| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 47 - 13/08/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-27049-C-0000 - HEVIA MAXIMILIANO DAMIAN C/ SOBRERO CARLOS OSCAR Y OTROS S/ SUMARISIMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 13 de agosto de 2024.- VISTOS: Los autos caratulados “HEVIA MAXIMILIANO DAMIAN C/ SOBRERO CARLOS OSCAR Y OTROS S/ SUMARISIMO” (Expte. CI-27049-C-0000) para dictar sentencia, de los que RESULTA: 1.- Que, en fecha 13/07/2020, se presenta el Sr. MAXIMILIANO DAMIAN HEVIA, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Sebastián Distel y Alejo Zapoc y promueve demanda de daños y perjuicios contra CARLOS OSCAR SOBRERO, AUTOMOVILES AMENDOLA S.A., VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y -por ampliación de demanda del 24/09/2020- VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., reclamando la suma de $1.295.530 -comprensiva de daño emergente, daño moral, daño punitivo y privación de uso- o lo que en más o menos resulte; todo ello con más los intereses desde la fecha de adjudicación del vehículo y costas del juicio. En primer lugar plantea que entre las partes existe una relación contractual de consumo alcanzada, por tanto, por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Luego, relata que el 13/03/2018 celebró con Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados un contrato de adhesión a un plan de ahorro por un automotor Volkswagen Polo, siendo la concesionaria oficial encargada de la gestión del plan y entrega de la unidad la firma Automóviles Améndola S.A. En razón de residir el actor en la ciudad de Cipolletti -localidad distinta y lejana a la sede de la concesionaria-, la documentación que debía firmar le era enviada por correo argentino y, una vez suscripta, la devolvía por el mismo medio a las oficina de San Martín (Provincia de Buenos Aires). Manifiesta que, desde un primer momento, tanto los vendedores de Volkswagen como el representante de Automóviles Améndola S.A. -Carlos Oscar Sobrero- le manifestaron que el plan contratado tenía la modalidad de adjudicación asegurada a partir del pago de la tercera cuota. Es por ello que, en junio de 2018, habiendo cumplido dicho requisito, el actor se vuelve a comunicar con el Sr. Sobrero quien le ofrece la posibilidad de cancelar 21 cuotas juntas (por un monto de $117.000) para que se le haga entrega del automotor. Afirma que para poder recaudar el dinero peticionado por el Sr. Sobrero y hacerse del rodado, procedió a la venta de su vehículo Volkswagen Golf, cuya venta concreto el 15/07/2018 y el 21/07/2018 procedió a transferir la suma de $117.000 hacia la cuenta Nro. 89-464815/9 del Banco BBVA indicada telefónicamente por el Sr. Sobrero. Manifiesta que, luego de unas semanas y debido a su insistencia, desde la agencia le peticionaron que remita copias de sus últimos recibos de sueldo así como también datos de un garante para proceder a la entrega de la unidad. Sin embargo, habiendo cumplido con lo peticionado, el proceso continuo demorándose por lo que, en agosto del 2018, harto de la situación se contactó nuevamente con el Sr. Sobrero quien le manifestó que, para poder hacerse del vehículo más rápidamente, lo mejor era efectuar una cesión del plan y contratar uno nuevo que ya tenga un vehículo asignado en la concesionaria para entregar. Es así que, al recibir por correo la documentación necesaria para efectuar la cesión, concurrió a la escribanía de la Notaria Arbez a certificar su firma y luego la remitió por correo. Luego de días sin respuestas por parte de Automóviles Améndola S.A.. logro comunicarse con un asesor de la agencia de Volkswagen Iruña de Neuquén quien, extraoficialmente, le manifestó que el plan estaba en mora desde Julio de 2018, que le figuraban dos planes activos, el primero con tres cuotas pagas (sin registrarse el pago de las 21 cuotas) y el segundo sin movimientos a partir de la suscripción. En virtud de ello, desesperado se comunicó con el Sr. Sobrero quien reconoció que hubo un problema con su pago pero que la agencia estaba tramitando la devolución del dinero. El 30/11/2018, ya descreyendo todo lo informado por Automóviles Améndola, remitió CD a Volkswagen para cambiar de agencia, solicitando que el plan sea transferido a Iruña S.A., donde continuó con el segundo plan pagando desdela cuota cero. A su vez, siguió reclamando a Automóviles Améndola S.A. la devolución de los $117.000 abonados y no acreditados, pese a lo cual no obtuvo respuesta alguna de su parte. Plantea que las accionadas vulneraron los deberes de información y trato digno y equitativo contenidos en la ley 24.240 y que la conducta del Sr. Sobrero obliga a Automóviles Améndola S.A. a responder a la luz del art. 1753 del CcyC, en tanto el mencionado (titular de la cuenta bancaria a la cual transfirió los fondos abonados) es dependiente de la firma demandada. A su vez, afirma que la administradora del plan también resulta alcanzada por la norma mencionada por una clara relación de sub-dependencia en tanto el Sr. Sobrero comercializaba sus planes. Determina y cuantifica los daños reclamados: a) Daño Material: $120.530 -comprensiva de la suma de $117.000 abonada y los gastos de intercambio epistolar-; b) Privación de Uso: $25.000; c) Daño Moral: $150.000; y d) Daño Punitivo: la suma de $1.000.000.- Acompaña prueba documental y ofrece otros medios de prueba, funda en derecho su pretensión, hace reserva de Caso Federal y peticiona el oportuno acogimiento de la demanda. 2.- Dictada la providencia de trámite -de fecha 20/07/2021- y de ampliación de demanda -28/09/2020- corrido el pertinente traslado, en fecha 09/12/2020, se presenta el Dr. Mariano Brillo, apoderado de VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y procede a contestar demanda. En primer lugar, niega en general y en particular todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda que no sean objeto de reconocimiento. En idéntico sentido procede a desconocer en general y en particular la documental aportada por el actor. Luego, opone la excepción de falta de legitimación pasiva de Volkswagen Argentina S.A.. Para así plantearlo sostiene que su representada no resulta ser parte legitimada para estar demandada en el proceso en tanto la actividad comercial que desarrolla nada tiene que ver con la administración de planes, es decir, el contrato objeto de la litis del que -manifiesta- el actor busca la resolución. Expone que el objeto social de Volkswagen Argentina S.A. es la fabricación y comercialización de automóviles de la marca VOLKSWAGEN y sus respectivas piezas de reposición. No dedicándose a la comercialización de planes de ahorro en tanto dicha actividad le esta prohibida por el Organismo de Contralor (Inspección General de Justicia -en adelante IGJ-). Así, sostiene que, toda vez que Volkswagen Argentina S.A. no estuvo ni está autorizada por la IGJ para efectuar las actividades mencionadas, carece de legitimación para ser demandada en estos autos. Por ello, afirma que la pretensión del actor es incausada pues no hay relación jurídica alguna que las vincule. Desde esa lógica, sostiene que el accionante no podría pretender de Volkswagen Argentina SA indemnización emergente de un contrato de ahorro en el que jamás intervino y, es así que tampoco podría ser condenada a restituir a entregar al actor algo que no le ha sido entregado. Dice que si se pretendiera extender a su representada la responsabilidad que, eventualmente, podría caberle a la administradora del plan de ahorros o al concesionario interviniente, quedará demostrado que ningún rédito/ganancia ha percibido su mandante en virtud del contrato de ahorro previo que habría celebrado el accionante con las codemandadas. Es que -entiende- el reclamo de autos versa respecto de la falta de entrega de una unidad ofertad a través de un plan de ahorros y posterior suscripción de un nuevo plan y no así de alguna prestación por la cual su mandante se hubiera obligado personalmente. Descarta toda posibilidad de responsabilidad que pudiera caberle a su representada ya que el actor no acciona por vicios ocultos o redhibitorios de la cosa objeto del contrato (art. 40 ley 24.240). Luego, plantea que hacer lugar a la pretensión del actor contra Volkswagen Argentina S.A. representaría un enriquecimiento indebido de su parte atento a que lisa y llanamente ningún suma ha abonado éste a su mandante. Reitera que Volkswagen Argentina S.A. y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados son dos sociedades distintas con objetos sociales totalmente distintos. Luego, impugna la procedencia y cuantificación de los rubros reclamados. Funda en derecho su postura, ofrece prueba y peticiona el oportuno rechazo de la demanda con costas a la accionante. 3.