| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 23 - 26/06/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | B-1VI-286-C2017 - SANTOS JUAN IGNACIO Y OTRA C/ INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRAS S/ SUMARISIMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SENTENCIA DEFINITIVA 023 En Viedma, a los 26 días del mes de junio del año dos mil veinte, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en estos autos caratulados: ?SANTOS JUAN IGNACIO Y OTRA C/INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/SUMARÍSIMO?, en trámite por expediente N° 8648/2019 del registro de este Tribunal (Receptoria N° B-1VI-286-C2017), y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Resultan procedentes los recursos de apelación articulados a fs. 486 bajo el enunciado por ?las codemandadas? y a fs. 487 por Chery Socma SA? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? La Dra. María Luján Ignazi dijo: I. Que, frente a la sentencia que, dictada el 13.09.19 y agregada a fs. 467/482, dispusiese rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Chery Pilar SA y Chery Socma Argentina SA con costas (Punto I), desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC sin costas (Punto II), hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Juan Ignacio Santos y Valentina Saporiti y, en consecuencia, condenar a las firmas Chery Pilar SA, Interplan SA de Ahorro para Fines Determinados y Chery Socma Argentina SA a abonar a los primeros, en forma solidaria y en el plazo de diez (10) días, la suma de $58.855 en concepto de daño moral y la de $300.000 en carácter de daño punitivo, establecidas ambas a la fecha de su dictado con más -y en adelante- intereses conforme calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el S.T.J., y la ?devolución del dinero aportado? difiriendo su cuantificación para la ejecución de sentencia, así como rechazar la pretensión sancionatoria peticionada en los términos del art. 47 de LDC (Punto III), imponiendo las costas a las demandadas por aplicación del art. 68 del CPCC (Punto IV) y difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto haya base cierta para ello (Punto V), el Dr. Bruno Giordano manifestando simplemente actuar por las codemandadas y la Dra. Mariana Inés Drago invocando la representación de Chery Socma SA, interponen a fs. 486 y 487, respectivamente, recurso de apelación, los que se conceden a fs. 488. Uno, en uso de las facultades ordenatorias que asisten al Juez y haciendo mérito de las constancias de la causa a raíz del observado incumplimiento a las disposiciones del art. 118, inc. 2 del CPCC, a Chery Pilar SA e Interplan SA de Ahorro para Fines Determinados y el restante a la ya nombrada, Chery Socma SA. II. Que, quien anuncia estar en juicio por la última de las mencionadas -es decir, por Chery Socma SA-, en ocasión de brindar los argumentos fundantes de la instancia recursiva que impetra, principia a fs. 489/494vta. por dar cuenta de los antecedentes del caso para seguidamente exponer ?un enfoque global de improcedencia?, tal el recurrir a la solidaridad prevista por el art. 40 de la Ley 24.240 cuando su parte no ha tenido intervención alguna en los contratos, arreglos, tejes y manejes que los actores han llevado adelante con los restantes codemandados, ni recibido dinero en sus cuentas (ver fs. 490/vta.). A esos fines, indica que cada proveedor es responsable por los propios incumplimientos (ver fs. 490vta., 5to párrafo); que ?Interplan? y ?Chery Pilar SA? son entes societarios autónomos e independientes (fs. 490vta., 6to párrafo), que no tiene participación accionaria en la primera (fs. 490vta., 7mo párrafo), mientras que la restante, concesionaria de su mandante, es la que lleva adelante las ventas, precios, fechas de entregas y demás particularidades inherentes a la adquisición de los vehículos 0km, por lo que es quien los compra al fabricante y luego los re vende de la forma en que ella propiamente define (fs. 490vta., in fine). Entiende, dadas en autos las condiciones para aplicar la excepción prevista en el último párrafo del art. 40 de la Ley 24.240 (en adelante LDC) y, en consecuencia, descartar la solidaridad impuesta, por haber resultado ajena a la operatoria celebrada y en ningún momento ejercer acto alguno que por comisión u omisión viole la ley citada. La condena decidida es, a su criterio, un exceso del a quo que debería ser subsanado (ver fs. 491vta. in fine). Dedica un apartado a objetar la imposición del daño punitivo, alegando que por su especial naturaleza resulta contradictorio que se establezca en forma solidaria cuando no se tuvo intervención en los hechos en debate (ver a fs. 493, punto 5.); máxime -según acota- cuando su decreto exige prudencia y no basta para ello el mero incumplimiento (fs. 494, 1er y 2do párrafos). Apunta, por último, que la devolución del dinero aportado debe ser requerido con exclusividad a Interplan SA de Ahorro para Fines Determinados (ver a fs. 494/vta), deja planteado para su eventualidad el caso federal, y expone la pretensión recursiva que lleva adelante en términos breves y concretos en un todo de acuerdo al régimen ritual vigente. III. Que, quien en definitiva ejerce la representación de Chery Pilar SA e Interplan SA de Ahorro para Fines Determinados -en más Interplan SA-, presenta a fs. 496/499vta. los agravios que genera a las ?codemandadas? la resolución adoptada, advirtiendo a manera de pilar fundacional, que la misma resulta violatoria del derecho constitucional de propiedad (fs. 496vta., 1er párrafo). De forma particular, primero, cuestiona el juzgado daño punitivo, manifestando impugnar y rechazar por desmesurada la suma adoptada por el Grado. Agrega que su procedencia requiere una conducta gravemente reprochable por parte del dañador y que al resolver no se ha considerado que el reclamo se originó ?por el catastrófico aumento producto de los gastos de patentamiento debido al cambio de modelo solicitado? (ver fs. 497vta., 2do párrafo). Segundo, critica el daño moral reconocido, considerando que el mismo debe ser objeto de prueba precisa por lo que no basta la mera invocación de su sufrimiento. Tercero, refiere indebidamente no valoradas las condiciones generales de contratación, toda vez que éstas no permiten la devolución anticipada del ahorro (fs. 498, 1er párrafo), más cuando el supuesto de autos resulta susceptible de ser encuadrado en renuncia o rescisión. Cuarto, y