Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia171 - 06/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-16875-C-0000 - RODRIGUEZ EMILIA Y OTRO C/ KAYFORT S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
      En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de septiembre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RODRIGUEZ EMILIA Y OTRO C/ KAYFORT S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (RO-16875-C-0000) (B-2RO-807-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
      EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 09/02/2024 contra la sentencia de fecha 05/02/2024.- Recurso concedido en el proveído de fecha 23/02/2024. Acompaña memorial en presentación del 06/03/2024. Se ordena traslado en 11/03/2024, el que es contestado en presentación del 21/03/2024. Asimismo, también para el tratamiento del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 09/02/2024 contra la sentencia de fecha 23/02/2024. Recurso concedido en el proveído de fecha 23/02/2024. Acompaña memorial en presentación del 04/03/2024. Se ordena traslado en 11/03/2024, el que en contestado en presentación del 22/03/2024.

Asimismo, corresponde resolver el recurso arancelario interpuesto por el Perito Arquitecto Angel Pablo Martinez Ferraris en fecha 05/02/2024. Concedido en fecha 07/02/2024, en relación y con efecto suspensivo.

1. En lo esencial, la sentencia apelada resolvió "(...) 1.- Haciendo lugar a la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual promovida por Emilia Rodriguez y Hernán Hock contra la firma Kayfort S.R.L. por los fundamentos dados; condenando a la empresa demandada a abonar la suma total de $ 8.225.983,00 con más los intereses que deberán calcularse según las pautas dadas para cada rubro.- 2.- Costas a la empresa demandada en su condición de vencida (art. 68, 77 del C.P.C.C.).- 3.- Determinar la base regulatoria en la suma de $ 8.225.983,00, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 2.056.495,75.- De conformidad con lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,12, 40 y concs. de la Ley G 2212 y valorando la actividad profesional desplegada en defensa de los intereses de su asistidas -eficacia, calidad, actividad probatoria, alegatos-, corresponde regular a favor de Tomás A. Kamerbeek y Arturo E. Llanos - patrocinantes de la parte actora, dos etapas y alegatos- la suma de $ 1.316.160,00 (16% MB); a favor de Ignacio Gigena -doble carácter por la empresa, dos etapas- en la suma de $ 1.036.480,00 (9% MB + 40%).- Por último, corresponde regular los honorarios a favor del perito arquitecto Angel P. Martinez Ferrari en la suma de $ 411.300,00 -5% MB-, por lo establecido por los arts. 1,2,3,4,5,6,19 y concs. de la Ley 5069, rigor científico de su dictamen y respuestas como la relevancia de sus trabajos para la solución del caso. REGISTRAR. NOTIFICAR y cumplir con las Leyes D 869 y 5069.-

2. Los agravios.

2. 1. Los agravios de la parte actora son dos. En primer lugar se agravia por el daño moral, sostiene que de la sentencia dictada, la jueza en su fallo no indica si el monto dado en concepto de daño moral es por uno de los actores -son dos-, o si bien el monto es para cada uno de ellos.

Manifiesta que entiende que el monto otorgado es para cada uno de los actores; y que solicita que en el caso de entenderse que dicho monto era común, se eleven a la suma de $ 1.800.000. Alega que los incumplimientos de la parte demandada fueron varios y reiterados en el tiempo; y que no fueron realizados con culpa, si no que parten de hechos dolosos donde deliberadamente incumplieron con lo contratado.

Que la demandada no solo incumplió con los plazos de entrega, sino que colocó de modo deficiente las aberturas; que la empresa fue intimada por CD a mejorar y no lo hizo, y que en el curso del proceso de mediación, se limitó a cambiar una ventana y dejar las restantes 13 con defectos constructivos, de terminación o de colocación.

Manifiesta que no se trataba de algo irremplazable, si no de elementos que se fabrican de manera seriada y perfectamente repetibles.

En segundo lugar se agravia por la liquidación del daño punitivo, sostiene que la pesificación de la suma condenada y la aplicación del precedente "GUIRETTI" carece de sentido normativo, porque implica una depreciación del valor primigeniamente condenado.

Manifiesta que conforme al precedente "GUIRETTI", la condena punitiva no devengará intereses hasta la firmeza de la sentencia dictada. Siendo que la condenada puede querer recurrir al STJ y luego a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es claro que la fecha de firmeza aparece como lejana e incierta. Seguidamente, alega que cuando se condena a daño punitivo por una cantidad determinada de Canastas Básicas, no debe condenarse a pagar el valor de las Canastas Básicas al momento de la sentencia que los cuantifica más intereses a tasa "FLEITAS" conforme criterio "GUIRETTI", porque ello implica congelar la suma condenada en su valor nominal durante la continuación del proceso, lo que carece de absoluto sentido en una economía inflacionaria con variaciones interanuales de precios por encima del 260%. Alega que la demandada tendrá beneficios económicos por la sola prolongación temporal del proceso al disminuir su pasivo en términos económicos reales más allá del mero nominalismo.

Manifiesta que el criterio a aplicar en casos de consumo debe ser el siguiente: cuando el daño punitivo es cuantificado en Canastas Básicas, no debe ser pesificado en la sentencia, si no que debe condenarse al pago de una suma determinada de Canastas Básicas para un hogar categoría N° 3 al momento del efectivo pago con más una tasa de interés anual pura del 8% desde la mora hasta la cancelación total del rubro.

