Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 70 - 30/12/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-31352-C-0000 - LEAL ORFILIA Y OTRAS C/ YPF S.A. S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 30 de diciembre de 2.024.-
AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LEAL ORFILIA Y OTRAS C/ YPF S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. PUMA N° RO-31352-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que:
RESULTA:
I.- Que a fs. 49/58 se presentan las Sras. Orfilia Leal, Laura García y Marcela Marión García, (en adelante también las actoras y/o la parte actora) promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra YPF S.A. (en adelante también la demandada y/o la parte demandada) reclamando el pago de la suma de $ 8.450.000.-, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, más intereses, gastos y costas.-
Relatan que residen en la Chacra N° 31 de la ciudad de Allen, que la misma es de propiedad de Laura García, pero que las actoras residen allí desde siempre; dicen que la propiedad se compone de una vivienda, un galpón, un departamento adicional y un quincho semicubierto, todo ello en una superficie de media hectárea lindera a la Ruta N° 65, esquina con calle pública N° 31 (calle 17 de la ciudad de Allen).-
Dicen que por la calle 17 la demandada realizó un ducto de 16 pulgadas a 3 metros de profundidad, que va desde la Estación EFO (zona sur de Allen) hasta el Gasoducto Troncal Neuba I "Gasoducto Estación Fernández Oro - Etapa II: Cruce Ruta Pcial. 65 y FFCC Ferrosur Roca S.A. y Tramo hasta Canal Principal de Riego", señalando que, en parte del recorrido de la obra, el zanjeo para enterrar los caños se hizo sobre la propiedad de las actoras, donde corre la acequia de riego.-
Agregan que durante la ejecución de la obra el trabajo fue incesante y demoró casi dos años; que ello les generó distintos tipos de malestar haciendo casi imposible la habitabilidad debido al ruido, tránsito de camiones y maquinarias, movimientos de tierra, polvo ambiental, pérdidas de agua, dificultades para acceder a la chacra, daños en el puente de acceso entre Ruta 65 y calle 17, y sensación de inseguridad permanente por la presencia de olor a gas en el ambiente.-
Frente a esta situación, expresan las actoras que realizaron reclamos a la demandada, pero sin resultado positivo; que en fecha 11/07/2019, desde la empresa le ofrecieron firmar un acuerdo indemnizatorio por la suma de $ 60.000.- con renuncia a la posibilidad de reclamar judicialmente y prestando conformidad con las tareas que se realizaban y el obrar de empleados y equipos, lo que no aceptaron.-
Luego, realizaron mediación prejudicial pero con el mismo resultado negativo.-
Señalan que los daños que la obra causó en la vivienda y en la propiedad son numerosos, advirtiendo rajaduras en las paredes por la vibración del suelo por los movimientos de tierra y obrar de las máquinas y equipos; dicen que ello afecta el valor de reventa, cuyo detrimento estiman en U$S 100.000 según tasación que adjuntan y que equivale a un 40% del valor del inmueble; reiteran la afectación que les produce la presencia de polvo en el aire, olor a gas, ruido y vibraciones y alegan que todo ello es producto del obrar de la demandada, a quien le atribuyen responsabilidad objetiva por los daños causados por el desarrollo de una actividad riesgosa (art. 1757 CCyC).-
Sobre dichos hechos y fundamento de responsabilidad, reclaman el pago de los siguientes daños: a) gastos de reparación de la propiedad y de la vivienda, que estiman en $ 900.000.-; b) disminución del valor de reventa del inmueble, por $ 4.550.000.-; c) daño ambiental por la afectación de puente de acceso, alambrados, acequias, cursos de agua y plantaciones existentes, desnivel de calles y accesos a la propiedad, polvo en suspensión y por pérdida de gas, por la suma de $ 1.000.000.-; y d) indemnización de consecuencias no patrimoniales por $ 2.000.000.-, todo ello sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos y/o a su valor actual, con intereses y costas.-
Fundan en derecho, ofrece prueba, formula reserva recursiva y peticionan se haga lugar a la demandada, con costas.-
II.- A fs. 59 se otorga al presente el trámite ordinario y se ordena correr traslado de la demanda.-
III.- En fecha 07/04/2021 se presenta la demandada y opone excepción previa de falta de legitimación activa; dice que a lo largo de toda la presentación se deja expresamente aclarado que el fundamento del reclamo se orienta a daños sufridos en “su propiedad”, pero que reconocen las actoras que el inmueble sería de propiedad exclusiva y excluyente de la Sra. Laura García, no teniendo las Sras. Orfilia Leal y Marcela Marón García derecho alguno sobre el mismo.
Por ello, la legitimación activa para efectuar su reclamo está en cabeza del propietario del inmueble como titular del derecho de dominio, no pudiendo tercero alguno reclamar indemnización de daños al mismo, es decir, que el derecho a reclamo está en cabeza exclusiva de la Sra. Laura García y la falta de legitimación activa de las Sras. Orifilia Leal y Marcela Marión García es total, y no sólo vinculada a algunos de los daños materiales reclamados, sino de todos ellos no teniendo acción alguna contra la demandada.-
Ofrece prueba en sustento de la excepción, funda en derecho y solicita se haga lugar a la misma.-
En fecha 18/04/2021, la parte actora contesta el traslado de la excepción y dice que si bien formalmente la propiedad está a nombre de una de las actoras, su madre y hermana continúan viviendo en el mismo domicilio desde siempre, lo que no les quita de manera alguna legitimación activa para promover esta acción, en razón de continuar ejerciendo la habitación y posesión efectiva del inmueble.-
Dicen también que no solo el titular de un inmueble que resulta ser víctima de un hecho dañoso múltiple como el relatado en autos, puede experimentar un perjuicio moral; sino que también resultan ser damnificados directos y ciertos los que cohabitan el inmueble de manera habitual, permanente e ilimitada en el tiempo, que sufren una minoración espiritual derivada de la lesión a intereses económicos o extrapatrimoniales con motivo del hecho ilícito que tiene por destinatario al inmueble y a todas las personas que residen en el inmueble; que no existe distinción entre todos los que padecen el daño en forma directa en su calidad de habitantes habituales del inmueble dañado por el accionar de YPF y todos se encuentran con legitimación activa por daño moral en razón ser aquellas personas que han sufrido directamente el daño en las cosas de su dominio o posesión y lo padece por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades del uso y goce pleno de su propiedad del bien que habita de manera normal y habitual desde toda su vida.-
Por ello solicitan el rechazo de la excepción.-
En fecha 02/06/2021, se dicta resolución interlocutoria que difiere el tratamiento de la excepción para el momento del dictado de la sentencia definitiva.-
IV.- En fecha 14/04/2021 se presenta la demandada y contesta demanda.-
Formula negativas generales y particulares de los hechos, y niega la responsabilidad que se le atribuye señalando que la parte actora, además de la falta de legitimación ya opuesta, no ha sufrido daño o, en su caso, no guarda relación causal con obrar de su parte.-
