Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia10 - 06/02/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-09571-L-0000 - MORENO FRANCISCO, RAMIRO OSVALDO C/ HIDALGO, GLADYS FABIOLA Y OTROS S/ ORDINARIO (L) - QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia

VIEDMA, 6 de febrero de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Cecilia Criado, Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria Subrogante, doctora Ana Julia Buzzeo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MORENO FRANCISCO, RAMIRO OSVALDO C/ HIDALGO, GLADYS FABIOLA Y OTROS S/ ORDINARIO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 791/16 // VI-09571-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, Gladys Fabiola Hidalgo, con fecha 22-10-19, abierto parcialmente por queja, deliberaron sobre el tema del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Cecilia Criado dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. Tras analizar el recurso de queja interpuesto por la demandada Gladys Fabiola Hidalgo, este STJRN lo habilitó en parte, con fecha 17-02-22, y en consecuencia, declaró admisible su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto, exclusivamente, del agravio vinculado a la aplicación de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT.

1.2. El Tribunal de grado, al hacer lugar parcialmente a la demanda condenó a la accionada recurrente -en lo que ahora interesa- a pagar el importe correspondiente a los rubros habilitados, entre ellos, el de la sanción prevista en el dispositivo legal aludido, y asimismo ordenó la nueva confección y dación de los certificados de trabajo, remuneraciones y aportes, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes en caso de incumplimiento.

1.3. Tuvo presente la Cámara, para decidir en tal sentido, no sólo que el actor la intimó oportunamente en legal forma, según lo instruido en el Decreto PEN 146/01, sino también que, aun cuando la interpelada le otorgó una certificación de servicios, la misma no reflejaba -según apreció- la modalidad del trabajo, ni la jornada cumplida, ni su fecha de inicio.

2. Agravios del recurso:

2.1. Se agravia entonces la demandada porque prosperó la sanción prevista en el art. 80 LCT, no obstante que no estuviera en autos controvertido siquiera que el actor recibió -dice- sin oposición de su parte, sin efectuar reserva alguna, los certificados de servicios que le expidió y puso a disposición; ello así, so pretexto del Tribunal -añade- de que ellos no reflejaban la realidad del vínculo laboral efectivamente habido entre las partes.

2.2. Expresa que esa valoración no se corresponde con la doctrina del Superior Tribunal provincial, ni aun tampoco, con los precedentes de la misma Cámara en su actual integración. Y sostiene que la acción punitiva prevista en la ley de fondo implica la obligación de entregar los certificados, sin hacer mérito del contenido, a partir de dos extremos; primero, que el examen de los pormenores de la relación, como haberes devengados, categoría laboral o jornada efectuada son temas controversiales objeto de debate a ventilar en autos; y segundo, que se trata de una punición, de manera que debe ser interpretada en sentido estricto.

Añade al respecto que este STJRN elaboró doctrina afirmando que la sanción del art. 80 LCT penaliza exclusivamente la no entrega de los certificados por parte del empleador ante el requerimiento del trabajador, y que el supuesto de activación de la sanción y de la obligación de nueva dación de los certificados no se configura si la interpelada procedió a entregarlos al interesado, sin que éste efectúe oportuno reparo, máxime si nada dijo cuando la demandada lo aportó y resultara claro que el interesado estuvo oportunamente en condiciones de valerse de ellos; por lo cual entiende que no podía prosperar la sanción en cuestión.

Reafirma finalmente que lo decidido se contrapone a precedentes jurisprudenciales de la propia Cámara, cuya actual integración ha resuelto que la adjunción en autos de la certificación solicitada cumplía con la intimación anteriormente cursada, si resultaba conforme a las condiciones existentes al momento de la entrega.

3. Respuesta de la contraparte:

El actor, a su vez, si bien contesta el recurso lo hace por razones formales no atinentes a la cuestión a considerar en esta etapa extraordinaria (cf. escrito de fecha 29-11-19; a fs. 437/438).

4. Análisis y solución del caso:

4.1. Para analizar los agravios, de acuerdo con lo decidido por la Cámara, conviene comenzar por repasar el texto del dispositivo en cuestión que establece el "[d]eber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social. Certificado de trabajo", consignando que:

"La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello.

Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previsto respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente" (cf. art. 80 LCT).

