| Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
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| Sentencia | 1085 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | SA-00591-C-0000 - MASSETTA CESAR A. C/ CITROANDES S.A. Y OTRA S/ RESOLUCION DE CONTRATO (SUMARÍSIMO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Antonio Oeste, 22 de diciembre de 2025.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "MASSETTA, CESAR A. C/ CITROANDES S.A. Y OTRA S/RESOLUCION DE CONTRATO (SUMARÍSIMO)", Expte. SA-00591-C-0000, para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- El 15/09/2025 se presentó el Dr. Ceballos y solicitó que, habiendo transcurrido el plazo previsto en los arts. 284 inciso 1) sin actividad procesal útil por parte del actor desde el 05/05/2025, se decrete la caducidad de las actuaciones, sin más trámite.
En apoyo de su postura citó jurisprudencia (N° VI-14218-C-0000) "JEREZ ELBAN MARCELINO C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/SUMARISIMO"; fundó en derecho, (Arts. 284, inc 1 y 285 del CPCC), y realizó aportes doctrinarios.
II. Corrido el pertinente traslado, el día 24/09/2025, la parte actora contestó el planteo formulado y solicitó el rechazo del pedido de caducidad.
Manifestó que no es la primera vez que el abogado de la co-demandada realiza un planteo de caducidad, a sabiendas de que se está realizando en autos actividad jurisdiccional.
Por anterior decisorio, esta judicatura decretó la caducidad de instancia en fecha 2 de mayo de 2023 a pedido del Dr. Ceballos, lo que fue posteriormente revocado por el Tribunal de alzada en fecha 22 de febrero de 2024, ya que existía en aquella oportunidad y existe ahora impulso procesal en autos.
Refiere que si bien es cierto que hay una demora inusitada en el tratamiento de la litis, esto se debe a que la co-demandada informó presurosamente al perito contador de la extraña jurisdicción, Dr. Fernando J. LEVERONE, que la instancia estaba caducada.
Y que por tal razón no se culminó la pericia y se solicitó honorarios por parte del profesional designado. Que luego de ello se informó el estado de los autos y se pudo continuar con la diligencia.
Asimismo, sostiene que en fecha 5 de septiembre de 2025 se proveyó una prórroga solicitada por el perito actuante, siendo la misma la última prueba pendiente de producción.
Por todos los argumentos expuestos, sostiene que corresponde rechazar la petición de caducidad.
III. Analizados los extremos expuestos, y a los fines de dilucidar la cuestión debatida, corresponde precisar que al respecto nuestro Máximo Tribunal Provincial ha fijado los criterios rectores a aplicar en el instituto en análisis.
Y así ha sostenido la facultad de la magistratura para declarar la caducidad de oficio "siempre que se comprueben los extremos que la norma de modo taxativo le impone. A saber: a) cumplimiento del doble del plazo del art. 310 del CPCyC y, b) que la caducidad se declare antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento" (conf. "Municipalidad de Sierra Grande c/Hierro Patagónico Rionegrino S.A. (HIPARSA) s/ Ejecución Fiscal". Expte. N° 27264/14-STJ, Se. N° 15, 18/03/15, del voto del Dr. Apcarian al que adhirió la mayoría: Dres. Piccinini, Zaratiegui y Barotto); asimismo ha remarcado que el artículo 316 del CPCyC impone la concurrencia de dos requisitos: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte previo a la declaración de caducidad, señalando la innecesariedad de correr traslado a la contraria en caso de existir un anoticiamiento de lo ocurrido, pues cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplido los plazos para la declaración oficiosa de la perención resulta innecesaria la sustanciación, ya que cuando la judicatura declara la caducidad de oficio no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado, pues su derecho de defensa podrá ejercerlo por vía del recurso pertinente (in re "Cid Cid Eufracio Cristino y Otra", Expte. 27459/14-STJRN, se del 05/06/2015; del voto de la Dra. Piccinini); también se dijo en este último precedente señalado que en el sistema de nuestro Código Procesal "la caducidad de oficio requiere siempre de una resolución que la declare producida. Y mientras la misma no sea dictada la oportunidad de purgar estará presente" (del voto de la Dra. Piccinini); y se afirmó que "si la contraparte impulsa el proceso luego de los 6 meses, pero antes de la resolución, el Juez ya no podrá declarar perimida la instancia de oficio, pues la caducidad no opera automáticamente y es claro que a ese momento no se reúnen los dos recaudos exigidos por la norma." (del voto del Dr. Ricardo Apcarian); criterio jurisprudencial que ha sido recientemente reafirmado por el STJRN al decir que: "Al respecto, recientemente este Superior Tribunal Justicia en los autos: "Cid Cid, Eufracio Cristino y Otra c/Provincia de Río Negro s/Daños y Perjuicios (Ordinario) s/Casación", Se. N° 40 del 5 de junio de 2015, expresó que: "En claro deben quedar los requisitos que impone el art. 316 del CPCyC.: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte, previo a la declaración. Ello así porque la caducidad de oficio, tal como está diseñado el art. 316, no se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo, o sea "ope legis" sino que necesita ser declarada judicialmente, esto es que opera "ope iudicis".
