Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia129 - 22/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-37983-C-0000 - BOSSERO SERGIO EDUARDO C/ RHEIN MOTOR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 22 de diciembre de 2022.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, E. Emilce Álvarez y, por subrogancia legal, el doctor Luis Lavedan, con la presencia de la señora Secretaria, para el tratamiento de los autos caratulados “BOSSERO, Sergio Eduardo c/ RHEIN Motors SA s/ Daños y Perjuicios (sumarísimo)” (Expte. SEON N° A-4CI-816-C2016 y PUMA N° CI-37983-C-0000); elevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial y de Minería Nº 1 de esta Cuarta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

CUESTIONES:

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:

1).- Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación que interpusieran contra la sentencia de grado, de fecha 17 de septiembre 2021 (que hizo lugar parcialmente a la demanda), por una lado, la accionada el 24 de septiembre de 2021, merced a los fundamentos vertidos el 04 de octubre de 2021 -y que mereció el responde de la parte accionante en fecha 11 de octubre de 2021, pidiendo que se declare desierto el recurso-y, por la otra, la apelación de la parte actora de fecha 27 de septiembre de 2021.-

2).- La demanda había sido interpuesta por Sergio Eduardo Bossero contra la empresa “Rhein Motor S.A.”, y peticionaba -como base- la suma de $ 665.470 (o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir), especificando en los hechos que había firmado un formulario de “oferta de compra de vehículos” con la demandada y abonado distintas cifras hasta llegar a la suma de $ 315.470 (equivalente a U$S 53.247,77) para la adquisición de un vehiculo modelo BMW modelo “320 i”, color A96 (blanco perlado). Remitió intimación oportunamente a la demandada detallando los pagos que en pesos había efectuado y señalando su equivalente en dólares, entendiendo que había cancelado la unidad, según las condiciones “pactadas”. La accionada negó los hechos invocados en la intimación, indicando que no existía un precio cierto y determinado y que el saldo final iba a ser oportunamente informado. De ese modo, el actor reclama el pago de los rubros por el llamado “daño punitivo”, el “daño moral” y, en concepto de “daño emergente” solicita se le reconozca el valor dinerario equivalente al precio actual del rodado cuya adquisición vio frustrada, el cual -dijo- no podría ser inferior al valor de la suma abonada ($ 315.470). Seguidamente fundó su pretensión por daño punitivo en la suma de $ 200.000, haciendo lo propio también respecto del rubro daño moral, al que estimó en la suma de $ 150.000.-

Corrido el traslado, compareció la accionada y contestó la demanda negando los hechos. Para fundar su defensa esgrimió que el actor fue quien incumplió con el contrato. Destacó que se trató de una oferta de compra, entregándose en concepto de seña la suma de $ 30.000 y luego otras sumas que detalla en su contestación. Adujo que de la documentación aportada no surge que el dinero hubiese sido entregado con motivo de la celebración de un contrato de compra venta, sino que fueron entregadas en el marco del sistema de venta de artículos de alta gama que se llama “reserva de compra”, “precontrato” y/o “seña”. Es por ello que el actor no posee factura. La suma entregada en modo alguno, señaló, importó la cancelación de la unidad pretendida. Detalló la complejidad de la operación de “venta” y adujo que, luego de la sanción de la ley 26.929, la operación se complejizó aún más, estableciendose alícuotas diferenciadas para operaciones cuyo precio de venta superase la suma de $ 170.000 (como la que pretendía adquirir el actor). De ese modo, argumentó que no fue BMW quien modificó el precio, sino que el Estado Argentino estableció un nuevo impuesto sobre dichos bienes; constituyendo un “hecho del príncipe” para la demandada. Ello, destacó, le fue puesto en conocimiento al actor. Este podía desistir de la operación (lo que debía ser expresamente manifestado) o continuar adaptando la misma al nuevo encuadre legal. En definitiva entiende que la pretensión no tiene sustento y solicita el rechazo de la demanda.

Peticionó la citación como tercero del Estado Nacional, lo que fue desestimado mediante la resolución interlocutoria del 26/12/16.-

3).- Fundó su decisión el sentenciante en las normas de consumo, encuadrando la relación habida entre las partes en el cuadro normativo protectorio contenido en la ley 24240 y sus modificatorias, caracterizando a la demandada como proveedora en el carácter precisado por la norma citada, y entendiendo que por la fecha en que se suscitaron los hechos, en lo demás el caso cuadra en el viejo Código de Vélez. Luego de un minucioso análisis, determinó que el demandado a fin de adquirir el vehículo debió suscribir un formulario preimpreso de “oferta de compra”, y que la “oferta” fue aceptada por la accionada y quedó concertado el contrato por intermedio de los distintos pagos e intercambio de correos electrónicos, destacando que en el caso rige el principio de libertad de las formas. Además destacó que tratándose de un formulario preimpreso confeccionado y provisto por la propia demandada no existió un verdadero acuerdo paritario sino que el actor se atuvo a la modalidad impuesta por la accionada. Respecto a las obligaciones nacidas del acuerdo, tuvo presente que por cada pago la demandada emitió recibos, por las sumas de dinero que en pesos fue abonando la accionante a un valor dólar de $ 6,277. Tuvo presente que de la pericia contable surge que los pagos ingresaron en la cuenta de BMW en concepto de “Anticipo de vehículos nuevos” y pudo verificarse que el precio total acordado era de U$S 53.247, restando pendiente una diferencia de US$ 721,15.-

