Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia108 - 23/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-SA-00562-2020 - MASSETTA CESAR Y OTRO S/ HOMICIDIO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª
Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "MASSETTA CESAR Y OTRO
S/HOMICIDIO" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-SA00562-2020), teniendo en cuenta
los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante decisión del 2 de junio de 2022, la Jueza de Juicio de la Iª. Circunscripción
Judicial resolvió hacer lugar parcialmente a la aplicación del estímulo educativo solicitado
respecto del imputado César Massetta, reducir en dos meses la fase y/o período de
progresividad de la pena, declarar su reincidencia por segunda vez y prorrogar la prisión
preventiva por seis meses.
En audiencia del 15 del mismo mes y año, el Tribunal con función de revisión del
Foro de Jueces de la misma circunscripción confirmó lo resuelto (en rigor, declaró bien
concedidos pero rechazó por improcedentes los recursos en torno a la declaración de
reincidencia y la prórroga de la prisión preventiva, y declaró mal concedido el referido al
estímulo educativo), por lo que el imputado, en ejercicio de su propia defensa, dedujo una
impugnación, que fue denegada. En razón de ello, concurrió en queja ante el Tribunal de
Impugnación (en adelante el TI), que rechazó su recurso de hecho, por lo que solicitó el
control extraordinario de lo decidido, cuya denegatoria motiva esta nueva queja en estudio
ante este Cuerpo.
CONSIDERACIONES
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
Al denegar el acceso a la instancia extraordinaria, el TI contesta inicialmente el
planteo referido a la arbitrariedad de lo decidido en relación con la falta de impugnabilidad
objetiva y añade que ya había dado respuesta al punto. Repasa luego lo argumentado en
oportunidad de tratar la queja por impugnación ordinaria denegada, en el sentido de que la
cuestión de la reincidencia se había resuelto conforme a la doctrina legal (STJRN Se. 57/22
Ley P 5020 "Britos").
Sobre el estímulo educativo, prosigue, se estableció que el recurrente no había
controvertido la ausencia de agravio actual y, respecto de las tres cuestiones planteadas, se
había enfatizado que la resolución impugnada no ameritaba la interposición del recurso
extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP), pues la decisión del Tribunal de revisión había
garantizado el doble conforme de lo resuelto y no se había rebatido lo argumentado, por lo
que la parte solo expresaba una mera discrepancia con lo decidido.
Asimismo, en relación con la cita del fallo "Britos", agrega que en la impugnación
extraordinaria el recurrente hacía referencia al menoscabo de la doctrina emanada de la
Cámara Nacional de Casación Penal, pero advierte que no señaló yerro alguno al respecto ni
argumentó acerca de la pertinencia de su afirmación.
Concluye entonces que la resolución que se pretende impugnar carece de
impugnabilidad objetiva, dado que surge de las sucesivas decisiones adoptadas en el legajo
que "el Código Procesal no prevé/asigna competencia funcional a ningún órgano
jurisdiccional para resolver".
2. Agravios de la queja
El recurrente cuestiona la denegatoria de la impugnación extraordinaria por
considerar, en primer lugar, que vulnera el principio del juez imparcial el hecho de que el
organismo que denegó el tratamiento de la impugnación ordinaria sea el mismo que se
pronuncie sobre la admisibilidad de la vía recursiva contra su mismo fallo. Añade que, si bien
la admisibilidad debe ser evaluada por el TI, no puede ser votada por el mismo magistrado
preopinante, ya que se violenta el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
También alega que se resolvió extra petita y de manera arbitraria, pues el Ministerio
Público Fiscal no se había opuesto a la vía recursiva, a lo que suma que la decisión que
impugna pone fin al pleito y, por ello, reviste calidad de sentencia definitiva, de modo que se
entiende vulnerada la garantía de la doble instancia (art. 8 CADH) y la "ultra garantía" de
derecho al recurso (art. 25 CADH).
Finalmente, realiza la reserva del caso federal y solicita que se declare mal denegada la
acción y se imprima el trámite de revisión extraordinario.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia pretendida.
3.1. Inicialmente, en lo relativo a la modalidad del análisis de la impugnación
extraordinaria y a la aludida ausencia de imparcialidad de quienes lo realizan en virtud de su
actuación previa en la instancia recursiva ordinaria, cabe desestimar el planteo. Tal como ya
ha sido resuelto en diversos precedentes (STJRNS2 Se. 69/22, entre otros), en primer lugar el
juicio de admisibilidad es y debe ser realizado por los Jueces del fallo impugnado (cf. art. 236
CPP). Asimismo, la intervención del TI responde a la doctrina legal que surge del fallo
STJRN Se. 7/22 Ley 5020 "Hernández", donde se expresó que ello no implica una negación
del derecho al recurso o de la garantía constitucional referida, sino que, al evaluar la
verosimilitud de los cuestionamientos, aquel no es un juez de sus propios fallos, sino que se
convierte en un "partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como
propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente
no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido.
Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se
conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los
tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario
federal" (con mención de los precedentes STJRN Se. 28/19 Ley 5020 "Maurandi" y sus citas,
y de STJRN Se. 73/21 Ley 5020). Por lo demás, no se advierte que la falta de oposición fiscal
obste a la aplicabilidad de la doctrina legal referida.
3.2. Superado lo anterior, del escrito de la queja surge que la parte se agravia por la
negativa del TI a reanalizar la confirmación de la decisión de la Jueza de Garantías, dictada
por el Tribunal del Foro de Jueces en función de revisión respecto de el estímulo educativo, la
prórroga de la prisión preventiva y la declaración de reincidencia.
De tal modo, la temática trata acerca "de la determinación de la habilitación de la
instancia extraordinaria de este Superior Tribunal de Justicia para analizar las resoluciones
que no sean estrictamente definitivas, en el entendimiento de que sí lo son las que condenen,
absuelvan o impugnen una medida de seguridad (arts. 24 y 25 inc. 1º C.P.P.). La
impugnabilidad objetiva de las decisiones del art. 228 del rito vigente se establece –mediante
una interpretación sistemática- de acuerdo con los artículos correspondientes a la competencia
de cada organismo jurisdiccional -arts. 26 primer párrafo y 27 C.P.P.-" (ver STJRN Se. 3/18
Ley 5020 "Forno").
En este sentido, y siguiendo con el razonamiento expuesto, los aspectos impugnados
solo podrán ser sometidos al control de este Cuerpo en la medida en que se demuestre una
relación directa entre lo decidido y el resguardo de una garantía constitucional que se
considere afectada.
Tal relación directa no se verifica en el caso, pues la garantía del doble conforme que
alega la parte (que exige que toda decisión perjudicial para los intereses de la parte pueda ser
revisada por un órgano superior) ya fue satisfecha por el Tribunal en función de revisión. Ese
órgano desestimó el agravio relativo al estímulo educativo, por considerar innecesario su
tratamiento en esa ocasión, dado que el planteo no estaba vinculado con una salida anticipada,
un régimen de semilibertad o similar, sin perjuicio de aclarar que ese tema podía hacerse valer
oportunamente.
Asimismo, rechazó el cuestionamiento relativo a la reincidencia en razón de que se
requiere sentencia previa, no que se declare en la misma sentencia y tampoco el tratamiento
efectivo previo; por último, desestimó el agravio sobre la nueva prórroga de la prisión
preventiva, aludiendo a la situación de riesgo procesal por una condena no firme, más la
reincidencia y el avance del proceso, ya que se había confirmado la anterior prórroga de la
prisión preventiva.
Lo expuesto permite sostener que la revisión fue realizada de modo integral, luego de
escuchar el planteo de la defensa y la contestación del Ministerio Público Fiscal, de lo que se
desprende que, dado que lo que pretendía constituye una excepción a la regla general ya
señalada, el recurrente debió extremar la fundamentación tendiente a demostrar el motivo
habilitante de la instancia extraordinaria y exponer una crítica concreta que pusiera en
evidencia un supuesto de arbitrariedad de sentencia en la confirmación de lo decidido y,
consecuentemente, el yerro del TI al no asumir una competencia excepcional de control y
denegar luego el acceso a esta sede.
Siguiendo con este razonamiento, y en coincidencia con el TI, el letrado no cumple
con tal tarea en la medida en que solo desarrolla alegaciones genéricas relativas a la
impugnabilidad objetiva de lo resuelto e incluye la referencia a una supuesta "ultra garantía"
cuyo alcance y aplicabilidad al caso no explica y que entiende derivada del art. 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En definitiva, no esgrime una crítica
concreta a lo argumentado al resolver las cuestiones que impugna.
En efecto, en lo atinente a la declaración de reincidencia, nada sostiene para rebatir lo
expuesto por el TI, que estimó acertada la decisión y ajustada a la doctrina legal (STJRN Se.
57/22 Ley P 5020 "Britos"), que establece que aquella posee carácter declarativo -no
constitutivo- y resulta una situación de hecho que debe verificarse de acuerdo con los
antecedentes computables que puedan reunirse, lo que hace innecesaria la intervención que se
reclama a este Cuerpo. De modo similar, tampoco se rebate la ausencia de agravio actual
respecto de la temática del estímulo educativo.
Por último, sobre la prórroga de la prisión preventiva, el recurrente no refuta lo
argumentado al disponer y confirmar su otorgamiento, a la vez que desatiende los
fundamentos desarrollados por este Cuerpo en la Sentencia N°52/21, dictada en este mismo
legajo al resolver un planteo contra la anterior prórroga, realizado entonces por quien ejercía
la defensa técnica. En esa ocasión se explicó -en resumidas cuentas, sin perjuicio de remitir a
la lectura de las razones brindadas en tal resolución- que no se verificaba la alegada
arbitrariedad en la acreditación de los riesgos procesales que le dieron sustento y que se
estimaron subsistentes en la decisión ahora recurrida, a lo que se añade que la parte tampoco
demuestra ahora la existencia de un supuesto que habilite la competencia de este Tribunal.
4. Conclusión:
En virtud de las razones desarrolladas, proponemos al Acuerdo rechazar sin
sustanciación el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones, con costas.
NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por César Massetta por su propio
derecho, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
23.09.2022 08:31:25

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
23.09.2022 09:16:09

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
23.09.2022 09:33:02

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
23.09.2022 10:25:45

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
23.09.2022 08:00:28
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