- Por presentación del 09/12/2020 comparece el Dr. Mariano Brillo apoderado de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y procede a contestar la demanda; comenzando por negar en general y en particular los hechos invocados por la parte actora en su escrito de inicio, a su vez desconoce genérica y detalladamente la documentación aportada por el actor. En cuanto a su versión de los hechos comienza por explicar pormenorizadamente el funcionamiento del sistema de plan de ahorros y el rol que asumen las concesionarias en tales contrataciones. Refiere a que la administradora del plan es una sociedad de ahorro comercialmente distinta e independiente al concesionario. Relata que el vínculo entre esta y las concesionarias se rige a través de las normas operativas generales; contrato que es optativo para las concesionarias y se encuentra supeditado a que éstas estén vinculadas contractualmente con Volkswagen Argentina S.A. mediante el Reglamento Para Concesionarios. Por lo que, sólo pueden participar de la operatoria del Sistema de Ahorro, aquellas empresas que fueran concesionarias de la terminal automotriz. Plantea que Automóviles Améndola S.A. es una sociedad anónima legalmente constituida, con gestión administrativa y económica totalmente distinta a la automotriz y a la sociedad administradora. Dicha concesionaria se encuentra habilitada a comercializar unidades a través del sistema de ahorro previo en razón de haber suscripto las normas operativas generales. En ese sentido, explica que es el concesionario quien adquiere de fábrica los automotores 0 km para su posterior reventa al público, la que puede ser a través de venta tradicional o venta por el sistema de ahorro previo. En el sistema de venta por planes de ahorro la sociedad de ahorro cumple la función de mandataria de diversos grupos de ahorristas y administra los fondos pertenecientes a los mismos, tendiente a facilitar la adquisición de un determinado automotor para cada uno de los integrantes del grupo. A tal fin, remite a cada concesionaria toda la documentación necesaria para que los interesados puedan adherirse a un plan de ahorro. Siendo la concesionaria la encargada de brindar toda la información necesaria de cada plan al cliente, como también la responsable de suscribir la documentación. Y, una vez completada, remite la documentación a la administradora del plan quien aprueba o no la solicitud de adhesión, es decir, la documentación es completada y firmada en las distintas concesionarias sin intervención de la administradora del plan ni de sus empleados. Con relación al caso en estudio, afirma que el contrato de adhesión fue suscripto por el actor con la sociedad administradora con la intermediación del concesionario Améndola S.A. en donde se entregaría la unidad. Reconoce que el actor se encuentra vinculado contractualmente con la sociedad administradora por haber suscripto el plan N° de Grupo 5072 Orden 074, como así también que, con posterioridad, el accionante suscribió el plan N° de grupo 5122 Orden 035. Respecto al primer plan suscripto relata que en el mismo se encuentra en estado de ahorrista con sólo 11 cuotas pagas y que dicho plan cuenta con un beneficio de adjudicación asegurada en la cuota N° 3. Ahora bien, para que dicha adjudicación se haga efectiva el ahorrista debe cumplir el pago -anterior a la adjudicación- de, al menos 24 cuotas, haber completado el formulario de solicitud de adjudicación y no registrar mora en el pago de las cuotas mensuales a la fecha de realización del acto de adjudicación. En tal sentido, afirma que el Sr. Hevia nunca integro el valor correspondiente a las 24 cuotas y que, de hecho, no lo acredita en su demanda; sino que, simplemente acompaña una copia simple de un mail de confirmación de transferencia de BBVA Francés por la suma de $117.000 y el supuesto pago alegado fue efectuado a una cuenta de la cual la administradora del plan no es titular, siéndole totalmente ajena -cuenta que le habría sido informada desde la concesionaria-. Desde ese punto expresa que el actor contradice los términos que oportunamente acepto al momento de contratar, ya que no cumplió con los requisitos previamente establecidos para obtener la adjudicación por lo que mucho menos podría obtener la unidad. Cita el art. 3 del clausulado del contrato suscripto donde se explicita que “...con excepción de la cuota de suscripción, los concesionarios y/o agentes promotores de los planes de ahorro no se encuentran autorizados a cobrar el importe de las cuotas ni a recibir importe alguno de los adherentes o adjudicatarios, por conceptos vinculados al plan de ahorro. La Sociedad Administradora carecerá de toda responsabilidad por pagos realizados por los Adherentes y Adjudicatarios a terceros y en especial concesionarios o agentes promotores del plan de ahorro...” Por ello, sostiene que no existió incumplimiento alguno de parte de la sociedad administradora, por el contrario, es el actor quien no cumplió con sus obligaciones con la finalidad de resultar adjudicado y luego obtener la unidad. Indica que el plan objeto de la presente demanda nunca resulto adjudicado, ni tampoco consta en los registros de la administradora que se haya recibido oferta de licitación alguna, ni tampoco surge que se hayan completado los requisitos del anexo adjudicación asegurada en cuota 3, siendo que tampoco consta que se hayan acreditado las cuotas necesarias para hacer lugar a la misma. Con relación a la devolución prevista para los supuestos de renuncia o rescisión contractual informa que lo que se restituye es el haber neto que no comprende el monto total de las cuotas abonadas por el suscriptor, sino que es el resultado de deducirle al haber bruto una serie de deducciones. Explica que el mismo surge a partir de obtener el valor de la alícuota -cuyo monto se obtiene tomando el valor del automotor objeto del plan al momento de la finalización del plan dividido 84-. Menciona que dicha devolución se realiza una vez concluido el plan y teniendo en cuenta la disponibilidad financiera del grupo al que pertenece. De modo tal que, si los fondos no alcanzaren a cubrir la totalidad, el pago se hará en forma proporcional a sus respectivos créditos y los saldos pendientes serán puestos a disposición en forma trimestral en la medida que la disposición de fondos lo permitiere. En ese sentido, indica que el haber neto que le corresponderá percibir a Hevia se obtiene proporcionalmente a partir de las cuotas pagadas en el plan en cuestión tomando el valor móvil vigente al tiempo de finalizar el grupo. Sin embargo, aclara que dicha obligación aun se encuentra sujeta a la condición suspensiva dispuesta en el art. 16 de las Condiciones Generales, esto es, que finalice el grupo al que pertenece; por tanto, mientras ello no ocurra, el deber de restitución no ha nacido en cabeza de la administradora del plan. Con relación a la violación al deber de información contenido en la ley 24.240 niega que ello haya ocurrido, al afirmar que el Sr. Hevia declara haber recibido la copia del contrato de ahorro que contiene las Condiciones Generales, las que fueron aprobadas por la Inspección General de Justicia de la Nación (autoridad de aplicación) por lo que se presumen auténticas. Y resalta que, en el caso del actor, no hubo inconveniente en torno al entendimiento de la operatoria del plan de ahorro ya que siempre tuvo en claro las reglas de funcionamiento del mismo. Por ello, sostiene que el accionante no estuvo mal informado, tuvo la información pertinente a su disposición como así también los medios y mecanismos para evacuar cualquier duda, en consecuencia no podría atribuírsele una violación a deber de información. Así como también niega que haya habido de su parte una violación al deber de trato digno pues la administradora del plan no infringió disposición alguna. Por todo ello, impugna la procedencia y cuantía de los rubros reclamados, ofrece prueba, hace reserva de Caso Federal y peticiona el oportuno rechazo de la demanda con costas al actor. 4.