Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 3 (UNIDAD JURISDICCIONAL 3)
Sentencia33 - 01/03/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-28707-C-0000 - EXPRESO 2 CIUDADES S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 1 de marzo de 2023.
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "EXPRESO 2 CIUDADES S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA" Expte. n° G-1VI-18-C2019; y
CONSIDERANDO:
1.- Que mediante sentencia emitida en fecha 3/08/2022 se decreta el estado de quiebra de Expreso 2 Ciudades S.A. con los alcances y efectos derivados del art. 88 y ss de la LCQ.
2.- Que, con posterioridad, en fecha 20/10/2022, se presenta la firma en cuestión por medio de su apoderado y peticiona, en primer lugar, la continuación inmediata de la empresa en los términos previstos en los arts. 189 y 191 de la LCQ.
En sustento expone que conforme a las mencionadas previsiones normativas, el síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o si entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable y también para la conservación de la fuente de trabajo.
En ese mismo orden de ideas, refiere que el juez debe autorizar la continuidad cuando de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpa un ciclo de producción, cuando lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.
Sentado ello, manifiesta que en su caso la pretensión impetrada debe ser favorablemente acogida en razón de haber sido notificada de la demanda de desalojo interpuesta contra el Sr. Carlos Gerónimo Goicoechea sobre el inmueble en el cual se encuentra funcionando la sucursal de la empresa en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ubicado en calle O’GORMAN 3572 desde el año 2008. Expresa también, que dicho proceso judicial tramita bajo los autos caratulados “GOICOECHEA, Carlos Gerónimo y otro S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”, expediente Nº 8404/2022, por ante el Juzgado Civil 74, sito en Av. de los Inmigrantes 1950, PB, Capital Federal, CP 1104.
Puntualiza que la demanda aludida se dirige contra el Sr. Gerónimo Goicoechea y otros por haber suscripto un contrato, continuador del anterior, pero con un locador distinto. Refiere que el nombrado es quien figura como locatario y Presidente de Expreso 2 Ciudades S.A. y que el domicilio legal allí fijado lo es en la calle Álvaro Barros 1326 de Viedma.
Añade que Sr. Goicoechea incurrió en un error al no acreditar la representación que detenta en la empresa, informa acerca del contenido de algunas de las cláusulas del contrato de locación y refiere que la fecha de vencimiento fue establecida el 30/06/2023. Afirma que no existió intención alguna de perjudicar al tercero contratante y añade entre otras cosas, que el actual locador tiene pleno conocimiento que allí funciona desde el 2008 el transporte Expreso 2 Ciudades S.A. En suma, pone de resalto que no hubo violación de la ley que rige el estatuto, que no se produjo daño grave por dolo, abuso de facultades y/o culpa grave.
Alude al contenido patrimonial de la acción de desalojo, hace mención a la propuesta de continuidad por tres meses en el local, para luego sostener que la demanda de desalojo debe tramitar ante el mismo tribunal donde tramita el concurso. Se expide sobre las razones por las cuales debe aplicarse al caso el esquema general aplicable a los contratos en curso de ejecución contenido en el art. 20 LCQ, que asume desplazado por aquellas soluciones especiales que ha previsto el legislador, atendiendo no a las circunstancias en las que se encuentre la ejecución del contrato, sino a su particular contenido.
Manifiesta que ante la sentencia firme de quiebra, resulta de aplicación el art. 157, inc. 2° LCQ. –que se ocupa específicamente del alquiler en la quiebra-, excluye a tal contrato del régimen del art. 144 LCQ -equivalente al del art. 20- cuando, tras la declaración de falencia, continúa la explotación de la empresa. Sostiene que para tal supuesto, remite al art. 193 del mismo cuerpo legal conforme al cual los contratos de alquiler en las condiciones vistas se mantienen, y que son nulos los pactos que establezcan su resolución por la quiebra.
En definitiva, requiere en ese aspecto que por imperio del art. 59 LGS, el contrato de locación celebrado por el Sr. Carlos Gerónimo Goicoechea, se considere suscripto en representación de “Expreso 2 Ciudades S.A.” quien desde el año 2008 en adelante arrendó el inmueble al Sr. Juan C. Bazarra y luego al Sr. Chaves, para que de esta forma la demanda de desalojo siga su trámite por ante el juez concursal.
