| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 25 - 29/02/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-11122-L-0000 - TOLEDO FIGUEROA JOSE EDUARDO C/ KLEPPE S.A. Y ASOCIART ART S.A. S/ RECLAMO (TERCEROS CITADOS: PREVENCIÓN ART S.A , PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. Y GALENO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 29 de Febrero de 2.024.-
----- ------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TOLEDO FIGUEROA JOSE EDUARDO C/ KLEPPE S.A. Y ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº RO-11122-L-0000).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás GEROMETTA, quien dijo: ----- ------I.- CONSIDERANDO: Vuelven las presentes actuaciones a este Tribunal a fin de dictar un nuevo pronunciamiento en razón de la sentencia dictada por el STJ en fecha 30.05.2023 que resolvió hacer lugar a los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos por la codemandada ex empleadora Kleppe SA y Asociart ART SA anulando la sentencia de grado de fecha 04-03-22 dictada por esta Cámara con la anterior integración -con la salvedad de lo referido al reclamo de responsabilidad civil contra la ART (arts. 61 inc. b) y 62 de la Ley Nº 5631)- y remitir la causa para que, con otra integración, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo aquí establecido (arts. 296 inc. 3 y ccdtes. del CPCyC y 61, 62 y ccdtes. de la Ley Nº 5631). Que para arribar a dicha conclusión señalaron que el objeto de la demanda interpuesta por el actor se circunscribía a la enfermedad profesional por la exposición a agroquímicos, cuya primera manifestación invalidante fue en el año 2004; y dichas patologías no se condicen con las determinadas en la pericia médica oficial (Hernia de disco, Hipoacusia bilateral y Depresión Grado III), por las cuales la Cámara las condenó a pagar las indemnizaciones previstas en la LRT -en el caso de Asociart SA- y a Kleppe SA por la vía civil , sin que estas dolencias integrasen la pretensión que delimita el objeto del proceso.
En suma, los integrantes del más Alto Tribunal afirmaron que los escritos constitutivos del proceso (demanda y contestación) determinan la extensión de la materia controvertida, y el Tribunal de grado excedió los límites planteados en la demanda (con fundamento en el derecho común y por una patología diferente), transgrediéndose así el principio de congruencia, con el consecuente menoscabo de la garantía constitucional del debido proceso legal. Que en lo que respecta al análisis de la responsabilidad civil de la ART, confirmó en lo que aquí respecta el rechazo de la demanda sobre este resarcimiento en particular. Esta cuestión al no ser controvertida en la vía extraordinaria, ha quedado firme y consentida, por lo que no corresponde expedirse al respecto. De igual manera, respecto del agravio introducido por la empleadora (Kleppe SA), advirtió que la sentencia dictada también resultaba incongruente y ha resuelto más allá de lo pedido, al expedirse sobre enfermedades que no fueron mencionadas ni reclamadas en el escrito de demanda (hernia, hipoacusia y depresión), condenando a indemnizar tales patologías. En efecto, advirtió el STJ que al solicitar la pericial de seguridad e higiene (fs. 119), el actor requiere que el experto informe -siempre conforme a los hechos allí descriptos- sobre las consecuencias a la salud de los productos químicos utilizados-. Es decir que circunscribió los hechos a tal extremo, sin hacer referencia alguna a las patologías por las cuales la Cámara al tiempo de la sentencia consideró procedente la demanda en autos. Igual falta observa en el análisis y decisión sobre el rubro daño moral, pues tampoco entiendo que hay una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso mencionados al inicio: pretensión y decisión. Por otra parte, también vislumbro incongruencia en la decisión al considerar extinguido el vínculo laboral en los términos del art. 212 párrafo 4° de la LCT por incapacidad absoluta, cuando del escrito de demanda surge de modo manifiesto que lo que realmente reclama el actor es la reparación plena del art. 245 LCT al considerar disuelto el vínculo laboral en los términos del tercer párrafo del art. 212 LCT. Para ser más preciso, asevera el STJ que en la demanda el señor Toledo sostiene que se consideró injuriado porque la conducta evasiva del empleador para otorgarle tareas, lo obligó a colocarse en situación de despido indirecto, aduciendo que por su capacidad laborativa debería haber procedido conforme al art. 212 de la LCT; y si bien no especifica el párrafo aplicable a los hechos que intenta probar, lo real y concreto es que se injuria porque no le dieron tareas. No aduce en ningún momento la incapacidad absoluta en la que luego funda su decisión el juzgador. Concluye en consecuencia que le asistió entonces razón a la empleadora en cuanto a la violación de su derecho de defensa, pues una cosa es acreditar la injuria alegada -demostrar que no tenía tareas para ofrecerle- y otra muy distinta es estimar procedente la extinción del vínculo en los términos del cuarto párrafo de la norma en cuestión, con sustento en la configuración de un supuesto de incapacidad absoluta del trabajador. Sostiene por último el más Alto Tribunal que se ha vulnerado la congruencia procesal al resolver por fuera de lo pedido, quebrantando el principio de congruencia y violentando los principios de defensa en juicio y debido proceso, en la medida que implica el incumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal (cf. STJRNS3: Se. 24/19 "García"; Se 61/21 "Verón"). Que en razón de lo expuesto se torna necesario el dictado de una nueva sentencia acorde a las cuestiones delimitadas por el STJ, a saber:
1.- Determinar si las patologías denunciada por el actor en la demanda tiene vinculación o no con los agentes de riesgo pertinentes, en particular con la manipulación de los agroquímicos utilizados por el establecimiento rural donde el actor prestaba servicios y en caso afirmativo establecer la responsabilidad civil de la demandada KLEPPE SA, debiendo tenerse presente que ha quedado firme el rechazo de la demanda en cuanto peticiona la responsabilidad civil de ASOCIART SA.
2.- Si resultó fundado el autodespido del trabajador ante la supuesta negativa de la empresa en otorgar tareas acordes a su capacidad laborativa encuadrando dicha conducta en el supuesto previsto por el artículo 212° 3 Párrafo de la Ley 20744.
Que en este sentido vale reiterar que las presentes se inician con la demanda incoada por José Eduardo Toledo Figueroa contra Kleppe S.A. y Asociart ART S.A., por la que persigue contra la primera la indemnización por extinción de la relación laboral en los términos del art. 212 LCT y contra ambas la indemnización por reparación integral por enfermedad profesional por la suma de $1.639.699,36.
Manifiesta el actor que ingresó a trabajar en el establecimiento EL Caldero el 25-07-1.988 realizando trabajos varios de chacra, entre ellos labores de tractorista y otras tareas varias, como plantar frutales, bordear para sistema de riego, repartir plantas de frutales, entre otras. Una vez que se terminaba la plantada, se procedía a la posteada de aproximadamente 25 hectáreas. Luego de preparada la tierra, a fines de septiembre de cada año, se comenzaba la tarea de cura y fertilización, cuando las yemas de los frutales estaban hinchadas, aplicando diversos agroquímicos dependiendo de la plaga a tratar y del proceso de floración y estadío de los frutales y que dicha tarea lo colocaba en contacto con los remedios y químicos, a los que alude en su demanda. Dice que luego de repetir el mismo proceso por varios años, en el año 2004 se sintió muy mal en la chacra, oportunidad en la que le realizaron un hepatograma y la empresa le pidió que no trabaje más en las curas por indicación de los médicos.
En el año 2005 se le ordenó que regrese a la cura hasta el año 2.006 en que se volvió a sentirse muy mal con descompostura y náuseas.
Que luego de un mes, cuando volvió a su trabajo, se sintió muy mal y terminó internado con neuropatía, sin tos ni catarro, pero con fiebre de 39,5°, aunque la empresa no reparó en lo más mínimo en su estado de salud.
Señala, que en 2007 le hicieron estudios que evidenciaron problemas de estómago, nódulos en los pulmones y problemas en riñón e hígado. Refiere que cuando retomó su trabajo, luego de un tiempo, los médicos certificaron que no podía trabajar más en el campo, siendo reubicado en el pañol hasta el 2012, fecha en la cual lo mandaron nuevamente a la chacra por un cambio en la administración, teniendo una nueva recaída luego de unos meses.
Que nuevamente el médico tratante extendió certificado médico sugiriendo readecuación de tareas y ante ello, la empresa le negó ello y lo envió a su casa con la promesa que le continuarían pagando el sueldo. Asimismo, le indicaron que iniciara los trámites jubilatorios por incapacidad. Describe que al tiempo la empresa le informó que le guardarían el puesto por un año, a sabiendas de que no podía volver a la chacra y le dejó de pagar sus haberes.
Afirma que en todo momento le reclamó a la empresa tareas acorde a su capacidad o se lo desvinculara abonando la indemnización correspondiente, pero nunca fue atendido. Consecuentemente intimó al reconocimiento de sus derechos y ante la nueva negativa, denunció injuria laboral y se consideró despedido. Funda su reclamo en derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. A fs. 123 se ordenó correr traslado de la acción a las demandadas. A fs. 137/159 Asociart ART S.A. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con imposición de costas. Negó la fecha de ingreso denunciada; que en ese momento se encontrara en perfecto estado de salud; que haya debido sortear un riguroso examen preocupacional; que realizara las tareas que describe en la demanda; que con motivo de sus tareas normales y habituales se haya encontrado expuesto a aceite mineral, parathion, supracid 40, lorsban 48B, mancoceb, ziram, sisthane E, topas, trips diacazol 50 PS, isomate C plus, ácido naftalenacético (ANA), carbaryl, apponon, metamidofoss, lorsban 48E, metasystox, confidor 35 SC, rubigan, systhane, azufre mojable, polisulfuro, endosulfan, metil azinfos, rimon, intrepid, vertimec, azufre miiconizado, gamet, peropal, acaban, mospilan, dicloprop, karate, tamaron, y/o lorsban 75 WG; que en el año 2.004 haya comenzado a sentirse mal; que en esa oportunidad se le haya realizado un patograma y que la empresa le haya solicitado que no trabajara más en las curas; que en el año 2.005/2.006 retomara labores en la cura, y que presentara nuevamente sintomatología (descomposturas, náuceas, neuropatías cuadro de fiebre); que en el año 2.007 se le hayan practicado estudios que evidenciaron alteraciones en el estómago, riñones, hígado y nódulos en los pulmones, y que en consecuencia haya sido reubicado en el pañol, donde prestó tareas hasta el 2.012; que haya experimentado una recaída al ser nuevamente asignado al trabajo en las chacras; que se haya extendido al actor certificado médico ordenando la readecuación de tareas; que la empleadora lo enviara a su casa con la promesa de abonarle su sueldo; que la empresa le indicara el inicio de los trámites jubilatorios por incapacidad; que posteriormente informara el período de reserva de puesto sin goce de haberes; que el actor presente dificultad para desplegar de forma normal sus tareas; que la aseguradora haya tenido responsabilidad en la configuración de la enfermedad de marras, y que deba responder en los términos de los arts. 1.109 y 1.074 del C.C.; que haya incumplido con los deberes de prevención y control de las medidas de seguridad e higiene y que no se haya dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo previstas en el art. 4 ap. 1 y 2 LRT y en los arts. 18/21 del decreto n° 170/96; que el actor haya desarrollado sus tareas de forma manual y sin ninguna asistencia o elemento de seguridad; que no haya recibido capacitación alguna; que la patología reclamada se encuentre contenida en el Decreto n° 658/96; que hubiera privado a Toledo de las prestaciones médicas asistenciales; que deba al actor prestaciones en especie; que padezca una incapacidad del 70% como consecuencia de la patología que reclama; que sea de aplicación al caso la fórmula Vuotto; que fuera correcto el IBM denunciado; que adeude la suma de $ 1.639.699,36 en concepto de indemnización por incapacidad permanente; y que adeude suma alguna en concepto de daño moral. Sostiene que nunca el actor realizó la denuncia ante la ART de la patología que reclama y consecuentemente niega categóricamente que padezca secuela incapacitante alguna de la supuesta enfermedad que dice sufrir. Afirma que el actor omite fundar médicamente su demanda lo cual genera a su parte serias dificultades para ejercer adecuadamente su defensa. El accionante ni siquiera se tomó el trabajo de referir las supuestas limitaciones en la zona afectada como lo establece el Decreto 659/96, centrándose en ofrecer la pericial médica para subsanar el defecto procesal.
Señala que el actor pretende que su parte responda en los términos del derecho común pero no arrima un sólo elemento concreto en sustento de su pretensión, ello sin perjuicio de que en virtud de lo prescripto por el art. 4 de la Ley 26.773 carece de legitimación para formular su reclamo. Dice que se omite precisar en qué consiste la responsabilidad de Asociart ART S.A. en la producción de la enfermedad que afirma padecer y dicha ausencia de fundamentos impide hablar de nexo causal adecuado. No advierte de qué modo su parte podría haber logrado prever la configuración de una patología que se originó y presentó su primera manifestación invalidante -2.004- siete años antes de que diera inicio el contrato de afiliación que la unió con la firma empleadora (2.011). De allí que considera que carece de sustento sostener la responsabilidad civil de su parte por supuestos incumplimientos en materia de seguridad e higiene que se vendrían sucediendo desde el año 1.988.
Asegura que durante la vigencia del contrato, la empleadora sólo denunció que el actor se encontraba expuesto al riesgo de ruido. Como consecuencia de ello nunca se le realizaron al actor estudios periódicos que pudieran acreditar padecimientos pulmonares, estomacales o renales, en virtud de los datos que la propia empleadora aportó.
Que la omisión de denunciar la dolencia ante la ART, tanto por el empleador como por el trabajador, desvirtúa la pretensión de responsabilizarla civilmente por falta de otorgamiento de las prestaciones en especie. Sostiene que la pretensión del accionante excede la cobertura otorgada por la ART, toda vez que el contrato sólo contempla prestaciones dinerarias y en especie de la LRT. Impugna la liquidación que practica el actor, desconoce que su parte deba responder en los términos de derecho común y que también deba indemnizar al actor por daño moral toda vez que no aporta fundamento alguno. Ofrece prueba, desconoce la prueba documental ofrecida por la parte actora, hace reserva del caso federal y peticiona rechace la demanda, con costas. A fs. 218/238, Kleppe S.A. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con expresa imposición de costas. Cita en el fallo Torrillo de la CSJN y jurisprudencia de la Provincia de Neuquén y Río Negro que considera aplicable y que en el caso de acreditarse la incapacidad y su etiología, difícilmente sería cuestionable el nexo causal de las omisiones de la ART, ya que esta no podrá acreditar el necesario desempeño de un papel activo en la promoción, control y supervisión del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo, que constituye su función esencial y primaria. Negó que el accionante realizara las aplicaciones de insecticidas y agroquímicos para las plagas que especifica; que la empleadora usara esos insecticidas; que en el año 1994 se haya dejado de aplicar Parathión y que ese remedio haya sido reemplazado por metamidofós; que en año 2.004 se haya sentido muy mal en la chacra y que se le practicara un hepatograma; que los médicos le hayan indicado que no debía realizar más tareas de curas; que en esa época se hayan manifestado los primeros síntoma de la dolencia que dice padecer; que Toledo realizara tareas de pulverización; que en el año 2.005 y hasta el 2.006 el actor haya vuelto a curar y que nuevamente se sintiera mal, con descomposturas y náuseas; que hubiese terminado con un cuadro de neuropatía sin tos pero con mucha fiebre; que la empleadora haya actuado en forma omisiva y desaprensiva respecto del actor; que en año 2.007 se le hayan realizado estudios que hayan evidenciado problemas de estómago, nódulos en los pulmones y problemas de riñón e hígado; que en el año 2.012 se haya mandado al actor nuevamente a trabajar a la chacra por un cambio en la administración; que haya tenido una recaída y que el médico haya solicitado readecuación de sus tareas; que se le haya negado tareas al accionante y que se lo hubiere mandado a la casa con promesa de que se le seguiría pagando su sueldo; que el actor padezca dolencia física o psicológica alguna a raíz del cumplimiento de sus tareas; que presente una incapacidad permanente del 70% y que las tareas que desarrollaba para la demandada hayan agravado paulatinamente las afecciones incapacitantes de Toledo; que su parte haya incumplido con sus obligaciones de prevención; que se encuentre verificado el factor subjetivo de imputabilidad atribuible a su parte (culpa, dolo eventual o incumplimiento contractual); que guarde relación de causalidad con los daños sufridos; que existan los presupuestos de causalidad entre el daño y la cosa o actividad riesgosa desempeñada por la víctima; que la actividad reúna los requisitos para ser calificada de "cosa riesgosa"; que le haya indicado al actor que inicie los trámites jubilatorios por incapacidad y que se le haya negado tareas; que se lo mandara a la casa con la promesa de continuar pagando el sueldo; que luego de un tiempo, se le haya informado que se reservaría su puesto de trabajo por un año sabiendo que no podía volver a las chacras; que se haya dejado de pagarle los haberes; que el accionante haya requerido tareas acordes a su capacidad o se lo desvinculara abonando lo que le correspondía; que en los años 2.007 y 2.012 la empresa debiera de haber procedido de conformidad con el art. 212 de la LCT.; que existieran razones que justificaran que el actor se considerara injuriado y despedido; que corresponda aplicar en el caso la multa establecida en el art. 275 LCT. Afirma que Kleppe mantiene como objetivo orientar sus sistemas de producción hacia una agricultura sostenible y ecológicamente segura, y de obtener productos inocuos y de mayor calidad, contribuyendo a la seguridad alimentaria y a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y de sus familias. Refiere que desde el año 1.997 la empresa trabaja bajo los lineamientos del protocolo internacional IFP (Integrated Fruiot Production), certificadas por IRAM, labor que culminó en diciembre de 2.003 cuando la totalidad de las chacras fueron certificadas por IRAM bajo los requerimientos de EUREPGAP. Que esto implica someterse a regulaciones y controles que aseguran adopción de medidas adecuadas para mantener los pesticidas y otras intervenciones a niveles justificables económicamente y que minimizan los riesgos a la salud humana y al medio ambiente. Dice que en el año 2.006 obtuvo la certificación de la normativa Tesco Nature´s Choice y postula que al día del responde toda su producción (propia como de terceros), se encuentra certificada bajo los protocolos Global G.A.P. y Tesco Nature. Asimismo, señala que desde de año 2.005 todas las operaciones de manipulación y empaque están certificadas bajo estándares de calidad MPM (Buenas Prácticas de Manufactura) y HACCP (Análisis de Peligro y Puntos Críticos de Control) y en el año 2.011 obtuvo la certificación ISO 20.000:2005, norma que proporciona un marco de requisitos armonizados internacionalmente para la gestión sistemática de la inocuidad a lo largo de la cadena de suministros de alimentos. Que lo precedente expuesto, junto con las Buenas Prácticas Agrícolas garantizan la inocuidad y calidad de todos sus productos, desde el campo hasta su despacho, teniendo así el control absoluto de todas las operaciones a lo largo de la cadena alimentaria. De modo que queda garantizada la no utilización de los pesticidas que el actor menciona en su demanda, sumando a ello, que el actor hace más de quince años que no pulveriza. Alude al estudio médico del Dr. Franchi realizado el 15 de julio del 2.014, el cual concluyó que las dolencias del accionante no configuran enfermedad profesional según su criterio. Dice que de los certificados obrantes en el legajo del actor, surge que presenta patologías múltiples, entre las que alude a cáncer de tiroides, pólipos en la laringe, nódulos en los pulmones, síndrome febril reiterado de origen desconocido, hematuria, lumbalgia por procesos degenerativos y otras enfermedades menores. Y que de todos los productos mencionados en la demanda, el parathion y los carbamatos son potencialmente peligrosos, pues la exposición a ellos causa intoxicación aguda. Son inhibidores de la colinesterasa, pero que desde hace años que se encuentran prohibidos su uso en la fruticultura, además, de que nunca fueron utilizados en los establecimientos de Kleppe S.A.. Sostiene que ninguno de los plaguicidas, herbicidas o feromonas que menciona en la demanda son capaces de causar las patologías mencionadas. Que el único modo de determinar que los síntomas del actor hayan sido causados por algún plaguicida, solo pueden disiparse con análisis para investigar niveles de colinesterasa y residuos metabólicos en orina.
Remarca que el actor no acompañó ninguna constancia de su supuesta incapacidad, la que no está descripta en ningún estudio. Solo acompañó un expediente administrativo que determina varias incapacidades, pero no hubo intervención de la Comisión Médica. Asevera que la incapacidad acústica ya fue reclamada en los autos "Toledo José Eduardo s/ Apelación Ley 24557" (Expte. n° A- 2RO--942-L2012) en trámite ante esta Cámara, en la cual se arribó a acuerdo homologado el 25-09-2.014. Que a todo evento, deja planteada la excepción de prescripción de cualquier reclamo civil por esta supuesta dolencia.
Destaca que el actor inicia una demanda basada en el art. 1113 del CC. en la que ha acumulado todas sus pretendidas enfermedades, que intenta fundar contra el empleador en su calidad de guardián de la cosa peligrosa, que según el demandante vendría a ser la actividad que realizaba. Sin embargo, no hace una descripción detallada de cómo habría actuado la actividad del trabajador para producir las múltiples y variadas lesiones y patologías que dice padecer. No es suficiente decir que se ha intoxicado por los remedios que se utilizaban para curar, ya que debe demostrar la culpa de la patronal. Invoca la culpa de la víctima, que rompe relación de causalidad no pudiendo imputarse responsabilidad a la empresa aunque existiera la hipótesis de omisiones de medidas de seguridad.
Por otra parte, alude a que el actor reclama indemnización por despido argumentando que la empresa omitió readecuar sus tareas. Al respecto, sostiene que el actor presentaba certificados por enfermedad inculpable, abonando la empresa los haberes que correspondían. Transcurrido un año sin que Toledo presentará el alta médica, se le notificó que empezaba a correr el plazo de reserva de puesto. Vencido el mismo y sin que el actor se presentará a ocupar su puesto de trabajo, el vínculo laboral quedó extinguido.
Hace reserva del caso federal, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. A fs. 256 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia de las partes y la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno. A fs. 279 se dispone la citación como terceros en los términos del art. 94 del CPCyC a Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda, Prevención ART S.A. y Galeno ART S.A., que fuera peticionada por Asociart ART S.A. A fs. 301/308 se presentó Prevención ART S.A., solicitando el rechazo íntegro de su citación, con imposición de costas. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona el rechazo de la demanda con costas. A fs. 395/402 se presentó Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda, contestó la citación de tercero y subsidiariamente contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con imposición de costas. Afirma que la citación de su parte a juicio resulta improcedente; que el contrato de afiliación que la unió con Kleppe S.A. se inició el 15-07-2.003 y concluyó el 31-07-2.007 y que durante ese periodo nunca recibió denuncia de siniestro alguno, menos aún denuncia de manifestación de enfermedad profesional. Señala que Asociart ART S.A. pretende desligar sus obligaciones como ART del empleador a la fecha del siniestro, cuando los padecimientos denunciados por el actor datan de los años 2011 y 2012, lo que considera inadmisible. Que posteriormente a que concluyera la relación contractual en julio de 2.007, el actor continuó trabajando hasta el año 2.014 en que se consideró despedido. Alude a que el propio actor no la demanda, ni describe incumplimiento alguno por el cual pueda endilgársele responsabilidad alguna. Concluye que su parte no tiene legitimación pasiva para ser citada en autos desde que las indemnizaciones reclamadas se relacionan a un evento ocurrido mientras la empresa asegurada se encontraba amparada por una ART distinta, por lo que solicita el rechazo de la citación. En forma subsidiaria, contestó la demanda. Negó todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, tales como las circunstancias relativas a la relación laboral, fecha de ingreso, tareas efectivamente realizadas, traslados de chacras, dolencias manifestadas en el año 2.004, reubicación de funciones, reserva del puesto de trabajo, que se diera por despedido. Asimismo, que el actor padezca de enfermedad profesional alguna, que exista responsabilidad civil de su parte, que incumpliera normas relativas a seguridad e higiene, que haya omitido el control respecto de sus obligaciones de prevención, que fuera responsable civilmente, que sea de aplicación la Ley 26.773 y que adeude suma alguna al actor. Impugna la liquidación, hace reserva del caso federal, funda su reclamo en derecho y peticiona se rechace la citación de su parte y subsidiariamente la demanda, con costas. A fs. 403/404 y 459 se ordenó la producción de la prueba pericial en seguridad e higiene, pericial médica, documental en poder del empleador, designándose asimismo consultores técnicos de las partes. A fs. 435/456 se presentó Galeno ART S.A., opone excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma con imposición de costas. Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, sostiene que a la fecha de denuncia del siniestro no era aseguradora de riesgos del trabajo de la empleadora. Que suscribió contrato de afiliación n° 16269 con Kleppe S.A., pero que el mismo finalizó en fecha 31-10-2010, por lo que no existe fundamento legal ni contractual que justifique su inclusión en la litis. Que luego en el 2.014 volvió a tener contrato, pero solo por 6 meses. Manifiesta que no existe relación de causalidad entre las tareas del actor y las supuestas secuelas que presenta. Que más allá de negar la existencia de las supuestas secuelas mencionadas por el actor y nunca detalladas sucintamente, en ningún momento explica y funda porqué habría de reputar a las dolencias como consecuencia del accidente sufrido. Deben existir pruebas de orden clínico, patológico, epidemiológico, que permitan establecer una asociación causa-efecto. Resalta que en virtud del art. 26 de la LRT, las aseguradoras de riesgos de trabajo sólo pueden ser responsables por las prestaciones que establece el sistema normativo de la LRT.
Sostiene que resulta improcedente la imputación de responsabilidad con fundamento en la normativa del CC, toda vez que la demanda adolece de una orfandad argumental evidente, sin siquiera intentar establecer los extremos fácticos tendientes a demostrar la existencia de una causalidad adecuada que debió existir entre el presunto incumplimiento y la producción del evento. Desconoce la documental, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona se rechace la acción en contra de su parte, con costas. A fs. 463 la parte actora evacúa el traslado de la excepción de prescripción interpuesta por Galeno ART S.A., manifestando que la demanda se inició en tiempo y forma, que la enfermedad fue denunciada oportunamente en el ámbito laboral y de las ART, habiendo empeorado por negligencia de su empleador y su continua desidia hacia el trabajador al negarle el cambio de tareas, forzándolo a darse por despedido sin causa. A fs. 479/484 se agregó informe de la SRT. A fs. 520 se agregan estudios médicos complementarios realizados al actor (RX de tórax, hepatograma y RMN de columna lumbar). A fs. 521/535 se presentó la pericia médica, la cual fue impugnada por Asociart ART a fs. 538, por Kleppe SA a fs. 540/548 y por Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros S.A. quien asimismo plantea su nulidad a fs. 562/567. A fs. 552/556 el perito médico evacua el traslado de la impugnación formulada por Kleppe, ratificando su impugnación la demandada empleadora a fs. 581/582. A fs. 550 Asociart ART S.A. desistió de la tercera citada Prevención ART S.A. A fs. 580 obra acta de audiencia de conciliación, en la que consta la presencia de las partes y de los terceros citados a juicio con excepción de Galeno ART S.A. y la imposibilidad de arribar a acuerdo. A fs. 594/596 se corre traslado al perito médico del planteo de nulidad de pericia formulado por Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda SA y por Asociart ART S.A., el cual viene evacuado por el perito a fs. 597/604. A fs. 594/596 se ordena la producción del resto de la prueba ofrecida por las partes y se fijó audiencia de vista de causa. A fs. 607/619, 621/624, 629/634, 637, 641/665, 666/678, 681/685, 687/739 y 740/744, se agregaron informes del Correo Argentino, de Senasa, de Afip, de Oca, del Correo Argentino, de AFIP, del Policlínico Modelo de Cipolletti S.A., del Hospital de Coronel Belisle; y del Instituto Médico Patagónico S.A. (IMEPA S.A.), respectivamente. A fs. 747 se homologó el desistimiento de la citación del tercero Prevención ART SA, regulándose los honorarios de sus letrados a cargo de Asociart ART S.A. A fs. 757/758 y 781/784 se agregaron informes del Correo Argentino y de la AFIP, respectivamente. A fs. 808/810 se agrega pliego de posiciones acompañado por Kleppe S. A. A fs. 811 obra acta de audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia de las partes, las explicaciones del perito médico Dr. Andrada, la absolución de posiciones del actor a tenor del pliego acompañado oportunamente por Kleppe S.A., la declaración testimonial de Alicia Fabiana Rendón, Gustavo Marcelo Pérez, Luis Carlos Martínez Riquelme y Jorge Ricardo Sandoval, la falta de exhibición de la documental requerida a las demandadas, la insistencia por parte de la empleadora con los testigos Oscar Franchi y Juan José Iuorno y por parte del actor con los testigos Luis Morales y Cornelio Fernández Fuentes y el decreto del Tribunal fijando una audiencia continuatoria a fin de recibir las testimoniales restantes y la producción de los alegatos. A fs. 814 luce acta de audiencia continuatoria, en la que consta la presencia de las partes, la declaración del testigo Luis Morales, el desistimiento de los testigos restantes, la petición de un cuarto intermedio atento a existir posibilidades de una conciliación y el decreto del Tribunal fijando una audiencia complementaria a fin de producir los alegatos. En fecha 23-09-2.020 se celebró audiencia complementaria vía Zoom, con la presencia de las partes y de las citadas Galeno ART S.A. y PROFRU, se formularon los respectivos alegatos y el Tribunal ordenó el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva la cual fue dictada el 03.04.2022 y luego recurrida y revocada por el STJ. Que en fecha 18.08.2023 y en el marco de las facultades contempladas en el Art. 36 del C.P.C.y C y el Art. 20 de la Ley 5631 se dispone como medida de mejor proveer la producción de nueva pericia médica a realizar por el Cuerpo Médico Forense de General Roca a los efectos de que se explaye en relación a las patologías declaradas por el actor en su demanda y que no fueron debidamente desarrolladas en la pericia médica realizada por el Dr. Andrada.
Que en fecha 30.10.2023 se agrega pericia médica efectuada por el Dr. Juan Manuel PÉREZ, la cual fue impugnada por el actor con fecha 06.11.2023 y contestada por el perito en fecha 08.11.2023.
Que en fecha 6.12.2023 se lleva a cabo la audiencia de conciliación fijada para el día de la fecha vía zoom con la presencia del Dr. Jorge Calamara Budiño, en calidad de letrado apoderado del actor, José Eduardo Figueroa, presente en el acto, la Dra. Gloria Amoresano, en calidad de letrada apoderada de la demandada Kleppe S.A., el Dr. Guillermo Azcona, en calidad de letrado apoderado de la demandada Asociart ART S.A., el Dr. Edgardo Toledo, en calidad de gestor procesal de la tercera citada en garantía Prevencion ART S.A. y la Dra. Juliana Tamborini, en calidad de letrada apoderada de las terceras citadas en garantía Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda. y Galeno Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A manifestando la imposibilidad de conciliar en este estado, pasando los autos al acuerdo a fin de dictar una nueva sentencia definitiva.
----- ----- -----II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación y a los fines de brindar una solución legal a sendas cuestiones litigiosas traídas a consideración de este Tribunal en el estrecho marco de la sentencia dictada por el STJ -esto es determinar si las patologías denunciada por el actor en la demandada tiene vinculación o no con los agentes de riesgo pertinentes, en particular con la manipulación de los agroquímicos utilizados por el establecimiento rural donde el actor prestaba servicios y por otra parte si resultó fundado el autodespido del trabajador ante la supuesta negativa de la empresa en otorgar tareas acordes a su capacidad laborativa encuadrando dicha conducta en el supuesto previsto por el artículo 212° 3 Párrafo de la Ley 20744- para lo cual corresponde fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes, ello en orden a las cuestiones a resolver: 1. Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes de la firma Kleppe S.A. el 25-07-1.988, desempeñándose como conductor tractorista (contestes las partes de la relación laboral, acreditado mediante recibos de haberes (fs. 26/41 y 165/200). Asimismo tengo como hecho acreditado que desde el año 2.005 al 2.012, el actor fue reubicado en el pañol de la empleadora. 2. Que durante el periodo de vigencia de la relación laboral con Toledo, la empleadora Kleppe S.A. estuvo asegurada en los términos de la Ley 24.557 con diferentes ARTs por los períodos que se detallan a continuación: con SUL América desde el 01-07-1.996 hasta el 30-04-1.997, con Galeno ART S.A. desde 01-05-1.997 hasta 31-10-1.999, con Horizonte ART S.A. desde 01-11-1.999 hasta el 04-07-2.003, con Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda desde el 15-07-2.003 al 31-07-2.008; con Prevencion ART S.A. desde el 01-08-2008 al 31-05-2.011; con Asociart ART S.A. desde le 01-06-2.011 al 30-11-2.014 y con Mapfre ART S.A. desde el 01-12-2.014 hasta la fecha (conforme surge de la planilla de historial de vigencias de SRT a fs. 479). 3. Que en fecha 02-01-2004 se denunció ante Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda, enfermedad profesional por "Afecciones respiratorias crónicas debidas a inhalación de gases, humos, vapores y sustancias químicas Bronquiolitis obliterante (crónica) (subaguda) debida(o) a inhalación de Enfisema (crónico)(difuso) gases, humos, vapores y fibrosis pulmonar" (conforme surge del Historial de Accidentes que acompañó al expediente SRT a fs. 480/484). 4. Que del expediente judicial surgen las siguientes certificaciones médicas: a) Certificado de la Dra. Adela Bustamante de fecha 08-07-2.011 en el cual dispuso: "Certifico: que el Sr. Toledo José necesita una adecuación de tareas dado la presencia de patologías irreversibles pero que se agravan si el paciente realiza tareas de esfuerzo agregado a la presencia de nódulos pulmonares que ya conocemos y que son controlados periódicamente. Es de conocimiento que durante el último año vino cumpliendo tareas de chofer del área administrativa por lo que se solicita de ser posible, se le asignen en forma temporal la tareas que desempeñaba hasta el momento del "accidente de trabajo" a través del cual le diagnosticaron las lesiones en la columna vertebral que le están aquejando..." (a fs. 88/90).
