| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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| Sentencia | 39 - 24/07/2014 - DEFINITIVA |
| Expediente | 26268/13 - MOLINA, HUGO M. C/ SANATORIO DEL SOL S.A. S- SUMARIO (I) M 1612/10 S/ INCAPLICABILIDAD DE LEY |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | ///MA, 24 de julio de 2014.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MOLINA, HUGO M. C/ SANATORIO DEL SOL S.A. S/ SUMARIO (I) M 1612/10 S/ INCAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26268/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 149/168 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- - - - - - - - - - - - - - - -----Mediante la sentencia obrante a fs. 139/142, la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche hizo lugar al reclamo incoado a fs. 78/85 por Hugo Marcelo Molina contra Sanatorio del Sol S.A. por conceptos resarcitorios y punitorios referidos al despido indirecto asumido en los términos del art. 246 de la L.C.T.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así lo decidió toda vez que, habiéndose abocado a desentrañar mediante la prueba testimonial qué tipo de relación vinculaba a las partes, advirtió que el actor, profesional /// ///-2- de la medicina, comprometió su fuerza laboral en contraprestación de sumas dinerarias, guardando respecto del sanatorio subordinación jurídica, económica y técnica, en tanto debía cumplir un horario determinado y responder a un jefe de servicio, según pautas dictadas por la empresa, por lo que no existía la autonomía invocada por la demandada y sí, en cambio, una auténtica relación laboral dependiente.- - - - - - - - - - -----En consecuencia, determinó que no quedaba otra posibilidad más que acoger el reclamo, en la medida en que los extremos fácticos emergentes, como la omisión de regularización laboral y la negativa a recibir las comunicaciones, constituían injuria de gravedad impediente del vínculo contractual.- - - - - - - - -----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----La demandada impugna el decisorio de grado -fs. 149/168- con fundamento en la imputación de arbitrariedad que habilita a su entender la instancia extraordinaria, en la medida en que compromete las garantías de propiedad y de defensa en juicio establecidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.- -----Según sostiene, en el fallo se ha valorado absurdamente la prueba producida y se ha incurrido en una evaluación ilógica, carente de sentido y concordancia con las constancias de la causa -fs. 154/156-; además, sostiene que se ha interpretado erróneamente la previsión del art. 23 de la L.C.T., tergiversando la declaración de los testigos Huenelaf y Sosa -fs.156/157-, al hacerles decir lo que no dijeron.- - - - - - - -----En lo atinente específicamente al alcance de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T., con cita de distinguida doctrina -fs. 158 y ss.- y jurisprudencia expresa que, si el que afirma la existencia del hecho es quien tiene que probarlo, también resta a su cargo acreditar su carácter laboral, cuando ha sido negado y no surge por sí evidente, tal como ocurre en gran parte de los casos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Insiste por ello en que la carga probatoria de la /// ///-3- subordinación no resultaba alterada por la mentada presunción, sin perjuicio de lo cual entiende que, aun cuando se tolerase el criterio adoptado por la Cámara en cuanto a la interpretación del art. 23 de la L.C.T., igualmente emerge del decisorio la irrazonable deformación de la prueba, particularmente respecto de los dichos testimoniales -fs. 162-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, y acerca de los hechos del caso, admite que Molina trabajó bajo relación de dependencia con Del Sol S.A. desde abril de 2006 hasta septiembre de 2008, período durante el cual cumplía un horario fijo y se hallaba sometido a su poder disciplinario; agrega que durante tal período se lo contrató incluso de modo autónomo en diversas ocasiones especiales, pero añade que, luego de que obtuviera su título de especialista en terapia intensiva, se dio por concluida la relación laboral dependiente para dar comienzo a un nuevo vínculo entre las mismas partes, a partir de octubre de 2008, cuando el actor comenzó a actuar de modo independiente con miras a su progreso económico.- - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene finalmente que Molina se desempeñaba tanto para Del Sol S.A. como para el Hospital Privado Regional en las instalaciones compartidas por ambas entidades, por lo que sus prestaciones carecían entonces de exclusividad, circunstancia que reputa de significativa importancia para marginar la dependencia pretendida -fs. 163/165-.