Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia60 - 29/06/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteOS4-20-STJ2016 - CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS, AGRIMENSORES Y TECNICOS DE RIO NEGRO S/ MANDAMUS (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 29 de junio de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS, AGRIMENSORES Y TECNICOS DE RIO NEGRO S/MANDAMUS" (Expte. N° 28540/16-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
A fs. 53/60 el Sr. José Pablo Repossini, en carácter de Presidente del Consejo Profesional de Ingenieros, Agrimensores y Técnicos de Río Negro, con patrocinio letrado, interpone acción de mandamus contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche solicitando se le ordene levantar la suspensión dispuesta en el Artículo 23 de las “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y PLAZOS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO” de la Carta Orgánica Municipal (C.O.M.), por el que se suspenden los nuevos loteos y subdivisiones parcelarias en toda la zona oeste desde el Km. 0 incluido Circuito Chico y Colonia Suiza desde la sanción de la carta orgánica y hasta que se apruebe el Plan Estratégico e Integral de Desarrollo.
Menciona el reclamante que se encuentra vencido el plazo dispuesto para la aprobación del Plan Estratégico antes referido, conforme surge del Artículo 21 del mismo cuerpo normativo, que dispone que la reglamentación de los artículos que hacen a la Planificación Estratégica e Integral deberá ser sancionada dentro de los dieciocho (18) meses a partir de la sanción de la C.O.M.
Sostiene que dicha omisión vulnera los derechos de los colegiados en la Institución que representa y que no existe una vía más idónea para exigir al Municipio de San Carlos de Bariloche que permita a los profesionales que forman parte del Consejo señalado llevar a cabo su labor conforme lo establecen las garantías constitucionales.
En subsidio, plantea la inconstitucionalidad de los acápites 21, 22 y 23 de las Disposiciones Complementarias y Transitorias de la C.O.M., por considerar que afectan el derecho al trabajo y a la propiedad.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL
A fs. 62/64 la Sra. Procuradora General dictamina que la acción intentada no reúne los mínimos requisitos que habiliten la excepcional vía de corte constitucional, debiendo el Superior Tribunal de Justicia proceder a su rechazo in limine, por resultar formalmente improcedente la misma.
Para así dictaminar, destaca la Titularidad del Ministerio Público que la ausencia de los recaudos formales para la viabilidad del amparo genérico, conlleva necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad (tales como mandamus/ prohibimus).
Precisa que en una escueta presentación, vacía de fundamentos, el amparista invoca representación de profesionales (Ingenieros, Agrimensores, Técnicos) imposibilitados para ejercer su profesión, sin acreditar el perjuicio sufrido ni la vulneración de garantías que involucre al conjunto de los integrantes del Consejo que preside aquél.
Señala que la presentación -carente de argumentos- solo refiere al vencimiento del plazo oportunamente dispuesto por la C.O.M., sin explicitar ni evidenciar mínimamente los requisitos para la procedencia de la excepcional acción interpuesta. Considera que el peticionante no logra demostrar ni remotamente que la situación descripta pueda enmarcarse en las previsiones del Artículo 44 de la Constitución Provincial.
Por último, enfatiza que si el Consejo Profesional de Ingenieros, Agrimensores y Técnicos de la Provincia de Río Negro considera que la norma referida se encuentra en pugna con preceptos constitucionales, tal como lo indica al plantear subsidiariamente la inconstitucionalidad de disposiciones de la C.O.M., deberá ocurrir por la vía que corresponda, todo ello en razón de la falta de contundencia argumental en la presentación efectuada que hace imposible en este marco, ingresar en su análisis.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Pasando a considerar la acción intentada, comparto el dictamen de la Procuración General a cuyos fundamentos me remito. Y agrego.
Repárese que la presentación persigue que se emita una orden o mandamiento a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche destinada a que deje sin efecto la suspensión dispuesta en el Artículo 23 de las “Disposiciones Complementarias Transitorias y Plazos de Obligatorio Cumplimiento” de la Carta Orgánica Municipal (C.O.M.), invocando en pos de dicho objetivo, la herramienta del amparo/mandamus (cfme. Artículo 44 de la Constitución Provincial).