Agrega que que YPF S.A. efectivamente realizó la adecuación del gasoducto para el transporte de gas desde la Planta EFO, ubicada en el área de Concesión de Explotación de Hidrocarburos Estación Fernández Oro, hasta su acometida con el Gasoducto Troncal “Neuba I”; que dicho gasoducto transporta el gas desde la Planta de EFO a través de un ducto de 16” que se encuentra soterrado en la línea lateral de la vía pública, hasta cruzar la Ruta Provincial 65 y pasando por debajo de la vía del Ferrocarril; que conforme la normativa aplicable, para efectuar la construcción de la obra YPF solicitó y obtuvo las autorizaciones correspondientes a las distintas autoridades de aplicación, (Autoridad Ambiental de la provincia de Río Negro, Secretaría de Energía de la provincia de Río Negro, Departamento Provincial de Agua (DPA) -por los cruces de canales de riego-, Municipalidad de Allen -en relación a los trabajos realizados en la vía pública-, de vialidad provincial -por el cruce de la Ruta 65- y ante la concesionaria del ferrocarril -por el cruce por debajo de las vías del mismo-).-
Agrega que lejos de resultar una obra sin consideración de las afectaciones de terceros, para la misma se obtuvieron todas las autorizaciones de todas las autoridades de aplicación involucradas, y se procedió de la forma más diligente para no afectar a terceros. Dice además que el gasoducto trazado reemplaza al anterior gasoducto de transporte hacia el Gasoducto Troncal Neuba I, realizando con un recorrido idéntico desde la Planta de EFO hasta la Ruta 65, es decir hasta la casa de las actoras, que también se encontraba en la vía pública a escasos 6 metros de la nueva traza, la vía opuesta de la Calle 17, el cual era de propiedad de Transportadora de Gas del Sur SA.-
Señala que la nueva traza del Gasoducto de transporte ubicado en la vía pública, ha sido adecuado a la normativa ambiental actual, y que en ningún momento la obra se ejecutó ni afectó en modo alguno la propiedad de la actora porque fue ejecutada totalmente fuera del domicilio de la actora.-
En cuanto a las obras correspondientes al frente de la casa de la Sra. García y hasta el cruce de la Ruta 65 y el ferrocarril, dice que comenzaron el domingo 30/6/2019 terminando el 07/08/2019.-
Por otra parte, describe que en el período de construcción, a efectos de realizar el cruce de las vías férreas, se efectuó el "Tablestacado", consistente en una estructura metálica con forma de pantalla o barrera de contención construida a partir de estacas de acero hincadas al suelo para contener tierra y evitar la penetración del agua, evitando que en la traza del gasoducto por debajo de las vías, éstas se derrumbaran sobre la obra. Expresa que ese fue el único momento en que pudo haber una mayor molestia de obra puesto que el tablestacado representa mayor trabajo y ruido que el zanjeo que únicamente consiste en extraer tierra, pero tal actividad (tablestacado) se realizó entre el 08/07/2019 y el 24/07/2019.-
Manifiesta también la demandada que, con anterioridad al inicio de dicha parte de la obra se ofreció a la Sra. García costear el alojamiento de todos los ocupantes de la vivienda en un Hotel asumiendo YPF SA los costos del mismo, pero ello fue rechazado por las actoras.-
Vuelve a remarcar que aún cuando dicha obra pudo haber generado ruidos, lo cierto es que no pudo haber generado vibraciones ni roturas, ni lo hizo; que ello pudo ser certificado por YPF SA, mediante el Informe de Vibraciones en la vivienda de la familia García, realizado por la consultora “Level Ingeniería e Inspecciones” y suscripto por el Ingeniero Eduardo Skop que se acompaña como prueba documental, sobre mediciones de ruidos y vibraciones efectuado entre el 12 y el 16 de julio de 2019, con la conformidad de las Sras. García, habiendo incluso permitido al experto ingresar a la vivienda y tomar fotografías entre los días 12 y 13 de julio.-
Dice que las Conclusiones Finales y Comentarios, expresa el Ingeniero que "...1.- A través de las sucesivas mediciones efectuadas pudo establecerse que en todos los casos los valores vibratorios generados por el ensayo fueron aceptables y menores a los máximos establecidos por la Norma, por lo que se concluye que las vibraciones provocadas por los trabajos de tablestacados durante la ejecución de los ensayos, no pudieron hacer afectado la estabilidad de las construcciones en estudio...”; y que "...5.- La fisura que se relevó sobre la ventana lavadero está asociada a un insuficiente largo del dintel sobre el lado izquierdo de la misma mirando desde el exterior. (ver fotos 6, 7 y 8)...”
Concluye señalando que la vivienda de aproximadamente 50 años de antigüedad, no fue afectada por la obra en particular, sino por el transcurso del tiempo y su deficiente construcción; que en la ejecución de la obra sólo puede identificar la actora como la única afectación el hecho que durante el período de tres (3) días debió acceder a la vivienda por otro camino de ingreso, pero que para ello se acordó con la actora la construcción de un camino alternativo, a elección de su parte, quien requirió distintos trabajos adicionales a la contratista PECOM, que merecieron la aprobación por parte de YPF SA; que finalmente se realizó una entrada temporal por Ruta 65 y una adicional por el sur de la Calle 17, en este caso, mediante la construcción del camino alternativo más el camino interno hasta la vivienda, y que allí se instaló un alambrado y portón; que para ello se realizaron las tareas que detalla (desmontaje de plantas y trazado del camino hasta la vivienda, colocación cerco romboidal 25 mts. y 2 portones en el lateral sur de la propiedad por calle 17, provisión y montaje patio interno de la casa de un portón de 2 hojas, mejora de puente acceso a la propiedad, ampliación y hormigonado del mismo, mejoras de hormigón y limpieza en la acequia del frente de su casa y el puente de ingreso a la misma, reparación canal de riego y hormigonado del mismo, tapada pozo ciego con tierra fina, desmontaje plantas que solicitaron sacar, camino interno para nueva salida de la casa por el lado trasero, relleno y pasaje de motoniveladora) con un costo de $ 456.511,81.- conforme la Orden de Trabajo N°70/2019 del 01/08/2019 de PECOM a YPF SA que se adjunta como prueba documental.-
Por ello, dice, no solo no se afectó a la actora en modo alguno en la traza del gasoducto que se efectuó sobre la vía pública, sino que se la benefició con obras en su propiedad asumiendo la compañía el costo de las mismas, de modo de colaborar con las vecinas, por lo que lejos de afectarse la propiedad y reducirse su valor, se incrementó el mismo a partir de las mejoras efectuadas.-
Por su parte, señala la inexistencia de gas y olor a gas en ambiente, manifestando que el gas natural que el gasoducto en cuestión transporta es inoloro, no contiene olor durante el transporte y solo cuando llega a su distribución urbana se odoriza con mercaptanos, que son compuestos sulfurados, cuando ingresa a la red de distribución para generar un método rápido de detección de fugas en los centros urbanos; que el gasoducto construido por YPF es una estructura rígida de acero de alta calidad, por lo que no hay posibilidad de fuga al exterior; y que, en su caso, si la actora siente olor a gas únicamente podría provenir de las instalaciones de la vivienda o la red de distribución, pero no al gasoducto de YPF SA cuyo gas es inoloro.-
Para finalizar dice que no median daños causados por su obrar, y que la actora deberá superar el escollo de que la casa tiene aproximadamente 50 años de antigüedad y está próxima a una Ruta y Vías del Ferrocarril, que pueden por sí generar vibraciones.
Luego impugna la existencia, cuantía y causalidad de los daños reclamados.-
Ofrece prueba, formula reserva recursiva, y solicita el rechazo de la demanda.-
V.- Corrido traslado de la documental adjuntada por la parte demandada, la actora no impugna la misma.-
En fecha 28/07/2021 se realiza la audiencia preliminar, donde no resulta posible la conciliación, se da inicio a la etapa probatoria, y se fijan como hechos objeto de prueba los siguientes: responsabilidad, existencia de los daños, relación de causalidad y su cuantía, y presupuestos de hecho en los que funda la falta de legitimación activa planteada por la demanda.
Luego, durante la etapa correspondiente se produjo la siguiente prueba identificada por foja y/o fecha de publicación en sistema informático: a) documental de la actora (fs. 1/48); b) documental de la demandada (Seon, 14/04/2021); c) informativa Pecom (Seon, 23/09/2021); d) testimonial de Susana Rosa Levicura, Andrea Belén Escales, Francisco Julián Alarcón y Verónica Inés Sanchez (audiencia 04/10/2021); e) informativa A.R.T.R.N. (Seon 11/10/2021); f) testimonial de Eduardo Ariel Skop, Ana Laura Torok, Mauro Luis Schreiber, Claudio Alberto Gibezzi y Pablo José Venier (audiencia del 18/10/2021); g) informativa Ferrosur (Seon, 10/11/2021); h) pericia informática presentada por la Lic. María Alejandra Peschiutta (Seon, 22/11/2021); i) informativa Dirección de Vialidad Provincial de Río Negro (Seon, 24/02/2022); j) testimonial de Gladys Ester Nestares (audiencia del 03/03/2022); k) informativa DPA (Seon, 03/05/2022); l) informativa Secretaría de Hidrocarburos (Seon 11/05/2022); m) informativa Municipalidad de Allen (Seon, 20/05/2022 y Puma 05/02/2024); n) pericial en tasación presentada por Martillero Francisco Castañeda (04/08/2022) con impugnación de YPF S.A. (22/08/2022) y respuesta del perito (25/08/2022); ñ) pericial en construcción presentada por Arq. Angel Pablo Martinez Ferraris (27/10/2022), impugnada por YPF (10/11/2022), con respuesta de perito (24/11/2022) y nueva impugnación de YPF (06/12/2022); o) pericia ambiental presentada por Ing. Alejandro Delord (29/09/2023) con impugnación de YPF (11/10/2023) y respuesta del perito (19/10/2023); p) pericia agronómica presentada por Ing. Marcela Inés Metallo (27/05/2024), con impugnación de YPF (06/06/2024) y respuesta de perita (01/07/2024).-
Por su parte, en fecha 03/12/2021, en autos "Leal Orfilia y Otras s/Beneficio de litigar sin gastos" (A-2RO-1924-C2020), se dicta resolución que otorga en forma parcial el beneficio a la parte actora, únicamente respecto de la Tasa de Justicia, Sellado de Actuación y contribuciones que debieron abonar por la demanda interpuesta, quedando excluidas las eventuales costas del proceso.
En fecha 22/08/2024 se ordena la clausura del término probatorio, luego alega la parte actora (20/09/2024) y el 10/10/2024 se llama autos a sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Hechos alegados y controvertidos.
Que, de acuerdo a los escritos iniciales, ambas partes coinciden en señalar que la demandada realizó la obra de un ducto de 16 pulgadas a 3 metros de profundidad, que va desde la Estación EFO (zona sur de Allen), hasta el Gasoducto Troncal Neuba I "Gasoducto Estación Fernández Oro - Etapa II: Cruce Ruta Pcial. 65 y FFCC Ferrosur Roca S.A. y Tramo hasta Canal Principal de Riego"; también que la obra en cuestión incluía en su recorrido el lugar donde se halla la propiedad de la actora Laura García (Ruta 65 y calle 17 de Allen), y no se cuestiona por la parte actora que la demandada contaba con las autorizaciones de las distintas autoridades de aplicación.-
Pero disienten en relación a la existencia, causalidad y responsabilidad por daños que se atribuyen a la demandada, y en la legitimación activa de las tres actoras en el proceso.-
Así, mientras que la parte actora alega que la demandada provocó daños en el inmueble y menoscabo extrapatrimonial, debiendo responder de manera objetiva por haber desarrollado una actividad riesgosa, la demandada sostiene que su obrar fue lícito y autorizado, y niega haber provocado daño alguno y/o que, en su caso, guarden relación causal con su actuar en la ejecución de la obra, a la vez que impugna la legitimación activa de las Sras. Orfilia Leal y Marcela Marión García por no ser propietarias del inmueble.-
Por ello, la existencia de daños, su causalidad, la responsabilidad civil atribuida y la legitimación activa son los hechos controvertidos en el proceso.-
II.- Régimen legal aplicable.
Habiéndose reclamado en el presente caso una indemnización de daños y perjuicios, cabe señalar que el régimen legal se integra con normas de rango constitucional y con las normas del vigente Código Civil y Comercial de la Nación, que exige, para que proceda el reclamo indemnizatorio, que la víctima acredite la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, esto es, conducta antijurídica, daño, relación de causalidad y factor de atribución, lo que a su vez permite conocer la legitimación activa y pasiva para estar en juicio.-
Asimismo, y si bien en el presente caso se reclama la indemnización de "daño ambiental", considero que no estamos frente a un reclamo de intereses difusos o colectivos que lleve necesariamente a la aplicación de la ley 25675 o ley provincial 2779, sino que se trata de daños que afectan al patrimonio de la parte actora regulados en el CCyC.-
Así, se ha dicho en un caso similar que "...no estamos en presencia de un daño ambiental colectivo, sino ante la afectación de un interés económico particular de naturaleza ambiental, en tanto se trata de bienes que si bien tiene una connotación económica, se refieren a bienes particulares cuyo daño tiene una repercusión individual. Es decir, estamos frente a un daño individual divisible que sólo provoca lesión a la actora interesada. El hecho que la actora o la sentencia lo hubiesen enmarcado dentro de la denominación de "daño ambiental" no lo convierte per se en el "daño ambiental de incidencia colectiva" previsto en el art. 27 de la Ley General del Ambiente antes citada.
