Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia160 - 12/06/2003 - DEFINITIVA
Expediente16153/01 - RADA, Enrique Fernando y Otros c/BANCO DE RIO NEGRO S.A. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de ley”
SumariosTodos los sumarios del fallo (19)
Texto SentenciaEn la ciudad de Viedma, a los 12 días del mes de junio de 2.003, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro,
doctores Luis LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para pronunciar sentencia
en los autos caratulados: “RADA, Enrique Fernando y Otros c/BANCO DE RIO NEGRO S.A. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de ley” (Expte. N° 16.153/01-STJ-), elevados por
la Cámara del trabajo de la Ia. circunscripción Judicial con asiento en esta ciudad, a fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 1429/1438 por la
parte demandada y a fs. 1442/1446 por la perito contadora. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, y formulación de cuestiones relativas a la aplicabilidad de la
ley o doctrina legal, de lo que da fe el Actuario, se decide plantear y votar, en el orden de sorteo previamente practicado; y- - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -

-----LLegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal en virtud de los recursos de inaplicabilidad de ley deducidos por el letrado apoderado de
la parte demandada a fs. 1429/1438, y la perito contadora interviniente en la causa a fs. 1442/1446, ambos dirigidos contra la sentencia N° 198/01, dictada por la Cámara
Laboral de esta ciudad, obrante a fs. 1404/1405 de autos, debidamente sustanciados a fs. 1454/1455 por la perito contadora, a fs. 1459/1463 vlta. por la parte actora y a fs.
1457/1458 por la demandada respectivamente y declarados formalmente admisibles por la misma Cámara a fs. 1465/1466 vlta.- - - - - - - - - -

-----Mediante el referido pronunciamiento el citado Tribunal, hizo lugar al pedido de regulación de honorarios de los letrados apoderados de los actores, y en virtud de lo
establecido en la sentencia de Cámara de fs. 1140/1160 /// ///-2- vlta., toda vez que ha sido determinado el monto total de condena, se regularon los honorarios de todos los profesionales intervinientes, se estableció el monto total
de condena en la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL VEINTICUATRO con CUARENTA Y SEIS centavos ($ 331.024,46) al 31.05.01 y en lo pertinente se
regularon los honorarios de los profesionales -por la acción principal- de los doctores Néstor Torres y José Antonio Sanchez -en conjunto- en la suma de pesos SESENTA
Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE CON CATORCE centavos ($ 69.515,14) (coef. 15% +40%), asimismo reguló los honorarios de los mismos letrados por la actuación
desarrollada en los recursos extraordinarios interpuestos ante este Superior Tribunal a fs. 1196/1216 y en la suma de pesos VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO centavos ($20.854,54)( 30% de los que les correspondieren en la instancia de origen) y por el de fs. 1356/1369 vlta. la suma de
PESOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO centavos ($20.854,54) (30% de los que les correspondieren en la instancia
de origen). También se regularon los honorarios de la perito contadora Sra. Lucía Lo Sardo en la suma de pesos TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON
CUARENTA Y SIETE centavos ($3.877,47) (coef. 7%) (M.B. $55.392,46 al 31.05.01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----RECURSO DEL DEMANDADO:_Por razones de orden corresponde el tratamiento en primer lugar del recurso interpuesto por el apoderado de la demandada, obrante
a fs.1429/1438. El casacionista invoca como fundamento del mismo la existencia de arbitrariedad al resolverse contrariamente a lo establecido, tanto en las normas
regulatorias de la materia como de la actual jurisprudencia, ya que el fallo se habría apartado y desconocido dichas circunstancias; manifiesta que en la demanda no se
incluyó la petición de intereses y que los mismos se calcularon oficiosamente por el Tribunal “a /// ///-3- quo”, por tal razón entiende que se debe descontar al monto base surgido del fallo atacado, los intereses a tasa “mix” que se le adicionaron desde la fecha de los
hechos establecidos como dañosos (despidos, 01.03.1996) y de allí surgirá el monto del proceso por este concepto a los fines regulatorios de los honorarios.- - - - - - - - - - - -

-----Similares impugnaciones realiza con respecto a los honorarios regulados a la perito contadora, aseverando que el “monto del juicio” respecto de la actuación
profesional en los términos de los arts. 35 y 38 del decreto Ley 199/66, es de $ 31.320,79, suma que no incluye los intereses hasta el 16.02.1999 y no como efectúa la
Cámara tomando ese monto actualizado al 16.02.99 y luego le vuelve a aplicar intereses para llegar al monto base de $ 55.392,46 al 31.05.01.- - - -