También consideró que la sanción de la ley 26.929 produjo un salto enorme en la alícuota del impuesto e importó un desequilibrio en el sector, afectando el precio de los bienes a un doble de su valor. De todas maneras quedó acreditado que el reclamo del actor a la accionada fue anterior a la sanción de dicha norma y que nada mencionó la demandada sobre la vigencia de la ley al contestar los reclamos. Destaca que de todas maneras a la fecha de contratación se encontraba vigente la ley 24.674 que fija impuestos internos que deben abonarse y gravaba la adquisición de bienes como el de autos. La 26.929 posteriormente incrementó la alícuota prevista por aquella ley. De ese modo no existe un error de derecho justificable y las partes conocían que la adquisición del bien estaba sujeto a impuesto y tuvo entidad suficiente para constituirse como fuerza mayor (art. 10 bis LDC y 513 del CC -hoy 1730 del CCC y/o 1198 CC). De ese modo, atento a las circunstancias sobrevenidas, entendió que no existió responsabilidad de ninguna de ellas, quedando extinguidas las obligaciones.-

Reconoció la procedencia del rubro daño emergente disponiendo a la accionada que debía restituir la suma de U$S 52.525,85 -o su equivalente en pesos al valor oficial del dólar (BNA) -con mas un interés del 6% anual -desde la fecha de cada percepción- según el importe sea o no convertido o imputado en dólares, a opción de la accionada. Los restantes rubros fueron desestimados y las costas impuestas a la demandada.

4).- Recurso del actor:

Se agravia porque, si bien el sentenciante ha decidido que el monto de la condena debe satisfacerse en dólares, con más un interés puro anual del 6% resulta insuficiente. En este último aspecto considera que sería pertinente una tasa del 8% anual (cita jurisprudencia en apoyo de su postura, y pide que sean computados desde la fecha de la intimación que efectuó (20.12.2013). Si bien se dispuso la devolución del monto abonado, con intereses, no obstante ello se resolvió que habría de ser en dólares estadounidenses, o bien -a opción de la demandada obligada- su equivalente en pesos, según la cotización del dólar billete tipo vendedor del Banco Nación Argentina a la fecha de efectivo pago. En ese aspecto dice que en la realidad económica nacional, la adquisición de moneda extranjera (si es que pudiera realizarse libremente), está gravada con tributos del orden del 30% de llamado Impuesto PAÍS, con más el 35% de imputación a Impuesto a las Ganancias, por lo cual estima la opción de pago en moneda nacional -indicada en la sentencia- debería contemplar al menos el 30% de incremento de optarse por ésta última solución.-

Seguidamente, se agravia porque la sentencia desestimó el rubro “daño moral”, pues entiende que cualquier persona que hubiese visto frustrada su compra de un 0 Km., más de la marca que comercializa la demandada, sufre un agravio moral, cuando además se le niega la devolución del dinero. La desestimación del rubro contrapone la angustia padecida por el actor. También se agravia por la desestimación del “daño punitivo”, en tanto expresa que resulta contradictorio que teniéndose acreditado el incumplimiento a la LDC se desestime el rubro. Advierte que se tuvo por acreditado la falta de debida atención al cliente lo que transgrede los arts. 4 y 30 del LDC. Cita como precedente a tener en cuenta el “Pinolini Carcioffi c / Rhein Motor S.A.” en trámite ante otro tribunal, en el que se habría acogido ambos daños mencionados.-

5).- Resumidamente la accionada se agravia porque, dice, el sentenciante de grado en su decisorio no aplica la previsión legal contenida en el art. 765 del CCC que habilita al deudor a cancelar la deuda, contraída en divisas, en dicha moneda o su equivalente en moneda de curso legal. Asimismo se agravia por la imposición de costas a su cargo, a pesar de que (según afirma) habría quedado acreditado que medió caso fortuito en el cumplimiento de las obligaciones, entendiendo que dadas las circunstancias comprobadas de la causa debieron imponerse por su orden.-

6).- Adentrándome en el tratamiento de los recursos; comenzaré señalando que sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 265 del CPCC sobre el contenido del escrito de expresión de agravios, observo que el memorial de la demandada obrante en autos contiene mínimamente los recaudos exigidos, resultando fronterizo en su admisibilidad formal.-

