Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 488 - 09/10/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | X-2RO-116-L2019 - ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A.C.I.I.F. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 09 de Octubre de 2019.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A.C.I.I.F. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)" (Expte.Nº X-2RO-116-L2019- X-S2-116-L2-19).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, quien dijo: RESULTANDO: I.- A fs. 299/307 se presenta la Dra. Mariela E. Garabito, en representación de la firma ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Roque La Pusata y las Dras. Adriana G. Rodríguez Carriquiriborde y María Julieta Berduc, a deducir recurso de apelación en el expediente administrativo N° 144.278/D/2018 en contra de las Resoluciones N° 47/18 y 962/19, emitida por la Secretaría de Estado de Trabajo provincial, de fechas 11-10-2018 y 11-6-2019, respectivamente, por las cuales se le impone una multa de $ 32.100, por considerarla infractora de las siguientes normas: 1) Disposición GPy C SRT N° 02/14, Resolución SRT N° 463/09 Anexo I y II cláusula V incisos A y B; 2) Artículos 208 y 210 capítulo 21 Anexo I Decreto N° 351/79; 3) Artículo 9 inciso f) de la Ley 19.587, Artículos 85° a 87° capítulo 13 Anexo I y V Decreto N° 351/79, Anexo V Resolución MTSS N° 295/03 y Resolución SRT N° 84/2012; 4) Artículos 71°, 73° y 75° capítulo 12 Anexo IV Decreto N° 351/79 y Resolución SRT N° 84/2012; 5) Anexo I Resolución N° 295/03 y Resolución SRT N°886/15 Planilla 1 y 2; 6) Título IV capítulo 8 Decreto N° 351/79 y Anexo III Resolución MTEySS N° 295/03; 7) Anexo I inciso b) Resolución MTEySS N° 212/03, artículo 9° inciso a) de la Ley 19.587, Resolución N° 37/10 y artículo 5° del Decreto N° 1338/96. Que los presentes autos inician con el acta de inspección N° 215.723 de fs. 1/2, que resulta de la inspección realizada el 12 de marzo de 2018, desvirtuadas parcialmente en función de tramite sumarial. Aquella inspección se centró en el establecimiento de la apelante, destinado a la conservación, en cámaras de frío, de fruta fresca, de carozo y pepita. Los sectores en estudio fueron los destinados al servicio de almacenamiento de las 9 cámaras convencionales allí ubicadas, resultando la intimación a la recurrente que presente, en el término de 10 días, la siguiente documentación: 1) Contrato con la ART, N° de póliza, vigencia del contrato y listado de personal asegurado. Artículo 27 de la LRT. 2) Formularios de Relevamiento General de Riesgos Laborales, junto con el Relevamiento de Agentes de Riesgo y nómina de trabajadores expuestos por cada sector, Disposición GPyC SRT N° 02/2014, Resolución SRT N° 463/09, Anexo I y II, cláusula V inciso A y B; 3) Acreditar evaluación de Riesgos por puesto de trabajo, según artículo 8 inciso c) Ley 19.587, artículo 10 Decreto N° 1338/96; 4) Acreditar registro de entrega de ropa de trabajo y elementos o equipos de protección, según artículo 8 inciso c) Ley 19.587, Título VI capítulo 19 artículos 188 y 190 Decreto N° 351/79, Resolución N° 299/11; 5) Acreditación de capacitación realizada al personal, en materia de seguridad e higiene, conforme los artículos 208 y 210 capítulo 21 Anexo I Decreto N° 351/79; 6) Acreditar mediciones de nivel sonoro en lugares de trabajo a tenor del artículo 9 inciso f) Ley 193587, artículos 85, 86 y 87 capítulo 13 Anexo I y V Decreto N° 351/79, Anexo V Resolución N° 295/03 MTSS y Resolución N° 85/2012 SRT; 7) Acreditar mediciones de iluminación en lugares de trabajo según artículos 71, 73 a 75 capítulo 12 Anexo IV, Decreto N° 351/79 y Resolución N° 84/2012 SRT; 8) Acreditar un programa de ergonomía integrado para los puestos de trabajo relevados, a tenor de la Resolución N° 295/03, Anexo I Resolución N° 886/15 SRT planilla 1 y 2; 9) Acreditar programa de gestión del frío según Título IV capítulo 8 Decreto N° 351/79 y Anexo III Resolución 295/03 MTEySS; 10) Informe de antecedentes de importancia observados en el legajo médico, constatado por profesional médico laboral, conforme Anexo I inciso b) Resolución N° 212/03 MTEySS, artículo 9 inciso a) Ley 19.587, Resolución N° 37/10, artículo 5 Decreto N° 1338/96. El procedimiento de los funcionarios actuantes debió ser interrumpido a las 19 horas, debido a un corte de energía eléctrica, deteniéndose el dosímetro y el decibelímetro. Finalmente corresponde mencionar que, al momento de efectuarse la inspección en análisis, se encontraban seis trabajadores dependientes de la apelante, realizando