-----Con respecto a los intereses posteriores a la sentencia alega también arbitrariedad y violación de la ley arancelaria por parte del fallo, toda vez que el monto de la
condena a pagar a los actores a fecha 16.02.99 se estableció en la suma de $ 257.006,57 ($214.000 + $43.006,57), y entiende que sobre ese monto del proceso deben
fijarse los honorarios profesionales, y no respecto de los determinados por la Cámara al que arbitrariamente se le habría adicionado intereses en abierta violación al art. 60
de la ley 2212, ya que los honorarios se regularon sobre un monto al que se le aplicó la tasa “mix”; que asimismo los honorarios regulados por las actuaciones en cada
instancia debieron calcularse sobre el monto base sin intereses; por analogía extiende la aplicación del art. 60 L.A. a los honorarios regulados a la perito contadora.- - - - - - -

-----Seguidamente plantea violaciones normativas, así la del art. 23 de la ley 1504 y art. 277, último párrafo de la ley 20.744; ataca como excesivas las regulaciones
efectuadas a los peritos siquiatra y sicólogo, e invoca anatocismo, toda
vez que entiende que la Cámara habría arribado a un monto /// ///-4- que sería totalmente ilegal, ya que estaría capitalizando intereses, violando el art. 623 del C.Civ..- -

-----Previo a incursionar en el estudio particularizado de los agravios vertidos en el escrito recursivo, resulta oportuno recordar los principios generales imperantes en la vía
de excepción, cuando acceden a esta instancia recursos cuya materia recae en la temática de los honorarios. Sobre el particular este Superior Tribunal ha dicho que: “... la
regulación de los honorarios judiciales de los profesionales es irrevisable en casación, ya sea en lo que atañe a su monto como respecto de las bases adoptadas para
fijarlos, salvo violación de las normas legales pertinentes” (S.C.B.A., Se. 033231, del 30.11.84, cit. en: “BENTEVENGA” S.T.J.R.N., Se. N° 5/93); así también que: “... todo
aquello que suponga impugnación de bases computables a los fines de la regulación, no es revisable por vía del recurso de casación.” (Se. N° 22/91-SC, in re: “GARCIA”)”
(STJRN.,in re: GARCIA”, Se. 47 del 22.09.00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En aplicación de la doctrina previamente señalada y toda vez que en el presente se han invocado y fundamentado violaciones normativas, corresponde habilitar el
recurso traído en casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ingresando al análisis de la cuestión planteada en autos, en lo que se refiere a la determinación del monto base, corresponde en primer término determinar si deben
incluirse los intereses a tasa mix en el monto fijado a los fines de la regulación de honorarios y en segundo término y con relación a los intereses fijados con posterioridad a
la sentencia, determinar si es de aplicación la mencionada tasa mix o el 8% que surge de la segunda parte del art. 60 de la L.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La cuestión planteada ha sido decidida por este Cuerpo en anterior integración, en el precedente “PAPARATTO” Se. 15
del 06.03.91, que además ha sido aplicada hasta el presente,/ ///-5- alli se dijo que: “... a los fines de la regulación corresponde integrar el monto base con los intereses previstos en la condena”; en el citado precedente se dejo dicho
que la ley de aranceles en su art. 19 señala que, se considera monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción, sin distinguir entre capital, intereses o
cualquier otro accesorio, y se agrega que este artículo reproduce los términos de la ley nacional 21839 (igual artículo) y ambos cambiaron el vocablo “cantidad” de la vieja
ley arancelaria (Dto. 30439/44 ratif. Ley 12997 modif. por la 14170) por el término “suma”, lo que estaría indicando que el monto del proceso resulta de una integración de
cosas (sumas) y no de una sola (cantidad). Asimismo quedó plasmado en aquél que, para la determinación de la cuantía de los juicios en que se demandan sumas de
dinero, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el mismo, el monto respectivo se halla integrado, además del capital reclamado,
por los intereses solicitados en la demanda como accesorios, devengados durante la tramitación de la contienda, solución que tiende a una más justa retribución de la
labor de aquéllos.- - - - - - - - - -

