Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia99 - 14/06/2006 - DEFINITIVA
Expediente18102/05 - TESTURI, Diana Nora C/ COOP. DE TRABAJO COLONIA BARRAQUERO LTDA y Otros S/ Sumario
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de junio del año 2006, reunidos en Acuerdo el día los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, doctores Carlos M. Salaberry, Juan A. Lagomarsino y Ariel Asuad, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el fin de entender en los autos caratulados: "TESTURI, Diana Nora C/ COOP. DE TRABAJO COLONIA BARRAQUERO LTDA y Otros S/ Sumario”, Exp. N° 18102/05, iniciado el 30/09/2005. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-- - P racticado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos M. Salaberry; segundo votante, Dr. Juan Lagomarsino, y tercer votante, Dr. Ariel Asuad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - A la cuestión planteada el Dr. Carlos M. Salaberry dijo: - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - I) ANTECEDENTES: a) A fs. 9/21, el Dr. Horacio Fabián Brucellaria, en representación de DIANA NORA TESTURI y con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Gerónimo González, promueve demanda laboral contra COOP. DE TRABAJO AGRÍCOLA COLONIA BARRAQUERO Ltada., COOP. DE TRABAJO EVENTUR Ltada., COOP. DE TRABAJO HUMANA Ltada. y María Alejandra LUCAS a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 8.367,95, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio. Sostiene para ello que su representado trabajó bajo dependencia de la accionada a partir del diciembre de 2.003, cumpliendo una jornada regular como empleada administrativa, percibiendo por todo concepto la suma de $ 300, muy por debajo de lo estipulado por convenio, excluyéndose además los incrementos del poder ejecutivo y el pago del salario familiar. Esa situación obligó a su representada a intimar la regularización laboral y el pago de las diferencias salariales por todo el período trabajado. Ante el silencio de las demandadas, la trabajadora hizo efectivo el apercibimiento cursado oportunamente y se dió por despedida.- - - - - - - - - - - - - - -
- - - Posteriormente y en forma tardía los accionados contestaron negando la relación laboral y atribuyendo a la actora la calidad de socia de la cooperativa de Trabajo Eventur.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Practica liquidación y ofrece prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - b) Corrido el traslado de ley, a fs. 39/42 comparece el Dr. Francisco Arrien quien, invocando gestión -en representación de las accionadas- opone excepción de incompetencia y supletoriamente contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Para ello niega puntualmente las afirmaciones de su contraria, a la vez que sostiene que Testuri se hizo socia de la Cooperativa de Trabajo Eventur Ltada. el 10 de noviembre de 2.003 y en ese carácter prestó sus servicios y usó los beneficios de todos los asociados en el ámbito de la salud y seguros personale, entre otros.- - - - -
- - - c) Abierta la causa a prueba, celebrada la vista de causa y agregado que fueran los memoriales a fs. 96/98, 99/101 y 102/107, respectivamente, los presentes quedan en estado de recibir la siguiente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - II) EL DECISORIO: Conforme los términos en que quedara trabada la litis resulta conveniente efectuar, en primer lugar, una proposición conceptual.- - - - - - - - - - - -
- - - "La cooperativa de trabajo no es otra cosa que la reunión de un grupo de personas (trabajadores de cualquier profesión o especialidad) para producir determinado bien o servicio mediante su trabajo personal organizado en común. De allí, que por definición no puede hablarse de empleados en la cooperativa de trabajo ya que no los hay, y si los hubiera, no habría entonces cooperativa" (Cracogna, Dante, "Las cooperativas de trabajo", LT XXI-B-769).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Dentro de este orden de conceptos, cabe significar que en las cooperativas de trabajo genuinas, los asociados son tales por trabajar en ellas, sin que la circunstancia de laborar en la cooperativa con sujeción a horario y disciplina importe asumir la condición de un empleado, ya que precisamente por cumplir esas condiciones se es asociado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por consiguiente, no corresponde asimilar la subordinación que caracteriza al contrato de trabajo con la obligación del socio cooperativo de acatar las instrucciones necesarias del ordenamiento interno requeridas para el cabal cumplimiento del trabajo conjunto y de las finalidades económicas de la empresa común, puesto que en este último caso la prestación del servicio se hace como "acto cooperativo", mientras que en el caso del contrato de trabajo se configurará una relación de empleo. En