chacra, hay un vivero, es como un cuadro. Los levantaban entre dos para subirlo al acoplado. Cortaban 40-60 álamos, y llevaban de 10 a 15 en los acoplados. Los postes eran de 20-25 cm de diámetro, algunos eran más pesados que una escalera. Los llevaban a la playa y los pelaban. Después se echan a la pileta. Los bajaban a mano entre dos o tres. Los tiraban a la pileta, uno lo agarraba de una punta y otro de otra, después los acomodaban en la pileta entre dos o tres. Se cortaba una semana por año. Eran los que se usaban en la espaldera. Plantaron algún cuadro de pera y manzana, se hace el pozo con pala. Se hicieron espalderas, el pozo se hace con la hoyadora. Molina intervenía en esas tareas. La limpieza de acequias se hacía con gente de afuera, los canales. Las acequias de adentro sólo tenían hojas que se las sacaba largando el agua. Raleaban, Molina también, con escaleras, las plantaciones chicas. Hacían más que nada la parte de abajo, sin escalera. Molina también usaba el tractor. Molina tuvo un accidente, se lastimó el ojo. También se cayó de la escalera, la testigo lo vio en el piso, era tarjetera. Le dijo que le dolía la cabeza, que no se había golpeado. Tenía el recolector arriba del pecho. La escalera estaba parada, Molina tenía colgada la pierna del primer escalón. El encargado no estaba, vino la señora del encargado, Zulema Salamanca, el tractorista Lali Perez, y se llamó a la ambulancia. Vinieron el médico, un enfermero y el chofer. A Molina lo levantaron los de la ambulancia. No volvió a trabajar, sólo iba a dejar los certificados. El día que se accidentó había otra persona no recuerda el nombre. La planta en la que estaba cosechando era grande. Les dieron capacitación una sola vez a los que curan, no sabe si la empresa o la ART. A la testigo nunca le dieron capacitación. Tienen ART pero nunca les dieron charlas. A la testigo le parece que le hicieron estudios médicos cuando entró. No les hacían examenes periódicos. El carro para cargar los postes estaba a 3 o 4 metros, los llevaban entre dos. Sacar ramas de un cuadro por ahí les llevaba medio día. A Molina lo vio normalmente no le vio problemas físicos. Jugaba al fútbol, era una persona normal. Los postes se hacen cada 3 o 4 años, se hacen 400, 500 o 600 por año. No había otro empleado con hernias de disco, Molina no hacía un trabajo especial, todos hacían lo mismo. IV.a.2. Que el perito médico brindó explicaciones en audiencia (vid. fs. 365).- Sostuvo entonces que el actor es una persona joven, de 46 años, que empezó a trabajar en el año 92 como peón rural. No constan exámenes preocupacional o periódicos, tampoco legajo médico del actor. El estado de salud práctico era del 100% al producirse la caída. Se puso de manifiesto o se exacerbó con el accidente, eso corrobora que es una enfermedad profesional. Hay resonancias que acreditan la dolencia. Osteofitosis son los picos de loro, signo de artrosis, deshidratación. La patología discal es multicausal, descarta el factor edad y el factor genético no está comprobado. Micro o macrotraumatismos sobre la columna también pueden ser la causa. Considera que es enfermedad profesional, las tareas rurales generan cargas y sobrecargas sobre la columna. En las tareas rurales hay sobrecarga, uso acumulativo, y movimientos repetitivos, lo cual es distinto de la vibración de cuerpo entero. El trabajo rural involucra la columna. Cargar escalera, con el hombro, la columna soporta ese peso. Tareas de poda y raleo también. En la cosecha la carga del recolector con 20-25 kg. Se trabaja a destajo, por lo que a mayor trabajo más remuneración. Trabajos en cosecha sobre escalera sobrecargan la columna. Posteo para armar espalderas, cada poste pesa 50-60 kg., el pozo se hace con pala o tractor. Los factores pueden ser genéticos, hereditarios, degenerativos propios de la edad, microtraumatismos (enfermedad profesional) y macrotraumatismos. El factor genético es carga por anomalía genética, se puede detectar con un estudio específico. El factor hereditario se determina estadísticamente, se transmite de generación en generación, se puede establecer en una persona en particular mediante la indagación verbal u oral, en el examen preocupacional hay un item sobre antecedentes familiares. El trabajo tiene una incidencia determinante en la hernia discal. Es enfermedad profesional si no hay ningún elemento objetivo que indique que es preexistente. Molina tenía trabajo acumulativo, sobrecarga y movimientos repetitivos. No hay constancias objetivas en la causa de factor genético (anomalía genética) o hereditario. IV.b. Así, conforme surge del reconocimiento de hechos y de la prueba producida en autos, cabe tener por debidamente acreditado que: a. El actor Sr. Ramón Marcelo Molina se desempeñaba como dependiente de La Armonía S.C.A., habiendo ingresado en fecha 01 de Marzo de 1.992 y cumpliendo tareas de peón general permanente del régimen de trabajo agrario en establecimiento sito en la sección chacras de la localidad de Pomona (vid. reconocimiento de la demandada, contestación de demanda, parágrafo II y III, fs. 67/9; y testimonial de Cassano, fs. 346).- b. Las tareas desempeñadas por el accionante consistían en poda, raleo, cosecha, preparación de postes, posteo, tendido de alambre y atado de plantas en espaldera, implantación de especies nuevas con zanjeo, y tareas varias de la actividad rural como juntar ramas.- A tal fin debía mover elementos de peso destinados a cumplir con las mismas, tales como escaleras, recolectores de fruta y postes (vid. testimoniales de Gustavo Raúl Juan Cassano y Mirta Campos, fs. 346).- c. La empleadora del accionante se encontraba amparada por las contingencias derivadas del sistema de riesgos del trabajo mediante seguro contratado con la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. vigente desde fecha 01 de Enero de 2.011 al 31 d Diciembre de 2.014 (contrato de afiliación N° 174476) (vid. reconocimiento de la codemandada, contestación de demanda, parágrafo III, fs. 91 vta.).- d. La empleadora denunció enfermedad profesional del actor en fecha 25 de Junio 2.012, y el accidente de trabajo sufrido por Molina el 25 de Marzo de 2.013, por ante la aseguradora de riesgos del trabajo.- Así se acredita respectivamente con las constancias documentales de fs. 4/5 y de fs. 3, que no han sido desconocidas por Galeno A.R.T. S.A., y cuyo desconocimiento genérico por La Armonía S.C.A. resulta inocuo para privarlas de validez y eficacia probatoria (arg. art. 356 inc. 1 C.P.C.y C.).- e. En fecha 25 de Abril de 2.013 Galeno A.R.T. S.A. comunicó el “alta médica” por el accidente del 25 de Marzo de 2.013, N° Siniestro: 1119881/100, consignando "...Tipo de Alta Continua tratamiento- Afección inculpable..." (vid. documental de fs. 11).- f. La A.R.T. otorgó el alta médica sin incapacidad a partir del 13 de Mayo de 2.013, "...por la patología derivada de la contingencia denunciada y aceptada por esta Aseguradora, que se encuentra identificada como el Siniestro N°: 1129541/100...".- Comunicó asimismo que se había detectado una patología inculpable "...no relacionada al accidente de trabajo o enfermedad profesional antes mencionada..." (vid. comunicación fechada el 15/05/2013, fs. 12).- g. La patología que presenta el accionante, y su consecuente incapacidad laborativa, constituyen una enfermedad profesional (vid. pericia médica de fs. 193/8, respuesta al punto 6) del cuestionario pericial del actor, y al punto 3. del propuesto por la demandada La Armonía S.C.A., fs. 197 vta. y 198).- Pondero en tal sentido las conclusiones del experto médico sobre la etiología de la dolencia, al sostener que "...la patología discal es una dolencia que afecta a gran número de trabajadores, sin embargo no en todos los casos cabe encuadrarla como accidente de trabajo o enfermedad profesional y en el marco del artículo 6 de la Ley 24557; por lo cual es de suma importancia el evaluar el puesto de trabajo de la persona afectada y la antigüedad en el mismo, en lo cual se deben tener presente los factores de riesgo a que está sometido en el desempeño de su labor, por cuanto en la etiología de las hernias de disco se encuentran tanto la acción de fuerzas como la combinación de éstas con trastornos degenerativos." "Por ende la afección discal debe ser considerada de génesis laboral cuando es adquirida por un trabajador como consecuencia del trabajo, causada por el esfuerzo de levantar y transportar cargas pesadas, o por la repetición y la rapidez del movimiento, la fuerza, la vibración y la postura que adopta el trabajador al momento de realizar sus tareas laborales habituales." "Se ha (sido) admitido científicamente, sin perjuicio de la predisposición o labilidad a contraer la dolencia, la influencia concausal de los microtraumatismos de origen laboral en la producción de la hernia de disco." "Existe en la etiología de las afecciones discales lo que se denomina en medicina del trabajo "teoría mecánica", que considera que el microtrauma repetitivo o factor profesional realmente existe." "Es por ello que requieren que el trabajador adopte actitudes, gestos y esfuerzos a que obliga el cumplimiento del trabajo, inciden de manera innegable en la producción de las afecciones discales." "Los gestos que, sin sobrepasar la amplitud normal, se realizan de forma violenta o repetida, la presión que se ejerce sobre una articulación, los choques repetidos que sufren las extremidades óseas, la falta de reposo muscular, falta de programas de ergonomía laboral, el desequilibrio entre agonistas y antagonistas musculares, etc.; todo ello lleva a la producción, mantenimiento y agravamiento de la dolencia discal a nivel del raquis y en especial el dorso-lumbar." "...debiendo(se) considerarse a sus dolencias como una "enfermedad profesional" derivada de su trabajo habitual de peón vario rural y que implica tareas pesadas y por otra parte la antigüedad del trabajador en la empresa en estos autos demandada, siendo su fecha de ingreso a la misma el 01/03/1992." "...En el caso de autos se dan los nexos para atribuír el carácter de "profesional" a la dolencia del actor, es decir: 1) Un agente, es decir la sobrecarga o sobreuso de la zona afectada. 2) Una exposición, la cual estimo se encuentra acreditada y que no es otra cosa que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz provocar un daño a la salud. 3) Una enfermedad, la cual ya ha sido descripta. 4) Una relación de causalidad, es mi opinión que se dan los nexos causales que permiten establecer una asociación de causa efecto, entre la patología definida anteriormente y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba..." (vid. fs. 193/8 –punto 6: Consideraciones Médico-Legales y Conclusiones, fs. 196/7).