Finalmente, en la presentación de fecha 09/02/2024 -08:18:04- apela honorarios por bajos. Señala que en los alegatos se han presentando en carácter de apoderados, y es por ello que sobre dicho porcentaje de regulación se debe aplicar el 40% por el doble carácter.

2.2. Los agravios de la parte demandada son tres. En primer lugar se agravia por indemnización moral excesiva. Alega la inexistencia del daño moral; manifiesta que la suma otorgada es excesiva e injusta, considerando que la prueba ha sido prácticamente inexistente para tener por configurado el daño. Así, señala que la parte actora no ha probado bajo ningún medio haber padecido daño moral alguno, y que es llamativo que no exista ningún tipo de prueba que lo acredite, ni testigos, ni pericial psicológica; que además no se presentó un análisis individual por cada uno de los actores, sumado a que no mencionó indicador alguno que acredite grado de incapacidad psíquica. Por lo tanto, solicita la desestimación del rubro.

Subsidiariamente solicita la reducción. Señala que la jueza de grado al momento de cuantificar el daño refirió que tendrá en cuenta como parámetro para valorar el daño moral el monto de $400.000 determinado en la causa "Ramirez".

Alude que desde la fecha de cuantificación en los antecedentes referidos a la fecha de la sentencia, arroja un valor de $ 423.671,23 según la calculadora del poder judicial; o en su caso para el supuesto de entender que dicha suma corresponde a cada uno de los actores, se cuantifica en la suma de $ 847.342,46, en total para ambos actores.

En segundo lugar se agravia por el daño punitivo, sostiene que el rubro no debe prosperar, que no hubo actuar malicioso ni doloso. Que cuando aconteció la instalación de las aberturas contratadas, la empresa procedió a su debida instalación en cumplimiento de los recaudos; que la empresa hizo todo lo que estuvo a su alcance para encontrar una solución a los requerimientos de los actores. Señala que la empresa realizó el cambio de las aberturas de la ventana que da al norte.

Manifiesta que no se actuó dolosamente y que siempre se adoptaron las medidas correspondientes para satisfacer las pretensiones de los actores no solo durante la celebración del contrato sino también con posterioridad a la iniciación de la mediación pre judicial.

Seguidamente, manifiesta que durante la tramitación de la mediación se ha realizado el cambio de la ventana requerida; como así también se han realizado con posterioridad a la colocación general de las aberturas, y ante el requerimiento de los actores, en reiteradas oportunidades, aproximadamente cinco veces, se han realizado reparaciones en las aberturas. Asimismo, señala que se realizó un ofrecimiento económico con la intención de conciliar.

Alega que la empresa en todo momento prestó atención y trato digno a la actora y que en ningún momento hizo caso omiso a los reclamos extrajudiciales; que siempre brindó las respuestas necesarias.

Subsidiariamente solicita la reducción. Por un lado manifiesta que resulta desproporcionado el monto fijado en concepto de daño punitivo, en relación al importe determinado en concepto de daño material determinado; y por otro lado sostiene que lo agravia, en cuanto la jueza de grado determina la aplicación de manera retroactiva de la ley 27701; cuando en rigor de la verdad, al momento en que las partes contrataron se encontraba vigente la norma que establecía una sanción máxima total de aplicar de $ 5.000.000.

Sostiene que aplicar de manera retroactiva la ley, se afecta la seguridad jurídica y la legalidad; razón por la cual, señala que corresponde hacer lugar a la reducción conforme la normativa vigente al momento de la contratación. En caso de prosperar el rubro, solicita que se estime conforme a los parámetros de la ley vigente al momento de la contratación y que se reduzca teniendo en consideración los informes producidos en autos por la Agencia de Recaudación Tributaria y el Juzgado Civil de Cipolletti, en cuanto informaron sobre la inexistencia de antecedentes en materia de incumplimiento en derecho de consumidor agregados en autos; por lo que manifiesta que la cuantificación debiera en todo caso ser la del tope mínimo del art. 47 de la LDC.

En tercer lugar se agravia por la publicación en diarios del país Clarín / La Nación; ya que alega que la condena a publicar en alguno de dichos diarios apareja como resultado el pago de una suma exorbitante e innecesaria imposible de abonar para la demandada teniendo en cuenta los costos de dichas publicaciones; considerando que su ello, solo generará un grave perjuicio económico. Que con buen criterio puede ser reemplazado por la publicación en un diario de alcance regional, siendo que el domicilio de la empresa que es en la ciudad de Cipolletti.

Finalmente, en la presentación de fecha 09/02/2024 -13:43:42- apela los honorarios de los apoderados de la parte actora por altos.

2.3. Recurso arancelario. El perito arquitecto Angel Pablo Martinez Ferraris apela sus honorarios por bajos. Manifiesta que causa agravio la regulación, en cuanto se ha regulado el mínimo de la escala legal dispuesta en la ley de peritos 5069; que no existen otro peritos que hubieran actuado en autos que hubiera obligado a disminuir los montos y/o distribuir en función del tope del 12% establecido en la norma arancelaria. Señala que la única pericia practicada en el expediente es la presentada y que la misma ha sido determinante para el resultado del proceso, habiendo merecido impugnaciones y pedido de explicaciones por ambas partes, las que fueron contestadas.

Solicita a la Alzada que eleve los honorarios regulados considerando la importancia, extensión e incidencia que ha tenido la pericia para el dictado de la sentencia dictada en autos.

3. Contestación de agravios.

A su turno, la demandada contesta el traslado de ley solicitando se rechace el recurso interpuesto por la parte actora y se haga lugar al recurso interpuesto por su parte.

Respecto al daño moral, sostiene que al interponer el actor el recurso de aclaratoria con posterioridad a la sentencia, el Juzgado rechaza el mismo resolviendo estese a lo dispuesto en la sentencia; que de lo contrario al detallar el monto total de la sentencia, la jueza hubiera condenado a abonar la suma total de $ 10.025.983 en lugar de condenar a la suma total de $ 8.225.983.

Manifiesta que el daño moral de por sí resulta excesivo e injustificado. Asimismo sostiene que el recurso del actor debe ser desestimado en tanto está lejos de constituir una crítica concreta y razonada del fallo. Que solo se trata de una mera discrepancia subjetiva con el monto resuelto por tal concepto.

Respecto del daño punitivo, señala que el mismo debe ser desestimado, en tanto está lejos de constituir una crítica concreta y razonada del fallo; que es una mera discrepancia subjetiva con lo resuelto y que solo tiene como objetivo lograr un enriquecimiento sin causa a su favor.

Manifiesta que, más allá de que no satisface el requisito formal, se introducirá en el análisis. Señala que el argumento en relación a que la aplicación del precedente "Guiretti" carece de sentido normativo porque implica una depreciación del valor condenado, no se sostiene; ya que no quedan dudas acerca del carácter constitutivo de la multa "daño punitivo", y que por lo tanto es a partir de la firmeza de la sentencia desde cuando se deberán computar los intereses. Que conforme la doctrina legal del STJ resulta de aplicación obligatoria en el caso de autos.

A su turno, la actora contesta el traslado de ley solicitando se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada, peticionando el rechazo del mismo, con costas.

En primer lugar, manifiesta que el escrito de la demandada no efectúa una crítica concreta, precisa, determinada, sin vaguedades a efectos de darle entidad al intento revocatorio; que no se detectan los errores que pudo haber incurrido el fallo, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento recurrido, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones.

Respecto al daño moral sostiene que se acreditó con la prueba producida y surge de los hechos de la sentencia, que los actores vieron como ante cada inclemencia climática su casa se convertía en un colador de las condiciones climáticas exteriores. En relación a la acreditación del daño en sí de los hechos acreditados, cita jurisprudencia de lo que se desprende que cuando la responsabilidad provenga de un acto ilícito, el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el solo hecho de la acción antijurídica, correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Asimismo, señala que el daño en sí, tal como se expusiera en los agravios, lejos de verse concluido como falsamente indica la demandada en su expresión de agravios, dado que los supuestos arreglos que menciona son anteriores a la pericia realizada en autos, con lo cual el daño es más grave dado que lo "arreglaron" e incluso así el mismo, por los desperfectos de la fabricación, engaños de materiales y mala colocación sigue sucediendo en la casa de los actores, y por lo tanto, excede el mero incumplimiento o la molestia tolerables para erigirse en un daño in re ipsa.

Finalmente solicita que se rechace el agravio de los demandados y se incremente el daño moral.

Respecto al daño punitivo sostiene que se han dado hechos repetidos de incumplimiento de los demandados, como así también una actividad dolosa por parte de estos -al poner materiales distintos y peores a los contratados- y en todas las oportunidades se le dio chance a mejorar ello.

Que la ausencia de condenas previas, es solo un factor a ponderar a los efectos de su fijación.

Asimismo sostiene que el daño punitivo parte de una cuestión objetiva del incumplimiento que causa perjuicio y que con dicha sanción se busca que no se repita la conducta con nuevos consumidores; pero que incluso, si se está a la tesis más restrictiva, en el caso de autos se encuentran acreditados los supuestos y parámetros para la procedencia del rubro.

Respecto a la no aplicación retroactiva de la ley sostiene que el planteo del demandado es de corte retrógrado y civilista, que para el supuesto de derecho de consumo no aplica, ya que el mismo es progresivo; y si una norma posterior es más beneficiosa para el consumidor es la que se debe aplicar.

Finalmente solicita que en caso de hacerse lugar al planteo de la demandada en ese punto, se eleve el monto de las astreintes.

4. Análisis y solución del caso.

Habiendo analizado el presente trámite, la sentencia, los agravios de las partes y sus contestaciones, anticipo al acuerdo que me he de expedir por acoger parcialmente el recurso de la parte actora en lo que respecta al incremento del daño moral y acoger parcialmente el recurso de la parte demandada en lo que respecta a la disminución del daño punitivo y publicación en diario regional.

Para comenzar esta labor revisora, debo señalar inicialmente que comparto con la Sra. Jueza de primera instancia el enfoque del caso, y también la conclusión final en cuanto al incumplimiento contractual de la demandada, y por ende la procedencia de la obligación de indemnización en el caso; aún con diferencias en cuanto a su cuantificación.

Resulta conocido que desde nuestra perspectiva, y tal como varias veces hemos reiterado, citando a la CSJN, “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”.

