| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 94 - 16/03/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | A-4CI-765-C2016 - SAEZ VICTOR EDGARDO Y OTRA C/ MUÑOZ MELLADO MATIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (PPAL (819-15 )) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 16 días de marzo de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SAEZ VICTOR EDGARDO Y OTRA C/ MUÑOZ MELLADO MATIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (PPAL (819-15 ))" (Expte.n° A-2RO-765-C3-16), venidos del Juzgado Civil Nº Tres , previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1-Vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la parte actora con fecha 17/02/2020 y a fs. 63 contra la providencia de fecha 11/02/2020 obrante a fs. 62, el que, desestimada la revocatoria, es concedido con fecha 19/02/2020. 2.-Oportunamente, iniciada la presente demanda, a fs. 47 y con fecha 21/04/2016 se provee: ?Previo a todo, no surgiendo de constancias del sistema Lex Doctor que tramite ante este Tribunal el beneficio de litigar sin gastos denunciado, aclárese. Sin perjuicio de la copia del acta de mediación acompañada, hágase saber a la actora que previo a todo deberá acompañar Constancia de Finalización de la etapa de mediación expedida por CEJUME (Formulario 05). Asimismo, siendo que el empleo de fórmulas alternativas, como y/o, implican indeterminación del sujeto pasivo de la pretensión, con lo cual no se da íntegro cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 330, inciso segundo del CPCC, previo a dar inicio a las presentes deberá denunciar expresamente contra quienes pretende denunciar la presente acción. Resultando similares los nros. de DNI de los actores denunciados, aclárese. Intégrese la suma correspondiente en concepto de Bono Ley del Colegio de Abogados ($228.-), bajo apercibimiento de denunciar su incumplimiento a dicha Institución. Déjese constancia que la totalidad de la documental es acompañada en copia simple, y que no acompaña fotocopia de carnet de conducir y formulario F5 como denuncia, mientras que acompaña y no denuncia copia de acta de declaración testimonial de fecha 23/04/2015?. Esa providencia fue consentida por la recurrente. Recién con fecha 14/05/2019 se presenta la actora con nuevo patrocinio letrado y solicita la remisión de las actuaciones al Juzgado ahora interviniente dado que ante el mismo tramitaba un juicio por el mismo hecho y con similares demandados aclarando que el hecho ocurrió en el ámbito de esta circunscripción judicial. Manifiesta además su intención de modificar y/o ampliar su demanda previo a su traslado. Requerida la remisión de las actuaciones por el juzgado ahora interviniente (fs. 50) y efectivizada la misma la actora con fecha 09/09/2019 solicita el préstamo de las actuaciones el que fue concedido con fecha11/09/2019, reiterando dicho pedido con fecha 20/09/2019 el que fue concedido en igual fecha. Por último y recién con fecha 04/02/2020 la actora formula la presentación de fs. 60/61 mediante la cual: justifica la iniciación tardía del beneficio en la circunstancia de que los anteriores letrados habrían iniciado un beneficio el que no fue hallado; luego amplía la prueba documental, aclara los datos de los demandados y amplía la prueba oportunamente ofrecida solicitando una diligencia preliminar y prueba instrumental. La magistrada procede al dictado de la providencia atacada disponiendo: ?Téngase a los actores por presentado con nuevo patrocinio letrado.- Hágase saber que han sido incorporados al sistema informático del PJ.- Téngase presente el informe que antecede y siendo que el beneficio de litigar sin gastos de los actores ha sido iniciado en fecha posterior al presente trámite, hágase saber que la iniciación del mismo no tiene efectos retroactivo debiendo en consecuencia abonar el Impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribuciones varias, correspondiente al expte. A-2RO-765-C3-16, previo a todo?. 2.1.-Iniciado el beneficio de litigar sin gastos por la actora, con fecha 04/02/2020, el que tramita mediante expediente M-2RO-1354-C2020, la magistrada procede al dictado de la providencia de fecha 11/02/2020 en la que, en lo que aquí interesa, dispone: ?Asimismo, examinada la causa principal "A-2RO-765-C3-16 SAEZ VICTOR EDGARDO Y OTRA C/MUÑOZ MELLADO MATIAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) se advierte que la demanda fue presentada en fecha 08-04-2016, en efecto, hágase saber al presentante que la iniciación del presente beneficio de litigar sin gastos no tiene efectos retroactivo respecto a dicha presentación y deberá abonar en aquellos autos los impuestos correspondientes?. Es dable mencionar que si bien dicha providencia no fue atacada si lo ha sido la dictada en el principal. 3.-La actora en su recurso expone que cumplió con el inicio coetáneo del beneficio y la demanda y que dado que este expediente fue remitido desde otro juzgado desconociendo la nueva representación letrada el estado de tal beneficio el que no fue remitido con el expediente principal, inició un nuevo trámite de beneficio. Entiende que la providencia atacada afecta su derecho de acceso a la justicia, toda vez que se ha demandado una suma cercana a $ 1.000.000.- resultando imposible para la actora afrontar el pago de las tasas, agregando que el actor es un empleado esporádico y su esposa regentea un parador en la costa del río Neuquén. Luego colaciona la doctrina legal del Superior Tribunal emergente del precedente ?NASIF? el cual según su parecer dispone la retroactividad del segundo beneficio en casos donde el primero no ha tenido resolución alguna. 4.-Llegadas las actuaciones a este tribunal y advirtiendo que el recurso no había sido debidamente sustanciado con la ARTRN, se remite a primera instancia. La citada Agencia procede al responde del recurso en análisis con fecha 12/11/2020. Indica que comparte el temperamento del tribunal respecto de la irretroactividad del beneficio debiendo tenerse presente lo expuesto por la actora respecto del inicio coetáneo del beneficio y la demanda, circunstancia que no puede corroborar. Luego agrega que en caso de existir aquél primer beneficio y continúe su trámite la actora gozaría con el beneficio provisional otorgado por el art. 83 del CPCyC, por el contrario, si se tomara como vigente el iniciado con posterioridad al inicio de la demanda el mismo resultaría estéril a los fines solicitados en razón de lo dispuesto por el art. 78 del CPCyC. 5.-Pasan los presentes para resolver con fecha 11/09/2020 practicándose el sorteo de rigor con fecha 20/11/2020, procediéndose a recertificar los plazos con fecha 23/12/2020. 6.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que el mismo no debiera prosperar. En efecto, dictada la providencia de fecha 21/04/2016 y requerida mediante la misma la aclaración pertinente respecto del beneficio que se manifiesta iniciado el toda vez que se registra en sistema, la actora nada dice ni con su asistencia letrada inicial ni luego -más de tres años después- con la actual al formular la presentación de fs. 48 en la cual requiere la remisión del presente más no del supuesto beneficio cuyo inicio se manifestara en la demanda (ver fs. 45 vta., punto XIV). De modo que esa sola razón basta a mi juicio para desestimar el recurso en tratamiento. Los arts. 78 y 84 del CPCyC disponen: ?Artículo 78 - Los que carecieren de recursos podrán solicitar hasta el momento de presentar la demanda principal, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 inciso I apartado f) de la Ley Provincial K Nº 2430. Excepcionalmente cuando las circunstancias sobrevinientes - debidamente alegadas y acreditadas- así lo aconsejen, podrá solicitarse en cualquier estado del proceso?. Artículo 84 - El que obtuviere el beneficio estará exento total o parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito deberá pagar las causadas hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en este artículo. En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la petición, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos. No puede ser receptada a mi juicio la postura de la actora acerca de su desconocimiento del estado del primer beneficio que se dijo iniciado al demandar, agregando que toda vez que tal beneficio el que no fue remitido con el expediente principal, inició un nuevo trámite. En efecto, dicha parte en su primera presentación con nueva asistencia letrada debió aclarar lo requerido por el juzgado interviniente casi tres años antes y si no era de su conocimiento solicitar eventualmente se proceda a una prolija búsqueda de esas actuaciones. Nada hizo, es más en la presentación que motiva la providencia recurrida indica que no habiendo sido hallado el presunto beneficio inicial ha iniciado en forma coetánea a su nueva presentación -casi cuatro años después del inicio de su demanda- el trámite del beneficio. Ha dicho nuestro cimero tribunal en lo que constituye doctrina legal obligatoria (art. 42 Ley 5190) para los tribunales inferiores: ?Previo a todo y no obstante que este STJ mediante el Auto Interlocutorio Nº 46 de fecha 25 de agosto de 2015 hiciera lugar al recurso de queja y declarara formalmente admisible el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 502/519, corresponde realizar algunas consideraciones sobre las cuestiones procesales suscitadas en orden a la exigencia del depósito previo para interponer el recurso de casación (art. 287 del CPCyC.) y los efectos del Beneficio de Litigar sin Gastos al respecto. La primera de ellas que el Beneficio de Litigar sin gastos, para el caso que éste se conceda, solo tiene efecto retroactivo a la fecha de la promoción de la petición (Conf. Art. 84 del CPCyC) (voto del Dr. Apcarián sin disidencia) (?G.L.E. C/ V.B. S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) S/ CASACION?, Expte. 