Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia11 - 11/02/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-04351-2020 - FRUTOS DIEGO C/ COLHUAN CRISTIAN GERMAN, COLHUAN JUAN PABLO Y CAYUQUEO MALLEA CARLOS S/ LESIONES AGRAVADAS - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de febrero de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª
Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "FRUTOS, DIEGO C/
COLHUAN, CRISTIAN GERMÁN; COLHUAN, JUAN PABLO Y CAYUQUEO
MALLEA, CARLOS S/LESIONES AGRAVADAS" - RECURSO EXTRAORDINARIO
FEDERAL (Legajo MPF-BA-04351-2020), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 145, del 5 de noviembre de 2021, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó las quejas interpuestas por las defensas y, consecuentemente, confirmó la
decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las
presentaciones de esas partes, convalidó la resolución de la Jueza en función de revisión del
Foro de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) en cuanto había rechazado la
excepción de incompetencia planteada por aquellas.
Contra lo así decidido el letrado particular Segundo M. Mansilla, asistiendo a Carlos
Cayuqueo Mallea, y el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello -en representación de
Cristian Germán Colhuan y Juan Pablo Colhuan- interponen sendos recursos extraordinarios
federales, que el señor Defensor General sostiene -en el caso del escrito de la Defensa
Pública- y el señor Fiscal General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini dijeron:
1. Agravios de los recursos extraordinarios federales
1.1. La defensa particular de Carlos Cayuqueo Mallea sostiene que lo resuelto por este
Cuerpo causa un gravamen irreparable a los derechos subjetivos y garantías de su asistido, en
virtud de resultar, a su criterio, un fallo arbitrario e incongruente que vulnera el debido
proceso legal y la garantía de defensa en juicio, que gozan de tutela constitucional y
convencional (arts. 18, 75 inc. 22 y 118 C.Nac., art. 8 CADH y art. 14 PIDCyP).
Además, refiere que la sentencia es infundada en tanto carece de una argumentación
suficiente, a la vez que las apreciaciones allí vertidas son erróneas y contrarias a derecho,
debido a que, al negar la competencia del Juzgado Federal, avasallan la garantía de juez
natural establecida expresamente en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la carta magna.
Argumenta luego que el rechazo del planteo de la defensa vulnera el principio de
legalidad procesal, ya que la actuación de los órganos del Estado no se habría ajustado a la
normativa constitucional y convencional de los derechos humanos. Sumado a ello, considera
que la resolución aplica e interpreta erróneamente las normas del Código Penal con respecto
al concurso ideal de delitos.
Por lo expuesto, entiende que en el caso se encuentra presente un supuesto de
gravedad institucional, en tanto la relevancia de la cuestión en estudio excede el interés
particular de las partes, lo que torna procedente la instancia extraordinaria, por lo que solicita
la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
1.2. El señor Defensor Penal Marcos Ciciarello, en representación de Cristian Germán
Colhuan y Juan Pablo Colhuan, sostiene que su recurso extraordinario debe ser declarado
admisible porque la decisión en crisis, que carece de fundamento y de las formalidades que
debe reunir un acto jurisdiccional válido en tanto rechaza sin sustanciación los recursos de
queja interpuestos, resulta contraria a lo dispuesto en los arts. 238, 239, 243, 244, 245 y 246
del Código Procesal Penal, es equiparable a sentencia definitiva y no existe otra oportunidad
para discutir la competencia del tribunal.
En cuanto a los agravios de naturaleza federal, manifiesta que en caso de quedar firme
la sentencia se verían afectadas irremediablemente la prohibición de la múltiple persecución
penal (CSJN Fallos 329:5705, 308:1678 y 311:441) y la garantía de juez natural, dado que se
ha desdoblado en dos calificaciones distintas un hecho único, de manera arbitraria y violatoria
del debido proceso legal, el derecho de defensa y el derecho al recurso (arts. 22 C.Prov.; 18, y
75 inc. 22 C.Nac.; 8.1 y 8.2 CADH, y 14.1, 14.3.c y 14.5, PIDCyP).
Añade que la sentencia que impugna es arbitraria porque tampoco ha dado respuesta a
la falta de aplicación del precedente "González Mareco" (CSJN Fallos 329:5705), e insiste en
que se trata de un hecho único y de conexidad entre el delito federal de entorpecimiento de
transporte y servicios públicos (ar. 194 CP) y de lesiones leves (art. 89 CP), y no, como
erróneamente se afirma, de pluralidad de delitos.
Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
2. Dictamen de la Defensoría General
2.1. El señor Defensor General reseña los argumentos del funcionario recurrente y
estima que su recurso resulta procedente, dando argumentos en tal sentido. A ello suma que la
resolución que se recurre es equiparable a sentencia definitiva toda vez que pone fin al pleito,
ha intervenido el superior tribunal de la causa en el orden local; se ha planteado cuestión
federal fundada en la primera oportunidad posible; se demuestra el gravamen personal,
concreto y actual que ocasiona el pronunciamiento impugnado y se refutan todos y cada uno
de los argumentos que dieron base a la decisión apelada.
Sobre el particular, afirma que la sentencia cuestionada pone en serio riesgo la garantía
del ne bis in idem, con lo que vulnera el derecho al juez natural, a la defensa y al debido
proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 8 CADH y 14 PIDCyP).
Concluye que el rechazo de la queja de la Defensa configura cuestión federal
suficiente y sostiene el recurso extraordinario en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K
4199.
2.2. Seguidamente el señor Defensor General ingresa en el análisis del recurso
extraordinario federal presentado por la defensa particular del señor Carlos Cayuqueo Mallea
y, atento a que en dicho escrito se esgrime un planteo de fondo similar al de la Defensa
Pública, se remite a las consideraciones vertidas en su Dictamen N° 88/21 en cuanto solicita
la concesión del recurso.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna, luego de resumir los agravios de los
impugnantes, refiere que no se verifica en el caso ninguno de los vicios que denuncian las
partes, por lo que pide que se denieguen los recursos extraordinarios.
Al fundar su dictamen, sostiene que las presentaciones incumplen las disposiciones de
las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007
CSJN), lo cual ha de obstar a la viabilidad de los recursos interpuestos conforme lo
establecido en las Observaciones generales del art. 11º de dicha acordada.
Menciona que en la carátula del recurso interpuesto por el Defensor Penal no se detalla
el apellido y nombre del representado, lo que imposibilita o dificulta el cumplimiento de la
finalidad tenida en miras por la Corte al instituir tales exigencias, vinculadas directamente con
la comprensión de los escritos que conforman el trámite de la apelación extraordinaria y el de
la queja por denegación de aquella. A continuación refiere que, por su parte, el letrado
particular desatiende la disposición formal del máximo de veintiséis (26) renglones por página
(art. 1º).
Seguidamente, con cita de jurisprudencia del máximo tribunal, refiere que las
deficiencias de los escritos de interposición de los recursos extraordinarios que no refutan
todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en
relación con las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a
las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina de aquel para intervenir por
medio de la vía intentada en este tipo de proceso (cfr. CSJN Fallos 339:1048).
Como un nuevo obstáculo a la procedencia de los recursos, el titular del Ministerio
Público Fiscal observa que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI satisface los
estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema (cf. "Casal" y
"Martínez Areco"), toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral
de lo resuelto.
Sumado a ello, entiende que los recursos extraordinarios no contienen un desarrollo
que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que las defensas atacan, pues
se limitan a reiterar críticas que fueron formuladas respecto de la sentencia del TI.
Destaca también que para fundar el recurso extraordinario no basta la sola invocación
de la garantía constitucional de la defensa en juicio, si no ha mediado en el caso una privación
o restricción substancial de tal derecho, pues no cabe someter todos los procedimientos
judiciales a la supervisión incondicionada de la Corte (cf. CSJN Fallos 234:735).
Concluye que lo resuelto en la sentencia apelada de ninguna manera puede
interpretarse como violatorio del debido proceso ni del derecho de defensa en juicio, puesto
que un tribunal superior llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes y que las
deficiencias advertidas en los planteos defensistas, al no haber expuesto de manera fundada
sus razonamientos, han impedido el progreso de sus reclamos. Además, pone de resalto que
las argumentaciones no fueron acogidas, lo que no equivale a decir que no fueron
consideradas, porque fueron insuficientes para demostrar en su momento cómo se violan las
garantías constitucionales en que los letrados basan sus motivos de agravio, defecto que se
reitera en los escritos en examen.
Por lo expuesto, solicita que se declaren inadmisibles los recursos extraordinarios
interpuestos.
4. Solución del caso.
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la
concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos
en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un
primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto
excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien los recursos han sido interpuestos en
término, y por las partes legitimadas al efecto, no reúnen los recaudos establecidos en la
citada acordada, pues no cumplen con la totalidad de los requisitos formales establecidos ni
rebaten con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugnan.
