Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 53 - 07/10/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | A-1VI-33-C2013 - CALVO MARCELO C/ ROT AUTOMOTORES S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | SENTENCIA DEFINITIVA 053 En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de octubre de 2021, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en estos autos caratulados: ?CALVO MARCELO C/ ROT AUTOMOTORES S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? -expte Nº 0288/13/J1- en trámite por Expte. Nº 8831/2021 del Registro de este Tribunal, Receptoría N° A-1VI-33-C2013 y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide votar y plantear en el orden del sorteo realizado, la siguiente cuestión: ¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante el 10.02.2021 en los presentes? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? La doctora María Luján Ignazi dijo: I. Que, frente a la sentencia que, pronunciada el 05.02.2021 por la señora Juez titular del Juzgado Civil n° 1 de esta localidad, en lo que aquí interesa, desestima la demanda articulada por el señor Marcelo Calvo contra las demandadas, Rot Automotores S.A.C.I.F. y Peugeot Citroên Argentina S.A. (Punto I); rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, con costas por su orden (Punto II), como así también la de prescripción liberatoria articulada por las mencionadas firmas comerciales, con costas (Punto III); impone las relativas al planteo principal a la actora vencida (art. 68 C.Pr.), con los alcances del beneficio de litigar sin gastos si correspondiere (Punto IV); regula los honorarios de los profesionales actuantes haciendo mérito de la ley 2.212 respecto del pleito originario (Punto V), de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva (Punto VI) y de la de prescripción (Punto VII), y tiene presente la cesión de honorarios efectuada a fs. 341 al igual que lo manifestado por el representante de la Caja Forense a fs. 343 vta. (Punto VIII), el nombrado en primer lugar (Marcelo Calvo) por medio de gestor procesal, el 10.02.2021 -actuación ratificada el 10.03.2021-, opone apelación, la que se concede libremente y con efecto suspensivo por despacho del 17.02.2021. II. Puesta por providencia del 5 de marzo del año 2021 la causa en la oficina a efectos que el recurrente exprese agravios conforme lo exige el art. 259 del CPCyC, quien ha promovido la acción finalmente denegada, haciendo uso una vez más de la figura instituida por el art. 48 del ritual, en su presentación del 17.03.2021 comienza por apuntar que la decisión suscripta en los presentes es autocontradictoria. En su sustento y a modo de crítica genérica, enrostra al grado haber realizado al amparo de los principios tuitivos un profundo y meritorio análisis de la desventajosa situación legal en que se encuentra el consumidor, para no hacer lugar a las pretensiones incidentales planteadas por las traídas a juicio, pero olvidarlos al tiempo de juzgar la pertinencia definitiva de su pretensión. En afianzamiento de esa conclusión, puntualmente reprocha que se hayan invocado las conclusiones del trámite administrativo en contra del consumidor cuando el mismo no ha sido parte en aquel ni ha podido ejercer su defensa. A lo que suma que la pericia realizada en esa sede previa, respetó claramente los derechos de las accionadas, quienes además resultan las oferentes de ese aporte instrumental. Aparte expone que no intervino en el proceso en el que fue declarada la nulidad de dicha prueba, que resulta lógico que después de tantos años no conserve el automóvil, y que se encuentra demostrado que ?el auto tenía un vicio que lo condenó a ser un montón de fierros oxidados?, como así también que las demandadas no cumplieron con sus obligaciones contractuales, por lo que insiste en que la acción ?debe ser aceptada en su integridad?, en mérito a la Ley de Defensa del Consumidor. Con todo, pide que se revoque el fallo recurrido y se haga lugar al reclamo oportunamente incoado. III. Que, ratificada el 22.03.2021 esa participación efectuada por gestor procesal y dispuesto por providencia del 23.03.2021 el traslado de los agravios en esos términos formulados, Peugeot Citroên Argentina S.A. procede, con exclusividad, a su responde en fecha 02.06.2021, mediante apoderado nombrado a tal fin, solicitando se desestime el recurso con expresa imposición de costas. En su fundamento, la representación de la aludida sociedad anónima realiza una síntesis de las críticas que entiende esbozadas y procede de modo particularizado