conclusión, en una cooperativa de trabajo genuina la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Sobre la situación de las cooperativas de trabajo frente a la legislación laboral cabe remitirse, en homenaje a la brevedad, al meduloso voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, compartido por los restantes integrantes de la sala 2ª de la Suprema Corte de Mendoza. El fallo fue emitido con fecha 15/4/1991 en los autos caratulados "Ríos, O. M. v. Cooperativa de Transporte Automotor de Cuyo T. A. Ltda. Ver Texto ", publicado en TySS 1992-328, con comentario del Dr. Antonio Vázquez Vialard titulado "La relación socio-cooperativa en la tendencia mayoritaria de la doctrina judicial. Importancia de esa figura jurídica como criterio para facilitar el fomento de puestos de trabajo".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En el prestigioso fallo se menciona numerosa doctrina y jurisprudencia que apoya el criterio, ampliamente mayoritario actualmente, en el sentido de que la calidad de socio de una cooperativa genuina excluye la de trabajador dependiente.- - - - - - - - -
- - - Sostiene la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su voto: "Es verdad que conforme al art. 23 de la LCT. (t.o. 1976, ALJA 1976-A-178), la simple prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, pero esta presunción es iuris tantum; la cooperativa de trabajo prueba en contra de ella, pues todos los asociados se encuentran en una situación de igualdad y es su voluntad la que conforma la del cuerpo societario".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - También dijo la magistrada: "El hecho de que por inadvertencia o comodidad, la propia cooperativa denomine sueldos, jornales o de cualquier otra manera la entrega a cuenta, para nada altera la naturaleza jurídica del retorno (C. Nac. Trab., sala 3ª, 25/3/1985, TSS 1985-1003). La circunstancia de que la propia Ley de Cooperativas admitía implícitamente denominar sueldos a este tipo de prestaciones (ver art. 64 Ver Texto inc. 3 ley 20337) no significa que exista relación de dependencia superpuesta a la calidad de socio (ver en este sentido García Petit, Gerardo, `Cooperativas de trabajo. Condición de empleados de la sociedad\', LT XXIV-157), sino que la denominación dada a la compensación económica es insuficiente para cambiar al naturaleza del acto cooperativo. Lo cierto es que en una cooperativa de trabajo los socios no perciben salarios sino que obtienen los retornos en la proporción previamente establecida; esta situación no se altera por el hecho de que los socios reciban regularmente determinadas sumas destinadas a asegurarles su propia subsistencia; estas sumas son anticipos y no remuneraciones o salarios (conf. Pérez, Benito, El derecho al retorno del trabajador en la cooperativa de trabajo, JA 1986-VI-311); por lo expuesto, el juez competente para entender en estas cuestiones no es el laboral sino el civil o el comercial, de acuerdo a la organización procesal local (ver, Guinle, José, `Las cooperativas de trabajo y el contrato de trabajo\', DT 1969-721)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Expresó también el voto que sintetizamos: "Participo de la tesis de que estas cuestiones no pueden resolverse sólo en el campo del puro derecho sino que es imprescindible analizar las circunstancias para determinar si se está o no frente a una cooperativa genuina (ver, en este sentido, García Petit, Gerardo, `Cooperativa de trabajo. Condición de empleados de la sociedad\', LT XXIV-161; Neilij, Gustavo R., `Aspectos laborales de las cooperativas de trabajo\', LT XXIX-507)".Asimismo, señala el voto: "La Corte Nacional ha decidido que `no parece irrazonable la decisión que consideró que para entrar a examinar, en el caso de una cooperativa, si podía configurarse respecto de sus socios la situación prevista en el art. 27 Ver Texto LCT., era necesaria la invocación de la existencia de fraude laboral por parte de los interesados\' -`Smata v. Coop. Aut. Cuyo Ltda.\' Ver Texto , LL 1987-B-638, n. 1416- (Peón, Rodolfo A. -Lexis Nº 0003/400421).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - También corresponde establecer algunos aspectos normológicos: - - - - - - - - - -
- - - "A) Resoluciones 784/1992 Ver Texto (Anses) y 183/1992 (INAC).- - - - - - - - - -