-----Quedando plasmada con el precedente la doctrina aplicable al caso, cabe, con referencia a los intereses aplicados por el “a-quo”, hacer referencia a la doctrina que
también ha fijado este Cuerpo sobre el tema; así, en tal sentido el Tribunal Superior de Justicia decidió a partir de autos “CALFIN, Juan H. y Otros c/MURCHISON S.A.
Estibajes y Cargas s/Reclamo”, Ses. N° 180 del 08.10.92 y 201 del 02.12.92, fijar posición en el intenso debate que habría suscitado la materia en la doctrina y
jurisprudencia, y establecer un criterio que sería de aplicación con carácter de doctrina legal hasta tanto se mantuviera la crítica coyuntura económica en el país. Que
asimismo y en línea con lo resuelto este Superior Tribunal ante la crisis /// ///-6- económica-financiera que sufriera el pais desde enero de 2001 ha reiterado en sus pronunciamientos, que no ha desconocido, como dato de la realidad, la
existencia de una profunda crisis económica y financiera de neto corte estructural, tanto en la Nación como en la Provincia (vgr. “ASIN” Se. 29/02 de fecha 24.04.02).- - - - - - -

-----Cabe aseverar, por lo antes expuesto que la Cámara, en tanto al aplicar la tasa mix, no incurre en violación normativa como pretende demostrar la demandada
recurrente, sino que ha seguido los parámetros que han sido fijados por este Cuerpo en procura de mantener la dimensión de la significación económica de la condena.- - -

-----Por otra parte y con relación al art. 60 de la L.A., que el recurrente pretende se aplique con respecto a los intereses posteriores a la sentencia lo que el citado artículo
expresa en su primer parte, “... cuando hubiera mora del deudor los honorarios serán actualizados desde la fecha de su regulación hasta el momento de su efectivo pago
...” y también que, en oportunidad de emitir mi primer voto en Sentencia “ROLAP S.A.”, N° 25 de fecha 09.04.02 he dicho que este párrafo ha sido derogado por los arts. 7 y
10 de la Ley 23.928 de convertibilidad que prohibe la indexación, modificada por la ley N° 25.561, B.O. del 07.01.02 Nro. Extraordinario), que con respecto a los intereses que
se devengarán como dispone el artículo se refiere claramente a los devengados en caso de mora, no obstante ello la tasa de interés (8% anual), fijado por dicho artículo,
quedando condicionada a la previa indexación de capital que permitía mantener incólume su contenido económico, y su proporción encontraba relación directa con el
hecho previo de la actualización. Desaparecido el supuesto, por aplicación de la ley de convertibilidad, cae con él la tasa de interés prevista que es su accesorio y en su
lugar corresponde se utilicen las tasas expresadas en la doctrina ya fijada por/// ///-7- este Cuerpo en “CALFIN” como lo aplicara la Cámara en oportunidad de regular los honorarios.- - - - - - - - - - - -

-----A ello cabe agregar que, la sentencia de fecha 16.02.99 había fijado la tasa de interés aplicable expresando: “... sin perjuicio de los intereses a la tasa “mix” (conf. doctr.
S.T.J.R.N. in re: “CALFIN” del 08.10.92) que correspondan hasta su efectivo pago ...” (fs. 1140/1160 vlta.) y que no fue atacado en este tópico el fallo al ser recurrido por el
demandado (fs. 1172/1188 vlta.), motivo por el cual lo decidido ha quedado firme y consentido, imposible de ser impugnado en tanto no fue motivo de agravio disponible
oportunamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es así que, atento a las constancias de autos, deviene tardía la cuestión planteada en el recurso en tratamiento, referida a la tasa de interés aplicable, ya que al atacar
la sentencia impugnada en ese tópico no hace más que proponer argumentos que no se hicieron valer en la etapa oportuna, hallándose vedado su tratamiento, resultando
a todas luces desacertado pretender introducir agravios por cuestiones que aunque disponibles para ser atacadas en anterior oportunidad, en este estadío quedaron
precluídas, firmes y consentidas.- -

-----Con respecto al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación traído por el recurrente, es preciso recordar lo fijado por este Superior Tribunal en el ya mencionado
precedente “PAPARATTO” y repetido en otras oportunidades, así se ha dicho que: “Si bien los fallos de la Corte Suprema de la Nación constituyen para los demás
tribunales, precedentes de destacado valor moral a los que correspondería ceñirse por vía de principio, tal acatamiento encuentra límites más próximos y se atenúa
cuando la doctrina no se relaciona con temas federales (arts. 31 y 100 C.N.) habiéndose dicho que “la doctrina de acatamiento a los fallos de la Suprema Corte de la
Nación halla su exacta y limitada dimensión en cuanto ésta decide temas federales pues es en ellos donde existe /// ///-8- obligación moral de seguir las pautas jurisprudenciales de aquel Alto Tribunal y es allí donde es éste el intérprete final de la Constitución (ED. 59-259).- -

-----Pero, no debe dejar de observarse que: “Si bien es cierto que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “deciden” nada más que en el caso concreto
sometido a su conocimiento y no obligan legalmente sino en él (elemento diferenciador entre las funciones legislativa y judicial), los jueces de los Tribunales inferiores
tienen el deber -sino legal, moral- de conformar sus decisiones a lo que la Corte Suprema ha resuelto en casos análogos. Tal deber se funda, en primer lugar, en la
presunción de verdad y justicia que invisten los fallos del tribunal que se encuentra en situación de singular prestigio institucional. Tiene además por función quitar
virtualidad a futuros trámites recursivos, que atentarían contra la celeridad y economía procesal. La univocidad jurisprudencial con la Corte Suprema de Justicia, Juez final
de todo el derecho argentino, elimina la posibilidad de strepitus fori que de seguro producen los fallos contradictorios, vela por el derecho de defensa de los particulares y
hace, en definitiva, a la concreción del principio de seguridad jurídica” (ja. 1993-II-208).- - - - -

-----Sin dejar de considerar lo anteriormente expuesto, y reconociendo el valor, que como lineamiento moral constituyen los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y el deber insoslayable de todos los órganos jurisdiccionales de resguardar el principio de economía procesal, no se observa que el Tribunal a-quo haya incurrido
en arbitrariedad en su pronunciamiento, puesto que al decidir lo hizo aplicando la doctrina legal fijada por este Superior Tribunal de Justicia que debe ser obligatoriamente
acatada por los Tribunales inferiores y sí puede considerarse como una causal de casación encuadrable en el art. 286 del código de rito, la inobservancia de la misma.- - -
///-9- El recurrente impugna el fallo en cuestión, como ya lo anticipara por violación del art. 23 de la ley 1504, como también del art. 277, último párrafo de la Ley de Contrato
de Trabajo, toda vez que, por incorporación del art. 8 de la Ley 3235 (BO. 29.10.98) y en el caso del art. 277 por incorporación del art. 8 de la ley 24.432 (BO. 10.01.95) se
agrega, en ambos casos, en lo pertinente que: “... Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún
caso exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado
precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en
costas, si la hubiere ... .”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No es pacífica la doctrina en lo atinente a esta modificación de la ley 24.432, ya que hay disparidad de criterios con respecto a su aplicación, precisamente si es
aplicable también a las causas que se están tramitando y que no se hayan regulado honorarios. Algunos autores sostienen que si se ha regulado el honorario y el auto o
resolución pertinente se encuentra firme, la ley no es aplicable. Unicamente el honorario con una regulación firme es pasible de ser exigido en cuanto al pago y, por ende,
ya no puede modificarse. En cambio, todo honorario, aun devengado -en el sentido de que el trabajo se está realizando por el profesional-, no haya sido pasible de la
“valoración” judicial o arbitral cae dentro de la órbita de esta ley. Otros estiman que el momento en el cual se fija el derecho al cobro del honorario es cuando se efectúa la
tarea o se realiza el trabajo, por lo cual si el profesional ya comenzó a actuar tiene derecho a que se le regulen los honorarios conforme la normativa vigente en el momento
del /// ///-10- desenvolvimiento profesional. Los que discrepan con esta postura entiende que resulta aplicable a esta situación el art. 3° del Código Civil que dice: “A partir de su
entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes ...”; asimismo que “Los hechos pasados que ha
agotado la virtualidad que le es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. En cuanto a los hechos in fieri o en
curso de desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen”.( conf. Honorarios Profesionales, Ley 24.432 (una reforma al Código Civil), Julia Elena Gandolla, pág. 161
y sigtes.).- -