- Concluyó asimismo el perito médico que "...un trabajador rural no sólo tiene riesgo, tiene un "alto riesgo" de sufrir afecciones en su tallo columnario vertebral y el especial el lumbosacro." "...a) existe en estos trabajadores una exposición clara, concreta y evidente a las condiciones climáticas, ya que la mayoría de sus tareas se realizan al aire libre. b) Existe por lo general en estos trabajadores un carácter estacional del trabajo y una mayor exigencia física por la urgencia en que se deben realizar ciertas labores en determinados períodos de tiempo. c) Existe una mayor exigencia física por la diversidad de tareas que debe desempeñar una misma persona. d) Diversos tipos de posturas laborales y en las cuales interviene el raquis y de duración diversa(s) acorde a las necesidades." "...la importante carga física a la cual están expuestos los trabajadores rurales durante su tarea, es generada por posturas incómodas y mantenidas, movimientos repetitivos y levantamiento de pesos elevados." "Este aspecto, desde el punto de vista ergonómico, es sumamente perjudicial para la columna vertebral, en perticular los discos vertebrales L4, L5 y L5-S1." "Las lesiones en el peón vario rural por sobrecarga física son en general debidas a esfuerzo repetitivo o disturbios osteomioarticulares por sobreuso, tales como tendinitis, tendosinovitis, bursitis u otras; la misma consideración cabe sobre las hernias discales y la patología discal en general, así también la patología degenerativa de columna vertebral y otras, todas las cuales y como es el caso de autos, llevan a un daño crónico e irreversible a nivel de la columna vertebral, siendo el mismo causa frecuente de discapacidad laboral permanente para el trabajador rural." "...todo trabajador rural en general y en este caso de autos en particular, se encuentra sometido a tareas de esfuerzo que implican el uso continuo del raquis y que puede llevar a dolencias como la descripta en el trabajo pericial." "...debe recordarse que se trata de una persona joven, de 46 años de edad y en la plenitud de su vida laboral; por ende no... se trata de una dolencia "por el paso de los años" y menos aún atribuíble a la persona del actor... nada existe en autos ...que indique que el señor Molina padecía de preexistencia alguna en su raquis y previo al ingreso para la empresa La Armonía...".- "...la dolencia que padece el actor..., es una enfermedad profesional, es decir una afección que se produce como resultado directo del trabajo que realiza una persona, ...se va dando paulatinamente, muchas veces sin que el afectado se de cuenta (más aún cuando por parte de los empleadores y/o aseguradoras no se aplican medidas preventivas a tal efecto) hasta que los síntomas revelan un estadío grave o irreversible de dicha enfermedad y como es patente en el caso del Sr. Ramón Molina; por ende no debe extrañar(se)... que el actor tenga un estudio positivo para su dolencia y previo a la primera manifestación invalidante que relata el actor, ya que su relación laboral para con la demandada data del 01/03/1992 y que marca el tiempo de exposición a tareas de esfuerzo y que dan origen a su dolencia en el raquis lumbar." (vid. fs. 344/5, contestación del perito a la impugnación de la demandada La Armonía S.C.A. de fs. 209/213) Las conclusiones precedentes sobre el carácter de la contingencia, y acerca de su etiología, fueron ratificados por el perito médico al brindar explicaciones en audiencia (vid. fs. 365), conforme la reseña efectuada en el anterior considerando IV.a.2..- A similares conclusiones arribó el perito en seguridad e higiene al dictaminar que "...Las tareas asignadas al actor -como a otros empleados del establecimiento- son las de la categoría peón general afectado a tareas de poda, juntada de ramas, raleo, cosecha, movimiento de materiales. En particular, el movimiento de materiales (nota al pie: Descarga/carga de postes, envases de fertilizantes y agroquímicos, escaleras de 20 a 24 kg. con longitudes de hasta 3,40 m, recolector entre 15 y 18 kg.), de escaleras, recolector de frutas, pueden generar (por) tanto por repetición como por inadecuada técnica dolencias lumbares salvo mejor juicio del perito médico..." (vid. pericia en seguridad e higiene de fs. 317/320, respuesta al punto 5, corroborada con la respuesta 9, del cuestionario pericial del actor).- También el experto médico dictaminó que el trabajador debió ser asistido por la ART, y que entre las acciones a cargo de la misma se encuentra la recalificación laboral (vid. fs. 193/8, respuesta al punto 13 del cuestionario pericial de la actora, fs. 197 vta.).- h. La patología invalidante se objetivó con el certificado médico expedido por el Dr. Gabriel L. Márquez en fecha 25 de Junio de 2012 (vid. documental de fs. 47).- Cabe otorgar plena validez probatoria al mencionado documento a pesar de haber sido desconocido por las defendidas.- En efecto, el certificado médico expedido por el Hospital Público -en el caso de la ciudad de Choele Choel- reviste carácter de instrumento público (conf. S.T.J.R.N. SP, Se 297/10, “P., A. E. s/Aborto realizado con el consentimiento… s/ Casación”, Expte. Nº 24290/09 STJ, 20-12-10), cuya autenticidad sólo puede cuestionarse por vía de redargución de falsedad (conf. art. 993 del Cód. Civil entonces vigente, y art. 395 C.P.C.y C.) En el citado documento el facultativo diagnosticó lumbociatalgia, indicando reposo laboral hasta el 25 de Julio de 2.012.- El referido diagnóstico se corrobora con los resultados de la resonancia magnética practicada al actor en fecha 03 de Agosto de 2.012, conforme la documental agregada a fs. 48, cuya autenticidad se corrobora con el informe del emisor -Clínica Moguillansky- que luce a fs. 355 (vid. fs. 351).- En tales condiciones la fecha del diagnóstico del 25 de Junio de 2012 ha exteriorizado la primera manifestación invalidante.- Pues debe entenderse por tal el momento en que se determina que la dolencia discapacita o invalida al trabajador, y le afecta o impide continuar normalmente con sus tareas laborales habituales, precisamente por su característica de invalidante (S.C.Mendoza, LS.399-99, 353-99, 369-112). Se produce entonces cuando por primera vez se manifiesta la incapacidad del damnificado, es decir cuando se expresa la patología del damnificado como invalidante o incapacitante, a través de una certificación de un médico.- Es éste el momento en que objetivamente y con certeza se exterioriza que la dolencia padecida discapacita o invalida al accionante y le impide continuar, como lo había venido haciendo previamente, con sus tareas laborales habituales.- i. El accionante padece actualmente una incapacidad laboral permanente del 34,15% (41% del 62,20% de su capacidad restante -había sufrido una incapacidad anterior del 37,80%, vid. fs. 8/10- = 25,50%; factores de ponderación 8,65% -dificultad para tareas habituales alta 20% del 25,50%, 5,10%; amerita recalificación: si 10% del 25,50%, 1,55%; edad: 46 años, 2%), conforme las conclusiones del dictamen pericial médico producido en autos (vid. fs. 193/8 –punto 7: Valoración de la Incapacidad, fs. 197-).- Sostiene en tal sentido el experto que el actor "...padece de patología discal múltiple(s) en su raquis lumbar... lo cual le ocasiona un cuadro de lumbalgia crónica..." (vid. fs. 193/8 –punto 6: Consideraciones Médico-Legales y Conclusiones, fs. 196 vta.-).- j. El actor presenta una incapacidad psicológica parcial y transitoria del 20% según el Baremo de Castex y Silva, conforme las conclusiones del dictamen pericial psicológico producido en autos (vid. fs. 154/160).- Sostiene en tal sentido el experto que el peritado sufrió síntomas como angustia, depresión, irritabilidad, insomnia, abulia, anhedonia, baja en su autoestima, sentimientos de impotencia y vacuidad, preocupación y pesimismo respecto de su futuro.- Y que todos estos síntomas son compatibles con una depresión reactiva de grado moderado.- Asimismo que el cuadro afectó especialmente su capacidad de motivación.- Concluyó además sobre la existencia de nexo causal entre el hecho y el cuadro observado.- Ello así ya que los síntomas aparecen después del hecho, son los esperables en situaciones similares según la bibliografía y experiencia del perito, la intensidad del cuadro es proporcional con la fuerza del factor causante, y otras posibles causas (conflictos familiares, laborales, personales o sociales) aparecen con diferente configuración sindrómica, intensidad o evolución.- Recomienda el experto tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante diez meses (40 sesiones) a un costo de $ 200 cada una, y un total de $ 8.000.- k. El actor contaba al momento de la primera manifestación invalidante, del 25 de Junio de 2.012, con la edad de 43 años, según su fecha de nacimiento del 03/09/1968 (vid. denuncia de fs. 5; y datos personales relevados por el perito psicólogo, fs. 158 vta.).- l. No existen en el establecimiento constancias de capacitación al personal en temas de seguridad e higiene por parte del empleador.- Tampoco se realizan capacitaciones sobre el uso de escaleras.- Ni se exhibió por el empleador un programa integrado de ergonomía, o evidencias de acciones tendientes a controlar aquel riesgo (capacitaciones, cartelería).- No se exhibieron constancias de actividades de Galeno ART en el establecimiento de la empleadora, de examenes médicos periódicos al trabajador, ni de visitas al lugar.- Sólo consta la exhibición del afiche reglamentario de Galeno ART S.A..- Así se acredita con las conclusiones del perito en seguridad e higiene (vid. pericia de fs. 317/320).- V. Corresponde en lo siguiente expedirse sobre el derecho aplicable para la solución del caso.- V.a. Que la calificación de la contingencia como enfermedad profesional en esta instancia judicial -según se ha tenido por acreditado supra- resulta expresión del principio iura curia novit que faculta al Juzgador a subsumir la plataforma fáctica en la norma de aplicación al caso.- Desde tal perspectiva se advierte que ya en su postulación inicial el accionante ha hecho referencia a un accidente de trabajo -acaecido el 25/03/2013 a caerse de una escalera mientras cosechaba-, así como a una dolencia derivada de la prestación de tareas que lo sometían a esfuerzo constante de la columna lumbosacra (vid. escrito de demanda, parágrafo 3.-HECHOS, fs. 16 vta./17).- Lo dicho viene a la letra a fin de desvirtuar el cuestionamiento que se vislumbra en la impugnación que la demandada Galeno A.R.T. S.A. efectuara al dictamen pericial médico, enancada en el argumento de sostener que el accionante sólo reclama por un accidente de trabajo, y no por una enfermedad profesional.- Que el plano de congruencia decisoria no se encuentra de ningún modo afectado si los hechos fueron expuestos por el demandante desde ambas perspectivas -accidente y enfermedad profesional-, por lo que las codemandadas pudieron ejercer sin cortapisas su derecho de defensa argumentando y probando al respecto.