Peticiona también que se acepte la continuidad excepcional por los próximos tres meses, cancelando los alquileres devengados mensuales mediante depósito en la cuenta de autos, bajo vigilancia y conformidad del síndico. Ello teniendo en cuenta que el contrato vence en junio 2023, y el precio y su forma de actualización está convenida en la cláusula.
Por último, también requiere que los arriendos de los tres meses referidos, no se consideren gastos de conservación y justicia en los términos del art. 240 LCQ, los que, una vez depositados en la cuenta de autos, resulten de libre disponibilidad para el locador
3.- Que corrido traslado, en fecha 24/10/2022, la sindicatura se expide con relación a la inmediata continuidad de explotación peticionada por la fallido y presta conformidad con el requerimiento efectuado en ese aspecto. Además, manifiesta que la empresa se encuentra en esa situación de continuidad aunque nada agrega acerca de ello ni sobre quien adoptó esa decisión.
Ello en la consideración de que la interrupción de la actividad producto de la quiebra ya declarada provocaría también la de la fuente de trabajo de los empleados, y en tanto el principal objetivo que se persigue con la petición formulada radica en la conservación de los puestos de trabajo. Además, pondera el beneficio que otorga tal posibilidad a los acreedores clientes, terceros relacionados con la empresa, y para la sociedad en su conjunto, permitiendo preservar el aparato productivo del país y realiza otras consideraciones sobre el tópico.
4.- Que en fecha 6/12/2022, se presenta el Sr. Carlos Gerónimo Goicoechea, en carácter de presidente de la fallida, mediante apoderado y peticiona la conversión de la presente quiebra en concurso preventivo, en los términos y con los alcances previstos en los arts. 90, sigs. y ccdtes. de la LCQ.
En sustento de su petición aduce que encontrándose la empresa en cesación de pagos -art. 1 de la LCQ -el concurso preventivo resulta la única vía posible de paliar la situación, preservar el patrimonio y continuar con la empresa en marcha.
Afirma que conforme lo requiere la ley concursal cumple acabadamente con las prerrogativas establecidas en el art. 11 de la citada ley para la conversión en concurso preventivo.
Manifiesta que actualmente la empresa en estado de quiebra continúa con su explotación ejecutada por los empleados y que, a los fines de sostener la fuente de trabajo de las familias involucradas, realizar ajustes imprescindibles a fin de cumplir paulatinamente con las obligaciones corrientes, generar fondos mensuales para implementar el pronto pago y comenzar el saneamiento financiero que posibilite en un futuro realizar una propuesta concordataria factible de cumplir, es que pretende la conversión de la presente quiebra en concurso preventivo.
Sostiene que el estado de cesación de pagos en el que se encuentra la empresa es parcial dado que no adquirió las características de general y permanente sino que la gran cantidad de obligaciones mensuales relacionadas con la actividad y el sostén de casi treinta familias, lo que se encuadra en el primer párrafo del art. 2 de la LCQ y siendo persona de existencia ideal de carácter privado, con plena capacidad de hecho y derecho se encuentra legitimado para solicitar la conversión de su quiebra en concurso preventivo de acreedores.
Seguidamente, realiza una serie de manifestaciones en relación a la documental acompañada y con respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 11 de la ley concursal, se expresa acerca del acto constitutivo de la empresa, estatuto e inscripción en los registros respectivos y en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, hace mención de las modificaciones no inscriptas del contrato constitutivo y detalla las causas que fueron llevando a la empresa a la situación patrimonial en que se encuentra actualmente.
En síntesis, refiere que fue en el año 2015 donde se instala la crisis patrimonial, fundamentalmente en el capital de trabajo, la que no ha podido remontarse a la fecha, como consecuencia del aumento del precio de los combustibles -insumo básico del transporte de cargas- y la caída en el nivel de actividad, que se profundizó en los años sucesivos.
Reitera que ante el nivel de endeudamiento actual, la magnitud del desequilibrio entre los compromisos exigibles y los medios disponibles para enfrentarlos, la conversión peticionada resulta el remedio legal indicado para el resguardo de los de su integridad patrimonial y de la igualdad entre sus acreedores.