La precitada norma requiere como necesario el dictado de una resolución judicial de índole constitutiva que la declare, pero siempre antes de que se produzca una actividad de impulso de la parte.". "Este sistema admite la purga o el saneamiento a través de actos posteriores al vencimiento del plazo legal, pero realizados antes del dictado de la resolución judicial (Conf. Toribio Enrique Sosa, "La Caducidad de Instancia"; La Ley, 2° Ed. Corregida y Ampliada, pág. 234, 5° párr.)". "Ello es así, porque en el sistema de nuestro código procesal, la caducidad de oficio requiere siempre de una resolución que la declare producida. Y mientras la misma no sea dictada la oportunidad de purgar estará presente. Por consiguiente, mientras se persista en sustanciar cuestiones para las que el ritual no requiere traslado, se seguirán dando distorsiones y ensambles inadecuados del instituto de la caducidad oficiosa." (conf. "Aramburú, Virgilio Donato s/Sucesión Ab-Intestato s/Rendición de Cuentas s/Casación"; Expte. N° 27613/15-STJ, se n° 88, del 10/12/15, del voto del Dr. Mansilla al que adhirieran los Dres. Piccinini y Barotto).”
IV.- En relación a las constancias de autos y en similar caso al de autos, la CAV en fallo del 10/04/2025 en: "MASSETTA, CÉSAR ALEJANDRO C/R1 BAHÍA BLANCA S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO CAUTELAR)”, en trámite por Expediente n° VI-30199-C-0000 ha dicho que dado el criterio de interpretación restrictiva inherente al instituto en exégesis, al resolver en un supuesto como el presente, no le está permitido al órgano judicial prescindir de la existencia de los actos interruptivos, ya que, como señala el Superior Tribunal, esta regla hermenéutica es útil y necesaria cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce (“STJRN en autos “Fredes, Lorena Alejandra c/Provincia de Río Negro s/daños y perjuicios (Ordinario) s/Casación”, sent. 34/2017 de fecha 17.05.2018).
Por lo expuesto, porque con relación al estado avanzado de la prueba en extraña jurisdicción no estamos frente a la sola manifestación del recurrente, sino ante documentos que poseen virtualidad suficiente para vencer la perención de instancia declarada se suma que se encuentra pendiente de valoración el ingreso del dictamen pericial correspondiente, corresponde no hacer lugar a la caducidad solicitada. En síntesis, atento el criterio restrictivo del instituto y el avanzado estado de la tramitación, en atención a lo establecido por los arts. 335 y 287 del CPCC, estimo prudente y razonable, conforme la doctrina legal en la materia, rechazar el pedido de caducidad de instancia formulado por la parte demandada.
Sin costas, atento la forma en que se resuelve (art. 68 ap. 2do. del CPCC).
Todo ello, atento no resulta imputable a la parte la actividad pericial encomendada al Perito Contador Fernando J. Leverone, el cual a su vez fue intimado por proveído del 05/05/25. Que con posterioridad a ello no se advierte actividad procesal, ni se ha acreditado intimación de la contraparte, por lo que la actividad impulsoria está detenida pero sin causa atribuible a las partes.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la parte que deberá impulsar el trámite.
V. - Con relación a los honorarios profesionales, se difiere su determinación hasta tanto existan pautas suficientes.
Por lo expuesto;
RESUELVO:
1.- No hacer lugar a la petición del 15/09/2025, y rechazar el pedido de caducidad de instancia del presente proceso. 2.-Sin perjuicio de lo arriba resuelto, hágase saber a la parte actora que deberá acreditar de manera fehaciente en el plazo de 10 días, los actos extrajudiciales y/o jurisdiccionales tendientes a acreditar la actividad impulsoria en el plazo denunciado por la contraria.
3.-Sin costas a tenor de la forma en que se resuelve.
4.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista pautas y base para ello. 5.- Regístrese, protocolícese, y notifíquese.
Julieta Noel Díaz
Jueza Subrogante
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