Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia133 - 26/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-02704-L-0000 - FERREIRA FRANCISCO JAVIER C/ TRANSMEDITERRANEA S.R.L. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 26 de junio de 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "FERREIRA FRANCISCO JAVIER C/ TRANSMEDITERRANEA S.R.L. S/ ORDINARIO (L)" RO-02704-L-0000; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la María del Carmen Vicente, quien dijo:
I.- RESULTANDO: 1.- Da inicio a los presentes actuados la demanda iniciada el 01-02-2021 por FRANCISCO JAVIER FERREIRA, bajo el apoderamiento de la Dra. YAMIL MENA, contra TRANSMEDITERRANEA S.R.L., solicitando se admita la demanda según los montos y rubros que se detallan en la planilla anexa como formando parte de la presente, con más sus intereses, desvalorización monetaria y costas.
Relata que el actor ingreso a trabajar bajo la dependencia laboral, técnica y jurídica de TRANSMEDITERRANEA SRL el día 21/03/2019, tal como surge de los recibos oficiales de haberes, realizando tareas como CHOFER DE PRIMERA CATEGORIA-LARGA DISTANCIA.
El Sr. Ferreira desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización del vínculo con la empleadora SIEMPRE realizo el mismo recorrido y las mismas funciones, esto es, conducción de uno de los camiones de la hoy demandada desde la ciudad de Gral. Roca hasta el yacimiento de YPF en Añelo. Su función era el traslado como chofer del camión cargado de arena.
Enfatiza en que todos los días realizaba este mismo recorrido, es decir, a las 6 de la mañana aproximadamente el hoy actor se dirigía a cargar el camión con Arena para luego iniciar el recorrido y transporte de la misma hasta Añelo donde descargaba y regresaba a su domicilio donde reside junto a su grupo familiar en Gral. Roca, entre los que se encuentran sus dos hijos menores de edad.
Asegura que la relación laboral se desarrollo sin problemas hasta el día 20/03/2020 en el que el Gobierno Nacional dispuso el Aislamiento social, preventivo y obligatorio, de público conocimiento, razón por la cual el Sr. Ferreira hizo entrega del camión que conducía por expreso requerimiento de la demandada atento la paralización de la actividad.
Que a la espera de novedades el Sr. Ferreira recibe, en pleno aislamiento social preventivo y obligatorio, sorpresivamente en su domicilio carta documento, por medio de la cual la empresa lo intimaba a que se reportara ante su jefe de transito más cercano para dirigirse a vivir a la ciudad de Córdoba. Asimismo le informaban en la carta que debía cumplir funciones en la provincia de Córdoba y que la empresa le permitiría una vez al mes regresar a su domicilio.
Afirma que la empresa realizó un ejercicio abusivo y arbitrario del ius variandi, pretendiendo durante una pandemia mundial alterar las condiciones más esenciales del contrato de trabajo como es el lugar de residencia del trabajador. Asegura que no es menor el hecho de que el Sr. Ferreira es padre de familia y tiene a su cargo dos hijos menores de edad que viven con él en su domicilio y están bajo su cuidado.
Asevera que de la documentación acompañada se observa que de todas las planillas kilómetros exigidas por el CCT 40/89 de toda la relación laboral, se evidencia con total claridad que los únicos recorridos y viajes que realizó fueron de General Roca a Añelo, lo que le permitía volver todas las tardes a dormir a su domicilio con sus hijos menores de edad que están a su cuidado.
En respuesta la demandada contestó mediante carta documento la que en términos generales negaba que haya sido contratado única y exclusivamente para realizar tareas de traslado de camión de propiedad de esta empresa desde Roca hasta Añelo, yacimiento de YPF, que haya dispuesto trasladarlo a vivir a la ciudad de Córdoba ni que este ejerciendo ilegítimamente su facultad de dirección y organización Empresarial (ius variandi) alegando que fue contratado para realizar tareas de chofer de larga distancia es decir que lo contrato para realizar todo tipo de traslados correspondientes a esta categoría y función, de ningún modo se específico que solo haría traslados de arena desde Roca hasta Añelo, siendo esta empresa de transporte una empresa que brinda servicios de transporte a innumerables clientes y siendo esta empresa de transporte exceptuada en virtud del art. 6 del decreto 297/2020 y por resultar imprescindible sus servicios tratándose Ud. de personal esencial en su momento solicitaron su debida colaboración en una situación excepcional del país, intimándolo a fin de que en el términos de 24hs reporte a su jefe de tráfico inmediato para retomar tareas.
Que ante ello el actor cursar TCL en fecha 07/05/2020 ratificando todo lo dicho en mi misiva anterior y reiterando que su fuerza de trabajo esta a su disposición.
La empresa respondió mediante carta documento ratificando su anterior misiva y ante la infundada negativa a prestar servicios informa que no le abonara los haberes correspondientes a los días de ausencia injustificada, intimándolo a reportarse ante su jefe de tráfico.
El actor respondió mediante TCL de fecha 03/06/2020 ratificando en todos sus términos sus misivas anteriores, intimando el pago de haberes de abril y mayo 2020.
Que la accionada respondió mediante carta documento reiterando sus dichos.
Finalmente el día 03/09/2020 el actor curso TCL por medio del cual, luego de varios intercambios telegráficos y falta de pago de haberes entre otras injurias, se considero despedido en forma indirecta.
Por último, reclama la entrega del Certificado de Trabajo y Certificaciones de servicios y remuneraciones, haciéndose pasibles de las sanciones dispuestas por el art. 80 de la LCT.
Que ante la falta de respuestas deriva que se presente ante esta Excelentísima Cámara del Trabajo, para reclamar su derecho.
Solicita duplicación indemnizatoria ante despido incausado por aplicación del DNU 34/2019 prorrogado por DNU 528/2020.
Ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan.
En fecha 15-03-2021 se corre traslado de demanda.
2.- Corrido el traslado de la demanda, se presenta en fecha 16-09-2021 la demandada, contestando mediante el apoderamiento del Dr. Mauricio Miguel Dionisio BENITEZ, propiciando el rechazo de la misma, con expresa imposición de costas.
Ingresa a las negativas, realizando una negativa general de todos y cada uno de los hechos y derechos incoados en la demanda y luego puntualmente negó que: con motivo de haberse dispuesto el aislamiento social, preventivo y obligatorio por parte del Gobierno Nacional, el Sr. Ferreira haya hecho entrega en forma voluntaria del camión que conducía, por requerimiento de la empleadora y debido a la paralización de la actividad; que el Sr. Ferreira se haya sorprendido por la recepción de una carta documento enviada por su mandante en la que se lo intimaba a reportarse ante su Jefe de Tránsito más cercano; que se lo haya intimado a vivir en la ciudad de Córdoba; que en forma unilateral y arbitraria haya alterado algún elemento esencial del contrato de trabajo con el actor; que el empleador haya hecho un ejercicio abusivo y arbitrario del “ius variandi”; que haya actuado en forma intempestiva y apresurada al intimarlo a dirigirse a su Jefe de Tránsito para la asignación de tareas; que el actor haya sido contratado única y exclusivamente para realizar tareas de traslado de viajes de arena, desde General Roca hasta Añelo; que su mandante adeude salarios de los días injustificadamente no trabajados; que el actor haya puesto su fuerza de trabajo a disposición de su mandante para cumplir tareas.
En su realidad de los hechos expresan que el actor ingresó a trabajar para mandante en fecha 21-03-2019, en calidad de chofer de primera, categoría larga distancia del CCT N° 40/89.
Que conforme lo establecido en el convenio colectivo citado, punto 3.1.2. Se entiende por Conductor de Larga Distancia aquel que se encuentre afectado exclusivamente a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo.
Que el actor tenía como tarea la realización de viajes de larga distancia, conduciendo camiones de propiedad de la empresa.
Que ante el marco de la Pandemia Covid 19, Decretada el 20 de Marzo de 2020, el hoy actor hizo caso omiso a la notificación verbal de presentarse por ante su Jefe de tráfico a retomar tareas.