- En fecha 06/07/2021 comparece el Dr. Walter Arturo Jiménez Osorio, apoderado de AUTOMÓVILES AMÉNDOLA S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Luis Olguin y procede a contestar la demanda instaurada en su contra. En primer lugar niega y desconoce en forma general y particular todos los hechos afirmados por el accionante así como la documental por él aportada. En su relato de los hechos niega haber suscripto contrato alguno con el actor, sino que el Sr. Hevia contrato con la administradora Volkswagen S.A. de Ahorros para Fines Determinados, siendo el rol asumido por la concesionaria simplemente la entrega del rodado, por lo que -manifiesta- es un ajeno a la relación contractual no encontrándose vinculado por una relación de consumo con el actor por lo que entiende que no le es aplicable el régimen previsto por los arts. 1092 a 1095 del CCC ni la ley 24.240. Indica que la propia actora reconoce que el titular de la cuenta bancaria a la que transfirió la suma de $117.000 es el Sr. Sobrero, por lo que ninguna responsabilidad le cabe a su mandante en tanto no puede alegar el actor su propia torpeza al obrar con evidente y notoria falta de cuidado al girar una importante suma de dinero a la cuenta de un desconocido en lugar de transferirla a la cuenta de la administradora del plan o a la cuenta de la concesionaria -a quien pretende atribuirle responsabilidad-. Resalta que el obrar del Sr. Sobrero le resulta a todas luces ajeno a las funciones y actividades de su mandante. Rechaza la aplicabilidad del art. 1753 del CcyC en tanto la norma alude a la responsabilidad objetiva por el hecho ajeno en la orbita extracontractual cuando en el caso en análisis la relación alegada corresponde a la orbita contractual. Y reitera que el reconocimiento hecho por el actor -de haber transferido directamente a una cuenta de titularidad del Sr. Sobrero- lo releva de formular descargo alguno y pone en evidencia que estamos en presencia de la propia culpa de la víctima. Relata que su mandante en el año 2018 -cuando habrían ocurrido los hechos de autos- operaba concesionarias oficiales de Volkswagen en el partido de Gral. San Martín, Provincia de Buenos Aires, no realizando publicidad alguna en la Provincia de Río Negro, como así tampoco tenía representación alguna en esta Provincia. En ese sentido, sostiene que ninguna responsabilidad puede atribuírsele por los hechos delictivos, totalmente ajenos a su función, cometidos por un empleado infiel que fue oportunamente despedido y denunciado penalmente por hechos similares a los expresados por el actor una vez que la empresa tomó conocimiento de los mismos. Manifiesta que la situación dañosa que alega haber sufrido el actor tiene causa en su falta de previsión y cuidado al confiar y girar dinero a una persona que no conoce y dice trabajar y representar a una agencia de venta de automóviles con sede a más de 1000 km de distancia, sin tomar recaudo alguno al respecto de la veracidad de los dichos del Sr. Sobrero, siendo esta la única persona con la que ha mantenido comunicación. Sostiene que la función de su representada se limita a la entrega del vehículo una vez cumplidas las condiciones exigidas en el contrato y que ni siquiera participa del contrato, ya que es el adherente quien elige al concesionario para la entrega. Concluye alegando que la conducta del actor, quien giró dinero a un desconocido que se atribuía una representación que jamás tuvo sin realizar ninguna observación ni reserva alguna, quedaría incursa dentro de la doctrina de los actos propios. Por todo ello, impugna la procedencia de los rubros reclamados en la demanda. Ofrece prueba, hace reserva de Caso Federal y peticiona el oportuno rechazo de la demanda con costas al actor. 5.- Con relación al codemandado Carlos Oscar Sobrero, dada su falta de comparecencia -pese a estar debidamente notificado- por providencia del 14/12/2021 se dispuso tener por incontestada la demanda. En fecha 27/12/2021, existiendo hechos controvertidos, se decreto la apertura de la causa a prueba y el 10/03/2022 se celebró la audiencia preliminar en la cual, atento la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes. Certificándose las pruebas producidas el 21/09/2022, la que fue actualizada el 15/11/2022 y 21/02/2024. La audiencia de prueba se celebró en fecha 07/05/2024 oportunidad en la que declararon tres testigos. Por providencia del 20/05/2024, actualizada la prueba producida, se clausuró el período probatorio y pasaron los autos a alegar, facultad procesal que sólo ejerció el actor (29/05/2024). Finalmente, el 07/06/2024 se llamaron los autos para sentencia (firme y consentido). CONSIDERANDO: 6.- En primer lugar corresponde encuadrar la normativa legal aplicable a la resolución del presente conflicto el que -en virtud de la fecha en que se celebró el contrato y ocurrieron los hechos- habrá de ser resuelto a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial. Asimismo, no caben dudas luego de analizar las pretensiones y el relato de los hechos que las motivan; que quedó determinada efectivamente la existencia del contrato celebrado por la adhesión a cláusulas generales predispuestas en el marco de una relación de consumo, por lo que, a su vez, debe ser tratado normativamente bajo los lineamientos de la Ley Defensa del Consumidor N°24.240; tal como ha quedado asentado desde el precedente del STJ “Díaz”, (Sent. del 05.11.2019). Desde su reconocimiento a nivel constitucional mediante el art. 42 de la CN y luego a través de la ley 24240 de Defensa del Consumidor, se consagra la protección del consumidor como un principio general del ordenamiento jurídico del ámbito del derecho privado, que más tarde se plasmó en el nuevo CCyC a partir del art. 7 al establecer que: "Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo"; y siendo parte del cuerpo normativo en el Título III Contratos de Consumos (art.1092;1093 y siguientes); y la relevancia de la injerencia protectora hacia el consumidor para el legislador ha sido clara: “Se trata de un ámbito donde las relaciones jurídicas entre los particulares se encuentran atravesadas por el interés público y limitadas por el orden público protectorio; pues es claro que en un sinnúmero de actividades cotidianas los consumidores se encuentran expuestos a riesgos que no pueden controlar, para lo que se hace necesaria la intervención de agencias u órganos públicos que aseguren el control de la actividad, generalmente por medio de entes reguladores o de superintendencia, a fin de evitar perjuicios para los consumidores, débiles en la relación jurídica.” (Comentario del CCyC del Ministerio de Justicia de Derechos Humanos de la Nación pág 488).- Es de destacar que este tipo de contratos, sobre el que reclama el actor, se caracteriza porque en su formación no existe posibilidad alguna de negociación previa entre las partes para acordar su configuración o redacción. Se perfecciona mediante el consentimiento que una de las partes -consumidor o usuario- brinda para aceptar la redacción o configuración del mismo, cuyo texto, cláusulas y condiciones previamente ha preparado la otra parte. Aunque esa preparación puede servir para un solo contrato, o algunos pocos contratos, normalmente la parte que los ofrece es una empresa, que impone dicha redacción a todos aquellos sujetos que pretendan contratar con ella, para obtener determinados bienes o servicios. El consumidor, se ubica así, en relación al producto, en el último eslabón de un circuito económico. Se califica de adhesión, puesto que el único ejercicio de la autonomía contractual que cabe a una de las partes (consumidor) es el de adherirse (consentir) o no, a esa configuración o redacción del contrato que ha predispuesto la otra parte. Y es esa asimetría relacional respecto del sujeto consumidor con el proveedor, en torno a un determinado bien o servicio, es el que prima y justifica el fin tuitivo de la norma. Puntualmente, en este caso, se evidencia que si bien el objeto que persigue el consumidor es la adquisición de un vehículo; la operatoria concertada no se equipara exactamente al contrato típico bilateral de la compraventa, sino que en los planes de ahorro previo para adquisición de bienes media lo que se ha llamado “...conexidad contractual, que adquiere relevancia para interpretar los grupos de contratos donde existe una finalidad supracontractual que inspira su celebración. Por ese motivo, el deslinde de responsabilidad de las partes de cada uno de los negocios debe apreciarse con estrictez, pues el incumplimiento de las obligaciones contractuales no se agota en sus efectos bilaterales, sino que puede repercutir en todo el sistema. De allí que se sostenga que la responsabilidad alcanza a todo aquel que se beneficia con el negocio y no solamente a quien entabla una relación directa con el consumidor. Y la consecuencia de tal conclusión es que estos sujetos -en tanto participan de una misma actividad organizada deben asumir una responsabilidad de carácter “solidario” (CNCom Sala A 3/4/2018 Martini Guido Ignacio c/ Volkswagen SA de Ahorro p/fines determinados s/ Ordinario). Es que “en definitiva, la pretendida desvinculación total entre la administradora y la concesionaria desconoce el fenómeno de la conexidad contractual ya que es innegable la vigencia del elemento de base causal o teleológica que la conexidad reclama, vale decir, la mediación de un necesario nexo funcional, un propósito legal que no se agota ni puede ser cumplido a través de un vínculo negocial singular, sino que lo trasciende, involucrando uno o más contratos” (Barreiro Rafael F. “Prácticas abusivas en el sistema de ahorro previo para la adquisición de automotores. Sobre la prevención y disuasión” L. L. 2019-C, 218). Cita del fallo recaído el 17 de Octubre del 2019, de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín,, en causa nº JU-2724-2017 caratulada: “ANDREOLI GUSTAVO FABIAN C/ MONTANARI S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL” La determinación del fundamento jurídico que habilita al consumidor, comprador de un automotor que alega haber sido engañado en la contratación para adquirirlo, a obtener la reparación de los perjuicios padecidos; resulta compleja en el presente pues requiere el análisis de la existencia, y alcance en su caso, de la entramada relación de las accionadas en ese negocio jurídico concertado. Y todo bajo la óptica tuitiva de la Ley de Defensa del consumidor. 