en culminación del trazo recursivo que indica empuñar en nombre de las codemandadas, aprecia no fundamentadas las cuantificaciones efectuadas, a las que además les enrostra desproporción. Todo ello previo a exponer finalmente de manera abreviada la petición revocatoria del fallo que solicita. IV. Que, dispuesto correr traslado de los agravios fundantes de ambos recursos, la actora procede a sus respectivos respondes a fs. 503/504 y a fs. 501/502vta., solicitando en cada caso su rechazo con expresa imposición de costas. V. Expuestos los cuestionamientos esbozados por las firmas apelantes contra el resolutorio dictado en autos el 13.09.19 como así también la defensa de éste efectuada por la actora, la vigente necesidad de examinar la admisibilidad de los recursos articulados en tiempo hábil para ello (ver certificación actuarial a fs. 506), obliga advertir que la decisión en crisis fue tomada por el Sr. Juez actuante asumiendo como presupuesto fáctico de la acción la presencia de un contrato de adhesión a un plan de ahorro identificado como N° 0063894, grupo Y7NW-0008-055/8 para adquirir un automóvil 0 km, marca Chery, Modelo ?QQ 1-0 ligth?, y luego cambiado por elección de los ahorristas a ?QQ Comfort?, celebrado por los actores Juan Ignacio Santos y Valentina Saporiti, con la empresa Chery Pilar SA a través de Interplan SA y el fabricante Chery Socma SA (ver Cons. I). Y, también, atender que el Magistrado en el relato motivacional del fallo, define el derecho que entiende aplicable -Ley 24.240 y CCyC- (Cons. II), dedica un especial apartado al examen de esas previsiones normativas, haciendo hincapié en su incidencia en este tipo de contrataciones y en la responsabilidad objetiva que prescribe el art. 40 de la Ley 24.240 (Cons. III), para seguidamente exponer las reglas probatorias a emplear (Cons. IV) e ingresar al tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Chery Pilar SA y Chery Socma SA. Precisamente en el Considerando V, el Judiciante conceptualiza el instituto liberatorio invocado por las demandadas y, tras relatar en qué se afinca el planteo -falta de vinculación con la administradora, de nexo causal con el daño reclamado (ver fs. 471vta. 1er párrafo) y de vínculo jurídico con los pretensores (fs. 471vta., 3er párrafo)-, lo resuelve de la mano del art. 40 de la Ley 24.240, apreciando que tanto una como otra forman parte de la cadena de comercialización de bienes para que Interplan pueda adjudicar los vehículos marca Chery (fs. 471vta. in fine/472). Desmenuza luego las alegaciones de partes refiriendo no cuestionada la existencia del plan identificado precedentemente, el cambio de modelo, ni su rescisión (ver fs. 472, 3er y 4to párrafos), por lo que a su mérito el conflicto gira en torno a las causas por lo que esto último devino y a los alcances o efectos que a partir de ello se derivan. En especial, dice, discrepan en la secuencia posterior a la licitación en lo relativo a los tiempos de entrega del vehículo, la calidad y oportunidad de la información brindada como así también -y relacionado con ello- respecto a la veracidad y extensión del monto a exigir en pago de trámite de patentamiento (ver fs. 472, 5to párrafo). En su resolución, el Sr. Magistrado actuante juzga que si bien se hizo saber a los actores que una variación en el modelo extiende el plazo de entrega del bien tipo a 120 días a partir de su aceptación por parte del fabricante (ver fs. 475, 4to párrafo), media un déficit en la información aportada en lo relativo al importe que se pretendía cobrar por ?tramite de patentamiento? a más de no encontrarse justificado cómo se llega a esa cifra ni cómo ella lograría ampararse en el Anexo I, Punto 2 de fs. 133, principalmente cuando en el punto 6 del mismo se prevé que ?no se admitirá ningún otro gasto vinculado a la entrega del bien, adicional a los consignados precedentemente? (fs. 475vta., 4to párrafo). Desde allí, apreciando que el derecho del consumidor se encuentra atravesado por el deber que tienen los prestadores de un servicio de informar a los usuarios sobre el producto que comercializan (fs. 475, 5to párrafo), a través de una información cierta, objetiva, completa, suficiente, oportuna y expresa (fs. 476vta., 2do párrafo), manifiesta encontrar en crisis la referida obligación (fs. 477, 2do párrafo). Pues, continúa diciendo, la comunicación brindada si bien cumple las formalidades no fue dada en la calidad, extensión y completitud exigible por el ordenamiento jurídico aplicable al régimen consumeril (fs. 477, 4to párrafo), en la medida en que no se observa demostrada la legalidad y el amparo estricto en el contrato de la suma que se pretendía de los actores bajo la denominación trámites de patentamiento (fs. 477, 5to párrafo). A partir de ello, el Grado, manifestó tener por probado el incumplimiento atribuido al demandar a las firmas Chery Pilar SA, Interplan SA de Ahorro para Fines Determinados y Chery Socma Argentina SA en el marco de solidaridad en la ejecución contractual, conforme el art. 40 de la LDC (fs. 477 in fine). En el análisis de los rubros indemnizatorios pretendidos, reconoce el derecho a la devolución del dinero aportado -$123.377,69- sin esperar que se liquide el grupo de ahorro por no resultar aplicable al supuesto en tratamiento la cláusula que difiere el mismo hasta aquella oportunidad, con intereses a partir de la rescisión, y sin deducción del 2%, conforme calculadora del Poder Judicial desde el efectivo pago de cada cuota y hasta la fecha del decisorio (ver a fs. 477vta. Punto VIII); declara la procedencia del daño moral, y haciendo mérito de las prescripciones del art. 165 del CPCC establece en tal concepto y a la fecha del decisorio la suma de $50.000 con más la tasa pura del 8% anual, manifestando advertir la existencia de una afectación íntima que trasciende lo que pueden ser alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios (ver a fs. 478/479 Punto IX. 1); fija en carácter de daño punitivo con expresa invocación al art. 52 bis de la LDC y luego de rechazar el planteo de inconstitucionalidad enarbolado a su respecto, la suma de $300.000 alegando sopesar que en el contexto de un contrato de ejecución avanzada las demandadas han incumplido con el deber de informar verazmente a los actores (ver a fs. 479/481vta. Punto IX 2.), y desestima la aplicación de multa en los términos del art. 47 de la LDC por tratarse de una opción ejercible en el