funciones propias de su empleador, según se informa a fs. 3. Que a fs. 21 se presenta la apelante a requerir una prórroga de veinte días hábiles para dar cumplimiento con la totalidad de la documentación requerida en el acta antes descrita, justificando su petición en encontrarse todo el personal afectado a las mayores necesidades del trabajo de temporada. Que a fs. 22/23 consta el Acta de Inspección N° 215.762, realizada el 11 de abril de 2018, a fines de constatar los puntos intimados en la anterior verificación, pero allí se dispone hacer lugar al pedido de la empresa y se extiende el plazo para presentar la documentación por un plazo de diez días hábiles. Así las cosas, el 14 de mayo de 2018, y ante la falta de presentación de la documentación intimada al inicio del proceso de inspección, el Lic. Juan Sellan, en su carácter de Inspector de Seguridad e Higiene de la Secretaría de Trabajo, emite opinión técnica que se glosa a fs. 24/25, disponiendo el pase del legajo a la Sección Sumarios y Multas del mismo organismo. El día 9 de agosto de 2018 la Sra. Patricia Alvarez, sumariante, emite el Dictamen Acusatorio Circunstanciado mediante providencia N° 466/18, considerando el incumplimiento de la apelante de presentar documentación respecto de los diez puntos requeridos en el Acta de Inspección N° 215.723/18, todo dentro del expediente N° 144.278/D/18. Citada a ejercer su derecho de defensa, mediante cédula de notificación adunada a fs. 30, la apelante no se presenta, siendo declarada en rebeldía, conforme el artículo 43 de la Ley 5255 y Decreto Reglamentario N° 302/18, el 24 de agosto del mismo año, según consta a fs. 31. En este estado del iter administrativo, pasan las actuaciones nuevamente a Dictamen Técnico del Lic. Sellan, quien a fs. 34/36 describe el trámite seguido hasta ese momento y opina que deben pasar las actuaciones al Subsecretario de Asuntos Legales a sus efectos. A fs. 220, el 28 de agosto de ese año, se presenta la apelante a formalizar descargo, adjuntando documentación a fs. 37/219, intentado refutar la totalidad de las presuntas infracciones, y requiriendo la apertura a prueba del legajo y una nueva prórroga de sesenta días hábiles para acreditar los resultados de los exámenes periódicos del año 2018. Con estas pruebas, el trámite pasa nuevamente a Dictamen Técnico de la Lic. Cynthia Travecino, quien las analiza a fs. 221/225, y recomienda el pase al Subsecretario de Asuntos Legales de la Secretaría de Trabajo. A fs. 227/228 se produce la intervención de esa subsecretaría a cargo del Dr. Victorio Gerometta, quien verifica un cumplimiento parcial de las infracciones imputadas y opina que se debe aplicar sanción de multa con relación a los incumplimientos no desvirtuados. Amén de lo dicho con relación a la inspección originaria, recomienda se dicte, en un acto administrativo por separado, la aplicación al apelante de lo dispuesto por el Decreto N° 6.969/46 a los puestos de trabajo relevados en la planilla anexa, todo en el mismo Dictamen N° 474/2018. Esta segunda recomendación se aborda en la Resolución N° 1091/2018 SET, en la que el Dr. Lucas Pica determina que la actividad desarrollada por los trabajadores en el establecimiento frigorífico de la inspeccionada, sito en la Chacra N° 168 de esta ciudad, correspondiente a los puestos de trabajo relevados en planilla anexa del acta de inspección, se encuentran encuadrados en el Decreto Nacional N° 6969/46. Este acto administrativo se aduna a fs. 232/235. Así arriban las actuaciones administrativas a la Subsecretaria de Fiscalización, Sumarios y Multas, Sra. Rina Fernanda Spina, quien el 11 de octubre de 2018 emite la Resolución N° 47/2018 SET, a fs. 236/239. En este acto administrativo se analizó, respecto del establecimiento inspeccionado a la apelante, que: 1) los valores de iluminación y uniformidad se encuentran por debajo de lo requerido por la reglamentación; 2) se ha omitido registrar las mediciones en los puestos de trabajo, de las condiciones higrotérmicas, que correspondía al Sector Frío; 3) se ha omitido la medición de contaminación ambiental, que resulta obligatoria por utilizar sistema de refrigeración por amoníaco; 4) se incumple con el relevamiento de vibraciones y exposición al ruido, que cuadra en el caso por la utilización de vehículos auto elevadores, para transportar cargas, durante toda la jornada, además no constan las medidas a adoptar por la empresa para reducir el nivel de ruidos; 5) no se acredita un programa de ergonomía integrado para los puestos de trabajo relevados; 6) no acredita la realización