Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
---|---|
Sentencia | 17 - 13/03/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-00049-O-2022 - MESA, SABINA C/ MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI S/ SUMARÍSIMO - MANDAMUS |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 13 de marzo de 2023. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MESA, SABINA C/ MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI S/ SUMARÍSIMO - MANDAMUS" (Expte. N° VI-00049-O-2022), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. El 28-12-2022 la señora Sabina Mesa y los señores Ricardo G. Garcés y Damián Szmulewicz -en carácter de Presidenta, Vicepresidente y Vocal del Tribunal de Contralor de Dina Huapi, respectivamente-, con el patrocinio letrado de Jorge A. Pschunder, interponen mandamiento de ejecución (art. 7 de la Ley B 1829) contra la Municipalidad de esa ciudad, tendiente a que se ordene al Poder Ejecutivo brindar la información pública denegada en violación de las Leyes 25831, B 1829 y 3341; el Decreto B 1028; el art. 37 de la Carta Orgánica Municipal -COM- y la Ordenanza 075-CDDH-2010. Relatan que el 09-08-2022 el Tribunal de Contralor remitió la Nota N° 488-MGS-2022 a la Asesoría Legal y Técnica del Municipio a fin de que informe todos los expedientes en trámite, dado que las actuaciones caratuladas "Martínez, Elvio Daniel C/ Comisión de Fomento de Dina Huapi s/ Ordinario (Nulidad de Actos Jurídicos)" (Expte. 0405/060/04) no se habían agregado a la Cuenta General del Ejercicio ni informado los trámites extra judiciales. Refieren que dicha Asesoría, mediante Nota 015-ALT-2022 del 16-08-2022, se negó a brindar la información solicitada por entender que el organismo requirente no tiene facultades para auditar. Señalan que desde el Tribunal se rechazó el comunicado y se realizó nuevamente el pedido -Nota 496-MGS-2022-, frente al cual la requerida reiteró su negativa -Nota 017-ALT-2022-. Afirman que el ocultamiento de los datos solicitados pone en juego al erario público municipal y a las facultades de control que ejerce el Tribunal que representan. Concluyen que se agotó la vía administrativa y se cumplen los requisitos para poner en funcionamiento el mandamiento de ejecución -cf. STJRNS4 Se. 12/20 "Lastreto" y 77/20 "Lastreto"-. 1.2. El 07-02-2023 la señora Intendente de Dina Huapi Mónica Balseiro, con el patrocinio letrado de Yasmina Gagliani, contesta el informe de ley y solicita que se declare extinguida la acción, por considerar que no hubo impedimento de acceso a la información. Expresa que dada la diferencia de posiciones sobre las atribuciones del Tribunal de Contralor se dio intervención al Concejo Deliberante -Nota 019-ALT-2022-. Precisa que el 14-09-2022 el Asesor letrado de ese Cuerpo dictaminó que "no corresponde al Tribunal de Contralor local efectuar auditoría alguna al área a su cargo", sin perjuicio de lo cual el 21-09-2022 dicho Tribunal reiteró la solicitud de vinculación a los expedientes y del listado de las actuaciones -cf. dictamen jurídico publicado en Boletín Oficial N° 249; Notas 350-CDDH-2022 y 507-MSG-2022-TCDH-. Indica que la Asesoría Legal y Técnica remitió el listado de actuaciones oportunamente a la Secretaría de Desarrollo Económico para su inclusión en la Cuenta General de Ejercicio, la cual para el período 2021 fue tratada por el Concejo Deliberante y aprobada por unanimidad mediante Ordenanza 636-CDDH-2022. Aclara que si la consulta del Tribunal de Contralor tiene relación con las erogaciones realizadas en virtud de la causa "Martínez, Elvio Daniel C/ Comisión de Fomento de Dina Huapi s/ Ordinario (Nulidad de Actos Jurídicos)" citada por los accionantes, esta se encuentra resuelta con sentencia firme y los honorarios profesionales del señor Waldo A. Coralizzi fueron satisfechos, de conformidad con las resoluciones pertinentes de la Secretaría antes mencionada, publicadas en el Boletín Oficial. Por último, manifiesta que los actores pretenden inmiscuirse en áreas que están por fuera de sus competencias -definidas en la Ordenanza 229-CDDH-2016- y destaca que en virtud de la Ordenanza 075-CDDH-2010, el Poder Administrador es quien debe ponderar la pertinencia del pedido. 2. Dictamen de la Procuración General: El señor Procurador General Jorge O. Crespo, opina que debe hacerse lugar al mandamiento incoado y ordenarse a la Municipalidad de Dina Huapi que provea la información requerida por los accionantes (Dictamen N° 15/23). Señala que la cuestión vinculada a las facultades de auditoría del Tribunal de Contralor del Municipio referido excede la restringida y excepcional órbita de este proceso, motivo por el cual deberá ser dirimida, eventualmente, por la vía y forma pertinentes. Sostiene que en el caso se configuran los presupuestos que tornan procedente la acción constitucional deducida, en razón de que se encuentra acreditado el deber de información exigible al Municipio demandado respecto del requerimiento de los accionantes y que la denegatoria surge palmaria e inequívoca, a tenor del derrotero seguido en la instancia administrativa. Destaca que la accionada no esgrimió causal alguna de impedimento para suministrar los datos reclamados, lo cual demuestra la arbitrariedad de su obrar. Añade que no se verifica que se trate de información y/o acceso a fuentes legalmente declaradas secretas o reservadas que estén incluidas en alguna de las excepciones previstas en el art. 4º de la Ley B 1829. Concluye que la vía intentada es idónea, ante la importancia del derecho en relación a la función del órgano requirente de controlar la hacienda pública municipal, la ausencia de necesidad de mayor debate y prueba para dirimir el asunto y la conducta evidentemente contraria al orden jurídico de parte de la demandada. 