No obstante, se debe tener en consideración que la apreciación de los libelos apelatorios debe realizarse con una interpretación que favorezca el acceso a la segunda instancia, y en consecuencia la función revisora de la Alzada, en pos de resguardar el acceso a la justicia y no caer en un exceso ritual, esto es, que en casos fronterizos o de duda debe estarse por la consideración del mismo (art. 18 de la Constitución Nacional, 265 del CPCC y conforme jurisprudencia Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en causa "Salgar S.R.L. c/ Cauquen Argentina S.A. s/ Sumarisimo s/ Casación", Expte. 27825/15-STJ, sentencia del 27/10/2015 y causa "B., M. L. c/ G., H. E. s/ Cobro de pesos - ordinario s/ Casación", Expte. 20450/05/05-STJ, sentencia del 14/12/2005; Cámara Segunda, Sala I de La Plata, causa A 43396 RSI-83-95 I 20/04/1995 y causa B 70276 RSI-807-94 I 12/10/1994; Cámara Primera, Sala I de La Plata, causa 211531 RSD-35-92 S 24/03/1992; Cámara Segunda, Sala III de La Plata, causa 118327 RSD-93-15 S 25/06/2015 y causa 118226 RSD-52-15 S 23/04/2015). Para el caso, corresponde tener por superado lo requerido por el art. 265 del CPCC y proceder a su tratamiento (arts. 265 y 266 del CPCC).-

7).- Tanto el actor como la demandada controvierten, desde distintas ópticas, el único rubro por el que prosperó la demanda, referido al “daño emergente”, siendo que se trata (en concreto) de la devolución de las sumas abonadas por el actor a la accionada, en su intento de adquirir el vehìculo importado.-

La sentencia, como ya se dijo, condenó a la demandada para que en el plazo de 10 días, le entregase a la parte actora la suma de u$s 52.525,85 (dólares estadounidenses), con más un interés puro del 6% anual, desde cada pago percibido; dejándole a la condenada la opción del pago en pesos de aquella suma, a la cotización que el decisorio indica.-

De ahí que, en primer lugar, se advierte la improcedencia del recurso de la empresa condenada en este aspecto. El decisorio, en su faceta esencial, no dice lo que la empresa interpreta que dice, sino que expresa que la modificación de la alícuota del impuesto (conf. Ley 26.929) era una cuestión que podían preveer ambas partes. De ahí que nada quitan ni agregan sus alegaciones de la apelante sobre si el actor cumplió o no con todos los pagos, dado que -en definitiva- la pericia ha indicado que (si bien en pesos) pagó casi la totalidad del precio a la cotización en dólares correspondiente al momento en que cada erogación fue efectuada. Agregaré que la demandada percibió tales pagos sin formular reparo ni reserva alguna, siendo que sus conductas obstativas comenzaron luego de la modificación de la alícuota.-

Por otro lado, va de suyo que ante la frustración del negocio se impone inexorablemente la devolución de las sumas percibidas y que fueron la prestación cumplida por el accionante. En ese aspecto el fallo, conforme se desprende de su literalidad, no obliga a la demandada a pagar en dólares, sino que le adjudica la opción de hacerlo en pesos, siendo ello consistente con el art. 765 del CCCN. Cuestión distinta es la “cotización” o el tipo de cambio que se aplicará para la conversión, cuestión esta a la que la demandada no hizo reproche alguno, a diferencia del actor (a lo cual me referiré “infra”). El curso de los intereses, en este caso, resulta incuestionable, dado que se ha dispuesto un interés puro (compensatorio, art. 767 CCCN) y no moratorio, habida cuenta del tiempo que transcurrió sin que la demandada devolviese el dinero, y lo mantuviese en su poder, presumiéndose su uso financiero dado la actividad comercial profesional, y generándose con ello -como dice la sentencia- un enriquecimiento incausado.-

Teniendo en cuenta los términos de la condena, los fundamentos expuestos por la accionada en su primer agravio no son suficientes para rebatir los contundentes y serios argumentos de la sentencia y resultan en sí contradictorios; ello así en tanto no se advierte -con la claridad y rigor técnico exigido en esta etapa recursiva- cuál resulta ser el agravio sobre la cuestión.-

En síntesis, el reproche de la demandada, denota una desinterpretación de los términos de la condena, a la vez que un disenso con cuestiones que no son centrales en el decisorio que ataca, por lo que se impone la desestimación del agravio.-

8).- Aclarado ello, estimo que le asiste razón al actor en orden al planteo que efectuó con respecto a la cotización que se utilizará, en la hipótesis en que la condenada no abone en dólares estadounidenses, sino en la moneda nacional. Va de suyo que el agravio sólo tiene sentido en esta última situación o posibilidad, habida cuenta que sería baladí en la eventualidad de que la condenada abone la deuda en la divisa extranjera.-

Tengo en claro que, si bien el actor pudo en su momento haber efectuado pagos mediante la entrega de moneda nacional, lo hizo en cada ocasión a la cotización del momento del pago, y ello era aceptado por la empresa (a pesar de tasar en dólares el vehículo) lo que denota que ello permitía (a uno y a otra) la adquisición de aquella divisa en el tiempo en que se abonaba. De otro lado, el precio del bien adquirido -no cabe duda- estaba dado en la divisa extranjera, por tratarse de un bien supeditado a la importación desde el exterior. Sentado ello, y a la hora de la devolución de lo abonado, por efecto de la frustración del negocio, va de suyo que el reintegro debe realizarse a un valor de cotización que implique -en alguna medida- el mantenimiento de la ecuación económica de la operación, traduciendo una cantidad de pesos suficientes para que el acreedor adquiera la análoga cantidad de aquella divisa. Es que ello es lo que este último hubiera obtenido de haber adquirido esa moneda, en vez de entregar los pesos al demandado, en los momentos en que realizó los pagos.-

Recuérdese que el artículo 765 del Código Civil y Comercial ha sentado el concepto de que la moneda extranjera es una “cosa” y que por tanto las deudas en dólares pueden cancelarse dándose en pago el equivalente en moneda de curso legal, o sea, en pesos: “...si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal…” (sic.), pero sin aclarar ni preveer respecto de la eventualidad de que coexistan cotizaciones “legales” diversas para la divisa, de ostensibles diferencias entre ellas.-

Destaco que ese precepto no es imperativo, ni de orden público (vid. Código Civil y Comercial comentado, Alterini, Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Tº. IV, pág. 202/4; y vid. F. A. Ossola, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, pág. 126, R. Lorenzetti, Dir.). Explica la doctrina que: “...la solución que consagra el artículo tiene carácter dispositivo y permite que, salvo pacto o disposición legal en contrario (por ejemplo, art. 1390 CCyC), el deudor se libere de una deuda en moneda extranjera pagando el equivalente en dinero nacional. Es decir que, el deudor solo podrá hacer uso del derecho de conversión cuando en la convención nada se haya estipulado al respecto, es decir, cuando solo se haya establecido el pago en moneda extranjera sin que la entrega de la cosa sea elemento esencial de la obligación, o sin que se establezcan formas alternativas de adquirir la cosa si no se encuentra en el mercado nacional, o de valorizar en forma diferente a la cotización oficial de la moneda. En este sentido, se ha expresado que no se trata de una norma de orden público, por lo que las partes podrán pactar la entrega específica en moneda extranjera”. (Caramelo, G.; Picasso S.; Herrera, M. “Código civil y comercial de la Nación comentado”, 1a Ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015, págs. 56/57).-

Se ha sostenido que la discusión sobre el tipo de cambio a aplicar cuando el deudor tiene la posibilidad de pagar en moneda nacional una obligación originalmente concebida en dólares, constituye “una verdadera Babel” (conf. Julio C. Rivera, “Cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera: la Babel de los tiempos que corren”, en LL del 16.11.2020, AR/DOC/3691/2020; id. Carlos A. Parellada, “El derecho y la economía. Sus desencuentros en las obligaciones de dar moneda extranjera”, en LL 16.11.2020, AR/DOC/3767/2020). Si bien en los comienzos de la discusión los precedentes jurisprudenciales oscilaban entre las distintas variables, lo cierto es que en términos actuales viene prevaleciendo mayoritariamente la aplicación de la cotización más alta a la fecha de pago, entre el llamado dólar contado con liquidación y el dólar MEP (vgr. CNCiv. Sala M, in re: “Tobio Romero” del 18.02.2021, id. Sala L, in re: “B.O.R. c/ Acorbi S.A.” del 09.03.2021; y CNCom Sala D. in re: “Ortola c/ Sarlenga” del 15.10.2020).-

A mera guisa ilustrativo, he de recordar mi coincidencia con el voto que llevó adelante el doctor Alejandro Cabral y Vedia en un precedente de esta Alzada, al cual adherí (in re: “Rischmann Michel c/ Paponi Martín s/ Ejecutivo” (D-4CI-8869-C2020), del 27.04.2022), y en el cual se validó la utilización del llamado dólar “M.E.P.” que se había dispuesto en primera instancia, si bien se trataba de la conversión de divisas en un juicio ejecutivo. Ello pues, además del llamado dólar “oficial”, existen otras cotizaciones que también resultan legales, y que puedan servir como marco de referencia a los fines de determinar otro valor de cotización, y acudir a esas cotizaciones no es sino resguardar el principio del art. 1710 del CCCN, en cuanto prevé la necesidad de no agravar el daño si ya se produjo. De ahí que no resultaría violatorio de ninguna norma, tomar como valor de referencia otras cotizaciones también legales.-

Sin embargo, en las presentes actuaciones -“congruencia” mediante”- no queda sino ceñirse al límite expresado en el agravio del actor apelante, en cuanto explícitamente pide que se disponga que -en la hipótesis de no entregársele dólares- la deuda le sea pagada en pesos convertidos al tipo de cambio que dice el fallo apelado, pero con al menos el incremento del 30% representativo del impacto del llamado impuesto “PAIS”.-

Seguidamente se queja el accionante por la tasa del interés puro (compensatorio) del 6% que fue fijada en el fallo, señalando que correspondería una tasa del 8% para ese concepto.-

Considero que también le asiste razón al apelante en ese aspecto, conforme al criterio ya indicado y delineado por esta Cámara en el antecedente “Cao Trettel c/ Coram Advantage S.R.L.” (del 04.09.2018), en el cual se dispuso que al capital en moneda extranjera se la añadirá un interés del 8% anual puro sobre la misma divisa, siguiendo de esa manera el criterio de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (vgr. Sala E, in re: "Rocco Fornari Cesar Enrique Rapul c/ Guimil Moldes Angélica s/ Ejecutivo", del 30.5.06; id. “Marino, Norma B. c/Universal Assistance S.A. y otro s/ Sumarísimo” del 20.05.16). Se trata de análoga tasa a la aplicada con respecto a las “obligaciones de valor” (conf. STJ in re: “Loza Longo”; id. “Tambone” del 22.02.2018; id. “De Barba” del 06.07.2021), y no menor relevancia adquiere dicho porcentual en materia de protección al consumidor, como ocurrió en el precedente citado y debe aplicarse al presente.-