Dijo la CSJN en el conocido precedente "Halabi": "...la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular". Son individuales los bienes cuyo ejercicio carece de doble titularidad (individual y colectiva); en cambio los bienes colectivos se refieren a aquellos indivisibles y de uso común; que no es el caso de bienes cuyo resarcimiento persigue la actora en autos; en tanto no resultan ser de disfrute colectivo sino parte de su atributo o patrimonio..." (CAC, Se. 19/2020 del 04/03/2020, “Bravo Ariela c/Arsat”).-
Por ello, el rubro en cuestión, también será analizado bajo las reglas del régimen de responsabilidad civil previsto en el CCyC.-
Por su parte, desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración lo dispuesto por los arts. 377 y 386 del CPCCRN, y la normativa de fondo que indica, a) por una parte, que quien invoca responsabilidad civil deberá acreditar la existencia de los presupuestos, sea por medio de prueba directa o por presunciones, y b) por otra, que conforme lo dispone el art. 386 del CPCC, los jueces "...No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa...".-
III.- Análisis de la prueba.
En el marco de referencia señalado corresponde analizar la prueba producida a los fines de esclarecer los hechos y cuestiones controvertidas.-
Para ello, he de comenzar con las pericias obrantes en autos de las que surgen las siguientes conclusiones:
a) que en la chacra en la cual residen las actoras existen "...tres grupos constructivos distintos, tanto por ubicación, su época de construcción, como por su procedimiento constructivo, su estado de conservación y por la función que estas cumplen en la actualidad.
Asi aparecen en la la esquina Nor-oeste de la parcela una primera construcción, que en la actualidad oficia de Vivienda unifamiliar y depósito general en lo que originalmente era un salón comercial, y que hoy tiene buenas condiciones de habitabilidad y estabilidad. Su nivel de implantación se encuentra solo algunos centímetros por sobre el nivel del pelo de agua que traen los canales y acequias linderas
... Dirigiéndonos desde el OESTE del terreno y sobre la línea municipal, existe una segunda edificación, segundo grupo constructivo, que cumple las funciones de galpón de usos generales, taller y depósito de materiales varios.
...Hacia el ESTE galpón (al sur de la vivienda) se encuentra tercera edificación o grupo constructivo, que cumple las funciones de estudio y taller de arte de Marcela García, el mismo tiene unos 50mts2 cubiertos más una galería que ocupa una superficie de aproximadamente 18mt2.
Es de construcción más moderna, ya que fue finalizado en el año 2021..." (conf. pericia en arquitectura).-
En adelante me referiré a las mismas como "la vivienda" (primer grupo constructivo), "el galpón" (segundo grupo) y "el estudio" (tercer grupo, ajeno a la litis).-
b) que en fecha 28/05/2019 la demandada comunicó a la parte actora el inicio de las obras en cercanías al inmueble, conforme Nota N° 171/19, reseñada por el perito ambiental al contestar la impugnación, y que las tareas se extendieron hasta el mes de agosto de 2.019;
c) que en la pericia en arquitectura se ha requerido al perito que "...Determine si presentan deterioros que no se atribuyan al transcurso del tiempo o antigüedad de la construcción...", a lo que dictaminó: "...En el galpón se ha detectado una grieta sobre la cara Norte que es mayormente perceptible desde el interior aunque afecta todo el espesor del muro.
En la vivienda se han detectado también dos grietas similares (que afectan el espesor de la pared) una ubicada en la unión del Salón comercial y el deposito general. Una grieta similar se ha detectado sobre la ventana del lavadero que así mismo se percibe al interior que es el ambiente más afectado.
...Además de las grietas mencionadas existen en el salón comercial, depósito y en la vivienda en general varias FISURAS, consistentes en pequeñas aberturas de carácter más superficial, percibiéndose en algunos cielorrasos del salón comercial, del depósito del lavadero y de la cocina comedor, además de algunos detectados en el encuentro entre muros y marcos de puertas...".-
d) que el mismo perito, al ser requerido por las causas de tales daños, señaló que fueron originadas por una concurrencia de tres factores que identifica: "...el sistema constructivo utilizado en la vivienda, carente de columnas y vigas de encadenado que enmarcan toda la construcción y hacen que cada elemento estructural colabore solidariamente en la estabilidad del conjunto.
La existencia de abundante agua en las inmediaciones, esto es en el canal que corre paralelo a la ruta y la acequia que corre paralela a la calle rural, y que tienen un pelo de agua a escasos centímetros del nivel de piso terminado de la vivienda, estando además a no mas de cinco metros de distancia de las construcciones.
El desencadenante necesario para el asentamiento pudo haber sido las vibraciones generadas por las obras del gasoducto, maquinas, tablestacado, circulación vehículos pesados y excavaciones, que pueden haber producido un efecto de reacomodamiento de las capas de suelo que sostienen las edificaciones peritadas...".-
e) y, para finalizar, agrega el perito que el valor de las reparaciones a realizar asciende a $ 570.000.- a la fecha del informe pericial, detallando los conceptos que le permiten arribar a tal suma.-
f) la pericia en tasación, señala que "...Teniendo en cuenta que los daños observados corresponden a la vivienda principal y al galpón únicamente, por el estado actual de estos bienes, servicios con los que cuenta y, su amortización por el tiempo y la volatilidad actual del mercado, estimo entre ambos, un precio total de mercado a la fecha de: a)- Vivienda ( 166m2) $ 12.000.000; b)- Galpón ( 80m2) $ 5.200.000; Total $ 17.200.000;
Considero en base a esto y, en razón que es un perjuicio en mampostería que presenta eventuales soluciones, una disminución en su valor del 30/35%, debido a la inversión que debería realizarse...".-
g) por último, la pericia agronómica, expresa que observa daños en el alambrado, en el terraplén y pendiente del predio dedicado a cultivos, y que a los fines de la reparación de los mismos el costo es de de $ 375.000.- para la instalación del alambrado, y de U$S 1.823 para la nivelación del terreno, y corrección de acequia.-
Por su parte, en relación a la incidencia de las obras de gasoducto sobre los daños relevados en la vivienda y el galpón de la parte actora, tengo en consideración lo siguiente:
h) que según sostiene la demandada en sus presentaciones, las tareas que mayores vibraciones podían generar habrían sido las de tablestacado a efectos de realizar el cruce del gasoducto por debajo de las vías férreas; que ello se realizó durante un breve período de tiempo, y que las mediciones realizadas revelaron que las vibraciones en cuestión eran aceptables y sin riesgo para las construcciones obrantes en la chacra de las actoras.-
i) sin embargo, he de disentir con lo alegado y estar a las conclusiones de la pericia ambiental por cuanto, tal como señala el perito, las tareas de tablestacado no solo se realizaron debajo de las vías férreas y a unos 50 mts. de la vivienda, sino que también se extendieron hacia el sur de la Ruta 65, al frente de la chacra de las actoras y a unos 20 a 10 metros de la mencionada vivienda.-
Así, se lee en la pericia que "...Asimismo el valor (B) se aproxima al umbral de daño experimetal por lo tanto al estar tan cerca del mismo se debe tener ciertas consideraciones en caso que la vivienda a evaluar tenga alguna restricción adicional previamente establecida, deficiencias estructurales, antigüedad de la vivienda o alguna situación que imponga limitación de rangos aceptables de vibraciones.