de los exámenes periódicos, debiendo rechazarse su petición de prórroga, por no encontrarse prevista en la Ley 5255. Por estos incumplimientos se resuelve multar a la apelante en la suma de $ 32.100, equivalente a 3 salarios mínimos, vitales y móviles, en base al incumplimiento de las siguientes normas: 1) Disposición GPyC SRT N° 02/14, Resolución SRT N° 463/09 Anexo I y II cláusula V inciso A y B; 2) Artículos 208 y 210 Capítulo 21 Anexo I Decreto N° 351/79; 3) Artículo 9 inciso f) de la Ley 19.587, artículos 85 a 87 capítulo 13 Anexo I y V Decreto 351/79, Anexo V Resolución MTSS N° 295/03 y Resolución SRT N° 85/2012; 4) Artículos 71, 73 a 75 capítulo 12 Anexo IV Decreto N° 351/79 y Resolución SRT N° 84/2012; 5) Anexo I Resolución N° 295/03 y Resolución SRT N° 886/15 Planilla 1 y 2; 6) Título IV capítulo 8 Decreto N° 351/79 y Anexo III Resolución MTEySS N° 295/03; 7) Anexo I inciso b) Resolución MTEySS N° 212/03, artículo 9 inciso a) de la Ley 29.587, Resolución N° 37/10 y artículo 5 Decreto N° 1338/96. Notificada la empresa infractora de la sanción impuesta, a fs. 247/261 interpone recurso de revisión contra la Resolución N° 047/2018 SET, previsto en el artículo 9 de la Ley 5255, planteando la nulidad del procedimiento y del acto administrativo sancionador. Fundamenta su petición nulificante en las siguientes consideraciones: 1) El acta de inspección establece como hora de inicio a las 17,45 horas y de finalización a las 19 horas, en tanto las mediciones de ruido aparecen realizadas entre las 17,32 y las 17,45 horas, solicitando se desestimen esas evaluaciones del acta; asimismo se queja de la numeración correcta del acta, que no sería 215722 y no 215723. 2) El procedimiento consideró mediciones, traducidas en Protocolos, que no han sido notificadas a la apelante y se han utilizado como prueba de cargo y como sustento para la resolución sancionatoria, violándose el derecho de defensa del administrado. 3) En el acta de inspección originaria se dejó constancia que existió un corte en el suministro de la energía eléctrica, deteniéndose las mediciones de dosímetro y decibelímetro, volviendo a constatar las mismas una vez acreditados los protocolos correspondientes. Agrega que fue notificada que una vez presentados los protocolos de mediciones por la empresa, concurrirían a constatar las mismas, sin embargo la autoridad administrativa se valió de aquellas mediciones -que jamás notificó a la apelante- para sancionarla, dejando de lado arbitrariamente las mediciones realizadas por la empresa, diez días después de las tomadas por la Secretaría. Agrega que la función policial de la administración del trabajo implica la verificación de los lugares de trabajo, que en caso de constatar irregularidades debe intimar al empleador a su subsanación, para luego arribar a la sanción, en caso de éste incumplimiento. Entiende que la Secretaria, en este caso, solo se limitó a sancionar sin avocarse a cumplir su fin de garantizar las condiciones adecuadas de labor para los trabajadores, indicando las medidas correctivas que la empresa debería asumir. En este mismo sentido, dice que la Secretaría solo ha requerido a la apelante que ?acredite?, quejándose de la falta de agotamiento de la autoridad administrativa, de instancias tendientes a subsanar las condiciones que supuestamente ha entendido como infracción, las que igualmente niega y desconoce. Por estas cuestiones, solicita la declaración de nulidad del acta de procedimiento, del procedimiento y de la Resolución N° 47/2018 SET. Seguidamente plantea la revocatoria de la Resolución N° 47/2018 SET por carecer de motivación por ausencia de sustento fáctico y jurídico, constituyendo una resolución arbitraria, analizando los distintos incumplimientos: a) Valores de iluminación y uniformidad: La autoridad sancionadora sostuvo que aquellos se encuentran por debajo de lo requerido por la reglamentación y que no acreditó haber efectuado las correcciones exigidas. La apelante sostiene haber realizado correcciones y que la Secretaría incumplió con concurrir a realizar la constatación, según lo sostuvo en el acta de inspección primigenia, y previo a disponer la sanción. Niega que la empresa no hubiera efectuado las correcciones necesarias y sostiene que del protocolo de mediciones que adjuntó, surgen las medidas de adecuación indicadas por el técnico responsable de seguridad e higiene, las que fueron adoptadas por la apelante y sin que fueran constatadas por la Secretaría. Sostiene que estas medidas, además, no fueron objetadas por la autoridad administrativa. b) Omisión de registrar las mediciones de las condiciones higrotérmicas, de contaminación ambiental, de vibraciones y exposición al ruido. Con relación a las condiciones higrotérmicas variables, sostiene que no es aplicable al establecimiento realizar las mediciones requeridas, toda vez que las temperaturas a las cuales se expone el personal del frigorífico resultan poco peligrosas. Sostiene que la apreciación realizada por la autoridad administrativa es absurda y contraria a la realidad porque consideró una jornada laboral superior a diez horas, cuando ello no fue corroborado, siendo que la actividad en el frigorífico se realiza en dos turnos de ocho horas cada uno y cubierta por operarios, más un tercer turno automatizado. También se queja que la autoridad ha considerado a los operarios como sujetos a una exposición permanente y/o constante a las temperaturas registradas en el protocolo, lo que no se corresponde con el funcionamiento y operatoria del enfriado y conservación de la fruta. Explica el trabajo en los frigoríficos para este tipo de producción, en los que -según su descripción- los trabajadores no son sometidos a temperaturas bajo cero mientras se produce la carga de fruta en el sistema de refrigeración. Solo los operadores de máquinas y cámaras frigoríficas pueden tomar la temperatura de la pulpa de fruta almacenada en las cámaras, tarea que demanda veinte minutos, no es frecuente y no se realiza en todas las jornadas laborales. A ello agrega que su personal trabaja con ropa térmica reglamentaria, según se demostró al momento de realizar su descargo. Concluye, entonces, que no existe trabajo en cámaras frías. En lo relacionado con la contaminación ambiental, sostiene que la autoridad administrativa no ha considerado, por error o por desconocimiento, el funcionamiento de los establecimientos de esta actividad productiva regional. Expone que el sistema de refrigeración por amoníaco es un sistema cerrado sin exposición a los trabajadores, que solo podría ocurrir en caso de accidente (fuga de amoníaco) que sería rápidamente advertido. Relata que la infraestructura y el personal se encuentran preparados para esa eventualidad, lo que fue ilustrado a la autoridad interviniente. Con relación a las vibraciones generadas por el uso del auto elevador, explica que el vehículo cuenta con asientos antivibratorios y que transita por pisos lisos y nivelados, siendo, entonces, tolerable la exposición de los trabajadores a aquél factor, durante la jornada laboral. Respecto de la adopción de medidas correctivas para reducir el nivel de ruido, y al contrario de lo sostenido por la Secretaría, sostiene haber proporcionado a los trabajadores protección auditiva del tipo de copa. Explica que no puede asumir modificaciones sobre los equipos compresores, los que requieren estar descubiertos para su ventilación. Agrega, además, que otros elementos que generan ruido son los ventiladores de la refrigeración, pero que los trabajadores no se encuentran expuestos a ellos por su ubicación dentro de las cámaras, pero ello se ha disminuido al incorporar la apelante, automatización para el control de temperaturas, todo lo que podría haber verificado la autoridad administrativa si hubiera realizado otra inspección. En este sentido, culmina describiendo que la empresa cumple con la Resolución N° 295/03, según los valores límite para el ruido que se generan en el establecimiento inspeccionado. En otro orden de cosas, se agravia la recurrente porque se le atribuye incumplir con poseer un programa de ergonomía integrado, ya que según sus valoraciones y de acuerdo con la Resolución N° 886/15, el riesgo al cual se exponen los trabajadores es tolerable. Recuerda que esta última resolución establece una metodología de identificación, análisis y gestión de los riesgos ergonómicos, cuyos resultados tienen una vigencia temporal supeditada al surgimiento de determinadas novedades que hagan necesaria una nueva medición. Sostiene que los acontecimientos descriptos en el artículo 2 de esta reglamentación no han ocurrido en el establecimiento inspeccionado. Finalmente se agravia la apelante por resultar sancionada por no acreditar la realización de informes periódicos, rechazando la autoridad administrativa, su solicitud de prórroga para adjuntar los resultados de aquellos. Califica como arbitraria la sanción a este respecto, ya que adjuntó los resultados de los exámenes realizados en el año 2017 y requirió la prórroga para el 2018 que, según sus dichos, fueron realizados en marzo de ese año, restando contar con los informes a la fecha de realizar el descargo. Renglón seguido sostiene que la realización de los mismos está a cargo de la ART, y se acompañó una copia del correo electrónico en el que la apelante requería los resultados a la aseguradora. Acompaña en esta presentación, los resultados pertinentes. Dicho todo esto, la apelante dice no advertir cuál ha sido el incumplimiento de la empresa, que dé fundamento a la sanción, cuando la materia es seguridad e higiene y se puede comprobar, con la prueba que aduna, que la empresa dio cumplimiento a las medidas requeridas por la legislación. Entiende tutelado y garantizado el bien jurídico protegido. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial en la que se diferencia entre infracciones formales y sustanciales, a lo que se agrega el análisis de las obligaciones preventivas y educadoras de la autoridad administrativa. Realiza reserva de caso federal. A fs. 263 la asesora letrada de la Delegación local de la Secretaria de Trabajo realiza el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, considerándolo formalmente procedente y proponiendo su remisión para resolverlo en el área central del organismo. Previo aquella remisión, se incorpora al legajo administrativo, a fs. 268/272, recurso de revisión contra la Resolución N° 1091/18 SET, que declaró la insalubridad de la actividad desarrollada por los trabajadores del Establecimiento de la recurrente. Llegan así a dictamen del Dr. Gerometta, que se produce a fs. 274/276, donde se analizan las dos presentaciones recursivas de la empresa sancionada, y en lo que interesa en este proceso, opina en sentido de rechazar el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución N° 047/2018 SET. Sostiene que no se advierte conculcación alguna al derecho de defensa ni violación del procedimiento, surgiendo claramente del acto administrativo recurrido, el fundamento de la sanción y detallando los incumplimientos incurridos. Agrega que no se acompañaron nuevos elementos de prueba ni se ha solicitado una nueva verificación para acreditar los puntos infraccionados, limitándose a manifestar una discrepancia con el acto administrativo. Con relación a la cuantía de la sanción, no advierte exceso de punición y una correspondencia entre infracciones, personal expuesto y monto, a tenor del artículo 25 de la Ley N° 5255. Pasa el expediente a dictamen de la Fiscalía de Estado, conformándose el proyecto de rechazo del recurso en ciernes, a fs. 281, según la opinión del Dr. Federico Rosbaco. En este estado, pasa el expediente a resolver, emitiéndose la Resolución N° 962/19 consignada por el Dr. Lucas Pica, a fs. 282/283 y donde se rechaza el recurso de revisión interpuesto, asumiendo los argumentos del dictamen legal de fs. 274/276. Se procede a notificar a la recurrente de lo actuado, adunando la cédula a fs. 290, tomando vista la representante de la recurrente, según se deja constancia a fs. 291. A fs. 292/298 adjunta la prueba informativa que se ordenó producir, dentro del marco de la presentación recursiva de fs. 268/272, ofrecida a fs. 271 y con relación a la revisión de la Resolución N° 1091/18. La empresa sancionada presenta recurso de apelación a fs. 299/307, contra la Resolución N° 962/19, que rechazó su recurso de revisión y confirmó el acto administrativo sancionatorio, solicitando la elevación a esta Cámara del Trabajo. Sostiene que la decisión es arbitraria por resultar contraria a derecho y carecer de sustento fáctico, advirtiendo que no se analizaron todos los planteos de nulidad contra el acta de inspección ni del del procedimiento, limitándose a la afirmación que la parte tuvo acceso irrestricto al legajo. Se queja que no en ningún momento del proceso se suspendieron los plazos, a efectos que pudiera hacerse de las copias de las mediciones, lo que no garantizó el derecho de defensa. Denuncia que al acto administrativo que recurre carece de la debida motivación, apartándose de las constancias del expediente, limitándose a rechazar el recurso de revisión y justificando una grosera vulneración al derecho de defensa y validando un procedimiento viciado. Califica la ausencia de motivación, motivación razonable y apartamiento de las constancias como causales de nulidad del acto administrativo que impugna, lo que peticiona declare este Tribunal. Enuncia las causales de sanción y el análisis del Sr. Secretario de Trabajo que tiene por desvirtuadas en forma parcial, las infracciones imputadas al inicio del iter administrativo. Seguidamente reitera todos y cada uno de los agravios desarrollados en su recurso de revisión, en los mismos términos antes planteados, agregando solamente que ya ha acompañado los exámenes periódicos correspondientes al año 2018. A fs. 320 consta el depósito previo, cumplido lo cual se remite a dictamen de la asesoría letrada. En forma previa, a fs. 322/347 se aduna prueba informativa acompañada por Prevención ART SA, detallando que solo cuenta con exámenes periódicos de los trabajadores Mario y Arturo González. A fs. 349/350 se agrega el dictamen consignado por la Dra. Andrea Bellesi, donde propicia el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sanción de multa impuesta. En primer lugar analiza las condiciones de admisibilidad del recurso presentado por la apelante, no encontrando motivos para su rechazo, pasando entonces a estudiar los fundamentos fondales del remedio en tramite. Con relación a los achaques contra el acta de inspección y la violación del derecho de defensa, se remite al dictamen de fs. 274/276, en su contenido. Pasa a analizar los agravios sobre la falta de motivación y de razonabilidad del acto sancionador, destacando que la prueba informativa acompañada, lejos de desviruar la infracción resultan una verificación del incumplimiento. La respuesta brindada por la ART corrobora la carencia de examenes periódicos a la totalidad de los trabajadores, acompañando dos de un total de seis relevados. Sostiene que tampoco se acredita la periodicidad exigida legalmente en la Resolución N° 37/10. Sostiene que no se observa el perjuicio o defensa que el inspeccionado se vio impedido de aportar al sumario, reiterando que la prueba informativa corrobora su incumplimiento. Caracteriza al planteo nulificante como sin razón, carente de fundamento legal y factico, sin advertir exceso de punición . Concluye que los fundamentos de la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución sancionatoria, propiciando el rechazo del recurso y la confirmación de multa impuesta. Radicada la causa ante este tribunal, por providencia de fs. 351 se ordena el pase de AUTOS al ACUERDO para resolver. CONSIDERANDO: I. Planteado el conflicto en los términos reseñados, corresponde verificar la procedencia de las cuestiones traidas a juicio por la actora, apelante de la sanción. Partiendo desde el acto de inspección, siendo que el análisis se circunscribe a los acontecido a los largo del sumario, donde la parte debe poner en marcha sus facultades de actuación, que no se suplen por la administración. II. De la nulidad impetrada En primer lugar hemos de señalar que realizada el acta de inspección el día 12-3-2018 y citada a presentar su descargo la apelante, omite utilizar el plazo conferido por el ordenamiento legal, para formular el mismo. Plazo que consistió en diez (10) días hábiles. (vid. fs. 1) Luego de ello se procede a realizar una segunda acta de inspección el día 11/4/2018. En esta oportunidad se le concede nuevamente el plazo de diez (10) días hábiles para que presente la documentación y genere su descargo. (vid. fs.22). Plazo que tampoco es utilizado por la infractora. He de sostener que a esta altura el requerido perdió dos oportunidades de formular los planteos que consideró oportunos a la defensa de sus derechos, llamándose al silencio; o lo que equivale a decir que convalidó todos y cada una de las actuaciones realizadas por el Organismo de control. En esto debo hacer una breve pero importante reflexión. Es sabido que las nulidades requieren de un elemento fondal como es la "no convalidación", ademas de un perjuicio. Los argumentos vertidos por la infractora, en el momento de interponer la apelación tendientes a plantear la nulidad de todo lo actuado no pueden ser considerados puesto que fueron claramente convalidados por la demandada. Obsérvese que nada objeta respecto del proceso durante el desarrollo del mismo, cuando en verdad y en pos del debido proceso administrativo debió advertir las irregularidades que ahora, tardiamente, trae a colación. Especial mención requiere el párrafo referido al corte de luz en el establecimiento el dia de la realización de la medida; y que la demanda cita en estos términos: "Asimismo el procedimiento administrativo esta viciado de nulidad y por ende la resolución sancionatoria es nula, en la medida que en el acta de inspección del 12.3.18 en el que se basa el dictamen acusatorio se ha dejado constancia que "...Al momento de la inspección se produjo un corte de energía eléctrica, por lo cual y por el cese de la actividades se tuvieron que detener Dosimetro y Decibelimetro. Las mediciones que efectúe (SIC) el servicio de Seguridad e Higiene deberán