| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 130 - 08/04/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | G-2RO-74-C2018 - MIRASAL S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 8 días de abril de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MIRASAL S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte.n° G-2RO-74-C5-18), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1-Viene el presente con motivo de recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGI, en forma subsidiaria del de reposición, contra la resolución de fecha 14/12/2020, siendo concedido con fecha 01/02/2021. Asimismo, para el tratamiento de recurso arancelario interpuesto por la síndico Cra. Graciela Fabiana Díaz y su letrada Dra. Adriana Rodriguez Carriquiriborde con fecha 01/02/2021, el que ha sido concedido en igual fecha. 2.-La resolución cuestionada en lo que aquí interesa dispone: ?III.- Que corresponde por las constancias relatadas tener por cumplimentados los recaudos que autorizan tener por finalizado y cumplimentado el Acuerdo Homologado, atento que la Concursada ha procedido a depositar y poner a disposición la Obligaciones Negociables en el Tribunal, para los acreedores quirografarios comunes. Todo ello en atención a la modalidad de propuesta que fuera aceptada por los acreedores y que recibió homologación judicial en la resolución indicada de conformidad con lo dispuesto por el art. 59 de la L.C. y Q.- Conformidad, asimismo, en cuanto a los efectos del pago por la Cámara de Apelaciones ( resolución 09 de setiembre de 2020), con sustento en la aceptación de la propuesta y las condiciones por la mayoría de los acreedores quirografarios comunes. Respecto de los acreedores quirografarios fiscales la propuesta consistía en la adhesión a planes de pago. Siendo recientemente presentadas constancias que dan cuenta de actuaciones tendientes a su cumplimiento. Encontrandose vinculada al presente expediente la apoderada de la AFIP quien ha tomado concimiento de las presentaciones efectuadas por el concursado. Atento que en esta oportunidad se dicta en forma conjunta la resolución de finalización del Concurso respecto acreedores comunes y de cumplimiento (art..59 LCyQ) , entiendo que debe ser ella comunicada por la publicación edictual respectiva.- En virtud de lo establecido por el art. 289 L.C. y Q la regulación corresponde exclusivamente en los "pequeños concursos"; con fundamento en que luego de la homologación del acuerdo mantiene el control del cumplimiento del acuerdo, estableciendose en los grandes concursos el contralor a traves del comite de acreedores. En el caso de autos, sindicatura ha participado en la etapa de cumplimiento, habiendo emitido opinión y expedido respecto de las peticiones efetuadas por el concursado, por lo que ponderando en el caso que la Sindico ha cumplido con los requerimientos y vistas; habiéndose expedido también el comite de acreedores; se regulará honorarios conforme el porcentual que analógicamente se aplica del articulo 289 de LyQ. Porcentual que se disminuirá, por cuanto el mismo se prevee cuando sindicatura actua de manera exclusiva; habiendo en el presente expedido el comite de acreedores.. Por ello RESUELVO: I.- Declarar cumplido el acuerdo homologado en el concurso preventivo de MIRASAL S.A . II.- Ordenar el levantamiento de las inhibiciones ordenadas respecto de la firma concursada, a cuyo fin librarse oficios a los Registros correspondientes, debiendo cesar asimismo las restricciones a la administración de aquellos.- III.- Ordenar la publicación de edictos por. un día en la pagina web del Poder Judicial y Boletin oficial haciendo saber la existencia de la conclusión del presente concurso preventivo y de su cumplimiento respecto de los acreedores quirografarios IV. FIRME LA PRESENTE: Decrétase el cese en sus funciones del COMITE de CREEDORES y de la SINDICATURA respecto del Concurso principal y en relación a los acreedores quirografarios comunes, ya que deberá continuar su intervención en los incidentes de revisión y verificación tardía . V.