Este criterio define que las vibraciones tienen una relación de aumento a medida que algo se aproxima a la fuente de generación de la vibración, o como en este caso que la posición de la maquina se aproxima a la vivienda (disminución de distancia).
Con el análisis propuesto vemos que teniendo el parámetro de generación de vibraciones de la maquina que utilizamos (equipo de hincado en este caso), podemos inicialmente contar con la consideración previa, si la misma puede afectar o existir probabilidades de daño (según ubicación de maquina y distancia de vivienda).
Las curvas se representan para terrenos normales, por lo tanto durante su uso se debe validar las referencias en base a mediciones para tener valores definitivos de exposición.
En el estudio presentado por la demandada refiere a un valor obtenido que se consideró bajo una referencia estimada de 50 metros de la ubicación de la vivienda (REFERENCIA 6). Pero con el avance de la obra (cambio de posición de la máquina), dicha distancia disminuía a 20 metros (REFERENCIA 7) y 10 metros (REFERENCIA 8). Muestrear en zonas representativas es parte de un criterio de muestro que permite tener referencias más reales de la exposición.
No se informa de valoración o mediciones sobre esas condiciones, lo cual predefine un aumento del nivel de vibraciones respecto del valor presentado como evaluación de control por la demandada, conforme el análisis anteriormente desarrollado (aumento de vibraciones por acercamiento).
Se reitera que un control inicial de la vivienda (previo a las operaciones) debido a la presunción del avance de obra (disminución de distancia entre la maquina y la vivienda) deberían haber sido un criterio o pauta de resguardo para poder advertir cualquier inicio de daño sobre la propiedad considerando su antigüedad.
Es real que la percepción en materia de vibraciones de una persona es muy superior a muchas situaciones de daño sobre la estructura (ver REFERENCIA 9). Pero debido a la condición de una vivienda con antigüedad y en proximidad de asequia junto a otros datos relevante mencionados, imponía el relevamiento previo que era fundamental junto a un monitoreo debido a que la obra en su avance se aproximaba a la vivienda...".-
Es decir, que no se realizó un relevamiento previo del estado de la vivienda para constatar el mismo, ni se efectuaron las mediciones de vibraciones en el punto más cercano a dicha vivienda en el que se realizaron las tareas de tablestacado, por lo que el estudio realizado por la demandada no resultaba así idóneo para descartar las producción de daños en una vivienda de antigua data y ciertos déficits en la construcción. Y, en consecuencia, para adoptar otras medidas idóneas para evitar la producción de grietas o fisuras sobre las paredes de la vivienda y el galpón de las actoras.-
Y es allí donde considero que se encuentra el elemento que genera la responsabilidad de la demandada, por cuanto realizó una actividad riesgosa que, aún contando con las autorizaciones administrativas, no libera del deber de responder de los daños causados a terceros.-
IV.- Conclusión.
En consecuencia, por lo expuesto anteriormente, considero que estamos ante un caso de responsabilidad de la demandada por la actividad riesgosa desarrollada que ha sido la causa adecuada de los daños generados, tal como lo alegara la parte actora en su demanda.-
Esta actividad ha sido riesgosa por el modo de realización y por los medios empleados en ella, tal como lo establece el art. 1757 del CCyC, lo que se observa en la utilización del método de tablestacado ya mencionado que, como lo sostiene la propia demandada, consiste en una estructura metálica con forma de pantalla o barrera de contención construida a partir de estacas de acero hincadas al suelo para contener tierra y evitar la penetración del agua, explicando el perito ambiental que "...la técnica de colocación de tablestacados ... indica que la hinca de tablestacas por impacto consiste en la percusión o golpeo en una operación donde una pieza metálica por golpe sobre la misma penetración en el suelo.
Este proceso se realiza en base a un equipo que sujeta a la tablestaca por su parte superior y le transmite los impactos (martilla) generados por una maza alojada en su interior...", lo que grafica con fotografías.-
Tal actividad realizada a escasos 10 a 20 metros de la vivienda y galpón de la parte actora, ha generado vibraciones que afectaron la estructura y mampostería generando grietas y fisuras en la misma, motivo por el cual se activa la responsabilidad objetiva de la demandada en calidad de realizadora de la obra por sí o por terceros, conforme arts. 1757 y 1758 del CCyC, no resultando eximente válida la circunstancia de contar con autorización administrativa.-
En el sentido expuesto se han manifestado los Dres. Lorenzetti, expresando que "...Suelen alegar los demandados que no pueden ser responsabilizados en el caso en que generen daños ya que, por un lado, no se encuentran infringiendo norma alguna y, por otro, sus proyectos cuentan con el aval estatal que los certifica. Se invoca, bajo este razonamiento, que si la actividad cuenta con autoridad administrativa no hay antijuridicidad y, por tanto, no es posible asignar responsabilidad civil si se causa un daño.
La jurisprudencia ambiental ya se había pronunciado en contra de esta postura al entender que la autorización administrativa no suprime la antijuridicidad del acto que causa daños injustificados.
En el Código Civil y Comercial argentino hallamos una norma que, estando alojada en el marco de la responsabilidad civil por hecho de las cosas y actividades riesgosas, dispone lo siguiente: "Artículo 1757: Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención".
En la misma línea se regulan las inmisiones en el primer párrafo del artículo 1973: "Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas".
De esta manera, las reglas mencionadas descartan cualquier tipo de posibilidad de eximición de antijuridicidad de la conducta, fundada en la autorización administrativa para el funcionamiento de la actividad o proyecto que cause directa o indirectamente daño ambiental.
Estos dispositivos invalidan todo tipo de estrategia defensiva que intente ampararse, por ejemplo, en que se cuenta con la aprobación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental por parte de la autoridad competente.
El razonamiento es simple: la responsabilidad civil transita por carriles diferentes que el cumplimiento de las normas y reglamentos de carácter administrativo.