- Que en el exacto sentido del argumento expuesto la prestigiosa Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que "...No transgrede el principio de congruencia ni el derecho de defensa en juicio el fallo que condenó sobre la base de una incapacidad que tiene nexo causal con las labores desarrolladas por el trabajador si no obstante mencionarse en el reclamo un accidente, resulta claro del contenido del escrito de demanda que la atribución de responsabilidad a la accionada se sustentó en la incidencia que tuvieron las tareas en la salud del actor..." (SCBA, L 51774 S, 09/11/1993, Aramburu, Nilda N. c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/Enfermedad accidente, Mag. votantes: Salas- Rodriguez Villar-Negri-Pisano-Vivanco).- "...El juzgador puede calificar como enfermedad accidente la padecida por el trabajador -no obstante haberse reclamado por accidente de trabajo- si en el escrito de demanda se describieron las tareas desempeñadas por aquél en relación de causalidad o concausalidad con su incapacidad, sin que ello implique transgresión de los principios de congruencia e iura novit curia ni afectado el derecho de defensa, en tanto el demandado tuvo oportunidad de hacerse oír y hacer valer sus derechos..." (SCBA, L 41842 S, 30/05/1989, Suñer, Tomás c/ Rodríguez Alvarez, Manuel s/Ley 9688, AyS 1989-II, 274, Mag. Votantes: Salas-Rodriguez Villar-Negri-Cavagna Martinez-Mercader; ídem, SCBA, L 92684 S, 26/08/2009, Vargas, Carlos Antonio c/ Asociart A.R.T. S.A. s/Indemnización accidente de trabajo, Mag. votantes: Pettigiani-Hitters-Kogan-Negri) "...Demandada indemnización tanto por incapacidad derivada de un accidente de trabajo como por la ocasionada por una enfermedad accidente, el tribunal del trabajo debe adecuar su pronunciamiento a las acciones deducidas..." (SCBA, L 57242 S, 16/05/1995, López Montaño, Andrés A. c/Merión S.A. y otro s/ Accidente, AyS 1995 II, 359, Mag. votantes: Salas-Rodriguez Villar-Negri-Pisano-Hitters).- "...Es un presupuesto fáctico indispensable, en orden a la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad o accidente del trabajo, establecer si las labores desempeñadas incidieron en forma causal o concausal en la aparición o agravamiento de dolencia incapacitante y la determinación de sus modalidades de realización no configura transgresión del principio de congruencia ni conforma la existencia del vicio de absurdo..." (SCBA, L 75402 S, 23/12/2002, Lucero, Ismael A. c/Impaco SAICI s/Accidente, Mag. votantes: Salas-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters).- V.b. Que sentada la conclusión precedente, y a la vista de que la pretensión resarcitoria de la actora dirigida contra las codemandadas -la empleadora y el asegurador de riesgos del trabajo- haciendo pie respecto de ambas -como ya se dijera- en las normas del derecho civil torna innecesario cualquier análisis sobre la adecuación supralegal del art. 6 inc. 2 apartado a) de la Ley de Riesgos del Trabajo, en cuanto excluye la reparación de las enfermedades no listadas.- Tal como la afección en la columna vertebral que padece el accionante, según la normativa aplicable al momento de la primera manifestación invalidante, anterior a la entrada en vigencia del Decr. 49/2014 que ahora sí las comprende.- En efecto, "...En casos donde se reclama, con fundamento en normas de derecho civil, la reparación integral de un daño en la salud del trabajador derivado del trabajo que éste realizaba para su empleador, el análisis constitucional del art. 6 de la Ley 24.557 resulta inoficioso, pues, abierta la vía a esa pretensión, queda desplazada la norma laboral..." (S.C.B.A., L 97.421 S, 12/10/2011).- Que en el mismo sentido se había expedido ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el bien conocido caso "Silva c. Unilever" (Fallos 330:5435) al sostener que "...resulta en el caso inoficioso ingresar al examen de la constitucionalidad del art. 6°, inc. 2 de la Ley 24.557, en tanto se persigue la reparación de una enfermedad que no está comprendida en el listado que debe elaborar y revisar el Poder Ejecutivo, dentro del sistema especial..." (C.S.J.N., fall. cit., 18/12/2007).- Que la mentada conclusión resulta aplicable aún respecto del reclamo extrasistémico en contra de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.- Y aunque así no fuera, por entenderse que los deberes del asegurador remiten necesariamente a contingencias derivadas de la L.R.T., en cualquier caso su responsabilidad podría activarse por fuera del sistema de infortunios laborales.- Pues "...si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevea la ley de riesgos del trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común..." (C.S.J.N., fall. cit.).- Que el mencionado criterio de interpretación viene sostenido por esta Cámara desde el precedente “Sandoval José Adrián c/Horizonte A.R.T. s/Reclamo” (Expte. N° 2CT-21.360-09), fallado por la Sala II el 31 de Marzo de 2.011.- Y en el mismo sentido se ha expedido recientemente el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con su actual integración, in re “COYAMILLA JUAN OSCAR c/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. s/APELACION s/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 28/15, 03/06/2015, Expte. N° 26.771/13-STJ), con remisión a los precedentes “MALDONADO” (Se. N° 88/10, 08/07/2010) y “QUINTANA” (Se. N° 40/09, 09/06/2009).- Dijo entonces la Máxima Instancia Local: “…este Superior Tribunal se ha pronunciado también acerca de la inconstitucionalidad en sí del numerus clausus del baremo al que remite la LRT, precisamente en una causa que sigue de cerca -mutatis mutandi- lineamientos del Máximo Tribunal, como veremos (entre otros, cfr. CSJN, 18/12/2007, in re “Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina S.A.”, Fallos: 330:5435). Así, pues, convalidó este Superior Tribunal de Justicia en su momento (cf. STJRNS3 Se 88/10 “MALDONADO”) el criterio plasmado por el tribunal de trabajo que había admitido contra el dictamen de la correspondiente comisión médica zonal la apelación de una trabajadora afectada por incapacidad psíquica no contemplada en el baremo referido por la LRT, entendiendo que la ley específica estableció un cerrojo inconstitucional en torno de la existencia de enfermedades resarcibles, al extremo de pretenderse que las no incluidas como tales por el Poder Ejecutivo no resultaban por tanto resarcibles, considerando que semejante criterio era claramente contrario a principios constitucionales indiscutibles; entre ellos, los que establecen que el trabajo, en sus diversas formas, goza de la protección de las leyes, y que aquél que cause un daño debe repararlo. Y al efecto se asumió también en esa perspectiva que el juez competente tiene, de resultar necesario, facultad suficiente para integrar el vacío normativo ante la indebida omisión legislativa, y no puede consagrar so pretexto de silencio legislativo una solución objetivamente injusta o irrazonable, señalando también sin perjuicio de ello que la sanción del Decreto 1278/2000 tuvo oportunamente por objeto subsanar la inconstitucionalidad de la norma, estableciendo que también debían ser consideradas enfermedades profesionales aquéllas que la Comisión Médica Central determine en casos concretos como provocadas directa e inmediatamente por la ejecución del trabajo. Y en tal inteligencia sería incongruente -dijo allí este Superior Tribunal- que el legislador, al establecer todas las obligaciones previstas en la LRT dejara sin sanción a la ART y sin cobertura al trabajador, el cual resulta ser sujeto de la tutela genérica que emana del principio alterum non laedere -art. 19 C.N.-, y de la específica, conforme el art. 14 bis de la Norma Fundamental de la Nación.” “De tal suerte memoró en ese mismo caso este Cuerpo que, acerca de la aplicación del art. 6 inc. 2 de la ley 24.557, ya había señalado que lo reconocido expresamente por la ley a una Comisión de Médicos, como facultad especial en el trámite, no se le podía negar a los jueces que deben decidir sobre el conflicto planteado en sus estrados (cf. STJRNS3 Se 40/09 “QUINTANA”); precedente este último en el que también se dijo que, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de ninguna norma y simplemente aplicando los principios sistémicos surgidos de la propia ley, incidían otras circunstancias de imputación de responsabilidad sistémica, a saber; que la A.R.T. asegurara el riesgo correspondiente, lo cual implicaba hacerlo no sólo de buena fe (art. 1198 CC), sino con el mayor cuidado y previsión (art. 512 CC), en tanto no se trataba de una enfermedad para el listado, sino de un deber de previsión general (art. 1 LRT); que en ese marco se inscribía la previsión de un fondo fiduciario de enfermedades profesionales (arts. 13 y ss. del Dto. 1278/00), cuyo destino -entre otros- era cubrir la reparación de enfermedades del art. 6 inc. 2 ap. B) hasta que fueran incluidas en el listado de enfermedades profesionales. Sin que de ello resulte perjuicio alguno para la ART, quien dispone de acciones de repetición. Finalmente se explicitó que se trataba de una enfermedad cuya relación de causalidad con el trabajo estaba debidamente acreditada en autos.” “Asimismo en interpretación que se comparte se dejó en claro que la incompatibilidad con el numerus clausus del baremo referido por la LRT, encuentra fundamento en el art. 19 de la CN -recogido por el máximo Tribunal de la Nación en autos "AQUINO"-, que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero -alterum non laedere-, y en el art. 14 bis del mismo texto normativo, que adopta el principio protectorio según el cual el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes; normativa suprema que en el orden internacional halla eco en el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; normativa conforme la cual toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y además -cf. asimismo con el art. 12, incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; normas todas con jerarquía constitucional desde 1994, en virtud de lo normado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (cfr. STJRNS3 Se 88/10 “MALDONADO”)…”.- V.c. Responsabilidad civil del empleador. V.c.1. Inicio el capítulo sosteniendo que las tareas de peón general desempeñadas por Molina en el ámbito rural -según se ha tenido por acreditado al exponer sobre los hechos comprobados en el legajo- consistentes en poda, raleo, cosecha, posteo, y otras de carácter general -propias del trabajo agrario- con movimiento de elementos de peso destinados a cumplir con las mismas -escaleras, recolectores, postes-, ha constituído una actividad riesgosa susceptible de activar la responsabilidad objetiva prevista por el art. 1113 del Código Civil (entonces vigente).