Con tal mención inicial, útil para otorgar contexto a la resolución que propongo, digo que la sentencia recurrida ha hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual por la suma de $ 8.225.983,00; comprensivo de daño material, daño moral y daño punitivo.

Asimismo, impuso la publicación en un diario de circulación de la región -diario Rio Negro- y en otro de iguales características del país -Clarín / La Nación-, los días domingos de cada mes -durante un mes- y conteniendo la condena, síntesis de los hechos, infracciones cometidas.

Comparto como ya he expuesto la atribución de la responsabilidad hacia la demandada en orden al incumplimiento denunciado.-

4.1- Comenzaré el tratamiento de los agravios de la parte actora.

Respecto al daño moral, no hay margen para cuestionar su procedencia.

El incumplimiento del demandado, resulta apto para producir malestares anímicos y sentimentales, impotencia, contrariedad y verdadero enojo.

Siguiendo con lo que es la política de cuantificación de la Cámara, Corresponde señalar en este punto que tal como tenemos dicho por caso el 21 de junio de 2017, en los autos n° CA-20898, que "... En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente "Painemilla c/ Trevisan" (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que "no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad" ("El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos", Felix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6). Desde luego que como hemos dicho también en otras oportunidades, en lo que respecta al daño moral correspondiente a la pérdida de la vida humana o las disminuciones en la integridad psicofísica, no es tampoco adecuado vincular su cuantificación con el daño emergente de dicho hecho. Una conducta así violentaría el principio de igualdad y constituiría una afrenta a la dignidad humana, en tanto la indemnización por tal concepto guardaría ?al menos en principio- una relación directamente proporcional con los ingresos de la víctima, no pudiéndose admitir que el pobre por su condición de tal, tenga menos sentimientos que el rico. Sino que, por el contrario, el impacto de este tipo de hechos suele ser mucho mayor en las personas de menores ingresos, porque precisamente la falta de recursos económicos limita las posibilidades de asistencia y contención, lo que en gran medida se verifica en el caso que nos ocupa. ... Y es que si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral, como expresara la distinguida colega Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en Expte. CA-21231, es atinado "tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general ´standard´ de vida". Y, como decía precedentemente, haciendo hincapié en un tratamiento que, sin menoscabo de las particularidades de cada caso, importe un tratamiento igualitario o que guarde adecuada proporcionalidad con las indemnizaciones acordadas en otras causas.- (el subrayado me pertenece) ...Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares (conf. PIZARRO, Ramón D., Valoración y Cuantificación del Daño Moral, La Ley Córdoba - 2006,893).? (STJRNS1 - Se. Nº 59/14, in re: ?H., N. M. y O. c/ S., H. A. y Otros?)... Como he dicho al deducir la demanda, el actor estimó la suma que pretendía, diciendo "y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse...". Clisé que ha motivado el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia, en autos ?Bueri, William y Bueri, María Graciela c/SOSA, Juan Carlos s/SUMARIO s/CASACION? (Expte. Nº 24403/10-STJ-), en los que se dijo: ?El hecho de que se condene al demandado a pagar una indemnización mayor que la peticionada en la demanda no viola su derecho de defensa en juicio si estuvo en condiciones de disentir y acreditar en forma adversa el monto pretendido o la inexactitud de la cuantificación ... siendo que el actor...había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo a lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse.? (Conf. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Se. del 17/03/2009, in re: ?Caprara c. Indacor?, Cita Online: Ar/Jur/3541/2009). En una de sus últimas obras, Matilde Zavala de González exponía: "como el daño moral afecta al ser mismo de la persona, repele cualquier cálculo en dinero. Aunque procede valorar la certeza y gravedad del menoscabo, en cambio es imposible toda valuación intrínseca que conduzca a una expresión en cifras, específica ni cercana. No hay sumas que traduzcan bienes materiales del espíritu. Sin embargo, el hecho de que no pueda fijarse una indemnización precisa, no permite establecer cualquiera. Por eso, no es admisible el criterio disociador de cuantificar según el caso y cada tribunal, mediante una suerte de magia o adivinación, al calor de instantáneas impresiones sensitivas, que desde luego oscilan según la personalidad del intérprete" (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de Daños a las personas ? Resarcimiento del daño moral, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, p. VII). "Afirmar que en los daños morales no hay plenitud indemnizatoria (o, si se quiere, que esa plenitud no funciona igual que en los daños patrimoniales), no implica renunciar a mecanismos más depurados, a fin de cumplir objetivos muy valiosos como éstos: i) que las fundamentaciones sean más prolijas; ii) que los criterios de decisión sean explícitos; iii) que la inflación sea un dato de ineludible consideración; iv) que las sumas no \´atrasen\´ respecto del contexto económico, y v) que se logren consensos mínimos, para evitar así la \´lotería judicial\´" (GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo M., "Satisfacciones sustitutivas y compensatorias", RCód. Civ. y Com. 2016 (noviembre), 38, AR/DOC/3436/2016). En la parte final del art. 1741 del Cód. Civ. y Com. se dispone: "El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas". Aún cuando se sostuviera que esa norma no resulta aplicable a los fines de cuantificar el daño moral en la presente causa, en virtud de la fecha de ocurrencia del accidente ante el vacío normativo existente respecto a las dos cuestiones que ahora se regulan en las nuevas normas (antes no existía una solución legal, y ahora la hay), y las discusiones que existían bajo el amparo de la normativa anterior, la elección que el legislador ha efectuado debe tomarse como pauta interpretativa para el caso en que se entendiera aplicable la vieja normativa(Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, "Luna, Luis A. c. Peralta Daniel Walter - Ordinario/cumplimiento/resolución de contrato - Tercería de dominio Rosa Lina Sacerdoti - Recurso de Casación". Sent. Nº 168 del 16/12/15. http://justiciacordoba.gov.ar.). Como se ha dicho en criterio que comparto: ?La indemnización del daño patrimonial importa dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba, económicamente, antes del suceso dañoso (respecto solamente a las consecuencias indemnizables en cada caso). Por ende, desde el punto de vista "contable", el patrimonio del damnificado no debe experimentar aumentos, caso en el cual se estará en presencia de enriquecimiento sin causa. En tanto que la indemnización del daño moral importa un crecimiento del patrimonio de la víctima, y por ende, un enriquecimiento, pero aquí "con causa lícita", ya que ante un detrimento que no tiene valor por sí mismo, el ordenamiento manda a pagar una suma de dinero a fin de otorgarle una satisfacción sustitutiva y compensatoria mediante dicho bien. No hay, pues, enriquecimiento sin causa (AZAR, Aldo M.- OSSOLA, Federico, en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés (dir.), Tratado de Derecho Civil y Comercial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, T. III "Responsabilidad Civil". GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo M., ob. cit.), pues, como lo indica Lorenzetti en "Ontiveros" -con cita de precedentes de la Corte- "no se trata de especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desparecido” (Fallos: 334:376)" (EL DAÑO RESARCIBLE Y LA CUANTIFICACIÓN JUDICIAL DEL DAÑO MORAL. DIFICULTADES Y PROPUESTAS, Ossola, Federico A., Publicado en: RcyS 2017-XI ,11, Cita Online: AR/DOC/2384/2017).

