| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 161 - 20/05/2009 - DEFINITIVA |
| Expediente | CA-19631 - OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A. C/ GREGORIO MARTINEZ E HIJOS Y CIA S.A. S/ ACCION DECLARATIVA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 20 días de Mayo de 2009, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A. C/GREGORIO MARTINEZ E HIJOS Y CIA S.A. S/ACCION DECLARATIVA" (Expte.n° 19.631-CA-09), venidos del Juzgado Civil nro. UNO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: CONSIDERANDO: La parte actora se alza contra la sentencia recaída a fs.22/23 vta. que rechaza la acción declarativa promovida en estos autos con fundamento en el art.322 del CPCC. y expresa agravios a fs.27/30 vta..- El objeto de la demanda en función de la acción entablada procura que se declare que la firma "Gregorio Martinez e Hijos y Cia. S.A." no posee en la actualidad su domicilio en calle Avda. Roca nº 20 esq. Bolivia de esta ciudad ya que su administración y negocios no se asientan en dicha dirección y se ordene a la Inspección General de Personas Jurídicas de Viedma de esta Provincia, a que proceda dar de baja dicho domicilio e intime en caso de considerarlo pertinente a la sociedad anónima a fijar uno nuevo, comunicando dicho decisorio al Registro Público de Comercio con asiento en esta ciudad de General Roca.- Manifiesta que YPF S.A. adquirió a la referida sociedad el inmueble mencionado donde se hallaba funcionando la Estación de Servicio que operaba la firma "Gregorio Martinez e Hijos y Cia. S.A." y que esta adquisición no comprendía el fondo de comercio que esta última explotaba en el, habiéndose llevado la misma todas sus pertenencias y dejando de funcionar en dicho domicilio.- Manifiesta que YPF S.A. le autorizó a la actora a explotar el inmueble como Estación de Servicio, Lubricantes, Servicio de Lubricentro, Kiosco, Bar y Minimercado.- Que como resultado de ello la actora procedió a obtener las habilitaciones comerciales pertinentes incluso en la Municipalidad de General Roca.- Que con motivo derivado de la circunstancia de que la demandada no dió de baja su Comercio ni el domicilio que allí tenía ni realizó el cambio de su domicilio social, tuvo que soportar juicios contra la sociedad "Gregorio Martinez e Hijos y Cia" S.A., en su domicilio, que enumera, embargándosele grandes sumas de dinero, que debió pagar y por cuya razón debió iniciar repetición de pago contra dicha firma, juicios estos que también enumera.- Que hizo reclamos ante el Registro Público de Comercio de esta ciudad de General Roca y ante la Inspección General de Personas Jurídicas en Viedma pidiendo el cambio de domicilio de la referida sociedad que no dieron resultado ya que el pedido debía hacerlo la propia persona habilitada de modo que si iniciaba trámites serían rechazados por no ser la persona que debía pedir la baja.- Y ofrece prueba instrumental, documental, informativa y pericial contable.- La sentencia en crisis rechaza la demanda señalando que la actora carece de legitimación para promoverla en razón de que el cambio de domicilio solo puede ser instada por la titular de la misma y que no se cumplen los recaudos de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica, falta de certeza que pueda producir perjuicio o lesión al actor y que este no dispusiere de otro medio legal, sobre todo que no hay falta de certeza que deba subsanarse y, en todo caso, tiene todas las acciones que la ley le otorga para repeler cualquier agresión a su patrimonio.- Que no es cambiando el domicilio de la citada sociedad la forma de repeler las eventuales acciones.- Trae a colación el iudex a quo la doctrina de esta Cámara en la que señalamos concretamente que: ".... El art.322 CPCC.no es aplicable cuando no se cumplen los requisitos de admisibilidad que prevee la norma procesal; concretamente cuando el primero de ellos, referente a "un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", no se configura.- De los términos del art.322 CPCC. y normas concordantes se sigue que la admisibilidad de la pretensión meramente declarativa se halla condicionada a la concurrencia de tres requisitos: 1) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; 2) la posibilidad de que esa incertidumbre genere un daño al demandante; 3) la inexistencia de otra vía legal para poner término a la incertidumbre. La concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 322 del CPCyC. constituyen recaudos necesarios para la procedencia de la pretensión, y la ausencia de cualquiera de ellos autoriza el rechazo in limine de la demanda (Cf. Lino Enrique Palacio y A. Alvarado Velloso, "CPCCN.; T. 7, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 174 y ss. idem; CNCiv., Sala A, 4.8.86, "Martinez de Ottone"). Voto del Dr. Sodero Nievas (Opinión Personal).STJRNCO: SE. 73/00 "Larroulet, Nestor Roberto s/Acción Declarativa (Expte. N: 14891/00-STJ-), (13-09-00), Lutz-Sodero Nievas-Balladini-.-STJRNCO: SE. 109/00 "Campoy, Daniel Adolfo S/Accion Declarativa", (Expte. N: 15313/00-STJ-), (28-11-00), Sodero Nievas-Balladini-Lutz-.-""El primer requisito al que la ley subordina la admisibilidad de las acciones meramente declarativas es la aparición de un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcances o modalidad de una relación jurídica" (conf. art. 322 del C.P.C.C.N.; y C.S.J.N., Fallos: 311:421, sus citas y otros). Ese estado de incertidumbre puede darse, objetivamente, aún cuando el demandante, subjetivamente, esté convencido de que le asiste el derecho que invoca.-( Lex Doctor: Autos: Baca Castex, Raúl Alejo c/ C.P.A.C.F. s/ proceso de conocimiento Causa: 44.630/95 Galli, Jeanneret de Perez Cortes, Uslenghi 10/10/1996 C.Cont.Adm.Fed., SALA IV ).-" Como se dijo en ese mismo fallo la claridad de los hechos es incuestionable y no existe ninguna incertidumbre en las operaciones efectuadas; los hechos fueron concretos y las obligaciones de una y otra parte no admiten dudas en cuanto a las obligaciones de cada parte, es decir, que la demandada, la sociedad " Gregorio Martinez e Hijos" S.A. tiene su cargo una obligación emergente de lo dispuesto por la ley 11.867 de Transferencias de Fondo de Comercio y la actora de repeler las acciones ejerciendo los derechos de su propio giro comercial y de su propia personalidad societaria.- Es así que sus agravios, como ser la actividad defraudatoria de la sociedad que demanda, su pretendido reconocimiento de legitimación suficiente para promover la demanda que declare la situacion irregular del domicilio de la accionada y demás cuestiones derivadas de la falta de cumplimiento por parte de aquella de las normas obligatorias propias de las leyes de transferencias de fondos de comercio, las acciones dirigidas en su contra ( de la actora ) y el requerimiento de que se declare que el domicilio de la actora no es el de la demandada como medio de evitar que los juicios promovidos contra la accionada le causen los perjuicios que enumera, no es procedente por la via electa.- Faltan en el caso y para procedencia de la acción instaurada suficientes y necesarios requisitos, especialmente el de incertidumbre, sin perjuicio, además de señalar que existen otras vías para solucionar la cuestión existente entre las partes.- Es por ejemplo, la acción que debe dirigirse para exigir el cumplimiento a la accionada de las obligaciones a su cargo emergente del régimen societario.- Por todo ello se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, con costas a la actora y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de los fijados en aquellos, habida cuenta lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 2212 y considerando lo dispuesto por los arts 6 y 6 bis ibidem y atendiendo la labor realizada por los mismos conforme a la naturaleza y complejidad de la cuestión planteada y el mérito de aquella atendiendo a su calidad, extensión y eficacia del trabajo efectuado.- Todo ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.- Regístrese y vuelvan.- Dr.José J. JOISON Dr.Oscar H. GORBARAN Vocal Vocal Dr.Jorge O. GIMENEZ Presidente (EN ABSTENCION) Ante mi: Dra.Virginia BARRESI de PESCE Secretaria |
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