Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 65 - 13/05/2014 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 33224 - JONES ALBA LELIA C/ ROYAL Y SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA S.A. (RSA) S/ APELACION JUZGADO DE PAZ |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | CIPOLLETTI, 13 de mayo de 2014 AUTOS Y VISTOS: Vienen las presentes actuaciones caratuladas "JONES ALBA LELIA C/ ROYAL Y SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA S.A. (RSA) S/ APELACIÒN JUZGADO DE PAZ" (Expte. 33224/2013), a conocimiento del suscripto, por apelación que se dedujera respecto de la sentencia dictada por el Sr. Juez de Paz local. Así, contra la sentencia definitiva dictada en autos, se alza la parte actora por considerar que le causa gravamen irreparable. Ante ello cabe preguntarse: es ajustada a derecho la sentencia dictada? En su caso que pronunciamiento corresponde emitir? I. A fs. 114/117 se agravia la actora de la sentencia recaída en autos a fs. 85/90, en atención al rechazo del daño punitivo y la aplicación de costas por su orden. Que en relación al PRIMER AGRAVIO, expresa que el a quo comete errores que lo llevan al dictado de una sentencia parcialmente desfavorable a su parte, sostiene que no cabe lugar a dudas que RSA ha violado sus obligaciones, al continuar debitando de la tarjeta de crédito de la actora, el canon por un seguro, pese a que la SRa. Jones envió un fax ordenando la baja de la póliza (la cual fuera desconocida en autos por la accionada), y en la etapa de prueba conforme el entediò con sano criterio el a quo, su parte acreditò que el teléfono al que se envió el fax pertenecía a RSA. Que de la simple lectura de lo informado por la oficial notificadora, surge que RSA se mudo a partir del día 9/10/2012, y la audiencia de mediaciòn fue celebrada el día 4/10/2012, es decir cinco días antes, con lo cual la notificación de dicha audiencia fue efectuada con anterioridad al día 4/10/2012, con lo cual cae por la borda, la validez del argumento efectuado por el a quo para fundar su rechazo. Que su parte demostrò que RSA siguió descontando mediante débito, la póliza de seguro, pese a la renuncia efectuada en fecha marzo de 2012, e incluso, luego de ser notificada de la fecha de mediación, del día 4/10/2012, RSA no concurrió ni comunico las causales de su incumplimiento ni declino la vía, y continuó efectuando descuento a su parte. Que incluso, luego de notificada el traslado de la demanda del juicio de menor cuantía, efectuada en fecha 7/12/12, y conforme ampliación del rubro daño emergente de fs. 42/43, se le continuó debitando la póliza hasta el día 14/12/2012. Es por ello, que su parte entiende que existe un grave incumplimiento por parte de RSA, por cuanto luego de más de nueve meses, procedió a dar la baja del seguro, y jamás devolvió las sumas indebidamente debitadas, incluso como una muesta más de su poder, frente al consumidor, ya que debería a fin de reducir su incumplimiento haber puesto al menos al contestar demanda y con posterioridad a la misma, las sumas percibidas, y lejos de esta conducta, que sería lo más aproximada a la buena fe, RSA espero la sentencia de autos, trabajando hasta la fecha por más de veinte meses con el dinero de la actora. Solicita se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la multa por daño punitivo.- En segundo lugar se agravia en cuanto a la imposiciòn de costas por su orden, pese haberse hecho lugar a los reclamos por daño emergente y daño moral., solicitando se impongan las costas a la parte demandada, en su calidad de vencida. Y CONSIDERANDO: En primer término, corresponde expedirme sobre el agravio expresado por la parte actora con relación al rechazo de la aplicación del daño punitivo previsto en la ley de Defensa del Consumidor. Con relación a este agravio y a fin de no caer en reiteraciones innecesarias, como bien manifiesta el a quo en la Sentencia dictada en autos, pese a su inclusión en el año 2008 en la Ley de Defensa del Consumidor del daño punitivo, el cual se encuentra previsto en el art .52 bis por medio de la ley 26.631, existe controversia en la doctrina y jurisprudencia sobre su procedencia y consecuentemente aplicación del mismo, considero como ya lo he expresado en autos caratulados: "MARTÍN DOLORES C/ JAUREGUI AUTOMOTORES S.A Y OTRA" (Expte. Nro.30514), que el mismo resulta ser constitucional y corresponde su aplicación en tanto a partir de su incorporación a la ley de Defensa del consumidor -de orden Nacional- en el año 2008 resulta derecho vigente, y plenamente aplicable si se encuentran acreditadas las circunstancias mencionadas por dicha normativa. Comparto la tendencia doctrinaria de los autores que creen que "la naturaleza de los daños punitivos es netamente sancionatoria, pero no comparte la misma naturaleza que una sanción del Derecho Penal. Se trata de sanciones civiles que se aplican como castigo a un infractor de una norma civil. En el caso concreto es una sanción al autor de un daño que resulta aplicable en los casos de una conducta gravemente