28093/15-STJ, Se. 70/16). Esto es, nuestro superior tribunal en la actual integración se ha enrolado en igual postura que en la anterior, en la que se sostenía: "...el principio general, que se sostuvo desde el precedente ?NASIF?, y que ha sido reafirmado en varios fallos posteriores (Se. Nº 90/07, in re: ?REMON?; Se. Nº 12/08, in re: ?CORALIZZI?; y Se. Nº 47/08, in re: ?JOSID?), es que si bien el instituto del beneficio de litigar sin gastos puede ser solicitado en cualquier estado del proceso, no corresponde otorgar efectos retroactivos anteriores a la fecha de su promoción..." (Sent. 15/10/2015, autos ?ULLUA, Alberto Rubén s/beneficio DE litigar SIN gastos s/CASACION?, Expte. Nº 23993/09-STJ-). Es claro que el supuesto de autos nada tiene que ver con el emergente del precedente ?NASIF? toda vez que en autos no se ha verificado la existencia de un beneficio anterior que no tuviera resolución. Es más, ninguna actuación de la actora estuvo destinada a acreditar la existencia de ese presunto beneficio inicial. El art. 41 de la Ley Impositiva 5335 vigente al momento del inicio de la presente demanda, dispone: Artículo 41.- Con excepción de los casos expresamente previstos en el texto de la Ley, el pago de la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación deberá efectivizarse al ser iniciado el trámite respectivo o al momento de presentarse los escritos. El incumplimiento de esta obligación impedirá la iniciación o continuación de las actuaciones relacionadas. A su turno el Código Fiscal Ley I 2686, establece la responsabilidad solidaria de quienes por sus funciones públicas participan en situaciones que se encuentran gravadas impositivamente (arts. 18, 20 y cctes.). Es por lo expuesto que entiende el recurso no puede prosperar propiciando su rechazo, sin costas por no haber mediado oposición. Así lo voto. 7.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO: 7.1.-Rechazando el recurso en tratamiento, sin costas por no haber mediado contradicción. 7.2.-Regístrese.- EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: I.- He de reiterar mi disenso respecto de este tema. Recientemente en el caso ´CUETO CHANQUEO´ (sentencia de fecha 17/02/2021 correspondiente al Expte. A-2RO-1707-C1-19), reiteré y profundicé en los argumentos por los que sostengo que mientras no se notifique la demanda, el beneficio de litigar sin gastos iniciado con posterioridad a la interposición de ésta cubre todos los gastos y en particular los impuestos y contribuciones del proceso. Traje a colación lo que ya había sostenido al respecto en otros casos como ´GIUSTI´ (sentencia de fecha 16/11/2016 correspondiente al Expte. M-2RO-722-C2016), pero especialmente la ampliación de fundamentos que desarrollara en mi voto en ´RODRIGUEZ SOTO´ (sentencia de fecha 9/02/2018 correspondiente al Expte. N° A-2RO-1203-C3-17). Hice hincapié y he de reiterar aquí, que lo que se sostiene como jurisprudencia obligatoria del Superior Tribunal de Justicia en los términos del art. 42 de la ley 5.190) no aplica al caso pues refiere al supuesto de interposición del recurso de casación en el que a diferencia del escrito de demanda opera la preclusión. Igualmente remarqué y vuelvo a hacerlo, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó el criterio que he venido sosteniendo, con lo que en opinión no solo del más alto tribunal de la Nación sino de jueces del cimero tribunal provincial podría considerarse obligatoria o cuanto menos descalificable el pronunciamiento que se aparta de tal doctrina sin dar razones suficientes. II.- Aun cuando sin duda resulta muy extenso, estimo necesario transcribir en este capítulo inicialado con número romano II, los párrafos centrales que expuse en el ´CUETO CHANQUEO´. Dije en tal oportunidad: ´´2.- En el precedente ´GIUSTI?, en desacuerdo con una interpretación tan rígida de la irretroactividad a la que refiere el art. 84 del CPCyC, entre otros fundamentos, expuse: 2.1.- Que como venimos reiteradamente sosteniendo, los jueces no debemos desentendernos de las consecuencias prácticas de nuestras decisiones, debiendo prever y en su caso evitar aquéllas que a la postre en lugar de resultar una solución, agudicen el conflicto o lleven a la frustración del derecho cuyo afianzamiento se pretende. Y para ello, la necesidad primera de visualizar y ponderar las particularidades de cada caso. En esa línea recordando precedentes cercanos, referí al Expte. G-2RO-44-C3-15 (sentencia del 30/09/2016); el Expte. Z-2RO-580-AM3-1 (sentencia de fecha 29/07/2016), el Expte. CA-21582 (sentencia de fecha 7/03/2016), el Expte. 31838IV (sentencia del 3/12/2014) y el voto conjunto con la dra. Mariani en el Expte. B-2RO-13-C9-13, en el que sostuvimos: ´aún con sus diferencias de enfoque y trámite, en ambos institutos la idea del más pronto reconocimiento y satisfacción del derecho no puede estar ausente, como tampoco la de eficiencia y ahorro en la superación del conflicto. Por otra parte, aquella admonición que comenta Calamandrei que le hiciera el viejo juez, diciéndole que como tal ´debía aplicar la ley sin dejarse conmover por las consecuencias de su justicia´ (Calamandrei, Piero, ´Elogio a los jueces escrito por un abogado´, pág. 260), ciertamente queda superado por la de nuestra Corte que viene llamándonos a no desentendernos de las consecuencias reales o prácticas de nuestros fallos?. Y decía que tal recordatoria tenía indudable significación, pues no podemos soslayar que, ante la imposibilidad económica del actor para hacer frente a las contribuciones -circunstancia invocada y que no podemos descartar a priori-, la consecuencia práctica de la decisión que adoptaríamos de resolverse conforme se propone en el primer voto, no es otra que la frustración definitiva del derecho, como consecuencia de la perención del proceso y ulterior prescripción de la acción que irremediablemente ocurriría. 2.2.- En sintonía expuse que cabía recordar también que la norma jurídica es un instrumento de realización de diversos objetivos que en general, han sido bien resumidos y expuestos en el preámbulo de la Constitución Nación, por lo que si su aplicación antes que permitir la concreción del objetivo, lo desbarata y hace imposible, se ve descalifica como tal. Y que desde dicha perspectiva, se imponía en consecuencia realizar una interpretación que no soslaye tal directriz, para lo que no podíamos dejar de aplicar lo preceptuado por el Código Civil y Comercial (CCyC) ? que recogiendo la más progresista doctrina y jurisprudencia en la materia, en su título preliminar determina la necesidad de aplicar las leyes con observancia de la Constitución y los tratados internacionales teniendo en cuenta los fines (art. 1° CCyC), así como interpretar las mismas ´de modo coherente con todo el ordenamiento´, teniendo en cuenta no solo sus palabras, sino ´sus finalidades´ y ´las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos´. 2.3.- Señalé asimismo y lo vuelvo a reiterar, que si bien el beneficio de litigar sin gastos es un viejo instituto procesal, se encuentra en permanente evolución. Y que así por caso se vienen jurisprudencialmente flexibilizando los presupuestos para su concesión, admitiendo su otorgamiento a personas que contando con un patrimonio significativo, carecen de disponibilidades para afrontar los gastos; e incluso se ha abierto la posibilidad de otorgamiento a personas jurídicas y hasta sociedades comerciales (con precedentes jurisprudenciales entre los que se pueden verificar de la propia Corte Suprema de la Nación). Legislativamente también se vienen haciendo cambios, tal como no hacer distingo en relación al tratamiento de los honorarios entre los abogados de una y otra parte (modificación del Código Procesal de Río Negro por la ley 4142); o más vinculado al caso que nos ocupa, la reforma introducida por la ley 25.488 al Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, que autoriza expresamente a acordar efecto retroactivo al momento de promoción de la demanda para las costas y gastos judiciales no satisfechos, cuando el beneficio se solicite antes de la audiencia preliminar o declaración de la causa como de puro derecho. Sostuve entonces que este proceso de cambios nos obliga aún más a diferenciar los casos, meritando las distintas circunstancias de cada uno en concreto. Y reflexione en tal línea de pensamiento, que no parece que podamos ser frente a una sociedad comercial, igual de flexibles que en relación a la persona humana. Que la naturaleza del derecho por el que litigan, deberá también ser adecuadamente ponderado, para acordar mayor protección al derecho a acceder a la jurisdicción en reclamo de los derechos más elementales de la persona humana, reconocidos por las constituciones nacional y provincial, entendiéndose aquélla como el bloque de constitucionalidad integrado con los tratados y normas internacionales suscriptas por el país (ver Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Director Ricardo Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, t° I, págs. 29 y sgtes). 