- - - - - - - - - - - - - -----Por último, al incursionar en la valoración de la prueba, controvierte según su particular criterio la efectuada por el a quo en torno de los testimonios vertidos en autos y acusa que se dio relevancia a lo que resultó del parecer del tribunal, que forzó las declaraciones para hacerlas coincidir con sus creencias (fs. 166/167), sin sustentar adecuadamente en qué habría consistido la subordinación del actor, por lo que solicita que se declare admisible su recurso.- - - - - - - -/// ///-4- 3.- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - -----Conviene advertir liminarmente que la materia litigiosa del caso importa examinar el acierto o error de la Cámara en la apreciación de cuestiones eminentemente fácticas y circunstanciales, tal como resulta dilucidar si ha existido vínculo laboral dependiente, cuyo desconocimiento por la demandada resultara además en injuria justificante del despido indirecto. Tal materia se halla usualmente exenta de censura en etapa casatoria, con excepción de supuestos de absurdidad en la apreciación y valoración de los extremos fáctico-jurídicos.- - -----Esa es la dirección argumental de este Cuerpo, que desde antaño sostuvo que las cuestiones traídas a esta instancia de legalidad que remiten irremisiblemente a temáticas de hecho y prueba y requieran por ende adentrarse a valorar particulares circunstancias históricas de ineludible y fuerte componente fáctico, se exhiben por naturaleza claramente ajenas a lo casatorio e impropias de una instancia extraordinaria (cfr. este STJRN in re: “RAUQUE”, Se. Nº 74 del 24.05.02; “HUENCHUMAN”, Se. Nº 9 del 15.02.07; “JARA”, Se. Nº 115 del 04.11.08; “GRAMAJO”, Se. N° 3, del 13.02.09, entre otras), máxime teniendo en cuenta que en el fuero rige el sistema valorativo de la íntima convicción (art. 53, párrafo segundo, de la Ley P Nº 1504), que otorga a los Jueces del Trabajo una amplia libertad de valoración de la prueba.- - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de lo dicho, la pretensión recursiva del sub examine resulta de la invocación de la arbitrariedad del fallo, extremo vinculado con exigencias de orden constitucional referidas a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello así, pues Del Sol S.A. impugna el decisorio de grado sosteniendo que ha incurrido en una evaluación carente de concordancia con las constancias de la causa mediante la tergiversación de las declaraciones de Huenelaf y de Sosa, /// ///-5- además de haber interpretado erróneamente -a su criterio- la previsión del art. 23 de la L.C.T. En consecuencia, es en este marco de excepcionalidad en que habrá de ser analizado el recurso incoado, pues cuestiona el decisorio como acto jurisdiccional válido, por falta de motivación y desinteligencia interpretativa.- - - - - - - - - - -----Destaco en lo puntual que el tribunal de grado procuró -al menos, con el desarrollo mínimo indispensable- desentrañar mediante la prueba testimonial producida qué tipo de relación vinculaba en efecto a Molina con Del Sol S.A. Así, advirtió que aquel comprometió su fuerza laboral como profesional de la medicina en contraprestación de sumas dinerarias, cumpliendo un horario determinado y respondiendo a pautas dictadas por la empresa mediante un jefe de servicio, por lo que consideró que guardaba hacia el sanatorio demandado subordinación jurídica, económica y técnica, de manera tal que se trataba en realidad de una relación laboral dependiente. Con tal entendimiento, y en los términos de los arts. 242 y 246 de la L.C.T., reputó justificado el cese asumido frente a la negativa del vínculo laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto debo asimismo advertir que, más allá de los dichos impugnatorios reseñados precedentemente, la recurrente no ha vertido en concreto ninguna crítica que permita colegir claramente un apartamiento absurdo de las declaraciones testimoniales, ni señaló en particular qué palabras se pusieron en sus labios que no hubieran pronunciado ni Huenelaf ni Sosa. Ciertamente se trata de una grave imputación que merecía de la parte recurrente mucho más que un fuerte aserto genérico, el que, empero, aparece desprovisto del respaldo probatorio indispensable en las constancias del caso.