El precedente "Ramirez", invocado por la Sra. Jueza, refiere a afectaciones derivadas de incumplimiento contractual de un inmueble destinado al comercio, razón por la cual, resultó inaplicable el régimen de la Ley 24240; sin embargo, el caso de autos, difiere, puesto que no solo se trata de violación a la ley 24240, sino también a afectaciones en lo que respecta a la vivienda familiar; por lo cual la afectación extrapatrimonial es aún mayor.

Sin hallar un caso que sirva de parámetro en esta materia, yendo a los últimos fallos dictados, en el caso de los autos, "MERA ROSA VIVIANA C/ IRUÑA SA Y VOLKSWAGEN S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)" (Expediente RO-01417- C-2023), a valores de julio de 2024, confirmamos la cantidad de $ 1.900.000,00.

En otro precedente, en autos a su vez, en los autos “GUTIERREZ NESTOR SAMUEL C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO” -Nro. RO-18948-C-0000-; para un caso parecido y analizado en igual fecha en el acuerdo, como también con una sentencia de parecida antigüedad, se ha limitado el presente rubro a la suma de $ 1.300.000,00, lo que da cuenta de la procedencia de la indemnización fijada en el caso.

En otro reciente fallo, en autos "HERNANDEZ MARINA DANIELA Y HERNANDEZ LUCIANA FIORELLA C/ VOLKSWAGEN S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) "( RO-01746-C-2022)", ante una apelación que procuraba la reducción, confirmamos la indemnización fijada en primera instancia de $ 1.000.000,00.

En suma, aún cuando no se conocen antecedentes directos de un perjuicio extrapatrimonial generado por defectuosa entrega y colocación de aberturas, entiendo razonable acoger el recurso de la parte actora, y elevar la indemnización del daño moral a la suma de $ 1.800.000 para la Sra. Emilia Rodriguez y $ 1.800.000 para el Sr. Hernan Hock con más los intereses determinados en el fallo recurrido, con la adecuación de la tasa de interés recepcionada en la doctrina legal “MACHIN”.

Respecto al daño punitivo, adelanto que dicho agravio no ha de prosperar.