En efecto, como señala el señor Fiscal General, el escrito del letrado particular supera
en varias de sus páginas el máximo de veintiséis -26- renglones previsto en el art. 1° del
reglamento aplicable; asimismo, el impugnante incurre en varias deficiencias en la carátula
acompañada (cf. art. 2°), dado que no constituye domicilio en la Capital Federal (inc. d), no
enumera todos los tribunales que han intervenido en el pleito (inc. g) y no cita los precedentes
de la Corte Suprema relativos a los temas que invoca como de índole federal (inc. i). Además
de ello, el recurrente funda parte de sus reclamos en la violación de numerosos artículos de la
Constitución Provincial y la ley procesal local, no publicadas en el Boletín Oficial de la
Nación, pero no realiza la transcripción del texto pertinente ni indica el período de vigencia de
dichas normas, tal como ordena el art. 8° de la acordada referida.
Por su parte, en la carátula de su recurso el señor Defensor Penal omite indicar el
nombre de sus representados y el carácter en que intervienen en el pleito, y se observa
asimismo que los precedentes del máximo tribunal que menciona no coinciden en su totalidad
con los que luego refiere en el escrito, de modo que desatiende las prescripciones del art. 2°
incs. c), e) e i) del reglamento; a ello se suma que también plantea la vulneración de diversos
artículos del código adjetivo local, mas tampoco cumple con las exigencias del art. 8°.
Si bien lo anterior basta para denegar el acceso a la vía pretendida, es dable advertir
que las críticas de los apelantes se limitan a cuestionar aspectos analizados tanto en la
instancia anterior como así también en la decisión de este Cuerpo al rechazar su queja, sin
aportar argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos
fundamentales que enuncian en sus presentaciones (cf. art. 3° incs. c, d y e Ac. 4/07 CSJN).
En el mismo sentido, se observa que los presentantes no se hacen cargo de demostrar
la arbitrariedad que denuncian sino que, antes bien, desarrollan consideraciones generales
pero sin relacionarlas debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma,
omiten desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso,
puesto que su fundamento consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas
ciertas garantías constitucionales, pero no explican el alcance de tal afectación o el modo en
que se habría concretado, lo que priva a sus discursos de la razonable motivación con miras a
alcanzar la instancia extraordinaria intentada.
Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de
sus recursos, en tanto no satisfacen el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la
Ley 48, !exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la
sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos
en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos
329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
Además, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que
aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la
interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza
común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la
instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni las defensas
logran demostrar.
Es que, contrariamente a las alegaciones efectuadas en sus recursos, debe tenerse en
cuenta que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando
se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por parte de los
superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos 313:493). Así, el agravio solamente podría
prosperar en caso de que aquella se presentara de modo manifiesto y constituyera una
verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en autos.
Tampoco se advierte -siquiera mínimamente- la existencia de un supuesto de gravedad
institucional que, por la afectación del adecuado servicio de justicia, haga necesaria la
intervención de este Cuerpo, en tanto la Corte Suprema ha desestimado aquellos planteos que
no exceden el interés individual de las partes o del apelante, ni atañen en modo directo a la
comunidad (Fallos 303:962 y 304:848) ni comprometen instituciones básicas de la Nación
(Fallos 307:973)
En consecuencia, los recursos interpuestos no cumplen con el requisito exigido por el
art. 14 de la Ley 48 para su procedencia formal, que establece que el objeto central de la
impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal
Constitucional. Recurso Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30).
Por lo expuesto, los remedios intentados no logran demostrar la presencia de
circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refutan
eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar las quejas.
5. Conclusión
En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la
Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que proponemos al
Acuerdo denegar los recursos extraordinarios federales en tratamiento, con imposición de
costas para la defensa particular. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar los recursos extraordinarios federales interpuestos por el señor Defensor
Penal Marcos D. Ciciarello, en representación de Cristian Germán Colhuan y Juan Pablo
Colhuan, y por el letrado Segundo M. Mansilla, asistiendo a Carlos Cayuqueo Mallea, con
costas en el caso de la defensa particular.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto, no obstante haber participado del
Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la
presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
11.02.2022 13:37:17

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
11.02.2022 09:50:16

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
11.02.2022 11:11:55

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
11.02.2022 09:26:26
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