En esta línea, si hay daño o posibilidad cierta o incierta de causación de un perjuicio, el mismo debe ser prevenido, recompuesto o indemnizado; independientemente de que el menoscabo pueda resultar de carácter "lícito" por contar con certificación ambiental aprobada..." (Lorenzetti, Ricardo Luis y Lorenzetti, Pablo; "Derecho Ambiental"; pgs. 331/332; Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2023).-
Por ello, habiendo acreditado la parte actora la existencia de daños y su relación causal con la actividad riesgosa realizada por la demandada, corresponde declarar la responsabilidad de la misma.-
V.- Legitimación activa.
Teniendo por acreditado que la vivienda y el galpón de la chacra donde residen las actoras ha sufrido daños y los mismos resultan atribuibles al obrar de la demandada, cabe analizar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por ésta última.-
Para ello, debo tener presente que dispone el art. 1772 del CCyC lo siguiente: "...Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por: a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien...".-
Como se observa, no se requiere contar con la calidad de propietario, de titular del derecho real de dominio, para accionar persiguiendo una indemnización de daños y perjuicios, bastando para ello la mera posesión o tenencia de las cosas afectadas.-
Por tal motivo, las actoras en calidad de usuarias de la vivienda y el galpón, ostentan legitimación para reclamar los daños generados por la presencia de grietas y fisuras en los inmuebles, por cuanto son titulares de un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico y de un derecho subjetivo a la conservación del bien en buen estado y condiciones de uso y goce.-
En consecuencia, la defensa de falta de legitimación activa tal y como ha sido interpuesta no resulta procedente.-
En su caso, considero que la falta de legitimación activa sólo sería procedente en relación al rubro "disminución del valor de reventa del inmueble", por cuanto en ese caso, sólo quien reviste la calidad de propietario podría enajenar el bien y allí experimentar la pérdida, cuestión que será analizada a continuación al tratar los daños reclamados.-
VI.- Daños y perjuicios. Establecida la responsabilidad por los hechos alegados, corresponde analizar los daños reclamados en autos por la parte actora, quien reclama el pago de los siguientes rubros: a) gastos de reparación de la propiedad y de la vivienda, que estiman en $ 900.000.-; b) disminución del valor de reventa del inmueble, por $ 4.550.000.-; c) daño ambiental por la afectación de puente de acceso, alambrados, acequias, cursos de agua y plantaciones existentes, desnivel de calles y accesos a la propiedad, polvo en suspensión y por pérdida de gas, por la suma de $ 1.000.000.-; y d) indemnización de consecuencias no patrimoniales por $ 2.000.000.-, todo ello sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos y/o a su valor actual, con intereses y costas.-
VII.- Gastos de reparación y pérdida de valor de reventa.
En primer lugar, he de tratar de manera conjunta este rubro patrimonial del reclamo, por cuanto surge de la prueba producida en autos que ambos en conjunto no resultan procedentes.-
Así, tal como se dijo al reseñar la prueba producida en el proceso, el perito arquitecto señaló los daños causados por grietas y fisuras en las paredes de la vivienda y del galpón y estimó el costo de reparación.-
Por su parte, el perito tasador estimó el valor de mercado de la propiedad ("...a)- Vivienda ( 166m2) $ 12.000.000; b)- Galpón ( 80m2) $ 5.200.000; Total $ 17.200.000..."), pero luego manifestó que "...en razón que es un perjuicio en mampostería que presenta eventuales soluciones, una disminución en su valor del 30/35%, debido a la inversión que debería realizarse...". (el destacado me pertenece); es decir que la pérdida de valor de reventa señalada obedece a la inversión a realizar para reparar la vivienda y no es una secuela de imposible o defectuosa reparación.-
Por ello, considero que, en los términos de la tasación, una vez que se realicen las obras necesarias para reparar las grietas y fisuras, la propiedad no experimentará pérdida de valor de reventa. En consecuencia, no existiendo en este punto un daño cierto (conf. arts. 1738, 1739 y 1744 CCyC) se rechaza el rubro en su totalidad.-
En cambio, sí estimo procedente la indemnización de los costos de reparación de las grietas y fisuras que han sido estimadas por el perito arquitecto en la suma de $ 570.000.- a la fecha del informe pericial (27/10/2022); ahora bien, siendo un hecho público y notorio la existencia de inflación acumulada entre la fecha de la pericia y la de la presente sentencia, considero que la estimación definitiva del costo de reparación de la vivienda debe diferirse a la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia.-
Así, a modo de referencia, se dice en la pericia que por mano de obra de trabajos albañilería, por 15 días x 2 personas, con un valor hora de $ 613, el monto a abonar sería de $ 147.000.- Para ello, según aclara el perito "...se ha considerado para el valor de la mano de obra, el costo del jornal de convenio de la UOCRA, zona B, de un oficial albañil para Octubre de 2022 – 613,00$/h..."; dicho valor a la fecha de la presente sentencia asciende a $ 3.420.- (www.uocra.org), lo que evidencia la diferencia de precios que, entiendo, justifica diferir el rubro a la etapa mencionada, para que la parte actora acceda a la reparación adecuada del daño experimentado.-
Una vez determinada el importe correspondiente, el mismo llevará intereses desde el día 28/05/2019 (fecha de comunicación del inicio de tareas) hasta la fecha de fijación del importe, a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en autos "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro la reemplace.-
VIII.- Daño ambiental.
Bajo el presente concepto se reclama la indemnización de los daños generados por la afectación de puente de acceso, alambrados, acequias, cursos de agua y plantaciones existentes, desnivel de calles y accesos a la propiedad, polvo en suspensión y por pérdida de gas, por la suma de $ 1.000.000.-, sujeto a lo que resulte de la prueba a producirse en autos.-
Tal como se dijo anteriormente, no estamos frente a un reclamo de intereses difusos o colectivos que lleve necesariamente a la aplicación de la ley 25675 o ley provincial 2779, sino que se trata de daños que afectan al patrimonio de la parte actora regulados en el CCyC.-
En ese marco, tengo en consideración las conclusiones de la pericia agronómica, que señala la existencia de daños en alambrado, acequias reparadas y desnivel del terreno destinado a cultivo.-
Sin embargo, no encuentro en la pericia en cuestión elementos que me permitan tener por cierto que dichos menoscabos han sido causados por el obrar de la demandada.-
Así, frente a la impugnación efectuada por YPF al informe pericial, la perita señala que "...En dicha oportunidad la propietaria indica que solo una porción del alambrado fue rota por la demandada, la que se corresponde con la situada al fondo del terreno (los 30 metros del extremo sur del terreno).