4.2. En autos, la Cámara ponderó que la "certificación de servicios" puesta a disposición en autos por la demandada no reflejaba la modalidad del trabajo, ni la jornada cumplida, ni su fecha de inicio, por lo que decidió condenarla a confeccionarlos y entregarlos nuevamente, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes en caso de incumplimiento de condena; y le impuso además pagar la "multa correspondiente"; por todo lo cual llega cuestionada por la demandada recurrente la sentencia de grado, puesto que se la condenó -dice- a pesar de que no estuviera controvertido siquiera que el actor recibió sin oposición de su parte, sin efectuar reserva alguna, los certificados de servicios que le expidió y puso a disposición. Pero ello no es así, tal como puede observarse a fs. 208/209, de donde surge que el actor, con fecha 31-08-16, retiró "en disconformidad" las constancias de ANSeS.

Sin embargo, expresa asimismo la apelante que la valoración del Tribunal de origen no se corresponde con la doctrina de este Superior Tribunal provincial, en tanto la punición prevista por la ley de fondo implicaría la obligación de entregar los certificados con prescindencia del contenido de los mismos, por ser ello materia controversial, y por tratarse de una punición que -por su misma naturaleza- ha de interpretarse en sentido estricto, conforme con la específica doctrina de este STJRN, que atendería sobre la norma en tratamiento principalmente a la finalidad de evitar la evasión fiscal del empleador más que a resarcir al trabajador.

Ahora bien, que se trate de materia controversial no obsta a que se debía entregar el certificado de trabajo conformado a la realidad del vínculo concreto, porque no puede haber certeza sin verdad, aun cuando pueda aceptarse -en algunas prácticas- que ella recaiga al menos sobre los elementos principales del vínculo, en tanto debe haber un objeto obligacional mínimo indisponible respecto de lo que se entrega en calidad de "certificado de trabajo". Mas ello sin perjuicio, claro está, de que la indemnización tarifada, desde su faz punitiva, deba también interpretarse de modo estricto.

Para comprender mejor el caso de autos es preciso no subsumir inapropiadamente una obligación en otra; no confundir la entrega del certificado de trabajo con la provisión de la constancia de aportes y, tanto menos, con las diferentes obligaciones de hacer/dar, relativas a cumplimientos varios, emergentes del seno del contrato de trabajo, hacia sujetos estrictamente ajenos al mismo, aunque realmente vinculados a él por sus intereses y acreencias respecto de sus partes: trabajador/empleador.

En tal sentido, acerca del "[d]eber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social (y de entregar constancias documentadas y certificado de trabajo)", se ha advertido acertadamente, "[e]n la misma línea del deber de diligencia previsto en el artículo anterior, [que] el primer párrafo del artículo 80 califica como contractual a la obligación del empleador de ingresar los importes con destino a la seguridad social y de depositar los fondos sindicales. Y aunque el acápite del artículo sólo hace referencia al deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social, en ese párrafo la ley también ordena al empleador entregar constancia documentada de los depósitos en cuestión, mientras que en el segundo alude a la obligación del empleador de entregar certificado de trabajo. Finalmente, en el párrafo agregado por el artículo 45 de la Ley N° 25345, el legislador añade la posibilidad de que el trabajador sea acreedor de una indemnización especial en caso de que, habiendo intimado formalmente al empleador al cumplimiento de esas obligaciones instrumentales, no lo hiciere en el plazo de dos días hábiles" (cf. Ojeda, R.H., Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada, 2da. ed.ac., Tomo I, Rubinzal, Bs. As, 2011; art. 80 LCT -por Alementi, J.-, pág. 529/535). Como puede verse claramente, la doctrina de los autores coincide en que existen diversas obligaciones de dar de parte del empleador hacia el trabajador, si bien no importan las mismas finalidades.

Por tanto, "[l]as dos obligaciones "instrumentales" a las que se refiere el artículo 80 de la LCT son la entrega de constancia documentada del depósito de aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social y sindicato y la entrega de certificado de trabajo con los datos que el mismo artículo señala (tiempo de prestación de servicios, naturaleza de los mismos, constancia de sueldos percibidos y de aportes y contribuciones efectuados con destino a la seguridad social), a los que se debe agregar la información sobre calificación profesional obtenida por el trabajador en el o los puestos de trabajo desempeñados, de acuerdo con lo previsto en el artículo sin número del Capítulo VIII del Título II, incorporado a la LCT por la ley 24576" (cf. Ojeda, Ibíd.). Sin perjuicio de ello, en cuanto al momento oportuno de la entrega y su defecto, se ha observado que "[e]l incumplimiento que da lugar al pago de la indemnización tarifada sólo se produce cuando el empleador no entrega la constancia o el certificado dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente. El plazo, ciertamente exiguo, fue ampliado por la vía de otorgar un plazo adicional de treinta días corridos posteriores a la extinción del contrato para que el empleador cumpla espontáneamente con el deber de otorgar el certificado o entregar las constancias documentadas cuando éstas hubiesen sido requeridas por el trabajador -en un evidente exceso reglamentario- por el Decreto N° 146/01, art. 3°" (cf. Ojeda, Ibíd). Análisis del cual surge también claro el contenido que deben guardar los correspondientes certificados.