2.4.- Luego, ingresando en el tratamiento específico de las circunstancias del caso, sostuve -como sostengo en el presente- que una de las que hay que ponderar es el hecho que la demanda no ha sido notificada y consecuentemente puede ser modificada por la parte actora, quien por caso podría llegar a disminuir significativamente el importe reclamado, supuesto en el que expuse: ´no creo que mis estimados colegas llegaren a sostener que el importe por el que en tal caso deba éste liquidar las contribuciones, sea el del primer escrito modificado´. Dije también y lo vuelvo a reiterar que: ´Se ha citado la reforma introducida por la ley 25.488 al Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, por la que se mantiene el efecto retroactivo del pedido del beneficio de litigar sin gastos al proceso principal desde su inicio en relación a las costas y gastos no satisfechos, pero ampliando la posibilidad de interposición de aquél, hasta la celebración de la audiencia preliminar o la declaración de la causa como de puro derecho; pero nada se ha dicho sobre los motivos de tal reforma, cuestión que entiendo no podemos soslayar en tanto operan de igual modo en la legislación local. Y se trató éste en mayor medida, de la necesidad de zanjar la discusión en situaciones como la que nos ocupa, donde desde una interpretación inicial similar a la expuesta en el primer voto, fue paulatinamente ganando adhesión la que acordaba alcance retroactivo al beneficio, aun cuando se hubiere interpuesto con posterioridad a la demanda principal. Y en esa corriente se observan desde posiciones extremas que aparecen admitiendo -al menos en relación a las tasas o contribuciones judiciales- el efecto retroactivo hasta cuando el beneficio se promueve luego de concluido el proceso principal -postura en la que podemos ubicar al ex ministro de la Corte Suprema, Dr. Adolfo Vázquez- , a una mayoritaria que lo extiende en tanto no se hubiere notificado la demanda, precisamente ponderando la circunstancia que la interposición de la demanda no podía considerarse un acto precluso en tanto la misma podría ser objeto de modificación por el actor (art. 331 CPCyC)´. 2.5.- Había dicho seguidamente y ahora he de rectificarme parcialmente que ´He buceado en las sentencias del cimero tribunal de la Nación y si bien no encontré decisiones en el sentido expuesto, debo resaltar que ello por cuanto la mayoría ha entendido que los casos llevados a su conocimiento no eran susceptibles del remedio federal, mas los jueces que se expidieron en minoría por la recepción del caso, todos ellos lo hicieron ampliando el plazo cuanto menos al previsto para la modificación de la demanda´, trayendo a colación la sentencia de la Corte en ´Santa Coloma c. Araoz´ (Fallos 319:3015, publicado por Rubinzal-Culzoni, cita online RC J 100906/09), extendiéndome en los fundamentos de los votos de la minoría por su riqueza conceptual, para el abordaje de este tema. Y lo vuelvo a hacer. Expuso el Dr. Vázquez: ´?2°) Que si bien, como regla, lo atinente al punto de partida de los efectos que provoca el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gastos suscita una cuestión que, por remitir a aspectos regidos por el derecho procesal, resulta ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando -como en el caso ocurre- lo decidido tuvo por efecto provocar el desconocimiento de una garantía constitucional. 3°) Que, en efecto, la solución propiciada por el tribunal a quo, genera una severa restricción a la garantía de acceso a la jurisdicción que le asiste a la parte actora, y que este Tribunal está obligado a restituir en plenitud, más allá de cualquier ápice formal frustratorio, en razón de ser el custodio último de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional. Corresponderá, en consecuencia, declarar la inexigibilidad de la tasa de justicia hasta tanto concluya el proceso de un modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas. Que ello es así en función de las razones brindadas por esta Corte, en lo pertinente, en la causa M.1603 XXXI ´Marono, Héctor c/ Allois, Verónica D.´, sentencia del de 23 de noviembre de 1996, voto en disidencia del juez Vázquez, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad´. Por su parte, expresando el criterio que anticipé compartir, en dicha causa los ministros Dres. Eduardo Moliné O´Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López, expusieron: ´1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que dispuso revocar la decisión de la anterior instancia que había eximido a la parte actora del pago de la tasa de justicia, la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2°) Que si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, como regla, al ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898; 306:726; entre otros), cabe hacer excepción a tal principio cuando -como en el caso- la decisión recurrida pone de manifiesto una comprensión ritual de las normas involucradas, arribando a una solución notoriamente injusta (Fallos: 313:748 y 1173) que redunda en menoscabo de los derechos constitucionales de defensa y propiedad. 3°) Que, por otra parte, aun cuando la tasa de justicia integra las costas del juicio y deberá, en definitiva, seguir la suerte de su imposición (art. 10, primera parte, ley 23.898) de modo que, si el pago resultara indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamente su repetición (Fallos: 302:1679), corresponde apartarse de dicha regla cuando lo resuelto puede equipararse -por sus efectos- con la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48. En este sentido, ha de reputarse definitivo el pronunciamiento cuando origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie entidad bastante y de ser mantenidos generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (confr. arg. Fallos: 310:276 y 937). Tal es la situación de las demandantes -esposa y cuatro hijas menores que pretenden el resarcimiento por la muerte de quien fuera su cónyuge y padre- para quienes afrontar el pago inmediato de la tasa de justicia -$ 24.450- importaría un sacrificio patrimonial incompatible con la situación económica sobreviniente al hecho motivo de la litis, que determinó la imposibilidad de asumir las erogaciones que demandaba el proceso. En tales condiciones, el pago -sujeto a una futura y eventual repetición implicaría una exigencia insuperable porque, precisamente, el objeto del incidente previsto en el art. 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es demostrar la carencia de recursos -que no puede presumirse sobreviniente a la demanda- para solventar en forma adelantada los gastos causídicos. De modo que la intimación cursada frustraría indirectamente el acceso a la jurisdicción por parte de las damnificadas, derecho que ostenta expresa tutela constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art. XVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos). 4°) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el a quo sostuvo que, cuando el beneficio de litigar sin gastos se solicita durante el proceso en trámite, la resolución que lo otorga no alcanza a los gastos de justicia devengados con anterioridad a dicha solicitud ya que, al no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, ésta no puede volverse a ejercer cuando se ha consumado, operándose la preclusión procesal a su respecto. Concluyó que tal situación se planteaba en el caso, por cuanto el beneficio previsto en el art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se promovió catorce días después de iniciada la demanda principal mientras que -en virtud de lo dispuesto por el art. 9, inc. a, de la ley 23.898- el hecho imponible se había verificado con el acto de interposición de la demanda. 5°) Que, al resolver de tal modo, el tribunal aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, sin ponderar adecuadamente la circunstancia de que, al no haberse notificado la demanda al momento de la promoción del beneficio, no podía considerarse agotado el acto de inicio procesal en tanto la pretensión era aún susceptible de transformarse en sus elementos objetivos (confr. art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 6°) Que, como es sabido, la preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio (confr. Fallos: 307:966), lo cual no es óbice para que -por expresa previsión legal- pueda alterarse unilateralmente el objeto litigioso, inclusive el ´monto de la pretensión´, base para la determinación de la tasa judicial (art. 4°, inc. a, ley 23.898), antes de que la demanda sea notificada (art. 331, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 7°) Que de ello se infiere que el ´acto de iniciación de las actuaciones´ -oportunidad para abonar la tasa conforme al art. 9°, inc. a, de la ley citada- no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial, sino en su sentido jurídico como acto procesal, que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda. Hasta entonces cabe pues considerar oportuna la promoción del beneficio de litigar sin gastos, sin que ello implique atribuirle un efecto retroactivo que esta Corte expresamente ha desconocido (Fallos: 314:145). Antes bien, se trata sólo de considerar que la tasa no se ha devengado en forma instantánea con la presentación de un escrito -interposición de la demanda- sino recién cuando se opera la preclusión de la facultad de modificar sus términos. 