Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia86 - 27/07/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteN-4CI-131-C2020 - 'GARZA MARÍA EMILIA C/ PLAN OVALO DE AHORRO S.A. PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO' S/ MEDIDA CAUTELAR(c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 27 de julio de 2020
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados "GARZA MARIA EMILIA C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA' S/ MEDIDA CAUTELAR(c)" (Expte. Nº N-4CI-131-C2020), y;
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 14/33 se presenta el Dr. DIEGO JORGE BROGGINI en calidad de gestor procesal (art. 48 CPPC) de la Sra. MARIA EMILIA GARZA, a fin de promover incidente de medida cautelar genérica de naturaleza innovativa de conformidad con lo normado por el art. 230 del CPCC.-
Refiere que lo hace a título individual en favor de la Sra. Garza y sin perjuicio de la conexidad denunciada con los autos ?PAUTASSO, STELLA MARIS Y OTROS C/ PLAN OVALO DE AHORRO S.A. PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ACCIONES DE DEFENSA DE DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS? (EXPTE. N° L-4CI-2-C2020).
Solicita que a través del dictado de la medida cautelar innovativa se haga cesar todo incremento y/o modificación del monto de las cuotas mensuales que debe abonar por el Contrato de Ahorro para la Adquisición de Automotores 0 km. de la marca Ford (Plan Óvalo) del cual es suscriptora, identificado como Grupo N° 9908 y Orden Nº 112, imponiéndoseles un tope máximo que no supere el 50% del valor que cada una tenía en el mes de abril del año 2018 o el tope que según el criterio de V.S. resulte pertinente, siempre y cuando sea idóneo a los fines para los que se formula el pedido.
Requiere que la misma surta efectos con retroactividad a la fecha que en que cesara la medida cautelar ordenada en el marco de las actuaciones que tramitaran ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 de esta ciudad, caratuladas ?AGATAPPA MARCELO FABIÁN Y OTROS C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO? Expte. Q-13-C-3-19.
Manifiesta que en los autos "PAUTASSO" se dedujo formal acción de protección de los derechos individuales homogéneos en los términos del art. 688 bis y sgtes. del CPCyC, los art. 52, 54 y 55 y ccds. de la Ley Nacional Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, y el art 1091 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley 2817 de Defensa de los Habitantes de la Provincia de Río Negro en el Consumo y Uso de Bienes y Servicios, contra las firmas PLAN ÓVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FORD ARGENTINA S.C.A. En aquella oportunidad se mencionó que la pretensión está integrada por la tutela de los derechos subjetivos individuales de quienes concurren como actores y simultáneamente de todos los integrantes del Grupo, Categoría o Clase cuya representación también invocan.
Por lo que aclara que ante el rechazo in limine en los referidos autos la presente medida cautelar se deduce de modo accesorio a la pretensión de fondo ejercida en las mencionadas condiciones en los referidos autos, toda vez que se encuentran pendientes de resolución por parte de la Cámara de Apelaciones local en virtud del recurso de apelación promovido por ese colectivo accionante.
Así, sin perjuicio de que la posibilidad simultánea y no contradictoria de constituirse como una tutela preventiva de naturaleza autónoma en las condiciones del art. 195 del C.P.C.C., y ante una eventual de confirmación por la Alzada del rechazo dispuesto, obligue a su comitente a insistir en el planteo de fondo en forma individual, conforme criterio sostenido por V.S.
Refiere que se peticiona la tutela cautelar urgente en atención a las circunstancias particulares de la peticionante y ante la imposibilidad de aguardar los plazos que insume la resolución de dicho recurso.
Agrega que desde la interposición de la demanda principal y medida cautelar transcurrieron 4 meses, plazo durante el cual sostiene que la conducta abusiva de las demandadas se mantuvo inalterada, con cuotas cuyos montos resultan excesivamente onerosos. Implicando en su caso puntual que las cuotas se encuentran actualmente incrementadas en un 3,42% respecto de las facturadas al momento de interponerse la demanda.