- Atento el monto base denunciado por la concursada y lo dispuesto por los arts. 265 inc. 5to. y 289 de la LCyQ regulo los honorarios de la Síndico Graciela F- Diaz en la suma de $ 258.827 .- y los de sus letrada patrocinante -a cargo de Sindicatura- Dra- Adriana Rodríguez Carriquiriborde en la suma de $ 110.927- ; fijando la suma de $ 18.487 a favor del Consejo de Ciencias Económicas de Río Negro?. 3.-La AFIP-DGI sostiene que resulta improcedente declarar el cumplimiento del acuerdo sin fijar garantías ni asegurar los créditos que se encuentran en discusión en los incidentes en trámite. Agrega que sus acreencias han sido instrumentadas y regularizadas en cuatro planes de pago (dos de 61 cuotas N° 976706 y 986603 y dos de 121 cuotas N° 976701 y 986652) suscriptos por la concursada los que se encuentran vigentes y en etapa de cumplimiento, aduciendo que en dos solo pagó las dos primeras cuotas a la fecha y en los dos restantes se registran cuotas impagas. Luego menciona que existe en trámite un incidente de revisión (Expte. Q-2RO-223-C5-19) el que se encuentra apelado y uno de verificación tardía de créditos (Q-2RO-268-C5-20 el cual no posee resolución a la fecha. En consecuencia, propicia que no pudo dictarse la resolución de cumplimiento del acuerdo toda vez que sus acreencias no se encuentran canceladas. Cuestiona el no haberse corrido un traslado previo al dictado de la resolución que recurre. Alude que de conformidad al art. 59 LCyQ debe correrse una vista previa a comité controlador del cumplimiento del acuerdo. Entiende que la magistrada debió disponer medidas tendientes a asegurar el resguardo de los saldos de los créditos impagos determinados en la resolución del art. 36 como así también asegurar los créditos que se encuentra en discusión sea en revisión o por verificación tardía. Pretende con su recurso se disponga que la concursada garantice la deuda impaga que tiene con su parte que surge de la resolución del art. 36 LCyQ y de los incidentes de revisión y verificación tardía. Agrega que la concursada solo abonó las dos primeras cuotas de los planes 976107 y 976706 adeudando las dos primeras de los planes 986652 y 986603. Por último, se queja acerca del presunto consentimiento que le atribuye por no haber cuestionado las presentaciones del concursado, entendiendo que queda notificado una vez publicados los edictos conforme art. 59 LCyQ. 3.1.-La concursada procede a responder el escrito recursivo con fecha 09/02/2021. En primer lugar cuestiona la admisión del escrito recursivo presentado con fecha 28/01/2021 toda vez que la recurrente no solicitó la habilitación de feria habiendo sido presentado en día inhábil, y toda vez que la página del poder judicial indicaba que los escritos presentados en el mes de enero debían ser desglosados esa admisión importa violentar la igualdad con que deben ser tratadas las partes de un proceso judicial. Luego sostiene que el recurso es extemporáneo toda vez que la resolución cuestionada fue publicada el 15/12/2020 quedando notificado el recurrente por ministerio de ley en esa fecha. Menciona además que la sentencia que declara el cumplimiento del acuerdo es una consecuencia de la previa de homologación la cual se encuentra firme. Luego entrando a rebatir los agravios indica que de cuestionar los términos de la propuesta el recurrente debió oponerse a la misma en oportunidad de ser presentada o en todo caso impugnar el acuerdo obtenido en los términos del art. 52 LCyQ, ello a partir del 02/07/2020 cuando se hizo saber la existencia del acuerdo y se habilitó el plazo para su impugnación (arts. 49 y 50 LCyQ) y no venir seis meses después a cuestionar dicho acuerdo. Sustenta la notificación por ministerio de la ley de la resolución cuestionada siendo el principio general de las notificaciones en los procesos concursales (arts. 26 y 273 LCyQ). Por seguir niega adeudar cuota alguna respecto de los planes de pago celebrados sugiriendo incluso se requiera a la sindicatura esa información. Luego menciona que la deuda con el organismo no se haya cancelada toda vez que se trata de planes de plazos muy largos, hasta diez años. Luego menciona que la recurrente mantuvo silencio frente a providencias y resoluciones anteriores y presentaciones suyas, siendo la declaración de cumplimiento consecuencia de esos actos consentidos. A continuación dice que la norma del art. 59 habilita a eximir al deudor del ofrecimiento de garantías o del mantenimiento de las medidas dispuestas al inicio (inhibición) frente a la conformidad expresa de los acreedores. Agrega que tanto la porción quirografaria como la privilegiada del crédito del recurrente se encuentran incluidas en los planes de pago celebrados, única opción de pago impuesta por el acreedor, no pudiendo obligarse a una empresa a mantenerse 10 años concursada por la sola circunstancia de haber celebrado tales planes de pago dado que la empresa no podría sostener su actividad en marcha. Indica que el crédito privilegiado de la recurrente podrá ser reclamado en caso de no ser atendido en tanto el acuerdo tiene efecto solo para los quirografarios y los privilegiados que conformaron la propuesta. Respecto de los incidentes de verificación tardía sostiene que la solución se encuentra en la propia ley en su art. 56. 4.-Respecto del recurso arancelario interpuesto por la síndica indica que la magistrada ha aplicado por analogía el art. 289 de la LCyQ disminuyendo el porcentaje allí previsto al ponderar que la tarea de la sindicatura no ha sido ejercida en forma exclusiva atento tratarse de un gran concurso y haberse conformado el Comité de acreedores, respecto del cual sostiene que ha limitado su labor a contestar la vista del pedido de cumplimiento del acuerdo y el levantamiento de las medidas precautorias. Agrega que debe computarse que es la propia concursada quien en su propuesta de acuerdo puso en cabeza de la sindicatura y no del mencionado comité el control de legalidad de la emisión de las obligaciones negociables, tarea que fue cumplida en forma puntual y adecuada analizando la legalidad de las decisiones que precedieron a la emisión, como así también la emisión misma, habiendo incluso detectado errores que obligaron a una nueva emisión, concurriendo a esos fines al tribunal para examinar los títulos. Luego cuestiona el monto base en el entendimiento de que la reforma de la Ley 24.522 ha ampliado el mismo al modificar el texto de la norma debiendo interpretarse en el sentido amplio comprensivo de todos los acreedores del concursado y no limitado a los acreedores quirografarios sujetos a una única clase o categoría citando al efecto una opinión doctrinaria. Agrega que la sindicatura debe continuar en sus funciones para intervenir en los distintos incidentes de revisión y verificación tardía, y si bien el monto de ellos no integra el monto base, en el futuro deberá efectuar su evaluación en caso de que se haga lugar a los mismos y deba por tanto la sindicatura efectuar el contralor de cumplimiento de ellos. La letrada de la sindicatura recurre sus honorarios por considerarlos bajos, sin fundar su recurso. 4.1.-Sustanciado este último recurso con la concursada la misma no lo responde. 5.-Pasan estos autos a resolver con fecha 11/03/2021, practicándose el sorteo de rigor con fecha 26/03/2021. 6.-Ingresando al tratamiento de ambos recursos iniciaré el mismo por el recurso de la AFIP-DGI, toda vez que del resultado del mismo podría devenir abstracto el arancelario, adelantando que el mismo no debiera prosperar. El agravio referido a la carencia de garantías por el cumplimiento del acuerdo es insostenible. En efecto, el acuerdo preventivo ha sido celebrado por el deudor con los acreedores quirografarios comunes y tal como lo dispone el art. 59 de la norma concursal -que incluso el recurrente cita y transcribe- las mayorías obtenidas para la homologación han conformado la inexistencia de ellas. Tal como se detalló en nuestra resolución de fecha 03/09/2020 -a cuya lectura me remito- la propuesta de acuerdo preventivo formulada disponía que el depósito de las obligaciones negociables se efectivizará dentro de los 30 días de homologado el acuerdo siendo ejercido el control de la emisión por la sindicatura y que efectuado dicho depósito ello importará la dación en pago y el cumplimiento del acuerdo concursal en los términos del art. 59 de la LCyQ como asimismo el levantamiento de las restricciones patrimoniales emergentes del concurso y que dicha emisión se realizaba sin garantía. El citado artículo dispone con toda claridad: ?...Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo...?. Insisto, los acreedores adherentes a tal acuerdo homologado, han conformado tal aspecto de la propuesta tanto en lo que hace a la inexistencia de garantías como al inmediato levantamiento de las restricciones patrimoniales decretadas en el marco del concurso. Tampoco comparto la mención a la supuesta omisión de la vista al Comité Definitivo de control de cumplimiento del acuerdo del pedido del levantamiento de las inhibiciones, surgiendo de las constancias de autos y a tenor de la propuesta oportunamente presentada (ver fs. 1801/1802) que los integrantes de dicho comité han prestado su expresa conformidad (Hormigonera del Interior SRL 03/11/2020; Asociación Civil Club Cipolletti 05/11/2020; Emiliano Ormaechea 05/11/2020). No se sostiene. Resulta por lo menos curioso que en esta instancia la recurrente exija garantías cuando la concursada al momento de formular la propuesta referida a los acreedores quirografarios comunes sostuvo que respecto de los acreedores fiscales (quirografarios y privilegiados) se formularía la adhesión a los planes de facilidades de pago dispuestos por los diversos organismos (fs. 1801/1802). Es más, sostuvo en aquella oportunidad con toda claridad: ?La propuesta para acreedores quirografarios generales excluye la específica para los fiscales, en tanto los mismos poseen régimen especiales de pago pre impuestos, que importan la no negociación por el concursado del acuerdo de pago establecido en el art. 43 LCQ. Dicha norma establece que durante el período de exclusividad (negociación del acuerdo) el deudor podrá ?formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores? lo que en el caso de los organismos fiscales resulta imposible de efectivizar legalmente, dado que los mismos no recepcionan propuestas del deudor, sino que imponen condiciones de pago que no importan la negociación paritaria que representa el acuerdo concursal para acreedores quirografarios, que son quienes determinan en definitiva la obtención del acuerdo preventivo (art. 47 LCQ deja en claro que no se requiere para la homologación del acuerdo la conformidad de los privilegiados)?. Dichos planes, tal como ella mismo lo afirma y reconoce, fueron celebrados (ver fs. 2016/2020 y 2030/2034) y no se le exigió a la concursada al momento de su concreción la existencia de garantías (RG 4667 AFIP reglamentaria de la Ley 27.541). Es de destacar que hecha saber la propuesta de pago por la concursada a fs. 1803, el ahora recurrente nada dijo. Las razones y el sentido de la propuesta de acuerdo preventivo formulada por la concursada y aceptada mayoritariamente por sus acreedores y del levantamiento de las restricciones patrimoniales allí propuesto han sido suficientemente abordadas en la resolución de este tribunal antes mencionada, de modo que me remito a su lectura. Agrego solamente que en ese contexto no aparece como razonable la pretensión del organismo fiscal del mantenimiento del estado concursal y sus restricciones hasta tanto se terminen de abonar los planes de pago suscriptos. Respecto del supuesto resguardo de los saldos de los créditos impagos determinados en la resolución del art. 36 como así también asegurar los créditos que se encuentra en discusión sea en revisión o por verificación tardía, pareciera la recurrente ignorar las propias normas del régimen concursal que preven lo planteado y que no han sido controvertidas por su parte en el recurso en tratamiento. En efecto el art. 56 dispone: ?ARTICULO 56.- Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento. También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio. Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría. Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él. Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados. El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso...? Es decir, todos los acreedores quirografarios comunes, concurrentes o no a este procedimiento, quedan alcanzados por los términos del acuerdo preventivo homologado oportunamente. Respecto de sus acreencias, tanto las sujetas a verificación tardía como a revisión, firme la decisión de su reconocimiento deberá la concursada o bien celebrar un nuevo plan de pago o bien incorporar dichos importes en los planes oportunamente celebrados. Por lo demás y respecto de su situación, los artículos 44, 47 y 57 clarifican la cuestión. ?ARTICULO 44.- Acreedores privilegiados. El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos. Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el artículo 46, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance??; ?ARTICULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados?; ?ARTICULO 57.- Acuerdos para acreedores privilegiados. Los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo resulta homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el artículo 80, segundo párrafo?. Es decir, que en el caso de los acreedores fiscales, y en particular el recurrente, dista la efectuada de una verdadera propuesta sino de una adhesión a un régimen de cancelación predispuesto por el acreedor. Por lo demás, aun cuando en la categoría de privilegiados no se alcanzaran las mayorías requeridas esa situación no tiene incidencia alguna en el resultado del concurso toda vez que en la medida que el deudor no haya condicionado la propuesta de los quirografarios comunes a la aprobación de la formulada a los privilegiados, el acuerdo preventivo deberá ser homologado y para el caso de no existir propuesta la propia norma del art. 57 aporta la solución. La situación de ajenidad de los acreedores privilegiados frente al concurso y al acuerdo ha sido acertadamente descripta por la magistrada integrante de la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala C, Dra. Julia Villanueva en su obra ?Privilegios?, Rubinzal-Culzoni Editores, pags. 86/87 a cuya lectura por razones de necesaria brevedad me remito. Agrego además que dictada la resolución del art. 49 haciendo saber la existencia del acuerdo preventivo (ver fs. 2090) el acreedor recurrente ahora disconforme con ella debió formular la impugnación al mismo en los términos del art. 50. Seguidamente debió impugnar recursivamente la homologación de dicho acuerdo dispuesto por la resolución de fecha 15/07/2020 (ver fs. 2093/2096), la que fuera ampliada por el resolutorio de fecha 03/09/2020 de este tribunal. Con lo que digo que no resulta válida la impugnación tardía de la resolución ahora recurrida la que es consecuencia de las restantes resoluciones y actos procesales que la preceden, que insisto, han sido consentidos por el recurrente. En atención a todo lo expuesto, propiciaré al acuerdo se proceda al rechazo de la apelación en tratamiento, con costas a la recurrente. 6.1.-Respecto del recurso arancelario de la síndica adelanto que no debiera prosperar. Entiendo que en el caso de autos la discusión no pasa por dilucidar el alcance de los términos del art. 289 en cuanto dispone que los honorarios en caso de cumplimiento del acuerdo ?serán del 1 % (uno por ciento) de lo pagado a los acreedores?. Ello en tanto, en puridad, ?lo pagado a los acreedores? aun ni siquiera se ha consumado toda vez, sin perjuicio de preverse que la entrega de las obligaciones negociables previstas en el acuerdo preventivo importaba el cumplimiento de este, surge del mismo que el plazo de cancelación se estipuló en tres cuotas anuales iguales en su monto, venciendo la primera de ella a los 365 días corridos desde que quede firme la homologación y las restantes en fechas concordantes en los años sucesivos. Igual consideración vale para la pretensión de ampliar la base a los créditos privilegiados y quirografarios fiscales toda vez que a la fecha no han sido cancelados de modo que no estaría conformado aun el monto base previsto en la norma. Por lo demás y en dicho contexto, la suma y el porcentaje atribuido por la magistrada (0,6 %) con referencia a la cuantía del monto ofrecido en pago -aun no pagado, como he dicho- a los acreedores quirografarios comunes ($ 42.257.631,82.-, ver escrito de la concursada de fecha 20/10/2020 al que remite la magistrada) frente a la breve tarea desplegada por la sindicatura desde la homologación tendiente a la conclusión y cumplimiento del acuerdo -consistente en el control de legalidad de la emisión de las ON- aparece como más que razonable guardando proporcionalidad a la tarea desplegada. Ello sin perjuicio de no haber sido cuestionada la regulación por la obligada al pago. Agrego que el hecho de haber sido efectuada esa regulación a poco de homologado el acuerdo otorga además la ventaja adicional de que el monto base sobre el cual se practica la misma se encuentra actualizado sin sufrir los efectos de la desvalorización que padecería de efectuarse la regulación al culminar la fecha de los pagos prevista en el acuerdo. Aclaro que la caracterización de la tarea de la sindicatura como breve se refiere a una cuestión meramente temporal y a la tarea realizada sin que ello importe desmerecer la calidad y eficacia de la misma. Concretamente advierto luego de la sentencia de este tribunal de fecha 03/09/2020, la presentación de fecha 16/10/2020 mediante la cual da cuenta al juzgado que le ha formulado al concursado observaciones respecto de la emisión de las ON; la de fecha 02/11/2020 mediante la cual conforma las ON emitidas; la de fecha 20/11/2020 mediante la cual presta conformidad con los edictos propuestos; y por último la de fecha 25/11/2020 mediante la cual presta conformidad con la declaración de cumplimiento del acuerdo. Desde tal perspectiva entiendo que debiera confirmarse la resolución en recurso. Resta el tratamiento del recurso de la letrada que patrocina a la síndica actuante. Se limita a recurrir sus estipendios por bajos sin aportar ningún otro fundamento lo que sin dudas limita nuestra tarea a la verificación de que la misma se encuentre dentro de los porcentuales habituales atribuidos a dicha asistencia. En el caso sobre el total regulado a la sindicatura y su letrada se atribuye a esta última el 30 % entrando dentro de los márgenes usuales y habituales de distribución de los honorarios entre la sindicatura (70 %) y su letrada (30 %). De modo que entiendo debieran confirmarse los mismos. De modo que propicio el rechazo de ambos recursos arancelarios, sin costas por no haber mediado oposición. 7.-Resumiendo mi postura, propicio al acuerdo el rechazo del recurso de la AFIP-DGI con costas a su cargo. Regulando los honorarios de la Dra. Gisela A. Rey Fabre en la suma equivalente a 1 jus y los del Dr. Darío Tropeano, apoderado de la concursada, en 2 jus. Asimismo, propicio se proceda al rechazo de los recursos arancelarios de la síndica Cra. Graciela F. Díaz y su letrada Dra. Adriana Carriquiriborde, confirmando las regulaciones efectuadas, sin costas por no haber mediado oposición. Así lo voto. 8.-Si mi propuesta fuera receptada FALLO: 8.1.-Rechazar el recurso de la AFIP-DGI con costas a su cargo. Regular los honorarios de la Dra. Gisela A. Rey Fabre en la suma equivalente a 1 jus y los del Dr. Darío Tropeano, apoderado de la concursada, en 2 jus. 8.2.-Rechazar los recursos arancelarios de la síndica Cra. Graciela F. Díaz y su letrada Dra. Adriana Carriquiriborde, confirmando las regulaciones efectuadas, sin costas por no haber mediado oposición. 8.3.-Regístrese.- EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Compartiendo en lo sustancial los fundamentos expuestos por el colega que me precediera en el orden de exposición, adhiero a su propuesta de solución. TAL MI VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.-Rechazar el recurso de la AFIP-DGI con costas a su cargo. Regular los honorarios de la Dra. Gisela A. Rey Fabre en la suma equivalente a 1 jus y los del Dr. Darío Tropeano, apoderado de la concursada, en 2 jus. 2.-Rechazar los recursos arancelarios de la síndica Cra. Graciela F. Díaz y su letrada Dra. Adriana Carriquiriborde, confirmando las regulaciones efectuadas, sin costas por no haber mediado oposición. Regístrese, notifíque la parte interesada y oportunamente vuelvan.- DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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