De conformidad con ello y en torno asimismo de las aludidas obligaciones instrumentales, coincido en que "[n]o debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT con la certificación de servicios y remuneraciones de la Ley Nº 24241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSeS (P.S. 6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 de la LCT". Así, "[c]on similar criterio se ha dicho que la certificación del art. 80 LCT debe llevarse a cabo con los documentos que la respalden o con lo que surge de la sentencia, y no debe confundirse la obligación formal de la certificación con el cumplimiento adecuado de las normas de seguridad social". Y "[e]n ese sentido la SCBA ha dicho (Sup. Corte Bs. As. S 21/05/2008 Caraballo, Luis Ernesto v. Y.P.F. S.A. y otros s/Despido) que el certificado que debe extender el patrón ha de reflejar las circunstancias del contrato de trabajo, con apego a la realidad de lo acontecido, ello es así en tanto y en cuanto esas circunstancias no se hallen en controversia: en punto a su propia existencia, contenido u alcance. De darse tal situación de disputa, y llevada la misma para su dilucidación al ámbito de la jurisdicción, el pronunciamiento judicial que a tales efectos se dicte, es el que pasa a proporcionar los contenidos que deben reflejarse en la certificación" (cf. Romualdi, Emilio; "Certificados del art. 80 LCT"; País: Argentina Publicación: IJ Editores -Argentina Fecha: 22-06-2010 Cita: IJ-XXXVIII-614). Y esto ha sido definido adecuadamente por el Tribunal de grado en orden a su nueva confección y dación por la ex empleadora demandada.

En consecuencia con lo expuesto, observo en definitiva que, respecto del caso en examen y a propósito de la documental puesta a disposición del actor por la demandada, según se advierte de la constancia glosada a fs. 208/209, retirada en disconformidad por el actor con fecha 31-08-16, luce que se trata del formulario de ANSeS PS 6.2, a los fines previsionales, pero no, del certificado de trabajo, al que alude también el art. 80 de la LCT. Razón por la que, a mi juicio, resulta procedente la condena a su confección y entrega de parte de la ex empleadora demandada recurrente; sin menoscabo de la razón manifestada por el Tribunal de grado acerca de la falta de adecuación de la misma a las reales circunstancias del vínculo de trabajo habido entre las partes.

4.3. Sin perjuicio de ello, en tanto la demandada recurrente ha sido condenada también por la sanción pecuniaria del mismo dispositivo legal en tratamiento, bajo apercibimiento de padecer astreintes en caso de incumplimiento de condena, de lo cual también se ha agraviado, conforme he reseñado y tratado en parte ya, debo ahora referirme entonces a la cuestión de su procedencia o no en el caso de autos, conforme a la doctrina de este STJRN, pues más allá de la razón proporcionada por el Tribunal de origen, esto es, que el certificado de servicios puesto a disposición no se conformaba a la realidad del vínculo de trabajo habido entre ella y el actor, lo cierto es que sí existió un cumplimiento de parte de la demandada con asidero en el tipo de constancia glosada en autos, atinente a la doctrina de este Cuerpo.

Pues, en efecto, este STJRN ha dicho que no procede la indemnización con fundamento en el art. 80 LCT, (t.o. art. 45 Ley N° 25345), en tanto dicha norma penaliza exclusivamente la no entrega por parte del empleador, frente al requerimiento del trabajador, y con motivo de la extinción del contrato de trabajo, de las certificaciones allí previstas; situación que no se da, si la demandada puso a disposición del actor las aludidas certificaciones desde el mismo momento en que le notificó el distracto. Al respecto, es preciso tener presente que la norma no persigue que el trabajador obtenga un resarcimiento económico, o por lo menos no de manera directa, sino el cumplimiento de las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado del art. 80 LCT (cf. STJRNS3: Se. 37/14 "Roberti" y Se. 129/15 "Silva").