En este sentido, destaca que el incremento total desde el momento en que el desequilibrio contractual comenzó a ser manifiesto (vgr. febrero de 2018) hasta la actualidad, arriba al 244,98%.-
Destaca que actualmente el pago de la cuota le insume una proporción del 31,54% del haber que la accionante percibe como dependiente de la firma Rucci e Hijos S.R.L. Con el que también denuncia que debe hacer frente a naturales necesidades de orden alimentario de obvia mayor necesidad y que no ha actualizado su cuantía en la misma proporción.
Esta situación, a su entender, se traduce en un gran desequilibrio prestacional de grado claramente confiscatorio, el cual se origina a partir de una alteración profunda de las condiciones consideradas y admitidas por ambas partes al momento de concretar la contratación.
Arguye que la razón de dicho incremento en las cuotas del plan radica en el apartamiento de la demandada de la cláusula contractual específica que impone el cálculo de las cuotas sobre el ?Valor Móvil? del ?Bien Tipo? vigente al momento de la liquidación, esto es el precio de lista de venta al público sugerido o indicado por el fabricante del bien, al contado; en el cual se incluyen las bonificaciones que otorgue a los agentes y concesionarios de su red de comercialización.
Refiere que en la presente causa dicha premisa se encuentra incumplida, toda vez que del cupón de pago de la Sra. Garza se advierte que el valor del móvil asciende a la suma de $850.000 el cual dista de ser el real valor de venta vigente a la misma fecha del modelo Ford Ka Sedan 1.5 5P por el cual suscribió el contrato.
De tal manera, destaca que ante el panorama económico nacional el cual se encuentra severamente afectado en razón de la pandemia mundial y las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno Nacional, de persistir la situación en las condiciones actuales, la actora ingresará en un estado de imposibilidad de pago, con todas sus consecuencias, pago de intereses, posibilidad de ejecución, pérdida de inversión, entre otros. Así como también, se tornaría ilusorio lo peticionado en el expediente principal -pendiente de resolución- o el que se iniciará a tal efecto de confirmarse su rechazo.
Funda en derecho su petición, cita jurisprudencia y solicita se haga lugar a la medida innovativa solicitada.-
2.- Deducida en tales términos la pretensión cautelar, es relevante recordar que el art. 230 del CPCC. exige a los fines del dictado de la medida de prohibición de innovar, o por el contrario innovativa, que "el peligro de que, si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible". En consecuencia, si el peligro surge, precisamente, de mantener la situación existente, el juez debe ordenar la modificación de esa situación o "innovar".
La doctrina sostiene que "La medida cautelar innovativa no persigue mantener el estatus existente sino, precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado, por lo cual requiere además de la concurrencia de los presupuestos básicos generales de toda medida precautoria, esto es: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, un cuarto requisito que le es propio, cual es la posibilidad de que se consume un daño irreparable. En casos como éste corresponde observar un criterio detallado y particularmente severo por tratarse de una medida excepcional" (Cf. ARAZI - ROJAS "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, Tomo I, Pág. 1129).-
En ese sentido, el STJRN ha dicho que "(...) la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa (cf. PEYRANO, Jorge W., La verosimilitud del derecho invocado como presupuesto del derecho favorable de una medida cautelar innovativa?, LL, 1985 D - 112 y PEYRANO Jorge W., ?Medida Innovativa?, Ed. Rubinzal - Culzoni, 2003), destacándose la fundamentación por el art. 232 del C.P.C.C., siempre entendida con carácter restrictivo y excepcional (CSJN: 3l6: l833) y siempre que exista la posibilidad de que se consume un daño irreparable (conf. PALACIO, Lino E., ?Revista de Derecho Procesal, Medidas Cautelares?, Rubinzal - Culzoni, págs. l05, 111; STJRNS1: Se. 67/04 "INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: EDERSA c/ TURBINE POWER CO. S.A. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Exp. 004/SCA) s/ APELACION" (Cf. STJRN "MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S /MEDIDA CAUTELAR S/ APELACION", Se. 41 de fecha 24.04.2018)
De la documentación acompañada surge que la actora es suscriptora de un contrato de ahorro para la adquisición de un automotor 0 km. de la marca ?FORD?, administrado por la sociedad del rubro PLAN OVALO SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (Grupo N° 9908 - Orden Nº 112, conforme documentación de fs. 1). Lo que permite tener por acreditada la relación jurídica entre la actora y demandada mediante un contrato de adhesión de cláusulas predispuestas.
Al respecto, en el precedente ?DIAZ? el Superior Tribunal de Justicia definió que el contrato de ahorro para fines determinados constituye un contrato de consumo, regido por las pautas establecidas en la Ley 24.240 y normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1092 y ccs.).
Se afirmó allí que "Al decir de Junyent Bas se trata de una red de contratos conexos que responden a la inteligencia de los art(s). 1073 y 1075 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los suscriptores del plan de ahorro previo que buscan adquirir un bien, están comprendidos en el art. 1 de la Ley 24240 y la fabricante, la administradora y/o la concesionaria, cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la mencionada ley, en cuanto se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores". (in re "DIAZ" STJRN, Se. 163 de fecha 05.11.2019, voto mayoritario de la Dra. Piccinini).
Conforme a ello, siguiendo los parámetros delineados por nuestro Superior Tribunal de Justicia cabe destacar que al efectuar el análisis de la procedencia de la medida cautelar incoada en autos, se tendrá en especial consideración la finalidad tuitiva del régimen consumeril "dotado de una jerarquía superior a cualquier a cualquier subsistema legal de derecho común" (in re: "BANCO CREDICOOP C/ CASTELLO" Se. 81 del 06.11.2017 y "ABN MRO BANK N V C ESTEBAN" Se. 72 del 09.10.2014").-
También resulta de la documental presentada por la peticionante que la cuota del plan de ahorro correspondiente al mes de Junio del corriente ascendió a la suma de $13.451,14 -sobre el valor del móvil por un total de $850.000-, la cual insume un 31,54% de los haberes que percibe en forma mensual conforme copia del recibo obrante a fs. 2 -por un monto de $42.653,45.-
La problemática planteada por la accionante, en cuanto a su coyuntura general y por su repercusión social, es de público y notorio conocimiento. En efecto, no solo ha tenido importante difusión en medios de comunicación a instancia de reclamos o dificultades expresadas por los ahorristas o adherentes de autoplanes, sino que también han proliferado -en distintas jurisdicciones territoriales del país- acciones judiciales con fines similares (o parecidos) a los aquí pretendidos por la parte actora. Inclusive se han dictado ciertas normas que expresamente aluden a la particular situación generada a partir de mayo de 2018 con relación a los sistemas de ahorro previo como los del caso (vgr. art. 60 Ley 27.541; Resolución I.G.J. 14/2020).
Pues desde entonces, como consecuencia de la súbita e inesperada devaluación de la moneda de nuestro país, y en el contexto de una pronunciada economía inflacionaria, los precios de lista de las unidades 0 Km. se vieron fuertemente incrementados, con su consiguiente impacto en el ?valor móvil? que sirve de base para la determinación del importe de las cuotas que mensualmente deben pagar los ahorristas. Lo que además se ha visto agravado por la pandemia del coronavirus y la actual situación de emergencia que conlleva.
En ese marco fáctico, precisamente, y sumado a otros factores (o imputaciones a la administradora del plan y/o a la fabricante automotriz), la peticionante considera que se ha producido un desequilibrio que tornaría procedente la reestructuración del contrato al amparo del derecho en que funda su pretensión. Aspectos que serán materia de la decisión de fondo que oportunamente corresponderá dictar.
Ahora bien, frente a tal pretensión sustancial y aun cuando no puede ignorarse el indiscutible encarecimiento de los precios de los automotores (al igual que el de los restantes bienes y servicios, conforme el IPC), como así tampoco que la variabilidad de la cuota en función de la mutabilidad del valor básico del rodado (bien tipo) constituye una característica que hace a la funcionalidad y sustentabilidad del sistema de planes de ahorro bajo la modalidad de ?grupos cerrados?, aparece prudente establecer preventivamente durante el tiempo que insuma la sustanciación del proceso principal y hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, un límite o tope razonable de aumento de las cuotas mensuales del autoplan, determinado por parámetros objetivos.