8°) Que, en las condiciones señaladas, media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada´. Aclaré como lo hago ahora, que me he extendido en la cita, transcribiendo la casi totalidad de ambos votos, pero es que como fácilmente se advierte, son de gran riqueza conceptual, deteniéndose los jueces del alto cuerpo, en aspectos que van más allá de esta primera circunstancia que estimo debemos ponderar; el que no hay preclusión estrictamente respecto del acto de interposición de la demanda, en tanto la misma aún puede ser modificada. En este sentido, además de resaltarse en ellos la significación del acceso a la justicia como una garantía fundamental del bloque de constitucionalidad, se remarca la necesidad reiteradamente expuesta por el máximo tribunal de la Nación, de una respuesta efectiva evitando caer en rigorismos formales, en un caso que guarda gran similitud con el que nos ocupa en tanto se trata de accionar con invocación de lo que constituyen derechos humanos -en el caso los de naturaleza social-, con una casi idéntica situación en relación al plazo entre la interposición de la demanda principal y la solicitud del beneficio de litigar sin gastos. 2.6.- Ahora, había dicho que parcialmente me rectificaría, y es que en la relectura del tema abordando un artículo de Ornella Piccinelli sobre el que me detendré más adelante, recuerda ésta el caso ´Pérez, María Elia y otra c/ San Luis, provincia de y otro s/ daños y perjuicios´, en el que la Corte Suprema de la Nación acordó efecto retroactivo en una situación asimilable. 2.7.- En otro orden expuse en aquel caso, que constituyen factores que no podemos dejar de ponderar el hecho que quien acciona no es una persona jurídica ni mucho menos una sociedad comercial -en cuyo caso tal vez se podría ser más riguroso-, sino un ser humano, con un reclamo que lo sustenta en uno de los derechos constitucional y convencionalmente garantidos como es la vivienda (conf. art. 14 bis. CN, art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 40 inc. 8 Constitución RN, entre otros), no solo para él, sino para el grupo familiar, cabiendo recordar que la institución familiar junto con la persona humana constituyen el fin primordial de la organización social y política (conf. art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; art. VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidad de 1966; art. 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos; arts. 14 bis y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional; arts. 31 y 33 de la Constitución Provincial; y los arts. 5, 8, 16 y muy especialmente el 9, de la Convención de los Derechos del Niño). 2.8.- Por cierto, en el presente, el fiel de la balanza debería inclinarse aún más en favor de los recurrentes, desde que el derecho por el que accionan no es de los de tercera generación, sino el más elemental de todos ellos, la vida y la integridad psicofísica, presupuesto ineludible para el disfrute de los demás. 2.9.- Dije también entonces y por lo que acabo de exponer lo reafirmo aún más, que hoy que estas circunstancias, sin hesitación alguna, en orden a las pautas de interpretación a las que hemos hecho mención (en especial las establecidas por el art. 2° del CCyC), imponen ser mucho más flexible en este caso particular, aun cuando no se comparta el criterio expuesto en relación al modo de interpretar el art. 78 del CPCyC. 2.10.- Referí también a la necesidad de hacer hincapié en la protección de aquellos colectivos más vulnerables, como los afectados por la pobreza, destacando la incorporación en nuestro derecho positivo local, en forma más reciente que la reforma al CPCyC -citada en el primer voto-, de las ´Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad´, aprobada por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en el año 2008 e incorporadas como Anexo II a la Ley Orgánica del Poder Judicial (K 2.430), por la ley 4.503 de Diciembre de 2009. Recordé que tal norma, ´junto con exponer que las reglas ´tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial´; recomienda ´la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad´, indicando que ´los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares´; e incluye expresamente la pobreza como una causa de vulnerabilidad señalando que ésta ´constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad´. 2.11.- Entendí que no podíamos obviar asimismo -sino todo lo contrario-, lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ´Cantos´, que precisamente involucró al Estado Nacional (Conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, 28/12/2002, ´Cantos, José M. c. República Argentina´, La Ley 2003-C,2). En dicho caso, la C.I.D.H., se abocó a decidir -entre otras cuestiones- si el monto que los tribunales argentinos le requerían al accionante en carácter de tasa de justicia, al habérsele negado el acceso a un beneficio de litigar sin gastos, resultaba compatible con los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sosteniendo en lo que aquí interesa que el art. 8.1 de la misma ´consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención? La suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aun cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho (?) Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio?´. 2.12.- Concluí entonces reafirmando mi discrepancia con el criterio expuesto en el primer voto, entendiendo que mientras que la demanda pueda ser modificada por cuanto no se notificó la misma, debe acordársele al beneficio de litigar sin gastos iniciado, efecto retroactivo con relación al pago de las contribuciones y gastos de justicia. Opiné que ello se corresponde con una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico, conforme las pautas que al respecto fija el art. 2° del CCyC, correspondiendo además en cualquier caso, flexibilizar los criterios de interpretación cuando, como en el caso, nos encontramos frente al reclamo de derechos protegidos por el denominado Bloque de Constitucionalidad y la decisión contraria pudiera importar la frustración misma del derecho o un agravio irreparable por la imposibilidad de acceder a la jurisdicción para su efectiva tutela. Y ello tanto más, si como en el caso, nos encontramos frente a la restricción de acceso a la jurisdicción de personas en estado de vulnerabilidad de acuerdo con las previsiones que al respecto se establecen en las citadas Reglas de Brasilia, incorporadas al derecho positivo local, como anexo II de la ley K 2430. 3.- Refería inicialmente a la necesidad de refutar argumentos que no habían sido expuestos en el primer voto del caso ´GIUSTI´, y en tal sentido esencialmente tengo en mente la invocación del precedente del STJRN ´GASPAR c/ VERA´, y aquella frase: ´Por cierto que los pocos días transcurridos, aun cuando pueda parecer un excesivo ritual no es tal, pues lo mismo podríamos decir de un recurso presentado al día siguiente al de su vencimiento. Los plazos y términos están reglados para ser cumplidos, lo que es de conocimiento de todos los operadores del derecho´. 3.1.- En orden a lo primero, sin dudas cabe observar la doctrina del cimero tribunal de la provincia y tanto más tras la modificación introducida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la ley 5.190 que en su at. 42 -párrafo final- dispone: ´Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas´. Ahora bien, el caso no es el mismo, ni creo pueda ser asimilable. No solo porque se analizó en aquél si podía darse curso a un recurso extraordinario, en lugar de una demanda como en el presente, sino fundamentalmente, porque vencido el plazo para la interposición de dicho recurso no existe posibilidad alguna de ampliar o modificar el planteo (Incluso muchos entienden que aún no vencido, no hay posibilidad de ampliar o modificar la expresión de agravios, tal como puede verse en tal sentido en el artículo de Julio O. Chiappini ´La Prelusión obsta a que se presenten dos memoriales´, publicado por Thompson Reuters, cita online 0003/014626); mientras que en el caso de la demanda, está puede ser modificada y hasta cambiarse el escrito, mientras no haya sido notificada. En un caso ha operado la preclusión y en otro no; lo que constituye una diferencia de significación para el desarrollo del proceso. 3.2.- Es ello precisamente lo que me mueve también a contradecir con énfasis la similitud que encuentra mi estimada colega con el supuesto de la presentación de un recurso al día siguiente de la expiración del plazo. Mientras que para la interposición de un recurso, la contestación de la demanda y la mayoría de los actos del proceso, el vencimiento es fatal o perentorio, operando la preclusión; en el caso de la demanda, su interposición no puede considerarse un acto precluido sino hasta su notificación, habida cuenta que mientras que no se la notifique a la contraparte, el accionante puede modificar y hasta directamente cambiar el escrito de demanda. 3.3.- Vuelvo entonces a preguntar, como hice en el caso ´GIUSTI´, si presentada una demanda, luego el actor modifica la misma reclamando un importe menor, le reclamarán a éste que abone las tasas y contribuciones judiciales en base al importe consignado en el primer escrito o del consignado en lo que en definitiva concluyó siendo ´la demanda´?. La respuesta entiendo que sigue siendo obvia. Ni desde la legislación procesal, ni la tributaria, ni mucho menos principios o razones de justicia, podría considerarse como demanda la primera presentación. 