- Encuentro útil fundar la proposición anterior efectuando una primera aproximación al tema con cita de las enseñanzas de nuestro maestro de La Plata, Dr. Félix Alberto Trigo Represas, quien con su acostumbrada claridad todavía alumbra el camino diciendo que "...Se trata en definitiva de una cuestión de relación de causalidad. ...todas las cosas pueden ser \'peligrosas\' en determinadas circunstancias, pero no todas son igualmente peligrosas en cualquier circunstancia. ...Por otra parte, y esto resulta de fundamental importancia, dicha norma legal no se refiere al daño causado por \'cosas riesgosas\', sino al ocasionado \'por el riesgo (o vicio) de la cosa\', lo que obviamente es bastante distinto, atento a que dentro de esta última categorización la contingencia del daño puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su propia naturaleza, en tanto y en cuanto ella por las especiales circunstancias del caso hubiese sido apta para ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción. Siendo, por lo demás, obvio que no basta con que exista una cosa creadora de riesgo, si no media una relación de causalidad entre la intervención de aquélla y el daño producido." (Aut. cit., Las cosas riesgosas o el riesgo de las cosas, en Revista de Derecho de Daños, 2006-3, Creación de Riesgo-I, págs. 14/16).- Que precisamente las especiales circunstancias de utilización de las cosas que no resultan peligrosas o riesgosas por su propia naturaleza puede determinar el riesgo de la actividad, o dicho en términos más usuales revelar una actividad riesgosa.- Que de tal modo una actividad es riesgosa o peligrosa conforme el grado de probabilidad de que un daño se concrete (riesgo), o según la proximidad o inminencia de que ello ocurra (peligro).- Es decir, cuando natural o circunstancialmente resulte previsible según el curso ordinario y normal de las cosas que de su desarrollo se derivará la posibilidad cierta de ocasionar daños.- Podría decirse entonces que se trata de un riesgo de dañosidad.- Que a propósito de ello, y respecto de la evitabilidad del daño o -en su caso- la asunción del riesgo, se ha dicho que "...lo corriente será que cuando suceda un siniestro atribuíble al \'riesgo circunstancial\' concurra con la culpa o falta de diligencia del empresario, puesto que si la actividad es en sí misma inocua y adquiere su riesgosidad por el contexto, ello será imputable a la falta de intervención oportuna y eficaz sobre el mismo toda vez que hubiera sido posible. Pero hay situaciones en que el contexto o la circunstancia no están bajo control del organizador de la actividad, no puede por sí modificarlo ni evitarla. En ese punto su decisión es si, no obstante, decide igualmente realizarla. En este caso opera un efecto de asunción del riesgo que descarta la configuración de un caso fortuito ...porque la inevitabilidad propia de la fuerza mayor irresistible supone que el agente no pueda abstenerse de obrar y aquí, claramente, sí tenía esa opción..." (Machado José Daniel, La actividad riesgosa y la responsabilidad civil, en Revista de Derecho Laboral, 2015-2, El Código Civil y Comercial de la Nación y el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social-I, pág. 433).- Que el tránsito doctrinario y jurisprudencial desde la consideración de la cosa riesgosa -rectius: el riesgo de la cosa- hacia el concepto de actividad riesgosa, partiendo desde la ya añeja doctrina del plenario de la C.N.A.T. N° 266 in re "Pérez Martín c/Maprico S.A." (27/12/88, "En los límites de la responsabilidad establecida por el artículo 1113 el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte puede imputarse a riesgo de la cosa"), ha venido a determinar -al decir de Pizarro- que "...la gran mayoría de los infortunios laborales queda(rá)n comprendidos, casi inexorablemente, dentro de la responsabilidad civil por actividades riesgosas..." (Pizarro Ramón Daniel, La responsabilidad civil por actividades riesgosas, L.L. 1989-C, 936).- Y cita el mencionado autor la opinión al respecto de Matilde Zavala de González, señalando que quien emplea a "...personas subordinadas, sirviéndose del esfuerzo ajeno, debe estar en las buenas y en las malas, asumiendo por tanto las consecuencias indemnizatorias de los infortunios sufridos por el trabajador. El riesgo de dañosidad, inherente en mayor o menor medida a todo trabajo se traslada jurídicamente, por vía de responsabilidad, a quien instrumenta o dirige las tareas, aunque estas no signifiquen ningún peligro especial para el ejecutor. Basta, en suma, la potencialidad dañosa que encierra el trabajo, aunque no sea superior o anormal..." (Zavala de González Matilde, Accidentes de automotores, daños causados por dependientes e infortunios laborales, J.A., semanario núm. 5566 del 4/05/88, ps. 9 y siguientes).- Que en el subexamine la relación de causalidad de la dolencia con las tareas desplegadas por la dependiente, y la probabilidad cierta de que la mismas resultaran causantes del daño, vienen expresamente comprobadas con los ya citados dictámenes de los peritos médico (vid. fs. 193/8, 344/5 y 365), y en seguridad e higiene (fs. 317/320).- Todo según sus conclusiones ya transcriptas en anterior considerando, al determinar el carácter y etiología de la dolencia padecida por el actor -hechos comprobados en la causa-, las que brevitatis causa cabe tener aquí por reproducidas.- Que las mentadas conclusiones de los peritos médico y en seguridad e higiene, configurativas de la causalidad médica o física, permiten a su vez concluír sobre la existencia de causalidad jurídica adecuada.- En efecto, las tareas desempeñadas por la actora han sido aptas para producir el resultado dañoso según el curso natural y ordinario de las cosas (arg. arts. 901 y sgtes. Cód. Civil).- Resultado disvalioso que además era previsible en abstracto, según la naturaleza de las tareas encomendadas, permitiendo por ello calificar a la actividad -según parámetros ya expuestos- como riesgosa.- Que no verifica en el supuesto la invocación de eximentes -culpa de la víctima, de un tercero por el que no se debe responder, o caso fortuito-, por lo que corresponde en el caso atribuír responsabilidad objetiva al empleador con fundamento en la norma del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.- V.c.2. Que de otra parte y desde la perspectiva del factor de atribución subjetivo (art. 1109 Cód. Civil) debe señalarse que el empleador tampoco ha acreditado -pues en rigor ni siquiera lo ha invocado- la adopción de medidas de higiene y seguridad -técnica o de información- tendientes a optimizar el desempeño del trabajador y correlativamente a minimizar los riesgos a los que se encontraba expuesto.- V.gr. proveyendo de faja lumbar, articulando un programa integrado de ergonomía, o acciones tendientes a controlar el riesgo (capacitaciones, cartería, etc.).- En efecto, la conjunción de las normas de los arts. 512 y 902 del Código Civil imponían a la empleadora un mayor deber de previsión, ya que está dotado de la posibilidad de adoptar medios técnicos e información para prevenir daños.- Hay una conducta exigible al empresario que le impone adoptar medidas impuestas por la ley, la experiencia, la técnica y la costumbre, necesarias para proteger la vida y la integridad psicofísica y prevenir el riesgo (conf. Lorenzetti Ricardo Luis, La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo, págs. 76/8).- Que la empleadora es quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar la adopción de tales medidas, y no lo ha hecho ni aún frente al requerimiento que se le cursara en los términos del art. 1735 del Cód. Civil y Comercial (vid. fs. 227, 228 y 335), aplicable por su naturaleza procesal a las causas en trámite al momento de su entrada en vigencia (conf. Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Segunda Parte, pág. 239).- Cabe asimismo ponderar a título indiciario, y en contra de la postura de la empleadora, la falta de presentación de la documental requerida por el accionante (vid. fs. 39 vta./40, 240, y 329), con la cual en su caso pudo acreditar la adopción de medidas de seguridad e higiene destinadas a prevenir o mitigar el riesgo de la actividad, y sus consecuencias dañosas (arg. art. 388 C.P.C.y C.).- V.d. Responsabilidad civil de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. V.d.1. Que la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. también ha sido demandada con fundamento en la ley civil pues se le imputa omisión de los deberes a su cargo en materia de seguridad del trabajo.- Que la responsabilidad del asegurador de riesgos del trabajo por encima de los límites previstos por el sistema de infortunios laborales y con basamento en las normas del derecho común ha tenido favorable acogida a partir del conocido precedente "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro", fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha del 31 de Marzo de 2.009.- Dijo entonces la Máxima Instancia Judicial que para el logro del primordial objetivo de la prevención, la Ley de Riesgos del Trabajo creo un sistema en el cual las A.R.T. tienen una activa participación, asignándole un rol fiscalizador de la normativa sobre seguridad e higiene.- Expresamente señaló que "...Así, la citada ley impuso a las ART la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que aquellos deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art. 31.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmase a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores en materia de prevención de riesgos (art. 31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (Decreto 170/96) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente (art. 5°), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b). El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a. determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de elementos de protección personal, y d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18)...Por lo demás, la reglamentación previó que el empleador estaba obligado a permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de las funciones prevista en la LRT y en el contrato (art. 28.a), y a suministrar a la ART la información necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el plan de mejoramiento (ídem, b) o para la determinación de un accidente o enfermedad (ídem g). Los trabajadores, a su turno, se encuentran obligados tanto a cumplir con los planes y programas de prevención, cuanto a utilizar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de protección impartidas en los cursos de capacitación (art. 30, a y c). El esquema legal se cierra, claro está, con que los empleadores deben asegurarse "obligatoriamente" en una ART, salvo aquellos que, de reunir los especiales recaudos necesarios, optaran por el autoseguro (LRT, art. 3°; asimismo: art. 27.1 y concs.).... 6°) Que, en tales condiciones, resulta manifiesto que la LRT, para alcanzar el objetivo que entendió prioritario, la prevención de riesgos laborales, introdujo, e impuso, un nuevo sujeto: las ART. En este dato, y no en otro, finca la diferencia esencial que, para lo que interesa, separa a la LRT del régimen anterior, juzgado insatisfactorio. Luego, ninguna duda cabe en cuanto a que, para la ley y su reglamento, la realización del mentado objetivo en concreto, su logro en los hechos, se sustentó fuerte y decididamente en la premisa de que el adecuado cumplimiento por parte de las ART de sus deberes en la materia, contribuye eficazmente a esa finalidad. De ahí, que las ART hayan sido destinadas a guardar y mantener un nexo cercano y permanente con el particular ámbito laboral al que quedarán vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia...” (el subrayado es propio).- En dicho precedente la Corte Suprema al analizar el fondo del asunto, estableció como doctrina, la posibilidad de condenar civilmente a la ART respecto de los daños derivados de infortunios laborales, siempre “...que se demuestre que exista un nexo de causalidad adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente...” por parte de la ART de sus deberes legales (considerando 8vo. del voto de la mayoría).- En concreto, su deber consiste en no actuar culposamente, pues se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con la prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el artículo 1109 del Código Civil.- De tal modo, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que le están legalmente impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión que le sea imputable a título de culpa (arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Cód. Civil).- Que en ese exacto sentido se había expedido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ya desde el precedente "Moyano" (Se. N° 110, 18/12/2007), ratificado luego in re "Prevención A.R.T. S.A." (Se. N° 31, 22/07/2013), y más recientemente en "Infante" (Se. N° 34, 12/06/14).- Que en el caso bajo examen el asegurador de riesgos del trabajo -la codemandada Galeno A.R.T. S.A.- no ha acreditado -pues ni siquiera lo ha invocado- haber efectuado supervisión alguna sobre las condiciones de trabajo, los elementos de protección con los que contaba el trabajador y la forma de prevención de las dolencias que pueden manifestarse en el tipo de trabajo que desarrolló el accionante.- Siendo previsible que ante la ausencia de todo tipo de precaución específica el operario sufriera en algún momento un infortunio que afectase su salud.- Piénsese al respecto que bien pudo instruírse al obrero sobre la forma de ejecución de las tareas, tiempos de ejecución de las tareas y descansos necesarios, movimientos para el traslado de los elementos de trabajo, o en su caso su reemplazo por algún medio menos gravoso.- Medidas que a su tiempo hubieran contribuído a prevenir o disminuír el riesgo específico de la actividad desarrollada por el accionante, y con ello a neutralizar o morigerar sus repercusiones negativas sobre la integridad psicofísica del trabajador.- Pondero al respecto y a título indiciario, tal como lo hiciera al analizar la responsabilidad de la empleadora, la conducta procesal de la codemandada omitiendo toda respuesta al requerimiento que se le efectuara en los términos del art. 1735 del Código Civil y Comercial (vid. fs. 227, 228, y 339), así como para la presentación de documental obrante en su poder según lo dispuesto por el art. 388 del C.P.C.y C. (vid. fs. 39 vta., 240, y 330) (arg. art. 163 inc. 5 in fine C.P.C.y C.).- A modo de conclusión: Galeno A.R.T. S.A. no ha probado que hubiera llevado a cabo labor de prevención alguna en relación a las tareas prestadas por la actora, lo que genera su responsabilidad por la incapacidad laborativa que aquélla presenta como consecuencia de la enfermedad profesional padecida y la obliga por la reparación integral prevista por el Código Civil (arts. 512, 902, 1074 y 1109 Cod. cit.).- V.d.2. Que la mencionada responsabilidad civil del asegurador se activa igualmente en el caso con el comprobado incumplimiento de las obligaciones que la ley fija a su cargo para ser cumplidas con posterioridad al siniestro.- Así, la provisión de asistencia médica acorde a la dolencia padecida por el trabajador, el otorgamiento de prestaciones en especie, y la recalificación profesional.- Se ha dicho en tal sentido que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo "tienen en el marco del contrato de seguro una relevante responsabilidad en cuanto a otorgar la debida atención médica a los trabajadores de las empleadoras afiliadas, con el compromiso asumido de brindar una prestación adecuada, integral y óptima por la praxis de sus prestadores, al punto que la obligación de hacer de la aseguradora involucra el deber legal de vigilancia, elección y previsión de sus prestadores. Necesario corolario de ello es que la deficiente prestación respecto del contratante del seguro, constituye un grave incumplimiento contractual y extracontractual en relación al trabajador accidentado" (in re "GALARZA PEDRO REY c/PREVENCION ART S.A. y ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº 2CT- 25834-12 / H-2RO-258-L2012).- Tal como allí se dijera, la responsabilidad civil de la aseguradora obligada a dar la prestación médica adecuada, se abre por fuera de las limitaciones del contrato de seguro y contribuye causalmente con el estado de salud actual del actor, por imperio del art. 1074 del Código Civil, el que reza: “ ...toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otra será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido...”. En efecto, según se ha tenido por acreditado la A.R.T. otorgó el alta médica sin incapacidad a partir del 13 de Mayo de 2.013, comunicando asimismo que se había detectado una patología inculpable "...no relacionada al accidente de trabajo o enfermedad profesional antes mencionada..." (vid. comunicación fechada el 15/05/2013, fs. 12).- Previamente había otorgado alta médica en fecha 25 de Abril de 2.013, por el accidente del 25/03/2013, consignando textualmente "...Tipo de Alta Continua tratamiento-Afección inculpable..." (vid. documental de fs. 11).- De todo lo cual puede colegirse que en realidad no se trató de un alta sin incapacidad, sino de la calificación de la dolencia como inculpable.- Que a la luz de las conclusiones a las que se ha arribado sobre el carácter profesional de la dolencia, las altas médicas en cuestión deben ser calificadas como prematuras, pues por el contrario el asegurador debió continuar con la atención médica y farmacéutica.- Que asimismo resultaba obligación del asegurador de riesgos del trabajo proveer a la recalificación profesional del afectado, a los fines de su reubicación en una etapa temprana.- Ello con fines preventivos puesto que la exposición reiterada a las tareas desplegadas pudo agravar su estado de salud.-para su reubicación laboral.- Así, la Resolución N° 216/03 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (modif. por Resolución N° 1300/04 SRT) define la recalificación profesional como el "...proceso continuo y coordinado de adaptación y readaptación que comprende el suministro de medios -especialmente orientación profesional, formación profesional y colocación selectiva- para que los trabajadores afectados por accidentes o enfermedades profesionales puedan obtener, ejercer y conservar un empleo adecuado...se considera trabajador impedido a aquella persona que por causa de accidente de trabajo o por una enfermedad profesional está sustancialmente impedida para realizar la tarea que efectuaba previo a dicho acontecimiento en las condiciones en las que la realizaba..." (art. 1 Resol. cit.).- Que así las cosas, la conducta de la A.R.T. otorgando alta sin incapacidad -reitero: en realidad calificando implícitamente la dolencia como inculpable-, la que resultaba apresurada y contraria al real estado de salud del operario, omitiendo por ello las prestaciones en especie, y la recalificación profesional, y determinando así que el actor continuara desempeñando tareas que muy previsiblemente podían agravar la dolencia padecida, compromete nuevamente -como ya se dijera- la responsabilidad civil de la codemandada, por el incumplimiento del sistema prestacional, con la consecuente obligación de reparar integralmente el perjuicio sufrido, según las disposiciones del derecho común (arts. 512, 902, 1109 y 1074 Cód. Civil).- V.e. Que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Galeno A.R.T. S.A. (vid. fs. 95/6) y fundada en la negativa a responder por fuera del sistema previsto por la Ley 24.557 resulta improcedente.- En efecto, la defensa no se vincula con la titularidad pasiva de la relación jurídica sustancial -tal el fundamento que genéricamente sustenta esta excepción perentoria-, sino que antes bien remite al análisis sobre la fundabilidad de la pretensión.- Que de tal modo, amén de su improcedencia sustancial (conf. C.S.J.N., Fallos 310:2943 y 317:1615), los argumentos vertidos supra para admitir la responsabilidad civil del asegurador de riesgos del trabajo -contrariamente al argumento de la defendida- resulta suficiente respuesta jurisdiccional para la desestimación del planteo excepcionante.- V.f. Que conforme las conclusiones del perito médico el actor padece una incapacidad permanente del 34,15%, según la Tabla de Incapacidades de la Ley 24.557, cuya utilización el experto consideró conveniente en el caso.- Que de otra parte el experto ha descartado la incidencia de factores vinculados a la edad -proceso degenerativo-, genéticos o hereditarios en la etiología de la afección columnaria que padece el accionante.- Así lo sostuvo al dictaminar que las dolencias que presenta el actor derivan "...de su trabajo habitual de peón vario rural y que implica tareas pesadas y por otra parte la antigüedad del trabajador en la empresa en estos autos demandada, siendo su fecha de ingreso a la misma el 01/03/1992." (vid. fs. 196 vta.).- Agregando en nota al pie (7): "Se trata de una persona de 46 años, en la plenitud de su vida laboral y por ende no puede atribuírse a la edad o "al paso del tiempo" las dolencias raquídeas que padece".- Conclusión que el perito médico ratifica al contestar la impugnación de la demandada (fs. 344/5), y al brindar explicaciones en audiencia (vid. fs. 365 y considerando IV.a.2.).- En la última de esas oportunidades reiteró que debía descartarse el factor edad, y que la existencia de factores genético y hereditario tampoco surgían de las constancias objetivas de la causa.- Así, respecto del primero -factor genético- sostuvo que el mismo sólo podía surgir de un estudio específico; y que el segundo se determinaba estadísticamente, y podía acreditarse mediante indagación sobre antecedentes familiares que se efectúa en el examen preocupacional.- Estudio y examen que, como bien se advierte por el perito, no se encuentran entre las constancias probatorias del legajo.