Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 11 - 11/02/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-04351-2020 - FRUTOS DIEGO C/ COLHUAN CRISTIAN GERMAN, COLHUAN JUAN PABLO Y CAYUQUEO MALLEA CARLOS S/ LESIONES AGRAVADAS - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de febrero de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "FRUTOS, DIEGO C/ COLHUAN, CRISTIAN GERMÁN; COLHUAN, JUAN PABLO Y CAYUQUEO MALLEA, CARLOS S/LESIONES AGRAVADAS" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-04351-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 145, del 5 de noviembre de 2021, este Superior Tribunal de Justicia rechazó las quejas interpuestas por las defensas y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de esas partes, convalidó la resolución de la Jueza en función de revisión del Foro de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) en cuanto había rechazado la excepción de incompetencia planteada por aquellas. Contra lo así decidido el letrado particular Segundo M. Mansilla, asistiendo a Carlos Cayuqueo Mallea, y el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello -en representación de Cristian Germán Colhuan y Juan Pablo Colhuan- interponen sendos recursos extraordinarios federales, que el señor Defensor General sostiene -en el caso del escrito de la Defensa Pública- y el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Agravios de los recursos extraordinarios federales 1.1. La defensa particular de Carlos Cayuqueo Mallea sostiene que lo resuelto por este Cuerpo causa un gravamen irreparable a los derechos subjetivos y garantías de su asistido, en virtud de resultar, a su criterio, un fallo arbitrario e incongruente que vulnera el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio, que gozan de tutela constitucional y convencional (arts. 18, 75 inc. 22 y 118 C.Nac., art. 8 CADH y art. 14 PIDCyP). Además, refiere que la sentencia es infundada en tanto carece de una argumentación suficiente, a la vez que las apreciaciones allí vertidas son erróneas y contrarias a derecho, debido a que, al negar la competencia del Juzgado Federal, avasallan la garantía de juez natural establecida expresamente en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la carta magna. Argumenta luego que el rechazo del planteo de la defensa vulnera el principio de legalidad procesal, ya que la actuación de los órganos del Estado no se habría ajustado a la normativa constitucional y convencional de los derechos humanos. Sumado a ello, considera que la resolución aplica e interpreta erróneamente las normas del Código Penal con respecto al concurso ideal de delitos. Por lo expuesto, entiende que en el caso se encuentra presente un supuesto de gravedad institucional, en tanto la relevancia de la cuestión en estudio excede el interés particular de las partes, lo que torna procedente la instancia extraordinaria, por lo que solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 1.2. El señor Defensor Penal Marcos Ciciarello, en representación de Cristian Germán Colhuan y Juan Pablo Colhuan, sostiene que su recurso extraordinario debe ser declarado admisible porque la decisión en crisis, que carece de fundamento y de las formalidades que debe reunir un acto jurisdiccional válido en tanto rechaza sin sustanciación los recursos de queja interpuestos, resulta contraria a lo dispuesto en los arts. 238, 239, 243, 244, 245 y 246 del Código Procesal Penal, es equiparable a sentencia definitiva y no existe otra oportunidad para discutir la competencia del tribunal. En cuanto a los agravios de naturaleza federal, manifiesta que en caso de quedar firme la sentencia se verían afectadas irremediablemente la prohibición de la múltiple persecución penal (CSJN Fallos 329:5705, 308:1678 y 311:441) y la garantía de juez natural, dado que se ha desdoblado en dos calificaciones distintas un hecho único, de manera arbitraria y violatoria del debido proceso legal, el derecho de defensa y el derecho al recurso (arts. 22 C.Prov.; 18, y 75 inc. 22 C.Nac.; 8.1 y 8.2 CADH, y 14.1, 14.3.c y 14.5, PIDCyP). Añade que la sentencia que impugna es arbitraria porque tampoco ha dado respuesta a la falta de aplicación del precedente "González Mareco" (CSJN Fallos 329:5705), e insiste en que se trata de un hecho único y de conexidad entre el delito federal de entorpecimiento de transporte y servicios públicos (ar. 194 CP) y de lesiones leves (art. 89 CP), y no, como erróneamente se afirma, de pluralidad de delitos. Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen de la Defensoría General 2.1. El señor Defensor General reseña los argumentos del funcionario recurrente y estima que su recurso resulta procedente, dando argumentos en tal sentido. A ello suma que la resolución que se recurre es equiparable a sentencia definitiva toda vez que pone fin al pleito, ha intervenido el superior tribunal de la causa en el orden local; se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible; se demuestra el gravamen personal, concreto y actual que ocasiona el pronunciamiento impugnado y se refutan todos y cada uno de los argumentos que dieron base a la decisión apelada. Sobre el particular, afirma que la sentencia cuestionada pone en serio riesgo la garantía del ne bis in idem, con lo que vulnera el derecho al juez natural, a la defensa y al debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 8 CADH y 14 PIDCyP). Concluye que el rechazo de la queja de la Defensa configura cuestión federal suficiente y sostiene el recurso extraordinario en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 2.2. Seguidamente el señor Defensor General ingresa en el análisis del recurso extraordinario federal presentado por la defensa particular del señor Carlos Cayuqueo Mallea y, atento a que en dicho escrito se esgrime un planteo de fondo similar al de la Defensa Pública, se remite a las consideraciones vertidas en su Dictamen N° 88/21 en cuanto solicita la concesión del recurso. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna, luego de resumir los agravios de los impugnantes, refiere que no se verifica en el caso ninguno de los vicios que denuncian las partes, por lo que pide que se denieguen los recursos extraordinarios. Al fundar su dictamen, sostiene que las presentaciones incumplen las disposiciones de las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo cual ha de obstar a la viabilidad de los recursos interpuestos conforme lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de dicha acordada. Menciona que en la carátula del recurso interpuesto por el Defensor Penal no se detalla el apellido y nombre del representado, lo que imposibilita o dificulta el cumplimiento de la finalidad tenida en miras por la Corte al instituir tales exigencias, vinculadas directamente con la comprensión de los escritos que conforman el trámite de la apelación extraordinaria y el de la queja por denegación de aquella. A continuación refiere que, por su parte, el letrado particular desatiende la disposición formal del máximo de veintiséis (26) renglones por página (art. 1º). Seguidamente, con cita de jurisprudencia del máximo tribunal, refiere que las deficiencias de los escritos de interposición de los recursos extraordinarios que no refutan todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina de aquel para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (cfr. CSJN Fallos 339:1048). Como un nuevo obstáculo a la procedencia de los recursos, el titular del Ministerio Público Fiscal observa que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI satisface los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema (cf. "Casal" y "Martínez Areco"), toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de lo resuelto. Sumado a ello, entiende que los recursos extraordinarios no contienen un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que las defensas atacan, pues se limitan a reiterar críticas que fueron formuladas respecto de la sentencia del TI. Destaca también que para fundar el recurso extraordinario no basta la sola invocación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, si no ha mediado en el caso una privación o restricción substancial de tal derecho, pues no cabe someter todos los procedimientos judiciales a la supervisión incondicionada de la Corte (cf. CSJN Fallos 234:735). Concluye que lo resuelto en la sentencia apelada de ninguna manera puede interpretarse como violatorio del debido proceso ni del derecho de defensa en juicio, puesto que un tribunal superior llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes y que las deficiencias advertidas en los planteos defensistas, al no haber expuesto de manera fundada sus razonamientos, han impedido el progreso de sus reclamos. Además, pone de resalto que las argumentaciones no fueron acogidas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas, porque fueron insuficientes para demostrar en su momento cómo se violan las garantías constitucionales en que los letrados basan sus motivos de agravio, defecto que se reitera en los escritos en examen. Por lo expuesto, solicita que se declaren inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos. 4. Solución del caso. Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien los recursos han sido interpuestos en término, y por las partes legitimadas al efecto, no reúnen los recaudos establecidos en la citada acordada, pues no cumplen con la totalidad de los requisitos formales establecidos ni rebaten con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugnan. En efecto, como señala el señor Fiscal General, el escrito del letrado particular supera en varias de sus páginas el máximo de veintiséis -26- renglones previsto en el art. 1° del reglamento aplicable; asimismo, el impugnante incurre en varias deficiencias en la carátula acompañada (cf. art. 2°), dado que no constituye domicilio en la Capital Federal (inc. d), no enumera todos los tribunales que han intervenido en el pleito (inc. g) y no cita los precedentes de la Corte Suprema relativos a los temas que invoca como de índole federal (inc. i). Además de ello, el recurrente funda parte de sus reclamos en la violación de numerosos artículos de la Constitución Provincial y la ley procesal local, no publicadas en el Boletín Oficial de la Nación, pero no realiza la transcripción del texto pertinente ni indica el período de vigencia de dichas normas, tal como ordena el art. 8° de la acordada referida. Por su parte, en la carátula de su recurso el señor Defensor Penal omite indicar el nombre de sus representados y el carácter en que intervienen en el pleito, y se observa asimismo que los precedentes del máximo tribunal que menciona no coinciden en su totalidad con los que luego refiere en el escrito, de modo que desatiende las prescripciones del art. 2° incs. c), e) e i) del reglamento; a ello se suma que también plantea la vulneración de diversos artículos del código adjetivo local, mas tampoco cumple con las exigencias del art. 8°. Si bien lo anterior basta para denegar el acceso a la vía pretendida, es dable advertir que las críticas de los apelantes se limitan a cuestionar aspectos analizados tanto en la instancia anterior como así también en la decisión de este Cuerpo al rechazar su queja, sin aportar argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncian en sus presentaciones (cf. art. 3° incs. c, d y e Ac. 4/07 CSJN). En el mismo sentido, se observa que los presentantes no se hacen cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncian sino que, antes bien, desarrollan consideraciones generales pero sin relacionarlas debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omiten desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que su fundamento consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no explican el alcance de tal afectación o el modo en que se habría concretado, lo que priva a sus discursos de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria intentada. Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de sus recursos, en tanto no satisfacen el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, !exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Además, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni las defensas logran demostrar. Es que, contrariamente a las alegaciones efectuadas en sus recursos, debe tenerse en cuenta que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por parte de los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos 313:493). Así, el agravio solamente podría prosperar en caso de que aquella se presentara de modo manifiesto y constituyera una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en autos. Tampoco se advierte -siquiera mínimamente- la existencia de un supuesto de gravedad institucional que, por la afectación del adecuado servicio de justicia, haga necesaria la intervención de este Cuerpo, en tanto la Corte Suprema ha desestimado aquellos planteos que no exceden el interés individual de las partes o del apelante, ni atañen en modo directo a la comunidad (Fallos 303:962 y 304:848) ni comprometen instituciones básicas de la Nación (Fallos 307:973) En consecuencia, los recursos interpuestos no cumplen con el requisito exigido por el art. 14 de la Ley 48 para su procedencia formal, que establece que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30). Por lo expuesto, los remedios intentados no logran demostrar la presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refutan eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar las quejas. 5. Conclusión En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que proponemos al Acuerdo denegar los recursos extraordinarios federales en tratamiento, con imposición de costas para la defensa particular. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar los recursos extraordinarios federales interpuestos por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello, en representación de Cristian Germán Colhuan y Juan Pablo Colhuan, y por el letrado Segundo M. Mansilla, asistiendo a Carlos Cayuqueo Mallea, con costas en el caso de la defensa particular. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 11.02.2022 13:37:17 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 11.02.2022 09:50:16 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 11.02.2022 11:11:55 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 11.02.2022 09:26:26 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN - CUESTIONES PROCESALES - DOCTRINA DE LA CORTE - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER RESTRICTIVO - RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL - REQUISITOS - CUESTIÓN FEDERAL |
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