Texto Sentencia |
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el30 de Septiembre de 2022 , reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Rubén Marigo, Juan Lagomarsino y Alejandra Paolino , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MARABOLIS BRANCOLINI, BARBARA SABRINA C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ ORDINARIO (L)", nro. expte. BA-06550-L-0000, LEX/SEON nro. B1408C1/20. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que dá fé la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Rubén Marigo; segundo votante, Juan Lagomarsino y tercer votante, Alejandra Paolino, .- ---A la cuestión planteada, el Dr. Rubén Marigo dijo:- ---I) Antecedentes: --- 1- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por La Dra. Blanca Carballo con el patrocinio letrado de la Dra. Valeria Korman, en representación de BARBARA SABRINA MARABOLIS BRANCOLINI contra SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA a fin de que se lo condene al pago de la suma de 770.179,50, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y que a continuación resumo: ---a) La actora comenzó a trabajar para la accionada el 2 de octubre del 2013 como administrativa luego de advertir en su ingreso que no aceptaba solo el cargo de cajera, controlando el Stock de mercaderías del establecimiento y el del sistema. El gerente era el Sr Javier Montesino. La relación fue normal hasta su embarazo a partir del cual el gerente comenzó a hostigarla y maltratarla verbalmente conforme detalla por su condición de mujer y estar embarazada. ----Esta situación que la afectó psíquica y físicamente le causa un embarazo de riesgo conforme le indicara su médico. Su bebé nace el 30-11-2015. Dado los problemas de su hija prematura solicita trabajar media jornada hasta tanto solucionara dicho problema lo que es plasmado en acta del Ministerio de Trabajo.- Queda su horario de 7 a 12 hs. ---b) Se reintegró a su trabajo el septiembre del 2016 solicitando su horario normal lo que le es negado por Montesino, pese a sus reclamos. En octubre quedó nuevamente embarazada de mellizos , ante lo cual Montesino llama a la actora y a su esposo indicándose que el embarazo era una mala actitud hacia la empresa y que de continuar tomaría medidas. Al poco tiempo su esposo es despedido y siguieron la actitudes de hostigamiento. Cuando nacen los mellizos el 19 de abril del 2017 toma licencia por enfermedad pidiendo en su momento excedencia hasta el 19 de octubre. Al volver solicita su puesto de jornada completa y Montesino le dice que debe ser cajera con horario cortado y la presionaba para que se fuera. Decide mandar telegrama el 6-10-17 solicitando el trabajo de jornada completa y detallando los hechos persecutorios y de hostigamiento de Montesino a lo que se le responde que se le daría horario cortado y rotativo y como cajera, lo que además de no ser el puesto querido le notifica el horario en perjuicio de la atención de sus hijos. Por telegrama del 10 de octubre comunica esa situación que se presentará a su horario normal y en el puesto habitual conforme convenio en el Ministerio caso contrario se consideraría despedida mas aun por su maternidad.- --- El 13 de octubre le comunican que será repositora en horario corrido. Pese a ello es llamada telefónicamente por Montesino siendo hostigada y amenazada nuevamente lo que causa que se descomponga y descompense el 18 de octubre debiendo ser atendida por médica psiquiatra - Dra Ninin- quien le otorga licencia hasta el 2-11-17 lo que hace saber por carta documento a la empresa. Es citada a control médico ratificando el Dr De Virgilis el diagnóstico de la Dra Ninin la que extiende la licencia médica hasta el 5 de diciembre llevando como siempre dicho certificado al consultorio dela empresa. --- La actora contesta las comunicaciones de la empresa indica que trabajará tiempo completo y que debian pagarle dicha remuneración dado que su licencia se debe a causa de al empresa. La demanda niega que sea trabajadora de tiempo completo pese al ofrecimiento y su aceptación por parte de la trabajadora produciéndose un intercambio de telegramas que detalla y que comunica su unión