7.- Así enmarcado en términos generales legalmente el caso, corresponde ahora desentrañar de las posturas de las partes y de los resultados de las pruebas aportadas; aquellas constancias que sirvan para lograr identificar la plataforma fáctica que deberá ser cotejada con esa normativa a fin de poder arribar al fallo definitivo. En esa télesis, del relato de las partes se advierte que no se encuentra controvertida la adhesión -en fecha 13/03/2018- del actor a un contrato de ahorro para fines determinados para la adquisición de un vehículo Volkswagen Polo; como así también que dicho plan era administrado por la firma Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados -con quien el accionante contrató-, concertándose tal contratación mediante o a través de un empleado (Sobrero) de la concesionaria -entonces- comercializadora del plan Automóviles Améndola S.A.; como así también coincidieron en que el plan contaba con la particularidad de adjudicación asegurada a partir de la tercera cuota -cuestión ésta tampoco discutida-. La controversia finca en el reconocimiento de la pretensión que reclama el actor, en pos de la restitución de una suma de $117.000 -más perjuicios consecuentes- que dice haber entregado en pago para lograr la mencionada adjudicación; equivalente -en aquel entonces- a la cantidad de 21 cuotas que habría transferido a una cuenta de titularidad del Sr. Sobrero -codemandado- pese a lo cual el importe no fue acreditado en el plan suscripto. Las co-accionadas Volkswagen Argentina S.A. y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Automóviles Améndola S.A. resistieron la pretensión del actor recurriendo a diversos argumentos (ya relatados en los puntos 2, 3 y 4 precedentes); que básicamente se pretende sostener, por parte de la fábrica demandada, mediante la oposición de la excepción de falta de legitimación pasiva alegando su falta de intervención y/o participación alguna en el contrato objeto de la litis. Alegó en ese sentido que ni administra ni comercializa los planes de ahorro, sino que su actividad se limita a la fabricación de vehículos, fundamentos con los que sustenta su contestación de demanda. En tanto, la segunda coaccionada nombrada, empresa encargada de administrar los planes de ahorros, arguyó no haber recibido el pago de las 21 cuotas necesarias para adjudicar el vehículo; alegando que por tal motivo no recibió el vehículo el actor. Además, sostuvo que el supuesto pago no se hizo a una cuenta bancaria de su titularidad -en contraposición con lo que estipula el clausulado contractual- y, finalmente, plantea que no existe oposición alguna a la rescisión del contrato pero que el pago de las cuotas netas habrá de hacerse una vez concluido el grupo. Por otro lado, la concesionaria también codemandada, en tanto, sostuvo no estar vinculada contractualmente con el actor -ya que ella no es parte del contrato- y que no resulta responsable del mal pago hecho por el actor; destacando que es el propio reclamante quien reconoce haber transferido el dinero que ahora reclama a una cuenta del Sr. Sobrero y no de la administradora del plan y/o concesionaria, y entonces considera que de ningún modo puede ser declarada responsable por el obrar de un empleado infiel, que fue despedido y denunciado penalmente por cometer otras maniobras delictivas como la de autos. Finalmente, con relación a tal sujeto ex empleado suyo, co-accionado en autos, señor Sobrero; cabe destacar que por no contestar la demanda se tuvo a la misma por incontestada y, en consecuencia, presumida la verdad de los hechos alegados por el actor, a su respecto. Se aprecia que en autos las posturas asumidas por las codemandadas son confusas o, pretenden llevar a confusión; por lo que resulta elemental desentrañar lo pretendido, y los sucesos sobre los que se basa el reclamo, para analizar su procedencia o no y el alcance de las responsabilidades en esa faz subjetiva pasiva. Cabe también precisar que, contrariamente a lo que sostiene la administradora del plan, el actor no procura en este proceso ni peticionó la rescisión del plan; sino que reclama la restitución de la suma de $117.000 que abonó en cumplimiento de una obligación contractual requerida por parte del vendedor, cuya suma jamás fue imputada ni al plan originario -luego cedido- ni al plan que suscribió en segundo lugar; ni tampoco le fue informado su destino. Considero que focalizar en ese punto es central para el debate, desde que al no haberse imputado esas sumas transferidas en ningún momento al primer plan que luego cedió -por recomendación de Sobrero-, no puede considerarse que tal acreditación haya integrado el contrato cedido. No existiendo información sobre el destino de esos fondos efectivamente por él transferidos a requerimiento del vendedor, del interlocutor que él tenía en la concertación de la compra de su vehículo Polo; en procura de su restitución considero que el accionante está legitimado suficientemente. Tampoco en consecuencia, puede interpretarse su pretensión como una rescisión; ni serle aplicadas las normas invocadas por la codemandada impuestas a esa posible forma de resolverse el contrato de adhesión (devolución sujeta a descuentos, gastos, y diferido al fin del plan). En ese contexto, el demandante entabló la acción contra todos los miembros de la cadena de comercialización, incluyendo a la automotriz fabricante que opuso la defensa de falta de legitimación pasiva (la que desde ya y en ese contexto es posible adelantar que será desestimada). No puede más que destacarse que en la compra mediante este complejo sistema de legitimados pasivos, el actor lo que procura es adquirir un auto. La trama de colaboración comercial entre las empresas accionadas, participa de ese tipo de operatoria de compraventa, y cada una se beneficia de algún modo. Por eso, deben todos los involucrados responder, salvo excepciones legalmente previstas. 8.- Prosiguiendo con la reconstrucción de los hechos, además de todas las acreditaciones no desconocidas de la suscripción del plan original por parte del actor, apuntando al reclamo concreto que constituye la pretensión procurada por esta acción, ya identificada; emerge de la prueba rendida fehacientemente comprobada esa transferencia bancaria alegada por el accionante al Sr. Sobrero, lo que se verifica no sólo por la documental aportada (comprobante de transferencia) sino también por la prueba informativa dirigida al banco BBVA -cuya respuesta fuera agregada a autos el 27/07/2022- que, en su responde, acompaña extracto bancario del que surge la transferencia de tales fondos. Dicha prueba se complementa a su vez con la informativa remitida al Banco Santander -informe del 16/05/2022- quien informó que la CBU N° 0720085488000017038618 a la que el actor transfirió pertenece al Sr. Sobrero Carlos Oscar y que la misma registró una transferencia a su favor el 23/07/2018 (comprobante N° 35283945) proveniente de la cuenta del Sr. Hevia Maximiliano por la suma de $117.000. Ante esa clara evidencia, se presenta endeble la postura defensiva de las accionadas, pues de la prueba ofrecida por su parte para desvirtuar la veracidad del reclamo del actor, no se aportaron elementos útiles para esa finalidad, antes bien todo lo contrario. Por medio de la instrumental ofrecida por Automóviles Améndola S.A. dirigida a la UFI 8 de San Martín Provincia de Buenos Aires, autos “AMENDOLA CARLOS Y OTROS S/ ESTAFA – ART. 172” luce contestación del siguiente tenor: “... a fin de comunicar que en esta sede tramitó la Investigación Penal Preparatoria nro. 15-00-21030-19/00 en cuyo marco resultó sospechado Carlos Sobrero como vendedor de la concesionaria Améndola Automotores, entre otros...”