Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia125 - 12/12/2008 - DEFINITIVA
Expediente22454/07 - ACUÑA, RICARDO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE CONVENIO S/ INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS DEL PERITO CONTADOR S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 10 de diciembre de 2008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ACUÑA, RICARDO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE CONVENIO S/ INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS DEL PERITO CONTADOR S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22454/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 4/10 por el perito contador, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Victor Hugo Sodero Nievas dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia que luce a fs. 2, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad reguló los honorarios del perito contador Norberto Guzzardi por la actuación que le cupo en el trámite del expediente principal.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En su decisión, el Tribunal de grado estableció los aranceles del profesional mencionado en la suma de $ 11.135,53, resultado que obtuvo luego de calcular el 30% del 3% del monto base determinado ($ 1.237.281,09), conforme la doctrina legal fijada por este Superior Tribunal de Justicia en autos /// ///-2- "CUELLO" del 5.04.06.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así resuelto se alzó el incidentista mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 4/10.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como base de la pretensión recursiva, sostiene que la resolución impugnada adolece del vicio de falta de motivación, atento a que en el precedente citado por la Cámara de grado, "CUELLO" del 5.04.06, este Superior Tribunal de Justicia expuso fundamentos suficientes para sustentar la postura allí asumida, mientras que en el fallo cuestionado sólo se menciona la doctrina legal aplicable, sin exponer ningún argumento que sustente su aplicación al caso de autos. Agrega además que el Tribunal de mérito aplica el antecedente citado como si se tratara de un criterio fijo e inalterable para todas las regulaciones de los peritos contadores, tanto que parece que éste hubiera modificado parte del Decreto-Ley G N° 199/06. Por las razones expuestas, considera que el decisorio apelado deviene arbitrario y, en consecuencia, corresponde declarar su nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, expone distintos argumentos que, a su juicio, permiten diferenciar la incidencia y complejidad de la pericial contable en las presentes actuaciones con el fallo invocado por el grado, justificando de esta manera el incremento pretendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el análisis de los cuestionamientos formulados por el perito contador, adelanto mi opinión favorable al progreso del recurso extraordinario local deducido. Ello es así, toda vez que se observa que el decisorio apelado adolece del vicio de falta de motivación suficiente, circunstancia que, conforme con la doctrina de la arbitrariedad que viene sosteniendo este Cuerpo, impide su convalidación como acto jurisdiccional válido y, en consecuencia, corresponde /// ///-3- su anulación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, al regular los honorarios del perito contador, la Cámara se limita a citar el antecedente "CUELLO" de este Superior Tribunal y con base en ello fija la retribución del experto en el 30% del mínimo de la escala arancelaria. Debe puntualizarse que la postura asumida por este Cuerpo -entre otros- en los fallos "TORRE" y "CUELLO", ambos del 05.04.06, aunque técnicamente el segundo es una remisión al primero porque en ambos casos se trataba de la misma cuestión, se basó en la aplicación del art. 13 de la ley 24432, que autoriza al juzgador a apartarse de los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales “cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder”. Sin embargo, en razón de que la misma norma citada establece que “[e]n tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión”, el antecedente de este Cuerpo se extendió en consideraciones tendientes a demostrar la pertinencia de su aplicación, las que se encuentran por completo ausentes en el presente caso.- - - -
-----Conforme con lo dicho, toda vez que la regulación practicada por la Cámara se apartó de la escala arancelaria, resulta evidente que ese resultado no pudo ser válidamente alcanzado sin el previo examen de las circunstancias de hecho propias de la causa, tal como expresamente lo exige el precitado art. 13 de la ley 24432. Por el contrario, la resolución atacada se agota en la aplicación automática de /// ///-4- una pauta sin estar precedida por razonamiento alguno que demuestre su pertinencia en el presente caso.- - - - - - -
-----En ese orden de ideas, dos advertencias se imponen habida cuenta de que el arancelamiento practicado por la Cámara consiste en una simple remisión a un precedente de este Cuerpo: en primer lugar, la relativa a que mal puede entenderse que la señalada ausencia de motivación quede saneada por dicha remisión, máxime cuando ésta concierne a otros litigios y no se indica siquiera el nexo que mediaría entre éstos y el presente (mutatis mutandis, criterio de la CSJN en "SORIA, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro", fallo del 10.04.07), y en segundo término, cabe precisar que la postura asumida por este Cuerpo no debe interpretarse con alcance general, es decir, aplicable automáticamente en cualquier regulación de honorarios de los peritos contadores y con prescindencia de las particulares circunstancias de cada caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De esta manera, resulta evidente que el fallo cuestionado deviene arbitrario, atento a que la regulación de honorarios practicada al perito contador por fuera de los límites de la escala vigente no cuenta con otro fundamento más que la cita de un precedente de este Cuerpo que por sí solo resulta insuficiente para avalarla.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que es indispensable la fundamentación decisoria en los casos en que, conforme las circunstancias de la causa, pudiera verse justificada una disminución de sensible magnitud en el monto de los estipendios (in re: "SIND. DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE S.C. DE BCHE" (S.O.Y.E.M.), Se. Nº 7 del 15.03.00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por tanto, concluyo que la resolución atacada adolece del vicio de falta de motivación suficiente, por lo que se impone su desestimación como acto jurisdiccional válido. MI VOTO.- - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:-/// ///-5- Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones vertidas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el perito contador a fs. 4/10 y declarar la nulidad de la resolución regulatoria de fs. 2 en lo que ha sido materia de agravio (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 56, 57 y ccdtes. de la ley P N° 1504). En consecuencia, corresponde reenviar las actuaciones a la instancia de origen para que -con la misma integración- proceda a efectuar una nueva regulación con arreglo a lo que surge del presente, sin que lo aquí decidido importe adelantar criterio sobre la solución final que merezca el asunto. También propicio que las costas originadas en esta instancia de legalidad se impongan en el orden causado atento al modo como se resuelve, y la regulación de los estipendios profesionales se difiera hasta la oportunidad del dictado de un fallo definitivo. MI VOTO.- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo: - -
-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de /// ///-6- inaplicabilidad de ley interpuesto por el perito contador a fs. 4/10 y declarar la nulidad de la resolución regulatoria de fs. 2 en lo que ha sido materia de agravio (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en atención al modo como se resuelve.- - - - - - - - - Tercero: Reenviar las actuaciones a la instancia de origen para que -con la misma integración- proceda a efectuar una nueva regulación con arreglo a lo que surge del presente.- - - - - - Cuarto: Diferir la regulación de los estipendios profesionales hasta la oportunidad del dictado de un fallo definitivo.- - - - Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - -


VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 125
FOLIO N°: 628 a 633
SECRETARIA: 3
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