con su marido casándose el 24 de noviembre como que uno de sus mellizos por razones de salud debe viajar a Mendoza para un tratamiento que detalla y donde sería operado. El 4 de enero del 2018 insiste la trabajadora con el pago de salario por jornada completa y al vencerse la licencia por su hijo concurre a lo de la Dra Ninin quien diagnostica el 21 de enero del 2018 licencia hasta el 1-03-18 por su estado de angustia lo que es justificado por el médico de la empresa. describe otros actos persecutorios como ser no abonarle como al resto del personal el bono de navidad del 2017. Se le responde que no hizo esfuerzo alguno para merecerlo.Continúa detallando las licencias otorgadas por la Dra Ninin justificadas por el Dr De Virgilis, sosteniendo la empresa que su enfermedad es inculpable lo que rechaza por carta documento del 10 de mayo. Continúan las licencias otorgadas por la Dra Ninin la que el 11 de octubre del 2018 le dice que no puede volver al trabajo extendiendo el respectivo certificado que transcribe que es entregado al médico de la empresa, por lo que ejerce el despido indirecto el 19 de octubre del 2018 por culpa de la empleadora intimado el pago de la liquidación final, indemnizaciones de ley bajo apercibimiento art. 2 L 25323, lo que es rechazado por la demandada el 24 de octubre del 2018 por improcedente reiterando la trabajadora su versión de ahogamiento y persecusión. Resume su postura practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.- --- 2 Contestación demanda: Corrido el traslado de ley, comparece el DR. Hernan Gandur con el patrocinio letrado de la Dra. Gisella Jerez Leal ydel Dr. Fernando Valenzuela, en reprsentación de SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, quien contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas argumentado: --- a) En primer lugar niega detalladamente todos loshechos sostenidos en la acción y dando su propia versión de los hechos argumenta que la actora fue contratada el 2-10-2013 en la sucursal 175 pra desarrollar tareas de auxiliar de reposición de estanterías conforme el CCT 130/75 en horario de jornada completa hasta que como inidca a su pedido se le otorgó jornada reducida.- --- En 2014 gozó licencia por maternidad y a su regreso solicitó la jornada reducida indicada conforme acta en la DZT, unas semanas después tuvo un nuevo embarazo de mellizos de alto riesgo por lo que comenzó con licencia el 19 de julio del 2016 la que se extendió luego por razones de salud. Luego de 14 meses de licencia debía reintegrarse el 19 de octubre del 2017pero su psiquiátra le otorgó treinta días de reposo laboral que fue extendiendo mes a mes hasta que ejerció el despido indirecto en octubre del 2018 habiendo la demandada abonando todas las licencias de los años 2015 a 2018.- ---b) Detalla las compañeras de trabajo de la actora que tuvieron embarazos en el trabajo que continuaron prestando tareas sin inconveniente alguno. Siempre se le respetó la licencia se abonaron las mismas como correspodía y se modificaronlas condicones de trabajo a su pedido Solo se la citó a control médico cuando fue necesario. Nunca se reincorporó y cuando comunicó por telegrma el pedido de horario se aguardó su reincororción para volver a realizar nueva modificación en al DTL, pero en los hechos no se pudo hacer porque nunca se reintegró a trabajar. Explica la razón por la que se le otorgaba el puesto de cajera, que no fue aceptado y por lo tanto se dejó sin efecto.sostiene que las de cajera era una tarea de menor esfuerzo que las habituales destacando que nunca manifestó al ingreso no querer ese puesto que además la beneficiaba económicamente.- Niega moobing o violencia citando doctrina sobre el paticular. --- Resume indicando que durante el 2015 al 2018 la actora trabajó solo unas semanas durante 2016 en la modalidad part time entre su reincorporación y posterior embarazo con poco contacto con sus compañeros y contadas veces vió al gerente quien ha negado todo tipo de hostigamiento.- --- Desde el 19 de julio del 2016 hasta el 19 de octubre del 2018 no prestó servicios siendo extraño que la tener que reitegrarse al terminar la liciencia por excedencia argumentara hostigamiento. Nunca ocurrio es la verdad.