a su refutación. Así anuncia, que la señora jueza a quo tomó una correcta decisión al excluir de las pruebas sujetas a su valoración el informe pericial mecánico rendido en el proceso administrativo; que quedó demostrado que el señor Calvo sufrió un gravísimo accidente con el vehículo en cuestión a poco tiempo de la entrega y decidió su reparación en un taller ajeno a la red de concesionarios oficiales de PCA. Y, de la sumatoria de esas circunstancias junto con la ausencia en esta causa de dictamen técnico chapista y mecánico, sigue las razones para la desestimación de la demanda acaecida. Desarrolla una serie de consideraciones tendientes a imputar a la contraparte la falta de una acreditación idónea en el expediente, a descartar que en función del principio de las pruebas dinámicas corresponda a su poderdante demostrar la inexistencia de vicio, y a afirmar que la actora aun bajo la protección legal debe probar los elementos que hacen a su reclamo. En remate del discurso argumental empleado, declara encontrarse frente a una sentencia ajustada a derecho y a las constancias habidas en el trámite en curso, dice mantener para su eventualidad, el caso local y federal, para por último expresar en términos breves la conducencia de su confirmación. IV. Que, la traída a juicio Rot Automotores S.A.C.I.F, deja vencer el plazo otorgado, por lo que certificada esa situación por la Actuaria en fecha 14.06.2021, se le dio por decaído el derecho dejado de usar -v. proveído del 18.06.2021-. V. Una vez narrados los cuestionamientos que blande el actor contra el resolutorio suscripto en el caso el 5 de febrero del 2021, e inclusive la defensa efectuada por Peugeot Citroên Argentina S.A., en pos de su mantenimiento, la vigente necesidad de verificar las condiciones de admisibilidad del recurso articulado en tiempo hábil para su ejercicio -v. certificación actuarial de fecha 04.03.2021-, obliga a tener en cuenta que la solución que se pretende poner en crisis fue adoptada por la señora jueza a partir de entenderse llamada a juzgar sobre la pertinencia o no de la demanda de daños y perjuicios instaurada por el señor Marcelo Calvo contra la mencionada firma y Rot Automotores S.A.C.I.F. a fin de obtener el reintegro de una unidad automotriz similar a la en su ocasión adquirida con más daño moral, por la suma de $80.000 y/o la que resulte de la prueba a producirse -v. punto 1 del Resulta-. Con ese propósito define desde un marco general las normas que entiende regulan el caso, detallando en particular la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), el Código Civil y Comercial (CCyC), salvo que la norma anterior, es decir el Código Civil o el Código Comercial, sea más favorable al consumidor -v. Cons. I-; reconoce acreditada una relación de consumo y declara la legitimación activa y pasiva de quienes se encuentran en litigio, rechazando las defensas opuestas al respecto -v. Cons. II-, para luego desestimar la excepción de prescripción articulada por ambas co-demandadas -v. Cons. III-. En los acápites siguientes explicita el régimen de responsabilidad que traza el art. 40 de la LDC -v. Cons. IV- y da cuenta de las reglas que disciplinan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar a la magistratura la convicción sobre los hechos que interesan a la solución del pleito, rescatando de manera fundamental que el cuerpo normativo en la que aquella preceptiva se inserta expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ante la dificultad que puede presentar la víctima al momento de probar el origen del perjuicio sufrido, y determina que solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena -v. Cons. V-. Y, a la postre de reseñar en esa oportunidad los aportes realizados a los efectos probatorios, por separado señala que nada suple el deber de acreditar el daño que pesa inexorablemente sobre quien reclama y que no existe posibilidad de atribuir responsabilidad civil sin demostración de su existencia -v. Cons. VI-. Expuesto lo que antecede, y si bien dice advertir la presencia del informe labrado por el señor Salvador Britos el 08.02.2001 en el que, agregado en copia a fs. 3 y en original al expediente N° 6595-DCI-00, este dice haber verificado la unidad objeto de conflicto y constar un proceso de óxido de imposible control por ausencia de cataforesis, considera impedida su evaluación en autos, por encontrarse negado su valor probatorio por las demandadas y verificarse realizado aquel sin las previsiones vigentes en materia de prueba que hacen a la garantía del derecho