Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE |
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Sentencia | 6 - 03/03/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | A-3BA-1518-C2018 - CARDENAS, ROSA BEATRIZ C/ FIERRO AUTOMOTORES S.A. y OTRA S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Juzgado Civil N° 3 3ra. Circ. Judicial San Carlos de Bariloche San Carlos de Bariloche, 03 de marzo de 2021.- VISTOS: Los autos caratulados "CARDENAS, ROSA BEATRIZ C/ FIERRO AUTOMOTORES SA y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte. A-3BA-1518-C2018), para dictar sentencia. RESULTA: A) A fs. 42/62 Rosa Beatriz Cárdenas inició demanda solicitando rescisión de contrato de compraventa, el reintegro de las sumas abonadas en concepto de gastos administrativos, flete y patentamiento, daño punitivo y la indemnización del daño moral ocasionado contra Fierro Automotores S.A. y FCA Automobiles Argentina S.A. Según afirmó, el 13.03.17 adquirió un vehículo modelo Fiat Toro Freedom 2.0 16v 4x2, con caja manual en la concesionaria oficial señalada, para uso urbano. Seguidamente, detalló los inconvenientes técnicos que aquél presentó al ser destinado a tal uso destacando, como un hecho relevante, que fue publicitado a tal fin. Afirmó que los inconvenientes señalados impiden su uso. Dijo que las demandadas incumplieron con obligaciones legales vinculadas con el deber de informar, la protección del consumidor, el trato digno y la eficiencia del servicio técnico. Cuantificó las partidas indemnizatorias que integran su reclamo, fundó en derecho y ofreció prueba. B) A fs. 110/117 Fierro Automotores SA contestó la demanda entablada en su contra solicitando su rechazo. Negó los hechos invocados por su contraria, entre ellos, ser proveedor de productos Fiat en esta Ciudad, que la actora haya adquirido el vehículo objeto de este trámite en su concesionaria, que al momento de concurrir a ella no se le haya advertido sobre las particularidades que presentaba el modelo Fiat Toro con caja manual, como así también, el haber prestado un deficiente servicio post venta y, en último término, que la actora haya recibido un trato indigno. Seguidamente, destacó que suministró a la actora información cierta, clara y detallada respecto del bien objeto de su reclamo; y afirmó que, ante la supuesta falla posterior a la venta, por ser sobreviniente, surge el deber de reparar y/o brindar el servicio post venta, tal como lo ha hecho en el marco de la garantía con que se encuentra cubierto el vehículo objeto de esta acción. En base a ello, sostuvo que le era imposible brindar información respecto de una falla sobreviniente. No obstante, señaló, que ésta no impide el uso del vehículo. En último término, cuestionó la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias reclamadas, fundó en derecho y ofreció prueba. C) A fs. 222 se tuvo por presentada fuera de término la contestación de demanda efectuada por FCA Automobiles Argentina SA ordenándose su desglose a fs. 253. D) A fs. 245/247 la actora denunció hechos nuevos. Entre ellos, señaló que su vehículo ingresó nuevamente en el servicio técnico en varias ocasiones por tener un elevado nivel de aceite. Finalmente, destacó que el Director General de FCA señaló, en un programa televisivo que la falla en la versión de su mandante tiene que ver "con que el cliente tenga que estar probablemente enterado". E) A fs. 254 Fierro Automotores señaló, respecto de los hechos nuevos alegados por la actora, que estos eran una ampliación de demanda, un alegato de los argumentos oportunamente vertidos e hizo hincapié en su extemporaneidad por haber sido denunciados una vez vencido el plazo pertinente. En forma subsidiaria negó la autenticidad de la documentación acompañada. F) A fs. 348/354 FCA Automobiles contestó el traslado que le fuera corrido negando el hecho nuevo denunciado -mal funcionamiento del sistema DPF- aclarando que éste funciona adecuadamente cuando el usuario respeta las recomendaciones del manual de uso; que la descripción de servicios técnicos en que se fundan el hecho nuevo denunciado no hace más que confirmar el uso inadecuado por parte de la actora. Por otro lado, desconoció la autenticidad del video acompañado, como así también que éste refleje la opinión de una persona que pueda exponer sobre aspectos técnicos del vehículo y que represente a su parte. G) Mediante providencia del 02.10.20 se clausuró el periodo probatorio, poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar, de modo que, habiendo hecho uso de tal facultad todas ellas (conf. presentaciones de fecha 19.10.20; 21.10.20 y 05.11.20) y encontrándose firme el llamamiento de "autos", quedaron estos en condiciones de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: 1. En primer término, cabe recordar que la actora solicitó la