- - - - - - - - - - - -----En lo concerniente a la invocada falta de exclusividad, sin perjuicio de no ser ella un elemento de por sí solo dirimente para marginar una relación laboral dependiente, /// ///-6- ella resultó desconocida por ambos testimonios que, según lo transcripto en la sentencia, señalaron que Molina solo trabajó para Del Sol S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo demás, tampoco se probó que el actor hubiera dado por concluido el vínculo laboral dependiente que la propia parte demandada reconoció haber mantenido con aquel, aunque acotado al período comprendido entre abril de 2006 y septiembre de 2008.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ninguna prueba (renuncia, desvinculación por mutuo acuerdo, etc.) se aportó que permitiera demostrar que las partes renegociaron sobre otras bases los términos de una vinculación que -de todas maneras- continuó en el tiempo sin solución de continuidad. Ello, más allá de las facturas por honorarios (facturas tipo C que obran reservadas en sobre -excluidas las guardias, que siempre parecen haberse liquidado de manera independiente), las cuales no resultan por si solas determinantes para excluir la relación de dependencia, pues bien pueden utilizarse con vicio de simulación o in fraude legis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, considero sí pertinente dejar en claro que el a quo no ha echado mano a una interpretación laxa de la presunción del art. 23 de la L.C.T., sino que se limitó a declararla aplicable a efectos de reputar existente un contrato de trabajo -cf. art. 21 de la L.C.T.-, pero partiendo en concreto de la vigencia de un vínculo laboral dependiente -cf. art. 22-, traducido en el caso por una efectiva subordinación jurídica -corroborada precisamente por haber hallado efectiva dirección de la demandada sobre el actor mediante un jefe directo del servicio de terapia intensiva-; subordinación económica -por ser la demandada la que proveyera al sustento correspondiente mediante su remuneración-, y subordinación técnica -por hallarse el actor sujeto a las pautas específicas de la prestadora principal del servicio de salud, el sanatorio/ ///-7- demandado-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, concluyo que tampoco cabría reputar indebidamente alterada la carga probatoria en el proceso sub examine -tal como pretende la recurrente-, ni suficientemente demostrada la falta de motivación o aplicación de un criterio indebido en la interpretación del alcance de la presunción del art. 23 de la L.C.T. (en esta dirección de análisis, vid. C.S.J.N., 6/3/2007, “Farini Duggan, Héctor Jorge c. Swiss Medical Group S.A.”, Fallos: 330:372, en: “Corte Suprema de Justicia de la Nación, Máximos Precedentes, Derecho Laboral, dirigida por Mario S. Fera, Tomo I, LA LEY, Bs. As., 2013; págs. 328/410), de modo que tampoco se exhiben vulneradas las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde entonces propiciar el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley así interpuesto, lo que así propongo al Acuerdo. MI VOTO.- A la misma cuestión los señores Jueces doctores Laura L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN dijeron: - - -----ADHERIMOS a los fundamentos vertidos por la señora Jueza preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo dicho al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 149/168 (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504), con costas (art. 68 del CPCCm). Propicio asimismo regular los honorarios de los doctores Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco y Julieta Blanco -en conjunto-, por la demandada, en el 25% de los que les correspondan en la /// ///-8- instancia de origen, calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de impugnación, y los del doctor Carlos Eduardo Perlinger, por el actor, en el 30%, calculados de igual modo (arts. 15 y cctes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Laura L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN dijeron: - - -----ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 149/168 (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios de los doctores Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco y Julieta Blanco -en conjunto-, por la demandada, en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen, calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de impugnación, y los del doctor Carlos Eduardo Perlinger, por el actor, en el 30%, calculados de igual modo (arts. 15 y cctes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las /// ///-9- actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA –Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 39 FOLIO N°: 297 a 305 SECRETARIA: 3 |
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