Continúa su relato en el que detalla las causas del desequilibrio económico alcanzado por la empresa, hace referencia a las prescripciones del artículo 11, inciso 3) de la LCQ, aduce que hará uso de la dispensa que prevé el artículo 289 de la citada ley en relación a la no presentación de los dictámenes que prevé en su art. 11, incisos 3) y 5) y denuncia como fecha en la que se produce la cesación de pagos al mes julio del año 2018.
Acompaña el informe de estado donde se detalla y valora el activo y pasivo actualizado de la empresa -art. 11 inc 3- e inventarios de su composición, inventario del pasivo, nómina de acreedores, y aclara que el balance y los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados al 30 de junio 2020, junio 2021 y junio 2022 los acompañara en su oportunidad.
Detalla de los procesos judiciales, enumera los libros de comercio y denuncia en el punto X del escrito de conformidad con los dispuesto en el inciso 7 del art. 11 de la ley concursal que no es deudor excluido, que no está en el período de inhibición del art. 59 de la citada normativa legal, entre otras manifestaciones que formula.
Acompaña documental, funda en derecho y concreta su petitorio.
Solicita un plazo para cumplir con la totalidad de los recaudos dispuestos en el art. 11 que dice identificar en los inc 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del punto XIII de su presentación, y requiere también la adopción de otras medidas como la apertura de una cuenta corriente en el Banco Patagonia S.A. Finalmente peticiona la conversión del presente trámite en lo términos de los arts. 5, 89 y 90 de la LCQ y bajo el régimen de pequeño concurso - arts 288 y 289 de la citada Ley-.
5.- Que corrido el pertinente traslado, en fecha 21/12/2022, comparece Juan Pablo Epulef y sus letrados, Dres Armando A. Salazar y Marisa A. Vazquez quienes en su carácter de acreedores se oponen al pedido de conversión formulado por la fallida sin expresar los motivos en los que sustentan el posicionamiento adoptado.
6.- Que en fecha 26/12/2022 comparece nuevamente la señora sindica interviniente, contesta el traslado que le fuera conferido con respecto a la pretensión reseñada supra y presta conformidad con el pedido de conversión solicitado por el deudor en los términos indicados.
Sostiene que a su modo de ver aquello resulta totalmente viable por razones semejantes a las expuestas al tiempo de manifestase acerca del pedido de continuidad de explotación de la empresa, en tanto ello generaría una alternativa inmediata para ejercer el pronto pago laboral y comenzar a aplicar pagos mensuales en el marco de lo que prevé la ley concursal, y la posibilidad de una propuesta concordataria que permita sostener un pago razonable de aquéllos acreedores que resulten verificados y/o declarados admisibles.
Manifiesta asimismo, que tras haber analizado el presupuesto base caja que presentara la fallida, se encuentra en condiciones de afirmar que resulta totalmente factible su cumplimiento ya que los ingresos presupuestados se corresponden con los ingresos actuales para el mes de diciembre, por lo que proyectados al pago de todos los costos operativos arrojan una posición mensual superavitaria.
Recomienda una serie de ajustes que considera imprescindible que implemente la nueva gestión y peticiona que ellos se instrumenten de inmediato a efectos de evitar más endeudamiento, contribuir al pronto pago laboral, y en general aplicar todos los fondos única y exclusivamente al saneamiento de la empresa y generar remanentes que permitan llegar a una propuesta de acuerdo. Asimismo, y de conformidad a lo peticionado por el deudor, solicita la apertura de una cuenta corriente en el Banco Patagonia, recaudadora, sin uso de chequera.
Requiere además que la transferencia del ciento por cien (100 %) de la actual tenencia accionaria del Sr. Carlos Gerónimo Goicoechea a favor del Sr. Ariel Bustamante o de otra persona, lo sea sin costo alguno, pero con el cumplimiento inexorable de que una vez autorizada la conversión se ratifique el concursamiento, se realicen todos los actos y gestiones tendientes a presentar una propuesta de pago a todos los acreedores resulten verificados y/o declarados admisibles e instrumentar las medidas que correspondan a los efectos de bloquear el retiro de dividendos, bajo cualquier forma, para los próximos cinco años.
