Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA
Sentencia1 - 03/01/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-02879-C-2024 - DESPOS, CATHERINE Y OTROS C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO - AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 3 de enero de 2025.
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas "DESPOS, CATHERINE Y OTROS C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO - AMPARO, EXPTE. N° VI-02879-C-2024, puestos a despacho a los fines de resolver, y
CONSIDERANDO:
Antecedentes del proceso
1. Objeto de la acción de amparo.
En fecha 29/11/2024 la Sra. María Victoria Poo (DNI N° 17.695.011), con Defensora Oficial y en representación de su hija C.D. (DNI 45.177.357), quien se encuentra en situación de discapacidad, interpone acción de amparo contra el Instituto Provincial de Seguro de Salud (I.Pro.S.S.) a los fines de que se arbitren los medios para garantizar la continuidad del alojamiento en la ciudad de Buenos Aires y de la cobertura de su tratamiento en el Hospital Italiano de la misma ciudad, prescripto por sus médicos tratantes.
Manifiesta que el 03/02/2020 cuando C.D. tenía 6 años y residían en San Antonio Oeste fue derivada a un centro especializado de salud a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), debido a su diagnóstico de hepatomegalia con esplenomegalia, y los fines de ser asistida en en las especialidades de hepatología, genética y nutrición todo ello con la cobertura del servicio por IPROSS.
En ese contexto se le proveyó alojamiento en un inmueble de alquiler temporario ubicado en calle Perón 4171, Piso 3, Depto. 341.
Expresa que desde ese momento remitió por mail  todos los meses rigurosamente a la Delegación del I.Pro.S.S. de CABA la historia clínica, recibo de haberes y documentación a los efectos de mantener la cobertura, circunstancia que se interrumpió abruptamente sin previo aviso en septiembre del 2024, tomando conocimiento a partir de la inmobiliaria que administra el inmueble que la intimó a desocuparlo.
Ante esta situación, la Sra. Poo tomó dos créditos afectando sus ingresos, abonando el mes de octubre ($ 800.000) y noviembre ($ 850.000), además, los servicios de odontología y fonoaudiología no cubiertos por el I.Pro.S.S.
Expresa que desde la delegación de CABA de la Obra Social le informaron que debía remitir la documentación a la Junta Evaluadora de la Sede Central para que determine la continuidad de la prestación, y como opción le adelantaron la mudanza a otro departamento.
Ante el vencimiento del alquiler sin existir una respuesta se intimó a la Obra Social mediante carta documento, quien respondió negando la cobertura por falta de cumplimientos formales (no presentación de solicitud de cobertura).
Ante la situación económica que atraviesa la Sra. Poo, para sostener el tratamiento de su hija en la ciudad de Buenos Aires, y no poder costear los gastos del alquiler donde reside, solicita medida cautelar a los fines de que se ordene al I.Pro.S.S. la cobertura del servicio de alojamiento en la ciudad de Buenos Aires, por el plazo de 30 días, y en su caso, hasta que se defina la situación planteada, a los efectos de preservar y garantizar la continuidad del tratamiento de C..
Funda en derecho el peligro en la demora, en cuanto a la postura arbitraria asumida por el I.Pro.S.S. que conlleva la imposibilidad real de satisfacer el derecho a la salud y a la vida de C., ante la inminente situación de desalojo y abandono de su tratamiento. Acompaña prueba y concreta su petitorio.
2. Solicitud de informes a I.Pro.S.S., médica tratante y comunicación a Fiscalía de Estado 
En el marco del artículo 43 de la Constitución Nacional y Constitución Provincial de Río Negro, el 02/12/2024 se requiere informe circunstanciado acerca de la situación expuesta por la amparista al I.Pro.S.S. y a la Dra. María Belén Saad, médica tratante. Asimismo, se puso en conocimiento en los términos del artículo 341 del Código Procesal Civil y Comercial y por igual plazo de 72 horas al Fiscal de Estado.
2.1. El 06/12/2024 el I.Pro.S.S. informa que "la última solicitud cursada para el reconocimiento de gastos de alojamiento fue efectuada por las afiliadas en agosto de 2024, sin que se haya instado administrativamente su renovación por los períodos subsiguientes. Existió una intimación cursada por Carta Documento, la cual fue rechazada por IPROSS en virtud de no haberse instado los procedimientos administrativos correspondientes para su otorgamiento". Y agrega: "La última solicitud canalizada en ese sentido se cursó en el mes de agosto de 2024 a efectos de la cobertura de alojamiento para el período septiembre 2024. En dicha instancia la afiliada presentó la documentación requerida a tales efectos, que se componen de: Certificado médico, último recibo de haberes al momento de la solicitud, presupuestos, Certificado único de Discapacidad, Carnet de Afiliación. En consecuencia, desde I.Pro.S.S. se hizo lugar a la cobertura pretendida mediante autorización emitida por Junta de Administración en fecha 29/08/2024. Con posterioridad a dicha fecha, la afiliada no ha cursado nueva solicitud de cobertura en los términos de la Resolución Nº 51/23 que establece los requisitos y formalidades para acceder a la prestación pretendida." Dice también que: "...la cobertura que se reclama por esta vía excepcional ha sido provista de forma ininterrumpida por parte del Instituto a instancia de la presentación de la documentación que en esta oportunidad no ha presentado y que representa un obstáculo insalvable para la evaluación y eventual otorgamiento de la prestación pretendida".
Asimismo, expresa que: "...en lo que refiere a prestaciones médicas requeridas por las afiliadas y conforme surge de la documental que se acompaña, no existe ningún rechazo de cobertura, sino que por el contrario se han autorizado todas las atenciones solicitadas, la última de ellas en fecha 05/12/2024... La solicitud de cobertura de alojamiento efectivamente reconocida desde el año 2020 no ha sido renovada por parte de la afiliada y eso es lo que se le ha informado a los fines de su regularización..."
2.2. El 17/12/24 la Dra. Crespo contesta traslado y manifiesta "no se encuentra controvertido ni el diagnóstico, ni las patologías que aquejan a C., ni menos la necesidad de los tratamientos que se le prescriben, ni el servicio a cargo del Hospital Italiano, y ni siquiera la necesidad de permanecer en la Ciudad de Buenos Aires durante el mismo. La discordia radica en si la Sra. Poo, progenitora de C. y a cargo de su acompañamiento y asistencia, ha realizado las presentaciones correspondientes por ante la Delegación del I.Pro.S.S. en la Ciudad de Buenos Aires, para obtener en tiempo oportuno la continuidad de la cobertura de las prestaciones".
Al respecto agrega "...la Sra. Poo acompañó mensualmente toda la documentación que le fue requerida, en ningún momento se le hizo entrega de una planilla especial, ni se le mencionó un procedimiento diferente para instar la cobertura del servicio de alojamiento. Prueba de ello es la propia documentación aportada por la institución requerida, cuando adjunta el "pedido de autorización" mediante el cual se brindó la cobertura del alojamiento por el período agosto/septiembre del corriente año. El procedimiento previsto por el I.Pro.S.S. siempre fue realizado de acuerdo a las propias indicaciones de la entidad. De idéntico modo se procedió para costear el arrendamiento de septiembre y octubre, tal como se comprueba con el mail que en copia se adjunta a través del cual la Sra. Poo le remite al Dr. Guillermo Bauer. Más aún, en el mismo mail se le hace saber al médico del I.Pro.S.S. que la profesional tratante ya había remitido el informe correspondiente".
2.3. El 18/12/2024 la Dra. María Belén Saad informa que C.D. "Continúa tratamiento y seguimiento multidisciplinario en el Hospital Italiano de Buenos Aires. Debe permanecer en CABA acompañada por su Madre María Victoria Poo DNI 17.695.011 dada la importancia de poder realizar los controles clínicos y sostener el tratamiento con las distintas especialidades mencionadas. Solicito autorización de su permanencia en CABA."
2.4. El 19/12/2024 se agrega constancia de mail recibido por la Sra. María Victoria Poo a través de la cual el I.Pro.S.S. le informa que el requerimiento de la misma con la documentación correspondiente fue remitido a Casa Central para la evaluación de la Junta Médica.
2.5. El 26/12/2024 el I.Pro.S.S. informa que "con relación al mail enviado por la amparista a la Delegación de I.Pro.S.S. en Buenos Aires, corresponde destacar que el mismo hace alusión a la remisión de facturación (que no acompaña al presente proceso) y que su presentación no suple la falta de acreditación de los extremos requeridos para el reconocimiento de gastos de alojamiento conforme los parámetros expuestos en la primera presentación", y agrega: "Por su parte, se advierte que también se ha incorporado informe remitido por la médica tratante, del cual se desprende un detalle de la historia clínica de C. que refleja que todas las terapias a las que concurren se encuentran en períodos de seguimiento, pues no define estar bajo ningún tratamiento específico concreto. Así, si bien solicita su permanencia en CABA, se trata de una mera opinión personal de la Dra. Saad, pues no se encuentra fundada en ningún elemento objetivo de orden técnico/médico que permita justificar la permanencia en aquella ciudad en lugar de canalizar dichas prestaciones en su lugar de residencia".
2.6. El 30/12/2024 la Dra. Crespo manifiesta que "...inicialmente el I.Pro.S.S. afirmó en su presentación que "no hay negativa de cobertura", remarcando que esta postura ha sido la mantenida con anterioridad, como actualmente. Reiterando así que según surge de la primera presentación que "no se encuentra controvertido ni el diagnóstico, ni las patologías que aquejan a C., ni menos la necesidad de los tratamientos que se le prescriben, ni el servicio a cargo del Hospital Italiano, y ni siquiera la necesidad de permanecer en la Ciudad de Buenos Aires durante el mismo". En esta segunda oportunidad, contradiciendo sus propios actos, menciona que no se acreditó la necesidad del tratamiento permanente en la Ciudad de Buenos Aires, aduciendo ausencia de fundamento técnico y podía tener un seguimiento desde su localidad de origen.
Acompaña un nuevo informe mediante el cual la médica psiquiatra detalla el tratamiento de C. en el "hospital de día", que funciona los días lunes, miércoles y viernes de 16.30 a 19 hs., donde explica su necesidad y que solo puede ser llevado a cabo en el Hospital Italiano no pudiendo suspenderse.
Respecto del reconocimiento de la cobertura del tratamiento y alojamiento en la ciudad de Buenos Aires, reitera que la Sra. Poo "...acompañó mensualmente toda la documentación que le fue requerida... De idéntico modo se procedió para costear el arrendamiento de septiembre y octubre, tal como se comprueba con el mail que en copia se adjunta a través del cual la Sra. Poo le remite al Dr. Guillermo Bauer. Más aún, en el mismo mail se le hace saber al médico del I.Pro.S.S. que la profesional tratante ya había remitido el informe correspondiente. Durante este período ya se encontraba vigente la Resolución 51/23 que aduce el I.Pro.S.S., no obstante, no le fue exigida ninguna modificación a la Sra. Poo, ni se le entregaron nuevas planillas para ser completadas por la médica tratante".
Posteriormente, en fecha 30/12/2024, se llama a autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.
3. Análisis del caso
3.1. Marco jurídico aplicable.
Debe tenerse presente que tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, contemplan la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y libertades fundamentales.
Así, se advierte, que la incorporación del amparo al texto constitucional, importó determinar, conceptualmente su procedencia siempre que los derechos y garantías por ella establecidos se vean afectados por conductas del poder ajenas al orden jurídico, y en la medida en que los vicios de ilegalidad y/o arbitrariedad se muestren de modo manifiesto.
De ello y de la doctrina elaborada sobre la presente acción se desprende que siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias (conf. CSJN, 18/9/86, Belfiore, Liliana I.v. Municipalidad de la Capital, J.A., Rep., 1987-784).
Así, teniendo en cuenta lo expuesto, y la doctrina formulada al respecto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos o requisitos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros remedios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. arg. "Cáceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).
Que específicamente el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 59 de la Constitución Provincial consagran el derecho a la salud.
En tal sentido se ha entendido que: "...la Constitución Provincial establece en su art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación..." (conf. Sent. Nº 75 del 12/6/03, en autos "Gutiérrez Esther Julia s/ Amparo", Expte. Nº 18368/03- STJRN).
Que nuestro máximo Tribunal Nacional, se ha pronunciado en el sentido: "El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces" (CSJN, 15-7-97, "García Santillán C/Anses", en "Revista de Derecho Procesal. Amparo. Habeas data. Hábeas corpus", Vol. I, T° 4, pág. 387, ed. Rubinzal-Culzoni, 2000).
Ahora bien, resulta necesario poner de resalto que para el estudio del presente trámite con derechos involucrados de jerarquía constitucional, que más que a la salud hacen a la vida misma, se impone recurrir a los principios jurídicos que han sido elevados por la actual doctrina y jurisprudencia. 
El derecho a la vida, más allá de no estar enumerado taxativamente por la Constitución Nacional (art. 33), resulta implícito pues el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él o lo presupone. Justamente el derecho a la salud, sobre todo tratándose de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida e incluso con el principio de autonomía personal.
Que ello fue ratificado por Nuestro Máximo Tribunal Provincial que dijo que: "El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los arts. 4 y 5 inc. 1 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y el art. 6 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos extensivo no sólo a la salud individual sino también a la colectiva" (cf. caso "Llamas", 23-12-03, Se N° 169).
Asimismo tiene dicho al respecto que: "El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 CN, es un derecho implícito ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él" (cf. caso "Cerdan", Se N° 132/03; idem casos "Volmaro", Se del 30-12-98, "Baldini y Zas", Se N° 15 del 12-2-02, y "Casella", SE N° 110-05).
La autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema (cf. “Passero de Barriera” LL 3-10-2007). Esta regla tiene su origen en el caso "Policlínica" (Fallos 321:1684, JA. 1999-III-337), termina de precisarse en el caso "Campodónico" (Fallos 323:3229, JA. 2001-I-464) y se reitera en "Monteserín" (Corte Sup., 16-10-2001, Fallos 324:3527), "Orlando" (Corte Sup., 4-4-2002, Fallos 325:519), "Neira" (Corte Sup., 21-8-2003, Fallos 326:2906), "Martín" (Corte Sup., 8-6-2004, Fallos 327:2291) y muchos casos más, entre ellos "Díaz, Brígida" (Fallos 326:970), "Sánchez, Norma" (Corte Sup., 8-6-2004). En todos ellos, la Corte remarca que el Estado Nacional no puede desentenderse de las obligaciones que derivan del cumplimiento de este derecho bajo pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas (provincias, municipios, obras sociales, empresas de medicina prepaga). Máxime cuando todas ellas participan de un mismo sistema sanitario, y dado que es el Estado Nacional el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales y los compromisos internacionales asumidos.
Así, el Máximo Tribunal Provincial ha dicho que el caso debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJRN en su interpretación y aplicación. En tal sentido es procedente el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.). Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, "Salazar, Ana s/Amparo s/Apelación", “Rivero” sent. 75/06, y otros). Es sabido que el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. Lexis Nexis, JA. 2003-I-493; cf. “Rivero”, sent. 75/06). En el caso de autos se advierte la restricción aludida, puesto que se observan en el caso los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo atento el cuadro de salud presentado en autos y el tratamiento que se le ha asignado a la paciente ("E., M.L. s/Amparo" (Expte. Nº 25814/12 -STJ-) T° II Se. N° 93 F° N° 450/462 Sec. N° 4 STJ).
El Superior Tribunal de Justicia ha señalado que resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante (cf. STJRNS4 Se. 70/13 "POLICH” y Se. 166/15 “CHIRINO”, entre otros).
3.2. Análisis de los hechos.
Sentado ello y en este caso en particular, observo, que sin perjuicio del estrecho marco cognoscitivo propio del amparo, compulsando las presentaciones de las partes, la documentación acompañada, que surge acreditada  la necesidad de la amparista tenga la cobertura del tratamiento y alojamiento en la ciudad de Buenos Aires.
En tal sentido valoro la existencia de recibo de haberes, certificado de discapacidad y médicos de fecha 8/10/2024 y 27/11/2024, estos últimos emitidos por la médica tratante de C.D. (Dra. Saad), como asimismo la afiliación a la obra social provincial bajo el N° 03-17695011/06. 
En igual sentido tengo presente los informes médicos de la Dra. Saad de fecha 18/12/2024 y 30/12/2024, donde da cuenta de la patología de C. y la necesidad de su tratamiento y continuidad, circunstancia que pone de manifiesto la necesidad de la cobertura del alojamiento en la ciudad de Buenos Aires.
Paralelamente la obra social se limita a rechazar la cobertura fundada en aspectos formales vinculados al procedimiento de aprobación para su cobertura, los cuales se encontraban vigentes desde 2020, y abruptamete fueron suspendidos sin mayores explicaciones de ese cambio de actitud, circunstancia que contradice sus propios actos.
En dicho contexto la amparista busco por todos los medios a su alcance brindar la información que sucesivamente le fue requiriendo la delegación de CABA, y las distintas áreas del Instituto, imponiéndole en última instancia recurrir a esta vía excepcional.
Tampoco acompaña elementos de prueba que demuestren lo contrario, limitándose a manifestar de manera general y abstracta su negativa a brindar una cobertura que mantiene desde el año 2020 a la fecha de la suspensión en agosto de 2024, aduciendo que la afiliada se encuentra en una etapa de seguimiento, sin explicar como brindaría la misma atención en el ámbito del lugar de residencia (San Antonio Oeste).
Menos aún explica, a partir de su cambio de postura, cuales fueron las circunstancias que motivaron su rechazo.
Finalmente pongo de resalto de la profusa documental incorporada por el I.Pro.S.S. donde consta los tratamientos y su periodicidad de C., que no cabe más que tener por acreditado de la misma la necesidad de permanencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A modo de ejemplo, tomo los últimos dos meses informados por la propia obra social y brindados por el Hospital Italiano, a saber: en el mes de noviembre del año 2024, dos tratamientos y consultas el día primero, otra el día 4, el día 22 en la comunidad terapéutica (psicólogo) y luego consultas y tratamiento el día 27 en tres oportunidades.
Si tomamos el mes anterior (octubre del año 2024) vemos que existen consultas y tratamientos los días 3, 9, 9, 24, 25 y 25 con distintas intervenciones, y así sucesivamente, en los restantes meses, insisto, toda documental del Hospital Italiano aportada por la obra social.
En consecuencia quedó demostrado que existe un menoscabo para la salud de la amparista y por ende peligro en la demora que no permite posponer la decisión de su estadía en CABA a la discusión de la vía ordinaria y/o administrativa, respecto de la cual la obra social tiene a su alcance re-encauzar con la documental presentada por la amparista y en cumplimiento de la normativa que la rige.
3.3. Conclusión. 
Que en base a todo lo expuesto, ante la urgencia del caso, teniendo en cuenta el estado de salud de la amparista a partir de lo dictaminado por la  médica tratante y su situación económica, habiendo merituado el informe médico del 18/12/2024 y su ampliatorio de fecha 30/12/2024, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia otorgar la cobertura del tratamiento y alojamiento en la ciudad de Buenos Aires requeridos.
Debo precisar que el cambio abrupto, contradiciendo sus propios actos, sumado a la falta de información precisa en tiempo oportuno por la Obra Social respecto de las planillas y la documentación que debe acompañar, y la urgencia que amerita el caso de autos, coloca a la salud de la amparista -bien supremo a proteger- en un estado de riesgo que no alcanza a repararse por la Obra Social Ipross, vulnerando el derecho constitucional de protección de la salud, el que sólo puede ser preservado en el caso, mediante la vía excepcional elegida.
En consecuencia, con el objetivo primordial de remover obstáculos formales en procura de obtener el cumplimiento de los derechos en juego y la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, teniendo en cuenta además que la Obra Social autorizó la derivación, corresponde en este caso particular y excepcional ordenar a la Obra Social IPROSS brinde cobertura integral por reintegro, consistente en los gastos de alojamiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la amparista Sra. María Victoria Poo (DNI N° 17.695.011), y su hija C.D., hasta tanto canalicen por los tramites administrativos que estimen correspondan.
Asimismo, la Obra Social IPROSS, deberá extremar las medidas a fin de garantizar la continuidad e integralidad de la cobertura del alojamiento y tratamiento requiere.
Señalo, como última conclusión, que atañe a la judicatura la búsqueda de soluciones compatibles con la urgencia que conlleva la pretensión, ante el riesgo en la salud de la amparista, para lo cual se debe encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar la garantía del derecho a la salud, con tutela de orden constitucional y convencional, lo cual me lleva a acoger la pretensión de autos en los términos señalados.
Todo ello, en cuanto quedó demostrado que existe un menoscabo para la salud de la amparista y por ende peligro en la demora que no permite posponer la cobertura que desde el mes de octubre afronta la amparista, y supeditarla a una discusión de la vía ordinaria y/o administrativa.
4. Sin costas 
Sin costas en atención a las características de la presentación y a como se resuelve la cuestión (art. 68 2° ap. CPCC).
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al amparo interpuesto por la Sra. María Victoria Poo (DNI N° 17.695.011), con Defensora Oficial y en representación de su hija C.D. (DNI 45.177.357), y en consecuencia, en este caso en particular, ordenar a la Obra Social I.Pro.S.S. brinde cobertura integral por reintegro, consistente en los gastos de alojamiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, garantizando la continuidad e integralidad de la cobertura del alojamiento y tratamiento requiere, todo ello hasta tanto se canalicen por los tramites administrativos que estimen correspondan. Lo expuesto bajo apercibimiento de aplicación de astreintes y/o desobediencia judicial (arts. 37 y 239 del CPCC).
II.- Atento a las características de la presentación y a como se resuelve la cuestión, sin costas (art.. 68 2° ap. CPCC).
III.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada Nº 36/2022 STJRN.
 
Julián Fernández Eguía
Juez
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