rescisión contractual dado que el producto adquirido no se ajusta a las pautas publicitadas, en tanto no resulta apto para el uso urbano. Sobre dicha cuestión, el perito designado efectuó las siguientes consideraciones: a) el vehículo en cuestión utiliza un proceso de recircularización de gases, dirigiendo algunos de ellos hacia el escape colector de admisión para volver a quemarlos. Dicho sistema lleva un filtro de partículas en el sistema de escape que retiene los componentes más grandes de los gases; b) que el proceso de regeneración funcionando correctamente, deja siempre dos consecuencias. La primera de ellas es que una pequeña cantidad de gasoil que no se quema termina retenido en el cárter del motor. La segunda, es que un resto de residuo en el filtro termina tapando sus paredes porosas llenándose antes de lo previsto, teniendo que sustituirlo entre los 80.000 y 140.000 Km. dependiendo de la conducción; c) para que el filtro no acumule una gran cantidad de partículas y se llene antes de lo previsto, se debe utilizar combustibles y lubricantes adecuados o que el filtro alcance la temperatura de funcionamiento necesaria; aclarando que ésta no se consigue si el vehiculo realizó trayectos cortos y/o utiliza bajos regímenes del motor (menor a 2000 rpm); d) que hay dos tipos de regeneración, una pasiva y otra activa. La pasiva se logra sin necesidad de activar ningún sistema y surge cuando al andar a velocidad y con el motor mayor a 2000 revoluciones por minuto se alcanza la temperatura necesaria en el filtro para que las partículas se quemen y así se regenere el filtro; mientras que la regeneración activa se logra activando un algún sistema que consta en realizar post-inyecciones y que al andar a velocidad y con el motor a más de 2000 revoluciones por minuto alcanza la temperatura necesaria en el filtro para que las partículas se quemen y así se regeneren; e) que si el proceso de regeneración queda inconcluso y se reitera por varios intentos, el reflujo de gasoil empieza a ser abundante subiendo el nivel de gasoil en el lubricante. f) que también que aumenta el nivel de fluídos en el carter y se lavarán las piezas con diésel, lo que puede ocasionar graves problemas en la mecánica, hasta el caso extremo de provocar la rotura del motor. g) el uso de recorridos cortos a baja velocidad de éste tipo de vehículos hace que el filtro DPF no alcance las condiciones necesarias para la regeneración y para ello, la computadora acciona las regeneraciones cuando son necesarias, en principio, sin avisar al conductor y luego de varios intentos el tesgito Limpieza DPF se enciende en el tablero para que el conductor tenga la precaución de lograr esas condiciones (velocidad mayor a 60km/h, superando las 2000 rpm, durante, entre 10 y 20 minutos), y así permitir, la conclusión del proceso de regeneración; y que, si todos los intentos son malogrados, terminan depositando gasoil en el carter del motor pudiendo elevar el nivel de aceite en el motor en forma notable, dependiendo de la cantidad de intentos. h) que si la cantidad de gasoil es elevada, la fricción entre las piezas móviles puede ser tal que se suelden entre sí o que se eleve la temperatura a valores dañinos para el motor; i) que si un vehículo que se encuentra en marcha aumenta en forma repentina el régimen de vueltas del motor también aumenta de la misma manera su velocidad; Tal defecto fue corroborado por la propia fabricante cuando, al emitir un comunicado a los propietarios de vehículos como el de la actora, señaló que "en algunas unidades de esta versión y solo bajo determinadas condiciones de uso frecuente en recorridos cortos y a baja velocidad, el sistema puede presentar alteración de aceite lubricante del motor. La variación anormal del nivel de aceite puede causar el aumento de las revoluciones del motor, aumentando las chances de accidente, con concsecuentes riesgos al conductor, demás ocupantes y terceros" (ver fs. 11, cuyo original está reservado en Secretaría). Dichas falencias, en el caso concreto, están debidamente comprobadas. En efecto, la actora tuvo que llevar su vehículo a la concesionaria local para diversas reparaciones en, por lo menos, cuatro veces antes de deducir esta acción y 6 veces luego de ella, tal como surge de las distintas órdenes de reparación agregadas a fs. 21, 24, 26, 31, 223, 224, 225, 226, 227 y 229, respectivamente. Lo dicho demuestra, cabalmente, que el vehículo vendido no resulta apto para el uso urbano, pues en una ciudad, y Bariloche no es la excepción, resulta imposible mantener una velocidad mínima de 60 km/h durante un lapso de entre 10 y 20 minutos cada vez que el auto es puesto en marcha o que se activa el testigo DPF. La realidad indica que, en nuestra ciudad, son muy pocas las arterias a las que se puede, y no en todo horario, circular a velocidad