Por último, recepta favorablemente el pedido reconocimiento de deuda por préstamos de dinero a favor de Expreso 2 Ciudades S.A. por parte del Sr. Carlos Gerónimo Goicochea mediante la determinación de un saldo dolarizado a cancelar en tres cuotas anuales, iguales y consecutivas.
7.- Sentado lo que antecede corresponde ahora resolver si resulta procedente o no hacer lugar a los planteos de continuidad de la explotación de la empresa, los relativos al juicio de desalojo y modificaciones en el contrato de locación así como también el de conversión de la quiebra a concurso preventivo (pequeño concurso) .
8.- CONTINUIDAD DE LA EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA:
En función de ello he de recordar que, como principio general, tras la quiebra la empresa fallida cesa en su actividad. Se opera el cierre del establecimiento y la incautación de los bienes por parte del síndico designado, con miras a la liquidación del activo falencial. En el régimen de la ley 24.522 la continuación de la explotación de la empresa quebrada o de uno de sus establecimientos fue prevista como mecanismo de excepción a aquélla regla general. Ello tras asumir que, en determinados casos, una vez decretada la quiebra de una empresa la continuación de la explotación propiciaba la obtención de una mejor venta (como resultado de encontrarse la empresa en funcionamiento) o impedía la producción de un daño a generarse en el patrimonio por el cese abrupto de la actividad. Es en ese contexto que la ley 24.522 reguló dos estadios en la posible continuación de la explotación de la empresa: uno inmediato a la declaración de quiebra y otro ulterior a aquél pronunciamiento judicial. A la continuación "inmediata" de la explotación de la empresa o de uno de sus establecimientos se refiere el art. 189 de la ley citada. Se trata de la posibilidad excepcional del síndico de adoptar la decisión de continuar inmediatamente con la explotación -con comunicación al juez dentro de las veinticuatro horas- "...si de la interrupción de la actividad pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio...". Este supuesto, que atiende en general a los casos en que el fin de la actividad fuera susceptible de generar grave disminución del valor de liquidación de los bienes o frustración de un ciclo productivo que de otro modo hubiera podido concluirse, no ha sufrido modificaciones tras el dictado de la ley 25.589 (Adla, LXII-C, 2862). El art. 190, que regula el trámite común para todos los procesos falimentarios tras el dictado del decreto de quiebra ha sido objeto de importantes agregados. De acuerdo con las modificaciones introducidas por el art. 21 de la ley 25.589 el texto del art. 190 de la ley de quiebras ha venido a quedar redactado en estos términos: "Art. 190. En toda quiebra, aún las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos: 1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos; 2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha; 3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad; 4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado; 5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; 6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación; 7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación; 8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente El juez a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del art. 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha".
Resulta entonces menester analizar, en cada caso concreto, si procede o no la continuación de la explotación desde la óptica de la conveniencia -o inconveniencia- en liquidar la empresa en funcionamiento, que sigue siendo la premisa a tener en cuenta a la hora de decidir. Y ello pues, porque con independencia de la conversión en concurso peticionada y de lo que se resuelva en ese sentido, como es sabido, la subsistencia de la explotación, lejos de ser un fin en sí mismo, mantiene su carácter provisorio: la autorización respectiva debe otorgarse, conforme lo dispone en art. 191 ."sólo en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse..."
8.1.-FALENCIAS ADVERTIDAS:
En el afán reseñado y tras ponderar las exigencias expuestas en las disposiciones legales aludidas advierto que ellas no pueden tenerse por cumplimentadas en este estado.
Por un lado y de conformidad a las razones que motivaran la petición de la fallida, vinculadas eminentemente a conservar los puestos de trabajo de los empleados y también al inmueble materia de desalojo en el que funcionaría el depósito de la empresa en CABA, debo decir que si bien la conservación de las fuentes laborales constituye una causal de continuidad de la empresa, como expresara la fallida, no ha de obviarse que el pedido debe de realizarse de acuerdo a las exigencias también dispuestas en la norma, lo que no se advierte concretado en el caso.
En ese aspecto cabe recordar que el art. 189 LCQ al tratar la continuación señala: "...También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas.Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo del presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido".