- Que de tal modo, como también advierte el perito médico, no existiendo elemento objetivo que demuestre que la dolencia es preexistente, su génesis debe atribuírse exclusivamente a la si comprobada incidencia de las tareas desempeñadas por el dependiente.- Por lo que en las condiciones expuestas no cabe sino concluír que la actual dolencia columnaria, y sus secuelas físicas, encuentran su origen exclusivo en el desarrollo de la actividad laboral.- En consecuencia, la incapacidad laboral indemnizable debe fijarse en el caso en un 34,15%.- V.g. Cuantificación del daño. V.g.1. Que el accionante persigue en primer término indemnización por el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente.- Que en tal sentido debe señalarse que si bien la vida humana y la integridad física de la persona no tienen precio, la traducción del perjuicio a los términos monetarios de la reparación (arg. art. 1083 Cód. Civil) ha determinado la necesidad de acudir a mecanismos o fórmulas para su determinación.- Que en tal sentido son bien conocidos los mecanismos utilizados por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los precedentes “Vuoto” (Sala III, 16/06/1978), y ante su ulterior descalificación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Arostegui” (C.S.J.N., 08/04/2008), su adecuación a los parámetros expuestos por el Máximo Tribunal a partir del caso “Méndez Alejandro Daniel c/Mylba S.A. y otro” (Sala III, 28/04/2008).- Que por su parte el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha fijado doctrina al respecto en el precedente "Pérez Barrientos" (Se. del 30-11-2011).- En dicho fallo, el Superior Tribunal provincial efectuó un detallado análisis histórico de la importancia que tiene la aplicación de fórmulas para el cálculo de indemnizaciones por daño material y desarrollando la evolución, a la luz de las concepciones jurídicas en los alcances de la reparación integral, en referencia a la conocida \'fórmula Vuoto\', desarrollada en un fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 16.06.78, recaído en los autos \'Vuoto, Dalmero v. AEGT Telefunken\'.- Tal como allí se refiere "Vuoto\' consiste en una fórmula financiera que posibilita determinar un capital (C) que, colocado a una tasa de interés compuesto (i), le permite al trabajador damnificado retirar mensualmente un importe equivalente al desgaste del sueldo que verosímilmente puede ocasionarle el porcentaje de incapacidad que detenta durante el tiempo de vida que le resta hasta el momento de lograr el derecho a la jubilación (n), momento en el cual el referido capital queda agotado por los retiros mensuales efectuados hasta ese momento. Precisamente, los datos que permiten despejarla serán la remuneración anual (A), la cantidad de años que le faltan a la víctima para cumplir 65 años (n), la tasa de interés compuesto anual del 6% (i) y el porcentaje de incapacidad laboral, además de un componente, el Valor Actual (Vn), que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i)n . En consecuencia, y en mérito a lo expuesto, la fórmula comúnmente denominada “Vuoto” es la siguiente: C = A x (1 - Vn) x 1 x % de incapacidad . ... Llegado a este punto, no puede soslayarse considerar lo que surge del fallo \'Méndez\', también de la Sala III (del 28.04.2008), que recoge las críticas formuladas por la Corte en “Arostegui” (Fallos 331:570, del 08.04.08) y readapta la doctrina de \'Vuoto\', a la que introduce los siguientes cambios: a) En lo que hace a la edad tope con la que se aplica la fórmula, introduce una modificación elevándola de 65 a 75 años, teniendo en cuenta el fin de la \'vida útil\' de la víctima, y que la presupuesta merma de salario que el trabajador sufre como consecuencia de su incapacidad laboral se reflejará, en la etapa pasiva, en su haber previsional. b) A partir de la crítica de “Arostegui” acerca de \'que la fórmula congela el ingreso de la víctima\', estima que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se halla estabilizado hacia el futuro; en consecuencia, el \'ingreso a computar\' resulta de multiplicar el ingreso actual por 60 y dividirlo por la edad (tope de 60 años). c) Reemplaza la tasa de interés empleada en la fórmula original (6% anual) por la que la propia Corte adoptó en el fallo \'Massa\' (27/12/2006), para los contratos de depósitos pesificados celebrados con entidades financieras, del 4% anual no capitalizable, pero sin advertir que además ello iba ajustado con el índice CER, mientras que en la causa \'Longobardi, Irene y otros\' (del 18.12.07), en que se trataba del cumplimiento de un mutuo hipotecario entre particulares superior a los doscientos cincuenta mil dólares, mandó aplicar la fórmula del esfuerzo compartido y en ese caso la pesificación fue uno a uno y el interés se fijó en el 7,5% anual. En síntesis, se trata de soluciones particulares para situaciones derivadas de la emergencia pero no para indemnizar. En este sentido, preferimos mantener la tasa del 6% que se sustenta en criterios de estabilidad cuando se trata de fijar indemnizaciones sobre la base de cálculos probabilísticos proyectados a largo plazo....".- Corresponde en consecuencia cuantificar el rubro conforme los parámetros del precedente citado.- Que a tal fin corresponderá considerar un salario mensual de $ 3.315,60, a la época de la primera manifestación invalidante (25/06/2012), conforme categoría y tareas desempeñadas por el accionante.- Importe que se compadece con las remuneraciones correspondientes a la categoría Peón General del R.N.T.A. ($ 2.763), con más el adicional por antigüedad (20 años: 20%, $ 552,60), según comprobación que efectúa el Tribunal (conf. Resolución N° 71/2011 C.N.T.A.).- La edad del reclamante a esa misma época: 43 años (fecha de nacimiento: 03/09/1968).- Aplicando entonces con esos parámetros cuantitativos la fórmula "Pérez Barrientos", según las pautas explicitadas in re "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edersa S.A." (Expte. STJRN 26320/13, Se. del 11/06/2013), los datos que permiten despejarla son: (A): la remuneración anual, que no resulta sólo de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época en que ocurre el accidente o se manifiesta la dolencia, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuído (pérdida de chance), teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n): la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años (32 años); (i): la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el (Vn) Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i)n , es decir, Vn = 1 / (1,06)32; y el porcentaje de incapacidad (34,15%).- De tal modo en importe indemnizable por el rubro asciende a PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO con NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 289.271,96), al que habrá de adicionarse intereses desde el evento dañoso.- V.g.2. Que el reclamo comprende asimismo la restitución de los gastos afrontados por la actora para su atención y cuidado, tales como traslados, coseguros y prácticas, cuyo cuantía fija en la suma de $ 35.000.- Que en tal sentido debe señalarse –como se ha tenido por acreditado- que la ART, quien en principio hubiera tenido a su cargo las prestaciones en especie (conf. art. 20 L.R.T.), rechazó el siniestro otorgando al accionante el alta sin incapacidad, derivando al interesado a la atención por su obra social.- De todo lo cual cabe inferir que no afrontó suma alguna para la atención médica del actor, salvo las indispensables para declinar su cobertura asegurativa.- Que asimismo cabe señalar que las dolencias sufridas en casos como el sub examine, y los consiguientes tratamientos necesarios para procurar el restablecimiento, exigen la realización de numerosos gastos -v.gr. traslados, asistencia de terceras personas, gastos médicos y farmacéuticos y otras erogaciones de diversa índole-, que en muchos casos no encuentran justificación documentada, ni aparece razonable exigirla a la víctima, no obstante lo cual tales desembolsos deben ser reconocidos como parte de la reparación integral, aún sin prueba directa que lo sustente.- Que en sentido concordante al de la decisión que propugno para el caso, se ha dicho: "Es razonable presumir la existencia de gastos de asistencia médica de difícil documentación y graduarlos prudencialmente a tenor de lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal." (C.1ª C.C. San Isidro, Sala I, Abril 6-978, SP La Ley 979-321 (92-SP) - R, DJ. 879-13-38, sum.43).- "Aún a falta de prueba sobre la entidad de los gastos médicos y de farmacia los mismos pueden apreciarse en función del carácter y gravedad de las lesiones." (C.N.Esp. Civ.y Com., Sala IV, diciembre 15-977, BCECy C, 655, núm. 9610; ídem, íd., marzo 12-981, E.D. 93-660; C.N.Civ., Sala D, octubre 9-979, L.L. 1981-A, 561 (35753-S); ídem, Sala C, diciembre 10-981, E.D. 98-508).- Que sobre la base de tales principios, el reclamo aparece razonable, y por ello corresponde que sea estimado.- Que el monto de tales gastos debe ser fijado según prudente arbitrio judicial (arg. art. 165 C.P.C.y C.), por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la dolencia padecida, duración prolongada de la misma, y consecuente extensión temporal de su tratamiento, se estima el importe de los gastos que han debido ser afrontados por la actora en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), importe por el que prospera la demanda en el rubro, con más sus intereses.- V.g.3. Que el ámbito legal en el que se resuelve la contienda, según las normas del derecho común, no resulta óbice para la subsistencia de las prestaciones en especie a cuya cobertura se encuentra obligada la aseguradora de riesgos del trabajo, conforme las disposiciones del régimen de riesgos del trabajo (art. 20 L.R.T.).- Que desde la mencionada perspectiva, establecido –como en el caso- el origen laboral de las dolencias, los gastos que se reclaman para atender gastos médicos de atención médica futura deben ser solventados por la ART, hasta la completa curación o mientras subsistan los síntomas incapacitantes (conf. inc. 3 art. cit. L.R.T.).- Que la imposibilidad actual de determinar su contenido económico, y el riesgo de fijar por estimación una suma que a la postre resulte insuficiente, obligan a hacer lugar al reclamo en especie habilitando la posibilidad de su futuro requerimiento por la accionante.- Que sin perjuicio de ello corresponde desde ya admitir los importes correspondientes al tratamiento recomendado por el perito psicólogo (diez meses a un costo semanal de $ 200, 40 sesiones = $ 8.000).- Que en consecuencia, la demanda prospera en el rubro por la suma de PESOS OCHO MIL ($ 8.000), con intereses desde el momento en que fue presentada en autos la respectiva pericia, pues a esa fecha el experto estimó el costo del tratamiento.- V.g.4. Que se demanda asimismo por la reparación del daño moral derivado de la dolencia padecida y sus secuelas.