. De la documental adjunta a dicha contestación se observa que efectivamente el sospechado ha sido partícipe en una gran cantidad de hechos de estafa ya sea por sí o con la participación y/o ejecución de otros partícipes, siendo dependiente de la empresa aquí coaccionada, parte de la conjugada organización de venta de vehículos marca Volkswagen. Tales constancias de la causa penal no juegan a favor de la postura de la demandada, sino, por el contrario; aporta elementos que coadyuvan a arribar a la razonable convicción de que el caso de marras merece acogida favorable. Es que, tal como la propia concesionaria reconoce en su contestación, de la documental aportada como prueba instrumental se advierte que el Sr. Carlos Sobrero era -por entonces- el único vendedor de planes de ahorro de la concesionaria Automóviles Améndola S.A. (conforme testimonios recolectados en la I.P.P. De la causa penal enunciada) y la mencionada era concesionaria oficial de Volkswagen S.A. de Ahorros para Fines Determinados (tal como se acreditó en autos con la documentación en poder del Estudio Casal que se aportó y de la cual surgen las Normas Operativas Generales y su adenda y el Reglamento para Concesionarios todos ellos suscriptos por el Sr. Ernesto Pascual Améndola -Presidente-). En ese contexto, ninguna de ellas puede desembarazarse de la significación jurídica y económica de los pagos realizados a la concesionaria por el burlado consumidor aquí actor.- Cabe resaltar que esa desvinculación, y sus condiciones y avatares no le son oponibles al actor, quien además tuvo elementos suficientes de apariencia de esa estrecha vinculación, como para concertar el negocio confiando en que lo hacía con la concesionaria. En un precedente de similares características me incliné por la misma solución del caso: “RUDY DIEGO MAURO C/ PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO” Nº B-425-C-3-18) 18/03/22. En ese contexto, siendo por entonces el Sr. Sobrero empleado de la concesionaria, no encuentro motivos para no hacer extensiva la responsabilidad a la misma y al conjunto empresarial como ya dijera (y será profundizada al tratar la defensa interpuesta por Volkswagen SA); pues el vendedor actuaba en nombre propio pero en representación -al menos aparente- de la concesionaria demandada, ya que el contrato de adhesión (y el plan en sí) fue suscripto y registrado originariamente bajo la órbita de la concesionaria e, incluso, -de conformidad con la cláusula 10 de las normas operativas generales de la administradora del plan- era ésta quien se beneficiaba con tal gestión -cobraría una retribución por haber comercializado el plan- para vender un producto (Vehículo Polo) producido por la Automotriz demandada. La circunstancia de que Automóviles Améndola S.A. haya adherido a la comercialización de planes de ahorro de la sociedad administradora Volkswagen S.A. de Ahorros para Fines Determinados, y de que haya omitido efectuar el debido control sobre el proceder del Sr. Sobrero -facultad del empleador que tiene sobre un dependiente suyo- a la luz del régimen consumeril lo hace responsable de su accionar y, por tanto obligado, a resarcir el perjuicio ocasionado al actor a la luz de lo dispuesto por el art. 1753. Máxime cuando -de acuerdo a la causa penal- las personas estafadas han sido varias y, en ocasiones, tal ilícito se concretaba en la propia sede de la concesionaria. 9.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE VOLKSWAGEN SA: Así desentrañados los antecedentes del caso, emerge suficientemente claro que no están presentes los elementos que autorizan a acoger favorablemente la defensa intentada. No alcanzo a considerar comprendida a la situación del excepcionante, en el supuesto de exclusión que la misma norma que impone la solidaridad, prevé como excepción. Es cierto que el art. 40 de la ley 24.240 establece que la extensión de la responsabilidad entre todos los involucrados en la cadena, por daños ocasionados al consumidor, se circunscribiría al riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio; y prevé un supuesto de exclusión, cuando quien pretenda hacerlo valer para desligarse de responder, demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. En este caso, pretende la excepcionante desligarse de la responsabilidad que se le endilga, alegando que la actividad que la misma desarrolla (fabricación e importación de automotores y repuestos de la marca) nada tiene que ver con la administración de planes de ahorros por el cual se entabló la demanda, de hecho no tiene intervención alguna en dicha modalidad de ahorro, estándole incluso prohibido, por Decreto Nacional N° 142.277/43. No obstante, y de acuerdo a la mirada integral que la compleja modalidad de compraventa de vehículos se implementa a través de los mecanismos desarrollados entre las aquí demandadas, considero que pese a no estar autorizada por la Inspección General de Justicia para efectuar las actividades a que se refiere el art. 1 del mencionado decreto, no se traduce ese impedimento legal en la carencia que alega la excepcionante, de relación jurídica alguna que la vincule con las codemandadas, frente al actor consumidor. Tampoco comparto la alegada inaplicabilidad del art. 40 de la ley 24.240 en cuanto se refiere a la solidaridad de todos los intervinientes en la cadena de producción y comercialización por vicio oculto o redhibitorio de la cosa contratada, por estimar que no es el caso de autos por no existir producto deficiente, pues aquí el vicio se produjo en el servicio prestado, y fundamentalmente, queda alcanzada la excepcionante por las tareas colaborativas de toda la faz pasiva de este proceso en la operatoria de venta de sus productos. Justamente sobre esas bases responde el accionante, focalizando el amplio alcance de su demanda a todos los sujetos accionados pues puntualiza que su reclamo versa sobre la reparación de un daño generado en su persona en virtud de la prestación defectuosa de un servicio brindado en el marco de una relación de consumo. Es abundante y profusa la jurisprudencia y la doctrina en pos de esta postura. A mero modo de ejemplo transcribo de doctrina lo expresado afirmándose que: "Ninguno de los integrantes de la cadena de comercialización puede liberarse invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no revisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder, de modo tal que el consumidor puede demandar a todos los intervinientes en la cadena de comercialización sin que éstos puedan excusarse u oponerle la defensa de falta de legitimación. Todo lo relativo a la determinación del causante específico del daño es completamente ajeno al consumidor y lo deberán solucionar los responsables a través de las acciones de regreso. De allí que también se llame concurrente a este sistema de responsabilidad." (Cf. Carlos E. Tambussi, Ob. cit., pág. 276; Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Pág. 347, Ed. Astrea, Bs. As., 1995). Siguiendo este orden de ideas, en el plano jurisprudencial, también se hubo decidido que: “Sin embargo, la mera posición de la concesionaria como integrante de la cadena de comercialización en su calidad de vendedora justificó la extensión solidaria de los efectos de la condena frente al consumidor defraudado. En esta concreta aplicación normativa quedó en evidencia el carácter netamente objetivo de la responsabilidad solidaria por daños que prevé el art. 40 de la normativa consumeril, habida cuenta de que no fue preciso demostrar una falta de diligencia endilgable a la concesionaria, sino que bastó con acreditar su participación real (ni siquiera contractual) dentro de la cadena de comercialización para justificar el alcance extendido de la condena indemnizatoria. Hete aquí una clara demostración de que el eje articulador de la protección al consumidor gira alrededor de la "relación de consumo" y no necesariamente del contrato. El fundamento de este ámbito de responsabilidad anida en el art 43 de la CN. que se refiere a los derechos de consumidores y usuarios en la relación de consumo. Se trata de un concepto más amplio que abarca de manera dinámica todas las complicaciones que pueden presentarse durante el desarrollo de las relaciones entre proveedores y consumidores y/o usuarios aún aquellas que no formen estrictamente parte del acuerdo de voluntades existente o no entre estos sujetos” ( Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 4426-21 caratulada "CASENAVE OSCAR EDUARDO C/ VOLKSWAGEN S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)", Expte. 