Por tal razón dice la empleadora intima en forma fehaciente al señor Ferreira mediante Carta Documento que se reporte a su Jefe de tráfico inmediato para retomar tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo (art.241 LCT), sin perjuicio de considerar injustificadas sus inasistencias. También comunican que la empresa le ordena vuelva inmediatamente a la sede Córdoba con el tractor AA842KQ y Semi NEB098, a Ud. asignado informándole que se le facilitará un vehículo para que una vez al mes vuelva a su domicilio y tome la totalidad de los francos compensatorios correspondientes, haciéndose cargo la empresa de los gastos que demande su traslado a su domicilio y vuelta a casa central Córdoba.
Que a esta intimación clara y precisa efectuada por el empleador, el actor remite telegrama en el que insiste en su postura de continuar haciendo viajes desde General Roca a Añelo, desconociendo las facultades de organización y dirección del empleador, asignadas por ley (art. 64 y 65 LCT) y en un marco de excepción ocasionado por la declaración de pandemia, quedando claro que no existía una predisposición del trabajador para continuar con las tareas propias de la categoría de “Chofer de larga distancia” para las que había sido contratado, sino que decía querer continuar, pero en las condiciones que él imponía.
Afirma que su mandante demostró en todo momento querer continuar con la relación laboral ya que en fecha 28 de Abril de 2020 nuevamente le remite Carta Documento reiterando los conceptos expresados en su CD anteriormente mencionada, a pesar que para recuperar el vehículo de su propiedad, asignado al trabajador para realizar los viajes, tuvo que enviar otros choferes a buscarlo, quedando demostrado palmariamente que no había una puesta de disposición de la fuerza de trabajo por parte del actor.
Asegura que así fue la conducta de la empleadora en todo momento, lo que queda demostrado con los intercambios telegráficos realizados entre las partes, y que con valor de prueba documental fueron acompañados por la actora y por esta parte, hasta que en fecha 3 de Setiembre de 2020 el trabajador se consideró despedido aduciendo falta de pago de haberes, por trabajos que no realizó y que se negó a realizar, tornando improcedente y carente de todo sustento legal, este reclamo judicial. Cita doctrina afirmando que no se varía ninguna condición esencial del contrato de trabajo, ni de la calificación profesional del trabajador (Chofer de larga distancia), ante una situación excepcional de Pandemia decretada por el Gobierno Nacional, que requirió un replanteo general de las actividades desempeñadas por la empresa.
Cita jurisprudencia que afirma que en ciertos contratos laborales el lugar de trabajo no es un elemento esencial (trabajadores de la construcción, conductores de vehículos de pasajeros de larga distancia, etc) Asegura que en tales circunstancias los mayores o menores gastos que el traslado legal puede ocasionarles no pueden ser invocados por el trabajador como injuria a sus intereses pues aceptó voluntariamente la condición a que se exponía y porque, de lo contrario, la cláusula convencional colectiva y también la individualidad de su contrato carecerían de toda operatividad, afirmando que queda claro que la ruptura del contrato laboral se ha producido por exclusiva responsabilidad del actor y por lo tanto corresponde no hacer lugar a la acción incoada, debiendo rechazarse la misma en todas sus partes, con costas.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
3.- En fecha 13-10-2021 se tiene por contestada la demanda, corriéndose traslado de la documental adjunta.
El 14-10-2021 contesta el traslado el actor reconociendo las cartas documento y recibos de sueldos acompañados como documental.
El 10-03-2022 se celebra audiencia de conciliación sin que las partes arriben a un acuerdo.
El 06-06-2022 se provee la prueba solicitada por las partes, produciéndose la siguiente: el día 26-07-2022 se agrega informativa a AFIP, el 05-08-2022 informe de SINDICATO DE CAMIONEROS DE RÍO NEGRO a través del correo oficial, el 22-08-2022 y 13-03-2023 informes de CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a través del correo oficial, el 02-12-2022 informe del Registro Civil y Capacidad de las Personas a través del correo oficial, el 21-04-2023 el demandado agrega pliego de posiciones para que absuelva el actor.
En fecha 21-04-2023 se realiza Audiencia de Vista de Causa, luego del intercambio de opiniones y sin que las partes arriben a un acuerdo conciliatorio. A continuación absuelve posiciones el actor y prestan declaración testimonial los Sres.: MARIO GUILLERMO GARAT y GUSTAVO EMILIANO VALENZUELA. La demandada no exhibe la instrumental que oportunamente le fuera requerida, peticionando la parte actora, como consecuencia de ello, se efectivice el apercibimiento dispuesto por el art. 45 de la Ley 5.631. En relación a la toda la prueba faltante el Tribunal decreta la caducidad de la misma y los letrados intervinientes se dan por alegados, ordenando el pase de los autos a dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: A) Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 55 inc. 1 de la ley 5631).
1.- Que el actor comenzó a laborar para la demandada el 21-03-2019, realizando tareas como CHOFER DE PRIMERA CATEGORÍA - LARGA DISTANCIA.. (Conforme recibos de sueldo agregados en la demanda y contestación de demanda, testimoniales de Mario Guillermo Garat y Gustavo Emiliano Valenzuela, contestes las partes).
2.- Que el actor desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización del vínculo con la demandada realizó el mismo recorrido y las mismas funciones, esto es, conducción de uno de los camiones de la hoy demandada desde la ciudad de Gral. Roca hasta el yacimiento de YPF en Añelo trasladando arena. (Conforme lo denunciado en el escrito de demanda y testimoniales de Mario Guillermo Garat y Gustavo Emiliano Valenzuela). Asimismo se acreditó con la falta de exhibición de los libros laborales previstos por el art. 52 LCT, sobre los que prestó juramento la parte actora.
3.- Que la relación laboral se desarrolló con normalidad hasta que por carta documento de fecha 14-04-2020 la demandada comunica al actor que debía presentarse en la ciudad de Córdoba dentro del plazo de 24 horas para realizar sus funciones y tareas en los siguientes términos: "Siendo esta Empresa de Transporte exceptuada en virtud del art. 6 del Dec. 297/2020 y por resultar imprescindible sus servicios, tratándose Ud. de personal esencial, lo intimamos a fin de que en el término de 24 hs. de recibida la presente se reporte a su jefe de tráfico inmediato para retomar tareas (siendo este un ejercicio razonable de las facultades del Empleador en los términos del Dec. 279/2020), bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo (art. 241, LCT), sin perjuicio de considerar injustificadas sus inasistencias. (Desde el día miércoles 8 de Abril, sus jefes le ordenan tomar el camión a su cargo y volver a casa central, obteniendo negativa por su parte ). Se le hace saber a Ud. que la Empresa, le ordena vuelva inmediatamente a la sede Córdoba con el Tractor A 842 KQ y Semi NEB 098 , a Ud. asignado. Así mismo se informa que se le facilitará un vehículo para que una vez al mes vuelva a su domicilio y tome la totalidad de los francos compensatorios correspondientes , haciéndose cargo la Empresa de los gastos que demande su traslado a su domicilio y vuelta a la Casa Central Córdoba. QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO Y EMPLAZADO Córdoba, 13 de Abril de 2020." (Conforme relato de demanda y contestación de demanda no controvertido y documental adjunta, específicamente Cartas documento y TCLs acompañados).
4.- Que el actor rechazó la notificación cursada, invocando que dicho accionar importaba un ejercicio abusivo del ius variandi y poniendo su fuerza de trabajo a disposición. (Conforme TCL de fecha 15-04-2020, acompañado como documental).
