Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 293 - 30/12/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-26639-C-0000 - PRIETO NESTOR HUGO C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de diciembre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PRIETO NESTOR HUGO C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO" (RO-26639-C-0000) (36306-J5-13) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO: I. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fechas 6/06/2024 y 7/06/2024 contra la sentencia definitiva dictada el 28/05/2024 concedido en fecha 12/06/2024. II. Antecedentes del caso. La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. Néstor Hugo Prieto y, en consecuencia, condenó a Coca Cola Polar Argentina S.A. a hacer entrega al actor, en el plazo de diez (10) días corridos, de una botella de bebida gaseosa Coca Cola de 2 litros, envase retornable, bajo apercibimiento de ejecución, y rechazó el reclamo de indemnización de daño moral y aplicación de sanción punitiva. Impuso las costas por su orden y reguló honorarios. III. Los agravios. Contra la resolución de primera instancia se alza la parte demandada exponiendo sus agravios. Su primer agravio circunda lo que titula la supuesta existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Analiza cada uno y afirma que la sentencia es incongruente en virtud de la prueba producida en autos. Refiere que el razonamiento del magistrado es erróneo pues atribuye una responsabilidad solidaria (por el hecho de un tercero) que no le corresponde y que no posee sustento legal ya que, como fue demostrado a través de toda la prueba producida en el expediente, son inobjetables la calidad y seguridad del proceso de elaboración del producto de POLAR. Sostiene que el a quo pretende la producción de una prueba diabólica, ya que es imposible para su parte producir prueba para demostrar la “ajenidad” e individualizar el tercero que introdujo el celofán en la botella objeto del litigio. Que es una obligación de cumplimiento totalmente imposible. Aduce que no existe un nexo causal que permita deducir la responsabilidad de POLAR en la adulteración de la botella de acuerdo a lo que surge de la propia pericia o de Control de su parte en su informe de fecha 31/07/2015. Que ha quedado ampliamente demostrado que el apelante no ha tenido intervención en el hackeo de la botella, y que ha sido un tercero por quien no debe responder quien adulteró la botella objeto del litigio. Es decir, se ha acreditado la eximente de responsabilidad y por ende POLAR no debe responder. Asimismo, que no existe daño alguno. En su segundo agravio expone que el a quo hizo una correcta valoración respecto de la prueba producida en autos pero que luego se apartó de sus resultados llegando a una conclusión diferente y desviada del análisis efectuado con ánimo de favorecer mínimamente al reclamante. Que los fundamentos señalados para reconocer las pretensiones parciales del actor traen aparejada la arbitrariedad de la resolución. En su tercer agravio postula que desde que la solución que se impone es el acogimiento de los agravios previos, invariablemente conducirá a que todas las costas derivadas de esta causa sean soportadas por el actor. Adicionalmente, apela la totalidad de los honorarios regulados a los letrados del actor y a los del perito en ingeniería industrial por considerarlos elevados, excesivos y no ajustados a las labores desarrolladas. IV. Contestación de agravios. A su turno, la actora contesta el traslado respectivo solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto. V. Análisis y solución del caso. Estando en condiciones de resolver, encuentro que el caso guarda estrecha similitud con el contexto fáctico analizado en el expediente RO-10417-C-0000 - CAMPOS FACUNDO EMIR SEBASTIAN C/ CENCOSUD S.A. Y EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. S/ SUMARISIMO - CASACIÓN, Se. 49 del 30/05/2024, a cuya lectura remito. Resulta ilustrativo, en lo que aquí interesa, recordar que nuestro máximo tribunal en aquel trámite detalló "... la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y del Usuario instaura un régimen especial de responsabilidad civil objetiva por productos elaborados o prestación de servicios. Así lo destaca el especialista en la materia Javier H. Wajntraub, al comentar que la norma del art. 40 es clara al establecer que, tanto para el caso de la responsabilidad que resulte del vicio o riesgo de la cosa cuanto para la resultante de la prestación del servicio, el deber de reparar tiene naturaleza objetiva, ´solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena´ (´Régimen jurídico del consumidor comentado´, 1° Edición revisada, 1° reimpresión, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2020, p. 246). Legislativamente, el art. 1722 del CCyC establece que ´el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario´ (...) En cuanto a la alegada ruptura del nexo causal, la recurrente esgrime distintas negaciones; entre ellas, la falta de prueba de que el cuerpo extraño se generó en la planta de la embotelladora y la inexistencia de acto u omisión con dolo o culpa reprochable a su parte. Ahora bien, lo primero es correcto, en la medida que se ha acreditado que la botella fue adquirida por el consumidor con la masa extraña en su interior, sin consideración de su origen; pero tanto ello como lo segundo son causalmente irrelevantes para constituirse en eximentes y quebrar así la relación de causalidad en un régimen de responsabilidad objetiva. Se hace referencia en el recurso que ´el hecho del un tercero ajeno a Edasa que violó o incluso abrió adrede la tapa de la botella, a efectos de intentar lucrar con una demanda como la presente, corta todo nexo causal entre la conducta llevada a cabo por Edasa y el hecho denunciado´. Sin embargo, nada se ha probado al respecto. Para que el hecho de un tercero opere como eximente deben verificarse ciertos requisitos: su incidencia causal o concausal en la producción del resultado, que ese hecho no sea imputable al demandado y que reúna los caracteres del caso fortuito: todo lo cual no ha sido objeto de comprobación en el caso (cf. Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., ´Tratado de Responsabilidad Civil´, Tomo I, parte general, 1° edición revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017, ps. 506-509). 3.2.- Respecto a la prueba, la casacionista se agravia porque se ha invertido la carga probatoria en su contra y aplicado de forma errónea la doctrina del precedente ´Coliñir´ (STJRNS1 - Se. 145/19). Es cierto que el art. 53 de la Ley 24.240 no establece una inversión total de la prueba: como todo supuesto de aplicación de las cargas probatorias dinámicas, debe probar quien se encuentra en mejores condiciones para ello; más en un contexto de responsabilidad objetiva, al consumidor le basta acreditar la adquisición del producto con la masa extraña en su interior. La prueba pericial producida por la demandada en su planta de embotellamiento, aunque es una clara muestra de colaboración en los alcances del mencionado artículo, tal como lo resalta la magistrada de Primera Instancia, fue suficiente para acreditar que ´el proceso productivo cumple con las normas de seguridad e higiene, y que ello ha sido reconocido por varios premios y certificaciones internacionales´. Pese a ello, no alcanza para eximirla de responsabilidad con ajuste a lo establecido en el art. 40 de la Ley 24.240, ni -como ya he destacado- para demostrar el quiebre del nexo causal..." En el caso de autos, el juez de grado, tras analizar la prueba producida, considera "... que en autos no ha sido el proceso de envasado del producto el origen del papel celofán que estaba dentro de la botella, sino el obrar de un tercero. Ahora bien, lo que no encuentro acreditado es que el tercero, que resulta ser autor ignorado en este caso, sea ajeno a la demandada; y siendo que era carga de su parte acreditar los dos extremos del eximente invocado, esto es, que se trata del hecho de un tercero, y que ese tercero es "ajeno" a su parte, (un tercero por el cual no se debe responder), al no haberse acreditado esta última circunstancia (la ajenidad), me veo en la obligación del rechazar la defensa esgrimida. En consecuencia, siendo que se ha acreditado que el actor tenía en su poder una botella de bebida que en su interior contenía un papel celofán, resultando por ello un producto viciado y no apto para el consumo, y no habiéndose acreditado los elementos del eximente invocado, se impone tener presente los efectos de la presunción de causalidad que surge del art. 40 de la Ley 24.240, y analizar la existencia de los daños reclamados para, de resultar los mismos acreditados, declarar la responsabilidad de la demandada..." Este razonamiento sigue la línea del precedente del STJ citado no habiendo logrado el apelante, a mi juicio, rebatir los fundamentos expuestos en la sentencia atacada. En "Coliñir" Se 145 del 09/12/2019, ha dicho nuestro máximo tribunal "En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de una relación de consumo entre la actora, Sra. Anahí Flavia Coliñir (consumidora) y la codemandada, La Campagnola SACI (proveedor), a partir de la adquisición de la mermelada marca BC La Campagnola para su consumo personal. En consecuencia, partiendo de la plataforma fáctica fijada en las instancias de grado, resulta correcta la aplicación del art. 42 de la Constitución Nacional cuyo fin radica en obtener la efectiva protección del consumidor, como la del principio in dubio pro consumidor, el deber de seguridad y la responsabilidad objetiva que