61.058, 15/03/2022 ). La extensión de la condena también a la fábrica excepcionante, proviene de la solidaridad que impone el régimen consumeril, sin importar precisamente haber tenido específicamente cada una intervención o no directa con la actora. Las accionadas forman parte de la red de contratos y vinculaciones que se generan al suscribirse un contrato de ahorro previo. Y el actor se adhirió en procura de adquirir un vehículo, a un sistema de producción y comercialización propuesto por las empresas que -cada uno en su participación conjugada- integran la cadena de comercialización de los vehículos (fabricantes, concesionarias e incluso entes financieros). En ese contexto, me inclino por rechazar la resistencia en responder de parte de la excepcionante, pues no emergen dudas de su participación, en tanto es, además de la fabricante del rodado, la titular de la marca que se comercializa indicada tanto en el plan de ahorro como también lo hace la concesionaria demandada, dado que Automóviles Améndola S.A. resulta ser un agente oficial de la firma Volkswagen. Asiste razón al actor cuando postula que en tanto consumidor, al contratar con ella, emerge que la marca Volkswagen genera una confianza en el adherente. De las dos situaciones que abarca la responsabilidad solidaria derivada de los términos del art. 40, entre fabricantes, vendedores y distribuidores, en el presente el daño al consumidor es producido por un vicio en la prestación del servicio. Se destaca como mayoritaria la doctrina y jurisprudencia sobre la aplicación del régimen tuitivo del consumidor a estas modalidades de planes de ahorro, así como el reconocimiento que son en general los propios fabricantes quienes apelan a esta modalidad para la colocación de sus productos -especialmente las automotrices-, resultando entonces las empresas administradoras del ahorro, la fábrica y sus concesionarias, objetiva y solidariamente responsables en toda las etapas de la relación -contractual, pre o post contractual- frente al consumidor, excepto que se pruebe el caso fortuito o la culpa de éste o de un tercero por quien no deben responder. En caso de determinarse alguna responsabilidad emergente de esa modalidad de adquisición del vehículo, todos los intermediarios que intervienen desde la fabricación del producto hasta la operatoria crediticia y la entrega del producto contratado quedan alcanzados por las eventuales obligaciones de responder frente al consumidor. En el precedente ya citado que recayera en los autos tramitados por ante este Juzgado a mi cargo, “RUDY DIEGO MAURO C/ PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO” Nº B-425-C-3-18), me incliné en un caso de características muy similares al presente, por rechazar la defensa intentada por la automotriz; decisión que fuera confirmada por al Excma Cámara. La Alzada merituó y concluyó confirmando el rechazo de la defensa, expresando: “En el marco realista de los contratos vinculados al llamado “plan de ahorro” no puede invisibilizarse la conexidad contractual entre la administradora del plan, la fábrica automotriz y las concesionarias y otros intermediarios; en el cual el fabricante es quién produce el bien objeto del contrato y crea la persona jurídica “administradora”, la que se encarga a su vez de colocar los productos en el mercado, en tanto que la concesionaria es quién acerca a los consumidores al contrato de ahorro previo. … Es decir: se trata según conocida doctrina, de un ingenioso sistema en que la financiación está puesta en el aporte económico del resto de los consumidores “adherentes” al plan, y no en una financiación de la terminal automotriz (vid. Carlos Ghersi y Alejandra Muzzio, Compraventa de Automotores por Ahorro Previo …Entiende alguna doctrina que los círculos de ahorro son sistemas contractuales a los cuales debe aplicarse la tesis de la conexidad contractual, lo cual permite entre otras consecuencias: expandir los efectos de lo que ocurre en uno de los contratos a los demás y extender responsabilidades a todos los miembros de la red, aunque con ellos no se hubiera celebrado directamente el negocio (vid. Gonzalo Sozzo, “Interpretación y otros efectos de la conexidad negocial”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2007-2 “Contratos Conexos”, Rubinzal Culzoni Editores, 2.007, Santa Fe, pág. 320, nota 21). La existencia de un “conjunto económico” aparece ya reconocida por la Inspección General de Justicia en el precitado art. 6 del Anexo A, de la Resolución General N° 8/2015, y en análogo sentido el art. 1.073 del CCCN dice que “…hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el art. 1074…” y este último precepto aclara que “…los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido…”.-” 26/06/2023. Y claramente concluyó la Alzada:”En definitiva, ya sea desde la óptica de la contratación de “adhesión” por vinculaciones conexas, ya desde el punto de vista del régimen que regula la IGJ, o ya sea desde una perspectiva de la realidad material subyacente (la terminal vende el vehículo al consumidor, merced a la modalidad de financiamiento elíptico que entraña el sistema del Plan, y no obstante aquella responde por el rodado y sus vicios), lo terminante es que la automotriz tampoco puede ser desligada de responder en el presente caso. No brindan los apelantes ningún fundamento jurídico atendible (y menos aún replican los componentes fácticos) que pudieran conducir a una conclusión o resultado distinto.- También la Cámara de Apelaciones de la II Circunscripción provincial se expidió en el mismo sentido, citando a Mosset Iturraspe quien enseña que los contratos están unidos en un sistema, y que existe una causa-fin o finalidad económica social que trasciende la individualidad de cada contrato, y que constituye la razón de ser de su unión o ligamento (art. 1074 del Cód. Civ. y Com.)." ("TORRES MARTA SUSANA C/ VOLKSWAGEN - IRUÑA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 21/10/22) A partir entonces de lo que quedó comprobado en autos, emerge diáfana la existencia de la red de negocios conexos entre todas las codemandadas, quedando evidenciado que interactúan entre si, en beneficio conjunto, por medio de asumir roles complementarios y/o interposiciones de personas o entidades, con el fin de vender un producto (vehículo) al consumidor; tornándose operativa la regla de la solidaridad emergente del art. 40 LDC: “Responsabilidad Solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda.” Basta jurisprudencia interpretando la ley, sostiene que a la luz del art. 40 de la LDC, todos los partícipes de la cadena de comercialización o prestación del servicio son responsables ante el reclamo legítimo de un consumidor. En un reciente fallo datado el 15/03/22, de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino en la causa N° 4426-21 caratulada "CASENAVE OSCAR EDUARDO C/ VOLKSWAGEN S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)", Expte. 61.058 revocando la sentencia de primera instancia se dijo: ? Entonces la cuestión a dilucidar es si la empresa aquí demandada " Volkswagen SA. ", responde por hechos o actos en este caso de la empresa " " Volkswagen de Ahorro para fines determinados " y adelanto que sí, responsabilidad que surge del diálogo de fuentes que rige la materia consumeril ( arts. 42 y 28 de la C.N., 38 de la Const. Prov., arts. 1073 / 1075 del C.C.C., ccs. arts. 1, 2, 4, 37, 40 de la Ley de Consumo ). En definitiva, me inclino por considerar atinente la aplicación del art. 40 de la ley 24.240 -responsabilidad solidaria-, y por lo tanto extender la responsabilidad, al codemandado rebelde, a la concesionaria, a la sociedad administradora y la automotriz. Se destaca que fue esa persona jurídica quien autorizó la comercialización de los planes de ahorro por la concesionaria, omitiendo llevar un adecuado control en tanto el ilícito de autos -como el cometido contra los otros denunciantes en sede penal- se desarrolló haciendo uso, imagen y consentimiento de la firma Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados. En consecuencia, se rechaza la defensa intentada por VOLKSWAGEN S.A.; y por lo tanto se hace extensiva la responsabilidad por el obrar del codemandado Sobrero, a toda la faz pasiva de las empresas intervinientes en esa compleja operatoria. Más allá de la intervención personal que tuvo Carlos Sobrero como empleado, tanto la concesionaria como la administradora del plan y la fabricante del producto vendido, quienes integraban el iter contractual y en ese vínculo quedan alcanzados por la responsabilidad atento -cuanto menos- la falta de diligencia y control sobre los planes y sobre su dependiente -en el caso de la concesionaria- que a través de su maniobra fraudulenta causó el perjuicio, y por el beneficio que todas perciben de esa operatoria. 10.- Que determinado de ese modo el alcance de la faz pasiva en términos integrales, como conclusión considero que todos los accionados en este proceso, deben responder en su caso por aquellos daños que logre acreditar el actor, en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor; fundamentalmente bajo el sistema tuitivo y de responsabilidad solidaria instaurada a partir del art. 40 de la mentada normativa. Así definida la responsabilidad en autos, corresponde analizar la procedencia y cuantía de los rubros reclamados en la presente demanda. 10.1.