ámbito administrativo (fs. 481 in fine). La extensa explicación que antecede responde a un preciso propósito, indagar si los agravios esbozados en sostén argumentativo de los recursos articulados, sin perjuicio del esfuerzo reflexivo que cada uno trasunta, alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada del resolutorio objetado, tal como lo exige el art. 265 del CPCyC. Es que, aun cuando pueda ser cierto que el reconocimiento del derecho al recurso encuentra su esencia en la falibilidad de los hombres y por consiguiente de los jueces, permitiendo en abstracto conjeturar que las decisiones judiciales pueden contener desaciertos (Midón, Marcelo Sebastián, ?Tratado de los Recursos?, T I, pág. 21, edit. Rubinzal Culzoni, ed. 2013), indicar dónde residen éstos es una carga inexorable de quien apela. La mención de ese mandato deviene ineludible de la circunstancia que la técnica recursiva no habilita la fundamentación impugnatoria sustentada en la mera discrepancia con la interpretación realizada por quien juzga, ni la formulación de planteos inoperantes, entendidos éstos como aquellos en los que solo se realiza una crítica a una o alguna de las varias razones expuestas en el resolutorio dejando, de esa forma, que las restantes persistan por lo que el resultado también subsistiría. En definitiva, el régimen procesal aplicable al establecer las condiciones para tornar formalmente hábil la vía patrocinada por el art. 242 del CPCC, demanda un esfuerzo extra, un plus, ya que declama imperativo no solo que se haya insinuado en forma clara e inequívoca dónde reside el vicio o error que se enrostra a lo resuelto, sino que las manifestaciones equivocadas que se le atribuyen sean susceptibles de ser cotejadas en el discurso motivacional del fallo y se adecuen a la realidad de los hechos probados y al ordenamiento aplicable (cfr. Sent. 4/2020 de fecha 14.02.20 en autos ?DAGFAL MARIO OSVALDO C/ LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)?. Emplazado, entonces, el Tribunal en condiciones de verificar si quienes apelan logran satisfacer la carga impuesta por el art. 265 del CPCC, y dada la conducencia de reivindicar en carácter de agravios las críticas resaltadas en ocasión de relatar las expresiones fundantes de los recursos en tratamiento -a cuyos respectivos enunciados se aprecia pertinente estar por razones de brevedad-, en el supuesto en exégesis ha de juzgarse satisfecha la exigencia contenida en el citado articulado con relación a ambos planteos impugnatorios. Ello, al menos en forma liminar y en la clara advertencia que su dilucidación no es factible desde una mera exploración analítica formal, principalmente, cuando al decir de esta Alzada es necesario ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad la obediencia de esos recaudos legales, a través de una interpretación amplia que los tenga por cumplimentados (cfr. esta Cámara en sent. 31/2013 de fecha 18.06.13, dictada en autos ?SILVA MARIA LUISA C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)?; en sent. N° 1/2018, recaída en expediente caratulado ?IBARGOYEN ELVA ESTELA C/ GARRO GUSTAVO MARTIN Y OTRA Y/O QUIEN RESULTE OCUPANTE S/ DESALOJO (Sumarísimo)?, de fecha 06.02.18, en sent. 97/2017 en ?ROSSETTI ANDRES ITALO C/ BONDARUK SEBASTIAN OSVALDO Y OTROS S/ ORDINARIO? el 19.12.17; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros). VI. Que, al haber superado las herramientas empleadas por Chery Socma SA, y por el conglomerado Chery Pilar SA e Interplan SA, el escrutinio relativo a su admisibilidad formal corresponde adentrarse en el examen de los cuestionamientos que les sirvieran de apoyo argumental con la finalidad de constatar si en el trazo alzado en pos de la revisión del resolutorio objeto de crítica, se encuentra respetado el requisito de fundabilidad o procedencia. Pues, una vez superado aquel test, el triunfo del planteo recursivo dependerá de su eficacia sustancial (Conf. Marcelo S. Midón, Tratado de los Recursos T. I, pág. 151). En su mérito quedará, además, demarcado el "thema decidendum" de la mano de la sentencia de grado y de lo manifestado al respecto por los escritos presentado al debate ante esta instancia de revisión. Delimitación que en sí no resulta neutra, en la medida en que ciñe la tarea del juzgador, habida cuenta que éste al tiempo que queda vedado de enclavar una cuestión no pretendida por los litigantes, so riesgo de contravenir el principio dispositivo que regla el procedimiento civil, se encuentra obligado a dar respuesta a los planteos impugnatorios realizados siempre que, por la forma en que se resuelvan los previamente atendidos, no hayan devenido abstractos. Declarado lo que antecede al igual que el requerimiento resolutorio que reclama el presente para dar por cumplimentado el requisito impuesto a los jueces por el art. 200 de la CPRN, el art. 3 del CCyC y el art. 163 inc. 6 del CPCC, se vislumbra conducente empezar por señalar que, más allá de los títulos o encabezados dados por la apelante de fs. 487 a sus respectivos agravios, en autos Chery Socma SA de forma medular cuestiona la decisión adoptada en orden a la legitimación pasiva atribuida a partir de la solidaridad prevista en el art. 40 de la LDC. Ese es el eje central del conflicto que la citada litigante propugna bajo un enfoque global de improcedencia, cuando a su amparo concluye que no puede ni debe ser responsabilizada por actos de terceros en los cuales no tuvo intervención (ver fs. 491, 2do párrafo), alega no haber tenido participación alguna en los contratos ni en su desarrollo (ver a fs. 490, IV. 1., 3er párrafo) y esgrime que resulta un exceso tomar los pagos que los actores hubieren hecho a su parte para justificar la solidaridad que prevé el citado artículo (fs. 490 in fine), a lo que suma que en el marco del derecho del consumo la vigencia de ese instituto no es absoluta (fs. 490vta., 3er párrafo). Indudablemente a ello también apuntan la manifestación efectuada bajo el tilde segundo cuestionamiento en tanto encaminada a sostener que no hay responsabilidad de la concedente, carácter que asume con relación a Chery Pilar SA por la operatoria celebrada por esta última, en su condición de concesionaria, con Interplan SA y por ésta con los ahorristas (ver a fs. 491vta., Punto IV. 2), y las expresiones objetoras realizadas en derredor del agravio especial que dirige al daño punitivo y de la obligación de devolver el dinero decidida. Con precisión asevera que se trata de entes empresariales autónomos e independientes, que resulta contradictorio aplicar la sanción que instituye el art. 52 bis de la LDC a quien no ha tenido actuación en los hechos en debate (ver a fs. 493 punto 5) y que no hay prueba alguna demostrativa de que su parte percibió suma alguna por lo que no debe reponer los montos abonados por los actores. Por vigencia del principio de contradicción diseñado a modo de concretar durante el proceso la garantía de igualdad ante la ley sellada por el art. 16 de la CN, la resolución del caso demanda tener a la vez presente que para los actores su improcedencia resulta del reconocimiento que Chery Pilar SA es un concesionario oficial de Chery SOCMA (ver fs. 503, in fine) unido al hecho que es la recurrente quien recomienda contactarse con las distintas concesionarias que existen en el país, a más de observarse documentos en los que consta que ella e INTERPLAN SA mantienen una relación comercial (fs. 503vta.). Bien, sintetizados los agravios en tratamiento como así también la respuesta consagrada por la contraria en pos de sus rechazos, la solución de autos exige partir de la preceptiva invocada al sentenciar que, en lo que aquí interesa, señala ?[s]i el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio? (art. 40 de la LDC). Y, agrega ?[l]a responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.? En consecuencia, y como acertadamente lo indica la apelante (ver fs. 491, 7mo párrafo), la norma sienta un principio general de responsabilidad solidaria. Por tal motivo debe valorarse que la pretensión liberatoria alzada se edifica sobre el supuesto de excepción que en la misma preceptiva se instituye. De ahí que, debiendo la disyuntiva provocada ser dilucidada teniendo en cuenta esa especial singularidad como así también los elementos definitorios puestos por el asunto en estudio, justo resulte sellar la impertinencia del recurso. Me explico. Primero, el sistema de ahorro previo para fines determinados se presenta como una operatoria de captación, precisamente, de ahorro, con promesas de futuras prestaciones mediante un mecanismo -sorteo o licitación- que solo condiciona el tiempo en que se obtendrá la prestación, por lo que en su esencia, y como finalidad última, subyace un contrato de consumo en el que, a estar a la solicitud de adhesión (ver fs. 129/139) e inclusive al pedido de cambio de modelo adjudicado (fs. 152), ha tenido una gran influencia la marca (CHERY) del vehículo a adquirir. Tal apreciación se sostiene dado que esa estampa empresarial, a más de verificarse inserta de manera descollante en cada una de las actuaciones referenciadas, aparece aludida expresamente como hacedora o bien destinataria del negocio documentado en los mismos (ver fs. 152). Segundo, este tipo de planes -o sea, de ahorro previo para fines determinados- que autorizan su engaste como contratos de consumo aunque atípicos y complejos, exteriorizan un esquema apoyado en vínculos contractuales fuertemente relacionados entre sí, a tal punto que el éxito de la operatoria requiere, imprescindiblemente, que todos los contratos sean celebrados, so riesgo de ponerse en peligro la suerte de todo el negocio. Así, y en el caso concreto, los convenios negociales se exhiben celebrados entre, por un lado, el fabricante/distribuidor del bien (CHERY SOCMA SA), la concesionaria (CHERY PILAR SA) y la empresa administradora de los fondos (INTERPLAN SA), tendientes todos a crear un sistema de autofinanciación para la colocación de los productos de la primera en el mercado. Por otro y con sustento en ello, por esta última con un grupo de suscriptores o adherentes (los actores), guiada por un firme propósito: ?proveer? o proporcionar a los adherentes la forma de ?adquirir? los bienes que a aquéllas interesan y promueven. Producto de ese tráfico comercial, se vislumbra conformado por las sociedades anónimas aludidas un bloque indisoluble frente al consumidor, sin perjuicio que cada convención empresarial conserve dentro del diseño y entre ellas su autonomía funcional. ?Las une una causa fin común que justifica -en suma- su existencia y que puede hacer nacer vasos comunicantes entre ellos en materia de responsabilidad? (CNCom, Sala, 7.7.17, voto del Dr. Kölliker Frers, en "SILVANO, SERGIO FABIÁN Y OTRO C/ LUA SEGUROS LA PORTEÑA SA Y OTRO S/ ORDINARIO"). En concordancia con la proyección del negocio que aquí se propicia en confirmación de la decisión del Grado, se ha dicho que ?[e]ste fenómeno, conocido en el mundo de los negocios como ?conexidad contractual? o "collegamento negoziale" -para usar la terminología de la doctrina italiana- adquiere relevancia para interpretar los grupos de contratos donde existe una finalidad supracontractual que inspira su celebración? (cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Redes contractuales, contratos conexos y responsabilidad, Rev. De Derecho Privado y Comunitario, Responsabilidad Contractual-I, pág. 222, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998; idem, Redes contractuales y contratos conexos, en "Contratación Contemporánea 2", Alterini, Atilio A., De los Mozos, José L. Soto, Carlos A. -Directores-, Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 2001, pág. 133). Y, además, se ha juzgado que ?[e]n esta línea argumental, detrás de la apariencia formal de independencia de los distintos acuerdos existentes en torno a operatorias de esta índole, se involucra un único negocio económico-jurídico, puesto que tales convenciones responden al mismo propósito económico que a través de éstas se pretenda obtener, a pesar de que las prestaciones sean diferentes (Santos Briz, Jaime, ?Los contratos civiles. Nuevas perspectivas?, Ed. Comares, Granada, 1992, pág. 331, especialmente citado por la Sala A de la C. Nac. Com. en autos ?MARTINI GUIDO IGNACIO C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO?, sent. 03.04.18). Tercero, a la sentenciada visión de aglutinamiento del conjunto empresarial, no empece el bagaje jurisprudencial traído por Chery Socma SA a fin de desligarse de la responsabilidad que pueda caber a su concesionaria Chery Pilar SA e inclusive a Interplan SA.. A la circunstancia que los antecedentes citados se avizoran añejos -ya que datan entre 1984/1996 (ver fs. 492)- y anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la preceptiva en análisis -ello, en tanto el art. 40 ha sido incorporado a la LDC por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998-, se agrega que en el sistema reglado por las Res. 8/1982 y 26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ), la ?intermediación? juega un papel fundamental a los fines de determinar el diseño obligacional de solidaridad establecido frente al consumidor. A la dificultad de éste (el consumidor) de distinguir quién de todos los intervinientes en el negocio ha respaldado, en definitiva, el actuar contrario a sus derechos, se suma que exigirle o requerirle a aquél que discrimine cómo han participado las firmas involucradas a los fines de establecer su responsabilidad aparece una condición reñida con el principio protectorio que lo ampara en su carácter de tal, el desempeño en bloque de las mismas y la previsión legal de repetición entre ellas. Aparte, la responsabilidad de la administradora del Plan o de la concesionaria, que parecieran no estar en debate para Chery Socma SA (ver fs. 490vt., 4to párrafo y fs. 491 3er párrafo a modo de ejemplo), conlleva la propia, en tanto fabricante o productor, siempre que es quien avala el sistema de financiación, logrando así colocar sus productos en el mercado (Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala F, sent. del 07.07.16 recaída en autos ?FERNANDEZ ETEROVIC JORGE ALBERTO CONTRA ALRA S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIO?, Cita: MJ-JU-M-100605-AR | MJJ100605 | MJJ100605). Cuarto, el hecho que Chery Pilar SA e Interplan SA no revistan calidad de dependiente de la recurrente sino de cocontratante directa o indirecta no consigue destruir la atribución de responsabilidad que sella el ordenamiento. Al criterio restrictivo con que debe juzgarse cualquier alternativa liberatoria del proveedor en el ámbito del derecho del consumo se añade que las alegaciones de parte no consiguen liberarla de la culpa "in eligendo", cuando decide favorecer, e inclusive instar desde su página web la intervención de determinada firma actuante en el mercado (INTERPLAN SA) para acceder de modo financiado a sus productos, al menos cuando de los modelos ?QQ? se trata. Este dato surge de la realidad empresarial, al que se llega a sabiendas que ?el proceso de consumo es requirente de equilibrios permanentes? (cfr. Cám, Ap. Civ. y Com., Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, en autos ?ROSAS WALTER Y OTROS C/ ARAUCAR MOTORS SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS?, sent. del 09.04.19), que el componente valorado por su ubicación en la página WEB se manifiesta como de público conocimiento, que está en cabeza de los proveedores el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y de colaborar a la realización de éste (ver art. 53 de la LDC) y que es tarea del Juez la búsqueda de la verdad objetiva (art. 36, in. 2 del CPCC) y la definición del marco normativo que ha de regir el caso (art. 34, inc. 4 del CPCC). En consecuencia y desde allí hay desempeño conjunto, generador, frente a terceros, de obligaciones que no pueden ser discriminadas. Es que, ?al así actuar, estos sujetos se avienen a efectuar en conjunto una prestación de servicios que, en cuanto tal, y con prescindencia de cualquier otra consideración, se halla subsumida en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 24240. En tal contexto, y dado que tal norma extiende la responsabilidad derivada de la gestión a todos los sujetos que han intervenido en la cadena que condujo a tal prestación, forzoso es concluir que, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiere asistirles en el plano interno, los tres sujetos que ?que intervienen en la operatoria -productor, administradora del plan y concesionario- son solidariamente responsables frente a terceros? (DIAZ Paula Carolina y Otro c/ FORD ARGENTINA SA S/Ordinario? Cámara Comercial: C. Fecha: 09.04.2014). Por las cuatro razones expuestas, porque la complejidad contractual que presenta este tipo de negocios hace exigible una protección responsable del consumidor, ya que la confianza como principio de contenido ético impone a todos los operadores económicos un inexcusable deber de honrar las expectativas creadas, y principalmente porque, conforme se ha dicho, la pretensión de la apelante debe juzgarse bajo un criterio sumamente restrictivo toda vez que importa una excepción al principio general regente en la materia, corresponde desestimar los agravios trazados por CHERY SOCMA SA y, en consecuencia, rechazar el recurso por su parte interpuesto, con costas por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCC). Pues, y si en su trazo negocial interno no le correspondía abonar suma alguna tendrá en sus manos el proceso de repetición al que hace referencia el art. 40, en su último párrafo de la LDC respecto de las restantes sociedades co-contratantes. VII. Que, decidido lo que antecede dable es dirigirse a la resolución de la vía impugnatoria articulada por CHERY PILAR SA e INTERPLAN SA bajo argumentos críticos comunes. Al efecto pertinente resulta apreciar que, primero, cuestionan los daños punitivos respecto tanto de su cuantía -al asumir la suma reconocida en tal concepto como desmesurada y desproporcionada (ver a fs. 496vta., Punto I)- como de su procedencia -ello, en la medida en que haciendo referencia a una enrostrada ?falta de información detallada? se desliza su admisibilidad supeditada a una ?conducta gravemente reprochable? y se indica que resulta difícil entender que en autos se pondere la presencia real y efectiva de un acto de malicia (ver fs. 497, párrafos 3ro y 5to)-. Relatada la posición de las apelantes, se asume conducente recordar que para el a quo la procedencia del presente rubro deviene del incumplimiento por parte de las demandadas de la obligación legal de informar verazmente los gastos de patentamiento (ver fs. 481, 2do párrafo), lo que manifiesta valorar de manera especial a raíz del estado avanzado de ejecución del contrato y del verificado exceso del monto en sus alcances y límites a la luz del Anexo 1 punto 6 (fs. 481, 3er párrafo), a lo que se agrega que para los actores con su imposición debe tratarse que no se incurra en el mismo error evitando su reincidencia (fs. 501vta. 1er párrafo), más allá que la suma instituida no llega a ser lo suficientemente alta para adquirir un auto de las características del oportunamente licitado (fs. 501vta. 2do párrafo). Expuesto el debate mantenido en esta sede a partir del antagonismo planteado por las apelantes de fs. 486, oportuno resulta recordar que frente al ordenamiento tradicional que ponía el acento de la responsabilidad civil en la obligación de reparar el daño constatado, en la actualidad se ha ampliado la función de aquella al extenderla a una mirada preventiva y otra sancionatoria (cfr. esta Cám en sent: 53/2017, de fecha 16.06.17, recaída en autos ?ARIAS PATRICIA ALEJANDRA C/ TELECOM PERSONAL S.A. S/ SUMARISIMO?). Precisamente, en este orden se enrola el art. 52 bis que, introducido a la Ley 24.240 por el art. 25 de la Ley 26.361 (B.O. 07.04.08), importó el ingreso al derecho nacional de la multa civil o, también llamado ?daño punitivo? que, desde su concepción, juega un rol preventivo, disuasivo, ejemplificador o sancionatorio. La visión del instituto en análisis propuesta obedece al hecho que la citada normativa, bajo ese rótulo, dispone que ?al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan?. Acotando que ella (la multa) ??no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley?. Reglada de ese modo la herramienta diseñada por el legislador en el ámbito del derecho del consumo vale señalar que si bien traduce un tinte indemnizatorio en realidad tiene una clara naturaleza correctiva de conductas repelidas por el ordenamiento. De allí que sea de carácter accesorio, de aplicación excepcional y solo posible su imposición en los casos en que el condenado haya actuado con dolo o culpa grave, generalmente con el fin de evitar que el mismo conserve ganancias (económicas, políticas o de otra especie) derivadas de su accionar ilícito (conf. CHAMATROPULOS, Demetrio A., ?Los daños punitivos en la Argentina?, Errepar, Buenos Aires, 2009, pág. 21 citado por Rodrigo Padilla en ?Un interesante caso de aplicación de la multa civil según la óptica del derecho del consumidor?, La Ley, AR/DOC/2709/2016). En esas condiciones de aplicación, para su procedencia se requiere la previa configuración de una relación encuadrable en ese derecho, que el proveedor haya incumplido sus obligaciones legales o contractuales, que el hecho esté revestido de particular gravedad, que el damnificado de manera lo reclame y, finalmente, que resulte necesario prevenir situaciones similares para el futuro. Por su esencia, entonces, debe ser utilizada en forma prudente o reflexiva frente a una plataforma fáctica que revele claramente, no solo una prestación defectuosa del servicio, sino la intencionalidad de obtener un provecho económico del accionar antijurídico o la adopción de una conducta desaprensiva respecto a los reclamos de los usuarios (conf. Cám de Apel. en lo Civ. y Com. de Córdoba, Córdoba, Sala Sexta, en autos ?MERLI, MAARIT ELINA vs. TELECOM ARGENTINA S. A. S. ABREVIADO?, SENT. DEL 29.09.16, RCJ6117/16), permitiendo avizorar que la reparación del perjuicio mediante los instrumentos ordinarios ?pueden resultar insuficientes para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, en particular cuando quien daña lo hace con el propósito de obtener un rédito o un beneficio, o al menos un grave menosprecio para los derechos de terceros? (conf. Cám. de Apel. en lo Civ. de Rosario, Sala IV en autos ?Vázquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/Daños y Perjuicios?, LLey 17.1012, AR/JUR/40764/2012). En este orden de manifestaciones generales tendientes, en definitiva, a delinear el instrumento en estudio se vislumbra ilustrativo señalar que aun cuando puedan alzarse ciertos reparos en torno a la solución legal de destinar el resultado de la multa civil a un damnificado en particular, no parece dable inscribirse en la corriente jurisprudencial que sostiene que el art. 52 bis de la ley 24.240 es inconstitucional (ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, en autos ?T., M.A. c/ GRANJA TRES ARROYOS S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS?, sent. 24.11.16), ni -por ende- que corresponda declarar de modo oficioso la presencia de una afrenta constitucional, como en tal precedente se propicia. Principalmente, cuando -y por otra parte-, de adoptarse esa solución nada cambiaría respecto de las obligadas ya que simplemente se daría otro destino a la suma establecida en el concepto en análisis. Por tal razón, efectuada esa aclaración y una vez delineadas las aristas tipificantes del instituto legalmente diseñado con un propósito de corte sancionatorio y preventivo, cabe señalar que el Grado a su decreto no se limitó a juzgar incumplido el deber legal de información. Por el contrario, advirtió además el ejercicio de una facultad abusiva al exceder la cuantía de los gastos de patentamiento los alcances y límites puestos por el Punto 6 del Anexo I de las Condiciones Generales (ver fs. 481, 3er párrafo). Ante esa realidad, por cierto no desconocida por las apelantes, la suerte adversa al agravio en tratamiento queda sellada. Nuevamente me explico. Primero, tienen razón quienes manifiestan que si hay un sector de la economía en el que los consumidores se encuentran en franca posición de vulnerabilidad, es el de la adquisición de automotores mediante el sistema de ahorro previo (ver, Barreiro, Rafael F. ?PRÁCTICAS ABUSIVAS RECURRENTES EN EL SISTEMA DE AHORRO PREVIO PARA LA ADQUISICIÓN DE AUTOMOTORES. SOBRE LA PREVENCIÓN Y DISUASIÓN?, Publicado en: LA LEY 06/06/2019, LA LEY 2019-C, 218, LLPatagonia 2019 (agosto)). Es que, en su seno subyace no solo la determinación de cláusulas predispuestas, sino también cierta aleatoriedad en cuanto a la adjudicación del bien tipo, en tanto depende de las posibilidades financieras de cada grupo (art. 9), está sujeto a un valor móvil (art. 2), prevé para la adjudicación un procedimiento investido de cierto azar, el sorteo mediante el empleo de bolillero (art. 10), característica a la que no escapa el proceso licitatorio efectuado mediante ofertas en sobre cerrado (11), a más de la factibilidad de su suspensión (art. 20) como así también la posibilidad de discontinuación o sustitución del rodado tenido en miras al contratar (art. 21). De allí que en este ámbito de actuación resulte forzoso acentuar el deber de información que, delineado en el art. 4 de la Ley 24.240, se constituye en uno de los pilares básicos en los que se asienta el sistema imperante en la materia. Su engaste dentro del sistema de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación vigente, responde al hecho que los consumidores, por naturaleza y desde el momento mismo de inicio de las negociaciones, tienen una posición de desequilibrio ante el que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de, entre otras, comercialización de bienes y servicios. Por tanto, reconocida en aquél una presunción de ignorancia legítima, el deber en estudio se manifiesta como una expresión máxima de actuación del principio de buena fe para el ejercicio de los derechos (art. 9 CCyC), adquiriendo el rango de fundamental, al estar expresamente contemplado en el art. 42 CN. En definitiva, y como se ha dicho, ?constituye una valiosa herramienta prevista para conjurar la superioridad económica-jurídica que generalmente detentan los proveedores (conf. Hernández-Frustagli, "A diez años de la Ley de Defensa del Consumidor. Panorama Jurisprudencial", JA, 2003-IV-1541, citado por Picasso-Vázquez Ferreyra, ob. cit., T. 1, pág. 421)? (Cám. de Apel. en lo Com. Sala B en causa ?MORASSO ALFREDO MARTIN Y OTRO C/ UNIVERSAL ASSISTANCE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO?, sent. del 18.12.18). Además, ese panorama cubierto desde su concepción de un cierto manto de fluctuación, no acepta prácticas desprendidas del deber de información, principalmente cuando se traducen en nuevas exigencias monetarias para los adherentes (ver fs. 133/vta). No basta para cubrir la exigencia de certeza, claridad y detalle que va unida a esa obligación instituida por el art. 4 de la LDC, la mera mención de que las cifras indicadas se ajustan a los valores vigentes a la fecha de entrega del bien y de emisión de la póliza ni referenciar montos haciendo alusión a gastos de gestoría y a honorarios del trámite de patentamiento (ver fs. 133), cuando frente a ello el consumidor está solicitando precisas explicaciones (fs. 73). Por otra parte, si es reprobable que las estipulaciones predeterminadas contengan disposiciones abusivas que sorprendan al consumidor, al grado que se tendrán por no escritas (art. 988 del CCyC), más cabe esa descalificación cuando el desconcierto es el resultado de la conducta empleada por quien tiene a su cargo administrar el plan en cuestión o por quien resulta la oferente del bien licitado. Ambos supuestos se traducen en una situación con aptitud de generar desventajas, o directamente perjuicios, a quien el ordenamiento tutela. Segundo, aun cuando, por vigencia del criterio de la personalidad de la pena, ?las infracciones deben ser imputables tanto objetiva como subjetivamente para justificar la imposición de una sanción? (Fallos: 271:297; 303:1548 y 322:519), vedando cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva, en la hipótesis en tratamiento, resulta válida su imposición. Tal aseveración se formula teniendo en cuenta que quienes han sido convocadas a juicio desde su inicio, es más desde el intercambio epistolar que lo precediera, tuvieron a instancia de los actores (ver fs. 73) en su poder la posibilidad de detener el presente proceso aportando el detalle del costo de patentamiento que fuera oportunamente liquidado (ver fs. 73). Entonces, ante las vicisitudes a las que se vieron sometidos los accionantes en la condición de consumidores en función de, primero, la práctica contraria a las normas legalmente impuesta por quien tenía a su cargo administrar el grupo (INTERPLAN SA) y por quien liquida los gastos de patentamiento (la concesionaria CHERY PILAR SA) y, segundo, la tenaz actitud de éstas de no revisar su proceder mostrando una grosera despreocupación por la situación y consecuencias generadas, en la convicción que alternativas de iguales características deben ser desterradas al amparo de la garantía de seguridad o protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios que instituye el art. 42 de la CN, se concluye que la multa impuesta en tanto tiene que ser severa a fin de disuadir en el futuro determinado comportamiento (cfr. Cám. Nac. de Apel. en lo Civ., Sala H, en autos ?P., D. N. vs. GENERAL PAZ HOTEL S. A. 419 S. DAÑOS Y PERJUICIOS?, sent. del 12.12.16, RC J 760/17), no resulta irrazonable por lo que debe ser confirmada. Ello, máxime cuando a más de encontrarse fijada dentro de los parámetros sindicados por el art. 47 inc. b) de la Ley 24.240 se inclina más hacia el mínimo de la escala desde que su máximo es de $5.000.000 (texto Ley 26.361). También impugnan el daño moral reconocido, en la convicción que debió ser efectivamente probado (ver fs. 497vta.), a lo que su contraria responde la compra del 0km empezó como un sueño y debieron transcurrir 200 días hasta la rescisión del contrato por su parte (fs. 502, 3er párrafo). Al sentenciar, y en este aspecto, se sostuvo que ?producto del incumplimiento del deber de información no solo se configuró una pérdida de confianza en los actores sino la voluntad rescisoria con causa en la falta de demostración de armonía de cláusulas de Anexo I relacionadas con ?trámites de patentamiento?? (ver fs. 479, 2do párrafo) y que ?ese quiebre de expectativas y pérdidas de confianza no sólo devino en rescisión contractual sino que se traduce en un daño moral que debe ser reparado, pues excede la mera molestia? (ver fs. 479, 4to párrafo). Descripto el conflicto mantenido en esta instancia, la búsqueda de su solución al amparo de las prescripciones del Código Civil y Comercial, en tanto se trata de un vínculo consumeril nacido en vigencia de esa preceptiva -a saber el 30.07.16-, obliga a recordar que en ese ámbito de aplicación se han unificado las esferas de responsabilidad (contractual/extracontractual), definiendo el daño como lesión a un derecho o interés no reprobado por el ordenamiento (art. 1737) y su reparación en base a una indemnización comprensiva, entre otras, de las consecuencias de la violación a las afecciones legítimas y las que resultan de la interferencia en el proyecto de vida (art. 1738). Entonces, si la secuela resarcible, en estos supuestos, es la modificación disvaliosa del espíritu, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como derivación inmediata de éste y anímicamente perjudicial, la pertinencia de la reparación decidida debe convalidarse. Una vez más, me explico. De modo evidente, el hecho que los actores producto del incumplimiento de las demandadas haya visto frustrado un negocio tendiente a obtener un automóvil 0km, al que pretendía acceder mediante la firma del plan de ahorro previo, se avizora como suficientemente demostrativo de su significación en el orden no patrimonial, máxime cuando de esa manera queda desbaratada una expectativa real de estar encaminado a ello. Es decir, aun cuando no se desconozca que un incumplimiento contractual conllevará un daño de esta índole cuando la afectación íntima exceda lo que puedan ser complicaciones o incertidumbres propias del mundo de los negocios (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala D ?VALENTINUZZI ROBERTO MARIO C/ CENTRO MILANO SA S/ SUMARISIMO?, en fecha 18.08.16), en el caso en tratamiento resulta determinante que esa inobservancia, esa falta de respeto al ordenamiento legal y también a sus receptores, ocurrió en el marco de una relación de consumo de expreso cuidado constitucional. Más, cuando se ha vulnerado el derecho a recibir información y, con ello, a un trato digno y equitativo de deliberada e intencional tutela en el art. 42 de la CN. La violación de los deberes a su cargo por parte de las demandadas desde que tuvo por virtualidad provocar sorpresa y costos excesivos sin justificación real y concreta en los adherentes al plan, rompió la seguridad jurídica, haciendo presumir un estado de inestabilidad en Santos y su esposa y la demanda de dedicar tiempo a asumir el malogro de la compra, la indisponibilidad por más de cuatro años del dinero abonado y, en definitiva, a encarar este proceso, dejando de gozar aquellas cosas que eran de su interés. Avatares o padecimientos que se transitan en condiciones contrarias al buen ánimo y al espíritu de cualquier ciudadano, por lo que deben ser indemnizados desde que obligan a declinar cuestiones personales para embarcarse en cansadores e infructuosos reclamos (ver fs. 23, 26 y 73, entre otras). Por último, declaman la impertinencia de la devolución dineraria en la forma decretada. Precisamente, el debate que introducen con su diatriba gira en torno a la resolución del Sr. Juez a quo de entender procedente la devolución de las sumas aportadas por los actores en virtud de que la causal de rescisión encuentra amparo en las previsiones del art. 10 bis inc. c) de la LDC y, por ello, no aplicable la cláusula contractual que difiere la devolución del ahorro a la finalización del contrato (ver fs. 477vta. 4to párrafo). Es que, para las apelantes, y en un todo de acuerdo con la Resolución 8/2015 de la IGJ correspondía aplicar el art. 18 inc. c) de las CG, en tanto determinante de la oportunidad de reintegro y de la modalidad de su cómputo en consonancia con las disposiciones de los arts. 17 y 22 de aquéllas (ver fs. 498vta., 2do párrafo), o sea al finalizar el plan y la restitución de la suma de dinero equivalente a la cantidad de cuotas efectivamente afrontadas restados que sean los gastos administrativos y las eventuales penalidades. Las Condiciones Generales inscriptas para regir el plan de ahorro previo no prevén la situación de autos, en tanto generada a partir del incumplimiento en el que ha incurrido la Administradora al informar de modo deficiente y la concesionaria al liquidar sin justificar o acreditar la razón de los montos cuantificados. Pues, regulan la rescisión e inclusive el abandono del mismo por parte de sus suscriptores cuando ello les sea directa y exclusivamente imputable a éstos. De lo contrario, cabe preguntarse dónde residiría la justicia, el trato digno, la equidad o la protección del interés económico del consumidor, si se impone a quien en esa condición ha visto vulnerados sus derechos el deber de esperar hasta la liquidación del plan. Indudablemente, y como se ha dicho, el planteado en autos refiere a un supuesto no contemplado en la norma convencional. Consiguientemente, no cabe recurrir a ella para buscar la solución del caso, y siendo la reconocida una deuda dineraria asiste razón al magistrado actuante cuando dispone la condena en atención a esa naturaleza precisa, asumiendo la necesidad de su reintegro íntegro en situación de mora. Por los motivos expuestos al tratar cada agravio y por tener la convicción que al ordenamiento le interesa la correcta y leal ejecución de este tipo de contratos, propicio al Acuerdo: I. No hacer lugar a los recursos articulados a fs. 486 por CHERY PILAR SA e INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y a fs. 487 por CHERY SOCMA SA, con costas (art. 68 del CPCC). II. Regular, por razones de economía, celeridad y concentración procesales, y con motivo de la intervención de esta Alzada, los honorarios de los profesionales actuantes, Dr. Juan Ignacio Santos, en causa propia y en asistencia de la restante actora, la suma equivalente al 30% de lo que le sea estipulado por su participación en instancia de Grado, Dr. Bruno Giordano, en representación de CHERY PILAR SA e INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y Dra. Mariana I. Drago, por su actuación por CHERY SOCMA SA, la suma relativa al 25% de lo que -en definitiva- le sea reconocido a cada uno de los nombrados en la instancia anterior (arts. 6,7 y 15 de la Ley G 2.212). ASÍ VOTO. El Dr. Ariel Gallinger, dijo: Por compartir los argumentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido. MI VOTO La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo: Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Magistrados que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por lo expuesto, y en base al acuerdo que antecede, El TRIBUNAL RESUELVE: I. No hacer lugar a los recursos articulados a fs. 486 por CHERY PILAR SA e INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y a fs. 487 por CHERY SOCMA SA, con costas (art. 68 del CPCC). II. Regular, por razones de economía, celeridad y concentración procesales, y con motivo de la intervención de esta Alzada, los honorarios de los profesionales actuantes, Dr. Juan Ignacio Santos, en causa propia y en asistencia de la restante actora, la suma equivalente al 30% de lo que le sea estipulado por su participación en instancia de Grado, Dr. Bruno Giordano, en representación de CHERY PILAR SA e INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y Dra. Mariana I. Drago, por su actuación por CHERY SOCMA SA, la suma relativa al 25% de lo que -en definitiva- le sea reconocido a cada uno de los nombrados en la instancia anterior (arts. 6,7 y 15 de la Ley G 2.212). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente vuelvan los presentes al Juzgado de origen. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 26/06/2020, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. |
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