b) Certificado de la Dra. Bustamante de fecha 18-08-2.011 en el cual se certificó: "Que.. Toledo... presenta una Bronquitis por lo que debe guardar reposo por el término de cinco (5) días a contar de la fecha..." (a fs. 96). c) Certificado de la Dra. Bustamante de fecha 23-08-2.011 en el cual se certificó: "Que.. Toledo... presenta una complicación de su bronquitis por lo que debe guardar reposo por el término de diez (10) días a contar de la fecha..." (a fs. 95). d) Certificado de la Dra. Bustamante de fecha 01-09-2.011 en el cual se certificó: "Que.. Toledo... fue internado en este instituto Médico el día 29-08-2.011 con diagnóstico de bronquitis con complicaciones renales, dándose de alta en el día de la fecha con indicación de reposo por el término de quince (15) días a contar de 02-09-11 periodo durante el cual debe realizar IC y/o tto con urólogo..." (a fs. 94). e) Certificado de la Dra. Bustamante de fecha 16-09-2.011 en el cual se certificó: "Que.. Toledo... debe continuar en reposo por el término de quince (15) días más a contar del 17-09-11..." (a fs. 93). f) Certificado de la Dra. Adela Bustamante, de fecha 03-10-2.011 en el cual se consignó: "Certifico: que el Sr. Toledo José se encuentra de Alta Laboral con restricción de tomar contacto con productos químicos a partir del 04-10-2.011..." (a fs. 92). g) Certificado de la Dra. Bustamante de fecha 12-10-2.011 en el cual se certificó: "Que.. Toledo... presenta SME Gripal complicado por lo que debe guardar reposo por el términos de cuatro (4) días a contar de la fecha..." (a fs. 91). h) Certificado de la Dra. Alicia Fabiana Rendón de fecha 18-10-2.011 en el cual se certificó: "Dejo constancia que.. Toledo...fue asistido en el día de la fecha por presentar neumopatía. Se indica tratamiento farmacológico y no exponerse a la polución ambiental actual. Por lo que se le indica reposo por el lapso de 30 días a partir de la fecha y nuevo control" (a fs. 85). i) Certificado de la Dra. Alicia Fabiana Rendón de fecha 18-11-2.011 en el cual se certificó: "Dejo constancia que.. Toledo...fue asistido en el día de la fecha por presentar neumopatía, se indica continuar con reposo por 30 días a partir de la fecha y nuevo control" (a fs. 84). j) Certificado de la Dra. Alicia Fabiana Rendón de fecha 18-12-2.011 en el cual se certificó: "Dejo constancia que.. Toledo...fue asistido en el día de la fecha por presentar neumopatía con dificultad para respirar por lo que se le indica reposo laboral por el lapso de 30 días a partir de la fecha y nuevo control" (a fs. 83). k) Certificado de la Dra. Alicia Fabiana Rendón de fecha 18-01-2.012 en el cual se certificó: "Dejo constancia que.. Toledo...fue asistido en el día de la fecha por presentar neumopatía con tratamiento farmacológico. E indicación de no exponerse a la polución ambiental ni a las extremas temperaturas. Por los que se indica continuar con el reposo laboral por 30 días a partir de la fecha y nuevo control" (a fs. 79). l) Certificado de la Dra. Alicia Fabiana Rendón de fecha 19-02-2.012 en el cual se certificó: "Dejo constancia que.. Toledo...fue asistido en el día de la fecha por presentar neumopatía y hepatopatía en estudio. Por lo que se le indica continuar con reposo laboral por el lapso de 30 días a partir de la fecha y nuevo control" (a fs. 78). m) Certificado de la Dra. Alicia Fabiana Rendón de fecha 10-03-2.012 en el cual se certificó: "Dejo constancia que ..Toledo... fue asistido en el día de la fecha por presentar neumopatía en estudio. --Episodios de fiebre ocasionales en estudio para descartar patología oncológica.--- Se indica alta laboral con horario reducido (4 horas diarias) y readecuación de tareas. No puede trabajar en el campo para prevenir contacto con polución ambiental por el lapso de 60 días a partir de la fecha y nuevo control..." (a fs. 76). n) Certificado de la Dra. Alicia Fabiana Rendón de fecha 20-05-2.012 en el cual se certificó: "Dejo constancia que.. Toledo...fue asistido en el día de la fecha por presentar neumopatía en estudio. Riesgos de patología respiratoria grave si se expone a los cambios extremos de temperatura y polución ambiental. Por lo que se le indica continuar con horario reducido (4 horas diarias) y readecuación de tareas, y por el lapso de 60 días a partir de la fecha y nuevo control" (a fs. 82). ñ) Certificado de la Dra. Rendón de fecha 06-06-2.012 en el cual se certificó: "Dejo constancia que.. Toledo... presenta patología pulmonar en estudio por lo que se el indica no exponerse a las temperaturas bajas. Por lo que se le indica se le arbitren los medios económicos para ir y venir del trabajo. Paciente de Riesgo" (a fs. 81). o) Certificado de la Dra. Alicia Fabiana Rendón de fecha 07-06-2.012 en el cual se certificó: "Dejo constancia que.. Toledo...fue asistido en el día de la fecha por presentar infección respiratoria por lo que se le indica reposo por le lapso de 3 días a partir de la fecha y nuevo control el día 11/06/2012" (a fs. 75). p) Certificado de la Dra. Rendón de fecha 11-06-2.012 en el cual se certificó: "Dejo constancia que.. Toledo...fue asistido en el día de la fecha por presentar neumopatía por lo que se le indica reposo por el lapso de 30 días a partir de la fecha y nuevo control" (a fs. 74). q) Certificado de la Dra. Rendón de fecha 11-08-2.012 en el cual se certificó: "Dejo constancia que.. Toledo...fue asistido en el día de la fecha por presentar neumopatía y dificultad respiratoria. Por lo que se le indica continuar con reposo laboral por el lapso de 45 días a partir de la fecha y nuevo control" (a fs. 73). r) Certificado de la Dra. Rendón de fecha 27-09-2.012 en el cual se certificó: "Dejo constancia que.. Toledo...fue asistido en el día de la fecha por presentar neumopatía y dificultad respiratoria. Por lo que se le indica continuar con reposo laboral por el lapso de 45 días a partir de la fecha y nuevo control" (a fs. 72). s) Certificado del Dr. Pablo Romero de fecha 26-10-2.012, que reza: "Paciente de 59 años en seguimiento por lesiones nodulares pulmonares inespecíficas, que presenta episodios febriles intermitentes sin diagnóstico específico. Continúa con seguimiento clínico para estudio" (a fs. 87). t) Certificado de la Dra. Alicia Fabiana Rendón de fecha 10-11-2.012 en el cual se certificó: "Dejo constancia que.. Toledo... presenta neumopatía en estudio con alteración función. Por lo que se indica alta médica con reducción horaria (3 horas diarias) y readecuación de tareas (no estar expuesto a cambios de temperaturas ni expuesto a sustancias químicas, ni ráfagas de vientos, por el lapso de 90 días a partir de la fecha. Diagnóstico presuntivo, lesiones pulmonares inespecíficas con episodios febriles en estudio" (a fs. 71). u) Certificado médico de la Dra. Alicia Fabiana Rendón de fecha 27-04-2.013, mediante el cual certificó que Toledo presentaba "afección respiratoria funcional, con nódulos pulmonares en estudio, y controles periódicos por el Servicio de oncología de General Roca desde el año 2.007. Se le indica continuar con las mismas indicaciones: no estar expuesto a cambios bruscos de temperatura (frío-calor), humos, sustancias químicas, ráfagas de vientos.--APP: Hernias discales lumbares, con limitaciones funcionales (no puede levantar pesos, ni realizar movimientos repetitivos en el eje columnario. --- Hipoacusia bilateral a predominio en oído izquierdo. Se indica continuar con readecuación de tareas y reducción horaria (3 horas diarias). Salvo evolución y complicaciones" (conf. certificado de fs. 80 e informe de la Dra. Rendón de fs. 702). Los certificados médicos suscriptos por la Dra. Alicia Fabiana Rendón, fueron expresamente reconocidos por la médica en la audiencia de vista de causa (a fs. 811).
v) Pericia Médica del Dr. PÉREZ:
EXAMEN FÍSICO surge que el sistema nervioso del paciente se encuentra lúcido, orientado en tiempo, espacio y autopsíquicamente. Marcha eubásica. Pupilas isocóricas, reactivas, reflejo fotomotor y consensual conservados, motilidad ocular extrínseca: conservada. Nistagmo: no presenta. Conjuntivas húmedas. Motilidad y sensibilidad faciales conservadas. Sin signos de foco aparente. Buena recepción para la voz conversacional. Reflejos osteotendinosos de los 4 miembros: conservados. Moviliza los 4 miembros. Taxia y praxia conservada. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado.