- Que con las ya reseñadas constancias de los dictámenes periciales médico y psicológico se han tenido por debidamente acreditadas las lesiones y secuelas, físicas y síquicas, derivadas de la dolencia de origen laboral padecida por la accionante.- Asimismo, las codemandadas han omitido afrontar la asistencia médica requerida, con la consiguiente intranquilidad de espíritu para la actora.- La que es dable colegir a partir de la virtual situación de desamparo que ello ha implicado frente a la contingencia sufrida.- Que así las cosas, a los fines de evaluar la procedencia de la pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana -como en el caso: cuasidelictual- (según las disposiciones del Código Civil entonces vigente) el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito -daño "in re ipsa" (art. 1.078 C.Civil)-, es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas.- Que de otra parte, tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560).- Que en el caso bajo examen, aparece natural que la dolencia padecida por el accionante y sus secuelas hayan importado dolor físico, molestias derivadas del tratamiento y proceso de recuperación, e intranquilidad espiritual por el rechazo del siniestro por la ART, así como por las secuelas que ahora la afectan.- Todo lo cual sin dudas habrá de prolongarse a lo largo del resto de su vida, habida cuenta del carácter permanente y definitivo de la incapacidad que presenta.- Que tales padecimientos merecen ser debidamente indemnizados por los responsables del acto lesivo injusto, en una suma que importe reparación integral o justa.- Que así las cosas, teniendo en consideración la naturaleza de las dolencias físicas y psicológicas, intranquilidad derivada de la falta de atención de la contingencia por sus responsables, padecimientos que es dable presumir que ha sufrido y continuará sufriendo la víctima como consecuencia de las lesiones y sus secuelas, la incidencia que todo ello proyecta en su vida familiar y de relación, y las demás particularidades propias del caso, juzgo razonable fijar la indemnización por daño moral en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), con más intereses.- V.h. Que las sumas de precedente mención debe integrarse con los intereses moratorios (conf. arts. 508 y 622 Cód. Civil, vigentes al tiempo de operarse la mora, arg. art. 7 Código Civil y Comercial; conf. Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, págs. 93/4).- Así, los intereses sobre los rubros del lucro cesante por incapacidad sobreviniente, reembolso de gastos médicos y daño moral deben liquidarse desde la fecha de la primera manifestación invalidante de la dolencia, acaecida el 25 de Junio de 2.012, hasta el momento del efectivo pago, sin perjuicio del cálculo que se efectúa en el presente decisorio.- Así, "…No hay motivos que justifiquen un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles (“Araujo Narciso c/La Palmira SA y Otro”) razón por la cual el cómputo de los intereses será desde el momento del accidente de trabajo, o primera manifestación invalidante de la enfermedad laboral, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (art.1083 Código Civil)…” (CNAT, Sala VI, Raffaghelli, Craig, Id Infojus: FA13040052).- Mientras que el rubro correspondiente al tratamiento psicológico futuro debe liquidarse –como ya se dijera- desde el momento en que fuera presentada en autos la respectiva pericia, pues a esa fecha el experto estimó el costo de los tratamientos.- V.h.1. Que los accesorios que así corresponden deben ser liquidados a la tasa nominal anual para préstamos de libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, según los fundamentos expuestos por la Sala a partir del precedente "Durán Carlos Alberto c/Mapfre A.R.T. S.A.", Expte. N° 1CT-25515-12, Sentencia del 06 de Agosto de 2.014.- Ello así hasta el 01 de Septiembre de 2.016, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “Guichaqueo”, Se. del 18/08/2016, Expte. N° 27.980/15-STJ).- Que en el citado precedente "Durán" los distinguidos colegas de la Sala que integro -con voto ponente del Dr. Peña y adhesión fundada de la Dra. Bisogni- sostuvieron, por fundamentos que el suscripto comparte sin reservas y que resultan de plena aplicación al subexamine, que: "...No pasa desapercibido para el Tribunal, lo resuelto en el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, instrumentado en Acta n° 2601 de fecha 21 de mayo de 2.014. En efecto, allí se trataron dos cuestiones: la determinación de la tasa de interés a aplicar y desde cuándo comenzaría a regir la misma. Con relación a la primera, se resolvió por amplia mayoría (19 votos a favor y 3 por la negativa) que la tasa de interés a aplicar fuera la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses." "Y, respecto de la segunda cuestión, también por mayoría (12 votos a favor y 10 por la negativa) que dicha tasa de interés resulta aplicable desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador." "Es que la tasa de interés activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que otrora fuera considerada razonable y que fuera fijada como criterio por el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados “LOZA LONGO, Carlos Alberto C/ R.J.U. COMERCIO E BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 23987/09-STJ-Sentencia n° 43 de fecha 27 de mayo de 2.010) a partir del 28 de mayo de 2.010 en adelante, ha quedado desajustada como consecuencia de la inflación y por lo tanto no cumple con su finalidad, esto es, "...mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la renta de la que se priva por la mora, ya que la tasa de interés que se informa desde la institución financiera oficial, contempla tasas subsidiadas que lejos están muchas veces de cubrir siquiera los efectos del envilecimiento del signo monetario...", tal como lo señalara recientemente la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta Circunscripción Judicial en autos "Campos, Edgar Aníbal c/Pochat, Carlos y Otro s/Sumario" (Expte. n° 19684-09, Sentencia del 21 de febrero de 2.014)." "Considero que por los mismos fundamentos que el STJ tuviera en cuenta en el señero fallo de "LOZA LONGO", la realidad actual impone adoptar otra solución, que sea más justa, equitativa, que más favorezca a la seguridad jurídica y que actúe como factor no estimulante de la promoción y duración de los juicios." "Allí se sostuvo que "...aquellos mecanismos de compensación que al graficarse se encuentren por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirán el mandato legal de mantener incólume la condena y, por ende, el principio de reparación integral y la garantía constitucional al derecho de propiedad (art. 17 C.N.), amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor, con los consabidos efectos que ello produce tanto en el espíritu de ciudadanos que honran con sus conductas el cumplimiento de la ley como sobre la administración de justicia...", así como que la tasa a aplicar "...presupone que resulte positiva, o sea que mantenga la integridad del capital frente a la corrosión inflacionaria; y que, con esa base, compense además el daño experimentado por el acreedor al verse privado de ese capital. Sólo así la tasa de interés podrá cumplir la mentada finalidad resarcitoria..."." "La realidad económica financiera imperante en ese momento, no se compadecía con la tasa que el mismo Tribunal había fijado años anteriores en el precedente "CALFIN" y por ello el Dr. Balladini sostuvo que: "...estoy convencido de que con la aplicación de la Tasa Mix como interés moratorio, es el acreedor quien en definitiva financia la ganancia de su deudor con su propia postergación. En tales condiciones, el que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad. Esa situación se refleja en el aumento del índice de litigiosidad, desalienta la mediación, la conciliación prejudicial y provoca la saturación de los recursos de la justicia. A la vez, el acreedor o damnificado -con una legítima expectativa a cobrar lo que se le debe- se ve paradigmáticamente enfrentado no sólo al desgaste y demora que le ocasiona un pleito, sino a recibir el capital -indebidamente retenido por el deudor- con un interés inferior al del mercado. Las consecuencias desfavorables que se ocasionan a quien reclama por un daño injusto se expanden así a la comunidad en general, proyectándose negativamente a la vida económica del país. Al estimular los incumplimientos se encarece el crédito y la prolongación voluntaria de pleitos revela un comportamiento social disvalioso que conspira contra la eficiencia de la justicia. En tal orden de ideas, en el entendimiento de que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, de modo que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re: “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 - octubre, 911-T y SS2005, 747-IMP, 2005-B, 2809), considero que en la actualidad la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina es la que más se ajusta a dicha visión..."." "Fue así que en esa tarea se comparó a partir de julio de 2.004 la evolución de las tasas activas cobradas por el Banco de la Nación Argentina con la evolución del índice de precios al consumidor publicada por el INDEC, y se advirtió que aquellas resultaban positivas en una medida que, a su vez, podía estimarse suficientemente compensatoria de la privación del capital y por lo tanto se fijó la activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina." "Cabe agregar, que en dicho precedente se realizó una distinción entre las deudas dinerarias y las deudas de valor, señalándose que "...Las obligaciones dinerarias son aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. El dinero es lo debido y es el modo de pago, por ello se dice que está in obligatione, porque es objeto de la obligación, e in solutione, porque es el medio de pago (ej., el precio de la compraventa, la prima en el seguro, las rentas vitalicias, la que surge de títulos valores como el pagaré, el cheque o la letra de cambio, etc.).."." "Por su parte, que "...Las deudas de valor son aquellas en que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es objeto, sino el modo de pagar; a diferencia del caso anterior, no está in obligatione, sino in solutione. Se trata de una diferencia sustancial en un contexto nominalista e inflacionario. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones de valoraciones, en JA, 1976-IV-276, ps. 276). En las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas el dinero varía según el aumento del precio del bien. Son obligaciones de valor, las indemnizaciones de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual; las obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa; la indemnización por expropiación; las deudas de medianería, las obligaciones de alimentos, etc.. En consecuencia, las obligaciones de valor permanecen al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medio de una suma de dinero. (LORENZETTI, ob. cit., ps. 162/164)..."." "En párrafos subsiguientes, el Alto Tribunal agregaba que: "...No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor “los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999)..."." "No cabe duda que la deuda que se reclama en autos es una deuda de valor, aunque como se pretende la reparación sistémica (Ley 24.557), el Tribunal no cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización, pues ello es propio de la reparación integral en base al Código Civil. En efecto, cuando se reclama la reparación sistémica, los jueces laborales estamos impedidos de fijar el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia, sino que por el contrario, una vez determinado el grado de minusvalía, el ingreso base y la edad de la víctima al momento de la primera manifestación invalidante, luego solo corresponde realizar los cálculos de la operación matemática que la propia ley establece." "Sin embargo, considero que no por ello una vez determinado el monto de la indemnización, no corresponda contemplar una tasa de interés que permita mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la renta de la que se priva por la mora, máxime tratándose de una deuda de valor, que aunque su determinación está sujeta a una fórmula matemática, no por ello, muta su esencia, la reparación del valor salud, perdida como consecuencia del trabajo." "Frente a la nueva realidad económica imperante, entiendo que la tasa activa que fuera fijada in re "Loza Longo", ha quedado superada por el proceso de desvalorización monetaria y no garantiza la equivalencia de valores en el tiempo, provocándole un mayor perjuicio al damnificado. Por ser la misma tasa la fijada por la Resolución n° 414/99, por las mismas razones, también ha quedado superada." "En efecto, teniendo en cuenta la actividad de la construcción por su amplia repercusión no sólo en su sector sino también en industrias secundarias, conexas y afines, y de acuerdo a la información suministrada por el INDEC con fecha 14 de diciembre de 2.012 (www.indec.mecon.ar/uploads/informacionesdeprensa/icc_12_12)respecto al índice del costo de la construcción en el Gran Buenos Aires, entre el período noviembre/2011 y noviembre/12, el incremento en los cuatro indicadores que se utilizan fue el siguiente: nivel general 25,8%, materiales 14,9%, mano de obra 33,5% y gastos generales 31,2%." "Por su parte, de acuerdo a la información de la Cámara Argentina de la Construcción, la variación del costo de un edificio tipo en Capital Federal en el año 2.013 fue el siguiente: costo de la construcción 29,4%, materiales 30,5% y mano de obra 28,4%. Y entre los meses de enero y abril del corriente año: costo de la construcción 18,4%, materiales 21,8% y mano de obra 15,6%." "Es por ello, que considero que la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses, es la que más se adecúa con el objetivo a cumplir, coincidiendo con el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al que he aludido, pues en el año 2.012 fue del 30,50%, en el 2.013 del 33% y en el año en curso del 36%." "Sin embargo, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de dicha tasa, advierto que el desequilibrio se produce a partir de enero de 2.012 y por ello, adhiero a la solución que propiciara la Dra Vázquez, en un primer momento -en el Plenario aludido-, cuando señaló que: "...La tasa activa dispuesta por el Acta CNAT n° 2357 del 7/5/02 resultó, en principio, adecuada hasta el 1/1/2012 en donde se produjo un desfasaje que provocó que no haya interés puro" y en base a ello consideró que se debía "mantener la tasa activa hasta el 31/12/11 y se fije la nueva tasa desde el 1/1/2.012..."." "En consecuencia, con relación a las deudas de valor, considero que hasta el 31 de diciembre de 2.011 corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según "Loza Longo", y a partir del 1 de enero de 2.012 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses (cf. art. 622 del CC)." (del voto del Dr. Peña).- "...Debe tenerse en cuenta que la fijación de la tasa judicial en caso de mora del deudor, es una facultad del juez de grado o de sentencia, conforme lo resuelto por la CSJN en el fallo “Banco Sudameris c/Belcam S.A.” (Sentencia del 17/05/94-B 876. XXV)”, adhiriendo por las razones expuestas a la modificación de la tasa fijada en fallo “Loza Longo”, por haber cambiado las condiciones económicas imperantes; lo que determina su aplicación a las causas en trámite.- Sin que ello importe una aplicación retroactiva de la ley, ya que no se modifica el contenido de la obligación sino que se trata únicamente de mantener la misma en su valor real y con ello la integralidad de la reparación correspondiente, debiendo tenerse presente que la tasa debe contemplar además del interés puro la depreciación de la moneda, lo que a tales efectos debe aplicarse a partir de la mora, conforme criterio sostenido en plenario “Samudio”, de la Cámara Nacional Civil, del 20-04-09-.- Los efectos del criterio adoptado se verían desvirtuados, consagrándose la afectación del crédito del actor, cuya licuación se busca precisamente evitar, de aplicarse la tasa propuesta únicamente para el futuro, ante un crédito que permanece impago a la fecha." (del voto de la Dra. Bisogni).- VI. Que según las conclusiones a las que se arribara al analizar la plataforma fáctica, su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso, corresponde estimar la demanda conforme la siguiente LIQUIDACION 1. Lucro cesante por incapacidad sobreviniente...............$ 289.271,96 Intereses Tasa Activa "Durán c. Mapfre" desde 25.06.2012 al 31.08.2016 (144,67%)..............$ 418.489,74 Intereses Tasa Activa "Guichaqueo" desde 01.09.2016 al 30.06.2017 (35,37%)................$ 102.315,49 2. Restitución gastos médicos........................................$ 15.000,00 Intereses Tasa Activa "Durán c. Mapfre" desde 25.06.2012 al 31.08.2016 (144,67%)...............$ 21.700,50 Intereses Tasa Activa "Guichaqueo" desde 01.09.2016 al 30.06.2017 (35,37%).................$ 5.305,50 3. Tratamiento psicológico futuro...................................$ 8.000,00 Intereses Tasa Activa "Durán c. Mapfre" desde 07.11.2014 al 31.08.2016 (65,30%).................$ 5.224,00 Intereses Tasa Activa "Guichaqueo" desde 01.09.2016 al 30.06.2017 (35,37%)................$ 2.829,60 4. Daño moral.............................................................$ 100.000,00 Intereses Tasa Activa "Durán c. Mapfre" desde 25.06.2012 al 31.08.2016 (144,67%)..............$ 144.670,00 Intereses Tasa Activa "Guichaqueo" desde 01.09.2016 al 30.06.2017 (35,37%)................$ 35.370,00 TOTAL ADEUDADO...................................................$ 1.148.176,79 Los intereses se liquidan hasta el 30 de Junio de 2.017 -último índice conocido por el Tribunal-, y sin perjuicio de los que se devenguen a la tasa activa "Guichaqueo" hasta el momento del pago efectivo.- VII. Las costas se imponen a las codemandadas en su calidad de vencidas, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- VIII. Corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes, así: para el Dr. Armando Silverio BRUSAIN en la suma de $ 192.894, para el Dr. Gustavo M. ZAVALA en la suma de $ 16.074, para el Dr. Gerardo Hugo COSTAGUTA en la suma de $ 16.074, para la Dra. Silvia María CECI en la suma de $ 80.372, para el Dr. Damián LEONART en la suma de $ 112.520, para el perito médico Dr. Daniel Roberto AMBROGGIO en la suma de $ 40.186, para el consultor técnico Dr. Adrián A. DEL NEGRO en la suma de $ 22.964, y para el perito psicólogo Lic. Pablo Andrés FRANCO en la suma de $ 28.704 (M.B.: $ 1.148.176,79, regulación del 12% con más el 40% para el letrado de la actora, y del 10% con más el 40% y el 40% por la actuación en litisconsorcio pasivo para los letrados de la codemandadas).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).- ----- ----- ------MI VOTO. ----- ----- ------Los Dres. Nelson Wálter PEÑA y Paula Inés BISOGNI, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.- ----- ----- ------Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, ----- ----- ------SENTENCIA: I. Declarando en el caso la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2 apartado a), 21, 22, 39 inc. 1 y 46 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557.- II. Rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A..- III. Haciendo lugar a la demanda promovida por RAMON MARCELO MOLINA, y en consecuencia condenando a LA ARMONIA S.C.A. y a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al primero, en el plazo de DIEZ (10) DIAS de notificadas y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de PESOS UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS con SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.148.176,79), en concepto de indemnización de daños y perjuicios (arts. 1074, 1109 y 1113 Cód. Civil), importe que incluye intereses calculados al 30-06-2017, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos.- IV. Imponiendo las costas a las codemandadas, en su calidad de vencidas (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los honorarios del Dr. Armando Silverio BRUSAIN en la suma de $ 192.894, los del Dr. Gustavo M. ZAVALA en la suma de $ 16.074, los del Dr. Gerardo Hugo COSTAGUTA en la suma de $ 16.074, los de la Dra. Silvia María CECI en la suma de $ 80.372, los del Dr. Damián LEONART en la suma de $ 112.520, los del perito médico Dr. Daniel Roberto AMBROGGIO en la suma de $ 40.186, los del consultor técnico Dr. Adrián A. DEL NEGRO en la suma de $ 22.964, y los del perito psicólogo Lic. Pablo Andrés FRANCO en la suma de $ 28.704 (M.B.: $ 1.148.176,79, regulación del 12% con más el 40% para el letrado de la actora, y del 10% con más el 40% y el 40% por la actuación en litisconsorcio pasivo para los letrados de la codemandadas).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).- V. Una vez que se encuentre firme la presente Sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuesto de justicia, sellado de actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Si.Tra.Ju.R., la que deberá ser abonada por la condenada en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 2716 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.- VI. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con la Ley 869.- Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. José Luis Rodríguez, Nelson Wálter Peña y Paula Inés Bisogni, por ante mí que certifico.- Dr. Nelson Wálter Peña Presidente Cámara Primera Dr. José Luis Rodríguez Dra. Paula Inés Bisogni Vocal Cámara Primera Vocal Cámara Primera Ante mí: Dra. María Magdalena Tartaglia Secretaria Subrogante |
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