| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 621 - 04/12/2023 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-03294-F-2023 - I.D.C.C.M.V.S. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
Cipolletti, 4 de diciembre de 2023.-
AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: ".D.C.C.M.V.S.S.E.D.A., Expte. N° CI-03294-F-2023 en las que debo dictar sentencia; de las que, Que en fecha 15/11/2023 se presenta la Sra. M interponiendo excepción de inhabilidad de título. Expone que el título base de la presente ejecución (planilla de liquidación de alimentos), no resulta un título ejecutorio como tal toda vez que indica que de la sentencia de fecha 21/09/2023 de los autos principales, ".D.C.M.V.S.S.A.C., surge que el actor debía practicar una planilla de liquidación a los fines de fijar una cuota suplementaria para cancelar los importes de la misma. Continua relatando que el actor, pese a lo dictaminado por V.S, inició expediente de ejecución de alimentos.-
Señala que la planilla de liquidación base de la presente ejecución no constituye base ejecutoria en si misma sino que la misma es a los efectos de fijar una cuota alimentaria suplementaria, tal como expresa la propia sentencia que manda a realizar la liquidación practicada.
Expone que lo que el actor debió solicitar en los autos principales es la fijación de una cuota suplementaria, toda vez que la Sra. V no se negó a abonar cuota alguna, de hecho señala que se encuentra abonando la misma.- Sustanciado el pertinente traslado, en fecha 21/11/2023 se presenta el Sr. I manifestando que la accionada yerra jurídicamente y fácticamente, al interponer excepción de inhabilidad de título, por cuanto indica que opera el principio del derecho romano, que "nadie puede esgrimir a su favor su propia torpeza", y la teoría de los propios actos.
Asimismo, expone que la planilla practicada no fue objetada ni impugnada y en consecuencia aprobada.
Agrega que cuando el Sr. I solicita la ejecución de la misma, se dictó una providencia que dice " Cipolletti, 26 de octubre de 2023.-ab Previo a lo solicitado, atento no haber sido objetada, apruebase en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación en concepto de ALIMENTOS ADEUDADOS (AGOSTO 2018 SEPTIEMBRE 2023), presentada por el sistema PUMA en fecha 05/10/2023 09:38:08 (RISCHMANN, MICHEL JOSE), por la suma de PESOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS CON CUARENTA Y CUATRO CVOS. ($4.969.016,44).- Firme que se encuentre, hágase saber al presentante que, a los fines solicitados, deberá dar inicio a la ejecución por la vía legal respectiva.-Dr. Jorge A. Benatti- Juez".
Señala que el proceso duró mas de 5 años, periodo en el cual la demandada jamás abonó suma alguna, utilizando la excepción interpuesta a los meros fines de dilatar el cobro de la deuda alimentaria.-
Expresa que pudiendo el demandado haber practicado y solicitado la fijación de una cuota supletoria, no lo hizo, sino que esperó, luego de convalidar todos los actos procesales, (planilla, su aprobación inicio de ejecución etc), para interponer una excepción "abusrda".-
En fecha 21/11/2023 pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Como ha quedado planteada la cuestión, adelanto mi decisión de rechazar la excepción de inhabilidad de titulo interpuesta por la parte alimentante, en base a los fundamentos que seguidamente expongo.-
Comenzaré haciendo una breve descripción de lo acontecido tanto en las presentes actuaciones como en los autos principales.-
En fecha 21 de septiembre del corriente en los autos principales: ".D.C.C.M.V.S.S.A.(.C.A.1.S.1.E.N.C. se dictó sentencia el la cual se fijó cuota alimentaria que la Sra. M debe abonar a favor de sus hijos, quedando debidamente notificada ministerio legis.-
En fecha 26/10/2023 se aprueba en los autos principales, planilla de liquidación en concepto de ALIMENTOS ADEUDADOS (AGOSTO 2018 - SEPTIEMBRE 2023), por la suma de PESOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS CON CUARENTA Y CUATRO CVOS. ($4.969.016,44).-
Que en en fecha 10/11/2023, en las presentes actuaciones, se dictó sentencia monitoria en la cual se ordenó la ejecución contra la Sra. M, hasta hacer al acreedor el Sr. I del íntegro pago de la suma de PESOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS CON CUARENTA Y CUATRO CVOS. ($4.969.016,44) con más la suma de PESOS UN MILLON
CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCO ($ 1.490.705 - 30 % del monto del capital), que se presupuestaron provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso, quedado notificada la alimentante ministerio legis.- En fecha 15/11/2023 se presenta la Sra. M interponiendo excepción de inhabilidad de título, manifestando que pese a ser el actor quien debió practicar una planilla de liquidación a los fines de fijar una cuota suplementaria para cancelar los importes de la misma tal como se dispusiere en la sentencia de los autos principales, el Sr. I inició expediente de ejecución de alimentos cuando en verdad debió utilizarse dicha planilla a fin de obtenerse la fijación de una cuota alimentaria suplementaria.-
Ahora bien, si se tiene en consideración el iter procesal reseñado supra que va desde el dictado de la sentencia en la cual se fijó la cuota alimentaria hasta el momento de la interposición de la excepción de inhabilidad de título, no puede la alimentante, en función del principio de buena fe procesal, desconocer que pesaba sobre ella una obligación alimentaria pendiente de cumplimiento y que pese a estar en pleno conocimiento de ello no ha efectuado ofrecimiento de cuota supletoria alguna.-
A dicho análisis, debo adicionar una consideración especial respecto del principio de buena fe, pues como bien establece el art. 9 del CCyC: "Los derechos deben ser ejercidos de buena fe". Al respecto se ha dicho: " El primer principio que hace al ejercicio de los derechos subjetivos dirigidos al ciudadano es el de buena fe. Se trata de un principio general al derecho que ha tenido un gran desarrollo en la doctrina y jurisprudencia nacional al que se le otorga un lugar de relevancia en el CCyC al estar presente en su Título Preliminar, más allá de la cantidad de veces en las que se apela a él a lo largo de todo el texto civil y comercial. Incorporar a la buena fe dentro del Título Preliminar coloca a este principio, de manera expresa y precisa, en el lugar central que debe observar en el derecho privado contemporáneo...Como destaca Lorenzetti: la incorporación de la buena fe en el Título Preliminar del CCyC “llega al grado máximo de generalización de este principio dentro del Derecho Privado. Este cambio no existía con anterioridad en ninguno de los proyectos anteriores y permite dar un sentido general al ejercicio de los derechos en función de su sociabilidad...siendo este el primer artículo con el que se inaugura el Capítulo 3 del Título Preliminar dedicado al “Ejercicio de los derechos”, es dable señalar que este está dirigido en especial a los ciudadanos, siendo ellos quienes deben actuar de buena fe (art. en análisis); no abusar del derecho (art. 10); no abusar de su posición dominante (art. 11); observar la ley (art. 12), siendo imposible renunciar a ella (art. 13), reconociéndoles tanto derechos individuales como de incidencia colectiva (art. 14)..." (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Directores: Herrera, Caramelo, Picasso. Tomo I, pág. 34 y sgts).
Así las cosas, se advierte que la interposición de la excepción de inhabilidad de título planteada por la Sra. M no puede prosperar toda vez que el inicio del presente incidente de ejecución se desencadena como una consecuencia del incumplimiento, por parte de la alimentante, en el pago de las cuotas alimentarias devengadas durante la tramitación del proceso principal y de su falta de ofrecimiento de cuota supletoria que, amén de que el art. 645 del CPCC establece que respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el Juez fijará -de acuerdo con los topes de inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones- una cuota suplementaria a efectos de cancelar los alimentos atrasados, la que se abonará en forma independiente, lo cierto es que también la parte interesada se encuentra facultada para solicitar su fijación. En este sentido, explica Otero al abordar el tema de la cuota suplementaria que "...debe ser pedida por parte interesada, ya que podría suceder que el deudor no quiera hacer uso de esta facilidad de pago... "(Otero, M. Juicio de Alimentos. pág.. 240).
Como bien surge de las constancias de autos, la alimentante no ha ofrecido ni siquiera al momento en que interpuso la excepción de inhabilidad de título, propuesta de cuota supletoria alguna, por lo que dicha excepción aparece como meramente dilatoria y contraria al principio de buena fe.-
Por último, no puede soslayarse que en el caso de autos está en juego el Interés Superior de los niños G y S, debiendo tenerse en cuenta este principio, de tal manera de no desnaturalizar el propósito de las presentes y no conspirar contra los principios de necesidad y urgencia en materia alimentaria.-
Explica el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General Nº 14 que al tomar decisiones que afecten a los niños, el proceso judicial deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones positivas o negativas de la decisión en el niño. Ello conlleva que el Magistrado, deba esforzarse en asegurar el más pleno disfrute de los derechos pertinentes, dadas las circunstancias, en cada caso en particular.-
A tenor de los fundamentos expuestos,
RESUELVO:
I.- RECHAZAR la excepción de inhabilidad de titulo interpuesta por la alimentante.-
II.- Costas a la alimentante (art. 19 CPFRN).- III.- Regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. RISCHMANN, MICHEL JOSE, en la suma total de PESOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON 00/100 ($ 20.922,00) (3 IUS) y del letrado de la parte demandada, Dr. CUCHINELLI, RAFAEL ANGEL, en la suma de PESOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON 00/100 ($ 20.922,00) (3 IUS) dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza de las presentes, la extensión de las tareas efectuadas, etapas cumplidas y resultado de la tarea desarrollada (arts. 6, 7, 9, 26 y ccdtes. L.A.t.o.). Cúmplase con la ley 869.-
IV.- REGISTRESE.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
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