5.- Que dicho rechazo del actor fue contestado por la demandada por Carta Documento de fecha 28-04-2020 en los siguientes términos: "Por medio de la presente rechazamos su TCL - CD N° 092682184 de fecha 15/04/2020, por falsa y maliciosa, contraria a los hechos y al derecho invocado. No es cierto que Ud. haya sido contratado única y exclusivamente para realizar tareas de traslado de camión de propiedad de esta empresa desde la ciudad de Gral. Roca hasta Añelo, Yacimiento de YPF. No es cierto que esas hayan sido las condiciones de la contratación. No es cierto que esta empresa haya dispuesto trasladarlo para vivir en la Ciudad de Córdoba. No es cierto que sea requisito que Ud. tenga que trasladarse con su grupo familiar a la Ciudad de Córdoba. No es cierto que esta empresa esté ejerciendo ilegítimamente su facultad de dirección y organización empresarial (ius variandi). No es cierto que esta empresa pretenda que Ud. cambie en 24 hs. su lugar de residencia. En ningún momento se le ha solicitado que se traslade a la Ciudad de Córdoba para residir aquí, menos con su grupo familiar. Lo único real y cierto es lo siguiente: Esta empresa de transporte lo ha contratado para realizar tareas de chofer de l° Larga Distancia, es decir que lo contrató para realizar todo tipo de traslados correspondientes a esta categoría y función, de ningún modo se especificó que Ud. solo haría traslado de arena desde Gral. Roca hasta Añelo (YPF), siendo esta Empresa de Transporte, una empresa que brinda servicios de transporte a numerables clientes que lo solicitan, entre ellos, además a Arcor, Cargil, etc. Asimismo, siendo esta Empresa de Transporte exceptuada en virtud del art. 6 del dec. 297/2020 (COVID 19 DECLARACIÓN DE PANDEMIA Y AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO) por resultar imprescindible sus servicios, tratándose Ud. de personal esencial, en su momento, solicitamos su debida colaboración en una situación excepcional del país, que requiere nuestros servicios de transporte para evitar el desabastecimiento y entonces, lo intimamos a fin de que en el término de 24 hs. se reporte a su jefe de tráfico inmediato para retomar tareas (siendo este un ejercicio razonable de las facultades del empleador en los términos del dec. 279/2020). Y además, le aseguramos que los gastos de su traslado a Córdoba para tomar tareas serian a cargo de la empresa, así como los correspondientes gastos y medios para su retorno a su hogar, una vez concluida la tarea, todo ello en términos* absolutamente razonables teniendo en cuenta su categoría y función. Con lo cual, los requerimientos efectuados fueron absolutamente razonables y exigibles en el marco de esta situación de excepción y de emergencia en virtud de la Pandemia provocada por el COVID 19. En efecto, Ud. no se ha comportado en los términos de la buena fe contractual, como un buen trabajador según la categoría que ostenta: Chofer de 1ª Categoría Larga Distancia. Sumado a los gastos que requirió enviar otros choferes a buscar los Camiones que Ud. retenía indebidamente, lo que hacemos reserva de reclamar. En síntesis, definitivamente, no es cierto que su fuerza de trabajo está a disposición del empleador y Ud. se encuentra faltando injustificadamente a las tareas que se le asignan, lo exhortamos NUEVAMENTE a fin de que revea su actitud y se reporte a su jefe de tráfico en el término de 24 hs., bajo apercibimiento de ley. Queda Ud. debidamente notificado, emplazado e intimado." (Conforme carta documento de fecha 28-04-2020, acompañada como documental).
6.- Que dicha misiva fue contestada por el actor mediante TCL en fecha 07-05-2020 de la siguiente manera: "Por este medio de la presente me dirijo a usted en respuesta a su carta de documento recibida el día 06/06/2020 la que rechazo por falaz y MALICIOSA. Ratifico todo dicho en mi misiva anterior. Niego que desde el día 08/04/2020 mis jefes me ordenaran tomar el camión y volver a casa central. Niego haber abandonado el trabajo. RATIFICO EXPRESAMENTE MI VOLUNTAD DE TRABAJAR. Reitero mi fuerza de trabajo esta a su disposición. Niego comportarme con mala fe laboral. Niego tener en mi poder camiones de la. empresa. Niego que la empresa haya efectuado gastos de choferes para buscar los camiones que estaban a mi disposición. Niego que tengan derecho a reclamar dichos gastos. Niego encontrarme faltando injustamente....”. (Conforme TCL de fecha 07-05-2020, acompañado como documental).
7.- Que la demandada contestó mediante CD de fecha 21-05-2020 en los siguientes términos: "Por medio de la presente rechazamos su TCL - CD N° 085034784 de fecha 07/05/2020 por falsa, maliciosa y contraria a los hechos acaecidos. Ratificamos anterior misiva y posición asumida. Habida cuenta de su infundada negativa a prestar servicios, esta Empresa no le abonará los salarios correspondientes a los días de su ausencia injustificada y por este medio le intima por última vez a fin de que en el término de 24 hs. se reporte a su jefe de tráfico y retome servicios bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Se le transcribe texto en CD 047674858 de fecha 14/04/2020, que se le envió ante la negativa de tomar servicios ...." Así mismo se informa que se le facilitará un vehículo para que una vez al mes regrese a su domicilio y tome la totalidad de los francos compensatorios correspondientes, haciéndonos cargo la Empresa de los gastos que demande su traslado a su domicilio y regrese a Casa Central Córdoba"., no accediendo la dicha a ello, sus faltas siguen siendo injustificadas. Queda Ud. debidamente intimado, emplazado y notificado" (Conforme carta documento de fecha 21-05-2020, acompañada como documental).
8.- Que dicha misiva fue contestada por el actor mediante TCL en fecha 03-06-2020 de la siguiente manera: "Por medio de la presente me dirijo a UD. en respuesta a su carta documento recibida en fecha 01/02/2020 la que RECHAZO POR FALAZ Y MALICIOSA. Ratifico en todos mis términos mis misivas anteriores. Atento su falta de pago de haberes de periodos Abril y Mayo de 2020 LO INTIMO PLAZO DE 48HS PROCEDA A ABONAR LOS MISMOS BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERAR SU SILENCIO O NEGATIVA COMO GRAVE INJURIA QUE HACE IMPOSIBLE LA CONTINUACIÓN DEL VINCULO LABORAL Y CONSIDERARME DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA Y RESPONSABILIDAD. NIEGO QUE MIS AUSENCIAS SEAN INJUSTIFICADAS ATENTO LO MANIFESTADO EN MISIVAS PRECEDENTEMENTE ENVIADAS REITERO QUE MI FUERZA DE TRABAJO ESTA A SU DISPOSICION PARA CUMPLIR LAS FUNCIONES QUE HE CUMPLIDO DESDE MI INGRESO: EL TRASLADO DE ARENA DESDE GRAL. ROCA A AÑELO (PLANTA YPF) O BIEN CUALQUIER TAREA QUE USTED ME ASIGNE QUE IMPLIQUE QUE PUEDA REGRESAR A DORMIR A MI DOMICILIO CON MIS HIJOS MENORES DE EDAD. Reitero que resulta ILEGITIMO E IRRAZONABLE pretender alterar una. condición esencial del contrato de trabajo que nos unió como seria trasladarme a trabajar a la ciudad de Córdoba, regresando una vez al mes a mi domicilio. Como usted bien sabe esa modificación me causaría perjuicio moral y material. Asimismo dejo constancia que tengo a mi exclusivo cargo dos hijos menores de edad de 8 y 11 años razón por la cual me resulta IMPOSIBLE trasladarme a trabajar a Córdoba ya que dependen de mi cuidado y viven en mi domicilio. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO."(Conforme TCL de fecha 03-06-2020, acompañado como documental).
9.- Que la demandada contestó mediante CD de fecha 19-06-2020 en los siguientes términos: "Por medio de la presente rechazamos su TCL - CD N° 993750595 de fecha 03-06-2020, por falsa y maliciosa, contraria a los hechos y al derecho invocado. No es cierto que se le adeuden haberes de abril y mayo de 2020 y ratifico posición asumida en la misiva anterior a la que me remito por razones de brevedad. Niego que esta Empresa esté en falta respecto a las tareas asignadas según la categoría para la que fue contratado. Niego que Ud. haya sido contratado única y exclusivamente para realizar tareas de traslado que le permitan volver a dormir a su domicilio todas las noches con sus hijos menores, Ud. jamás invocó que esas sean las condiciones de su contratación, porque si así fuera, jamás lo hubiésemos contratado como Chofer de 1º Larga Distancia. Porque lisa y llanamente, no son esas las condiciones de contratación de un chofer de 1ª Larga Distancia. Pero además, lo que invoca no es aplicable en este contexto de emergencia. Niego que las condiciones de las tareas que se le proponen implique que tenga que venir a vivir en Córdoba, sino solamente, tiene que venir a tomar servicios en Córdoba. Lo único real y cierto es lo siguiente: Esta empresa de transporte lo ha contratado para realizar tareas de chofer de 1ª Larga Distancia, es decir que lo contrató para realizar todo tipo de traslados correspondientes a esta categoría y función, de ningún modo se especifico que Ud. solo haría traslado de arena desde Gral. Roca hasta Añelo (YPF), siendo esta Empresa de Transporte, una empresa que brinda servicios de transporte a numerables clientes que lo solicitan, entre ellos, además a Arcor, Cargil, etc.. Asimismo, siendo esta Empresa de Transporte exceptuada en virtud del art. 6 del dec. 297/2020 (COVID 19 DECLARACION DE PANDEMIA Y AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO) y por resultar imprescindible sus servicios, tratándose Ud. de personal esencial, en su momento, solicitamos su debida colaboración en una situación excepcional del país, que requiere nuestros servicios de transporte para evitar el desabastecimiento y entonces, lo intimamos a fin de que en el término de 24 hs. se reporte a su jefe de tráfico inmediato para retomar tareas (siendo este un ejercicio razonable de las facultades del empleador en los términos del dec. 279/2020). Y además, le aseguramos que los gastos de su traslado a Córdoba para tomar tareas serían a cargo de la empresa, así como los correspondientes gastos y medios para su retorno a su hogar, una vez concluida la tarea, todo ello en términos absolutamente razonables teniendo en cuenta su categoría y función. Con lo cual, los requerimientos efectuados fueron absolutamente razonables y exigibles en el marco de esta situación de excepción y de emergencia en virtud de la Pandemia provocada por el COVID 19. En efecto, Ud. no se ha comportado en los términos de la buena fe contractual, como un buen trabajador según la categoría que ostenta: Chofer de 1ª Categoría Larga Distancia. UNA Y OTRA VEZ LE HEMOS INFORMADO QUE TENEMOS TRABAJO PARA DARLE, Y LE HEMOS SOLICITADO QUE SE COMUNIQUE A LA EMPRESA PARA CONSENSUAR EL MODO DE TRABAJO. Y Ud., claramente, no se ha comunicado y no ha manifestado la intención de ponerse a disposición y tampoco se ha presentado a trabajar. En síntesis, definitivamente, no es cierto que su fuerza de trabajo está a disposición del empleador y Ud. se encuentra faltando injustificadamente a las tareas que se le asignan, por lo que exhortamos NUEVAMENTE a fin de que revea su actitud y se reporte a su jefe de tráfico en el término de 24 hs.. bajo apercibimiento de ley. Queda Ud. debidamente notificado, emplazado e intimado." (Conforme carta documento de fecha 19-06-2020, acompañada como documental).
10.- Que el actor finalmente se considera despedido por TCL de fecha 03-09-2020 en los siguientes términos: "Me dirijo a usted en respuesta a su carta documento a los fines de rechazarla en todos sus términos .RATIFICO mi fuerza de trabajo a su disposición. REITERO todo lo manifestado en los TCL precedentes. Atento a su falta de pago de haberes meses Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, pese a mis requerimientos, de estricto carácter alimentario lo que me ha causado graves perjuicios a mi persona y a mis hijos menores de edad, considero su omisión como grave injuria en los términos de la ley de contrato de trabajo, por resultar de suma gravedad atento lo cual, hago efectivos los APERCIBIMIENTOS contenidos en misivas enviadas y me doy por despedido por su culpa exclusiva , injuria, motivo y responsabilidad. Lo intimo a usted en un plazo de 48 horas hábiles proceda a abonar: HABERES ABRIL, MAYO ,JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2020, integración de mes de despido, aguinaldo 2020, diferencias en aguinaldo, vacaciones, diferencias salariales, horas extras por kilómetros efectivamente recorridos controles de descargas, adicional por antigüedad, indemnización por antigüedad, preaviso indemnizaciones de ley, todos estos rubros en cuanto a los periodos enunciados en la misiva anterior, haga entrega de los recibos oficiales de haberes, bajo apercibimiento de solicitar intervención administrativa y/o iniciar acciones judiciales para su cobro mas el pago de indemnización art. 2 ley 25323. Por ultimo, lo intimo a Ud. haga entrega del certificado de trabajo art.80 LCT y certificaciones de servicios y remuneraciones de toda la relación laboral. Queda Ud. debidamente notificado." (Conforme TCL de fecha 03-09-2020, acompañado como documental).
11.- Que la demandada contestó mediante CD de fecha 21-09-2020 en los siguientes términos: "Por medio de la presente rechazamos TCL - CD 076812208 de fecha 03 de septiembre de 2020 por falsa y maliciosa, contraria a los hechos y al derecho invocado. Ratificamos anteriores misivas y posición asumida por nuestra parte: siempre en pos de la continuidad del vínculo, exhortándolo a re-encauzar su conducta a lo que es dable esperar de un buen trabajador que fue contratado para prestar tareas en la categoría de Chofer de 1a Larga Distancia del CCT 40/89. Negamos adeudar salarios, SAC, diferencias salariales, horas extras, sanciones e indemnizaciones de ningún tipo, en virtud de ser ilegitimo el despido indirecto en que se ha colocado. Por lo tanto, están a su disposición la liquidación final y los certificados del art. 80, LCT en los respectivos plazos legales. Abstenerse de efectuar reclamos infundados, De lo contrario, lo haremos responsable de los daños y perjuicios que su legitimo accionar nos irrogue. Damos por concluido el intercambio epistolar. Queda Ud. debidamente intimado, emplazado y notificado. Córdoba 22 de Septiembre de 2020.." (Conforme carta documento de fecha 21-09-2020, acompañada como documental).
12.- Por último que el actor remite TCL de fecha 04-11-2020 en los siguientes términos: "EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 8 LEY Y HABIENDO VENCIDO EL PLAZO DEL DECRETO REGLAMENTARIO 146/01 LO INTIMO Y EMPLAZO PARA QUE EN EL PLAZO DE DOS DÍAS HÁBILES HAGA ENTREGA EN FORMA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO Y CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES. BAJO APERCIBIMIENTO DE RECLAMARLO JUDICIALMENTE CON MAS LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ULTIMO PÁRRAFO DE LA NORMATIVA LEGAL REFERIDA. POR ULTIMO, INTIMO Y EMPLAZO PLAZO DE LEY ABONE: HABERES ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2020, INTEGRACIÓN MES DE DESPIDO, AGUINALDO 2020, DIFERENCIAS EN AGUINADLO, VACACIONES, DIFERENCIAS SALARIALES, HORAS EXTRAS POR KILOMETROS EFECTIVAMENTE RECORRIDOS, CONTROLES DE DESCARGA, ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INDEMNIZACIONES DE LEY, TODOS ESTOS RUBROS EN CUANTO A LOS PERIODOS ENUNCIADOS EN LA MISIVA ANTERIOR, HAGA ENTREGA DE LOS RECIBOS OFICIALES DE HABERES, BAJO APERCIBIMIENTO DE SOLICITAR INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y/O INICIAR ACCIONES JUDICIALES PARA SU COBRO MAS EL PAGO DE INDEMNIZACION ART. 2 LEY 25323. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.." (Conforme TCL de fecha 04-11-2020, acompañado como documental).
13.- Los testigos -en la audiencia de vista de causa- dijeron sustancialmente lo siguiente: Garat Mario Guillermo, expresó: Que conoce al actor por haber trabajado juntos en Gabino Correa, y en la demandada con quien tiene un juicio en su contra. Que trabajo hasta un dia antes de que iniciara la pandemia y que había ingresado a fines de septiembre, principios de octubre de 2019 como chofer de larga distancia- recorrido de Stefenelli a Añelo. Que ambos transportaban arena de fractura para YPF. Que recuerda que cuando ingreso a la empresa el arreglo con ellos fue que tenía que viajar a Córdoba a hacer los papeles administrativos, y en ese lapso hizo las practicas unos 5 días, y después fue asignado a transporte en la zona, dándolo de alta en YPF para poder ingresar a las áreas de la petrolera. Que esos días en Córdoba durmió en el camión. Recuerda que el 19-03-2020 los llamo el supervisor José Álvarez y les comunicó que tenían que dejar los camiones en Allen sobre Ruta 22 regresando cada uno a su casa. Que luego de un par de días lo llamó el hijo del dueño de la empresa informándole que se tenia que presentar en Córdoba capital en 24 horas. Le dijo que "se paro todo acá y quería que fuera para allá a trabajar sino que enviara el telegrama de renuncia por lo que hablo con un abogado y configuro despido indirecto. Que nunca se trato con la empresa que el recorrido fuera en otras zonas. Recuerda que Ferreyra hacia las mismas tareas y el mismo recorrido. Recuerda que no les ofrecieron ir en los camiones a Córdoba y no tenían como ir allí. Consultado por la Dra. Mena manifiesta que la jornada era de 05 hs. en la planta de arena en Stefenelli donde debían esperar la carga, íbamos y volvíamos a las 14 hs a hacer una nueva carga yendo a dormir a sus casas, rondando los 400 o 450 kms por dia. Que trabajaban de lunes a lunes con un diagrama de 14 días y 7 de descanso. Que conoce que Ferreyra vivía en Roca con su esposa, tiene hijos menores de edad y volvía en el camión a su casa al finalizar la jornada.

Por su parte el testigo Valenzuela Gustavo Emiliano, dijo: Que conoce al actor porque fue compañero de trabajo en Transmediterránea y actualmente en NRG empresa de transporte. Que trabajo para la demandada del año 2019 al 2020 transportando arena de Roca a Añelo. Que dejó de trabajar porque era poca la plata y muchas horas de trabajo. Afirma que la jornada era rotativa con carga en Stefenelli con viaje a Añelo dos viajes diarios desde las 06 a las 20 hs depende de cualquier dificultad o el tiempo de la carga. Afirma que era de lunes a viernes y sábados mediodía. Eran 600 kilómetros diarios. Que les pagaban un básico y aumentaba por los kilómetros que hacíamos. Recuerda que solo estaban destinados a esta zona porque éramos de acá. Que nunca les dijeron que tuvieran que prestar tareas en la provincia de Córdoba. Recuerda que por el gremio no podían salir de Rio Negro y Neuquén porque en un momento quisieron traer gente de Córdoba y no se lo permitieron porque la fuente de trabajo era para los de la zona. Recuerda que cuando fueron a firmar los papeles para el ingreso, del gremio de Córdoba los querían correr porque pensaban que iban a trabajar allá. Consultado por la Dra Mena contesta que el siempre al final del recorrido volvía a mi casa a dormir y que Ferreira vive con su esposa y sus hijos en General Roca.

De las testimoniales vertidas extraigo las siguientes conclusiones:
- Que el actor transportaban arena de fractura para YPF en jornada rotativa con carga en Stefenelli con viaje a Añelo dos viajes diarios desde las 06 a las 20 horas, rondando los 400 o 450 kms por dia.
- Que tanto el actor como los testigos al finalizar la jornada de trabajo volvían a sus hogares a descansar y retomaban sus tareas al dia siguiente.
B) Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (Art. 55 inc. 2 ley 5631).
B.1- Ius variandi: Puesta en condiciones de resolver y atendiendo a la plataforma fáctica transcripta, se observa que la presente acción fue entablada con la finalidad de que se admita la demanda declarando que el comportamiento de la empresa importa un ejercicio abusivo del ius variandi.
Ahora bien, dicho esto se observa que el conflicto se suscita a partir de una comunicación, por medio de la cual la demandada le notifica al actor que debía presentarse en la ciudad de Córdoba dentro del plazo de 24 horas para realizar sus funciones y tareas, siendo el actor personal esencial, informando que se le facilitará un vehículo para que "una vez al mes" vuelva a su domicilio y tome la totalidad de los francos compensatorios correspondientes.
Los fundamentos que utiliza la demandada para llevar adelante el referido cambio -a lo largo del intercambio telegráfico- fueron, el carácter esencial del actor en virtud del art. 6 del Dec. 297/2020, que su carácter de chofer de l° Larga Distancia lo habilita para realizar todo tipo de traslados correspondientes a esta categoría y función y que de ningún modo se especificó que solo haría traslado de arena desde Gral. Roca hasta Añelo (YPF), siendo una Empresa de Transporte que brinda servicios de transporte a los clientes que lo solicitan, entre ellos Arcor, Cargil, etc., y por último el hecho de asegurar que los gastos de su traslado a Córdoba para tomar tareas serian a cargo de la empresa, así como los correspondientes gastos y medios para su retorno a su hogar, una vez concluida la tarea en términos absolutamente razonables teniendo en cuenta su categoría y función.
A los fines de determinar, si fue ajustado a derecho la conducta patronal de efectuar el cambio mencionado, transcribiré los artículos en los que se fundó la propia demandada e invocados en las Cds, analizando también los fundamentos mencionados para operar la mentada alteración laboral por la demandada y aquellos que deben aplicarse a la relación laboral.
Art. 64. —Facultad de organización. El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.
Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, no alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.
Punto 6.2.4. CCT 40/89.- SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES - Trabajos temporarios fuera de residencia habitual: El Personal que fuera trasladado fuera de su residencia para realizar tareas temporarias y ello fuere aceptado por el Trabajador, percibirá en concepto de viáticos la totalidad de los gastos que su traslado y estadía en su residencia temporaria le ocasione, sujeto a rendición de cuentas por comprobante. Al mismo se le abonarán sus remuneraciones y demás conceptos económicos según se desempeñe en su residencia temporaria en el tráfico de Corta o Larga Distancia. En caso de discrepancia entre el Trabajador y la Empresa en lo que respecta al régimen de aplicación, el problema será resuelto por la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación. (El destacado y subrayado de los tres artículos es propio).
En función de los artículos transcriptos observo que la demandada -si bien- ajustó su conducta a lo establecido en el art. 64 de la LCT, esto es, utilizó las facultades conferidas por la manda, para organizar económica y técnicamente la empresa, no se ciñó a lo establecido en los restantes artículos transcriptos.
En efecto, pues esas facultades de organización conferidas por el primero de los artículos señalado, llevó a la accionada a introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo del Sr. Francisco Javier Ferreira los que importaron un ejercicio irrazonable de la facultad conferida, alterando las modalidades esenciales del contrato, causando un perjuicio material y moral al trabajador, toda vez que el artículo 66 de la LCT, le señalaba que solo podía realizar esos cambios "en tanto" ... no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad...". y "previa aceptación por el trabajador" conforme Punto 6.2.4. del CCT 40/89. Al haberse suscitado lo contrario a lo establecido en el artículo 66 de la LCT y en el punto 6.2.4 CCT 40/89, asiste derecho al trabajador a considerarse despedido por exclusiva culpa de la empleadora por ejercicio abusivo del ius variandi.