semejante, como así también que dicha velocidad de marcha sólo puede mantenerse en escasos horarios. De modo que, si la actora, por cualquier razón que sea, debe utilizar su vehículo, fuera de éllos, lo someterá a las consecuencias desfavorables señaladas por el perito en su informe. Tal situación convierte a la cosa adquirida en impropia para su destino. En efecto, si para evitar daños a la cosa o, inclusive a terceros, debe llevarse a cabo una determinada manera de conducir que, como se afirmara en los párrafos precedentes, deviene imposible, el lógico concluir que el producto adquirido por la actora no está en condiciones de ser utilizado. Determinada dicha cuestión, cabe señalar, con respecto al modo de conducción del vehículo, que la co-demandada, Fierro Automotores, que es quién lo entregó, no acreditó haber puesto en conocimiento de la actora los recaudos pertinentes para evitar el inconveniente señalados; aunque es de destacar que, luego de efectuar dicha aseveración, señaló que los mismos son sobrevinientes extremo, éste último que la relevaría de infomar una falla desconocida al tiempo de entregar el automotor. Siendo ello así, nada permite afirmar que la actora fue informada específica y puntualmente sobre el modo de conducción del vehículo. A todo evento, cabe apuntar que el manual de uso que le fuera entregado al tiempo de retirar el automotor no dice, en ninguno de sus capítulos, de modo claro, preciso y puntual la velocidad a la que aquél debe ser conducido, la cantidad de revoluciones por minuto a la que debe mantener el motor, ni mucho menos el tiempo durante el cual el conductor debe combinar ambas variables señaladas, tal como fuera indicado por el perito actuante. En consecuencia, dado que el producto adquirido por la actora no resulta apto para el uso normal que corresponde asignarle corresponde, de acuerdo con lo establecido en los arts. 10 bis inc. c y 17, inc. b, de la ley 24.240, declarar rescindido el contrato que uniera a las partes. 3. Sentado lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de las partidas indemninzatorias que integran el reclamo. a) Restitución de las sumas abonadas: Declarado rescindido el contrato, de acuerdo con lo previsto en los mencionados arts. 10 bis, inc. c y 17, inc. b de la ley 24.240, las demandadas le deben devolver a la actora las sumas abonadas por la compra del vehículo, esto es, la suma $ 422.518, conforme surge del instrumento agregado en copia a fs. 5, cuyo original obra en sobre reservado. A dicho importe corresponde sumarle los gastos de patentamiento y administrativos ocasionados por la compra los que se fijan en la suma de $ 23.539 conforme lo informado por el Registro de la Propiedad Automotor que inscribiera el vehículo de la actora (fs. 545, 547 y 548). b) daño moral: El daño moral ha sido definido como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicante perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión económica"... y "se configura cuando media lesión a aquellos bienes no patrimoniales que tienen valor primordial en la vida del ser humano (libertad, honor, dignidad, prestigio, afectos íntimos, etc.) ...." (conf. Revista de Derecho de Daños, t. 6, págs. 271/272, ed. Rubinzal Culzoni, año 1999). La procedencia de este rubro también resulta incuestionable a poco que se advierta que el incumplimiento de las demandadas en lo que atañe a la obligación de entregar el vehículo en las condiciones necesarias para su uso normal debe haber generado en la actora sentimientos negativos tales como bronca, inquietud, impotencia que, en definitiva deben haber alterado su paz y su tranquilidad. Ahora, en lo que respecta al importe de esta partida indemnizatoria cabe destacar que, como los bienes lesionados no están en el comercio, su reparación no depende de pautas objetivas. Entonces, corresponde considerar la gravedad del incumplimiento como así también las repercusiones que dicho obrar generó en el acreedor, entre las que puede señalarse la imposibilidad de contar con un bien esencial en el desenvolvimiento de toda actividad humana, sea ésta de carácter personal o comercial. Para ello es preciso tener en cuenta que el producto adquirido no resulta apto para su uso normal, que generó la necesidad de varios ingresos al service para su reparación y que dada la falta de solución definitiva, deberá hacerlo en el futuro. En definitiva, la actora fue defraudada en la natural expectativa puesta al comprar un vehículo 0km., como así también fue sometida a llevarlo para diversas reparaciones que no dieron solución. Todo ello, como antes se afirmara genera una situación del que resulta razonable concluir que la Sra. Cárdenas vio alterada su paz y su tranquilidad. Por ello se estima justo y razonable indemnizar dicho perjuicio, fijando el importe de esta partida en la suma de $ 50.000. c) daño punitivo: Según dispone el art. 52 bis de la ley 24.240 "al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del damnificado, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Como se puede apreciar de una simple lectura, la norma señalada no condiciona la aplicación de la multa a la configuración de graves incumplimientos, bastando solamente que alguno de ellos haya tenido lugar. Por eso es que dice la sanción se graduará en función de la gravedad del incumplimiento. En síntesis, el mero incumplimiento basta para que la multa se aplique. Sentado lo expuesto, corresponde admitir la multa civil reclamada por la actora toda vez que, como quedó acreditado, el vehículo adquirido por ella presenta serios inconvenientes para su uso urbano en tanto requiere la combinación de variables -velocidad y revoluciones por minuto durante un determinado tiempo- que no son compatibles con dicho uso, de modo que lo tornan impropio para su destino. A lo dicho cabe agregar que tal inconveniente debió ser conocido, tanto por el fabricante como por el vendedor y comunicado expresamente a la adquirente para que ésta, en el ejercicio de su plena libertad, tuviese la posibilidad de decidir si estaba o no interesada en comprar dicho modelo. Concretamente, la Sra. Cárdenas, como cualquier persona que compra un vehículo 0km. tiene la expectativa de contar con una unidad en perfectas condiciones que le brindará el confort y la tranquilidad propias de un vehículo nuevo. De modo que, valorando que las cualidades del vehículo eran o debieron ser conocidas, tanto por el fabricante como por el vendedor, fácil es concluir que aquéllas actuaron con notoria desaprensión ante el consumidor pues, cabe insistir, omitieron brindarle información que pudo ser decisiva para ella al momento de adquirir el vehículo. Por lo tanto, verificado el incumplimiento y considerando que la multa civil prevista en el art. 52 bis antes señalado es independiente de otras indemnizaciones, su aplicación en el caso concreto, resulta incuestionable. En razón de ello, corresponde fijar el importe de dicha multa en la suma de $ 150.000. 4. Como consecuencia de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta, declarando rescindido el contrato bse de esta acción y condenar a FCA Automobiles Argentina SA y Fierro Automotores SA en forma solidaria (art. 40 de la ley 24.240) a abonar a la Sra. Rosa Beatriz Cárdenas, la suma de $ 646.057 en concepto de capital, con más los intereses corridos desde la fecha de la fecha de adquisición del vehículo (13.03.17) hasta su efectivo pago, los se calcularán según las tasas fijadas por el STJ ("Guichaqueo" y "Fleitas"). 5. Las costas se imponen a las demandadas vencidas, atento no existir razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial. 6. Regular los honorarios de los Dres. Héctor Villafañe y Emiliano Jakab, en su carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 489.760, los de los Dres. Cristóbal Bührer y Silvina Vargas, en su carácter de apoderados y patrocinantes de Fierro Automototres, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 251.410, los de los Dres. Luis M. Terán Frías y Ernesto E. Vicens, en su carácter de apoderados y patrocinantes de FCA Automobiles, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 167.610 y los del perito mecánico, Ing. Marcelo Hostar, en la suma de $ 197.180 (conf. arts. 6, 8 -18 y 11%, respectivamente-, 10 -40%-, 11 -40%- y 39 de la ley 2212 y 18 -5%- de la ley 5069, MB $ 1.943.495), dejando constancia que, para efectuar dicha regulación, se computaron los intereses corridos hasta el día de hoy, utilizando la calculadora de intereses que el STJ pone a disposición en su pág web, de cuya liquidación se agrega copia. En atención a todo lo cual, FALLO: 1) Hacer lugar a la acción interpuesta declarando rescindido el contrato de compraventa que uniera a las partes y condenando a FCA Autombiles Argentina SA y Fierro Automotores SA a abonar, en forma solidaria, a Rosa Beatriz Cárdenas la suma de $ 646.057 en concepto de capital, con más los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago, conforme la tasa fijada en el punto 4 de los considerandos. 2) Imponer las costas a las demandadas vencida. 3) Regular los honorarios de los Regular los honorarios de los Dres. Héctor Villafañe y Emiliano Jakab, en la suma de $ 489.760, Cristóbal Bührer y Silvina Vargas, en la suma de $ 251.410, Luis M. Terán Frías y Ernesto E. Vicens, en la suma de $ 167.610 y los del perito mecánico, Ing. Marcelo Hostar, en la suma de $ 97.174. 4) Fijar en diez días el plazo para el pago de las condenas precedentes, bajo apercibimiento de ejecución. 5) Disponer la notificación, registro y protocolización de la presente. Santiago V. Moran Juez |
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