de defensa y del debido proceso, conforme lo ya decidido por esta Cámara en fecha 03.03.2005 en el marco del expediente n° 5/2004. De ahí que, acopiada esa circunstancia con ?la existencia de un evento sufrido en el automóvil no anoticiado por el actor en su demanda? y la imposibilidad de practicar en sede judicial la prueba pericial mecánica y de chapista, aprecia no probado el daño. Se explaya finalmente en orden a la imposición de costas -V. Cons. VII- y a la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes -v. Cons. VIII- en un todo de acuerdo a las previsiones del inc. 8 del art. 163 del CPCyC. Sirva este pormenorizado relato para indagar si los agravios esbozados, más allá de la elocuencia que puedan dejar trasuntar, alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de la solución motivo de ataque, conforme lo exige el art. 265 del CPCyC. Pues, se trata del ejercicio de una tarea siempre latente en orden a las funciones del tribunal en la medida en que, según nos recuerda José María Torres Traba al describir el ?Recurso de Apelación en el Proceso Civil? (conf. ?Tratado de los recursos? Tomo II, Rubinzal Culzoni, 2013), la instancia en marcha está reglada por los principios de legalidad, legitimación, temporalidad, limitación y prohibición de la reforma en perjuicio de quien impugna. En este marco de valoraciones y persiguiendo ilustrar la faena a emprender, útil resulta anotar que, aun cuando pueda ser cierto que el reconocimiento del derecho al recurso encuentra su esencia en la falibilidad de los hombres y por consiguiente de los jueces, permitiendo en abstracto conjeturar que las decisiones judiciales pueden contener desaciertos (Midón, Marcelo Sebastián, ?Tratado de los Recursos?, T I, pág. 21, edit. Rubinzal Culzoni, ed. 2013), indicar dónde residen estos es una carga inexorable de quien apela, instituida por el aludido art. 265 del CPCyC. Concluyentemente, el ordenamiento al fijar las condiciones para tornar desde el procedimiento hábil la vía patrocinada por el art. 242 del citado código, demanda un compromiso extra, un plus, ya que es necesario no solo que se haya insinuado en forma clara e inequívoca dónde reside el vicio o error que se recrimina a lo resuelto, sino que las expresiones equivocadas que se le atribuyen sean susceptibles de ser confrontadas en su discurso motivacional. Ya que, como suelo poner de resalto, la técnica recursiva no habilita la refutación sustentada en la mera diferencia con la interpretación realizada por quien juzga, ni la formulación de planteos inoperantes, entendidos estos como aquellos en los que solo se controvierte alguna de las varias razones dadas por la sentenciante dejando, entonces, que las restantes persistan por lo que el resultado también subsistiría -v., entre otras, sent. n° 215/2018, recaída en autos ?Banco Hipotecario S. A. c/ Wilches Nury Mariel s/ Ejecución Hipotecaria?, el 19.12.18 y sent. n° 60/2019 en ?Banco Hipotecario S. A. c/Bazkir Jacobo s/ Cobro de pesos (Ordinario)?, el 26.06.19-. A lo que se suma la inconducencia de proyectar en su seno disputas argumentales que no formaron parte de las alegaciones efectuadas ante el grado, como así también de reeditar las ya desplegadas cuando han merecido respuesta de la magistratura. La inicial apreciación porque no estamos en presencia de un nuevo juicio (cfr. esta Cámara en sent. nº 1/2019 dictada el 07.02.2019 en la causa ?Rébora Tomás Armando c/ Pantano Alicia y/o quien resulte ocupante s/ Desalojo (Sumarísimo)?; en sent. n° 22/2019 del 25.03.2019 en la caratulada ?Fernández Marina Esther c/Autonativa S.R.L. s/ sumarísimo?, y en sent. 17/2019, in re ?Mora Pinilla Luis Alberto c/Hildemann y Abbate Clelia Rebeca s/Usucapión?, del 13.02.2019, entre muchas otras), toda vez que el legislador pudiendo en la materia optar entre el sistema renovador, que autoriza a quienes apelan, sin cortapisas a deducir novedosos medios de ofensiva y defensa, o el revisionista, que anclado en el hacer antepuesto habilita solo una fiscalización de él, eligió preponderantemente el segundo, y al abrigo del principio de congruencia ha limitado los poderes del órgano superior (art. 277 del CPCC). Y la restante, porque si la embestida diseñada no se dirige contra lo resuelto carece de entidad jurídica como agravio en el sentido que exige la ley de forma, siempre que refleja una mera oposición o disconformidad con lo juzgado en el asunto. Bien, enfocada bajo los parámetros detallados a examinar la herramienta de control instada por el actor como así también el requerimiento