- - - Pese a que la opinión dominante sostene el carácter asociativo del vínculo existente entre el socio y la cooperativa, la inaplicabilidad de ese criterio a los aspectos vinculados a la seguridad social dio lugar al dictado de normas aclaratorias que, por otra parte, procuraban brindar una adecuada cobertura previsional a los socios cooperativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En este orden de ideas, la resolución 784/1992 de la Anses estableció, como norma de alcance general, que "los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de las mismas, debiéndose considerarlos trabajadores autónomos" (art. 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Refirmando la naturaleza asociativa del nexo jurídico entre los socios y la cooperativa, así como la inexistencia de toda nota de subordinación, propia del vínculo de dependencia laboral, la resolución 183/1992 (INAC) destacaba, entre sus considerandos, la necesidad de liberar al hombre "no solo de la dependencia jerárquica y económica en razón del trabajo, sino también del mayor número posible de contingencias doloosas que eventualmente lo puedan afectar".- - - - - - - - - - - - -
- - - - Por ello, teniendo en cuenta el vacío normativo respecto de ese tema, y "a fin de evitar la utilización del ropaje cooperativo" para eludir el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social, se dispuso: reafirmar que el vÝnculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto, de toda connotación de dependencia encuadrada en el derecho laboral (art. 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por el art. 2 se imponían a las cooperativas las siguientes obligaciones: - - - - - -
- - - a) cumplir con las aportaciones necesarias a los fines del régimen previsional en el sistema de trabajadores autónomos, o bien por otro régimen legalmente habilitado;
- - - b) satisfacer las prestaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados, en caso de enfermedades o accidentes en condiciones que podrán ser inferiores a las que establezcan las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad general; - - - -
- - - c) implementar un sistema que asegure las prestaciones de salud a los asociados y su grupo familiar, mediante los contratos y/o adhesiones que fuere menester, ya sea con una obra social existente o con otras instituciones que respondan a sistemas de medicina prepaga habilitados; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - d) satisfacer las prestaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados o a sus herederos en los casos de incapacidad parcial o total y muerte, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones que no podrán ser inferiores a las que establezcan las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad; - - - - - -
- - - e) adoptar reglamentos relativos al trabajo de mujeres y menores, cuyas condiciones aseguren, como mínimo, la misma protección que establecen las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - f) las obligaciones emergentes de los apartados b y d podrán ser sustituidas mediante la contratación de seguros que cubran adecuadamente dichos riesgos. - - - -
- - - Esta normativa suministra una excelente plataforma para conjurar el riesgo de fraude en el sistema cooperativo, al hacer extensivo a los socios una serie de beneficios que hasta entonces eran privativos del trabajador dependiente, con lo cual se dio cobertura a las principales contingencias a las que puede quedar expuesto el trabajador y su grupo familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - B) El decreto 2015/1994 y la persecución del fraude laboral.- - - - - - - - - - - - -
- - - La preocupación de las autoridades por mantener a salvo de distorsiones el ideal cooperativo no se vio acompañada -a veces- por la voluntad de los destinatarios de aquella normativa, ya que no se puede ignorar la utilización abusiva de legítimas formas de trabajo asociado que ha tenido lugar durante los ·ltimos años, aunque esto de ninguna manera puede servir de excusa para una reprobación generalizada del sistema, o una descalificación apriorística de las cooperativas de trabajo.- - - - - - - -
- - - No obstante, si reparamos en algunas iniciativas promovidas desde el Poder Ejecutivo nacional, advertiremos un ostensible propósito por proscribir o, al menos, reducir a su mínima expresión la actividad de las cooperativas de trabajo.- - - - - - - -
- - - En este sentido, el decreto 2015 de 1994 es una muestra de ello, en cuanto proclama en sus considerandos: "Que en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresas de servicios eventuales. [...] Que, por lo tanto, un tipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad, es así desvirtuado para aprovechar su estructura formal, situación ésta que permite obtener ventajas impositivas, eludiendo además las obligaciones para con la seguridad social, generándose una evidente competencia desleal respecto de las empresas comerciales que brindan servicios similares".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - De esta forma, se llega a prohibir la constitución de nuevas cooperativas de trabajo que tuvieran por objeto suministrar mano de obra a terceros, facultando a la entonces Secretaría de Ingresos Públicos, la Dirección General Impositiva y las asociaciones sindicales, para realizar inspecciones con el objeto de detectar los posibles fraudes en las cooperativas de trabajo que ya estaban funcionando.- - - - - -
- - - La idea era que la obtención del logro comunitario, esencia del cooperativismo, se alcanzara exclusivamente "mediante el servicio personal en provecho o en beneficio directo de sus socios, impidiendo [...] el registro de aquellas sociedades que suministran mano de obra a terceros" (considerandos del decreto 2015/1994 Ver Texto).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Para ello, el decreto mencionado disponía que el INAC "no autorizará, a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas, utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados" (art. 1¦ Ver Texto).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por su parte, el INAC de alguna manera reglamenta este decreto, declarando "comprendidas en el art. 1 del decreto 2015/1994 a las solicitudes de autorización para funcionar como cooperativa de trabajo que se vinculen con las siguientes actividades: agencias de colocación, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia y servicios eventuales", agregando que también se considerarán comprendidos "aquéllos casos en que la descripción del objeto social contenida en los estatutos revele que se trata de la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros para dedicarla a tareas propias o específicas del objeto social del establecimiento de estos últimos, de tal manera que dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un medio esencial en su producción económica" (art. 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Finalmente, tampoco se autorizarán las reformas o cambios estatutarios respecto de cooperativas ya constituidas que tuvieran por objeto incorporar actividades como las descriptas (art. 2)".(Jovtis, Alfredo - Gérez, Oscar R. - Aronna, Carlos G. Lexis Nº 5010/001911 ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - La ley 25.250 mantiene similar prohibición al disponer que "Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Sin perjuicio de ello sostienen además estos autores que "en la medida en que el fraude no se presume, como no se presume ilegal ninguna conducta hasta tanto se demuestre lo contrario (arg. arts. 18 y 19 de la CN, y art. 8, inc. 2, del Pacto de San JosÚ de Costa Rica, art. 75, inc. 22, de la CN), el hecho de prohibir el funcionamiento de ciertos tipos de cooperativas de trabajo coarta el derecho de asociación y el de ejercer una industria lícita (art. 14 Ver Texto, CN), con lo cual el decreto 2015/1994 resulta objetable desde el punto de vista constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por su parte el máximo tribunal bonaerense ha subordinado la inaplicabilidad de las normas laborales a la constitución regular y la inscripción de la cooperativa ante los organismos pertinentes, sin entrar en otras consideraciones. Así ha sostenido que "no existe contrato de trabajo subordinado entre el socio de una cooperativa de producciónn regularmente constituida e inscripta como tal y el ente societario, por la mera circunstancia de la actividad realizada por aquÚl como tÝpico acto cooperativo (Sup. Corte Bs. As., L 44271, S 7/8/1990, "Payer, Eduardo Feliciano v. Primera Cooperativa Obrera del Vidrio El Progreso Ltda., s/ despido" Ver Texto, DJBA, 140-69, SS, 1992-5-36, AyS, 1990-II-834; Sup. Corte Bs. As., L 46266, S 18/6/1991, "Cueva, Rodolfo F. v. Coop. Obrera Portuaria de Estibajes Ltda. (COPEL) s/ accidente de trabajo", TySS, 1992-5-36, AyS, 1991-II-228, DJBA, 142-204; L 50637, S. 9/12/1992, "Córdoba, Carlos Alberto v. COPEL s/ accidente de trabajo" Ver Texto, AyS, 1992-IV-742.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En la misma corriente se ha enrolado la jurisprudencia de varios tribunales supremos provinciales, al sostener que "la condición jurÝdica de socio de una cooperativa de trabajo es incompatible con la de trabajador dependiente de dicho ente, por lo que de ninguna manera se puede aplicar las normas del derecho laboral a las relaciones entre ambos" (voto de la mayoría SCMza., "Coop. de Trabajo Transp. Automotor de Cuyo Ltda. (TAC) en J. Villalón Gilberto Osvaldo v. Sociedad Cooperativa de Transporte Ltda. TAC s/ ordinario - casación", LS, 188-403, 198-245; JM, 27-37 (exp. 41619); "SMATA v. Soc. Cooperativa TAC s/ ordinario - inconstitucionalidad - casación", exp. 40977).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por su parte, la doctrina, en su inmensa mayoría, se inclina por sostener que la figura del socio cooperativo resulta incompatible con el status de empleado.- - - - - - -
- - - El vínculo de dependencia no puede configurarse por carencia de subordinación jurídica y técnica, pues el trabajo del asociado constituye un acto cooperativo destinado a cumplir los fines de la agrupación, careciendo de subordinación, nota clave en la prestación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Sin embargo, una tendencia reciente, prescindiendo del concepto de fraude laboral y sin poner en crisis la personalidad jurídica del ente societario, considera imposible que una cooperativa de trabajo actúe como intermediaria, prestando servicios a terceros mediante el trabajo personal de sus asociados. En estos supuestos se estará desnaturalizando la finalidad del cooperativismo, y -por tanto- la relación entre la cooperativa y el socio estará regida por la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En este orden de ideas, se sostuvo que "los miembros de una cooperativa no pueden ser colocados como mano de obra para terceros porque, en ese caso, pasan a tener una relación dependiente con todas las características propias, considerando que la cooperativa no es una empresa de servicios eventuales, actividad ésta que les está vedada" (CNAT, sala VI, 31/10/1997, "Espinoza, Ángel R. v. Bicon Coop. de Trabajo de Vigilancia Ltda.", DT, 1998-A-718. En igual sentido se ha dicho "Las cooperativas de trabajo no pueden actuar como las empresas de servicios eventuales, es decir, como colocadoras de personal en terceros establecimientos, pues ésta es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y de privar de la tutela respectiva al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios, por lo que en tal supuesto la empresa usuaria debe responder como empleadora directa y la cooperativa como intermediaria, solidariamente en los términos del art. 29 Ver Texto de la LCT". "Ricco de Guarino v. Laboratorios Andrómaco SA y otro", DT, 1997-A-718) También la sala I de la CNAT, con voto del Dr. Vázquez Vialard, sostuvo que "Si el miembro de una cooperativa de trabajo no realiza su aporte al grupo sino a un tercero que lo utiliza en la elaboración de un bien o servicio que éste transfiere a otro que lo adquiere, es evidente que, en este proceso, la tarea realizada por el socio de la cooperativa no se integra al bien o servicio que ésta produce, que se limita a brindar el servicio de un trabajador (que aparece simuladamente como socio) a un tercero, por lo que éste es su empleador. (23/6/1998, "López Aguilar, Víctor v. COMAR Coop. de Trabajo Ltda. y otro", DT, 1999-B-1306)Finalmente y en relacion a la configuración del fraude existen principalmente dos posturas: a) Una sostiene que se presenta cuando los asociados no pueden ejercer efectivamente el gobierno de la cooperativa por maniobras fraudulentas de sus directivos; es decir, cuando la estructura de gobierno de la cooperativa no permite materializar el principio de "autogestión" por parte de los trabajadores. b) La otra consideraba como criterio relevante para la configuración de una situación fraudulenta el análisis de las condiciones de trabajo de sus asociados, de forma tal que si no existe cumplimiento con la resolución 183/1992, o no hay aportes previsionales, ni cobertura médica, se estima que la entidad ha sido constituida para burlar el orden público laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - El testimonio de Sosa permite afirmar que entre las cooperativas demandadas existía un estrecho vínculo; que ella prestaba sus servicios para la Cooperativa de Trabajo Eventur y que ésta -de alguna manera- administraba o gestinaba la administración de las otras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Desechar a priori que la COOPERATIVA DE TRABAJO EVENTUR es una cooperativa genuina implicaría desconocerle la personalidad jurídica, que es un acto de reconocimiento estatal que no puede ser soslayado sino en situaciones muy especiales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - El simple desconocimiento de la copia certificada de fs. 32 no alcanza para desconocer que la actora se asoció voluntariamente a la cooperativa y -aventuro- llenó el pertinente formulario en forma personal, por lo que no pudo desconocer la naturaleza del vínculo con la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Este Tribunal recientemente declaró la solidaridad de la codemandada COOPERATIVA DE TRABAJO COLONIA BARRAQUERO con un establecimiento rural, en autos "COOPERATIVA DE TRABAJO COLONIA BARRAQUERO y/u Otros S/ Apelación Ley 1.820" (Exp. N° 17729/05), donde se dijo: "Del cuadro descripto precedentemente se concluye que la Sra. Lucrecia Nahuelpan no ha renunciado a su empledo sino que se ha modificado en fraude a la ley su condición simulando una pretendida afiliación a una cooperativa para salvar su falta de registración y hacerle perder los restantes beneficios que emergen de la ley por haberse desempeñado como empleada en relación de dependencia durante 9 años" En síntesis, se estableció que la relación había encubierto fraudulentamente una relación laboral preexistente que -además- involucraba una modalidad que jurídicamente se encuentra excluida del ente cooperativo, al tratarse de trabajo temporario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Pero -en este caso- no se aprecia alguna de las situaciones de fraude precedentemente descriptas ni que estemos ante la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros o ante la provisión de servicios eventuales, de temporada, o de cualquier otra modalidad destinada a brindar servicios propios de las agencias de colocación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por las razones expuestas, propicio que se rechace la demanda en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Sin perjuicio de ello, aún cuando pueda afirmarse que la actividad prestada por Testuri debió nedcesariamente encuadrarse como en relación de dependencia, no puede volverse en contra de sus propios actos y pretender que la accionada le reconozca en tan escaso tiempo una relación de tipo laboral, con el pago de las diferencias salariales de todo el tiempo de trabajo. Por lo que -eventualmente- no hay una temporaneidad en el hecho injurioso que nos permita afirmar indefectiblemente que la relación no podía continuar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Sin perjuicio de lo expuesto, habida cuenta que la actora pudo sentirse con derecho a demandar del modo en que lo hizo, propicio que las costas se impongan en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - A la misma cuestión planteada el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo: - - - - - - - - - - -
- - - Los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme las afirmaciones hechas por las partes en los escritos de la demanda y su contestación, intercambio telegráfico, prueba agregada, el testimonio de Ana Sosa recibido en la audiencia de vista de causa, tengo por acreditado que: - - - - - - - - - - -
La actora prestaba tareas administrativas para las tres cooperativas.- - - - - - - - -
La Cooperativa de Trabajo Colonia Barraquero asociaba a los obreros de las chacras. Ellos seguían trabajando para el mismo empleador: el chacarero; pero como socios de la cooperativa recibían los beneficios de la protección social, seguro de accidentes, obra social etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Cooperativa de Trabajo Eventur asociaba los empleados de comercio, que del mismo modo seguían trabajando para el mismo empleador.- - - - - - - - - - - - - - - - -
La Cooperativa de Trabajo Humana hacia los mismo con los empleados de las empresas de salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los empleadores pagaban por el servicio prestado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo afirmó Sosa, cuando dijo: “yo asociaba a los cosecheros…y llevaba los recibos de lo que el dueño de la chacra tenía que pagar por el servicio”.- - - - - - - - - La testigo, Ana Carolina Sosa, la actora, Diana Nora Testuri y María Alejandra Lucas, administraban el funcionamiento de ese sistema en una misma oficina de El Bolsón.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El distracto se produjo a causa de haber intimado la actora, sin respuesta positiva, a que se la registre debidamente, le paguen las diferencias salariales existentes con el sueldo de $ 300 que cobraba, el sac. y las asignaciones familiares.- -
- - - La naturaleza jurídica: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Así las cosas, surge evidente, que el sistema implementado por las cooperativas constituye un fraude a la ley laboral y resulta contrario absolutamente con el espíritu cooperativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - No se trata aquí, de ningún modo, de un grupo de trabajadores que se asocian para trabajar para sí, se trata de empleados que son registrados como socios de la cooperativa para evitar la relación de trabajo dependiente que antes existía y que no deja de existir porque se los asocie.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
- - - Del mismo modo Testuri es, desde todo punto de vista, una empleada dependiente de estas empresas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - No se ha demostrado en autos que tuviera ningún comportamiento correspondiente a un socio, simplemente trabajaba recibiendo órdenes de Alejandra Lucas, prestando tareas para las tres cooperativas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Formalmente, Eventur afirmó que Testuri estaba afiliada, acompañando fotocopia de un formulario cuya autenticidad fue negada por la actora, pero ninguna de las otras dos cooperativas alegaron que la actora fuese socia, de modo que aún para el concepto desarrollado en el primer voto, la demanda debería prosperar respecto de las co-demandadas Colonia Barraquero y Humana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - No surge de autos ningún elemento que permita considerar a María Alejandra Lucas como empleadora, de modo que deberá rechazarse la demanda a su respecto.-