- ---- c) sostiene que el despido es infundado dado que vencido el término de la licencia del art. 208 LCT la trabajadora argumenta recién el estado de angustia y se considera despedida.El control médico no es una hostigamiento como sostiene sino el ejercicio del derecho del ar. 210 LCT. Se reitera la inexistencia del Mobbing dado que desde 2016 guardó silencio hasta presentar su primer liciencia siquiátrica. --- Nunca denunció a la ART su supuesta enfermedad. Se respetaron las licencias se le torgó el horario solicitado y no aceptó cuando lo requirió el nuevo cargo. Nunca acreditó el hostigamiento del 2016 que denuncia años despues. Rechaza la postura de la actora impugna la liquidación, nunca cumplió la jornada completa por lo que la misma no se generó, ofrece prueba y funda en derecho. ---2- Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, fracasada la audiencia de conciliación, se celebró la de vista de causa, alegaron las pasrtes quedando los autos en condiciones de recibir sentencia.- ---II) Los hechos: ---1-Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 53 de la ley 1.504, la cuestión a resolver es la procedencia o no del despido indirecto argumentado por la trabajadora para lo cual tendrá fundamenalmente en cuenta la traba de la litis, el art. 243 LCT, la prueba documental agregada por las partes como la incorporada por oficio y a)la siguiente testimonial: ---Jesús Medina Rodrigo: Trabajó con la actgora era repositor para Quilmes iba todos los dias desde el 20121 hasta 2018. Explica que la actora controlaba las góndolas y su stock, reposición y cajera cuando lo cambiaron de ruta no la vio mas. La veía siempre el entraba siempre antes de las 9 hs y ya estaba. Su relación con Montesino el Gerente era distante dado que era dificil. La actora corría para todos lados en su trabajo. Montesino con el tiempo tenía un trato medio feo con todos los empleados. En especial con la actora cuando estaba embarazada debía abrir Films con Pallet. Era muy machista cuando pasaban las chicas decía que " buena cola" incluso con la gerente Andrea. Que escuchó decirle a la actora " Vos sos fácil" que eso le quedó grabado, por la falta de respeto. Explica las veces y años que vió a la actora y que lo que narró como ocurrido en el depósito fue en el 2016. Siempre impedía que las trabajadoras fueran al baño les hablaba en voz alta. Siempre presionaba, Montesino le dijo linda cola por la cajera. Siempre actuaba en forma intespectiva con las mujeres. Decía que había que tomar mas hombres que no se embarazan. Cuando dijo que la actora era fácil estaba el jefe de depósito. --- Leonardo Vega: Carnicero del 2013 al 2019 No trrabaja se fue llegó a un acuerdo económico con la empresa. Tenía horario Rotativo.La actora en recuento estaba de mañana. Montesino, si faltaba algo la mandaba a la actora a buscarla y si no encontraba la mercadería la trataba mal la cagaba a pedos. Se acercaba mucho a Bárbara demasiasdo le decía cosas en el oído eso lo veía el testigo. La Actora no correspondía a ese accionar. Cuando quedó embarazada le hacia levantar cosas pesadas a lo que se opuso el testigo y Montesino dijo que ella podía. Escuchó que le dijo vos sos fácil cree que fue en el 2016 . También jorobaba con Andrea Puyao la acariciaba se encerraban en la oficina. La Sra Bárbara se alejaba estaba con estrés. La hizo llorar a fin el 2016 estaba en la oficina de gerencia la vió salir llorando. Siempre perseguía a Andrea y Bárbara. El esposo luego de quedar embarazada fue despedido. Vio al a actora hasta 2016 en octubre estuvo 5 dias y se fue despues del 2016 no la vio mas. Había otras compañeras embarazadas una en la caja. Montesino trataba mal a todos se quejó con el Delegado Cristian Morales. --- Andrea Pullao: Trabaja dese el 2005 Trabajo administrativo tiene oficina en Tesorería con supervisores pero circula por lel local. La actora en recuento a veces hay esfuerzo físico. Tuvo horario de 6 a 14 o 15 hs luego 32 hs y después no volvió. No tuvo problemas con Montesino. Otra trabajadora Saraneti tuvo liciencia siquiátrica no siguió era supervisora y luego recuento como Bárbara. Cree que tuvo problemas con su hermano pero no sabe bien. Montesino tenía situaciones tensas por levantar la voz. Había trato mutuo se discute. --- Javier Montesino: Gerente indica que la actora al principio estuvo full time y luego a pedido de ella part time. Se cambio el horario que ella pidió,. No tuvo reclamo ni discusión con la actora. No habló antes de volver el celular que indica la actora no es suyo, nunca discuatió Julieta Saranati tuvo el mismo puesto que Bárbara y se retiró tuvo liciencia siquiátrica cree por problemas familiares. Diego Baldemar Molina: trabaja dese el 2013 para la demandada. La actora fue cajera y luego sector de recuento dependiendo del testigo. Dejó de trabajar 2018 o 2019. No tuvo problemas estuvo embarazada una o dos veces. Tenía certificado sicológico El esposo estaba en lácteos arregló su retiro antes que la Sra. se fuera. No recuerda reclamos eso lo manjea el gerente de sucursal. Cuando se fue Barbara quedó la Sra Saraneti y se fue no sabe por que. ----b) Con referencia la prueba oficiatoria: Correo :se ratifican las comunicaciones de autos, HPR ratifica certificado Dr Abriata, Dr Romairone contesta oficio sobre el parto prematuro de la actora, Dra Ninin ratificando los certificados extendidos y acompañados en autos, Banco Santander informando cuenta y depositos de la caja de ahorro de la trabajadora.- ---c) Tendré en cuenta que los certificados de la Dra. Ninin y de los mismos surgen que hasta el 21 de agosto del 2018 la licencia se debía a depresión post parto conforme certificados de la Da Ninin a partir del 19 de octubre del 2017, lo que se reiteran en el tiempo. Tambien se debe tener encuenta el informe agreguado por el médico de la empresa Dr De Vigilis que analisa la situación dela trabajadora.- --- A partir del 25 de abril del 2018 la actora se encontraba con guarda del puesto de trabajo. A partir del 21 de agosto la Da Ninin relaciona el estado de depresión de la actora agravado por el maltrato laboral que venía sufriendo hasta que sesenta días después considera que no puede volver a su lugar de trabajo.- ---- d) Es evidente que la relación laboral de la actora ha sido conflictiva a partir de sus embarazo y trato recibida por el Gerente el sr. Montencino. Considero que la prueba testimonial analizada es postiva en demostrar el maltrato recibido al menos de los testigos que han presenciado dichos actos en especial de los Sres. Medina y Vega, relativizando el testimonio del Sr Montecino que es el acusado de maltrato.- --- Por otra parte no puedo dejar de observar que la trabajadora solicita en un momento como era su derecho conforme acordaran las partes el 1 de maro del 2016, volver a jornada completa a partir del mes de septiembre del 2016 en principio como sostiene en forma verbal. Que conforme indica en su telegrama previo a volver luego de su licencia el 19 de octubre del 2017 se le niega ese pedido en forma verbal nuevamente por lo que lo hace en forma fehaciente el 29 de septiembre del 2017.- La demandada reconoce esa conversación y se le comunica que debia volver a trabajar jornada completa en la linea de caja por CD de 4 de octubre del 2017 en horario rotativo posiblemente corrido variando su horario habitual de horario fijo y corrido y su puesto de trabajadora admainistrativa.- --- Sea cual fuera la razón es evidente que existe un abuso del jus variandi en el caso dado que se la cambia de su trabajo administrativo a linea de caja por una razón que no ha sido acreditada en autos, mas aun teniendo en cuenta la cantidad de sucursales que posee, pese a ello ofrece que trabaje en reposición en la sección perfumería en el horario requerido conforme CD del 11 de octubre lo que es aceptado por la actora que se presentaría el 19 de octubre del 2017, fecha a partir de la cual la Dra Ninin le otorga licencia como ya se ha indicado.- ---d) A los efectos de resolver el presente caso debe tener en cuenta como corresponde fallar con perpectiva de genero viniendo la persecusión, conforme los dichos de los testigos presentes de parte de una persona que utilizaba con el personal, pero en especial con la trabajadora, una actitud y léxico agresivo, machista y descalificador. No solo por hacerle efectuar tareas pesadas pese a su estado de embarzo sino por considerarla una "persona fácil" , perseguirla dese el punto de vista sexual y maltratarla abusando de su autoridad de gerente.