dolosa, que demuestre un desprecio absoluto por los derechos del consumidor víctima. Tiene una finalidad ejemplificadora a los efectos de prevenir futuras conductas semejantes. Sanciones de esta naturaleza las encontramos en el Código Civil. Así, por ejemplo, la figura de las astreintes incorporadas al Código Civil en 1968 y que tanto éxito han tenido en su aplicación. De lo que no puede quedar dudas es que debido a su propia naturaleza, su aplicación excepcional, debe estar debidamente fundada, jamás puede ser retroactiva y debe ser objeto de la mayor prudencia judicial. Por supuesto que en su aplicación, el juez debe mirar más al autor del daño que a la víctima y así tener en cuenta la situación patrimonial del infractor , su participación en el mercado, las repercusiones del hecho, los ahorros que significó no tomar medidas de precaución, etc. ..." (Conf. La Naturaleza Jurídica de los Daños Punitivo por Roberto A. Vázquez Ferreyra pag. 114/115- Revista de Derecho de Daños - 2011-2 Daño Punitivo). Es así que, teniendo en cuenta la prueba arrimada a la presente causa, y tal como lo expresará la a quo al dictar sentencia, ROYAL Y SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA S.A. fue debidamente notificada de la intención de la apelante de RENUNCIAR a la RENOVACIÓN de la póliza contratada, en fecha 03 de julio de 2012, conforme constancias de fs. 3, mediante FAX al teléfono de la aseguradora, lo cual fue confirmado por Telefónica de Argentina a fs. 71, circunstancia que me permite concluir que evidentemente existió un incumplimiento de la firma demanda, toda vez que de no haberse producido el mismo no hubiera dado lugar al inicio de los presentes autos.- Ahora bien, encontrándose acreditado que la actora manifestó de forma EXPRESA su voluntad de renunciar, y de manera fehaciente, el hecho de no haber dado de baja la póliza contratada en tiempo y forma me lleva ha concluir que dicha situación encuadra en un incumplimiento de la firma demandada a las obligaciones establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor y Resolución 10059/99, obligando a la actora a continuar con un contrato de forma unilateral y totalmente cautiva de las decisiones tomadas por la aseguradora. Obsérvese que el art. 52 bis de la ley 26631 establece que : "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inciso b) de la ley." es decir, que solo se requiere que exista un incumplimiento evidente, comprobación de un hecho objetivo, el cual se da en el caso de autos -interrupción servicio telefonía fija -, con independencia de que se hayan reclamado y probado distintos daños. Y es que, por otro lado, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, “para que la actuación del proveedor merezca la citada sanción, la norma sólo exige el incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor. Nada más. En consecuencia, el daño punitivo resulta aplicable a todos los casos en los que se de cualquiera de los citados extremos, es decir, a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo. Entonces, allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos (Álvarez Larrondo, "Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361", LL, 2008-D, 58)” (conf. Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, in re “Machinandiarena Hernández, Nicolás c. Telefónica de Argentina”, del 27-05-2009, LL 2009-C-647). Es por ello que estimo justo, establecer en la suma de $ 2.000 la sanción a aplicarse, a favor de la parte actora, con más intereses, conforme la tasa Activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del presente pronunciamiento y hasta la del efectivo pago, por aplicación de la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en el antecedente “Loza Longo”. - En relación a la imposición de costas, y atento a lo resultó anteriormente corresponde igualmente revocar en la imposición efectuada en primera instancia e imponerlas a la demandada objetivamente perdidosa (Art. 68 del CPCyC). Costas de alzada a cargo de la parte demandada.- Por todo lo expuesto FALLO: Revocar, en su parte pertinente el fallo apelado y hacer lugar a la demanda incoada, condenando a ROYAL Y SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA S.A. (RSA). a pagar a la Sra. JONES ALBA LEILA, en el término de diez días, la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000 ) en concepto de daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. A dicha suma corresponderá adicionar intereses, conforme la tasa Activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del presente pronunciamiento y hasta la del efectivo pago, por aplicación de la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en el antecedente “Loza Longo”. Regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo regulado en primera instancia. Con costas de ambas instancias a cargo de la demandada objetivamente perdidosa (art. 68 del CPCyC).- Regístrese, notifíquese por Secretaría y vuelvan los autos a primera instancia. Alejandro Cabral y Vedia Juez |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |