| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 213 - 11/09/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CH-00452-C-2023 - VALENTINI FRANCO C/ MOREIRA MIGUEL ALEJANDRO S/ EJECUTIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-00452-C-2023 Choele Choel, 10 de septiembre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VALENTINI FRANCO C/ MOREIRA MIGUEL ALEJANDRO S/ EJECUTIVO", EXPTE. PUMA Nº CH-00452-C-2023, de los que, RESULTA: Que en fecha 01/12/23 adjunta documental y se presenta el Señor Franco Valentini, con el patrocinio letrado de los Doctores. Rubi Zuain, José Luis Zuain, Julia Prates y Marina Baglioni, iniciando formal demanda de juicio ejecutivo, contra el Señor Miguel Alejandro Moreira por la suma de $ 4.500.000 en su carácter de librador del pagare que adjunta, de acuerdo a lo dispuesto por el Art 523 inc.5 del CPCC a efectos que al momento de dictar sentencia monitoria se lo condene al pago del capital reclamado, con más sus Intereses, costas y costos del proceso. Funda la presente demanda en la falta de pago de un pagare librado por el aquí demandado Miguel Alejandro Moreira , por la suma de $ 4.500.000.
Concluye diciendo, que tratándose de un titulo ejecutivo conforme Art. 525 inc. 5 del CPCC y de una deuda liquida y exigible, atento la fecha consignada en el cartular 24/05/2023, inicia la presente demanda ejecutiva solicitando se dicte sentencia monitoria llevando adelante la ejecución al demandado, condenando a este a hacer integro pago del capital reclamado de cuatro millones de pesos, con más lo que V.sa. presupueste para intereses y costas.
Aclara que la cartular no ha sido emitida en el marco de una relación de consumo, sino que simplemente instrumenta una relación de carácter personal.
Denuncia a embargo el automotor VOLKSWAGEN AMAROK 2.0 TDI 4X4, tipo pick up, año 2011, dominio LAN585. Cuyo titular es en un 100% del Sr. Moreira Miguel Alejandro, conforme surge del informe de domino expedido por el Registro de la Propiedad del Automotor que se acompaña, para cuya toma de razón solicito se libre oficio.
- En fecha 06/12/23 se requiere el acompañamiento de la documentación original en el término de cinco días, a los fines de ser cotejada y reservada en Secretaría.
- En fecha 12/12/23 la parte ejecutante solicita se recaratule el presente expediente ello por cuanto el mismo ha sido caratulado como un cobro de pesos, correspondiendo que trámite como un ejecutivo, ello en los términos del Art. 520, concordantes y subsiguientes del CCPC.
- En fecha 19/12/23 la Dra. Prates acompaña F332 y comprobante de pago por diferencia, solicitando se dicte la correspondiente sentencia monitoria.
- En fecha 20/12/23 se recaratulan las presentes actuaciones en el sistema informático quedando las mismas consignadas como: "VALENTINI FRANCO C/ MOREIRA MIGUEL ALEJANDRO S/ EJECUTIVO".
Se tiene por recibida documental original a través de Mesa de Entradas del Juzgado en fecha 07/12/2023.
Se reserva en secretaría Pagaré Original emitido en fecha 20/05/2023, con vencimiento 24/05/2023, por la suma de $ 4.500.000; Copia de Informe de dominio del automotor dominio: LAN585. - En fecha 21/12/23 la ejecutante acompaña F.332 con el correspondiente pago de la diferencia de Tasas de justicia, y reitera solicitud del dictado de monitoria a efectos de proceder a la traba de embargo.
- En fecha 27/12/23 se agrega y se tiene presente F332 con más comprobantes de pago.
Se tiene por cumplimentado.
Por presentado, con su propio patrocinio letrado y con domicilio constituido. Por interpuesta demanda. Se imprime a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (art. 520 y sgtes. Código Procesal). Habiéndose dado cumplimiento con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 520, 523 y cdtes. del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCyC-), corresponde dictar sentencia monitoria (Art. 531 CPCC) sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 531 bis Cód. Cit. Se dicta Sentencia por la que se manda a llevar adelante adelante la ejecución contra el demandado Miguel Alejandro Moreira, DNI 35.060.565 hasta que haga íntegro pago al acreedor Franco Valentini, DNI 33.943.158, del capital reclamado de $ 4.500.000 con más los intereses moratorios aplicando tasa ACTIVA desde la mora hasta el efectivo pago (Art. 767 y ccdtes. del CPCC) y las costas de la ejecución (Arts. 539 y 558 del CPCC), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $1.350.000.
Se hace saber a la ejecutada que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir voluntariamente lo ordenado en el punto I, u oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas por el Art. 544 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art.542 del CPCC).
Se decreta embargo por las sumas consignadas, bajo responsabilidad de quien lo peticiona, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias y asimismo se ordena libramiento mandamiento de embargo por dichas sumas. Se ordena el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad Automotor - R.P.A.-, haciéndole saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de la demandada en autos.
- En fecha 01/02/24 obra movimiento en Sistema Puma N° CH-00452-C-2023-E0005 de Notificación, en donde consta que la Cédula de Notificación ha sido entregada al interesado - Sr. Moreira en fecha 02/02/2024 a las 11:30 hs.
- En fecha 16/02/24 la ejecutante solicita se ordene el secuestro del automotor, VOLKSWAGEN AMAROK 2.0 TDI 4X4, tipo pick up, año 2011, dominio LAN585, proponiendo para dicha medida al oficial de justicia Carlos López y como depositario al actor Franco Valentini en su domicilio; ello en virtud de lo dispuesto en los Art. 233 y 221 del CPCC y atento al estado de autos, en tanto el demandado no ha efectuado pago ni deducido excepciones, correspondiendo pasar al estado de cumplimiento de la sentencia,
- En fecha 28/02/24 la Dra. Baglioni renuncia al patrocinio letrado de la parte actora por razones personales.
- En fecha 06/03/24 se designa Oficial de Justicia "AD- HOC" a Carlos López, quien actuando en tal carácter, asumirá las responsabilidades legales inherentes al cargo conferido. - En fecha 06/03/24 se tiene presente la renuncia formulada por la letrada patrocinante. Se hace saber
- En fecha 13/05/24 la ejecutante acompaña, oficio debidamente diligenciado al Registro de la Propiedad del Automotor, con formulario 02-E, dando por cumplimentado la toma de razón de la medida judicial ordenada en autos. - En fecha 21/05/24 se agrega y se tiene presente oficio diligenciado al RPA.
Atento haberse llevado a cabo la inscripción de la medida cautelar solicitada, se ordena el cese de la reserva de los presentes autos. - En fecha 27/05/24 se dispone el secuestro del automotor VOLKSWAGEN AMAROK 2.0 TDI, 4X4, TIPO PICK UP, AÑO 2011, DOMINIO LAN 585, cuyo embargo se trabó en fecha 29/12/2023 conforme la comunicación cursada por la oficina del Registro de la Propiedad del Automotor, delegación Choele Choel; ello en atención al estado de autos, lo solicitado y de conformidad con Art. 221 CPCC,
Se ordena el libramiento de mandamiento de secuestro, con habilitación de día y hora , en el lugar indicado, incluso en la vía pública y contra cualquier persona que detente su posesión, cualquiera sea el carácter que invoque, el que será diligenciado por el Oficial de Justicia "AD- HOC" Carlos López. - En fecha 12/06/24 se tiene por contestado Oficio por la Fiscalía Descentralizada N° 1 de Choele Choel, que fuera remitido a la casilla de correo electrónico del Juzgado el día 12/06/2024 desde la casilla de correofiscal1choele@jusrionegro.gov.ar
Se tiene presente lo informado. Se hace saber.
Se agrega digitalizado el informe como archivo adjunto a la presente para conocimiento de los intervinientes. - En fecha 25/06/24 se tiene por contestado oficio por la Oficina Judicial, que fuera remitido a la casilla de correo electrónico del Juzgado el día 18/06/2024 desde la casilla de correo oficinajudicialchoele@jusrionegro.gov.ar
Se tiene presente lo informado. Se hace saber. Se agrega digitalizado el informe como archivo adjunto a la presente para conocimiento de los intervinientes. - En fecha 03/07/24 se presenta el Señor Miguel Alejandro Moreira, por derecho propio, con el patrocinio letrado de las Doctoras Mailén D. S. Villalba y Solange C.A. Villalba, contestando traslado de sentencia monitoria de diciembre del año 2023, negando los hechos expuestos por el actor, solicitando además, que se rechace la misma por no adeudar monto alguno al actor.
Refiere que el actor jamás le canceló el trabajo que contrató, solicita se proceda al levantamiento de embargo del vehículo, marca Volkswagen, modelo Amarok, Dominio LAN-585 y restitución del mismo, con expresa imposición de costas a la contraria en virtud de las cuestiones de hecho y de derecho que expondrá.
Dice que en fecha 20 de mayo del año 2023 le presupuestó al Sr. Franco Valentini la construcción de un tinglado de 8X30 metros, fabricado con hierro torcionado de 16 mm, 12mm, 10 mm y 8 mm. Toda la estructura se entrega pintada con pintura triple acción, perfilería galvanizada de 100X45 X2mm con chapa Cincalum de 25mm; armados con bulones de 1/2X1 de cálida y autoperforantes de primera marca y calidad, amurada al piso en zapatas de 80X80 con 90 de profundidad y hormigoneada, todo ello por un monto base de Pesos Cinco Millones Seiscientos Mil ($5.600.000), más trabajo adicional de refuerzo de estructura para futuro proyecto (salón dos pisos) sumando $ 3.400.000 con un total presupuestado de $ 9.000.000; éste ACEPTÓ, por lo que debía abonar el 50% ($4.500.000) de la siguiente manera: la suma de Pesos Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil ($2.250.000) en dos cheques de Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($450.000) cada uno, un cheque de Pesos Quinientos Cincuenta Mil ($550.000), un cheque de Pesos Quinientos Mil ($500.000), en efectivo Pesos Trescientos Mil ($300.000) y 2 piletas equivalente a Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil ($2.250.000); y el saldo del 50% ($4.500.000) restante al finalizar la obra. El día que le entregó los cheques, el actor le pidió que le firme “un recibo” de pago por el 50% de inicio de la obra, pero evidentemente lo que suscribí, en realidad, fue el pagaré que el Sr. Valentini presentó al cobro en estos autos, cuestión de la que no me percaté en dicho momento por la confianza que tenía en él, jamás me imaginé que iba a actuar con ardid, engaño y mala intencionalidad.
Así mismo, es dable aclarar que se acordó trabajo adicional a la obra, con la entrega de 4 cheques detallados anteriormente, efectivo de Pesos Trescientos Mil ($300.000) y dos piletas, que suma el 50% de la obra del mismo tinglado cotizado en presupuesto total en Pesos Nueve Millones ($9.000.000); siendo en concepto de trabajo adicional Pesos Tres Millones Cuatrocientos Mil ($3.400.000) y de tinglado Pesos Cinco Millones Seiscientos Mil ($5.600.000). La obra principal quedo realizada en un 80% restándole únicamente colocar las riendas y chapas. En virtud de que el cheque de Pesos Quinientos Cincuenta Mil ($550.000) no fue cobrado por “orden de no pagar” informada por la entidad bancaria. El actor tampoco cumplió con la entrega las dos piletas que equivalen a Pesos Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil ($2.250.000), por lo que cuando le reclame los pagos al actor éste, me amenazó por mensaje de audio de WhatsApp, cuestión que denuncié en la Comisaría 8va de Choele Choel y por eso decidí no finalizar mi trabajo. Al momento el actor me adeuda Pesos Siete Millones Trescientos Mil
($7.300.000). Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. - En fecha 23/07/24 se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y por constituido domicilio electrónico.
Por contestado traslado. Por ofrecida prueba. De la documental y lo manifestado, traslado. - En fecha 25/07/24 el ejecutante se presenta a interponer recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 03/07/24 en tanto se tiene por contestado traslado de la sentencia Monitoria con el escrito presentado por el demandado el día 03/07/24 a las 00:21:51 hs, tiene por ofrecida prueba, corriéndosele traslado de dicha presentación.
Refiere que esa parte inició acción ejecutiva contra el demandado, despachada mediante sentencia monitoria de fecha 27/12/23 en los términos del Art. 531 del CPCC.
Que ésa sentencia fue notificada al demandado el 02/02/24 a las 11.30 hs. conforme surge del sistema Puma en el Movimiento CH-00452-C-2023-E0005: Notificación.
Continúa diciendo, que conforme le fuera intimado y así surge del Código Ritual, el demandado contaba con un plazo de cinco días desde la notificación ( Art.542 del CPCC) para depositar o deducir las excepciones previstas en el Art. 544 del mismo cuerpo legal.
Considera que S.S. ante una presentación totalmente extemporánea ( a cinco meses de notificado) y efectuando un planteo que tampoco corresponde con ninguna de las excepciones que establece el CPCC, tuvo por contestado el traslado, admitiendo prueba y corriéndosele traslado de la misma, cuando debió rechazar la presentación por extemporánea, ordenando su desglose, lo que así solicita se disponga.-
En subsidio Apela; para el hipotético y poco probable supuesto de que VS. no haga lugar a la revocatoria, por los fundamentos supra indicados, en tanto su sostenimiento implicaría flagrantes vulneraciones al Código Ritual como a los principios de preclusión procesal, seguridad jurídica, entre otros.
Asimismo, solicita se ordene venta en remate publicó, a efectos de proceder con la subasta del automotor en los términos del Art. 573 y sgtes. del código de rito - Volkswagen Amarok 2.0 TDI, 4X4, Tipo Pick Up, Año 2011, Dominio LAN-585- embargado y secuestrado conforme surge de autos.
A tal efecto, solicita se designe martillero publicó, proponiendo esta parte al Señor Juan Adrián Guenumil, inscripto en el Registro Digital de Auxiliares Externos del Servicio de Justicia bajo el N° 135, Domicilio calle Belgrano 558, ciudad de Río Colorado. - En fecha 06/08/24 se tiene por presentado recurso de revocatoria con apelación en subsidio en tiempo y forma. Se tiene presente, y del mismo se confiere traslado.
A los demás, se dispone estar al traslado conferido.
- En fecha 14/08/24 se presenta el ejecutado en tiempo y forma a contestar traslado respecto a la revocatoria y apelación en subsidio presentado por el actor, frente a la contestación realizada por ésta parte, solicitando a V.S se rechace la misma, y continúe el proceso teniendo en cuenta la realidad de los hechos y a la postre se ordene el levantamiento del embargo del automotor Marca Volkswagen, Modelo Amarok, Dominio LAN585.
Refiere que el principal motivo por el cual la monitoria fue contestada extemporáneamente es que por cuestiones penales, (denuncia realizada por mi ex pareja, medidas cautelares dispuestas en dicho fuero, Legajo N° MPF-CH-01758-2023, caratulado: “MOREIRA MIGUEL ALEJANDRO S/ AMENAZAS” tuvo que irse unos meses de ésta localidad, obteniendo el sobreseimiento respectivo en fecha 11 de junio de 2024, cuya notificación acompaño al presente).
Aclara que el actor se presenta a ejecutar un pagaré SIN especificar la relación de consumo existente entre las partes. No solo insisto en que fue éste quien contrato mis servicios de construcción de un galpón que no solo NO termino de abonar, si no que algunos de los cheques que le entregó, luego fueron ordenados a la entidad bancaria para que no se abonen por el mismo, habiéndole generado un grave perjuicio económico y cometido una clara estafa hacia su persona, hecho que ya fue denunciado oportunamente como lo manifestara en la primera contestación, si no que en una situación de “apuro”, el actor le solicitó que le firme un “recibo” por el monto total del valor de la obra, pese a no haber percibido su cancelación en ese momento, cuando en realidad se trataba de la suscripción del pagaré que presenta al cobro en éstos autos, y como si eso fuera poco, Valentini me envió un audio de WhatsApp amenazándome por pretender cobrar mi trabajo, cuestión que también fue denunciada oportunamente.
En resumen, más allá de la cuestión procesal, de haber contestado fuera de término y sin oponer excepciones expresamente, tal como lo establece el Código Procesal, V.S debe tener en cuenta para resolver, por el tipo de proceso, que el actor no es capaz de dar a conocer cuáles son los presupuestos del Art. 36 de la Ley Nº 27.250, expresando cual fue el bien o servicio que le prestó, el precio al contado, anticipo, tasa de interés efectiva anual, total de intereses a abonar, sistema de amortización del capital y cancelación de intereses, cantidad, periodicidad y monto de los pagos, como así también los gastos extras, seguros, adicionales porque tal prestación NO EXISTIÓ, sino que por el contrario, quien proveyó el servicio al actor fue el presentante (prueba documental acreditada en la contestación). Por último, más allá de lo estipulado en la legislación, es importante la función de la judicatura de actuar “a derecho”, impartiendo justicia, para lo cual es importante tener en cuenta que en algunos casos existen circunstancias que hacen que las excepciones formuladas deben ser tenidas en cuenta, para resolver conforme a ello.
Solicita a V.S que no revoque la decisión de correr traslado a la parte actora, y que además, proceda a levantar el embargo del vehículo ut supra mencionado, como así también se restituya el mismo a su titular.
- En fecha 10/09/24 se tiene por contestado traslado en tiempo y forma.
Pasan los presentes a Despacho para Resolver.
CONSIDERANDO: I.- Que han ingresado las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte actora el día 25/07/2024 contra la providencia de fecha 23/07/2024.
II.- Preliminarmente debo aclarar que si bien en el escrito recursivo se menciona como objeto de ataque la providencia de fecha 03/07/24; de la consulta del sistema informático Puma se colige que en esa fecha no se ha despachado la providencia en cuestión sino que lo ha sido el día 23/07/24 con lo cual entiendo que la parte ha incurrido - simplemente - en un error involuntario de tipeo al consignar tal fecha. Asimismo y además de lo antes expuesto, se debe tener en consideración que la providencia atacada ha sido dictada por la Coordinadora Subrogante de la OTIC y no por la Magistratura como se consigna; siendo ésta una de las pocas intervenciones que se allegan a la Unidad Jurisdiccional a lo largo de éste derrotero para emitir pronunciamiento, adentrándome en consecuencia al análisis de los antecedentes del caso y de la cuestión traída a resolver.
III.- A tales fines tengo que el proveído atacado dictado por la Coordinadora Subrogante de la OTIC, textualmente reza "Choele Choel, 23 de julio de 2024. Proveyendo escrito digital presentado por las doctoras, Mailen Dana Solciré Villalba y Solange C.A. Villalba, el día 03/07/2024 a las 00:21:51 horas: Téngase por presentado, parte, con patrocinio letrado y por constituido domicilio electrónico. Por contestado traslado. Por ofrecida prueba. De la documental y lo manifestado, traslado. Intimase al letrado para que acompañe bono ley conforme a lo dispuesto por Ley 4132, modificatoria del art. 8º de la Ley 2897, dentro del tercer día de notificado por Ministerio de ley, bajo apercibimiento de comunicar al Colegio de Abogados. El presente despacho quedará notificado de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"- La ejecutada - en fecha 25/07/24 - se agravia de lo proveído por cuanto refiere que esa parte inició acción ejecutiva contra el demandado, despachada mediante sentencia monitoria de fecha 27/12/23 en los términos del Art. 531 del CPCC; que ésa sentencia fue notificada al demandado el 02/02/24 a las 11.30 hs. conforme surge del sistema Puma en el Movimiento CH-00452-C-2023-E0005: Notificación. y que conforme le fuera intimado y así surge del Código Ritual, el demandado contaba con un plazo de cinco días desde la notificación ( Art.542 del CPCC) para depositar o deducir las excepciones previstas en el Art. 544 del mismo cuerpo legal.
Considera que ante una presentación totalmente extemporánea ( a cinco meses de notificado) y efectuando un planteo que tampoco corresponde con ninguna de las excepciones que establece el CPCC, tuvo por contestado el traslado, admitiendo prueba y corriéndosele traslado de la misma, cuando debió rechazar la presentación por extemporánea, ordenando su desglose, lo que así solicita se disponga.
A su turno el ejecutado, al contestar el traslado del recurso ha dicho que continúe el proceso teniendo en cuenta la realidad de los hechos y a la postre se ordene el levantamiento del embargo del automotor Marca Volkswagen, Modelo Amarok, Dominio LAN585.
Reconoce que el principal motivo por el cual la monitoria fue contestada extemporáneamente es que por cuestiones penales, (denuncia realizada por mi ex pareja, medidas cautelares dispuestas en dicho fuero, Legajo N° MPF-CH-01758-2023, caratulado: “MOREIRA MIGUEL ALEJANDRO S/ AMENAZAS” tuvo que irse unos meses de ésta localidad, obteniendo el sobreseimiento respectivo en fecha 11 de junio de 2024, cuya notificación acompaño al presente).
Aclara que el actor se presenta a ejecutar un pagaré SIN especificar la relación de consumo existente entre las partes. No solo insisto en que fue éste quien contrato mis servicios de construcción de un galpón que no solo NO termino de abonar, si no que algunos de los cheques que le entregó, luego fueron ordenados a la entidad bancaria para que no se abonen por el mismo, habiéndole generado un grave perjuicio económico y cometido una clara estafa hacia su persona, hecho que ya fue denunciado oportunamente como lo manifestara en la primera contestación, si no que en una situación de “apuro”, el actor le solicitó que le firme un “recibo” por el monto total del valor de la obra, pese a no haber percibido su cancelación en ese momento, cuando en realidad se trataba de la suscripción del pagaré que presenta al cobro en éstos autos, y como si eso fuera poco, Valentini me envió un audio de WhatsApp amenazándome por pretender cobrar mi trabajo, cuestión que también fue denunciada oportunamente.
En resumen, más allá de la cuestión procesal, de haber contestado fuera de término y sin oponer excepciones expresamente, tal como lo establece el Código Procesal, V.S debe tener en cuenta para resolver, por el tipo de proceso, que el actor no es capaz de dar a conocer cuáles son los presupuestos del Art. 36 de la Ley Nº 27.250, expresando cual fue el bien o servicio que le prestó, el precio al contado, anticipo, tasa de interés efectiva anual, total de intereses a abonar, sistema de amortización del capital y cancelación de intereses, cantidad, periodicidad y monto de los pagos, como así también los gastos extras, seguros, adicionales porque tal prestación NO EXISTIÓ, sino que por el contrario, quien proveyó el servicio al actor fue el presentante (prueba documental acreditada en la contestación). Por último, más allá de lo estipulado en la legislación, es importante la función de la judicatura de actuar “a derecho”, impartiendo justicia, para lo cual es importante tener en cuenta que en algunos casos existen circunstancias que hacen que las excepciones formuladas deben ser tenidas en cuenta, para resolver conforme a ello.
Solicita a V.S que no revoque la decisión de correr traslado a la parte actora, y que además, proceda a levantar el embargo del vehículo ut supra mencionado, como así también se restituya el mismo a su titular.
IV.- Estando en condiciones de resolver, luego de haber oído a las partes y teniendo en consideración que el presente caso se ventila bajo las normas que regulan los procesos de estructura monitoria, Arts. 487 ssgtes y ccdes del CPCC, adelanto mi opinión y he de ser breve en ello por razones de economía y celeridad procesal, en el sentido de hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el ejecutante por compartir en un todo los argumentos vertidos por esa parte; amén de considerar que todas aquellas manifestaciones y/o defensas que alegue el Sr. Moreira - las que no analizaré por no corresponder - las deberá efectuar, eventualmente, de así considerarlo en base al consejo profesional, en el marco de un proceso que permita amplitud de debate y prueba; ello no sólo por estar vedado en este tipo de proceso, sino fundamentalmente por haber sido efectuado de manera extemporánea.
Lo aquí resuelto los es no sólo en estricto apego a las normas procesales que regulan el tipo de trámite monitorio, sino también a las constancias obrantes en autos; teniendo especial consideración la fecha de dictado de la Monitora - 27/12/23 - , la Notificación por Cédula al Ejecutado en fecha 02/02/2024 a las 11:30 hs - movimiento en Sistema Puma N° CH-00452-C-2023-E0005 de Notificación - y la fecha en la que el ejecutado realizara su presentación - 03/07/24, ello conforme in extenso desarrollara en las resultas y a cuya lectura remito en honor a la brevedad, la cual ha todas luces resulta extemporánea, si se tiene que el plazo conferido de conformidad con lo dispuesto por el Art. 542 del CPCC y por ende corresponde su desglose, debiendo dejarse Nota en autos de la presentación del ejecutado, con patrocinio letrado.
Es por todo ello que;
RESUELVO: I.- Hacer lugar al Recurso de Revocatoria interpuesto por la parte actora el día 25/07/2024 contra la providencia de fecha 23/07/2024 por los motivos expuestos en los considerando.
II.- No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto en subsidio en atención al modo en que se resuelve el Recurso de Revocatoria.
III.- Imponer las costas al ejecutado en virtud del principio objetivo de la derrota, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 368 del CPCC.
IV.- Regular los honorarios profesionales del Doctor Rubí Zuain, José Luis Zuain, Marina Baglioni y Julia Prates, en carácter de patrocinantes del actor en la suma equivalente a 5 Jus en concjunto los que deberán ser actualizados al momento de su efectivo pago y los de las Doctoras Mailén D. S. Villalba y Solange C.A. Villalba, en carácter de letradas patrocinantes del ejecutado, en la suma equivalente a 4 Jus en conjunto los que deberán ser actualizados al momento de su efectivo pago. Notifíquese a la Caja Forense y oportunamente cúmplase con la Ley N° 869.
V.- Remitir a OTIC a los fines que se proceda al desglose del escrito de fecha 03/07/24, debiéndose dejar nota de la presentación en autos del ejecutado, con patrocinio letrado.
IV.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-. nc
Dra. NATALIA COSTANZO
JUEZA
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