Cabe manifestar que el art. 45 de la Ley N° 25345 sanciona al empleador imponiendo una indemnización a favor del trabajador cuando, intimado fehacientemente por éste a fin de que haga entrega de las constancias previstas en el art. 80 de la LCT, aquél no cumple su dación en el término de dos días hábiles desde que recibió el requerimiento. Y dicha "indemnización" obviamente no procede si el demandado puso a disposición del trabajador tal documentación y éste no acreditó haber concurrido a retirarlos, limitando su conducta a reiterar la intimación ya efectuada (cf. STJRNS3: Se. 37/14 "Roberti").

Pues conviene tener presente que la sanción establecida en el art. 80 LCT, mediante la modificación introducida por la Ley N° 25345, sólo resulta procedente cuando una vez cumplidos treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, el dependiente intima fehacientemente al ex empleador para que le haga entrega de los certificados correspondientes y este no los provee en el término adicional de dos días (cf. STJRNS3: Se. 80/09 "Painefilu" ). Cumplido dicho requisito, empero, no es procedente la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 de la LCT (t.o. art. 45 Ley N° 25345) en tanto dicha norma penaliza exclusivamente la no entrega por parte del empleador, frente al requerimiento del trabajador, situación que no se configura si la demandada puso a disposición del actor las aludidas certificaciones desde el mismo momento que respondiera la comunicación de distracto de la actora (cf. STJRNS3: "Roberti" ya citada), pues cabe reiterar que -según la doctrina de este Superior Tribunal- es preciso tener presente que el último párrafo del art. 80 de la LCT fue introducido por la Ley N° 25345, para combatir la evasión fiscal y castigar al empleador que no dio cumplimiento a lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del art. 80 LCT, pues, por derivación, de no ser extendidos, se presumiría que no se ha dado cumplimiento con las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado del art. 80 LCT (cf. STJRNS3: Se. 117/15 "Acevedo").

En efecto, no cabría la aplicación de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT, en tanto se ha entendido que dicha norma penaliza exclusivamente la no entrega por parte del empleador, frente al requerimiento del trabajador, con motivo de la extinción del contrato de trabajo, de las constancias allí previstas (cf. STJRNS3: Se. 117/15 "Acevedo"; Se. 89/19 "Gutierrez"), sin perjuicio de que, en principio, el propio Tribunal de grado sea quien se halle en mejores condiciones de verificar si quien entregó los certificados lo hizo o no adecuadamente (cf. STJRNS3: Se. 89/19 "Gutierrez"; Se. 26/22 "Kopprio").

En consecuencia, corresponde en este aspecto revocar lo decidido, y exonerar a la demandada recurrente de la multa aplicada en la sentencia en crisis.

5. Decisión:

De conformidad con lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar en parte el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado respecto de la obligación de confección y dación del certificado de trabajo referido en el art. 80 LCT; pero revocarla respecto de la condena de multa prevista en el mismo dispositivo legal, conforme a la incidencia de la doctrina de este STJRN. -ASÍ VOTO-.

A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron:

Coincidimos con lo manifestado por la señora Jueza preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por ella vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:

Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).

A la segunda cuestión la señora Jueza doctora María Cecilia Criado dijo:

I. De conformidad, entonces, con todo lo expuesto y analizado en la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar en parte el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado respecto de la obligación de confección y dación del certificado de trabajo referido en el art. 80 LCT; y revocarla respecto de la imposición de la multa prevista en el mismo dispositivo legal, conforme a la doctrina de este STJRN; ello así con costas por su orden, en atención al modo de resolverse la cuestión, índole de lo debatido y ausencia de oposición sustancial al recurso (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC, 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504, y 68, apartado segundo, CPCyC).

II. Propicio también regular los honorarios del doctor Guerino Ángel Curzi, por la demandada, en el 30% de lo que le corresponda por su actuación en la etapa anterior (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -MI VOTO-.

A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron:

Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:

NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).

Por ello,

El SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado respecto de la obligación de confección y dación del certificado de trabajo referido en el art. 80 LCT, bajo apercibimiento de astreintes; y revocarla respecto de la condena de multa prevista en el mismo dispositivo legal (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC, 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).

Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (cf. arts. 68, apartado segundo, CPCyC y 25 de la Ley P Nº 1504).

Tercero: Regular los honorarios del doctor Guerino Ángel Curzi, por la demandada, en el 30% de lo que le corresponda por su actuación en la etapa anterior (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la Ley N° 869.

Cuarto: Notificar de conformidad a lo dispuesto en el art. 9 inciso a) del Anexo I de la Ac. 36/22-STJ, y oportunamente, devolver.



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