Asimismo, en el acto pericial la reclamante expresa que se repararon 30 metros de alambrado perimetral, de los cuales solo 10 metros fueron reparados por la demandada, porción que se corresponde con el portón de ingreso de vehículos; el cual a la fecha de la constatación se encuentra en buen estado de conservación. Por la circunstancia apuntada para el cálculo de materiales y costos se consideró únicamente la reparación de los 20 metros restantes...".-
Por ello, considero que no resulta suficiente fundamento de la conclusión la manifestación de la parte actora y el silencio del representante de la firma al momento de realizar la labor pericial, lo que me lleva a descartar dicho menoscabo.-
De igual modo, se dice en la pericia que "...El predio se utiliza para producción hortícola, evidencia de esto es el trabajo de surcado que se encontró. Al momento de la recorrida no había producción.
Sin embargo, se hacen evidentes sectores donde la humedad permanece por más tiempo, y sectores secos. Esto nos indica que las pendientes actuales no permiten un buen escurrimiento del agua por la superficie del terreno, de manera de alcanzar todo el cultivo. Este escurrimiento deficitario, provoca que el cultivo tenga sectores con bajo rendimiento o muerte de plantas por déficit hídrico y sectores con exceso de agua que, además, provoca problemas sanitarios, predisponiéndolo a enfermedades con las consecuentes pérdidas de rendimientos...", pero nuevamente no se indica de qué manera el desnivel detectado se relaciona causalmente con las vibraciones producto de las tareas de construcción del gasoducto.-
Ello fue materia de impugnación por parte de la demandada, y fue contestado por la perita en los siguientes términos: "...corresponde aclarar que cuando me presenté en el establecimiento, encuentro la situación detallada en la pericia: un terreno con un trabajo de surcado, con zonas que aún conservan humedad incluso a siete días de finalizada la temporada de riego. Esto claramente indica que ese sector del terreno no tiene la pendiente necesaria para permitir el buen escurrimiento superficial (flujo de agua por sobre la superficie del suelo), ni un buen drenaje (capacidad de eliminar el exceso de agua); lo cual puede haber sido causado por: cambios en las pendientes del terreno debido a labores o trabajos culturales, actividades de circulación de maquinaria y/o vehículos que compacten tanto capas superficiales como sub-superficiales, cambios en niveles de acequias y terraplenes...".-
Por tal motivo, no logro encontrar la relación causal entre esta situación -desnivel del terreno- y el obrar de la demandada, por cuanto tampoco surge de autos que las máquinas utilizadas por esta última, hubieran efectivamente circulado por el sector del inmueble destinado a cultivo.-
En consecuencia, he de rechazar el presente rubro en su totalidad.-
IX.- Daño moral.
Por último, reclaman las actoras como indemnización de consecuencias no patrimoniales la suma de $ 2.000.000.- y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos.-
Para analizar el rubro tengo en consideración las siguientes cuestiones: a) que el mismo se genera por padecimientos de índole extrapatrimonial; b) que las reglas de la carga probatoria se rigen por lo dispuesto en el art. 1744 del CCyC, y que en numerosos casos no se requiere prueba directa por cuanto se puede presumir de los mismos hechos del proceso; c) que en el régimen actual es indistinta la fuente del daño (contractual o extracontractual) para analizar la procedencia del rubro (STRJNS1, Se. 45/2021, “Daga Pablo”).-
En autos obran circunstancias que me permiten tener por cierto la existencia de consecuencias no patrimoniales indemnizables, tales la existencia de grietas y fisuras que afectan la estructura de la vivienda y galpón que habitan las actoras y que tienen aptitud según el curso normal y ordinario de las cosas para generar intranquilidad y temor sobre las condiciones de solidez de la construcción, además de las molestias, que exceden las tolerables en la actualidad, generadas por la falta de respuesta oportuna a los reclamos realizados.-
Por ello, resulta procedente indemnizar el daño reclamado.-
Admitido el rubro, a la hora de cuantificarlo, sobre las pautas expuestas anteriormente, tengo en consideración que la parte actora reclama el pago de la suma de $ 2.000.000.- y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en el expediente y que, según tiene dicho el Excmo. Superior Tribunal de nuestra provincia, la sentencia debe “...evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares...” (STJRNS1, Se. 04/2018, in re: “Tambone”).-
También he de considerar que, según señala la doctrina al analizar el art. 1741 del CCyC, "...El daño moral no se cuantifica, se cuantifica la satisfacción. Lo que hay que medir en números no es el daño espiritual sino el bienestar que puede generar la indemnización. No se trata de fijar el precio del dolor sino el precio del placer. Por ende, no alcanza con hablar del daño: hay que hablar de dinero. Esto tiene significativas repercusiones: (i) el damnificado tiene la carga de indicar qué satisfacción pretende; (ii) es posible argumentar sobre que ciertas satisfacciones son más (o menos) satisfactorias que otras; (iii) aumentan las exigencias de fundamentación; (iv) se genera la atribución del juez de indagar, incluso con el auxilio de Internet, sobre el valor actual de los bienes o servicios que él considera adecuados; (v) queda rotundamente superado el criterio de cuantificar el daño moral en un porcentaje del daño patrimonial..." (Lorenzetti, Ricardo Luis; "Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil"; pg. 125; Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020).-
En el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Baeza, Silvia Ofelia" (Fallos: 334:376).-
Ahora bien, para fijar la cuantía de la indemnización, y a diferencia del anterior Código Civil, el art. 1741 del CCyC establece expresamente que "...El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas..."; tal regulación implica un cambio en el modo de determinar el monto a indemnizar, pasando del denominado "precio del dolor" al "precio del consuelo".-
Sobre la base de dichas pautas tengo en consideración, como criterio objetivo, las indemnizaciones otorgadas por daño moral en precedentes similares dictados por la Excma. Cámara local de Apelaciones, identificados según el número de sentencia asignado en el Protocolo Digital del Poder Judicial provincial, donde se cuantificó el daño moral por daños sufridos en la vivienda de residencia de la parte actora; en ello se puede observar lo siguiente:
a) Se. 126/2023 del 05/09/2023 en autos "Cifuentes", se confirmó, por no haber agravios de la parte actora, la suma de $ 150.000 para cada actor valuados al 15/11/2021.-
b) Se. 68/2022 del 27/04/2022 en autos "Rodríguez Raúl", donde se otorgó al 03/05/2021 la suma de $ 150.000 para el Sr. Rodríguez y la suma de $ 200.000 a favor de la actora Nestares.-
c) Se. 23/2023 del 10/04/2023 en autos "Massara", donde se dijo que "...Todas estas razones, me resultan mayormente significativas que las del caso tomado como precedente “Rodríguez c ARSA”, como también guardan cierto parámetro con casos en los que se han visto destruidas en mayor o menor medida viviendas, como en “Schwerdt c/ Centro Empleados de Comercio” y “Calarco c/ Municipalidad de General Roca”, proponiendo entonces al acuerdo elevar la indemnización del Sr. Jose Alberto Massara a la suma de $ 500.000,00.-; para el Sr. Alberto Andrés Massara -computada la incidencia psíquica- a $ 1.000.000,00.- e igual importe de $ 1.000.000,00.- para la Sra. Lorena Villa...".-
En consecuencia, teniendo en consideración las afecciones personales que se presumen por los daños a la vivienda y galpón y molestias generadas por la falta de resolución reseñadas, las sumas otorgadas en precedentes similares citados y el tiempo transcurrido desde su dictado, pero también ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas que se reconozcan, y aun cuando no se han aportado parámetros que me permitan valuar las mismas en tal sentido conforme al art. 1741 CCyC, en los términos dispuestos por el art. 165 del CPCC, considero razonable y prudente cuantificar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales (daño moral) en la suma de $ 2.500.000.- para cada una de las tres actoras, a valores actuales.-
Dicho importe llevará intereses desde el día 28/05/2019 (fecha de comunicación del inicio de tareas) hasta la fecha de la presente sentencia, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en autos "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro la reemplace.-
X.- En conclusión, la presente demandada prospera por la suma de $ 7.500.000.- en concepto de indemnización de daño moral, más la suma que se determine en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia como gastos de reparación del inmueble, más sus intereses determinados en los considerandos.-
XI.- Costas.