Todo ello como valoración provisoria de mérito del derecho que se pretende proteger (verosimilitud), y puesto que en este caso se advierte que las sumas liquidadas con aumentos por la entidad administradora no guardan relación - al menos explicitamente y de un modo comprensible para el consumidor - con las diferentes variables económicas que puedan tomarse como referencia (vgr. índice de Inflación; Índice de Precios al Consumidor; Índice de Salarios; incremento porcentual de la cotización del dólar billete estadounidense).
Lo que naturalmente, considerando los ingresos denunciados y en principio acreditados por la peticionante con la documentación acompañada, afecta su capacidad de pago y podría por lo tanto ocasionarle consecuencias patrimoniales irremediables (peligro en la demora y potencial daño irreparable).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: "Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho protegido, sino solo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad" (CS, Fallos 306-II:2060).
En el sentido indicado y considerando las circunstancias apuntadas, se optará conforme art. 204 del CPCC - por una solución precautoria que recepte por un lado el aumento general de los precios que evidencia la economía nacional, como así también la variación de los salarios. Balanceando de ese modo sendos extremos o variables que interfieren en el poder adquisitivo de la adherente-consumidora, amparada como tal por el microsistema protectorio de orden público - que se establece a partir de los artículos 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 24.240, art. 1094 sgtes. y ccds. del Código Civil y Comercial de la Nación.
Medida que, en cuanto a su efecto temporal, alcanzará a aquellas cuotas devengadas con posterioridad al 15/11/2019 - puesto que hasta esa fecha la pretendiente admite haber obtenido una cautelar en un proceso judicial distinto (causa ?Agatappa?) y se extenderá hasta que se resuelva la cuestión de fondo.
3.- Por último y en línea con lo postulado por la peticionante, encuentro atendible y ajustado al principio de economía procesal suspender el plazo de caducidad fijado por el art. 207 del CPCC. hasta tanto la Cámara de Apelaciones de esta ciudad resuelva el recurso interpuesto en autos "PAUTASSO, STELLA MARIS Y OTROS C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ACCIONES DE DEFENSA DE DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS? (EXPTE. N°L-4CI-2-C2020). Proceso en el cual la Sra. Garza integra el conjunto de demandantes.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Bajo responsabilidad de la peticionante, hacer lugar a la medida cautelar solicitada a título individual en favor de la Sra. MARIA EMILIA GARZA, ordenando a PLAN OVALO SOCIEDAD ANÓNIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS readecuar el monto de las cuotas mensuales liquidadas y emitidas a nombre de la mencionada adherente (Grupo 9908 Orden 112) con posterioridad al 15/11/2019, como así también liquidar las futuras que se devenguen hasta el dictado de la sentencia definitiva en el proceso principal, sin sobrepasar como límite o tope para eventuales incrementos y/o modificaciones, respecto del monto liquidado en el período inmediato anterior, el porcentaje equivalente a la variación porcentual mensual que para cada período arroje el promedio entre los siguientes índices oficiales, según informes técnicos del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.) (https://www.indec.gob.ar): ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMO (Variación % mensual del nivel general IPC total nacional) e ÍNDICE DE SALARIOS (variación % del IS Total del Sector Registrado). Índice compuesto o promedio que, a los fines aquí dispuestos, puede expresarse mediante la siguiente fórmula: (IPC + IS) / 2
II.- Eximir a la solicitante de contracautela por su condición de consumidora y el beneficio de justicia gratuita que le acuerda la ley (art. 53 LDC).
III.- Autorizar a la parte actora a notificar la medida cautelar a las codemandadas de autos conforme lo normado por el art. 143 del CPCC.-
IV.- Suspender el término de caducidad previsto en el art. 207 del CPCC., que comenzará a correr una vez que se pronuncie el tribunal de alzada en autos "PAUTASSO, STELLA MARIS Y OTROS C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ACCIONES DE DEFENSA DE DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS? (Expte. N°L-4CI-2-C2020).
V.- Regístrese. Notifíquese.

Diego De Vergilio
Juez
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