ser representativas en lo que repecta a los ciclos de trabajo, exposición y tipos de ruido, volviendo a constatar las mismas una vez que presentara los protocolos de medición concurrirán a constatar las mismas, extremo que nunca ocurrió y no obstante, esa Secretaria se valió de mediciones que jamás puso en conocimiento de mi poderdante para sancionar descaratando arbitrariamente las mediciones realizadas por la empleadora diez dias después de las que habría tomado la Secretaria" (sic) (vid. fs. 301, pto 3). Cuando uno analiza el escrito de descarga de la demandada, puede observar que nada manifiesta de esta irregularidad que según sus dichos ya estaba en ciernes. Efectivamente en este escrito, fs 220, la demandada nada dice al respecto; con lo cual es evidente que existió una convalidación de todo lo actuado, e inclusive de las irregularidades que ahora, insisto tardíamente, pretende hacer valer. La conducta eludible frente a la imposición de la multa es subyacente y se evidencia en la clara intención de nulificar lo actuado encaminado a evitar el pago del tributo; circunstancia que se torna inviable a la luz del derecho aplicable. Con todo lo expuesto sostengo que la nulidad articulada debe ser rechazada atento a que carece de sustento fáctico y jurídico atendible. III.- Del descargo presentado En el estudio de la causa debo remarcar que el Dictamen Acusatorio Circunstanciado, se emite luego del acaecimiento de los plazos aludidos en el acápite anterior y que terminara, ante la incomparecencia de la empresa, con la declaración de la rebeldía. La apelante debió realizar todos aquellos actos y arrimar toda la prueba tendiente a deslindar su imputación en los hechos que motivan la aplicación de la multa. No obstante la actora presenta, extemporáneamente, su descargo el cual fue considerado por la autoridad administrativa para desvirtuar parte de las infracciones constatadas en el acta inicial. La presentación del descargo de la recurrente de fs. 220, en forma genérica solicita la apertura a prueba de la causa y solicita una prórroga para adjuntar los examenes periódicos del año 2018. Hasta aquí la actividad de la sancionada, en forma previa a la emisión del acto administrativo sancionador, pero corresponde destacar tres cuestiones claras. En primer lugar, y como dije antes, su defensa fue considerada al momento de resolver, teniendo en cuenta, inclusive, la prueba instrumental presentada extemporáneamente. Al respecto la Resolución reza: "Que, en particular y analizada la documentación surge que los valores de iluminación y de uniformidad se encuentran por debajo de lo requerido por la reglamentación, no acredita haber efectuado las correcciones exigidas" (sic). En segundo término, la solicitud de apertura a prueba aparece como un requerimiento genérico y sin manifestar los medios probatorios a producir en la etapa que propicia. La Ley 5255 establece, en el artículo 42, que en esta etapa que se podrá ofrecer prueba documental, informativa, pericial y testimonial, pero en materia de seguridad e higiene se podrá solicitar un nuevo relevamiento a efectos de verificar el cumplimiento del requerimiento de inspección. El párrafo final de esta norma agrega que "Se podrán disponer nuevas verificaciones de oficio en cualquier estado del trámite sumarial". Continuando con el análisis de lo acontecido, estimo relevante remarcar la carencia de una petición expresa de la prueba a producir, carga que pesaba en la peticionante, y que incumplió en aquella oportunidad. De haberse requerido prueba a producir, la norma marca el proceder la autoridad administrativa en el artículo 44 de la Ley 5255 cuando prescribe que "el instructor sumariante proveerá toda aquélla que fuere conducente, debiendo fundar debidamente la denegación de medidas probatorias ofrecidas por los inspeccionados". En tercer término, no existe una obligación de la autoridad administrativa de hacer lugar a las prórrogas requeridas por los administrados, por lo tanto su negativa no puede aparejar la nulidad del actuar estatal. Uniendo los dos temas asumidos, la diferencia sustanciada se encuentra en el hecho que la negativa a producir una prueba en aquella primera instancia podría haberse hecho valer aquí, mientras que esta última cuestión aparece como discrecional de la autoridad administrativa y ajena a este Tribunal IV. De la Resolución apelada Corresponde entrar en el análisis de la Resolución Nº 3312/13, a tenor de la denuncia formulada por la apelante, en torno a la irrazonabilidad denuncia, como vicio genérico del acto administrativo; y a la arbitrariedad mencionada posteriormente. La recurrente no se queja del trámite administrativo seguido y de la posibilidad de ejercer regular y plenamente su derecho de defensa, sino que sostiene que las pruebas que adunó posteriormente, se encontraban en poder de terceros. Más no informó este hecho en esa oportunidad, ni requirió la suspensión o extensión del plazo, o prueba informativa para obtener la documental que poseían otras personas. Iniciando por el agravio relacionado con la irrazonabilidad, y según el STJ, "Ha de tenerse presente que el concepto de razonabilidad encierra la idea de justicia, ponderación, equilibrio, moderación, buena fe, prudencia, buen juicio y, en su más extrema síntesis, sentido común" ("INCIDENTE DE IMPUGNACION DE CANDIDATURA EN AUTOS: ALIANZA ELECTORAL TRANSITORIA JUNTOS SOMOS RIO NEGRO S/ OFICIALIZACION LISTA DE CANDIDATOS (ELECCIONES PROVINCIALES 07/04/2019) S/ APELACION", sentencia del 6-3-2019). Así, el acto administrativo sancionatorio pondera adecuadamente las pruebas obrantes en el legajo, al momento de ser emitido, constituidas por el acta de infracción y las pruebas documentales adunadas por la apelante. La autoridad administrativa no pudo resolver el proceso de una forma diferente de la cual lo hizo, ya que el accionar defensivo de la apelante desvirtuó parcialmente las infracciones constatadas. No se constata irrazonabilidad alguna. Ingresando ahora al achaque de la arbitrariedad contra el acto sancionatorio, sobre la base de definir contra pruebas documentales, agregadas posteriormente, asiste razón al asesor letrado de la Secretaría de Trabajo, cuando recurre a las conclusiones de la causa "CECIVE NORMA; SERGIO Y DANIEL C/SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION" (Expte. Nº 2CT-16762-04), cuando este Tribunal dijo: "Hay que puntualizar que en el régimen de este recurso, la apelación no configura un nuevo juicio que posibilite que las partes incorporen nuevas pretensiones y oposiciones, constituyendo de ese modo una revisión de la decisión en función de elementos ya "incorporados" a la etapa anterior. Ello supone la imposibilidad de introducir defensas que debieron ser materia de descargo, ante la categoricidad de las faltas objetivamente imputadas.- Cuando la autoridad administrativa actúa en el ejercicio de su poder de policía no declara derechos, sino que constata hechos que violan o infringen la norma. Si no se ejerce debidamente el derecho de descargo, dando en integridad las pautas que deberían ser tenidas en consideración, no se puede pretender que la decisión administrativa ha sido tomada irregularmente porque el imputado ejerció su derecho de defensa y pudo o no destruir la veracidad del contenido. De hecho como se puede observar, la resolución administrativa hizo mérito de documentación y si no se focalizó o no lo pudo hacer, en aquello que ahora se trae a colación es porque se omitió aportar los elementos aclaratorios y probar en su oportunidad tales antecedentes fácticos. La resolución de la Secretaría de Trabajo presenta como trasfondo jurídico un concreto deber administrativo incumplido". TAL MI VOTO.- Las Dras. María del Carmen Vicente y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) RECHAZAR el recurso de apelación, por las razones expuestas en los considerandos y en su consecuencia, confirmar la multa impuesta a ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE SACIIF, mediante Resolución 047/2018 de pesos treinta y dos mil cien ($32.100) II.- IMPONER las costas a la recurrente. Regúlanse los honorarios del Dra. Mariela Garabito, en forma conjunta a todos los abogados de Establecimiento Canale SACIIF, en la suma de pesos cinco mil doscientos setenta y cinco ($5275), y los del Dra. Andrea Rossana Bellesi en la suma de pesos seis mil trescientos treinta ($6330) (regulación por el mínimo legal art. 9 -10 jus - Valor del Jus $ 2110 y en función del art. 15 -25% para el letrado de la apelante y 30% para el letrado del organismo apelado-) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. III.- Firme que se encuentre la presente, procédase a la devolución del expediente administrativo a la Secretaria de Estado de Trabajo a los fines que estime corresponder. IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente cúmplase con la ley 869. DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE Presidente DRA. GABRIELA GADANO DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA Vocal Vocal Ante mí: DRA. MARIA MAGADALENA TARTAGLIA -Secretaria- |
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