establecen, respectivamente, los arts. 3, 5 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240..." Si bien la demandada apelante ha probado que el papel celofán no fue introducido en la planta de embotellamiento, ello no ha sido suficiente para eximirla de responsabilidad ya que no logró acreditar aquel quiebre del nexo causal a partir de la intervención de un tercero por quien no debe responder, todo en el marco de la responsabilidad objetiva. En el caso de autos, considero que la demandada no ha sido exitosa en probar que la adulteración tuvo su origen en un tercero ajeno a todo el proceso de producción y comercialización. Adviértase que la prueba ofrecida y producida por la ahora apelante refiere a la diligencia empleada en el proceso de producción de la botella de Coca Cola, pero no demuestra medida alguna de control posterior hasta la llegada del producto a manos del consumidor. La propia apelante reconoce en sus agravios que logró demostrar con "la prueba producida en el expediente, (que) son inobjetables la calidad y seguridad del proceso de elaboración del producto de POLAR". De tal modo, la empresa no ha logrado probar con éxito que tal alteración se haya producido por alguien ajeno a este proceso de comercialización y, así, por aplicación de los arts. 5, 6 y 40 de la LDC existe responsabilidad en la demandada por los daños sufridos por la actora por haber adquirido un envase de gaseosa cuya tapa fue vulnerada y el contenido alterado. En un caso reciente y similar al presente, en consonancia con los argumentos de nuestro máximo tribunal provincial, se ha dicho que "... no estando acreditado que fue la actora quien violentó la tapa de la botella, debe presumirse que la misma lo fue previo a su adquisición, durante el proceso de comercialización, máxime ante la falta de prueba por la demandada, quien tenía la carga de hacerlo para liberarse de su responsabilidad objetiva, que alguien ajeno a tal proceso realizó tal violación, la demandada responde en los términos del art. 40 de la LDC (...) Cuando lo que se comercializa está destinado al consumo humano, la protección a la vida y a la salud de los consumidores adquiere una relevancia especial, en razón de los bienes en juego (...) La demandada no ha sido exitosa en probar que la adulteración de la botella gaseosa tuvo su origen en un tercero ajeno a todo el proceso de producción y comercialización por el que no debe responder..." (Cám. Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos "Venencio Lemos Dahyana Gisel c/ Embotelladora del Atlántico S.A. s/ abreviado – daños y perjuicios – otras formas de responsabilidad extracontractual", Se. 7/02/2024, Cita: MJ-JU-M-150429-AR|MJJ150429|MJJ150429). Ante ello, el segundo y tercer agravio no se sostienen, por cuanto como consecuencia de lo detallado, el daño receptado en la sentencia de primera instancia ha quedado configurado y debe ser reparado. Finalmente, como consecuencia de lo analizado, cae por su propio peso el agravio relacionado con la imposición de costas, el que se rechaza. En relación a la apelación arancelaria del letrado y las letradas de la actora y de los peritos, se evidencia que en atención a la imposición de las costas efectuada en primera instancian (en el orden causado), el apelante no posee legitimación para impugnar los regulados a los letrados de la parte actora. Respecto de los honorarios regulados al perito en ingeniería industrial, Sr. Norberto Daniel Mancuso, debo decir que no aparecen elevados, excesivos o no ajustados a las labores desarrolladas por cuanto se advierte que se le ha asignado el mínimo de 5 JUS previsto en el art. 19 de la ley 5069. Por todo ello, no queda más que confirmar la sentencia en cuanto ha sido apelada, con costas a cargo del quejoso vencido por no existir razón para apartarse del criterio plasmado en el art. 68 CPC. Propongo regular los honorarios de la Dra. Ana Laura Allevato en el 25% de lo regulado por las tareas de primera instancia y los de la Dra. María Belén Delucchi en el 28% de lo regulado por las tareas de primera instancia a esa representación letrada (art. 15 LA). ASÍ VOTO. EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fecha 28/05/2024. II) Imponer las costas de esta segunda instancia al apelante vencido (art. 68 CPC). III) Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Ana Laura Allevato en el 25% de lo regulado por las tareas de primera instancia y los de la Dra. María Belén Delucchi en el 28% de lo regulado por las tareas de primera instancia a esa representación letrada (art. 15 LA). IV) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
Se deja constancia que el Dr. Maugeri no firma la presente Sentencia por encontrarse en uso de licencia, habiendo participado del Acuerdo. Conste.
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