- - - En consideración a lo cual, disiento con el criterio propugnado en el voto que antecede y propongo hacer lugar a la demanda íntegramente tal como ha sido interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En el mismo sentido que el presente voto, ya resolvió éste Tribunal en autos "COOPERATIVA DE TRABAJO COLONIA BARRAQUERO y/u Otros S/ Apelación Ley 1.820" (Exp. N° 17729/05), en el que El Director General de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, mediante Resolución N° 142/2005, dictada en Viedma el 22-2-05, impuso a las firmas "Cooperativa de Trabajo Colonia Barraquero Ltda." y "Serres José y Serres Mariana Sociedad de Hecho" una multa de $1.350 y $4.050, respectivamente, por entender que la primera de ellas ha incurrido en fraude laboral y la otra ha violado lo dispuesto por los arts. 40 de la ley 25.877 y 14 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Allí se dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - “A esta altura, es evidente que la postura defensiva asumida, tanto por la Cooperativa como por la Sociedad de hecho es insostenible ya que no encuentra respaldo ni siquiera en la documentación que ellas aportaran, desde que ésta desvirtúa sus propias afirmaciones, lo que me hace concluír que toda la actuación en que se ha visto involucrada la Sra. Lucrecia Nahuelpan ha tenido como finalidad indirecta afectar sus derechos laborales -entre ellos a una debida registración-, obteniendo de esta forma un beneficio inconmensurable la mentada Sociedad de hecho con la participación necesaria de la Cooperativa, consumando un fraude a la ley que no puede tolerarse de acuerdo la clara preceptiva legal (arts. 14, LCT y 40, ley 25.877), mereciendo la sanción que, en razón de ello, le impusiera la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - A igual cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Coincido con el análisis fáctico y encuadre normativo que efectúa el voto precedente. No se trata en el caso desconocer que la Cooperativa Eventur -para quien desarrollaba tareas la actora- haya tenido la personería jurídica que invoca. Pero de ahí a sostener que Testuri haya desarrollado sus tareas en calidad de asociada, existe un trecho asaz largo que ni siquiera de inicio aquella ha intentado demostrar. Excepción hecha del formulario obrante a fs. 32 que en su orfandad bien podría asimilarse a una solicitud de trabajo, ningun funcionamiento societario se ha probado para exceptuar mediante ese especialísimo modo de organización del trabajo común y solidario, la relación de dependencia que aparece así soslayada en franco detrimento del legítimo interés salarial.- Adviértase que desde la fecha de suscripción de la documental referida hasta la intimación de la actora, habían transcurrido muchos meses sin que ésta tuviese noticias de su pretendida adhesión; ni el tratamiento de su solicitud por el consejo de administración ni mucho menos la suscripción de cuotas sociales que la cristalizace. Mientras tanto, desarrollaba una actividad administrativa común por una contraprestación de $ 300 mensuales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Concluyo sosteniendo -como lo ilustra el voto precedente- y como surge del análisis de los elementos probatorios aportados, que la relación de trabajo que mantuviera Testuri con la cooperativa Eventur no autoriza ser sustraída de las previsiones normativas de la ley de contratos de trabajo, por lo que propicio se reciba la pretensión deducida, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial RESUELVE: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - I) HACER LUGAR a la demanda y, en consecuencia, condenar a Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Ltda., Cooperativa de Trabajo Eventur Ltda. y Maria Alejandra Lucas, en forma solidaria, a abonar a la actora Diana Nora Testuri la suma de $ 12.307,63 en concepto de diferencias salariales, asignaciones familiares, SAC., vascaciones, indemnizaciones por omisión de preaviso y despido, arts. 8 y 15 Ley 24-013 y 80 LCT. e intereses calculados al 31-5-06 (19,78%); suma que deberá ser abonada dentro del término de diez (10) días de notificada la presente.- - - - - - -
- - - II) COSTAS a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - III) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: para los abogados Horacio Fabián Brucellaria y Jorge Gerónimo González, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 2.584,60 y para los abogados de las demandadas, Francisco Arrien y Gladys Lobos en las sumas de $ 1.137,20 y $ 758,13, respectivamente, Monto Base: $ 12.307,63; de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7 -15% y 11%-; 9 -40%- y 11 de la Ley de Aranceles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y Oportunamente archívese.-




JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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