No obstante la nota suscripta por los empleados prestando conformidad con el pedido, no observo el pedido formalizado en el modo que se requiere para proceder de esa manera. Tampoco se ha manifestado al respecto la síndica, pese a lo que dispone la normativa aplicable en cuanto a que es dicha funcionaria del concurso quien toma la decisión y debe necesariamente presentar el informe dispuesto en el art. 190 de la LCQ el que no se aprecia cumplimentado.
Por lo demás, también se advierte que el artículo 190 de la LCQ deja en claro que la sindicatura debe aportar un informe expidiéndose concretamente sobre los aspectos taxativamente individualizados en sus ocho incisos, pero ello no se advierte en modo alguno cumplido por la profesional que fuera designada como tal en autos. Observo que la misma solo conforma la pretensión realizada en autos por el presidente de la fallida reeditando sus dichos, lo que no detenta entidad para tener por cumplido el recaudos normativo explicitado, como antes referí.
Entonces, en virtud de que las falencias advertidas, tanto por la peticionante en el planteo que formula, como por la sindicatura, impiden tener cabal conocimiento de la situación y en consecuencia, cumplir cabalmente con los recaudos dispuestos en la el artículo 191 LCQ, es que deben tanto uno como el otro integrar su pedido e informes con apego a las normas de aplicación al caso, expresando en concreto las exigencias aludidas.
No obstante la necesidad de integrar la petición como es debido y de cumplir la sindicatura con el informe dispuesto en el artículo 190 en el plazo previsto (20 días) en tanto advierto que de acuerdo a la informado por la sindicatura hasta aquí se ha resuelto la continuidad de la explotación, en aras de evitar eventuales perjuicios con repercusión en la masa de acreedores, entiendo prudente autorizar con carácter provisorio la continuidad de la explotación de la empresa fallida por el lapso de tres meses a partir de la notificación de la presente conforme Ac. 36/22.
8.2.- PROCESO DE DESALOJO- CONTRATO DE LOCACIÓN- FUERO DE ATRACCIÓN:
Por lo demás, en cuanto a la pretensión tendiente a atraer a este proceso el de desalojo iniciado contra el Sr. Goicoechea o en su caso efectuar de parte del suscripto una intervención en dicho expediente y a modificar del modo que se peticionara el contrato de locación base de ese reclamo judicial, entiendo improcedente lo solicitado. Ello, porque más allá del uso dado al inmueble quien ha suscripto el contrato no ha sido la firma hoy fallida, ni tampoco se ha efectuado su firma en representación de ésta. En consecuencia, no se observa legitimación pasiva de Expreso 2 ciudades SA y sí del Sr. Goicoechea. Esa determinación me impiden dentro de las facultades de la LCQ tener injerencia en dicho trámite, pues no se da el supuesto que lo habilita en base a las previsiones del art. 21 LCQ.

En consecuencia, sin perjuicio de las defensas que pudieran eventualmente plantearse en el proceso concreto de desalojo que tramita en CABA y de su resultado, en tanto el contrato en cuestión ha sido suscripto voluntariamente por el Sr. Goicoechea, en el modo indicado por la peticionante y ello coincide con el demandado en aquellas actuaciones, no corresponde hacer lugar a lo solicitado en ese aspecto en los puntos 3 a 7 del petitorio del escrito de fecha 17/10/2022, por improcedente.
9.- CONVERSIÓN DE LA QUIEBRA EN CONCURSO PREVENTIVO
Que respecto al pedido de conversión del estado de quiebra decretado en su oportunidad, en concurso preventivo, cabe tener presente lo previsto en la normativa de aplicación.
El artículo 90 LCQ dispone en tal sentido que "El deudor que se encuentre en las condiciones del Artículo 5 puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el Artículo 89. Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al Artículo 160. Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición establecido en el Artículo 59".