También, es necesario destacar que no es lo mismo cambiar el lugar de prestación de tareas a un lugar cercano a donde prestaban tareas en un principio, a hacerlo a un lugar totalmente alejado, situación que modifica el plan de vida, horarios, y organización del empleado.

Así las cosas es claro que una modificación como la reseñada, que no sólo consiste en establecer como nuevo horario, sino además la modificación de los francos semanales y del lugar de prestación de tareas, implican una modificación sustancial del contrato de trabajo en lo que hace a sus elementos esenciales -la cantidad de horas, la alternancia entre jornadas laborales y el lugar de prestación de tareas-, y un perjuicio material para el trabajador derivado de la modificación impuesta.

Es que la modificación in peius de la jornada de trabajo, la variación respecto de la alternancia entre jornadas de trabajo y de descanso y de el lugar de prestación de tareas, constituyen una afectación lesiva para el dependiente de elementos que hacen al núcleo duro del contrato de trabajo, todo lo cual repugna la manda del art. 66 LCT que establece que "El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador".

Es decir, el ius variandi tiene límites específicos de orden contractual (deben respetarse los elementos esenciales del contrato de trabajo), de orden funcional (no debe ejercitarse arbitrariamente sino que el cambio debe estar vinculado al fin común de la empresa) y sufre limitaciones derivadas del principio de indemnidad (respecto de los intereses materiales y morales del trabajador).

En el presente caso, pesa sobre la empresa la carga de acreditar las razones organizativas para fundamentar la modificación en pos de demostrar la razonabilidad de dicha alteración. Si bien la firma señaló que el cambio de lugar de trabajo del reclamante obedeció a la pandemia, no alcanzó a justificar la medida atento los perjuicios que le irrogaba al dependiente el cambio de lugar de trabajo a más de 1.100 kms. de su domicilio.

Por su parte, la conducta de la empleadora tampoco se ajustó a lo establecido por el punto 6.2.4 CCT 40/89, pues la controversia suscitada no se resolvió de común acuerdo, toda vez que el accionante no aceptó los cambios decididos unilateralmente por la demandada, pero no solo ello, sino que -además- fue castigado mediante el descuento de los días no trabajados efectivamente al no aceptar el cambio impuesto por la empleadora.
La jurisprudencia sobre este punto en especial ha dicho: "Para que pueda admitirse como válida la novación objetiva de las condiciones de trabajo, ésta tendría necesariamente que ser negociada y documentada por las partes en forma previa a la instrumentación de los cambios, de lo contrario carece de validez y por lo tanto de operatividad. Cuando se trata de una modificación unilateral de las condiciones esenciales del contrato de trabajo, sin concurrencia de la voluntad del trabajador, no puede sostenerse en torno al tópico, la disponibilidad de derechos en tanto la libertad de estipulación que rige en la medida en que no se desconozcan los niveles mínimos de protección que el derecho objetivo acuerda al trabajador, presupone que siempre haya una manifestación de voluntad de éste, en el sentido de abdicar de derechos reconocidos, lo que no se puede colegir sólo en base al silencio observado por el subordinado. Si se afectan aspectos esenciales del contrato, la revisión de éstos requerirá necesariamente de un acuerdo de voluntades", CNAT Sala II Expte N° 25.989/03 Sent. Def. N° 94.876 del 18/8/06 “Medin SASMA c/ Trevisan, Azucena s/ consignación” (González- Pirolo).
En definitiva de las normas citadas e invocadas por la accionada -en sus cartas documento respondiendo a los pedidos e intimaciones efectuados por su trabajador-, quedó demostrado y así lo entiendo, que la misma no cumplió ni ejerció las facultades de un buen empleador, limitándose exclusivamente a respetar las condiciones impuestas por el art. 64 de la LCT, mas no, con las señaladas por el art. 66 de la misma norma, ni el punto 6.2.4 CCT 40/89, aplicable en autos.
Frente a tales conductas, considero acreditado el ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la demandada, por lo que resultó ajustada la decisión adoptada por el trabajador de considerarse injuriado y despedido por exclusiva culpa del empleador, tornando procedente el pago de las indemnizaciones por despido reclamadas
C) RUBROS POR LOS QUE PROSPERA LA DEMANDA: En este caso ante el despido indirecto por justa causa conforme el art. 246 LCT, corresponde se indemnice al actor en los términos del art. 245 de la LCT, tomando como la mejor remuneración mensual, normal y habitual de $ 109.734,52.-, que surge de los recibos de haberes acompañados por la demandada correspondiente al mes de septiembre/2019. Asimismo se acreditó con la falta de exhibición de los libros laborales previstos por el art. 52 LCT, sobre los que prestó juramento la parte actora.

1.- Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso omitido e integración mes de despido: En este caso ante el despido indirecto por justa causa conforme el art. 246 LCT, corresponde se indemnice al Sr. Francisco Javier Ferreira en los términos del art. 245 de la LCT, tomando como la mejor remuneración mensual, normal y habitual de $ 109.734,52.- como ya fuera adelantado.

En cuanto a la antigüedad indemnizable el trabajador computa 2 años, por el trabajo cumplido entre el 21-03-2019 hasta el 03-09-2020, esto es 1 años, 5 meses, y 8 días.