3.4.- Nos dice Falcón que la preclusión ´Consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, por oposición a la actividad libre o discrecional; de ahí que, extinguida la posibilidad de realizar un determinado acto procesal, el mismo no pueda llevarse más a cabo en lo sucesivo, y por ende el proceso no pueda retrotraerse. La preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencido los límites legales para su ejercicio´ (Falcón, Enrique, ´Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial´, Editorial Rubinzal Culzoni, 2011, t° I, pág. 519). Y como expone dicho autor, ´su adopción permite en ciertos esquemas un mejor ordenamiento del proceso al posibilitar su progreso, consolidando tramos o etapas cumplidas. Ligado a la eventualidad, concentración y saneamiento se estructura dentro de la conveniencia de la economía procesal´ (op. cit., misma página). Y agrego yo: se encamina en definitiva a llegar a la más pronta solución del conflicto, afianzando la justicia y demás objetivos fijados por nuestra Constitución con ello. 3.5.- Y me he detenido en el tema de la preclusión, porque de existir plazos perentorios o actos de imposible modificación o sustitución, podría sí existir una razón que actúe como contrafuerza o en oposición, para conceder lo que en el presente los recurrentes vienen reclamando. Mas sin embargo no advierto se atienda algún interés con la interpretación restrictiva que se postula. 3.6.- Por cierto que los plazos están para cumplirlos como expone la dra. Mariani; pero además de mi discrepancia respecto a cuando efectivamente concluye el ´momento de interposición de la demanda a que refiere el art, 78 del CPCyC´, no por eso cabe llegar a sanciones tan severas, que además no están expresamente previstas o, al menos entiendo, no surgen de la interpretación sistémica del ordenamiento legal bajo las directivas del Código Civil y Comercial que entrara en vigencia el 1 de agosto de 2015 y a las que hemos hecho referencia. Hay muchos otros plazos -como los de los jueces y funcionarios para cumplir ciertos actos-, que muchas veces no se cumplen, y sin embargo no siempre -las más de las veces- tal incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas; menos aún sanciones de tal gravedad como la que significaría en definitiva impedir que quien es pobre o carece de recursos suficientes para tributar las tasas y contribuciones judiciales, pueda acceder a la justicia. Cobra entonces plena operatividad en el caso, la afianza doctrina de la Corte Suprema sobre excesos rituales manifiestos desarrollada en ´COLALILLO´, y que se fuera afirmándose y profundizándose con posterioridad en todos los ámbitos tribunalicios. 4.- Refería también a jurisprudencia y doctrina posterior a la citada causa ´GIUSTI´, que entiendo no debiéramos obviar. Refiero en este sentido al pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires del 7/09/2016 en la causa ´Gómez, Víctor y otra c. Recreo Tamet y otra s/ daños y perjuicios - recurso de queja ´N° A.70.428, (publicado por Rubinzal-Culzoni online cita: RC J 4820/16; Thompson Reuters online cita: AR/JUR/60071/2016) y comentarios doctrinarios al respecto. 4.1.- En el mismo por mayoría la Corte bonaerense resolvió en el sentido que postulo, pero llegando incluso mucho más lejos, pues privilegió el acceso a la justicia incluso sobre la preclusión de la que hablaba. Y es que permitió acordar alcance retroactivo al beneficio de litigar sin gastos iniciado no solo luego de interpuesta la demanda, sino de que un anterior beneficio de litigar sin gastos se frustrara. 4.2.- La mayoría a partir del voto rector del dr. De Lazzari invocó para así resolver los arts. 18 de la Constitución nacional, su correlato en los arts. 10 y 15 de la Constitución provincial, y lo dispuesto asimismo por los arts. 75 inc. 22 de la Carta federal; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 2 incs. 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 4.3.- No niega el dr. De Lazzari la importancia de la preclusión procesal, señalando que ?La progresividad del proceso y su herramienta, que es la preclusión, reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de este modo que los procesos se prolonguen indefinidamente, con reiteradas idas y vueltas sobre la misma cuestión. La adopción del sistema preclusivo radica en que permite un mejor ordenamiento del proceso al posibilitar su progreso, consolidando los tramos o etapas cumplidas?. Pero se inclina finalmente por permitir el acceso a la jurisdicción, el otro valor en pugna. 4.4.- Recordó al efecto que el art. 15 de la Constitución de Buenos Aires asegura la tutela judicial continua y efectiva, que entre otras cosas conlleva el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción. [En el caso de la constitución rionegrina, cabría referir con igual o mayor fuerza a los arts. 14 y 22. El primero en cuanto establece ´Los derechos y garantías establecidos expresa o implícitamente en esta Constitución tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la efectividad de los mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos, culturales y económicos, permitiendo igualdad de posibilidades´; y más específicamente el art. 22, en cuanto dispone que ´Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. La ley asegura la defensa de todo indigente en cualquier jurisdicción o fuero?´). 4.5.- También al igual que hiciéramos en el mentado caso ´GIUSTI´, el ministro bonaerense apontoco su decisión en las Reglas de Brasilia, concluyendo tras citas parcial de ésta que ´si hay personas que tienen una posición desfavorable, parece razonable que mediante arbitrios diferenciados pueda superarse esa desigualdad´. 4.6.- Agregó que el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. El art. 2 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 2 inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales resisten toda distinción de las personas en función de su posición económica. El art. 14 inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que todas las personas son iguales ante los tribunales y tienen derecho a ser oídos con las debidas garantías por un tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil. El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, finalmente, reitera estas garantías judiciales. 4.7.- Y tras ello, continuó diciendo ´La confrontación de los polos aquí enfrentados no arroja dudas en torno a cual prevalece, si el rigorismo procesal de la preclusión o el derecho humano de acceder a la justicia remontando las dificultades económicas que se padecen. Viene al caso remitirse aquí al Título Preliminar del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación. Los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma (art. 1). Y la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (art. 2). Con ser nuevas estas disposiciones, no es novedoso el paradigma que imponen. El clásico silogismo, el ritualismo estéril y las formas por las formas mismas hace rato que entraron en crisis dando paso a la ponderación. Con palabras de Berizonce, ´la apertura principiológica provoca la ruptura con el tradicional modelo subjuntivo derivado de un derecho basado en simples reglas, y en ese contexto el juez pasa a ser observado como quien identifica los consensos básicos de la sociedad, el ethos jurídico dominante, para erigirlos en sustento de sus decisiones. De ahí que el nuevo paradigma del Estado Democrático de Derecho presupone la superación del derecho como sistema de reglas, incorporando democráticamente a los principios en el discurso constitucional. En ese contexto, se reserva a los jueces y estos vienen convocados a asumir el ejercicio de verdaderas y trascendentes funciones de garantía destinadas a asegurar la efectiva operatividad de los derechos fundamentales... conforme a los mandatos superiores contenidos en la Constitución y las convenciones internacionales. Las normas infraconstitucionales han de asegurar, entonces, la igualdad material, en el sentido de garantizar la paridad de armas, y para ello colocar a aquella que se encuentre en situación de inferioridad en el mismo nivel procesal que su oponente´ (´La jurisdicción en el Estado de Derecho Democrático, La Ley, 2014-F, suplemento del 01/12/2014)´. 4.8.- Enfatizo que en el presente, el excesivo rigorismo formal se hace más patente, pues no precluyó el plazo para la interposición de la demanda que pudiendo ser modificada y hasta sustituida, se extiende necesariamente mientras no fuere notificada a la contraria o se declare la caducidad de la instancia. 5.- Recuerda María Florencia Estevarena, que ´Como ha venido señalando desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las formas procesales son meramente instrumentales y enderezadas a permitir que los derechos sustanciales debatidos en el juicio puedan hacerse efectivos?. Y que ?Cuando se presente como una contingencia factible, la colisión de algunos de estos derechos fundamentales ?entre sí o con otros derechos reconocidos por diversos ordenamientos sustanciales o de rito? y sea imposible su conciliación, el conflicto debe resolverse mediante el desplazamiento o atenuación de aquél que se estime de menor jerarquía en el caso concreto. En palabras de Lorenzetti, será necesario determinar cuál de esos intereses, que abstractamente tienen el mismo rango valorativo, es el de mayor peso o envergadura para el particular supuesto que se analiza, partiendo de la premisa de que no hay derecho ni principios absolutos?. Agregando que ?En concordancia con las ideas que hasta ahora se han plasmado y en la medida en que las garantías constitucionales referidas se encuentren debidamente aseguradas, no existiría obstáculo desde el punto de vista operativo para poder modificar los cánones rituales; ya sea que ello se genere a propuesta de las partes intervinientes en el pleito o como un modo proactivo a través del cual el juez asume un rol mucho más preponderante en el manejo del caso contencioso, con el propósito de proveer un servicio de justicia eficiente y efectivo´ (Estevarena, María Florencia, ´La flexibilización de los principios procesales y la tutela judicial efectiva´, Junio 2012, La Ley, cita Online: AR/DOC/5810/2011). 6.- Refería también a doctrina autoral que entendía conveniente considerar. En este sentido, especialmente la citada publicación de Piccinelli, comentando este fallo (Piccinelli, Ornella Cecilia, ´Excepción a la irrectroactividad del beneficio de litigar sin gastos. Una lectura en clave convencional a partir del Título Preliminar del Código Civil y Comercial´, La Ley 2016-F, págs. 408 y sgtes., RCYS 2017-I, págs. 197 y sgtes., Thompson Reuters online cita AR/DOC/3684/2016). Por su lenguaje ameno y claro y la enriquecedora cita doctrinaria y jurisprudencial que nos trae, he de permitirme extender en la transcripción de varios párrafos del artículo de la joven procesalista, quien enfatiza también el rol del juez tras el cambio de paradigma operado fundamentalmente tras la sanción del Código Civil y Comercial. 6.1.- Nos dice: ´La juridización de la Constitución Nacional (CN), en tanto supone la sustancialización de su contenido mediante un denso bloque axiológico que aglutina valores, principios y derechos en un sistema que tiene como centro y vértice a la persona humana en todas sus dimensiones se apoya en el derecho a la tutela jurisdiccional continua, efectiva y eficiente? Ese derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, importa -entre otras cosas- el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción, como garantía primera para la efectivización del debido proceso como oportunidad de ser oído y probar en contradictorio. De allí, la relevancia de su operatividad en concreto y -como garantía de ello- la obligación de todos los poderes del Estado de propender a la adopción de medidas de aseguramiento positivo que tiendan a garantizar esa igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos? Como explica Marinoni, la operancia del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva impone al legislador la obligación de diseñar técnicas orgánico funcionales y procesales, verdaderas y propias instituciones equilibradoras de las posiciones concretas de las partes en litigio, adecuadas para la salvaguarda de los derechos, y a los jueces el deber de prestar su protección en los casos concretos´. 6.2.- Y refiriéndose en concreto al Beneficio de Litigar sin gastos, agrega: ´Lógicamente los criterios de interpretación de los estándares que habilitan su concesión, o de los alcances con que se otorgue la franquicia configuran su fisonomía, y lo tornan más o menos eficaz. En este punto -sin dudas- resulta por demás relevante la función del juez como custodio último de la isonomía en el proceso´. Expresa que el nuevo Código concretó -entre muchas otras novedades- dos decisiones en materia de política pública judicial que impactan en el derecho procesal: la constitucionalización del derecho privado y la recepción del principio de igualdad material, como vectores de esa regulación. Agregando que ´Esas decisiones se reflejan en el proceso diagramando (i) un típico sistema de tutela diferenciada con técnicas diversas, propias de la protección de ciertos derechos fundamentales de rango preferente, verdaderas instituciones ´equilibradoras´ de las situaciones concretas de las partes, que se conjugan para configurar una verdadera y típica ´justicia de acompañamiento, y en ese marco (ii) un diverso rol del juez como protagonista principal que actúa en función protectora, preventiva, asumiendo misiones múltiples de gestor, tutelador y garante del interés público comprometido´. 6.3.- Más adelante, tras recordar las Reglas de Brasilia, sigue diciendo: ´La pobreza, constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en el social y en el cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia. Por esa razón demanda instituciones niveladoras de esa vulnerabilidad y un modo de decidir que atienda a estas particulares circunstancias. A propósito de esto último (el ¿cómo decidir?), el título preliminar del Código Civil y Comercial proporciona algunas reglas que delinean el modo en que ha de hacerse funcionar el nuevo sistema y el perfil de operador que requiere. En lo que concierne a la tarea de interpretar las normas, se ha dado al juzgador una serie de instrumentos conceptuales que debe utilizar. Esos instrumentos que otorga el art. 2º del CCyC son los que demuestran que el modo mecánico de mera aplicación de la norma ha muerto pues se promueve la apertura del sistema a soluciones más justas que derivan de la armonización de reglas, principios y valores. El juez, como operador activo, guardián de la justicia de la decisión en el marco de un proceso transversalmente cruzado por los estándares que surgen de los tratados de derechos humanos, debe resolver el caso a la luz de la influencia decisiva de los arts. 1° y 2° del CCyCN ´...precisamente la última norma citada -el art. 2- exige que la interpretación de la ley sea hecha teniendo en cuenta no solo sus finalidades sino también, entre otras cosas, los principios entendidos como mandatos que requieren que algo (por ejemplo, la rectitud y buena fe procesales, o la voluntad de buscar empeñosamente la verdad de los hechos) sea cumplido en la mayor medida posible´. 6.4.- Luego, al ingresar más de lleno en el análisis del caso, nos dice que ´? constituye un ejemplo de un modo decidir ´en clave coexistencial´, propio de la justicia de acompañamiento y coherente con los estándares que surgen del nuevo Código. Es que, como producto de la confrontación entre el principio de preclusión y el acceso irrestricto a la justicia, se ha interpretado el alcance de una franquicia legal en sentido nivelador. Y -permítasenos agregar- lo hizo atendiendo a la realidad de los hechos involucrados en el caso, conforme las pautas sentadas en la sana doctrina del exceso ritual´. 6.5.- Razona la comentarista partiendo de doctrina del cimero tribunal de la Nación que ´?si la ratio decidendi que -por vía de principio- determina que el beneficio de litigar sin gastos opere hacia el futuro se apoya en la presunción a partir de la cual hasta el momento en que se planteó se contó con los bienes necesarios para ejercer el derecho de defensa en juicio el caso en comentario no podría -sin indebido soslayo de las constancias de la causa- resolverse de acuerdo a esa regla general´. Y me detengo aquí pues si bien podría hablarse en principio de una diferencia al respecto con el caso que nos ocupa, el sentido común incida que a los efectos que se enuncian no la habría. Repárese al respecto que interpuesta la demanda, al día siguiente de intimársele por la providencia inicial que acredite el pago de las tasas y contribuciones, los recurrentes inician el beneficio de litigar sin gastos. Transcurrieron además solo tres días hábiles entre una presentación y otra, con lo que no es razonable suponer que al interponer la demanda principal tenía los recursos y dos días después dejó de tenerlos. Antes bien, es de presumir que los abogados que representan a los actores, desconocían la interpretación que aquí la mayoría de la Cámara ha hecho del primer párrafo del art. 78 del CPCyC, o hasta incluso pudieron haber creído que el sistema era el mismo que el del Código Procesal nacional vigente (de hecho el código provincial en general ha seguido siempre al nacional y, excepto en la Universidad del Comahue, en el currículo de la carrera de abogacía no se incluye su estudio, cursándose procesal civil fundamentalmente en base a la legislación nacional). 6.6.- Pero retomando la publicación de la dra. Piccinelli, a modo de síntesis, entre otras conclusiones anota en relación al Beneficio de Litigar sin Gastos: ´5- Los criterios de interpretación de los estándares que habilitan su concesión, o de los alcances con que se otorgue la franquicia, configuran su fisonomía y lo tornan más o menos eficaz. En este punto resulta por demás relevante la función del juez como custodio último de la isonomía en el proceso. 6- El reconocimiento de un mayor núcleo duro de derechos y la tutela material de los mismos a través de una regulación diferenciada debe tener concreción en el marco del proceso para su efectiva realización. Y el juez, en su seno, será quien a través de la aplicación de la ley -y a los estándares interpretativos que propone el Código Civil y Comercial- tendrá el deber de hacerlos operativos en el caso concreto, cuidando que su decisión -razonablemente fundada- resulte coherente con el sistema constitucional en el que se inserta. 7- Las cuestiones puramente formales no pueden incidir negativamente en la concreción de la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos de las personas. Menos aún de los derechos de los grupos vulnerables que demandan concretas medidas de acción positiva de los poderes del Estado (cfe. art. 75 inc. 22 CN). 8- El caso en comentario, en tanto otorga alcance retroactivo al beneficio de litigar sin gastos, en atención a la situación objetiva de pobreza exteriorizada en la solicitud de un anterior beneficio -frustrado por cuestiones formales- resulta una saludable aplicación de los estándares convencionales que resguardan la tutela jurisdiccional efectiva, el acceso irrestricto a la jurisdicción y el deber de igualación de los colectivos vulnerables en el marco de un proceso de rostro más humano´. 7.- Toribio Enrique Sosa, también comentó el fallo de la Corte bonaerense. Destaca éste desde un principio la razonabilidad de la decisión. Nos dice al respecto: ´Se argumentó que, sin ese alcance retroactivo del pedido de beneficio de litigar sin gastos, la obligación de pagar la tasa de justicia es un impedimento pecuniario que compromete la tutela judicial continua y efectiva en tanto obstaculiza el acceso a la jurisdicción. La solución tiene sentido común: sin cambio de circunstancias entre ayer y hoy, ¿por qué se habría podido pagar ayer lo que no se puede pagar hoy? Y si se hubiera podido pagar ayer pero no hoy, el acceso a la justicia es hoy así que ¿qué importa ayer?´. Considera no obstante -aunque no se opone mayormente a los argumentos de la mayoría de la SCBA-, que el caso encuentra una solución incluso más amplia en las normas civiles y tributarias, sin necesidad de recurrir a principios constituciones y convencionales. Señala entonces analizando las segundas que la obligación tributaria nace desde la demanda y que sobrevenida la obligación de pago, tras la imposibilidad de supeditar el mismo a los efectos del beneficio de litigar sin gastos que en aquél caso inicialmente se frustró, puede el justiciable ampararse en el art. 956 del CCyC, en cuanto al abordar la denominada ´Imposibilidad temporaria´ de cumplimiento de una obligación -en el caso la tasa de justicia-, dispone que: ´La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible´. Sin duda, un enfoque novedoso, que amerita ser profundizado y especialmente para un caso como aquél que comentaba. 8.- Para concluir y retomando el análisis concreto del caso que aquí nos ocupa, vuelvo a sostener el criterio que expusiera en ´GIUSTI´. Si bien está vedado el efecto retroactivo del beneficio de litigar sin gastos, cabe analizar cada caso bajo las directivas de los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial, asegurando la tutela judicial, continua, efectiva y eficiente -especialmente para los colectivos vulnerables-, evitando incurrir en excesos rituales que antes que permitir el afianzamiento de la justicia, frustra o conspira contra tal objetivo fundacional del Estado. Insisto asimismo en que el art. 78 del CPCyC, al prescribir que ´Los que carecieren de recursos podrán solicitar hasta el momento de presentar la demanda principal, la concesión del beneficio de litigar sin gastos´, no refiere al escrito inicial, ni puede así ser interpretado, desde que tal momento se extiende mientras no se notifique la demanda o se declare la caducidad de la instancia. Hay que recordar al respecto que el art. 331 del mismo cuerpo legal, autoriza modificar, e incluso sustituir, el o los escritos de demanda que se hubiere antes presentado´´. III.- Insisto en que se yerra al asimilar el supuesto del recurso de casación -resuelto por el STJ- con el de la demanda que nos ocupa. En tanto la demanda no sea notificada no hay preclusión, mientras que con la interposición del recurso de casación sí y en consecuencia es admisible suponer que el beneficio de litigar sin gastos no cubre el importe del depósito que debió acompañarse con el escrito de interposición del recurso. Siendo entonces que el apropiado uso de los precedentes está rigurosamente condicionado a que en el nuevo caso se presenten las mismas circunstancias de hecho y jurídicas consideradas en la causa en que se estableció la doctrina de que se trata (CSJN, Fallos 340:1084, entre muchos otros) no podríamos decir que en el caso nos apartamos de la doctrina legal obligatoria. Remarco una vez más que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene el criterio que propugno (ver puntos 2.5 y 2.6 de la sentencia que he transcripto parcialmente). Y hago hincapié en esta circunstancia pues no podemos desentendernos del afianzamiento de lo que prácticamente sería el establecimiento del ´stare decisis vertical´ que fuera propuesto en el Segundo Dictamen del Consejo para la Consolidación de la Democracia, (Consejo para la Consolidación de la Democracia, 1987, 52: ´Las decisiones de la Corte Suprema en materia federal serán obligatorias, en cuanto a los principios sentados para decidir casos concretos para todos los tribunales inferiores de la Nación´) a partir de distintos pronunciamientos del cimero tribunal de la Nación que han ido más allá de sostener que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que, se apartan de los precedentes de la Corte Suprema, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 311:1644 y sus citas, 312:2007; 315:2386; 324:2379; entre otros). En este sentido cabe colacionar ´VIÑAS´, citado por los Dres. Sergio Barotto y Ricardo Apcarian, en el trabajo titulado ´Doctrina legal obligatoria en los ámbitos provincial y federal. El modelo de la Provincia de Rio Negro (LLPatagonia 2019 23/4/2019 Cita Online AR/Doc/695/2019) y más recientemente ´FARINA HAYDEE´, analizado en profundidad por el Dr. Barotto quien considera que el alto cuerpo ha directamente determinado la obligatoriedad de sus fallos (aut. cit., ´La Corte Suprema de Justicia de la Nación Instaura la Doctrina Legal Obligatoria para toda la Magistratura de grado Jerárquico Inferior´, publicado en La Ley 29/05/2020, Cita Online: AR/DOC/88/2020), a cuya lectura me remito. IV.- Advierto por otra parte la gran injusticia que supondría la adopción de una solución como la que se propone en circunstancias como las que se plantea. Se ha dicho que se inició el beneficio de litigar sin gastos aunque no hubo precisiones al respecto y es probable tanto que se hubiere iniciado el beneficio -máxime cuando en muchos juzgados de nuestra provincia se ha afianzado la práctica que los beneficios tramiten por ante el Juzgado de Paz y no ante el mismo juzgado ordinario en el que tramita la causa principal-, como que no se tuviere mayor información al respecto por el cambio de abogados y el tiempo transcurrido. En cualquier caso -sea que haya iniciado el beneficio y no se hubiere intentado acreditar su existencia, como que no se lo hubiere promovido- se trataría de una evidente falla del profesional y no del justiciable; pero aquí solo pierde este último. ´El ciudadano tiene derecho a la prestación de un servicio profesional de calidad por parte del Abogado en el cumplimiento de la misión de defensa que le encomiende, así como por el Procurador en la representación de sus intereses ante los órganos jurisdiccionales´ establece el art. 35 de la Carta de los ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia, norma que se ha sostenido resulta operativa y por la que debemos velar todos los operadores del Servicio de Justicia. En el caso de adoptarse la solución que se postula tornaríamos tal precepto como una mera declamación. V.- Por las razones expuestas en que en definitiva propongo haciendo lugar al recurso con costas en el orden causado, se considere que el beneficio de litigar iniciado alcanza los impuestos y contribuciones por la promoción de la demanda, debiendo continuar las ctuaciones. TAL MI VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Debiendo dirimir la diferencia de criterios en la resolución del caso, que han mantenido los estimados colegas que me han precedido en el orden de voto; entiendo pertinente anticipar al acuerdo que, sin perjuicio de considerar muy fundados los votos de ambos colegas; comparto en esta temática la postura sostenida por el Juez del primer voto.- 1.- En el sentido expuesto, comienzo diciendo que la magistrada ha fundado el proveído que ha generado el recurso, citando un fallo de este cuerpo, en autos "RODRIGUEZ SOTO JOSE DANIEL Y OTRO C/ ESPAÑA AGUSTINA Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte.n° A-2RO-1203-C3-17) de fecha 9 de febrero de 2018.-; en el que también había tenido que dirimir la disidencia que se había generado por similar situación, y como aquí; en aquella oportunidad sostuve la posición que mantenía la Dra. Adriana Mariani, y también por cierto por el suscripto en otros expedientes en primer voto.- Tal como lo he expresado días pasados, mantengo la misma posición.- En efecto, el 17 de febrero de 2021, en autos "CUETO CHANQUEO NORMA NOEMI C/ SUCESORES DE CUETO LUIS ANGEL (P) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte.n A-2RO-1707-C1-19); dije "... Llamado a dirimir la disidencia generada entre los colegas preopinantes, cuyas posturas resultan solidamente fundadas; anticipo al acuerdo que me he de expedir en afinidad con la postura sostenida por el Juez del primer voto.- El fundamento de mi decisión radica en que este se encuentra en sentido más próximo a la postura que he mantenido sobre el punto en cuestión, y por cierto de la doctrina legal de nuestro S.T.J., obligatoria (art. 42 Ley 5190) para los tribunales inferiores. Tal como desarrolla el Dr. Maugeri, ha dicho el cimero tribunal que : ?Previo a todo y no obstante que este STJ mediante el Auto Interlocutorio Nº 46 de fecha 25 de agosto de 2015 hiciera lugar al recurso de queja y declarara formalmente admisible el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 502/519, corresponde realizar algunas consideraciones sobre las cuestiones procesales suscitadas en orden a la exigencia del depósito previo para interponer el recurso de casación (art. 287 del CPCyC.) y los efectos del Beneficio de Litigar sin Gastos al respecto. La primera de ellas que el Beneficio de Litigar sin gastos, para el caso que éste se conceda, solo tiene efecto retroactivo a la fecha de la promoción de la petición (Conf. Art. 84 del CPCyC) (voto del Dr. Apcarián sin disidencia) (?G.L.E. C/ V.B. S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) S/ CASACION?, Expte. 28093/15-STJ, Se. 70/16). Esto es, nuestro superior tribunal en la actual integración se ha enrolado en igual postura que en la anterior, en la que se sostenía: "...el principio general, que se sostuvo desde el precedente ?NASIF?, y que ha sido reafirmado en varios fallos posteriores (Se. Nº 90/07, in re: ?REMON?; Se. Nº 12/08, in re: ?CORALIZZI?; y Se. Nº 47/08, in re: ?JOSID?), es que si bien el instituto del beneficio de litigar sin gastos puede ser solicitado en cualquier estado del proceso, no corresponde otorgar efectos retroactivos anteriores a la fecha de su promoción..." (Sent. 15/10/2015, autos ?ULLUA, Alberto Rubén s/beneficio DE litigar SIN gastos s/CASACION?, Expte. Nº 23993/09-STJ-). El art. 41 de la Ley Impositiva 5335 vigente al momento del inicio de la presente demanda, dispone: Artículo 41.- Con excepción de los casos expresamente previstos en el texto de la Ley, el pago de la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación deberá efectivizarse al ser iniciado el trámite respectivo o al momento de presentarse los escritos. El incumplimiento de esta obligación impedirá la iniciación o continuación de las actuaciones relacionadas. A su turno el Código Fiscal Ley I 2686, establece la responsabilidad solidaria de quienes por sus funciones públicas participan en situaciones que se encuentran gravadas impositivamente (arts. 18, 20 y cctes.). Por último es claro que el precedente emanado del más alto tribunal invocado por la recurrente nada tiene que ver con las circunstancias aquí debatidas, tratándose del caso de un beneficio tramitado de conformidad con las normas del código procedimental de nación, cuya caducidad de instancia se decretó y que luego iniciado nuevamente por el actor, fallece este y es concedido. En efecto, en el dictamen del Procurador a cuyos fundamentos la Corte adhiere se lee: ?Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante: - I - El Sr. Juan Carlos Ríos [-]dedujo acción por daños y perjuicios, por considerar calumniosa la querella que los demandados incoaron en su contra (v. fs. 5/10 del expediente agregado N° 106.032/2002). Paralelamente, inició un beneficio de litigar sin gastos, que culminó con la caducidad de instancia; por lo cual, se lo intimó a pagar la tasa de justicia (v. esp. fs. 1228/1229, 1230, 1233 vta., y 1234 del agregado N° 106.032/2002). En ese marco, promovió un nuevo beneficio, que fue concedido después de su fallecimiento (v. fs. 1242, y 1343/1343 bis del agregado N° 106.032/2002; y fs. 36 del agregado N° 11.840/2006, a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario). [-]".- Comparto ese punto de vista, y de hecho, ya lo había sostenido en los autos "CERDA MILTON S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)" (Expte. n° M-2RO- 334-C2014), y compartiendo el voto de la Dra. Adriana Mariani, en "MAMBRIANI, VICTOR ELADIO c/ VERA, OSCAR ALFREDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. Nº M-2RO-339-C3-14); en sendos pronunciamientos del 22 de octubre de 2014.- "GIUSTI JUAN PABLO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)" (Expte.n ° M-2RO-722-C2016), del 18 de noviembre de 2016.- Mantengo esa postura a cuyos fundamentos me remito, que más allá de las variantes del caso, guarda mayor afinidad con la postura sustentada por el Sr. Juez de primer voto, con quien en este caso dirimo la disidencia formando la mayoría; ASI VOTO.- El fundamento de mi decisión radica en que este se encuentra en sentido más próximo a la postura que he mantenido sobre el punto en cuestión, y por cierto de la doctrina legal de nuestro S.T.J., obligatoria (art. 42 Ley 5190) para los tribunales inferiores. Tal como desarrolla el Dr. Maugeri, ha dicho el cimero tribunal que : ?Previo a todo y no obstante que este STJ mediante el Auto Interlocutorio Nº 46 de fecha 25 de agosto de 2015 hiciera lugar al recurso de queja y declarara formalmente admisible el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 502/519, corresponde realizar algunas consideraciones sobre las cuestiones procesales suscitadas en orden a la exigencia del depósito previo para interponer el recurso de casación (art. 287 del CPCyC.) y los efectos del Beneficio de Litigar sin Gastos al respecto. La primera de ellas que el Beneficio de Litigar sin gastos, para el caso que éste se conceda, solo tiene efecto retroactivo a la fecha de la promoción de la petición (Conf. Art. 84 del CPCyC) (voto del Dr. Apcarián sin disidencia) (?G.L.E. C/ V.B. S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) S/ CASACION?, Expte. 28093/15-STJ, Se. 70/16). Esto es, nuestro superior tribunal en la actual integración se ha enrolado en igual postura que en la anterior, en la que se sostenía: "...el principio general, que se sostuvo desde el precedente ?NASIF?, y que ha sido reafirmado en varios fallos posteriores (Se. Nº 90/07, in re: ?REMON?; Se. Nº 12/08, in re: ?CORALIZZI?; y Se. Nº 47/08, in re: ?JOSID?), es que si bien el instituto del beneficio de litigar sin gastos puede ser solicitado en cualquier estado del proceso, no corresponde otorgar efectos retroactivos anteriores a la fecha de su promoción..." (Sent. 15/10/2015, autos ?ULLUA, Alberto Rubén s/beneficio DE litigar SIN gastos s/CASACION?, Expte. Nº 23993/09-STJ-). El art. 41 de la Ley Impositiva 5335 vigente al momento del inicio de la presente demanda, dispone: Artículo 41.- Con excepción de los casos expresamente previstos en el texto de la Ley, el pago de la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación deberá efectivizarse al ser iniciado el trámite respectivo o al momento de presentarse los escritos. El incumplimiento de esta obligación impedirá la iniciación o continuación de las actuaciones relacionadas. A su turno el Código Fiscal Ley I 2686, establece la responsabilidad solidaria de quienes por sus funciones públicas participan en situaciones que se encuentran gravadas impositivamente (arts. 18, 20 y cctes.). Por último es claro que el precedente emanado del más alto tribunal invocado por la recurrente nada tiene que ver con las circunstancias aquí debatidas, tratándose del caso de un beneficio tramitado de conformidad con las normas del código procedimental de nación, cuya caducidad de instancia se decretó y que luego iniciado nuevamente por el actor, fallece este y es concedido. En efecto, en el dictamen del Procurador a cuyos fundamentos la Corte adhiere se lee: ?Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante: - I - El Sr. Juan Carlos Ríos [-]dedujo acción por daños y perjuicios, por considerar calumniosa la querella que los demandados incoaron en su contra (v. fs. 5/10 del expediente agregado N° 106.032/2002). Paralelamente, inició un beneficio de litigar sin gastos, que culminó con la caducidad de instancia; por lo cual, se lo intimó a pagar la tasa de justicia (v. esp. fs. 1228/1229, 1230, 1233 vta., y 1234 del agregado N° 106.032/2002). En ese marco, promovió un nuevo beneficio, que fue concedido después de su fallecimiento (v. fs. 1242, y 1343/1343 bis del agregado N° 106.032/2002; y fs. 36 del agregado N° 11.840/2006, a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario). [-]".- Comparto ese punto de vista, y de hecho, ya lo había sostenido en los autos "CERDA MILTON S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)" (Expte. n° M-2RO- 334-C2014), y compartiendo el voto de la Dra. Adriana Mariani, en "MAMBRIANI, VICTOR ELADIO c/ VERA, OSCAR ALFREDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. Nº M-2RO-339-C3-14); en sendos pronunciamientos del 22 de octubre de 2014.- "GIUSTI JUAN PABLO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)" (Expte.n ° M-2RO-722-C2016), del 18 de noviembre de 2016...".- 2.- Mantengo esa postura a cuyos fundamentos me remito, que más allá de las variantes del caso, guarda mayor afinidad con la postura sustentada por el Sr. Juez de primer voto, con quien en este caso me expido formando la mayoría; ASI VOTO.- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: POR MAYORIA: 1.-Rechazando el recurso en tratamiento, sin costas por no haber mediado contradicción. Regístrese, notifíque la parte interesada y oportunamente vuelvan.- DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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