De manera que la conversión pueden postularla los mismos deudores que pueden ser sujetos de concurso preventivo; e inclusive, los socios ilimitadamente responsables a quienes se hubiese declarado en quiebra por extensión de la quiebra societaria (art. 160 LCQ). En cambio están excluidos de esta posibilidad: a) a la inversa de lo dispuesto por en la LCQ, art 90, párr. 2°, los fallidos declarados tales por extensión de los supuestos del art. 161; b) las personas que no pueden ser sujetos de concursos preventivo, por ejemplo, las entidades financieras (LCQ 2 y 5); c) quienes se encontraren en el período de inhibición de un concurso preventivo exitoso anterior (LCQ art. 59) d) quienes pretendieron convertir una quiebra directa o indirecta que se hubiese declarado "estando en trámite un concurso preventivo" (LCQ 90, párr. 3°) (Cfr. "Régimen de Concursos y Quiebras ley 24522, Adolfo Rouillon pág. 202. Editorial Astrea).
Ahora bien, conforme indica el art 92 de la LCQ para ello el deudor debe necesariamente cumplir con los requisitos formales previstos en el art. 11 al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo que se fije, de conformidad con las previsiones del art. 11 último párrafo.
Lógicamente estos recaudos deben acompañarse por los que se indican en los arts. 6 a 9 de la LCQ, es decir, en caso de sociedades debe pedirlo el representante legal o el convencional con facultad especial y contar con la decisión previa del órgano de gobierno, también puede ser ratificado por este órgano dentro del plazo exigido por el art. 6 antes mencionado.

Cabe reseñar sobre el punto que "los procedimientos concursales tienen como presupuesto la cesación de pagos (art. 1°), y su objetivo es remover tal estado del patrimonio para devolver al seno de la comunidad económica, en forma saneada, al deudor que ha atravesado por semejante crisis. El concurso preventivo es uno de los procedimientos estructurados en la ley con ese designio, pudiéndose dar una primaria idea de su funcionamiento a través del siguiente esquema ejemplificativo: un sujeto determinado, en estado de cesación de pagos, entiende que le es posible ofrecer una solución a sus acreedores que no consista en el pago inmediato y total de las deudas que lo agobian y sus intereses" y también tener presente que "Cualquier comerciante -matriculado o no- puede requerir la formación de su concurso..." (conf. Santiago C. Fassi - Marcelo Gebhardt en Concursos y quiebras, comentario exegético de la ley 24.522, Jurisprudencia aplicable, 5° Edición actualizada, 1a impresión, Editorial Astrea, págs. 37 y 39).
Que como es sabido, los recaudos necesarios para viabilizar la formación de los concursos preventivos son los establecidos en los arts. 1 a 12 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522. Así, el estado de cesación de pagos es presupuesto para la apertura de los concursos (art. 1° L.C.Q.); que entre los sujetos comprendidos en la Ley de concursos y quiebras se encuentran las personas humanas y las personas jurídicas (art. 2° L.C.Q.); que el juez competente para intervenir en los concursos de las personas de personas jurídicas, es el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios (art. 3 L.C.Q.); que el concurso puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada (art. 10 L.C.Q.) y que los requisitos formales de la petición de concurso preventivo son los enumerados en el art. 11 de la L.C.Q.
Asimismo, resulta necesario recordar que la valoración de los elementos aportados es analizada en forma flexible teniendo en cuenta que el fin perseguido por la ley ha sido precisamente establecer una solución preventiva a los problemas económicos de los presentantes. Así, la jurisprudencia ha establecido que "las severas exigencias impuestas por la ley al deudor que pretende su concurso preventivo no pueden agravarse por una interpretación excesivamente rigurosa de los requisitos a satisfacer. Si bien el art. 11 de la LCQ tiende a lograr objetivos fundamentales del concurso, deben interpretarse de acuerdo con la ley tendiente a favorecer la solución preventiva de las crisis patrimoniales". ... "En la apreciación del tema tan sólo se debe desechar el exceso de rigorismo manifiesto recordando que la causal de excesivo rigorismo manifiesto no supone soslayar, de modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas procesales, sino que sólo pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego" ( SC Mendoza, Sala I, Julio 4 4-1989. ED, 134-809).
Que en el presente caso, en razón de lo que surge de la documentación acompañada y de las manifestaciones vertidas al concretar la petición de conversión a concurso preventivo, puede decirse que la persona en cuya representación se peticiona, se encuentra en estado de cesación de pagos y así por configurado el presupuesto señalado en el art. 1° de la ley concursal.