El planteo efectuado no resulta procedente en el estrecho marco procesal del tipo de acción deducida. Adviértase que el amparo es la vía creada para la protección de todos los derechos y libertades humanas, mientras que el mandamus resulta ser la vía a utilizar contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo del hombre frente al Estado (Cf. STJRNS4 Se. 47/90 “GARRIDO” y Se. 69/08 “PAPPALARDO”; AI 40/14 “VIEDMA”); pero siempre que no se cuente con otras vías idóneas para ello y, además, se cumplan con los restantes recaudos de procedencia del amparo, en cuanto género.
Acerca de la petición del amparista es dable señalar que el Artículo 44 de la Constitución Provincial requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga llevar a cabo. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente, 2) el rehusamiento para cumplir su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo y 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos del/los recurrente/s (cf. STJRNS4 Se. 60/98 “ZANINI”; Se. 94/98 “ZAPATA”, Se. 16/13 "GOYE”, Se. 47/14 “SUAREZ”).
Como bien señala la Procuración General, en la especie solo se acompaña desde la actora y a modo pretensa prueba de la plataforma fáctica del reclamo instado, una nota de la Dirección de Catastro Municipal, donde se informa a un profesional agrimensor la imposibilidad de poder llevar adelante el trámite solicitado por el mismo (cfme. fs. 1). De manera alguna, dicha presentación puede ser válida o suficiente a fin de acreditar la alegada violación del derecho a trabajar como así tampoco de ninguna otra norma de rango constitucional. Mucho menos aún la concurrencia de elementos por los que se pueda determinar la irreparabilidad del daño, la urgencia o el peligro en la demora, sumado a que no resulta manifiesta la ilegalidad de la conducta estatal.

En autos, no se ha acreditado mínimamente que se haya realizado petición alguna ante el Titular del la Intendencia de San Carlos de Bariloche, quien como cabeza del Poder Ejecutivo Municipal, resultaría ser el responsable -eventualmente- de la mentada reglamentación de la Carta Orgánica Municipal. Con lo cual, claramente, no puede hablarse de existencia de un “deber concreto” ni de un “rehusamiento” a su cumplimiento por parte de la autoridad que no consta haber sido requerida.
Por otro lado, respecto al planteo de inconstitucionalidad formulado por el accionante, corresponde señalar que este Cuerpo ha reiterado inveteradamente que el ordenamiento legal ordinario prevé la acción y los recursos tendientes a obtener la inconstitucionalidad de una norma y a él debe recurrirse (STJRNS4 Se. 27/01 “DE LA ROSA”; Se. 6/96 “BUENO”; Se. 7/96 “BOSCO”; Au. 37/12 “PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE DE VIEDMA”).
El Superior Tribunal de Justicia ha sostenido oportunamente que si bien el juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación ni alternativa en contrario posible. Este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena -en principio- al ámbito procesal por el que aquí se transita. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos, dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados (STJRNS4 Se. 15/11 “IRIBARREN”; Se. 10/13 “AGRUPACION CELESTE”).
DECISORIO
Por todo ello corresponderá disponer el rechazo in limine de la acción intentada. Con costas (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
MI VOTO
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijeron:



Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Disponer el rechazo in limine de la acción intentada, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Constancia: Que no suscribe la presente la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini por encontrarse de Comisión de Servicios no obstante haber participado del Acuerdo. (Art. 39 L.O.).
Jueces Firmantes -BAROTTO- ZARATIEGUI- MANSILLA - APCARIÁN - en abstención - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION:
Tomo I
Sentencia N° 60
Folio N° 194/196
Secretaria N° 4
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