3. Análisis y solución del caso: 3.1 Al ingresar en el estudio de las presentes actuaciones, corresponde señalar que la garantía de acceso a la información pública ha evolucionado hacia su consagración internacional como un derecho humano, cuyo fundamento jurídico se conecta con el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, como presupuestos de una sociedad democrática y libre (cf. art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Corte IDH, Caso "Claude Reyes y Otros", Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 19-9-2006). En el orden nacional, el fundamento normativo de jerarquía constitucional de dicho derecho está implícito en el art. 1 y se infiere de los art(s). 14, 33, 39 y 40 de la Constitución Nacional, dado que deriva de la forma republicana de gobierno que implica la publicidad de los actos de gobierno y también se vincula con la participación política de las personas, en concordancia con lo prescripto en los art(s). 4 y 26 de la Constitución Provincial. Consecuentemente, es posible afirmar que en la actualidad el derecho de acceso a la información tiene fundamento constitucional expreso y conforme a él, toda persona humana o jurídica -pública o privada- tiene derecho a conocer cómo se desempeñan los gobernantes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho de acceso a la información se rige por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones, pues el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo cual hace posible que las personas ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas (cf. Fallos: 342:208 "Savoia"). Asimismo, en el precedente citado el máximo Tribunal Nacional ha precisado que la legitimación para solicitar acceso a la información bajo el control del Estado es amplia, y corresponde a toda persona, sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal. En el ordenamiento normativo provincial, que la Ley B 1829 establece el libre acceso a las fuentes de información pública (art. 2) y dispone que los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información que producen por propia iniciativa, brindan toda aquella que se les requiera, de conformidad con los art(s). 4 y 26 de la Constitución Provincial y la ley antes citada (art. 1). Para ello, prevé el ejercicio de la acción establecida en el art. 44 de la Constitución de Río Negro, es decir, el mandamiento de ejecución o mandamus (art. 7). En consecuencia, ante el requerimiento de información pública a los poderes del Estado y la falta de entrega o la negativa al acceso de sus fuentes, el suministro incompleto o la obstaculización de cualquier forma del cumplimiento de los objetivos de dicha ley, la persona afectada puede hacer uso del mecanismo previsto en el art. 44 de la Constitución Provincial, antes citado (cf. art(s). 5 y 7 de la ley B 1829). Los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de este Superior Tribunal de Justicia, en particular se centran en: 1) la existencia de un deber legalmente impuesto en la Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución que imponga a un funcionario un deber concreto; 2) el rehusamiento para cumplir su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo y 3) la afectación por tal rehusamiento de los derechos de los recurrentes. 3.2. Sobre dicha plataforma de análisis, cabe precisar que los accionantes persiguen que "[s]e ordene librar mandamiento de ejecución contra la Municipalidad de Dina Huapi Poder Ejecutivo a los efectos de que entregue la información denegada" (cf. 4° párr. del petitorio consignado en la presentación inicial del 28-12-2022), relativa a los expedientes judiciales en los cuales el Municipio es parte actora o demandada, los trámites extra judiciales que se estén llevando a cabo, el listado de deudores morosos y la deuda global (cf. Notas 488-MGS-2022-TCDH y 498-MGS-2022-TCDH adjuntas a la demanda); petición que torna procedente la acción constitucional intentada, como bien sostiene el señor Procurador General. En principio, surge de la Ordenanza 229-CDDH-2016 de Dina Huapi el deber de información en cabeza de la Municipalidad accionada respecto de los requerimientos formulados por el Tribunal de Contralor municipal, en virtud de lo expresamente previsto en el art. 11 inc. e), que faculta a dicho organismo a "solicitar directamente informes o dictámenes de los asesores y técnicos del Municipio, los que deberán contestarse en un plazo de 10 días hábiles administrativos, pudiendo ampliarse dicho plazo por razones fundadas" (cf. texto de la Ordenanza citada, anexa a la presentación del 15-02-2023). Tal circunstancia es reconocida, aunque indirectamente, por la Asesora Legal y Técnica del Municipio, al manifestar -en el marco del pedido de opinión formulado al Concejo Deliberante de Dina Huapi- que "...existe el plazo de ley de 10 días hábiles para responder los pedidos de informes y/o consultas..." del Tribunal (cf. Nota 020-ALT-2022 adjunta a la contestación de fecha 07-02-2023). Luego, también se encuentra comprobado el rehusamiento a brindar la información por parte del ente requerido, en atención a las constancias documentales que dan cuenta del derrotero seguido en la instancia administrativa (cf. Notas 488-MGS-2022-TCDH, 496-MGS-2022-TCDH, 498-MGS-2022-TCDH, 015-ALT-2022 y 017-ALT-202, glosadas a la demanda y a la contestación, ya citadas). En efecto, se encuentra acreditado que el Tribunal de Contralor solicitó la información reclamada a la Asesoría Legal y Técnica del Municipio, quien omitió dar respuesta a la petición formulada en sede administrativa, sin esgrimir causal alguna de impedimento para suministrar los datos solicitados, lo cual demuestra la arbitrariedad de su obrar. Sumado a ello, no alegó -ni mucho menos demostró- que se trate de información y/o fuentes legalmente declaradas como secretas, reservadas o incluidas dentro de alguna de las excepciones previstas por el art. 4 de la Ley B 1829, tal como indica el señor Procurador General. No obsta a lo expuesto que los requirentes hayan enmarcado inicialmente el pedido en la auditoría a practicar sobre dicho organismo técnico -cf. Nota 488-MGS-2022-TCDH-. Nótese que en la última misiva cursada al ente requerido encauzó la solicitud al exigir la presentación de un listado actualizado de las actuaciones en cuestión -cf. Nota 498-MGS-2022-TCDH-, sin que exista constancia de respuesta por parte de la Municipalidad accionada. Por otra parte, si bien el Concejo Deliberante al emitir opinión al respecto entendió que "1) No corresponde al Tribunal de Contralor local efectuar auditoría alguna al área a su cargo" tal como se sostiene en el informe producido en autos, seguidamente consideró que "2) Cabe (...) poner a disposición del referido Tribunal, el listado completo de los expedientes en que el municipio local sea parte, sin perjuicio que los mismos se hayan incluido en la Cuenta General del Ejercicio oportunamente aprobada" -cf. Nota 350-CDDH-2022, glosada al informe de ley-. Más aún, la postura asumida por el Municipio al responder el traslado conferido en autos evidencia el rehusamiento para brindar la información solicitada, en contravención del orden jurídico constitucional, especialmente los principios de publicidad de los actos de gobierno y transparencia, antes enunciados. Tan es así que, en su contestación -a pesar de explicar las erogaciones realizadas en el expediente "Martínez, Elvio Daniel C/ Comisión de Fomento de Dina Huapi s/ Ordinario (Nulidad de Actos Jurídicos)" referido por los accionantes- la requerida se remitió en lo demás a lo informado en la Cuenta General de Ejercicio correspondiente al año 2021, y solicitó que se desestime la acción en atención a la inexistencia del objeto invocado; extremo que torna inequívoca su reticencia a cumplir el deber impuesto. Por último, en cuanto a la afectación producida, resulta insoslayable la importancia del derecho a la información en relación a la función de control de la hacienda pública que desarrolla el Tribunal demandante, en tanto la falta de acceso a los datos solicitados obstruye claramente el desempeño de tales competencias; razón por la cual se verifica dicho requisito. 4. Decisión: Por los fundamentos expuestos, se propone al Cuerpo hacer lugar a la acción de mandamus interpuesta por la señora Sabina Mesa y los señores Ricardo G. Garcés y Damián Szmulewicz y, en consecuencia, ordenar a la Municipalidad de Dina Huapi brindar la información solicitada por el Tribunal de Contralor. Con costas a la vencida (art. 68 del CPCC). Regular los honorarios profesionales del doctor Jorge A. Pschunder en 15 Jus y de la doctora Yasmina Gagliani en 10 Jus (cf. art(s). 6 y 37 de la Ley G 2212). MI VOTO. El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Cecilia Criado dijeron: Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Ricardo A. Apcarian y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces y la señora Jueza que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello: EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la acción de mandamus interpuesta por la señora Sabina Mesa y los señores Ricardo G. Garcés y Damián Szmulewicz y, en consecuencia, ordenar a la Municipalidad de Dina Huapi brindar la información solicitada por el Tribunal de Contralor. Con costas a la vencida (art. 68 del CPCC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Jorge A. Pschunder en 15 Jus y de la doctora Yasmina Gagliani en 10 Jus (cf. art(s). 6 y 37 de la Ley G 2212). Hágase saber que la notificación a Caja Forense es a cargo de la parte interesada conforme Ley D 869. Tercero: Notificar, en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/22 -STJ- y, oportunamente, archivar. |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - CONCEPTO - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - MARCO LEGAL - DEBER DE INFORMAR - ACCIÓN DE MANDAMUS - MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN - REQUISITOS - DOCTRINA LEGAL |
Ver en el móvil |