Asimismo, de las constancias acompañadas surge que la peticionante se halla dentro de los sujetos comprendidos en los arts. 2 y 5 LCQ.
Sin embargo, evaluadas las constancias de autos y presentaciones realizadas en fecha 13 y 29 de diciembre de 2022 por Expreso 2 Ciudades SA, se advierte que del cumplimiento de las disposiciones del art. 11 de la ley N° 24.522 sobre requisitos formales, y conforme al asesoramiento del Técnico Contable de OTICCA se encuentran omisiones de acuerdo a los puntos de dicho artículo, a saber: 1. la constancia de inscripción en la AFIP presentada se encuentra vencida a la fecha de presentación. No se adjunta la Resolución N° 564 de inscripción de Personas Jurídicas que se menciona. El inciso 2 se encuentra cumplido. 3. El estado detallado y valorado del activo y pasivo no menciona las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. No se encuentra el dictamen suscripto por contador público. 4. Los estados contables presentados no se encuentran auditados por Contador Público, ni certificados por el Consejo profesional de Ciencias Económicas. No se adjunta memoria de ninguno de los tres períodos. 5. La nómina de acreedores que se presenta, no contiene para todos ellos los domicilios de los mismos, su Cuit correspondiente y razón social completa. No presenta un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentadora de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. 6. No enumera con precisión los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado. Solo se limita a fotos de la rúbrica. 7. No se advierte denuncia de la existencia de un concurso anterior y justificación, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido y por último el inciso 8 se encuentra cumplido.
Si bien no pierdo de vista que el peticionante ha manifestado hacer uso de la dispensa prevista para los pequeños concursos en el art. 288 de la LCQ atento a que en el caso reúne una de las tres condiciones que determinan tal carácter (art. 288, incs. 2º, LCQ); por cuanto la empresa no presenta mas de veinte acreedores quirografarios al tiempo de la solicitud formulada -lo que se puede constatar con los datos aportados en el Anexo III del que se deduce que de los 26 acreedores informados de ese modo, solo 16 serían quirografarios, cabe apuntar que las deficiencias evidenciadas exceden los requerimientos de esos dos incisos y que además, el carácter de pequeño concurso al que alude no lo exime del cumplimiento de las exigencias de la norma sino del acompañamiento del dictamen suscripto por contador público.
Entonces, en tanto y en cuanto las deficiencias apuntadas en el cumplimiento de los recaudos dispuestos en el artículo 11 de la LCQ por parte del peticionante impiden al suscripto resolver acerca de la procedencia de la petición de conversión de la quiebra a pequeño concurso en el sentido pretendido, concédase al presentante un plazo de 10 días a efectos de dar estricto cumplimiento a los requerimientos del art. 11 ya detallados de la LCQ.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Ordenar tanto al presentante como a la persona de la señora síndica designada que deberán integrar la petición de continuidad de la empresa en debida forma (arts. 189 y 190 de la LCQ) y presentar ésta última en forma concreta y completa el informe que exige el art. 190 de la LCQ en el plazo de 10 días.
II- Autorizar con carácter provisorio la continuidad de la explotación de la empresa por el lapso de tres meses a cargo de la Sindicatura, Cra. Georgina Raijman a fin de evitar todo tipo de perjuicio a la masa de acreedores y a las fuentes de trabajo que se esgrime querer conservar,
III.- Rechazar las peticiones vinculadas a atraer a esta sede el juicio de desalojo informado que tramita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por no darse el supuesto contemplado en el art. 21 de la LCQ como así también las peticiones relacionadas, tendientes a modificar el contrato de locación en base al cual se reclamara en aquellos autos, de acuerdo a lo informado por el peticionante. En consecuencia no hacer lugar a lo peticionado en los puntos 3 a 7 del petitorio del escrito de fecha 17/10/2022, por improcedente.
IV.-Intimar al peticionante para que, previo a resolver acerca de la conversión de la quiebra en concurso preventivo en los términos del art. 90 de la LCQ, cumpla cabalmente con los recaudos exigidos por el artículo 11 de la LCQ. A tales fines concédase un plazo de 10 días.
V.- Sin costas atento el modo como se resuelve. (art, 68 CPCC).

VI.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.

Leandro Javier Oyola
Juez

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