Finalmente solicita el accionante que el punto de partida de dichos accesorios se fije desde el día de la intimación que formuló a la demandada, lo que aconteció el 20 de diciembre de 2013. Sin embargo estimo que dicha aspiración es improcedente, pues lo decidido en el fallo no irroga gravamen ni perjuicio alguno. Se advierte que la sentencia, en su parte resolutiva y en consonancia con sus “considerandos” (apartado 8.1), estableció que los intereses se aplicarán desde cada percepción, y ocurre que las mencionadas percepciones fueron temporalmente anteriores a la intimación efectuada e invocada por la parte actora, lo cual indica que finalmente devengarán intereses por un lapso superior al que resultaría de tomar en cuenta la intimación que se propugna. El punto no fue controvertido por la obligada al pago.-

Conforme ilustra la sentencia de grado -no cuestionada por las partes en ese punto- de la pericia contable de fs. 282 emerge que se efectuaron pagos antes de la intimación del 20/12/2013; así el 25/10/2013 abonó la suma de $100.000 (equivalentes a U$S 16.977,93); el 26/11/2013 pagó $ 170.000 (equivalentes a U$S 28.029,68) y en fecha 12/12/2013 la suma de $15.470 (equivalentes a U$S 2.464.56). Por cada uno de los pagos fueron emitidos recibos (ver fs. 9/12) todos anteriores a la fecha de la intimación (25/10/13, 26/11/13 y 13/12/13).-

Por ende, y resumiendo lo concerniente al rubro del “daño emergente” (en rigor devolución de lo abonado) cuadra acoger el recurso en ese aspecto, y en consecuencia determinar el capital de condena a la fecha de la sentencia de grado en la suma de cincuenta y dos mil quinientos veinticinco dólares estadounidenses, con más ochenta y cinco centavos de la misma moneda (US$ 52.525,85), o bien -a opción de la obligada- su equivalente en pesos, según la cotización del dólar billete tipo vendedor del Banco Nación Argentina del día anterior al efectivo pago, incrementado en un 30%, (también como capital), y con más un interés compensatorio anual del 8%, en los demás términos fijados en el fallo recurrido.-

9).- De otra parte estimo que no son de recibo los agravios referidos al rechazo del rubro del “daño moral”.-

La primera razón de ello es que el alzamiento sólo traduce una discrepancia del apelante con los sólidos argumentos del fallo para desestimar ese acápite; habida cuenta que simplemente se pregona otra conclusión final en el tema, pero sin demostrarse la existencia de un error de juicio determinante en los fundamentos del Juez de primera instancia; que aparecen razonables y ajustados a los hechos del caso, y no han sido en absoluto rebatidos.-

Sin mengua de lo anterior (que dirime la suerte del punto) y aún examinando -a todo evento- las constancias del caso, en lo concerniente al reclamo de un resarcimiento por el “daño moral”, se observa que la parte accionante ha subestimado sus obligaciones probatorias.-

Este perjuicio supone la demostración de un menoscabo sufrido por la persona en facetas “no patrimoniales”, pero que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano, y que remiten a la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física y los más sagrados afectos y sentimientos. En la especie no alcanza a visualizarse un detrimento de esa naturaleza, por la sola circunstancia de la frustración de la compra de un vehìculo importado de alta gama (BMW), y ante la comprensible expectativa del actor en detentar dicho un bien de esas características.-

Adviértase que el suscripto no afirma que un perjuicio de esta naturaleza no sea indemnizable en supuestos como el de autos, sino que digo que en caso de que se pretenda un resarcimiento, aquél daño debe ser invocado y cabalmente probado.-

Estimo pertinente aclarar que no todo daño moral puede tenerse por probado “in re ipsa”, sino que esta ultima categorización (injustificadamente muy difuminada) se limita a cierto tipo de daños, susceptibles de ser resarcidos, dependiendo -por un lado- de la naturaleza de los intereses o derechos lesionados, y por otra parte de las consecuencias del acto o acción dañosa y de su previsibilidad. Lo contrario prácticamente significaría que todo proceso o juicio de responsabilidad llevase acollarado o adosado mecánica y automáticamente el rubro del “daño moral”, sin necesidad de probarlo ni de demostrar su pertinencia.-

Tan es así, que antes de la reforma de la ley 26.994, el anterior art. 522 del plexo civil era ciertamente restrictivo para acordar daños morales por cuestiones contractuales o de raigambre contractual o meramente pecuniarias, pues siempre debía tratarse de un daño “cierto” y “real”, no meramente “hipotético” o “eventual”, debiendo en aquél marco probarse como una cuestión de aquella naturaleza impactó finalmente en un perjuicio extrapatrimonial o moral (vid. CNCom., Sala A, octubre 22-1992, ED, 152-641, id. CNCom., Sala B, noviembre 23-1992, ED, 152-510; entre varios), pues no se resarcía por razones de equidad (art. 907, Cód. Civil anterior), ni de modo sancionatorio.-