-a) Daño Material – Daño Emergente: Dentro del presente rubro peticiona la restitución de la suma de $117.000 abonada y jamás imputada al plan de ahorros y el reembolso de los erogaciones originadas con motivo del intercambio epistolar habido con las accionadas, los que cuantificó en la suma total de $120.530. Con relación a los gastos originados en razón del intercambio epistolar, es cierto que los mismos pueden integrar las llamadas costas del proceso -conforme art. 77 del CPCC- las que quedan a cargo de la parte a quien se las cargue, empero no quedan por esa circunstancias ajenas a la condena que aquí se persigue, pues merece ser compensado el gasto efectuado en pos del reconocimiento de su derecho. En tal sentido la jurisprudencia tiene establecido que la condena en costas comprende todos los gastos que el litigante se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho. Por lo tanto, no sólo se incluirán los devengados durante la tramitación del juicio, sino también los efectuados antes con miras a la promoción del pleito o para evitarlo; sean intimaciones, actuaciones notariales, elementos probatorios como fotografías, planos, mensuras, etc. Tales gastos son los que corresponden a una actuación procesal normal; los que corresponden a una actuación con derecho; los que necesariamente se deben afrontar para obtener un resultado favorable (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 64147 RSD-308-7 S, 20/9/2007, "Vascellari, Pablo v. Cons. Propietarios Av. Mitre 1089 Avellaneda s/daños y perjuicios"). Con relación a la suma de $117.000 abonada por el actor y jamás imputada al plan de ahorro suscripto no cabe duda alguna respecto a su procedencia en tanto se encuentra acreditado su transferencia y falta de imputación, sin que por otro lado se haya cumplido con su restitución. Es una suma de dinero que, el actor transfirió al vendedor que intervino en la contratación, y por la cual no mereció contraprestación alguna, ni explicación de su destino. Se determinó que el actor las abonó bajo un método de ardid, pero además, nunca recibió respuesta ante su requerimiento legítimo de información. Por ello, considerando que el pago de dicha suma ocurrió el 23/07/2018 -conforme informe del Banco Santander y BBVA- corresponde condenar a las accionadas a la devolución de la suma así transferida debiendo adicionarse los intereses correspondientes tomando en cuenta la Doctrina Legal del STJ al respecto. Es por ello que, practicada la correspondiente planilla de liquidación, se aprecia que los intereses correspondiente a las sumas a reintegrar, calculados desde el día en que se efectuó la transferencia -al día del dictado de la presente sentencia- ascienden a la suma de $524.629,30. Mientras que los intereses correspondiente a los gastos reclamados en concepto de intercambio epistolar habrán de calcularse, en razón de contar con las fechas de remisión, desde el día en que cada carta documento fue remitida; efectuado el pertinente cálculo los intereses de los gastos ascienden a $13.477,10. En consecuencia, el presente rubro procede por la suma total de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 40/100 ($658.636,40.-) 10.1.-b) Daño Material – Privación de Uso: Reclama también el actor la suma de $ 25.000 en concepto de privación de uso por haberse privado de usar el vehículo durante varios meses debido a que para poder entregar la suma requerida para la adjudicación ($117.000) debió proceder a la venta de su vehículo personal y, ante el obrar antijurídico de las accionadas, no pudo contar con movilidad propia hasta el mes de marzo de 2019 cuando en la nueva concesionaria asignada a su segundo plan (Iruña S.A.) pudo adjudicar el rodado. En tal sentido, explicó que tal retardo afectó negativamente su vida ya que el mismo vive en esta ciudad pero trabaja en la localidad de Neuquén por lo que, para poder concurrir a su trabajo, debió recurrir a colectivos y otros medios de transporte. Con el fin de acreditar los extremos invocados acompañó como documental recibo de haberes expedidos por el Centro privado de Patología, Cito-patología e Inmunohistoquímica SRL -glosado en fecha 03/05/2022- que da cuenta de que el actor trabaja en dicha institución en su sede sita en la ciudad de Neuquén Capital. Ahora bien, el actor dice que recién en el mes de marzo de 2019 pudo hacerse del vehículo adjudicado en el segundo plan -entregado por la concesionaria Iruña- pero no especifica con precisión en qué día del mes ello ocurrió lo cual genera el inconveniente de estimar con total precisión la indemnización correspondiente. Dado la característica de este segmento del reclamo resarcitorio; debo destacar que considero que el presente rubro no procede en el caso de autos; en tanto si bien acreditó su situación laboral en otra localidad distinta a la de su domicilio, no resulta suficiente como prueba de la existencia de la privación, y menso aún que sea casualmente atribuible a las demandadas. Tampoco se encuentra probada la venta del vehículo ni que la misma haya tenido por fin juntar el dinero para abonar las 21 cuotas requeridas para la adjudicación, como tampoco lucen acreditadas las supuestas erogaciones por movilidad. Para que proceda la condena a resarcir, debe existir un nexo causal que ligue al perjuicio por el que se pretende la compensación; con la conducta reprochada a las demandadas, que genere la consecuente obligación de reparar. En ese sentido, si bien no niego que ello pudiera haber ocurrido como lo plantea el accionante, lo cierto es que, incluso la circunstancia de haberse visto privado del uso del automóvil es un daño que, en todo caso se deriva como una consecuencia mediata, sin mantener relación directa con el hecho generador que se le imputa a las accionadas, y no puede serle en consecuencias atribuidas las consecuencias negativas de un hecho del que no son responsables. Es por ello que el presente rubro se rechaza. 10.2.- Daño Moral: Alegando este perjuicio, el actor pretende ser indemnizado en la suma de $150.000. La base de la reparación la finca en los padecimientos anímicos, espirituales, desgaste emocional, disgusto, ansiedad, impotencia etc que dicen haberse generado tanto en su persona como en la de su grupo familiar a partir de la conducta de las demandadas, de sus maniobras abusivas a través de sus empleados, y básicamente del incumplimiento entre lo que le fuera oportunamente ofrecido y prometido, por las falsas expectativas generadas, y el trato indigno recibido al pretender clarificar la situación. En cuanto a lo genérico, vale recordar en palabras de precedente jurisprudencial que: “...A tal fin debe recordarse que no es éste el típico contrato paritario sino de consumo, por lo que, nuevamente, las reglas del llamado microsistema de protección del consumidor gozan de preeminencia sobre las generales (v. arts. 42 CN; 37 y 65 LDC; 1095 y 1709 inc. a CCyC). De allí que no sea extrapolable a ese campo la clásica limitación o restricción a reclamar daños extrapatrimoniales derivados de una relación contractual. Así basta con advertir que en materia de consumo el trato digno es elevado a garantía constitucional (art. 42 CN) de donde su incumplimiento ya está afectando una esfera claramente extrapatrimonial, aun cuando lo que motive el reclamo tenga origen en un diferendo contractual...” (Autos: “M., ELENA c/ NACION SEGUROS S.A s/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL” Expte. Nº 10.548 -RGE:NE-1203-2014- Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial- Necochea). Cierto es que en materia de obligaciones contractuales el daño moral no se presume, empero en el caso de consumidor se ha abierto una brecha flexible al entenderse que amerita una vara distinta ese respaldo probatorio exigido: “... La aplicación restrictiva del daño moral en materia contractual - conforme a la doctrina tradicional de la S.C.B.A.- ha sido morigerada en los últimos tiempos cuando se trata de relaciones de consumo, y así se ha entendido que se debe aplicar un criterio flexible, ya que están en juego los derechos del consumidor, objeto de especial tutela en nuestro régimen constitucional” (CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2015, CC0001 LM 213 RSD-25- S 09/09/2004; JUBA; Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Astrea, 2008, p. 481, con cita de C.N.Civ. y Com. Fed., Sala III, 19/02/08, “Borlenghi c. Cubana de Aviación..”