Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 101 - 03/06/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-23254-C-0000 - IRIBARREN ANDRES F. S/ SUCESION AB INTESTATO -RECONSTRUCCION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 3 de junio de 2025. EXPEDIENTE: "IRIBARREN ANDRÉS F. S/ SUCESIÓN AB INTESTATO -RECONSTRUCCIÓN" N° VI-23254-C-0000. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 21/10/2024 y 22/10/2024 se presentan Andrés E. Iribarren, Ana María De Rege, Claudia M. Iribarren y Luis F. Iribarren y solicitan que se declare prescripto el derecho al cobro de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes en las primeras dos etapas del proceso sucesorio - Dres. José F. Leiva, Emilio H. De Rege y el Procurador Arturo M. Montero de Espinosa- así como sus consecuentes aportes a la Ley D 869 de Caja Forense. Ello en virtud del tiempo transcurrido desde su última intervención y de conformidad con lo establecido en los arts. 2560 y 2537, 2° párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación. Expresan en tal sentido que la última participación útil de los letrados en cuestión data de fecha 10/07/1984 con el dictado de la declaratoria de herederos, es decir hace más de 40 años a la fecha por lo que entienden que acoger su pretensión deviene procedente. Por otra parte, solicitan que se regulen los honorarios profesionales del Dr. Cristo Walter Guenumil en el mínimo legal de la ley arancelaria y que los emolumentos de la Dra. Carolina Gaitán lo sean por su actividad profesional en la reconstrucción del presente sucesorio. Citan jurisprudencia y concretan su petitorio. 2.- En fecha 12/12/2024 se presentan los herederos de Arturo Mario Montero de Espinosa- Arturo Juan Montero de Espinosa y Guillermo Mario Montero de Espinosa- y y los de Enrique Montero de Espinosa, hijo del primero -Ana María Goñi, Enrique Montero de Espinosa y Carolina Ginette Montero de Espinosa- contestan el traslado conferido el 23/10/2024 y prestan conformidad respecto del planteo de prescripción de honorarios mencionado al inicio, al que se allanan. 3.- En fecha 13/12/2024 el representante de Caja Forense evacúa la vista conferida y presta conformidad con el planteo de prescripción de los honorarios que se peticiona en tanto ello no afecte el aporte previsto en la Ley D 869 y por las tres etapas del proceso sucesorio. 4.- En fecha 10/02/2025 se presenta Andrea De Rege, por sí y en representación de sus hermanas y coherederas de Emilio Héctor De Rege, Mariana De Rege y María Eugenia De Rege, y Daniela De Rege y al contestar el traslado conferido también se allana al planteo de prescripción de los emolumentos si objeciones de ningún tipo. 5.- En fecha 23/04/2025 se presenta María Inés Bucci, y del mismo modo que los restantes herederos a los que antes aludiera, contesta el traslado concedido sin oposición y se allana. 6.- En fecha 28/04/2025 se presenta Andrés Ernesto Iribarren y solicita resolución del planteo de prescripción interpuesto y el 09/05/2025 se llama a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL PLANTEO: 1.- En orden a resolver la cuestión planteada en función de las posturas asumidas por las partes, cabe entonces señalar que la prescripción liberatoria se define como una excepción para repeler una acción por el sólo hecho de que quien la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De esta forma, aparece como razonable que la demora del accionante a iniciar el juicio genere daños al deudor, quien, por su parte, también tiene derecho a obtener su liberación, ello atento razones de conveniencia social que imponen la necesidad de dar certeza a los derechos. De allí que la jurisprudencia ha admitido declarar la prescripción cuando ésta ha sido solicitada mediante el ejercicio de una táctica forense para levantar hipotecas, liberar deudas fiscales, etc. En virtud de ello, la prescripción puede oponerse también como acción declarativa, toda vez que no existe disposición expresa que prohíba su interposición justificada en que el acreedor ha dejado de percibir su crédito, dado el fundamento de orden público de la prescripción, se transforma en deudor de la liberación del obligado. Se tiene la prerrogativa de oponer la prescripción a partir del momento en que transcurrió el tiempo, sin que sea necesaria una declaración judicial al respecto. A mayor abundamiento, la procedencia de este tipo de acción se justifica en cuanto la prescripción es un derecho que tiene todo sujeto para liberarse de una deuda o sanear algún tipo de vicio que pueda afectar a un acto jurídico. (conf. López Herrera, Edgardo. Tratado de la Prescripción Liberatoria. Ed. Abeledo Perrot. 2009. 2º Ed. Ampliada y actualizada. pág. 351 y ss.). 2.- Por otro lado, es conveniente señalar que, el nuevo Código Civil y Comercial -en su art. 2537- en principio indica que al momento de entrada en vigor de una nueva ley dichos plazos se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. La norma -que reconoce como fuente directa el art. 4051 CC y lo establecido en la ley 17.940, complementaria de la ley 17.711 con la excepción final, extraída de la obra de Roubier y de la jurisprudencia de la CSJN en la materia- enuncia una regla específica de derecho temporal aplicable a los plazos de prescripción. Entonces la regla es que los plazos en curso al tiempo de entrar en vigor una nueva norma que los modifica, se rigen por la ley que estaba vigente cuando comenzaron a correr. La solución es razonable, pues la ley anterior fue la que generó la expectativa de adquirir un derecho o liberarse de una obligación en el tiempo que la norma indicaba. Se trata de sistema que respeta la confianza de todos. Ahora bien, existe una excepción: los plazos que están corriendo se rigen por la nueva ley si son más breves, pero se computan a partir de la entrada en vigor de la nueva ley y se agrega una contraexcepción o excepción a la excepción previa: los plazos que están corriendo, aún más largos, se rigen por la vieja ley si, aplicando la nueva, desde su entrada en vigencia, el cómputo final es más extenso que si se hubiese aplicado la antigua. De tal modo, es posible establecer que el criterio empleado es que siempre se aplica el plazo de prescripción que vence primero.- (conf. args. CCyC, Infojus, Tomo V y VI, pág 269). 3.- En base a lo expuesto y conforme la regla general que establece la nueva normativa, corresponde señalar que el Código Velezano preveía un plazo bienal de prescripción para el caso en que no hubiera habido regulación de honorarios, conforme lo disponía el art. 4032 del CC. El plazo comienza a correr desde que se pronuncia la sentencia definitiva o se homologa o bien desde que el abogado o procurador cesa en sus funciones, sea por fallecimiento, renuncia expresa del patrocinio o representación, presentación de un nuevo patrocinante, o revocación del mandato (conf. args. Beade Jorge, "Teoría y práctica de la regulación de honorarios", Edit. Cathedra Jurídica, Bs. As. 2005, pág. 153 y ss.). Por su parte, la CSJN ha sostenido que "En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal, art. 4032, inc. l, respectivamente del Cód. Civil" (CSJN., 2-12-99, "Escotorín de Bosetto, Clorinda c/Caja de Previsión Social de Salta", LL., 2000-C-231; ídem 19-11-91, "Ford Motor Argentina c/Estado Nacional -A.N.A.-", ED., 146-201, LL., 1992-B-351). Idéntico criterio fue seguido por el Máximo Tribunal Provincial en autos "Bombardieri" (STJRNS4 Se. 30/06). Debido a lo expresado y luego de analizar las constancias de autos, observo que la última intervención de los profesionales -respecto de cuyo trabajo se requiere la prescripción- data de fecha 10/07/1984, con la declaratoria de herederos del causante Andrés Fernando Iribarren, y no se ha acreditado gestión posterior alguna. Desde entonces han transcurrido más de 40 años, con lo cual el plazo bienal para peticionar sus honorarios que asumo aplicable se encuentra holgadamente superado, resultando procedente la declaración de prescripción respecto de los honorarios reclamados. En el presente, sea por aplicación de las disposiciones del vigente CCyC, como asimismo las que regían en el derogado del código velezano en materia de prescripción liberatoria (tanto bienal como decenal), atento el tiempo transcurrido, el derecho a peticionar determinación de honorarios se encuentra prescripto. Por lo demás, se advierte que conforme la declaratoria de herederos agregada en fecha 20/11/2024 el fallecimiento de Emilio Héctor De Rege ocurrió en fecha 06/07/2010. Además, surge de los autos caratulados "Leiva, José Francisco S/ Sucesión - Sucesión Intestada, Expte. VI-01583-2024 -de trámite ante esta unidad jurisdiccional- que el fallecimiento de José Francisco Leiva ocurrió en fecha 05/12/2023 y de acuerdo con la declaratoria agregada por sus herederos en fecha 12/12/2024 se constata que el fallecimiento de Arturo Mario Montero de Espinosa tuvo lugar en fecha 31/08/2007, de manera que al tiempo de su fallecimiento el plazo bienal a contar desde su última intervención ya se encontraba consumido. 4.- Ahora bien, en cuanto a los aportes correspondiente a Caja Forense, cabe poner de resalto -en consideración a la intervención de su representante- que la solución propuesta por la entidad no resulta adecuada por cuanto el aporte previsional, reviste carácter accesorio de los honorarios que se hubieren regulado de haber correspondido, razón esta que impide se consideren en forma autónoma, por lo que corresponde receptar lo peticionado por los herederos al respecto en cuanto a que los correspondientes a los letrados en cuestión también, el derecho a reclamarlos también se encuentra prescripto. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a lo manifestado por el representante de Caja Forense sobre el punto. 5.- Previo a la regulación de honorarios y en tanto la valuación fiscal del inmueble identificado con N.C. 182-380-560 acompañada en autos data del 01/07/2024, vista la Caja Forense a los fines de que se expida al respecto. RESOLUCIÓN: I.- Hacer lugar al planteo de prescripción deducido por Andrés E. Iribarren, Ana María De Rege, Claudia M. Iribarren y Luis F. Iribarren y declarar prescripto el derecho a reclamar los honorarios correspondientes a los Dres. José F. Leiva, Emilio H. De Rege y Arturo Mario Montero de Espinosa, conforme arts. 2537 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como también los respectivos aportes a Caja Forense, no correspondiendo hacer lugar a lo manifestado por su representante sobre el punto. II.- Sin costas, atento las características del planteo y el modo en el que se resuelve (art. 62 CPCC). III- Previo a la regulación de honorarios y en tanto la valuación fiscal del inmueble identificado con N.C. 182-380-560 acompañada en autos data del 01/07/2024, vista la Caja Forense a los fines de que se expida al respecto IV.- Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
Leandro Javier Oyola Juez
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