-----Por otra parte la Corte Suprema de Justicia ha sentado su doctrina con relación al tema traído en autos ”Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Buenos Aires,
Provincia de s/ daños y perjuicios”, en el cual reiterando precedentes decidió que, si los trabajos profesionales fueron realizados antes de la entrada en vigencia de la
reforma al arancel, las regulaciones de honorarios deben practicarse según las reglas del anterior ordenamiento aunque en el pleito no se hubiere dictado sentencia,
porque el derecho quedó cristalizado con la realización del trabajo, con prescindencia de la época en que fuera practicada la regulación; el fundamento para decidir de
ese modo radicó en que ni el legislador ni el juez pueden arrebatar ni alterar derechos patrimoniales adquiridos al amparo de la legislación anterior, porque en ese caso el
principio de irretroactividad (art. 3 del Cód. Civ.), deja de ser una norma de derecho común, para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (conf.
Modificación de Arancel para abogados y procuradores y las garantías Constitucionales, pág. 139 y sigtes. ED.170-139).-

-----El precedente en el que se basó la Corte para fallar en ese sentido fue “Elena Alem y otros c. Prov. de Córdoba” donde había dicho: “Si bien la decisión de temas
vinculados//
///-11- con la validéz intertemporal de normas de derecho local constituye materia ajena al recurso extraordinario y que el principio de retroactividad de las leyes
establecido por el art. 3° del Código Civil no tiene jerarquía Constitucional y, por tanto, no obliga al legislador, también es cierto que la facultad de legislar sobre hechos
pasados no es ilimitada y que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, pues, en tal caso, los
poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrada por el art. 17 de nuestra Constitución.”. Asi también que: “A los efectos del
nacimiento de la protección constitucional, no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley, siendo suficiente para ello que el particular
haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por la ley anterior para ser titular de derecho.” (Fallos, 305-1-899).- - - - - - - -

-----Más recientemente la Corte ha reiterado su criterio, como surge de autos “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados v. Dintel S.A.” de fecha
11.12.01, aseverando que: “Si la actividad desplegada por los letrados en primera instancia se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432 no
procede aplicar el art. 13 de dicha norma pues la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance
jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal, con grave afectación de los derechos adquiridos por los
recurrentes bajo el régimen que regía cuando sus trabajos fueron realizados.” y también: “No corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con
posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho//
///-12- patrimonial adquirido, al amparo de una legislación anterior, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez
que la regulación judicial sólo agrega el reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente.” (Fallos. 324:4275 y sigtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No puede dejar de mencionarse la doctrina fijada por este Superior Tribunal en “MALSENIDO” Se. 24 del 28.05.97, donde se han seguido los lineamientos de la Corte,
agregandose allí a lo ya dicho que la resolución que regula los honorarios tiene un carácter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse
que debe aplicarse la ley vigente a esa época sin afectar -inconstitucionalmente- derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior.- - - - - - - - - - - -

-----Que manteniendo el criterio ya fijado por este Superior Tribunal entiendo que, los trabajos realizados por los distintos profesionales intervinientes fueron llevados a
cabo integramente con posterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales (agregado como última parte al art. 277 de la ley 20.744 por ley 24.432,
B.O. 10.01.95) por lo que asiste razón al recurrente en el tópico en tratamiento, porque si bien como se refirieran los letrados de los actores en la contestación al recurso, el
agregado al art. 23 de la ley 1504 fue obra de la ley provincial N° 3235 (B.O. 29.10.98) el mismo agregado había sido efectuado al art. 277 como último párrafo de la L.C.T.
por la ley 24.432 (B.O. 10.01.95), por lo que corresponde hacer lugar al agravio articulado, en tanto la regulación de los honorarios practicada conforme a las leyes
arancelarias correspondientes a todos los profesionales y especialidades, tal como dispone la norma, ha superado el 25% del monto de la sentencia, por tal razón deberá
el juez a-quo prorratear los montos entre los beneficiarios, correspondiendo a tal efecto el reenvío //
///-13- del presente a fin de que se cumpla con lo dispuesto en la norma ya citada, debiendo en consecuencia también adaptarse los montos surgidos de los porcentajes
regulados por la actuación de los profesionales ante esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte y con referencia al agravio por anatocismo, no se observa, en el caso, que el decisorio atacado viole el art. 623 del Código Civil, toda vez que no ha
existido una capitalización de intereses al establecer el monto del proceso, como ya surgiera de lo expuesto al tratar el tema intereses y la aplicación de la doctrina legal
de este Superior Tribunal in re: “CALFIN” ya citado.- - - - - -

-----Con respecto a los honorarios regulados a la perito contadora, el recurrente, plantea los mismos agravios vertidos contra la regulación de los honorarios de los
abogados, debiendo aplicarse lo ya expuesto respecto a estos últimos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Aduce también el recurrente que los honorarios regulados a los peritos sicólogo y siquiatra resultan desmesurados, carece de asidero el recurrente no resultando
procedente la impugnación efectuada, toda vez que, por no estar sometidos a un arancel, los mismos deben ser regulados prudencialmente por la Cámara, ponderando el
mérito de la labor desarrollada, su extensión e incidencia, siendo tal labor privativa del mérito salvo absurdo o arbitrariedad; excepciones que en los presentes solo fueron
mencionadas y no demostradas, no bastando solamente tal referencia para hablitar su tratamiento en casación, ello sin perjuicio de que las regulaciones practicadas con
respecto a los expertos también deberán ser sometidas a prorrateo como lo dispone el art. 277, último párrado de la L.C.T..- - - - - - - - - - - - - -

-----En virtud de lo precedentemente expuesto propongo rechazar el recurso articulado por la parte demandada en tanto la Cámara ha fallado de acuerdo a la doctrina de
este//
///-14- Superior Tribunal no incurriendo en las violaciones normativas endilgadas; y hacer lugar al recurso sólo en lo referente al art. 277, último párrafo de la L.C.T..
debiendo reenviar las actuaciones a la Cámara de origen con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo mencionado. Con costas en un porcentaje del 10%
a los actores y del 90% a la demandada (art. 71 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - -

-----RECURSO DE LA PERITO CONTADORA: Fue interpuesto a fs. 1442/1446; funda su escrito recursivo en que el monto regulado por el tribunal a-quo sería exiguo como
estipendio; sostiene asimismo que el fallo atacado habría incurrido en la errónea aplicación de las disposiciones atinentes a la labor de los profesionales contadores; y
habría violado las normas específicas contenidas en el Decreto 199/66 (art. 34).- - - -

-----Cree necesario, para la justa resolución del caso, precisar qué debe entenderse por “monto del juicio”, cita a tal efecto jurisprudencia en la cual se ha interpretado que
las normas pertinentes del referido arancel deben entenderse como si expresaran que la regulación debe hacerse sobre el “monto del juicio” en tanto sea objeto de la
peritación, compulsa o certificación, para después endilgar a la sentencia atacada que habría tomado un monto base diferenciado para la regulación de los honorarios del
perito, manifestando asimismo que el Tribunal logró determinar como monto base del juicio la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL VEINTICUATRO c/ 46
($ 331.024,46) al 31.05.01, del que se habría apartado ilegitimamente al momento de la determinación del estipendio para su parte.- - - - - - - - -

-----Este Superior Tribunal se ha expedido plasmando su criterio en varios precedentes, acerca de lo que debe entenderse como monto base a los fines de determinar los
honorarios de los peritos, especialmente de los contadores; para ello ha analizado las normas atinentes al tema (arts. 34, 35 y 38 del decto. ley 199/66) obteniendo como
resultado/ ///-15- que la labor del perito ha de apreciarse por la efectividad y extensión del servicio prestado, el que no va siempre simétricamente unido al monto de la condena y
pudo haberse circunscripto a un aspecto parcial de la cuestión litigiosa o del debate jurídico, resultando pues que, la doctrina de este Cuerpo entiende que la remuneración
del perito ha de estar vinculada a la labor realizada y enmarcada además por los lindes de tal actividad, siéndole indiferente el monto total del juicio en la medida que éste
comprenda otros aspectos desvinculados de los trabajos del experto.- -

-----Asimismo este Superior Tribunal ha dicho que: “... el art. 35 del Dec. Ley 199/66 corresponde ser interpretado con sujeción a lo previsto en la primera parte del art. 38,
donde se menciona a “parte del monto de la demanda reconocida en la pericia” lo que significa limitar el monto base para la regulación al aspecto que la pericia
contribuyó a determinar. También con arreglo al art. 34 en cuanto indica que en materia judicial, los Graduados en Ciencias Económicas que actúen en jurisdicción de esta
Provincia, percibirán sus honorarios de acuerdo con la naturaleza y monto de los trabajos que realicen.” (STJRN, “AGUILERA de SITANOR” del 05.03.93, entre otras).- - - - -

-----Que, en los presentes, si bien es cierto que la experta ha intervenido en varias ocasiones a través de dictámenes, asi a fs. 503/514; 539/541; 613/622; 1160/1161 y 1166,
también es cierto, y como ella misma lo reconoce con respecto a esas actuaciones, “independientemente si después le sirvió al momento de dictar sentencia”, separando
su actuación de la utilidad de la misma; cuando en realidad debe relacionarse directamente su actuacion con los requisitos a tomar en cuenta a los fines de la
determinación del monto, siendo imprescindible la “efectividad” de la tarea desarrollada, requisito éste sobre el que la valoración es tarea exclusiva del mérito.- - - - - - - - - - -
//-16- Cabe mencionar asimismo que la Cámara Nacional del trabajo ha dicho con relación a la cuestión en tratamiento que: “La estimación del monto del proceso a los
efectos regulatorios, debe ser apreciada por el tribunal en cada caso en particular, según las circunstancias, procurando conservar la ratio legis que orienta la referencia
legal a dicha cuantía, la justa distribución de las remuneraciones en orden a la solvencia patrimonial de quienes deben sufragarlas y el grado de responsabilidad
profesional por los intereses en juego y el mérito de la labor desempeñada (cfr. CNCivil, sala C, 06.11.84, LL, 1985-b-548).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es, por todo lo expuesto que propongo no hacer lugar al recurso de la perito contadora, sin perjuicio de la readecuación del monto regulado acorde a lo decidido con
respecto al recurso de la demandada. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Correspondiendo reenviar al Tribunal de origen, para que con igual integración proceda al prorrateo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos. Regular los
honorarios profesionales, por el recurso interpuesto por la demandada (fs. 1429/1438), del doctor Jorge Eduardo CAMPORA en el 25% de lo que le correspondiere por su
actuación en la instancia de origen, a calcular en función de la materia involucrada en la impugnación; los de los doctores Néstor I. TORRES y Osvaldo Luciano
CAMPAGNOLI -en conjunto- en el 30% a calcular del mismo modo y los del doctor Jorge MANZO en el 30% a calcular de igual forma. Por el recurso interpuesto por la perito
contadora (fs. 1442/1446), regular los honorarios del doctor Jorge MANZO, en el 25% de lo que le correspondiere por su actuación en la intancia de origen, a calcular en
función de la materia involucrada en la impugnación y los del doctor Jorge Eduardo CAMPORA, en el 30% a calcular de igual forma (art. 14 L.A.). Los estipendios deberán
ser oblados en el plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 869 y /// ///-17- notifíquese a la Caja Forense. MI VOTO.- - - - - - -
El Sr. Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

-----ADHIERO plenamente a los fundamentos expuestos por el colega que precede en el orden de votación.- - - - -
-----Además, considero conveniente destacar, que la cita
del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente v. Provincia de Corrientes” (Fallos.322:2961),
citado por el demandado en su recurso, es perfectamente conocido por este Tribunal; pero no puede entenderse como un cerrojo en la aplicación de normas arancelarias
locales que rigen la actividad profesional, en este caso para los abogados y procuradores de la Provincia de Rio Negro, y en el fuero específico del Derecho de Trabajo.-

-----Que además dicho decisorio ha demostrado una pluralidad de opiniones y disidencias que lo privan de la fuerza de convicción para atender todos los casos y valores
en juego.-

-----Que en tal sentido deben adecuarse los textos a la nueva situación existente por imperio de la prohibición de indexar que establece la ley N° 25.561, o de ponderar
cualquier índice para ajustar las condenas.- - - - - - - - - - - - - -

-----Siguiendo tal razonamiento, quitar de la base de cálculo los intereses, implica privar a los jueces de utilizar uno de los mecanismos de compensación establecidos por
la ley (intereses compensatorios), para evitar el daño al patrimonio del acreedor en beneficio del deudor, incausadamente.- - - -