El cómputo de interés ha sido delimitado en la doctrina legal obligatoria del STJ emergente del precedente "GUIRETTI, DENISE MARIANA c/GUSPAMAR S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº 24949/16 // 30611/19-STJ-), Se. 04/05/2020, en el cual en el voto rector se expuso “... Ante todo es preciso recordar que sobre esta cuestión existen dos posturas jurisprudenciales. Por un lado se afirma que los intereses se liquidan a partir de la fecha de mora que se fije en la sentencia y no desde la fecha del hecho. En esta postura se considera que si el daño punitivo no se trata de un resarcimiento sino de una multa que se fija en el pronunciamiento, no corresponde adicionarle intereses. (Cám. 1° Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala II, 15/08/2017, ´Frisicale´ LA LEY, 2017-E, 604, CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, 03/09/2015, ´Desiderio´; CCiv. Comodoro Rivadavia, Sala A, 15/09/2017, ´Paz´, AR/JUR/62506/2017). Por otro lado, están quienes interpretan que los intereses se devengan a partir de la fecha de ocurrencia del hecho, ya que es a partir de ese momento en que se produjeron los efectos nocivos del acontecimiento que origina la condenación pecuniaria. (CCiv. y Com. Azul, Sala II, 28/08/2018, ´O., M. del R.´, RCyS 2018-X, 146 y Se. del 11/06/2013, ´Rossi´, RCyS 2013-IX, 99; CNFed. Civ. y Com., Sala I, 01/10/2015, ´Mondelli´, AR/JUR/64482/2015). Ahora bien, al contrario de lo afirmado en la sentencia sub examine y sin desconocer la posición doctrinal que sostiene el carácter declarativo de la sentencia que impone la multa y que retrotrae sus efectos a la fecha de la demanda; considero que la estimación de una multa debería llevar accesorios desde el momento en que queda firme la sentencia. En efecto, la fijación del monto de la multa por daños punitivos constituye una tarea delicada, siendo premisas a tener en cuenta: que no se trata de un resarcimiento; que es una sanción; que la gravedad de la falta tiene directa incidencia en su cuantificación y, por último, que debe cumplir una función preventiva, disuadiendo al infractor de reincidir en conductas análogas. Ello me lleva a la conclusión que el decisorio que impone la multa es de indudable carácter constitutivo del derecho del consumidor y que, por lo tanto, es a partir de allí desde cuando se deberán computar los intereses...”

Por lo expuesto, dicho agravio no debe prosperar.

Por último, en relación a la apelación de los honorarios por bajos; entiendo que la misma no ha de prosperar. Tal agravio deviene en abstracto, puesto que en aplicación de lo dispuesto por el art. 279 del CPCyC y habiéndose modificado el monto base del presente, corresponde efectuar una nueva regulación de honorarios.

4.2- En lo que respecta a los agravios de la parte demandada; en relación a la indemnización moral excesiva, la inexistencia del daño moral; reitero lo expuesto al momento de tratar el agravio de la parte actora. Me remito a su lectura.

En síntesis, no hay margen para cuestionar su procedencia.

El incumplimiento del demandado, resulta apto para producir malestares anímicos y sentimentales, impotencia, contrariedad y verdadero enojo.

Respecto a la cuantificación y prueba, me remito a lo expuesto precedentemente.

Por lo tanto, dicho agravio no debe prosperar.

En segundo lugar, en lo que respecta al daño punitivo; entiendo procedente el rubro en seguimiento de la doctrina legal vigente del S.T.J. Es así que siguiendo las pautas del precedente “Cofre”; considero que el caso configura un grave incumplimiento; susceptible de generar la sanción de daño punitivo.

En el precedente "Cofré" (STJRNS1 - Se. 09/21). Se dijo allí que la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240 es una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe un consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. En resumen, la aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional, y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero "incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (CNCom., Sala D, "Henández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S,A,I.C.E.I. y otro s/sumarísimo", 03-03-20).

Finalmente, y para completar el esquema actual, cabe agregar que en el día 25 de junio de 2024, dijo nuestro S.T.J. en los autos "FABI, MARIA BELEN C/VIA BARILOCHE S.A. S/DAÑOS Y PERJUCIOS (SUMARISIMO) S/CASACION" (Expte. N° RO-20332-C-0000), ha dicho que “... A todo evento, cabe destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que, por otro lado, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos del consumidor o de incidencia colectiva. Por el carácter excepcional que tiene esta figura, no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa. En el supuesto bajo análisis, por el contrario, no se evidencia la trascendencia social de la conducta del proveedor del servicio, ya que no se advierte la existencia de una práctica sistemática y reiterada -como suele ser, por ejemplo, la sobreventa de pasajes- que, en todo caso, debió acreditarse mediante el relevo de lo sucedido en casos similares, siempre teniendo presente que la voluntad rescisoria partió de la propia usuaria. En otros términos, no media aquí el "oportunismo contractual" al que se ha referido la doctrina (Elías, Ana I., en "La reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 26.631", coordinado por Ariza, Ariel; primera edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 143)....”.

Coincido con los argumentos de la magistrada que, para fundarlo, se basa en la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales violados y que han sido abordados: incumplimiento en la parte esencial del contrato (entrega de lo presupuestado e instalación correcta de las aberturas), de trato digno; que la inconducta desencadenó en que se vieran en la obligación de transitar todas las etapas extrajudiciales y judiciales; que el conflicto no pudo solucionarse sino a través del dictado de la sentencia; que lo anteriormente dicho se traduce en una grave falta en la atención de su clientela, del deber de información, de trato digno frente a su riesgo empresarial; que quedó acreditado que ninguna abertura fue colocada en forma debida según las sanas, adecuadas reglas y no dio solución; la situación particular de la dañadora -empresa- y su posición, importancia, relevancia / fuerza en el mercado en tal sistema de compraventa y colocación de aberturas; los beneficios económicos estimados con las inconductas ya que percibió el precio e incumplió el objeto de su propio sistema ante la defectuosa instalación, entrega de productos distintos a los comprometidos; la finalidad disuasiva de la sanción, la gravedad de su conducta al hacer caso omiso a los reclamos extrajudiciales, ante la falta de respuestas / respuestas dilatorias frente a situaciones que debieran solucionarse rápidamente y con seriedad; la actitud mantenida hasta el dictado de la sentencia; la cantidad de dependientes que deben entenderse comprometidas en la grave falta, en la ausencia de respuestas, de información concreta, adecuada y veraz, de trato digno, el desmedro potencial de personas usuarias y consumidoras en el supuesto como riesgo abstracto, la ausencia de antecedentes en este tipo de sanciones.

Resulta entonces que desde la citada doctrina legal de la excepcionalidad, que se mantiene e incluso profundiza con los mencionados precedentes; a todas luces es evidente que hay un incumplimiento en el caso que merezca una sanción, por lo que no considero procedente en este punto el recurso de la demandada.

Sin embargo, en lo que si entiendo lleva razón el recurrente es en torno a que la suma del daño punitivo deba fijarse en pesos y no en canastas básicas. Esto, teniendo presente que el hecho tuvo ocurrencia en fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 27.071. Siendo el acaecimiento del caso anterior a la entrada en vigencia de la citada ley, resolver en contrario importaría una aplicación retroactiva, cuando la misma ley no lo dispone en especial.

En este punto, y en honor a la brevedad, conviene reparar en lo que hemos dicho en el fallo resuelto el 06 de noviembre de 2023, por mayoría en autos "SILVA RIOSECO JEANETTE CRISTINA C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expediente RO-00914-C-2022), en los que he compartido el voto rector del estimado colega Dr. Dino D. Maugeri, en los siguientes términos “... 8.2.2.-Con referencia al daño punitivo la actora introduce dos cuestiones: considera aplicable en principio los topes emergentes de la reforma introducida por la Ley 27.701 (2100 canastas básicas para el hogar 3); y para el caso de considerarse aplicable el tope previsto en la norma anterior a la reforma ($ 5.000.000.-) predica su inconstitucionalidad. La primera no puede ser de recibo toda vez que no ha sido introducida al demandar (arg. art. 277 CPCC) y lleva ínsita además la pretensión de aplicar la sanción de multa (Capítulo XXII PROCEDIMIENTO Y SANCIONES, arts. 45/51 y 52 bis, LDC) en forma retroactiva, a un hecho ocurrido con antelación. El principio de ley penal más benigna a nivel nacional tiene acogida en el artículo 2 del Código Penal vigente, y en el ámbito internacional tiene recepción en el Pacto de San José de Costa Rica, así se establece: “Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” Ninguna duda cabe respecto de su aplicación respecto de la sanción de multa tal como emerge con meridiana claridad de la doctrina legal: “Al respecto, resulta menester señalar que la multa es una sanción administrativa, de naturaleza principalmente punitiva, de donde se deriva la aplicabilidad a la materia de los principios del derecho penal, como lo ha sostenido de forma reiterada este Superior Tribunal de Justicia. De lo dicho se desprende que el procedimiento administrativo sancionador ha de respetar las garantías de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Cf. Corte Interamericana de Derechos "Baena Ricardo y otros c. Panamá" resuelta en el año 2001 citada en STJRN), pero ello no significa desconocer sin más las facultades propias de la autoridad administrativa en el ejercicio de facultades discrecionales; siempre que se respete el debido proceso legal”.( “DIRECCIÓN GRAL. REND. DE CTAS.-E-A LEGITIMO ABONO A FAVOR DE: EDITORIAL RÍO NEGRO S.A. -EXPTE. Nº 37695-SMC-2009 SEC. GRAL. DE LA GOB. S-AVISO INSTIT. DIARIO RÍO NEGRO “UD SABÍA QUE” S/APELACIÓN S/CASACIÓN”, Expte.Nº 27217/14-STJ-, Se. 03/12/2014, voto del Dr. Apcarian al que adhieren los Dres. Mansilla, Zaratiegui, Barotto y Gaitán)".

Esto es, respeto la doctrina legal vigente en torno al daño punitivo y su procedencia, considerando que el caso sí configura una total indiferencia hacia la persona y su reclamo; susceptible de generar la sanción de daño punitivo. A tal efecto, comparto los fundamentos que ha vertido la magistrada para fundarlo; no obstante que tal lo dicho en “Silva Rioseco, Jeanette”, no corresponde la aplicación retroactiva de la ley 27.701, de acuerdo a la fecha de ocurrencia del hecho anterior a su entrada en vigencia.

Así también, estimo, asisto razón al demandado en el pedido de reducción del rubro, en atención a los hechos y a la inexistencia de antecedentes en este tipo de sanciones, conforme la prueba informativa del Juzgado de Cipolletti y de Rentas, entiendo razonable reducir la indemnización del daño punitivo a la suma de $ 2.500.000. Este importe, llevará intereses en los términos del precedente “Guiretti” del S.T.J., es decir desde el virtual incumplimiento de la sentencia firme y hasta el efectivo pago, con la tasa de la doctrina legal “MACHIN”.

En lo que respecta al tercer agravio, asiste razón al recurrente y en atención a que la empresa se encuentra radicada en la Ciudad de Cipolletti, que abastece a todo el Alto Valle y las zonas cercanas a la Patagonia, entiendo innecesaria la publicación en diarios del país Clarín / La Nación; pero sí debe practicarse en el diario Rio Negro con los alcances dispuestos en la sentencia de primera instancia; limitado a dos publicaciones en 2 (dos) días Domingos consecutivos .-

 

4.3.- Finalmente, en lo que respecta al recurso arancelario de los letrados de la actora, deviene en abstracto en función de lo dispuesto por el art. 279 del CPCyC. Y de la nueva regulación que corresponde hacer, en función de los alcances del nuevo monto base del proceso, y de la normativa arancelaria establecida para los juicios sumarísimos; dejando a salvo que en ningún caso será inferior al mínimo legal de 10 Jus para la representación letrada en conjunto más el adicional del art. 10, de la ley G.2212, teniendo presente la altura del proceso en la que se produjo el apoderamiento.-

 

4.4.- En lo que concierne al recurso arancelario del perito arquitecto en el mínimo previsto en la ley respectiva sobre el monto base original. El quejoso entiende que corresponde elevar sus honorarios en atención a que fue la única pericia que se llevó adelante en autos y que su labor ha sido determinante para el resultado del proceso. Considero que la magistrada ha ponderado debidamente la respectiva pericia para cuantificar el daño material y para valorar la retribución correspondiente del experto; por lo que encuentro como justo y razonable fijar sus honorarios en el 5% sobre el nuevo monto base, suma que no podrá ser inferior a 5 Jus.-

 

5. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, con las modificaciones propuestas en lo relativo al daño moral y daño punitivo; prosperando parcialmente los recursos interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada; quedando entonces el resarcimiento de daño moral en la suma de $ 3.600.000 ($ 1.800.000 para cada parte actora); el daño punitivo en $ 2.500.000 y el daño material en $ 1.211.273 (monto que no fue cuestionado en esta instancia); ascendiendo la indemnización a la suma de $ 7.311.273 (pesos siete millones trescientos once mil doscientos setenta y tres, con más los intereses determinados en los considerandos). Las costas propongo atribuirlas en ambas instancias a cargo de la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota, atento que la demanda ha prosperado -art. 68 del CPCC. Sin perjuicio de la gratuidad que asiste al consumidor en virtud del art. 53 de la LCD. Entonces en virtud de lo dicho, y ante el nuevo monto base propongo regular los honorarios profesionales de los Dres. Tomás A. Kamerbeek y Arturo Llanos, habiendo transitado hasta el momento de los alegatos en calidad de patrocinantes letrados de la actora y recién en la incorporación de los mismos en el carácter de apoderados, y en conjunto 11 % del monto base con más un 10 % en función del apoderamiento en virtud del art. 10 de la ley G-2212, obedeciendo la reducción del porcentaje, a la altura del proceso en primera instancia en el que se produjo; y los del Dr. Ignacio Gigena, en el doble carácter por la empresa demandada en el 7 % + 40 % -art. 10 Ley G-2212- del monto base (art. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de ley 2212). Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Asimismo, corresponde regular los honorarios del perito Angel P. Martinez Ferrari en el 5% del monto base (arts. 2, 4, 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069). Los honorarios se regulan conforme a la importancia y utilidad de los trabajos, dejándose a salvo que en ninguno de los casos serán inferiores al mínimo legal de 10 Jus por representación letrada y en 5 Jus para el perito, de acuerdo a la doctrina legal del S.T.J. En autos “ART C IDOETA”. En cuanto a los honorarios de segunda instancia, propongo regularlos en el 30 % para los letrados de la parte actora, en conjunto y en el 25 % para el letrado de la demandada -arts. 6 y 15 de la ley G-2212-- ASI VOTO.

 

LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

ASI VOTO.

EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del

CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de

Minería y Contencioso Administrativa,

 

RESUELVE:

I) Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, con las modificaciones hechas en lo relativo al daño moral y daño punitivo; prosperando parcialmente los recursos interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada; quedando entonces la condena fijada en la suma de $ 7.311.273 (pesos siete millones trescientos once mil doscientos setenta y tres, con más los intereses

determinados en los considerandos), con más la publicación del fallo en las condiciones antes expuestas, con costas en ambas instancias a la parte demandada, todo como resulta de los considerandos.-

2.- Regular los honorarios profesionales de primera instancia de los Dres. Tomás A. Kamerbeek y Arturo Llanos, en conjunto 11 % del monto base con más un 10 % en función del apoderamiento en virtud del art. 10 de la ley G-2212, y los del Dr. Ignacio Gigena, en el doble carácter por la empresa demandada en el 7 % + 40 % -art. 10 Ley G-2212- del monto base (art. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de ley 2212). Asimismo, corresponde regular los honorarios del perito Angel P. Martinez Ferrari en el 5% del monto base (arts. 2, 4, 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069), ; dejándose a salvo que en ninguno de los casos serán inferiores al mínimo legal de 10 Jus por representación letrada y en 5 Jus para el perito, de acuerdo a la doctrina legal del S.T.J. En autos “ART C IDOETA”. En cuanto a los honorarios de segunda instancia, en el 30 % para los letrados de la parte actora, en conjunto y en el 25 % para el letrado de la demandada -arts. 6 y 15 de la ley G-2212-; como surge de los considerandos.-

 

Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y vuelvan a origen.

 

Se deja constancia que el Dr. MAUGERI no firma la presente Resolución por encontrarse en uso de Licencia, habiendo participado del Acuerdo. Conste.-

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesDERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO DEL USUARIO Y CONSUMIDOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO
Ver en el móvil