- ---Justamente fallar con perpectiva de género implica que se deben reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general, favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias para las mujeres. El concepto de perspectiva de género se consolidó en la Conferencia de Beijing (China, 1995), donde por primera vez se lo abordó -así como el de la violencia contra las mujeres-, como una vulneración de los derechos humanos. Con el tiempo, se fue consolidando el concepto de perspectiva de género, como una herramienta inclusiva de los intereses de las mujeres en la idea de desarrollo y para contrarrestar las políticas descriptas como “neutrales”, que venían a consolidar las desigualdades de género existentes, convirtiéndose en una estrategia central para lograr la igualdad de facto. (María Julia Sosa, Secretaria del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro.10 de Capital Federal.-REVISTA JURÍDICA AMFJN - n 8 Mayo 2021). --- Fallar con perpectiva de género es para los operadores de la Justicia un mandato Constitucional y supranacional que sigifica además la plena vigencia de los derechos humanos en especial el derecho a la igualdad de la mujer .- ---Por otra parte la OIT y aplicable al caso de autos, en el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo, de octubre del 2003, la define: "Como toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable, mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de ésta. " El accionar del Gerente encuadra perfectamente en la definión de violencia debiendo destacar que pese a las reiteradas manifestaciones de la trabajadora en sus comunicaciones fehacientes, la empresa no tomó medida alguna para investigar dicha situación limitándose a negarla pese a su obligación legal prevista incluso en el art 75 LCT y 14 bis de la Constitución Ncional. ---Mas aun si bien el Convenio 190 de la OIT contra la violencia en el ámbito del trabajo es posterior al despido indirecto ejercido por la trabajadora existen norma internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer–CEDAW– la Convención americana sobre Derechos Humanos, Convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia (Convención de Belem do Pará) , entre otros, la ley 26485 del 2009 que son de plena aplicación en autos. --- Esta actitud del persona superior, denunciado por la actora, que se mantuvo en el tiempo es reprochable y se ha definido en el ámbito del derecho del trabajo, como un acto sistemático de persecución, estigmatización, desprestigio, desvalorización que tiene, generalmente, como fin que la víctima deje su puesto de trabajo. Son actos que manifiestan una clara conducta antisocial, siendo el bien afectado o el bien tutelado, la dignidad humana, y el derecho a la intimidad. La práctica del acoso significa, indudablemente, un ataque al estado de derecho y a sus principios fundamentales referidos a las condiciones dignas de labor. Es un caso típico de acoso descendente basada en el poder que da el puesto jerárquico que se manifestó tanto del punto de vista sexual como desde el sicológico.- --- Los certificados médicos extendidos por la Dra Ninin a partir del 21/8/2018 en forma expresa manifiesta el hostigamiento recibido por la trabajadora y la imposibilidad a partir del 11 de octubre del 2018 de continuar trabajando para la demandada, el informe del Dr De Virgilis se refiere especialmente al conflicto laboral de la actora lo que significó a negativa a cambiar su horario y la angustia que significa aumentando su depresión, lo que que ratifica que el despido indirecto ejercido por la trabajadora es ajustado a derecho y, en caso de tener alguna duda sobre la prueba analizada aplico el art. 9 de la LCT.- --- No es obstáculo que el trabajador estuviese al ejercer su derecho al despido indirecto del art. 246 LCT, en el periodo del art. 211 LCT "“…aún dentro del período que prevé el art. 211 L.C.T. (to), no se advierte ningún impedimento, para el trabajador, de formular reclamos derivados de su contrato de trabajo, y en su caso, denunciar el mismo frente a conductas injuriosas (conf. arts. 242 y 246 L.C.T. to).”(CNTrab Sala X, Expte Nº: 54216/2012, 24/5/2017.) ---f) Reclamo económico: Atento la procedencia del despido indirecto analizaré los conceptos y montos que proceden de la liquidación practicada por la actora. En primer lugar establecerá la antigüedad de la trabajadora que como se indicara ingresó el 2 de octubre del 2013 y debe considerarse la antiguedad hasta tanto se suspendiera el contrato de trabajo sin goce de haberes es decir el 25 de abril del 2018 o debe computarse también el periodo en que fuera suspendido el contrato de trabajo - art. 211 LCT-? --- Entiendo que es correcta la liquidación de actora en cuento el periodo tomado a los efectos de la antiguedad y del preaviso "Al respecto importante jurisprudencia ha considerado que “deben incluirse como tiempo de servicio los lapsos en los cuales el trabajador esté eximido del deber de prestar tareas por causas que no le son imputables, con independencia de que durante tales períodos perciba o no remuneración. De acuerdo a ello deben computarse como tiempo de servicio los períodos de ausencia por accidente o enfermedad inculpable y el período de reserva del puesto previsto por el art. 211 de la LCT” (En igual sentido CNAT Sala III Expte N° 728/99 sent. 84964 25/6/03 in re “GIORDANO, ISABEL C/ PROANÁLISIS SA S/ DESPIDO” y Sala VI Expte n° 6554/07 SD 61562 22/9/09 “LAZARO, ALDANA C/ BENEFITS SA S/ DESPIDO” ( La base del cálculo de la indemnización por antigüedad - Chiodo, Esteban Revista de graduados de la Univ. Austral n 10 - diciembre 2020 cita IJ-M-476 -Lejister.com) --- Con referencia al monto salarial si bien la demandada entiende que debe tomarse la remuneración que normal y habitualmente venía cobrando la actora es decir media jornada dado que nunca devengó la de jornada completa por no cumplir dicho horario es de destacar que el 11 de octubre del 2017 indicó a la trabajadora que debía realizar a partir del 19 de octubre la tarea de reposición en Perfumería lo que fue aceptado por telegrama del 18 de octubre y que empezaría el 19 de octubre del 2017 fecha en que inició una nueva licencia conforme certificado ya analizado de la Dra. Ninin.- Es decir que al 19 de octubre tomó licencia médica y por lo tanto conforme el art. 208 LCT debió percibir la remuneración vigente al momento de la interrupción del servicio que fue el 19 de octubre es decir cuando ya debía estar trabajando jornada completa reconocida por la demandada desde el 11 de octubre del mismo año.- A Partir de esa fecha es su remuneración normal y habitual era de jornada completa.- --- Es decir corresponde hacer lugar a la liquidación practicada por la actora a excepción de la indemnización del art.2 L 25.323 dado las particularidades del caso y que incluso ha recurrido al art. 9 LCT al resolver en autos hace aplicable la jurisprudencia obligatoria del STJRN en el caso "Tellez". ---La suma de condena deberá reconocer un interés, a partir de vencido el cuarto día habil posterior al despido - 26 de octubrte del 2018- y hasta su efectivo pago, conforme el porcentaje establecido como doctrina obligatoria del STJRN en los autos " Jerez" y " Guichaqueo" y, desde julio del 2018, en los autos "Fleitas" de acuerdo a liquidación que a continuación practica en forma provisoria al 28 de septiembre del 2022 utilizando a dichos efectos la fórmula de cálculo publicada en la página web del Poder Judicial de Río Negro.- LIQUIDACIÓN ---I- Indemnización antiguedad $ 30.397,84 x 5 $ 151.989,20 ---II-Indemnización preaviso: 2 x $ 30.397,84 $ 60.795,68 ---III-Sac sobre falta preaviso $ 5.066,30 ---IV-Diferencia sueldo media jornada $ 30.396,00 TOTAL 26/10/2018 $248.247,18 Mas intereses al 28 sepiembre del2022:
Fecha Desde
|
Fecha Hasta
|
Días Transcurridos
|
Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas (Diaria)
|
Interés Devengado
|
26/10/2018
|
13/11/2018
|
19
|
0.169 %
|
7986.94
|
14/11/2018
|
26/02/2019
|
105
|
0.194 %
|
50654.84
|
27/02/2019
|
29/08/2019
|
184
|
0.175 %
|
79935.59
|
30/08/2019
|
12/02/2020
|
167
|
0.203 %
|
84020.09
|
13/02/2020
|
10/03/2020
|
27
|
0.164 %
|
10970.04
|
11/03/2020
|
06/05/2020
|
57
|
0.147 %
|
20800.63
|
07/05/2020
|
04/11/2020
|
182
|
0.132 %
|
59488.30
|
05/11/2020
|
10/02/2021
|
98
|
0.137 %
|
33410.76
|
11/02/2021
|
06/05/2021
|
85
|
0.143 %
|
30174.44
|
07/05/2021
|
01/06/2021
|
26
|
0.146 %
|
9401.95
|
02/06/2021
|
23/01/2022
|
236
|
0.15 %
|
87879.50
|
24/01/2022
|
04/04/2022
|
71
|
0.157 %
|
27613.36
|
05/04/2022
|
02/05/2022
|
28
|
0.162 %
|
11283.66
|
03/05/2022
|
31/05/2022
|
29
|
0.165 %
|
11878.63
|
01/06/2022
|
28/06/2022
|
28
|
0.173 %
|
12048.26
|
29/06/2022
|
05/07/2022
|
7
|
0.185 %
|
3209.01
|
06/07/2022
|
07/08/2022
|
33
|
0.19 %
|
15565.10
|
08/08/2022
|
21/08/2022
|
14
|
0.212 %
|
7379.56
|
22/08/2022
|
22/09/2022
|
32
|
0.24 %
|
19065.38
|
23/09/2022
|
28/09/2022
|
5
|
0.255 %
|
3169.29
|
Total Intereses:
|
585935.33
|
Monto Base:
|
$248247.18
|
Monto Base + Total Intereses:
|
$834182.51
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---III) La decisión: --- Por todo lo expuesto la Tribunal porpongo la siguiente resolución: ---I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a Sociedad Importadora y Exportadora de la Patagonia S,A, a abonar a la actora Sra. BARBARA SABRINA MARABOLIS BRANCOLINI , la suma de $ 834.182.51- (pesos ochocientos treinta y cuatro mil ciento ochenta y dos c/51/00), capital e intereses al 28 de septiembre del 2022, en concepto de haberes adeudados e indemnizaciones derivadas del despido incausado, conforme los considerandos que anteceden.- ---II COSTAS a cargo de la demandada vencida teniendo en cuenta que la procedencia de la indemnización del art. 2 L 25.323 es atribución del Tribunal.- ---III- Regular los honorarios de las letradas de la actora dras. Blanca Carballo y Valeria Korman en conjunto y proporción a ley en la suma de $ 163.499,77 (14+40%) y os de los letrados de la demandada Dres. Hernan Gandur, Gisella Jerez Leal y Fernando Valenzuela, en conjunto y proporción a ley en la suma de $128.464,11 (11+40%) conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A M.B. 834.182,51. El condenado en costas deberá asumir el pago del IVA de los letrados intervinientes en caso de corresponder. ---Los montos de sentencia deberán ser abonados al quedar firme a presente resolución. ---IV-PRACTÍQUESE por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---Mi voto. ---A la cuestión planteada, Juan Lagomarsino dijo:- ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la cuestión planteada, Alejandra Paolino dijo:- ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a Sociedad Importadora y Exportadora de la Patagonia S,A, a abonar a la actora Sra. BARBARA SABRINA MARABOLIS BRANCOLINI , la suma de $ 834.182.51- (pesos ochocientos treinta y cuatro mil ciento ochenta y dos c/51/00), capital e intereses al 28 de septiembre del 2022, en concepto de haberes adeudados e indemnizaciones derivadas del despido incausado, conforme los considerandos que anteceden.- ---II) COSTAS a cargo de la demandada vencida teniendo en cuenta que la procedencia de la indemnización del art. 2 L 25.323 es atribución del Tribunal.- ---III) REGULAR los honorarios de las letradas de la actora dras. Blanca Carballo y Valeria Korman en conjunto y proporción a ley en la suma de $ 163.499,77 (14+40%) y os de los letrados de la demandada Dres. Hernan Gandur, Gisella Jerez Leal y Fernando Valenzuela, en conjunto y proporción a ley en la suma de $128.464,11 (11+40%) conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A M.B. 834.182,51. El condenado en costas deberá asumir el pago del IVA de los letrados intervinientes en caso de corresponder. ---Los montos de sentencia deberán ser abonados al quedar firme a presente resolución. ---IV) PRACTÍQUESE por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---V) Notificación conf. Ac. 01/2021, Anexo 1, apartado 8, a), modificada por Ac. 03/2022. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.
RUBEN MARIGO. Juez de Cámara.
JUAN LAGOMARSINO. Presidente.
ALEJANDRA APOLINO. Jueza de Cámara.
Por ante mi, María José Di Blasi. Secretaria.
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