que sella el art. 265 del CPCyC, empiezo por señalar que en el caso, quien apela mediante una prédica desligada de todo soporte normativo, para propiciar la revocatoria de la decisión que impugna, pareciera trazar dos argumentos centrales. Uno, de orden general, cuando acusa al fallo de autocontradicción y el restante, encaminado a otorgar validez al informe pericial mecánico practicado por el señor Salvador Britos en el ámbito de actuaciones administrativas. Pero, ni aun ejercitando una denodada tarea hermenéutica sobre el escrito recursivo, las manifestaciones enarboladas alcanzan a superar la barrera formal dispuesta por la reglamentación aplicable. Me explico. Primero, para que se configure un razonamiento contradictorio resulta imperativo verificar que quien lo formula acepta determinadas premisas y luego rechaza la conclusión que se derivaría de ellas, o bien edifica aquel sobre proposiciones que se repelen unas a otras. Nada de ello ha sido alegado en la hipótesis de autos y menos aún acontece. Por el contrario, el recurrente omite indicar en qué justifica su crítica. Es más, en contraposición a su anhelo argumental permite que prevalezca lo apreciado al sentenciar respecto al deber de acreditar el daño que pesa sobre quien reclama al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor, y, con ello, resta indefectiblemente toda entidad al alcance que pretende luego darle al sistema protectorio que subyace en ese cuerpo normativo. Aparte, esa apreciación de la judicatura se enrola en lo dicho por esta Cámara en cuanto a que las reclamaciones de esta índole quedan atrapadas en el presupuesto básico que sienta el art. 1744 del CCyC, cuando reza ?el daño debe ser acreditado por quien lo invoca?. Pues, ?si bien el ordenamiento aplicable fija una obligación de resultado y sella un principio de responsabilidad objetiva, de ningún modo pone en cabeza del damnificado una suposición de daño,?. Inversamente a ello, y, aun a cubierto de un criterio de amplitud probatoria, el sistema de protección pergeñado por el legislador exige la acreditación del deterioro invocado y, recién verificado éste, reconoce una presunción de culpa del proveedor del servicio, determinando que será así cuando tendrá a su cargo la tarea de desvirtuarla?. -v. sent. n° 6/2020, de fecha 18.02.2020 dictada en autos ?Ceballos Guillermo Marcelo c/Corredor de Integración Pampeana S.A. s/ Sumarísimo?-. Segundo, la petición del accionante destinada a otorgar aptitud probatoria al informe realizado por el señor Salvador Britos a fs. 67 de las actuaciones administrativas conformadas ante la Dirección de Comercio Interior, que en la ocasión tengo a la vista -v. reserva efectuada en fecha 05.03.2021-, encuentran un valladar infranqueable en las consecuencias derivadas del principio de unidad de jurisdicción. Es que, si al amparo de este, el mejor y más económico desarrollo del trámite judicial habilita echar mano de la institución de la prueba trasladada, cuando -como en este supuesto- el medio de convicción propuesto ha sido declarado inválido en el expediente en el que se practicó, ello por configurar ?una grave violación al derecho de defensa y debido proceso, que -como garantías de rango constitucional (art. 18 CN y 22 CPRN)- es imperioso asegurar? -cfr. esta Cám. en sent. 10/2005-, el tratamiento descalificante recibido debe respetarse aun en causa distinta, ya que no mantendría potencialidad probatoria alguna por vigencia de la seguridad jurídica. Además, el hecho que el apelante no haya ostentado la condición de parte en las actuaciones administrativas ni en la instancia judicial que a raíz de ella tuvo lugar, ninguna variación genera respecto de la anomalía enrostrada por el órgano jurisdiccional con competencia para revisarlas. Así lo afirmo, porque el reproche enunciado fue teniendo en miras con exclusividad el debido proceso, cuan garantía constitucional innominada que asiste a todo a aquel que se encuentre encuadrado en juicio y basta para su configuración la afectación del derecho de defensa de uno de los litigantes. Por último, y advertida de la existencia del siniestro que involucrase al automotor adquirido por el accionante, recuerdo que no por callar, o inclusive prescindir en forma intencional de los elementos acreditados en la causa, se tiene razón, ya que -como inicialmente apuntara- el recurso de apelación no procede al amparo de argumentaciones inoperantes, es decir, incapaces de desmoronar en forma definitiva la logicidad del fallo dictado (v. esta Cámara en sent. 29/2019, recaída en