COLUMNA LUMBOSACRA: Triángulo de la talla sin anomalías. No se observan cicatrices. No se palpan contracturas musculares paravertebrales. No refiere dolor en columna lumboscra, si lentitud en movimientos, logrando llegar a los rangos normales. Movilidad: Flexión: 0°-90° Extensión: 0°-30°. Rotación a la derecha: 0°-30° bilateral. Rotación a la izquierda: 0°-30° bilateral. Inclinación hacia la derecha: 20° bilateral. Inclinación hacia la izquierda: 20° bilateral. Tono y trofismo muscular de MMII conservado. Fuerza del Hallux: conservada bilateralmente. Signo de Lasegue y Wassermann: negativos bilateralmente. Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. Nivel neurológico: S5 M5 Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado. APARATO RESPIRATORIO: No presenta cianosis, tiraje, aleteo nasal ni dedos hipocráticos. No se observa el empleo de músculos accesorios de la respiración. Expansión simétrica de bases y vértices. Buena mecánica ventilatoria. Sonoridad de playas pulmonares conservada bilateralmente. Buena entrada de aire bilateral. Rales subcrepitantes bilaterales con predominio derecho. SAT 98%, Vibraciones vocales conservadas. EXÁMENES COMPLEMENTARIOS solicitado por perito previo actuante. - Hepatograma. 25/7/18. bilirrubina total. 0.55mg/dl Bilirrubina directa 0.18mg/dl Bilirrubina indirecta 0.37 mg/dl Fosfatasa alcalina 85U/L GOT:27 U/L GPT:19U/L - RX tórax F y P. 25/7/2018. Discreto aumento de la aireación pulmonar. No se advierten procesos de consolidación parenquimatosos pulmonares actuales. Moderado engrosamiento difuso de las paredes bronquiales. Aumento de la trama intersticio vascular se advierte a nivel peihiliar y hacia la base de ambos hemitorax. Área cardiaca dentro de límites normales. Senos costodiafragmaticos libres. Signos de espondilosos a nivel del raquis dorsal. - RNM columna lumbar. 25/7/18- Los cuerpos vertebrales conservan su morfología habitual. Leves cambios degenerativos en plataformas vertebrales de L5 S1. Incipiente osteofitosis anterior. La intensidad de señal de la médula ósea es levemente heterogénea. Signos de deshidratación discal múltiple con altura conservada. Anulus prominente en L3-L4 y a nivel lumbosacro. No hay evidencia de hernias ni compresiones discales. CAmbios degenerativos en articulación interapofisarias posteriores. El diámetro antero posterior del canal vertebral está dentro de límites considerados como normales. Cono medular, libre de patología. Partes blandas paravertebrales sin alteraciones. no hay signos sugerentes de espondiloartrosis. -Espirometría: 4/1/2023. Dentro de parámetros de referencia. Dra Pieve. CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES: De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que ; el examinado JOSÉ EDUARDO TOLEDO FIGUEROA, realizó actividad laboral como tractorista, cuyas tareas se vinculaban a la conducción de tractor en chacra, dentro de las cuales se encargaba de fumigación en diferentes temporadas del año. El actor manifiesta que en época de fumigación, presentaba fundamentalmente alteraciones de tipo respiratorias, con eventos de neumonía, por lo cual consultó con profesionales médicos, evidenciando la presencia de nódulos pulmonares. Segun consta en la documental, se sugirio biopsiar los mismos, sin embargo el actor se negó a dicho procedimiento, manteniéndose en control evolutivo de los mismos. Consta en la documental la realización de estudio donde evidencian nódulos en cuerdas vocales y bocio tiroideo, requiriendo para tipificar el mismo, la realización de biopsia de glándula tiroides, que arroja como resultado un cáncer de tiroides (carcinoma papilar invasivo lóbulo derecho). Realizó tratamiento quirúrgico, como así también con Iodo 131 (iodo radioactivo como tratamiento de su cáncer).
Al evaluar el resto de la documental, consta certificaciones médicas emitidas en Chile, donde informan cáncer de tiroides; nódulos pulmonares secundarios al CA de tiroides. depresión en tratamiento, nódulos hepático, probable metástasis en próstata, HNP lumbar no operable, Úlcera gástrica sangrante.El actor al desvincularse de su actividad, continuó tratamiento tanto en Argentina, como así también en Chile. Del análisis de la documental, a nivel respiratorio sólo obra la mención de tac de tórax de fecha 9/3/2012, que informa "Se observa 2 pequeños nódulos aparentemente secuelares localizados 1 de 6 mmen la región subpleural en la región de la base izquierda y el otro de 4 14mm que está adherido a la cisura menor derecha. En el resto de los pulmones se observan pequeñas secuelas sin observarse otra alteración significativa". También consta relevamiento de agentes de riesgo del 13/11/2007 figura el actor toledo figueroa josé expuesto a riesgo 40107 (insecticidas carbamatos); 40108 (insecticidas organofosforados); 90001. Al momento del acto pericial, el actor se encuentra estable, compensado hemodinámicamente. A nivel respiratorio buena entrada de aire bilateral, con saturación dentro de parámetros normales, solamente destacándose la presencia de rales en ambas bases. Se solicitó estudio espirométrico, el cual fue informado dentro de valores normales. En el escrito de demanda, se menciona una relación entre las supuestas patologías respiratorias, con el contacto con agroquímicos. Desde el punto de vista médico laboral, El decreto 658/96 contempla dentro de los agentes de riesgo a los plaguicidas organofosforados y carbamatos inhibidores de la colinesterasa. Entre las enfermedades que se enuncian aparecen la intoxicación aguda, con manifestaciones digestivas, respiratorias y neurológicas, como así también la intoxicación aguda severa, que pueden llevar a la muerte. Dicha intoxicación genera síntomas de manera agudo o subaguda, y no en forma crónica. En cuanto a las manifestaciones respiratorias informadas en la documental, no existen elementos que acrediten que las mismas tengan como origen la exposición a agroquímicos. Los nódulos pulmonares no pueden vincularse a contacto laboral, en tanto y en cuanto existen documental que acreditó que los mismos se vincularían a la patología oncológica del actor. Sin perjuicio de lo expuesto, aún en presencia de nódulos pulmonares, tampoco puede acreditarse relación laboral, en tanto y en cuanto no fueron biopsiados. Al momento del acto pericial el actor respiraba espontáneamente, sin requerimiento de oxigenoterapia, y con estudio espirometrico normal, teniendo en cuenta que el actor no realiza actividad laboral hace aproximadamente 10 años. En virtud de lo expuesto, no se objetivan alteraciones vinculables a contacto con agroquímicos. En particular entiendo útil transcribir expresamente alguno de los puntos de la pericia solicitado por la parte actora, a saber:
1- Luego de analizar la historia clínica laboral y obra social del actor, informe el perito si ha sido asistido por la patología que reclama en autos. Respecto de patología de orden respiratorio, no se evidencian atenciones específicas por una patología que pueda vincularse con el tipo de actividad. En la documental surge la referencia de patología pulmonar en probable relacion a patología oncologica tiroidea. 2- Informe el experto si se le ha realizado algún tratamiento al accionante con relación a la patología señalada. Consta atención por cáncer de tiroides, pero no obra en autos tratamiento alguno por patología respiratoria. 3- Determine el galeno los estudios médicos pulmonares, estomacales o renales de alta y baja complejidad realizado al demandante y el resultado de los mismos. En cuanto a patología respiratoria, constan estudios de imágenes pulmonares. Este perito solicitó Espirometría actualizada, la cual se informa dentro de parámetros normales. 4- Sirvase el experto describir las tareas que realizaba el Sr Toledo Figueroa para su empleadora Kleppe S.A. Según refiere el actor, realizaba actividad como tractorista, dentro de las cuales se encontraba la tareas de fumigación. En el último periodo laboral, las actividades fueron referidas como administrativa, en relación a indicación médica. 5- Diga el galeno si existen o no pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico consideradas aisladas o concurrentes que permitan establecer una asociación de causa o efecto entre la patología denunciada y la presencia en el trabajo de los agentes de riesgo pertinentes. Desde el punto de vista médico laboral, pese a que existe evidencia de que el actor habría estado expuesto a productos agroquímicos -Relevamiento de agentes de riesgo. 13/11/2007 figura el actor toledo figueroa josé expuesto a riesgo 40107 (insecticidas carbamatos);40108 (insecticidas organofosforados)- No existen elementos médicos que sostengan una vinculación con alguna de las patologías que el actor presentó. 6- Determine el perito si el actor se encontraba en contacto con productos químicos propios de los procesos de cura de árboles frutales y - para el hipotético caso de que si haya sido. diga cual es la frecuencia de dicha exposición durante la jornada laboral y relación causal directa con la patología denunciada. Consta en documental, el relevamiento de agentes de riesgo, donde se informa expuesto a insecticidas carbamatos y organofosforados. Sin embargo, no existen evidencias de que estos hayan generado una alteración respiratoria. En estudio espirométrico realizado recientemente, se informa normal. 7- En el supuesto caso de que existan secuelas incapacitantes pulmonares. estomacales o renales, describa el perito si las mismas guardan un nexo de causalidad con la actividad laboral desempeñada por el accionante y describa los fundamentos en sus consideraciones, identificando fehacientemente el agente de riesgo. No se evidencian alteraciones respiratorias que puedan vincularse con el tipo de actividad. En este punto, si bien la parte actora impugna la pericia médica por ser parcial y no informar respecto de las demás dolencias e incapacidades que se establecieron y evidenciaron a lo largo del proceso, solicitando se ordene ampliar e informar el estado general de salud y posibles causas del actor puesto que la incapacidad estimada lo fue por el estado en el que se encontraba el actor hace más de 10 años atrás, lo cierto es que corrido traslado de la impugnación la misma fue objeto de respuesta por el perito, señalando que para la realización de la pericial médica se tuvo presente la conclusión arribada por el STJ en fecha 30/5/2023 en cuanto a secuelas que puedan vincularse a afecciones secundarias al uso de agroquímicos, de tipo respiratorias.
Señala el perito en su conteste que en la documental no existía ningún informe de espirometría, por lo cual fue solicitado el mismo, siendo agregada una espirometría de fecha 4/1/2023, la cual se informa normal. Respecto de los nódulos pulmonares que fueran mencionados, no hay evidencia de vinculación con la actividad, incluso se menciona en informes médico de Dr Lientur Vasquez la relación de los mismos con neoplasia tiroidea.
Sobre el particular cabe señalar que la espirometría es un análisis común de consultorio utilizado para evaluar cómo funcionan los pulmones midiendo cuánto aire se inhala, cuánto exhala y con qué rapidez exhala. La espirometría se utiliza para diagnosticar el asma, la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y otras enfermedades que afectan la respiración. La espirometría también se puede utilizar periódicamente para controlar el estado de los pulmones y verificar si el tratamiento de una enfermedad pulmonar crónica ayuda a respirar mejor.
Por último y en cuanto a lo que propone la parte en su escrito de impugnación "ordene ampliar la presente pericia e informar el estado general de salud y posibles causas del actor, puesto que la incapacidad estimada por esta parte lo fue por el estado en el que se encontraba el actor hace más de 10 años atrás", solo se puede evaluar el estado actual del actor, sin perjuicio de lo expuesto, no existe en la documental evidencia de una patología específicamente relacionada con el uso de agroquímicos. Que en orden a lo expuesto, si bien tal como se menciona ut supra la pericia fue impugnada por la parte actora, entiendo que la misma carece de fundamentos y rigor científico, tratándose en definitiva de una mera discrepancia sin sustento y fueron debidamente respondidas por el perito médico, por lo que no encuentro motivos fundados para apartarme de la misma y de sus conclusiones. A mayor abundamiento, cabe tener particularmente en cuenta que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. conf ´Medina, Oscar Eduardo vs. La Segunda ART SA s. Accidente -Ley especial- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV´; 21 -Dic- 2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNAT; RC J 4979/13. En tal sentido cabe referir que, como principio general, los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. En mérito a ello y no encontrando motivos fundados para contradecir la conclusión arribada por el Dr. PÉREZ es que corresponde sin más el rechazo de la presente accion en cuanto a la pretensión resarcitoria por los daños a la salud relacionada con el uso de los agroquímicos, tal como ha sido planteado en la demanda.
A continuación, corresponde expedirme sobre la pretensión indemnizatoria derivada del autodespido del actor, a cuyos efectos entiendo de utilidad analizar en primer lugar los intercambios telegráficos habidos entre las partes por orden cronológico, a saber:
a). El 27 de noviembre de 2.012 el actor mediante Telegrama Laboral n° CD270007377 intimó a Kleppe S.A. a que le aclarara su situación laboral. Su texto reza: "Ante la negativa de dación de tareas intimo plazo de 48 horas aclaren mi situación laboral bajo apercibimiento de considerarme por despedido" (telegrama de fs. 09 e informe del Correo Argentino de fs. 618/619).
b). El 4 de diciembre de 2.012 Mediante Carta Documento Oca n° CCC0051156 Kleppe S.A. contestó en los siguientes términos: "En respuesta a su TCL nro 83621045 de fecha 27/11/2012 le notificamos que en concordancia con su estado de salud práctica y la readecuación de tareas solicitada, no encontramos tareas adecuadas a su actual capacidad laborativa, por lo que continuaremos abonando licencia paga por enfermedad inculpable" (conforme carta documento acompañada por el actor a fs. 42 y por la empleadora demandada a fs. 206). c). El 24 de abril de 2.014 Mediante Carta Documento Oca n° CCK0019134 la empleadora Kleppe S.A. notificó al actor: "Por medio de la presente notificámosle que con fecha 24/04/2014, se ha vencido su licencia por enfermedad inculpable con goce de haberes, de acuerdo a lo estipulado en los art. 50, 53 y concordantes de la la Ley 26.727 y Ley 20.744. Reservamos su puesto sin goce de haberes por un año a contar de la fecha 24-04-2.014 y hasta el 24/04/2015" (carta documento acompañada por el actor a fs. 48 y por la empleadora demandada a fs. 212). d). Ese mismo día, 24-04-2014 mediante Carta Documento Oca n° CCK0019133, Kleppe S.A. notificó al actor la siguiente decisión: "Intimamos a ud. a iniciar los trámites jubilatorios pertinentes en virtud de haber reunido los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones prescriptas por la Ley 24.241 y concordantes de la Ley 26.727. Ponemos a su disposición certificación de servicios correspondiente y toda la documentación necesaria obrante en esta empresa. En virtud de lo establecido en el art. 252 LCT, se mantiene la relación laboral hasta habérsele otorgado el beneficio o hasta un plazo máximo de un año a partir de la fecha. Asimismo le hacemos saber que concedido el beneficio o habiéndose vencido el plazo, se considerará extinguido el contrato de trabajo" (documental acompañada a fs. 44 por el actor y a fs. 211 por la empleadora demandada). e). El 15 de mayo de 2.014 la empleadora Kleppe S.A. le remite Carta Documento CCD0021627(6) al actor con el siguiente texto: "...En respuesta su TCL nro. 86149898 de fecha 05/05/2014, le notificamos que lo rechazamos por improcedente. El dictamen de incapacidad al que hace referencia en su misiva - cuya autenticidad no le consta a la empleadora-. Por otra parte y conforme a lo establecido por el art. 210 de la LCT le notificamos que el día 23/05/2014, a las 11:00 horas, deberá presentarse en nuestro servicio de medicina laboral -MEDINTT- sito en Avda. Alem 1431 de la ciudad de Cipolletti, munido de su documento de identidad y de los estudios médicos anteriores, con el objeto de poder evaluar su estado de salud práctica. Para ello se encuentra su disposición en la administración del establecimiento El Caldero los viáticos correspondientes..." (fs. 47). f). El 30 de mayo de 2.014 el actor le remite a Kleppe S.A. el TCL CD347887670 con el siguiente texto: "...Informo a Ud. que he recibido con posterioridad al 23-05-14 su carta documento remitida en fecha 15-05-14, motivo por el cual me ha resultado imposible asistir al control médico establecido. Debido a lo expuesto, solicito se arbitren los medios para la fijación de un nuevo turno..." (fs. 10). g). El 5 de junio de 2.014 Kleppe S.A. por medio de Carta Documento OCA CCJ0065142(9) le comunica al actor que: "...En respuesta a su TCL nro. 86149822 de fecha 30/05/2014, le notificamos que el nuevo turno solicitado para la evaluación es el día 19/06/2014 a las 9:00 horas..." (fs. 43). Cabe señalar, que el control médico fue finalmente realizado tiempo después por el Dr. Oscar Franchi en el centro médico MEDINTT, en el que luego de la evaluación de todos los antecedentes, concluyó que: "...el único dato positivo (como real y presente) es el cáncer de tiroides tratado y por lo que refieren los estudios resuelto. La patología pulmonar no se detecta. No considero lo expuesto como enfermedad profesional..." (fs. 215/217). h). El 26 de junio de 2.014 el actor remitió a Kleppe S.A. Telegrama Laboral n° CD478758655, con el siguiente texto: "...Por medio de la presente se le notifica que atento las constancias documentadas mediante las cuales dan cuenta que debía haber procedido de conformidad con el art. 212 de la ley 20.744 con anterioridad a mi intimación del 5/5/2014 y dado que hasta la fecha ha asumido una conducta fraudulenta y evasiva, otorgándome licencias sin justificación y o vacaciones en superposición con períodos de licencia médica, dilatando de forma especulativa su obligación de proceder de conformidad con la normativa antes indicada, que queda al descubierto sus últimas comunicaciones mediante las cuales notifica reserva de puesto e intima de conformidad con lo dispuesto en el art. 252 de la ley 20744, es que se lo intima en plazo de 48 horas notifique si procederá a indemnizar de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 de la ley 20.744, bajo apercibimiento de considerarme injuriado y despedido por su exclusiva culpa.... manifieste si asumirá los costos... por las enfermedades laborales que padezco de las cuales se le atribuyen de forma total de conformidad con su actuar negligente en el tratamiento de mis licencias laborales y el desarrollo de mi actividad en la empresa...". Dicho telegrama fue recibido por la empresa el 27 de junio de 2.014 (telegrama laboral obrante a fs. 08 e informativa del correo oficial de fs. 618/619). i). El 3 de julio de 2.014 Kleppe S.A. por Carta documento CCJ0065210(5) le comunica al actor que: "...En respuesta a su TLC nro. 76940722 de fecha 26/06/2014 le notificamos que lo rechazamos por improcedente, falso y malicioso. En este sentido, ratificamos lo notificado mediante carta documento OCA CCD0021627 (6) de fecha 14/5/2014 en todos sus términos y lo intimamos nuevamente a presentarse en nuestro servicio de Medicina Laboral -MEDINTT- sito en Alem 1431 de Cipolletti el día 14/07/2.014 a las 10:00 horas, munido de su documento de identidad y con los estudios médicos anteriores, con el objeto de poder evaluar su estado de salud práctica. A tal efecto, le hacemos saber que un remise contratado por la empresa pasará por su domicilio particular, con anticipación suficiente el día indicado, para transportarlo hasta el mencionado consultorio; y luego de realizada la evaluación médica lo llevará nuevamente a su domicilio..." (fs. 46). j). El 4 de julio de 2.014 el actor comunica a Kleppe S.A. por Telegrama Laboral n° CD475464927, su decisión de colocarse en situación de despido indirecto. Su texto reza: "...Por medio de la presente atento a la falta de respuesta a mi TLC n° 76940722 (CD N° 478758655) de fecha 26/06/2014 es que hago efectivo el apercibimiento allí dispuesto y me considero despedido por su exclusiva culpa de conformidad con lo establecido en el art. 242 de la ley 20.744. Por lo expuesto se intima plazo legal a abonar indemnización de ley, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, liquidación final, salarios caídos, y diferencias salariales por adicionales no liquidados y diferencias según CCT y acuerdos salariales. Por último se hace reserva de reclamar daños y perjuicios por la enfermedad laboral que padezco de la cual usted es el responsable y se le atribuyen de forma total de conformidad con su actuar negligente en el tratamiento de mis licencias laborales y el desarrollo de mi actividad en la empresa expuesto a elementos y factores cancerígenos..." . Esta misiva fue recibida por la empleadora el 7 de julio de 2.014 (telegrama laboral obrante a fs. 13 e informativa del correo oficial de fs. 618/619). h). El 8 de julio de 2.014 Kleppe S.A. rechazó el reclamo del actor, mediante Carta Documento OCA CCJ0065195(5) (fs. 45). i) Que por telegrama n° CD475461276 de fecha 8 de julio de 2.014 el actor remitió telegrama a la empleadora, en los siguiente términos: "...Por medio de la presente... rechazo su Carta Documento.... de fecha 3/7/2014 por ser una muestra más de su actitud dilatoria, sin reparar en los daños a la salud al derecho a trabajar y percibir el salario justo... Reitero que el estado de salud que padece el Sr Toledo y del que vuestra empresa se encuentra por demás anoticiada, no permite trabajar ni trasladarse distancias excesivas desde hace tiempo. Siendo así extemporánea y dilatoria intimación resulta una muestra más de su mala fe en el desarrollo de la relación laboral..." (telegrama laboral obrante a fs. 11 e informativa del correo oficial de fs. 618/619). Que analizada en consecuencia que fueran las posturas asumidas por las partes durante la comunicación epistolar y atento el principio de invariabilidad de la causa del despido que rige en el derecho laboral, ello a tenor del principio de buena fe cabe detenerse en particular en lo expresado por el actor en su telegrama de fecha 26.06.2014, a saber: "Por medio de la presente se le notifica que atento las constancias documentadas mediante las cuales dan cuenta que debía haber procedido de conformidad con el art. 212 de la ley 20.744 con anterioridad a mi intimación del 5/5/2014 y dado que hasta la fecha ha asumido una conducta fraudulenta y evasiva, otorgándome licencias sin justificación y o vacaciones en superposición con períodos de licencia médica, dilatando de forma especulativa su obligación de proceder de conformidad con la normativa antes indicada, que queda al descubierto sus últimas comunicaciones mediante las cuales notifica reserva de puesto e intima de conformidad con lo dispuesto en el art. 252 de la ley 20744, es que se lo intima en plazo de 48 horas notifique si procederá a indemnizar de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 de la ley 20.744, bajo apercibimiento de considerarme injuriado y despedido por su exclusiva culpa".
En dicha comunicación se hace referencia a las constancias documentadas -omitiendo siquiera una mínima mención a que constancias se refiere- y que la empleadora debía haber procedido de conformidad con el artículo 212° de la LCT sin mencionar tampoco a cual de los supuestos hace mención, ya que la norma prevé tres (03) situaciones con soluciones disímiles, a saber:
Art. 212. —Reincorporación: "Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley. Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto". Asimismo en dicha misiva se hace referencia a una comunicación anterior de fecha 05.05.2014 que no fuera agregada por el actor al tiempo de iniciar la demandada por lo que se desconoce el tenor de la misma y resulta de vital importancia para el análisis del distracto. Por último, en el telegrama citado intima en plazo de 48 horas notifique si procederá a indemnizar de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 de la ley 20.744, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa, lo cual deviene contradictorio de por sí, ya que el apoderado del actor intima el pago de una indemnización cuando la relación se encontraba vigente, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido (¿?) En definitiva, resulta claro que dicha comunicación deviene como mínimo contradictoria, oscura y de difícil comprensión para el empleador, máxime cuando el actor se hallaba bajo reserva de puesto de trabajo al haber agotado el periodo de licencia paga por enfermedad.Que analizado el distracto a tenor del marco de la sentencia del STJ, esto es si resultó procedente el autodespido ante la supuesta negativa de la empresa en otorgar tareas acordes a su capacidad laborativa encuadrando dicha conducta en el supuesto previsto por el artículo 212° 3 Párrafo de la Ley 20744, lo cierto y concreto es que para que resultare fundada la extinción y por ende el derecho al cobro de las indemnizaciones, el actor debió acreditar que se encontraba en condiciones de retomar sus tareas habituales o en su defecto exigir el otorgamiento de tareas livianas u otras funciones que pudiera llevar adelante acorde a su capacidad laborativo y luego de ello, en caso de una negativa infundada de la empresa, considerarse despedido, todo lo cual no aconteció en el caso de autos.
Así se ha pronunciado al respecto este Tribunal en autos: "GUERRA STELLA MARIS DEL CARMEN C/ UNIVEG EXPOFRUT S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-25761-12) donde se ha dicho: "...A lo expuesto, se agrega que durante el periodo de reserva del puesto de trabajo la actora no intimó a que se le dieran las mismas tareas que desarrollaba con anterioridad u otras acordes a su incapacidad. Ha dicho Raúl Horacio Ojeda, en la obra Ley de Contrato de Trabajo, 2° Ed. T. III, pág. 113 que: "...Como señala Guibourg, debe quedar bien en claro que el período de reserva no ha sido establecido a fin de que el trabajador decida a su antojo cuándo quiere reincorporarse al trabajo sino para que se sane, pues en verdad éste está obligado a comunicar esa situación en cuanto obtenga el alta médica de su estado de enfermedad o accidente. Al cesar el impedimento que justificaba la suspensión del contrato, está obligado a reincorporarse en forma inmediata, ya que de lo contraria se caería en una situación de abuso y discrecionalidad que desvirtuaría el instituto, pudiendo el empleador -de conocer esa situación- intimar al trabajador a la reanudación de los servicios, bajo apercibimiento de considerar extinguido el vínculo por abandono, en los términos del artículo 244 de la LCT...". En el mismo sentido y con cita de Krotoschin -Tratado Práctico de Derecho del Trabajo-, el autor citado en la página 114 señala que: "...Dentro del plazo de reserva, si el actor estuviera en condiciones de reincorporarse al trabajo debe hacerlo saber a su empleador a fin de que éste pueda controlar el real estado de salud y disponer -en su caso- el cese de la suspensión y su reincorporación efectiva, y en forma inmediata. En caso de que el trabajador no estuviese totalmente recuperado, pero en condiciones de realizar "tareas livianas", puede requerir el otorgamiento de esas tareas acordes a su estado de salud, aun cuando no fueran las mismas que realizaba antes de verificarse la enfermedad o el accidente inculpables. Siempre que el trabajador no padezca de una incapacidad laborativa absoluta (mayor al 66% de la total obrera), y en la medida en que la empresa cuente con puestos y tareas acordes el estado de salud disminuido por la dolencia, deberán otorgarse las tareas solicitadas. En caso contrario, el empleado podrá considerarse en situación de despido indirecto por grave injuria laboral, en los términos del artículo 242 de la LCT...".
En definitiva y analizado que fueran el tenor de las comunicaciones y las constancias de autos bajo el prisma del artículo 212° tercer párrafo de la Ley 20744 -ello conforme los términos de la sentencia del STJ- no cabe más que pronunciarse por el rechazo del reclamo indemnizatorio tal como ha sido planteada en la demanda por el actor.
En orden a los motivos y fundamentos expuestos ut supra es que corresponde sin más el rechazo de la demanda en los términos en que ha sido planteada, proponiendo en relación a las costas del juicio que las mismas sean impuestas por su orden, todo ello conforme lo dispuesto por el artículo 31° primer párrafo de la Ley N° 5631, en razón de la complejidad de la cuestión objeto de análisis, máxime tratándose de cuestiones médicas con conclusiones disímiles entre los distintos profesionales intervinientes y que dieron lugar al inicio del pleito.
Tal mi voto. La Dra. Daniela Andrea PERRAMON se abstiene: existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión (art. 55 inc.6 ley 5631). I.- Rechazar íntegramente la demanda interpuesta por el actor José Eduardo TOLEDO FIGUEROA contra ASOCIART ART SA y KLEPPE SA , todo ello conforme los motivos expuestos y desarrollados en los considerandos. III.- Firme que se encuentre la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las partes conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de practicada y notificada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
Dr. Victorio Nicolás GEROMETTA Presidente
Dra. Maria del Carmen VICENTE Vocal
Dra. Daniela PERRAMON Vocal
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.-
Ante mí: Dra. Marcela López
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