También se liquida la indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a un mes de sueldo en función de la antigüedad de este trabajador (art. 233 LCT) y su SAC y la integración del mes de despido y su SAC.

2.- SAC proporcional: El actor incluye en su liquidación este rubro por el proporcional a 3 meses devengados a la fecha del despido.

Revisando la prueba documental debo decir que no consta que fuera cancelado este rubro, resultando procedente el mismo, conforme será liquidado infra.

3.- Vacaciones proporcionales: Con relación a las vacaciones proporcionales reclamadas por el actor, corresponde hacer lugar a las mismas en razón de los dispuesto por el art. 156 de la LCT, por los importes que se detallan infra en la liquidación. No así del SAC sobre vacaciones por aplicación del criterio sentado por Cámara II de Trabajo de esta Circunscripción Judicial en autos "Gimenez c/ Sanatorio Juan XXIII (29/6/2018).

4.- Liquidación de haberes impagos: Corresponde hacer lugar a los haberes impagos de abril, mayo, junio, julio y agosto 2020, adecuando sus importes a lo reclamado en la liquidación que acompaña al escrito de demanda de conformidad con la presunción del art. 52 LCT.

5.- Indemnización establecida en el Decreto 34/19: asimismo el actor reclama la duplicidad de la indemnización establecida en el Decreto 34/19, practicando liquidación y duplicando las indemnizaciones establecidas en los arts. 245, 232 y 233 y sus respectivos SAC. Siendo que el objetivo buscado mediante el dictado del mismo -ha sido- dar especial protección a las fuentes laborales en épocas de crisis, ponderando una situación de mayor gravedad y desamparo cual es el desempleo, estando reunidos los requisitos para que proceda la misma, esto es: fecha de ingreso anterior al 13-12-2019 y despido indirecto, corresponde hacer lugar a la indemnización pretendida.

6.- Multa del art. 2 de la Ley 25323: Corresponderá asimismo hacer lugar a la indemnización del art. 2º de la ley 25323, atendiendo a que la comunicación del despido indirecto se envía mediante TCL de fecha 03-09-2020, habiendo sido intimado los rubros indemnizatorios adeudados estando en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), en fecha 04-11-2020, en consecuencia al cumplirse con el presupuesto intimatorio previo, procederá la indemnización referida.

7.- Multa prevista por art. 80 de la LCT: Tendrá acogida favorable la pretensión de la actora, por haberse cumplido con la intimación dispuesta por el Decreto 146/01, art. 3º, por el que, reglamentando el tercer párrafo del art. 80 de la LCT, se dispone que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ... dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo...". En este caso, la actora ha cumplido con la intimación fehaciente posterior al vencimiento del plazo razón por la cual se debe ordenar la aplicación de esta multa, en el caso concreto.

8.- CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS Y CERTIFICADO DE TRABAJO: Debe condenarse a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA (30) DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, de certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, conforme antecedentes de ingreso, egreso, categoría y remuneraciones expuesto en los considerandos respecto del actor, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).

9.- LIQUIDACIÓN E INTERESES: En base a lo expuesto, el actor resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda al siguiente tenor:

Liquidación de haberes impagos:

Periodo Devengado Devengado mas intereses
abril 2020 $ 109.734,52 $ 330.771,20
mayo 2020 $ 109.734,52 $ 326.564,37
junio 2020 $ 109.734,52 $ 321.940,91
julio 2020 $ 109.734,52 $ 317.461,93
agosto 2020 $ 109.734,52 $ 313.271,92

Subtotal.......................................................... $ 1.610.010,33.-

Liquidación final:

Sac Proporcional ............................................$ 19.188.55

Vacaciones Proporcionales.............................$ 48.282,96.
Subtotal......................................................... $ 122.224,75.-

Indemnizaciones por despido:
Indemnización por antigüedad ….................. $ 219.469,04

Indem. Sust de Preaviso... ..........................$ 109.734,52

SAC proporcional …......................................$ 9.144,50.

Días de Integración ........................................$ 98.760,60.
Sac Días de Integración .................................$ 8.226,70.

Indemnización art. 2 de la ley 25323.............$ 227.698,05.

Indemnización art. 80 de la ley 20744...........$ 329.202,00.

Indemnización Decreto 34/19 y Prorr. ..........$ 455.396,10.

Intereses al 09-06-2023…...................….......$ 2.703.653,99.-

Subtotal......................................................... $ 4.161.282,99.-

Total al 09-06-2023 ...................................... $ 5.983.516.-

Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015/ 29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 09-06-2023, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
10.- COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota establecido en los arts. 31 de la Ley 5631 (antes art. 25 de la ley 1.504) y 68 del C.P.C.C., y por haber obligado al actor a transitar esta vía, a los fines de preservar sus derechos laborales conculcados. TAL MI VOTO.

La Dra. Daniela A.C. Perramón y el Dr. Juan A. Huenumilla, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:

I.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por FRANCISCO JAVIER FERREIRA contra la demandada TRANSMEDITERRANEA S.R.L., y en consecuencia CONDENAR a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de pesos CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON 00/100 ($ 5.983.516,00) en concepto de haberes adeudados abril 2020, mayo 2020, junio 2020, julio 2020 y agosto 2020, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, indemnización por antigüedad, omisión de preaviso y SAC proporcional, dias de integración y SAC proporcional, Multa art. 2 ley 25323, Multa Art. 80 LCT e Indemnización establecida en el Decreto 34/19, importe que incluye los intereses explicados en el considerando, calculados al 09-06-2023 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Con costas a la demandada.

II.-CONDENAR a la parte demandada a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA DIAS de notificado y mediante su depósito en autos, de la CERTIFICACION DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios) del art. 12 de la ley 24241 y CERTIFICADO DE TRABAJO del art. 80 LCT, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas a la demandada.

III.- IMPONER las costas a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. YAMIL MENA, letrada apoderado y patrocinante de la actora por las dos etapas cumplidas del proceso, en la suma de $ 1.172.769.- (M.B. $ 5.983.516.- x 14% + 40%), y los del Dr. Mauricio Miguel Dionisio BENITEZ, letrado apoderado y patrocinante de la demandada por las dos etapas cumplidas del proceso, en la suma de $ 1.005.230.- (M.B. $ 5.983.516.- x 12% + 40%), en todos los casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, y Acord. STJ 9/84.
Los honorarios del profesional se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
IV.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
V.-Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).

VI.- Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631, y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-

DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE

-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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