Actualmente el art. 1744 dispone que “…el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos…” (sic.). Va de suyo que el presente caso no remite a un supuesto en que la ley impute el daño (vgr. art. 1746 CCCN), ni lo presuma “iure et de iure”, ni se trata de lesiones o fallecimiento de parientes; sin que se aprecie con respecto a esta plataforma fáctica una “notoriedad” incontestable en el perjuicio extrapatrimonial alegado, que pudiera incluso dar base para algún tipo de presunción “hominis” y con ello trasladar la prueba desvirtuatoria a la esfera de la parte contraria.-

Tampoco suma argumentos la alegación de que otro Juez, en otro expediente que se tilda de “análogo”, pudiera haber adjudicado este resarcimiento; pues cada caso tiene sus matices y particularidades, especialmente en lo probatorio, y en lo que aquí interesa el actor debió producir comprobaciones objetivas respecto de las alteraciones emocionales que estimase haber padecido, lo que no ocurrió.-

No toda vicisitud de raigambre contractual o consumeril apareja un “daño moral”, dependiendo su admisión de la apreciación del Juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado, a lo emocional o espiritual. Es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Rosario, Santa Fe en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa "Volpatto c. Cali"; Ac. N° 407 del 11.11.2011, causa "Fernández c. Wulfson"; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa "Testa c. Gorriño", entre otros).

En virtud de ello entiendo que el rubro fue, en este caso, correctamente rechazado, correspondiendo desestimar el agravio.-

10).- Distinta suerte debe correr, siempre en mi opinión, el reclamo de fijación de una suma en concepto de “multa civil”, también denominado como “daño punitivo”.-

La sentencia de grado desestimó la pretensión de fijar una suma en concepto de daño punitivo, con el argumento de que no todo incumplimiento contractual conlleva necesariamente una condena por “daño punitivo”, ya que a su entender, deben mediar otros requisitos conforme indica la doctrina de la materia que cita (culpa grave o dolo, enriquecimiento indebido derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva). En el caso puntual entiende que el incumplimiento no puede imputarse específicamente a una de las partes; aunque sí podrían evidenciarse incumplimientos legales y en tanto la imputación de la actora radica en no restitución del dinero y ello obedeció en definitiva a un ejercicio del derecho de defensa por parte de la accionada, entendió que rubro no correspondía ser acogido en el caso.

Reprocha la parte actora -a mi entender con razón- que la sentencia alude a los incumplimientos legales por parte de la accionada (desatención, incertidumbre, no devolución del importe, etc) que la han obligado a instar la presente acción, y que luego no obstante desestime este rubro.-

Con el debido respeto, me permitiré discrepar con la visión del “a quo”, pues si bien pudiera ser cierto que ninguno de los contendientes es responsable del acto y hecho “legislativo” del estado, cuestión (a mi modo de ver) muy distinta es el accionar que desplegaron –especialmente la empresa- con ulterioridad a la ley 26.929.-

Tampoco resulta adecuada la postura y razonamiento de la sentencia, respecto de que los argumentos referidos a la falta de atención regular y respuesta oportuna al actor-cliente (restitución de lo abonado), deba valorarse como una estrategia de defensa legítima.-

Va de suyo que en la frustración del negocio terció el dictado de la Ley 26.929 que modificó las alícuotas del impuesto aplicable, y que ello fue un suceso emergente del poder Tributario del Estado ajeno a las partes; cuestión ésta que ambos contendientes pudieron avizorar como “posible” o “previsible”. Pero lo cierto es que a partir de allí, y estando en claro la absoluta e insuperable frustración del negocio (debido al ostensible encarecimiento del valor final del vehìculo), el comportamiento ajustado a la “buena fe” hubiera sido la inmediata restitución de lo abonado, en su debida implicancia económica.-

La accionada reconoció que el rodado no fue entregado y que no restituyó el dinero percibido en consecuencia, pretendiendo además en todo momento, desconocer la celebración del contrato, afirmar que el dinero entregado fue “a cuenta”, y aducir que la restitución del dinero no se materializó porque se exigía una “renuncia expresa” a la oferta por parte del actor, o bien que èste continuase “adaptando la misma al nuevo encuadre legal”, es decir (debe seguirse) pagando por su cuenta exclusiva el incremento de la alícuota. Prosiguió la demandada manteniendo en la incertidumbre al actor, y desembarazándose de las secuelas de la nueva legislación, a pesar de haber sido intimada por el accionante antes de la vigencia de la norma.-

Ello persistió incluso luego de la demanda judicial persistió la actitud, por lo que resulta claro que no existe indicio de que existiese voluntad de la demandada para restituir lo que le fue abonado. Tampoco para consignar judicialmente lo que eventualmente hubiera estimado que debía devolver al consumidor.-