En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CCyC).-
XII.- Honorarios. Base regulatoria.
El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia.-
Respecto de los honorarios correspondientes a los letrados de la parte actora y de los cinco peritos actuantes, considero que los mismos debieran ascender al 25,2% (18% + 40% por apoderado) para el Dr. Daniel Cuomo, y en el 12% en conjunto para los últimos.-
Ahora bien, dado que los honorarios profesionales a cargo de la condenada en costas, alcanzan de ese modo el 37.2% del monto base, superando así el límite legal del 25% establecido en el art. 77 del CPCCRN, me veo en la obligación, por aplicación de la doctrina legal (art. 42, L.O.) fijada en autos "Mazzuchelli”, (STJRNS1, Se. N° 26/2016), a realizar una disminución a prorrata para no exceder dicha norma.-
Sostuvo allí el Superior que “...De la simple lectura del párrafo transcripto* surge, sin margen para dudas, que la norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de regular los honorarios en primera instancia; en cuanto establece que los mismos no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Es que, en sentido contrario de lo argumentado por la Cámara de Apelaciones, en ninguna de sus partes el artículo 77 del CPCyC. refiere que dicho límite se aplique a la responsabilidad en el pago de las costas, como sí lo hacía el artículo 505 del Código Civil y actualmente lo prescribe el artículo 730 del Código Civil y Comercial. “...En consecuencia, más allá de la opinión que merezca la norma en orden al derecho de una justa retribución de los profesionales que actúan en el juicio, lo cierto es que en autos no se ha planteado su inconstitucionalidad, por lo que cabe darle la razón a la recurrente cuando sostiene que su pretensión de que se aplique el límite del art. 77 del CPCCRN. de modo alguno resulta “prematura”; ni su planteo debe reservarse para el momento en que –eventualmente- se intente la ejecución de honorarios como señalara la sentencia impugnada..." .-
Efectuado de tal modo el prorrateo, los honorarios de los letrados de la parte actora, en conjunto, se fijan en el 15,4% (11% + 40% por apoderados), y el de cada uno de los cinco peritos (tasador, arquitecto, ambiental, informática y agronoma) en el 2,4%, ambos del monto base que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.-
En el caso de los honorarios de los peritos arquitecto y tasador, la regulación es comprensiva de la efectuada en autos de manera provisoria (12/06/2024 y 31/07/2024).-
Se deja constancia que, si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para los peritos), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069, tal como lo ha señalado por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos "Brunetti Sofía Martina c/Jetsmart Airlines S.A. s/Sumarísimo" (Expte.n RO-27195-C-0000), R.I. N° 420/2023 del 24/08/2023.-
Se dijo allí que "...En suma, el agravio considero no debe prosperar porque no es “Actual” ni tampoco “Irreparable” ya que al tiempo en que se efectúe la regulación el 5 % ya fijado en ningún caso podrá ser inferior a 5 Jus. En esencia entonces, el magistrado ha regulado respetando el mínimo legal establecido en el art. 18 de ley 5069, mas si de la oportuna planilla no resulta que el 5 % sobre el capital e intereses llegue al valor de 5 Jus, automáticamente esa será la regulación so pena de nulificarse la cuestión por contradictoria con la vastamente conocida doctrina legal de “ART C/ IDOETA”, que no autoriza a perforar los mínimos legales bajo ningún concepto...".-
Todo ello de conformidad con arts. 77 del CPCCRN, y arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley G 2212 y arts. 18 y 19 de la Ley G 5069.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por YPF S.A.-
II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por las Sras. Orfilia Leal, Laura García y Marcela Marión García, y en su mérito condenar a YPF S.A., a abonar a las primeras la suma de 7.500.000.- en concepto de indemnización de daño moral, más sus intereses determinados en los considerandos, en el plazo de diez (10) días corridos de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución.-
III.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por las Sras. Orfilia Leal, Laura García y Marcela Marión García, y en su mérito condenar a YPF S.A., a abonar a las primeras la suma que se determine en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia como gastos de reparación del inmueble, más sus intereses determinados en los considerandos, en el plazo de diez (10) días corridos de fijado el importe correspondiente, bajo apercibimiento de ejecución.-
IV.- Imponer las costas a la demandada en su condición de vencida (art. 68 del CPCC.).-
V.- Regular los honorarios del Dr. Daniel Cuomo por su labor como patrocinante y apoderado de la parte actora en el 15,4% (11% + 40% por apoderados), y los del Dr. Tristán Iribarne en el 6,3% (4.5% + 40% por apoderado) y Dr. Ignacio Iribarne en el 4,5%, por su labor como apoderado y patrocinante de la demandada respectivamente.-
Regular los honorarios de los peritos tasador Francisco Castañeda, arquitecto Angel Pablo Martinez Ferraris, ambiental Ing. Alejandro Delord, informática Lic. María Alejandra Peschiutta e Ing. agrónoma María Inés Metallo, en el 2,4% para cada uno de ellos.-
En todos los casos, la regulación se computará sobre el monto base que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.-
En el caso de los honorarios de los peritos arquitecto y tasador, la regulación es comprensiva de la efectuada en autos de manera provisoria (12/06/2024 y 31/07/2024).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley G 2212 y arts. 18 y 19 de la Ley G 5069), y que si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para los peritos), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069.-
VI.- Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJRN, Anexo I, art. 9, ap. "a": “...Con las excepciones que se detallan en las normas especiales, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente...”.-
Notifíquese a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro a cuyos efectos se vincula a la misma al presente proceso.-
José María Iturburu
Juez
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