. CC0001 ME S1 117524 RSD-103-2019 S 03/09/2019). No caben dudas que el legislador presupone que en el marco de las relaciones de consumo, el usuario del sistema es especialmente vulnerable pues, mientras la empresa pone en juego sólo sus intereses económicos, el usuario coloca en contratos como el de autos su confianza con la creencia y seguridad de obtener la unidad apalabrada y la previsión de que responda en tiempo oportuno. Por ello, el incumplimiento de las demandadas en cuanto a aplicar las sumas abonadas al plan correspondiente, la falta de información certera y eficaz y transparente para la adquisición de la unidad conlleva a una frustración que proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas. - Se advierte de autos, asimismo, el derrotero que debió realizar el actor con el fin de obtener la adjudicación del vehículo y la evidente afectación a su confianza originada en la sustracción de las sumas abonadas por parte de quien actuaba en nombre de una concesionaria oficial de Volkswagen -por ser empleado de la firma Améndola-; lo que implicó que, harto de la situación, imposibilitado de concurrir personalmente a la concesionaria -en razón de la distancia con la misma- debió asistir a la firma Iruña (concesionaria de la zona) donde descubre que había sido víctima de una estafa en tanto el dinero abonado jamás fue integrado al plan, y por lo tanto no poseía derecho reconocido a recibir el vehículo que creyó adquirir. Y, más aún, habiendo tomado conocimiento de ello, al contactarse nuevamente con el Sr. Sobrero lo vuelven a engañar, al decirle que cediendo el contrato obtendría el vehículo con mayor celeridad. No se puede desconocer que ese derrotero burocrático y la omisión de respuestas, obligan a la persona a transitar por un escabroso sendero que afectan su faz anímica; configuran un malestar y un disgusto con suficiente entidad como para provocar una lesión espiritual susceptible de generar el derecho a ser indemnizado; considerando acreditados los extremos necesarios para la configuración del Daño Moral. Se trata claramente de un perjuicio cuya prueba, tanto de su existencia como alcance, en tanto lesión espiritual, no es susceptible de acreditación directa; y sólo pueden probarse circunstancias que según el curso ordinario de las cosas tienen normalmente capacidad de producir dolor o perturbación espiritual en una persona. La acción antijurídica en perjuicio del actor consumidor existió, y amén de los usuales trastornos que pueden presentarse en una relación de consumo que en su recorrido se complica; en el caso considero que hay elementos que autorizan a inducir un perjuicio moral en el reclamante. Durante meses padeció la inquietud por la suerte corrida en esa contratación, la incertidumbre, el haber sido ignorado ante sus reclamos, y de todo eso se puede inducir que se vio afectado en su faz anímica. También es cierto que no se han acercado mayores elementos para poder acordarle en el particular una dimensión más precisa a ese perjuicio invocado. Por lo que en función de los elementos que efectivamente se han aportado al expediente para su determinación, y las facultades establecidas en el art. 165 del CPCyC, tomando en consideración el monto estimado por el propio reclamante, la prueba rendida y comparando con otros recientes precedentes; considero razonable otorgar por el rubro daño Moral la suma de $ 1.000.000, a valores actuales al momento de dictado de la presente sentencia, suma que devengará un interés puro anual del 8% desde la fecha de remisión de la primer carta documento peticionando la devolución del importe abonado (06/09/2019), por considerar que es en ese momento en que se le patentizó el incumplimiento frente al consumidor, y comenzó su derrotero que incidió negativamente en su ánimo; hasta la presente sentencia. Estimados tales intereses al momento de la presente sentencia, adicionados al capital reconocido como compensatorio del daño moral, totalizan el monto de $ 1.395.076. Luego solo generará intereses en caso de no ser abonado ese monto en término, de acuerdo a las tasas establecidas por el STJ para los distintos períodos, y cargadas en la calculadora que como herramienta digital brinda el Poder Judicial de Río Negro en su página de internet. 10.3.- Daño Punitivo: Peticiona el accionante también se imponga a las accionadas el pago de una multa civil (en los términos del art 52 bis de la Ley 24.240) por los reiterados incumplimientos tanto legales como contractuales cometidos por las accionadas. El presente rubro lo estimó en la suma de $1.000.000.- La sanción punitiva está contemplada para los casos en los que el damnificado, ante un incumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor de bienes y servicios, genere un daño resarcible. Se ha dicho que “…el denominado daño punitivo es una pena privada que consiste en una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella y prevenir su reiteración en el futuro” (Barreiro, Rafael F. “La aplicación de la nueva ley a las relaciones jurídicas anteriores a su vigencia y las relaciones de consumo”. El daño punitivo, Publicado en: RCCyC 2016 (junio), 185RCyS 2016-XI, 199). Del análisis del art. 52 bis de la Ley 24.240 que lo contempla surge que su aplicación es una facultad del magistrado -es decir, que no es imperativa- quien podrá imponerla luego de evaluar la gravedad de las infracciones. Y luego del mérito que toda la causa integralmente analizada desde mi perspectiva se merece, me inclino por considerar que efectivamente en estos autos surgen claramente verificados suficientes elementos que autorizan a calificar a la conducta de las accionadas, como violatorias del derecho del actor; con entidad suficiente como para fundar la procedencia del presente rubro. En efecto, si bien fue el codemandado Sobrero el que le peticionó que depositara la suma de $117.000 para que adjudicará el bien y luego no imputó tal dinero al plan, lo cierto es que tanto Automóviles Améndola S.A. y Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados resultan igualmente responsables por la falta de control y diligencia no sólo sobre el accionar del vendedor sino de los propios planes de ahorro, ya que -tal como lo expresé con anterioridad- de la causa penal se advierte la existencia de reiterados supuestos de estafa con la misma metodología, todos vinculados a planes pertenecientes a la sociedad administradora y muchos de ellos vinculados a la concesionaria demandada. De ese modo, considero que quedaron configurados en el caso los presupuestos que habilitan la procedencia del daño punitivo, en tanto el actuar de las demandadas ha sido “objetivamente descalificable desde el punto de vista social”, disvaliosa por la indiferencia hacia la persona del consumidor contratante, desidia o abuso de una posición de privilegio -conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en el precedente Cofre. Por lo expuesto entonces ante el incumplimiento demostrado, la falta de información, la desconsideración hacia el actor y la falta de respuesta ante los reclamos efectuados, el haber usufructuado en definitiva a su favor sin justificación alguna las sumas abonadas por el accionante sin integrarla al haber del plan de ahorros; a fin de punir y prevenir conductas como ésta, considero prudente fijar por tal concepto la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000.-) en términos actuales. Luego solo generará intereses en caso de no ser abonado ese monto en término, de acuerdo a las tasas establecidas por el STJ para los distintos períodos, y cargadas en la calculadora que como herramienta digital brinda el Poder Judicial de Río Negro en su página de Internet. 11.- En consecuencia, destacando que en esta materia se encuentra en armónica interacción un diálogo de fuentes, cuyo fin es la protección jurídica del consumidor, me inclino por considerar procedente en los términos desarrollados la demanda entablada; y en consecuencia, RESUELVO: I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por MAXIMILIANO DAMIÁN HEVIA, consecuentemente CONDENAR solidariamente a CARLOS OSCAR SOBRERO, AUTOMÓVILES AMÉNDOLA S.A. , VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. a ABONARLE AL ACTOR la suma de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE ($4.553.712.-); con más los intereses para el caso de no ser entregadas en término (art. 163 y ccdtes. del CPCyC).- III.-IMPONER las costas a las demandadas vencidas (art. 68 CPCC) de acuerdo a la regla general de la distribución en base al principio de la derrota. IV.- REGULAR los honorarios de los letrados PATROCINANTES del actor, Dres. SEBASTIÁN DISTEL y ALEJO ZAPOC -en conjunto- en la suma de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS ($ 683.056) ( 15% M.B. conf. arts. 6, 7, 8 último párrafo, 10, 20, 38 , 40 y ccdtes. de la L.A.) Por la parte demandada, y mediando aplicación de lo dispuesto como regla para el litisconsorcio , y teniendo en cuenta las efectivas tareas cumplidas por los letrados, se REGULA en la suma de $510.015 (3 /3 etapas 8% M.B. $4.553.712; con más 40% del litisconsorcio, art. 12 LA) a distribuir en igual proporción entre los letrados de ambas partes. En consecuencia, corresponde para el Dr. MARIANO BRILLO, por sus tareas de patrocinio y apoderado de VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, en la suma de $357.010; y para los Dres. WALTER ARTURO JIMENEZ OSORIO y JORGE LUIS OLGUIN, en conjunto, $357.010 (en virtud del incremento del 40% que corresponde por las tareas de apoderamiento). Los emolumentos no incluyen el I.V.A.. Cúmplase con la ley 869. V.- Queda registrado y notificado por PUMA.
DRA. SOLEDAD PERUZZI JUEZA |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 59 - 17/09/2024 - DEFINITIVA |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |