Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia157 - 09/08/2019 - INTERLOCUTORIA
Expediente10805-J21-17 - FILGUEIRA, BRAIAN FABRICIO C/ LEAR, JULIO EZEQUIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 09 de agosto de 2019.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " FILGUEIRA BRAIAN FABRICIO c/ LEAR JULIO EZEQUIEL y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) " (Expte. N° VRC-10805-J21-17).-
A fs. 95 se presenta el Sr. Braian Fabricio Filgueira, por derecho propio y con patrocinio letrado, promueve demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Julio Ezequiel Lear, Julio Alberto Lear, y Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda, por el cobro de la suma de $ 11.739.558,80 con mas intereses, costos y costas del proceso.-
En el capítulo IV competencia, indica que Braian se encontraba en un encuentro cristiano en la ciudad de Posadas Provincia de Misiones es protagonista de una accidente de tránsito ocurrido en dicha ciudad el día 02 de marzo de 2015, alrededor de las 20,30 hs. mientras caminaba por la vereda de calle colectora de Ruta Nacional N° 12, es embestido por una camioneta marca VW Caddy dominio GVL-111, conducida por el Sr. Julio Ezequiel Lear, el domicilio del actor es en la ciudad de Villa Regina Provincia de Rio Negro y por ello resulta válida la competencia del Tribunal de esta ciudad.-
Agrega que la aseguradora también tiene domicilio en la ciudad de General Roca, que la competencia territorial es de carácter relativo y renunciable, que puede ser prorrogada en forma expresa y tácita, que la aseguradora acepto la mediación en los Tribunales de Villa REgina, y que el actor esta sujeto a una relación de consumidor de seguro, por lo que resulta de aplicación el régimen consumeril en toda su extensión.-
Señala la legitimación activa, la legitimación pasiva, relata los hechos, invoca la responsabilidad objetiva, el nexo causal, la culpabilidad, reclama daños y perjuicios por diversos rubros y montos, funda en derecho y peticiona.-
A fs. 114 se expide el Sr. Agente Fiscal respecto de la competencia, a fs. 116/120 se plantea revocatoria, la que se declara abstracta a fs. 121, y se ordena el traslado de demanda.-
A fs. 130 se presenta la Cooperativa Rio Uruguay Seguros Limitada, por medio de apoderado y opone excepciones previas, la de incompetencia fundada en el art. 347 inc. 1 del C.P.C., por aplicación del art. 5 inc. 4 del mismo cuerpo legal, señala que los hechos ocurrieron en la ciudad de Posadas Provincia de Misiones, lo que también coincide con el domicilio de los demandados Julio Ezequiel Lear como conductor del rodado y Julio Alberto Lear como propietario del vehículo.-
Que el domicilio del actor Filgueira no resulta válido a los fines de fijar la competencia y que el domicilio de Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada no es demandada directa, sino tercero citado para responder en garantía.- Que sin perjuicio de ello el domicilio de la citada en garantía es en la ciudad de Concepción del Uruguay Provincia de Entre Ríos.-
También considera improcedente lo pretendido respecto de la ley de defensa del consumidor, pues refiere que la ley de seguros tiene preeminencia sobre la ley de defensa del consumidor, en tanto existe una incompatibilidad entre ambos regímenes, no solo de índole jurídica sino también practica.-
Considera inaplicable al presente proceso la ley de Defensa del Consumidor.- Opone también excepción de prescripción, formula reserva y peticiona.-
A fs. 134/144 Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada contesta la demanda, plantea limite de cobertura, da su versión de los hechos, niega procedencia a los rubros reclamados, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs. 151 la parte actora contesta las excepciones y respecto de la incompetencia, refiere a la vigencia de la ley de defensa del consumidor, que la aseguradora acepto la competencia al momento de concurrir a la mediación, señala que la aseguradora es codemandada y no tercero como afirma el excepcionante, cita doctrina y jurisprudencia y concluye que el actor es una persona humilde, que no tiene dinero por lo que le es imposible concurrir a Posadas y contratar un abogado, por ello es que se inicio la causa en jurisdicción de Villa Regina.-
Contesta traslado de la excepción de prescripción, a fs. 159 se dictan autos para resolver.-
A fs. 161 la demandada contesta el traslado de la nulidad de cláusulas contractuales.-
A fs. 164 se presentan los Sres. Julio Alberto Lear y Julio Ezequiel Lear, y por medio de gestor procesal contestan la demanda y adhieren a las excepciones planteadas por Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. contestan demanda en forma subsidiaria, ofrecen prueba y peticionan.-
A fs. 170 se agrega poder y se ratifica gestión, a fs. 171 se recibe la causa en este Tribunal, a fs. 172 la parte actora insiste en el dictado de sentencia, a fs. 173 se solicita conformidad de la contraria, a fs. 174/176 la actora solicita préstamo, a fs. 177 presta conformidad con el dictado de sentencia el apoderado de los demandados y aseguradora, a fs. 178 se dictan autos para resolver.-
Es claro que el presente proceso debe resolverse dentro de la órbita de las previsiones del art. 5 inc. 4 del C.P.C.-
Mas allá de las cuestiones humanitarias que plantea la parte actora para fundamentar la radicación de la causa en esta Circunscripción, lo real y cierto es que frente a un planteo de incompetencia territorial, la que puede ser como bien dijo la actora, de carácter relativo y renunciable y que puede ser prorrogada en forma expresa y tácita, la parte demandada no ha consentido dicha prórroga, incluso la ha planteado expresamente.-
Siendo el lugar del hecho en Posadas Provincia de Misiones, Provincia que coincide con el domicilio de los demandados y que el domicilio legal de la citada en garantía es en la Provincia de Entre Ríos, por aplicación del art. 5 inc. 4 del C.P.C. cabe hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por los demandados y su citada en garantía.- Con costas al actor en los términos del art. 84 del C.P.C.-
DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE SEGURO - JUEZ COMPETENTE - DERECHO DE OPCIÓN.- En los supuestos de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos en los que se reclama a una compañía de seguros, los eventuales damnificados pueden optar por interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o el del domicilio del asegurador, con arreglo al artículo 118 de la ley 17.418.- -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- Competencia CCF 5264/2012/CA1-CS1.- “Eberts, Robert Thomas y otros c/ Aguirre, Mario Alberto y otros s/ daños y perjuicios” resuelta el 19 de mayo de 2015.-
" 9º) Que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa “Cuello” y Fallos: 330:3483). " Buffoni".-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas,
RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada y los Sres. Julio Ezequiel Lear y Julio Alberto Lear en esta demanda promovida por el Sr. Braian Fabricio Filgueira.-
Costas al actor en los términos del art. 84 del C.P.C.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Graciela M. Tempone en $ 2.850.- Hernan Enrique Mones en $ 2.850.- Santiago Nilo Hernandez en $ 4.000.- y Oscar Pablo Hernandez en $ 4.000.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella, con un mínimo de tres ius mas el 40% al apoderado.- (arts. 6, 7, 8 y 34 de la ley 2212).-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez
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