-----La desactualización del precedente, citado por la parte demandada, es notoria si tenemos en cuenta que ya no rige la ley de convertibilidad (ley 23.928); y que la
desvalorización de la moneda desde el 06.01.02 a la fecha está reflejada en todos los índices conocidos publicados por el INDEC (Principio de Realismo jurídico vgr:
indice de precios al consumidor art. 276 LCT.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo lo expuesto se refleja en jurisprudencia, que / ///-18- teniendo presente lo antes expuesto, se ha dicho que: “A partir de la vigencia de la ley 25.561, corresponde aplicar a los créditos de naturaleza laboral, la tasa
pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario, con más un parámetro
constante del dos por ciento nominal mensual, a fin de recomponer de manera indirecta el poder cancelatorio de la moneda de curso legal disminuido por el proceso de
desvalorización monetaria reiniciado a partir del dictado de dicha normativa” (TS. Córdoba, sala laboral 2002.06.25; sum 49; Suplemento Especial de Revista Jurídica
Argentina La Ley; Mayo de 2003; pág. 8). También que: “Debido a la profundización y a la complejidad de la crisis que atraviesa el País en materia social, económica,
administrativa y financiera, que llevó al Gobierno de la Nación a derogar la ley de convertibilidad 23.928 y a devaluar, situación reconocida por la ley 25.561 y la normativa
de emergencia dictada desde comienzos del presente año, resulta prudente compatibilizar el cómputo de los intereses legales aplicables a las indemnizaciones
laborales con las actuales circunstancias que muestra la realidad económica financiera aplicando el interés legal equivalente a la tasa pasiva promedio hasta el 31 de
diciembre de 2001 que cobra el Banco de la Nación Argentina con más los 5 puntos dispuestos por los arts. 1° y 2° de la ley 3939 y a partir del 1 de enero de 2002, deberá
aplicarse sobre el capital originario la tasa activa promedio que informa dicha institución bancaria más cinco puntos anuales previstos por la ley citada. (C3a. Trab.,
Mendoza, 2002/08/15, sum. 54, pág. 8 Revista citada.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Mantener una decisión que tome como base regulatoria solo el capital; implica un menoscabo al trabajo de los profesionales del derecho, que es contrario a la letra y
espíritu de las leyes Provinciales N°2212 (modif. 2232) art./ ///-19- 19, aplicables al caso, y que posibilitan la decisión acorde la doctrina citada, por el Tribunal de Trabajo, de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - -

-----Queda claro entonces el porqué del apartamiento de la invocada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una situación derivada de la renta
normal del capital, implica considerar los intereses como accesorios dentro de parámetros usuales (6% u 8% anual), y otra muy distinta la que corresponde al caso de
autos, donde ya medió una sustancial licuación de la condena con motivo de la derogación de la ley de convertibilidad a lo que se suma la desvalorización acaecida y
subsiguiente.- - - - - - - - - - -

-----Reestablecer la condena a su contenido originario es imposible; pero a los fines regulatorios aparece como razonable y justo computar el capital y los intereses tal
como lo formula el Tribunal del Trabajo, siguiendo nuestra propia legislación y precedentes jurisprudenciales supra citados. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo:- - - - - -

-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 1429/1438, conforme surge de los
considerandos. Costas en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regular los honorarios del doctor Jorge Eduardo CAMPORA en el 25% de lo que le correspondiere por su actuación en la instancia de origen, a calcular en
función de la materia involucrada en la impugnación; de los doctores Néstor I. TORRES y Osvaldo Luciano CAMPAGNOLI -en conjunto-// ///-20- en el 30% a calcular del mismo modo y los del doctor Jorge MANZO en el 30% a calcular sobre los estipendios de la parte a la que asiste (art. 14 L.A.). Los
honorarios deberán ser oblados en el plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - -
Tercero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la perito contadora a fs. 1442/1446. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - -
Cuarto: Regular los honorarios profesionales del doctor Jorge MANZO, en el 25% a calcular en atención a la suma involucrada por la materia objeto de recurso y como
patrocinante de la parte a quien asiste; y los del doctor Jorge Eduardo CÁMPORA en el 30% a calcular en igual forma (art. 14 L.A.). Los honorarios deberán ser oblados en
el plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - -
Quinto: Reenviar las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que con la misma integración proceda a prorratear los honorarios regulados con ajuste a lo decidido
en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-


Luis A. LUTZ -Juez-
Vístor Hugo SODERO NIEVAS - Juez-
Alberto Italo BALLADINI -Juez-

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA -Secretario Subrogante-

TOMO: II
SENTENCIA: 160
FOLIO N° 482 a 501
SECRETARIA: 3
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