autos ?Plaza Sebastián Ezequiel c/Asociación Personal de Empleados Legislativos Río Negro (A.P.E.L.) s/ Cumplimiento de contrato (Ordinario)?, de fecha 17.04.19). En consonancia con lo que antecede y aun cuando -como he tenido oportunidad de señalar en, entre muchos otros, autos ?López Víctor Marcos c/Otero y Barnes Saturnino Aniceto y otros s/Ordinario?, sent. del 06.06.13-, me alejo radicalmente de la corriente doctrinaria inflexible que exige para habilitar el recurso de apelación que los agravios resulten apropiados para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado, por los motivos dados convengo que quien cuestiona ha omitido rebatir de modo idóneo las alegaciones que, en su conjunto, edifican la solución dada desde la magistratura y, con ello, ha infringido la preceptiva del artículo 265 del CPCyC. Así lo digo por las falencias relatadas y por tener la convicción que cuando la norma refiere a la exigencia de ?crítica concreta?, está aludiendo a la precisión que debe contener la impugnación, mientras que cuando apunta a la condición de razonada se está dirigiendo a los fundamentos, bases y sustancia del medio de revisión empuñado, en la medida en que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado", Tº I, página 834/39, Astrea, Buenos Aires 1985), esto es relacionado o vinculado a los argumentos expuestos por el órgano judicante, rebatiendo sus términos y no insistiendo en la postura inicialmente asumida. De manera precisa, de la unión de esas dos premisas se sigue que una diatriba solo alcanza a constituir una expresión de agravios cuando a través de sus párrafos el apelante no solo precise cuáles son los errores que contiene la resolución atacada, sino que además logre al menos desde su contenido sustancial, conducir a la Alzada a plantearse o discutir la justeza de esa decisión, lo que -como se evidenciase- no acontece en el caso. Por lo expuesto, por verificarse el fallo ajustado a derecho y a las constancias habidas en el expediente y porque una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento adversarial ?impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista? (CNCom, Sala D, 27.11.2013, "Coll, Bernardo Abel s/ quiebra s/ incidente de revisión prom. por Bernardo A. Coll al crédito de Luddeck"; ?Andant María Marcela c/Hope Funds SA s/Ejecutivo?, de fecha 07.03.2017), conforme lo he venido perfilando propongo al Acuerdo: I. Declarar desierto el recurso de apelación articulado por el señor Marcelo Calvo el 10.02.2021, con costas por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC), teniendo presente, en caso de corresponder, el beneficio de litigar sin gastos que se denunciase al demandar. II. Regular los honorarios profesionales con motivo del medio de impugnación en tratamiento, haciendo mérito de los arts. 6, 7 y 15 de la LA, en especial de la labor desarrollada y el éxito obtenido, del doctor Gustavo Ávila, por su actuación por la demandada Peugeot Citroên Argentina S.A., en un 35% de lo que le fue estipulado en instancia de origen y los relativos al doctor Néstor A. Larroulet por su intervención por el actor en un 25% de lo que le fuese fijado en dicha oportunidad. ASÍ VOTO. La doctora Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo: Por compartir los argumentos expuestos por la señora Jueza que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido. MI VOTO. El doctor Ariel Gallinger dijo: Atento a la coincidencia de criterios de las señoras magistradas que me anteceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de apelación articulado por el señor Marcelo Calvo el 10.02.2021, con costas por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC), teniendo presente, en caso de corresponder, el beneficio de litigar sin gastos que se denunciase al demandar. II. Regular los honorarios profesionales con motivo del medio de impugnación en tratamiento, haciendo mérito de los arts. 6, 7 y 15 de la LA, en especial de la labor desarrollada y el éxito obtenido, del doctor Gustavo Ávila, por su actuación por la demandada Peugeot Citroên Argentina S.A., en un 35% de lo que le fue estipulado en instancia de origen y los relativos al doctor Néstor A. Larroulet por su intervención por el actor en un 25% de lo que le fuese fijado en dicha oportunidad. Regístrese, protocolícese, notifíquese. Y, oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.- FDO.: MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 7/10/21, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
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