Por otra parte, ciertamente se sigue de la causa que no existió una adecuada información al cliente sobre los términos y alcance de la “oferta de de compra”; dado que muchos aspectos de las características y alcances del contrato (de adhesión) recién surgen explicados someramente en la contestación de demanda, pero no así en los intercambios epistolares y demás comunicaciones mantenidas. Y luego del dictado de aquella norma la indiferencia y despreocupación por el cliente resultó manifiesta. La alegación referida al ejercicio de su “derecho de defensa” efectuada por la demandada no cubre todas las irregularidades cometidas y comportamientos claramente perjudiciales a los derechos del consumidor; como ha sido la tesitura de que (luego de abonar el precio casi en su integralidad) pretendiera que este último corriera con el cargo de las modificaciones en las alícuotas; o bien que ante la clara frustración del negocio la empresa persistiera durante largo tiempo en la retención (no devolución) del dinero abonado. Ello no encuentra justificación razonable en autos.-

Como señaló esta Cámara en el precedente “Tosoni” recientemente que “...el art. 52 bis de la LDC (modif. Ley 26.361) incorporó a nuestro derecho el instituto de referencia, disponiendo que el proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales, a instancia del consumidor damnificado, podrá ser pasible de una multa civil a favor de este último, que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Con ello se produjo una modificación en la concepción de la responsabilidad civil, dado que sale de su función “reparatoria” del daño, para abrir la puerta a la idea “punitoria” o “sancionatoria”.- Sostiene Pizarro que se trata de “…sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro…” (conf. Ramón Pizarro, “Daños Punitivos”, en Derecho de Daños, Segunda parte, Libro homenaje a Félix Trigo Represas, Ed. La Rocca, 1993, pág. 291 y s.s.; id. R. Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, pág. 557). La norma señalada expresa que para su aplicación debe tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”, no siendo ajeno (desde lo conceptual) el art. 49 de la LDC en cuanto enseña ciertos parámetros en la aplicación y graduación de las sanciones, en las que se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Consiste la multa en la exteriorización económica del reproche a una conducta objetivamente descalificable, desde el punto de vista contractual y social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (conf. M. Zavala de González, “Actuaciones por daños”, pág. 332, Ed. Hammurabi, 2004). Agrega Rafael Barreiro que es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva (conf. aut. cit. en “El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240”, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, N° 3, La Ley, junio de 2014, pág. 123/135.-

La norma no expresa que el instituto deba ser de aplicación “restrictiva”; sin embargo en doctrina y jurisprudencia se le viene asignando esa característica a partir de la descripción que el precepto hace; por lo que su aplicación, tiene carácter excepcional, no puede ser rutinario (conf. esta Cámara, precedente citado in re: “Tosoni” del 26/10/22).-

En la especie, al igual que en el precedente citado se observa -innegablemente- un accionar socialmente disvalioso e indeseable de la empresa condenada, pues las circunstancias de hecho comprobadas en el caso, denotan la violación de obligaciones esenciales y principios de la buena fe negocial. Estos comportamientos o modos de actuación antes, durante y con posterioridad a la celebración del negocio contractual, sólo pueden aventarse, para el futuro y en aras de la paz social, en la medida en que las “multas civiles” que se fijen jurisdiccionalmente, disuadan a los infractores de la posibilidad de reincidir.-

Vale traer a colación que el art. 49 de la LDC menciona ciertos parámetros en la aplicación y graduación de las sanciones, que bien pueden considerarse en la cuestión, pues de indica tener en cuenta: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, que ha sido indicado, consistente en la retención inmotivada de importantes valores dinerarios, que además han sido signados por el proceso inflacionario y la pérdida de poder adquisitivo, amén de la impronta disvaliosa de las ahora múltiples cotizaciones de la divisa; b) la posición en el mercado del infractor, que es ostensible al resultar proveedor oneroso de vehículos importados de alta gama; así como la diferencia de poder negocial con el actor; c) la cuantía del beneficio obtenido, que en la especie también es clara, en especial luego de cobrarse los gastos de entrega del automóvil, y el haber detentado durante largo tiempo el precio pagado y no devuelto, sin justificación “objetiva” y legal atendible; d) el grado de intencionalidad, que también fue examinado, pues la demandada bien pudo arbitrar los medios para restituir inmediatamente los valores dinerarios entregados, y no lo hizo, resistiéndose incluso en el trámite de este juicio; e) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización de los comportamientos indicados, los que en la especie -y de cohonestarse el accionar de la condenada- podrían redundar la afectación al derecho de innumerables consumidores “a posteriori”, que es razonable prevenir mediante una multa que ejemplifique.-

Se opera así el reproche a una conducta objetivamente descalificable, desde el punto de vista contractual y social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, hacia los derechos del consumidor, desidia o abuso de una posición de privilegio (conf. M. Zavala de González, “Actuaciones por daños”, pág. 332, Ed. Hammurabi, 2004). Como ya se dijo, se verifica también en el caso particular un reproche subjetivo, que se añade a la gravedad objetiva, de actos reprochables en la información y el trato digno para con el consumidor. Ese reproche subjetivo encuadra como “culpa grave”, pues la demandada bien pudo proceder de otra manera, y su comportamiento y acciones -en este caso- no han respondido al azar, ni fueron acciones inadvertidas, sino el evidente producto de una decisión positiva de la empresa dirigida a actuar de la manera en que lo hizo.-

Esta multa, como se dijo, debe ser suficiente para “disuadir” a potenciales infractores, y en particular a la accionada, respecto de las prácticas y estrategias lesivas del pacto contractual, del orden económico integral y a la paz social (vid. conceptualmente F. Álvarez Larrondo, “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación”, en LL 2010-F-397).-

Es por ello que considero suficiente, a los fines disuasivos, fijar una multa civil a cargo de la accionada de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), suma que no conlleva intereses por tratarse de una deuda de valor fijada a la fecha del dictado de la presente; ello sin perjuicio de los que correspondan por la eventual mora posterior al dictado de la presente y hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual -en su caso- resultarán de aplicación las tasas judiciales dispuestas por la doctrina legal del STJ in re: “Gerez”, “Guichaqueo”, “Fleitas” y demás pronunciamientos del citado Tribunal que pudieran resultar determinativos de aquellas tasas, según los períodos temporales que deban computarse.-

En consecuencia, propongo en este punto acoger el agravio de la parte actora, revocar la sentencia de grado en lo que respecta al punto de agravio tratado y fijar una suma de $ 1.500.000 en concepto de daño punitivo o multa civil.-

11).- Finalmente y con relación al agravio de la demandada relativo a la imposición y distribución de costas (y sin perjuicio del efecto de lo aquí decidido en orden al art. 279 del CPCC), entiendo que los argumentos ensayados resultan insuficientes para acoger la pretensión impugnativa.-

Es doctrina legal de nuestro STJTN que “...el art. 68 del CPCC provincial dispone: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Pues bien, nuestro Código Procesal Civil y Comercial en el artículo antes referido consagra el criterio objetivo de la derrota en materia de costas, es decir, las mismas se imponen al vencido sin que se efectúe valoración alguna respecto de su conducta. No obstante ello, este principio admite excepciones, por lo que se ha sostenido que el sistema adoptado es el objetivo con atenuaciones (conf. Morello- Sosa - Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentado, Anotado, T. II-B, 52)...” (SJTRN “CHAVEZ ALBERTO HUGO C/ BANCORA MARCOS Y OTRA S/ ACCION DE DESPOJO S/ SUMARIO S/ CASACIÓN” 5/12/07); Asimismo que “...el criterio objetivo de la derrota, consagrado por el art. 68 del Código de Procedimiento, como fundamento de la imposición de costas, no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad. La circunstancia de que la sentencia no haga lugar en todo a la demanda, no implica la liberación de costas al vencido (conf. A. M. Morello, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", Ed. Abeledo Perrot, pág. 113)...”. (M., J. C/ F., B. S/ SUMARIO S/ CASACION 5/6/03)

También tiene señalado reiteradas veces que “...las costas sólo pueden imponerse en el orden causado en los casos que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma en que se trabó la litis, o la conducta de las partes, su regulación pueda efectuarse mediante un apartamiento de la regla general. Fuera de los casos previstos en la ley ritual, sólo procede excepcionalmente la eximición de costas ante cuestiones dudosas de derecho, que no fueron resueltas anteriormente, o por tratarse de cuestiones excesivamente complejas. A su vez, la Excma. Corte de Justicia ha manifestado que, si bien es cierto que el principio objetivo de la derrota, como criterio rector en la materia de imposición de costas, admite la facultad de eximir al vencido, ese tratamiento excepcional sólo puede admitirse cuando la controversia se haya suscitado en modificaciones habidas en el derecho positivo, cuando se produce un cambio de la jurisprudencia anteriormente consolidada. Cuando concurra alguna otra razón, que demuestre la equidad de tal decisión, el juez tiene el deber de fundar adecuadamente su resolución...” (Cám. de Apel. en lo Civil y Com de San Juan, Sala 3 Se. del 20-02-03)” (conf. “TRONCOSO TIZNADO, LUIS AMADO Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE LUIS BELTRAN S/RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” 10/9/04)

La accionada resultó objetivamente perdidosa en los términos del art. 68 CPCC y doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, no habiendo brindado la apelante motivos razonables y fundados para revertir la aplicación de la regla al caso particular, por lo cual se impone la desestimación del agravio.-

Todo ello ASI VOTO.

A la misma cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo:

Adhiero al voto del colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos.

A la misma cuestión el señor doctor Luis Lavedan dijo:

Atento el voto coincidente de mis colegas preopinantes, me abstengo de emitir opinión (arts. 38, 45 y ccdtes. de la L.O y art. 271 del CPC y C).-

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:

Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo:

I).- Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada “Rhein Motor SA”, interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2021, por los fundamentos dados en fecha 4 de octubre de 2021, confirmando la sentencia de grado de fecha 17 de septiembre de 2021 en lo que fuera objeto de agravios. Con costas (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).-

II).- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el actor Sergio E. Bossero en fecha 27 de septiembre de 2021, por los agravios expresados en fecha 3 de octubre de 2021 y revocar en igual medida la sentencia de grado del 17 de septiembre de 2021 (arts. 271, 272, 279 y ccdtes. del CPCC).-

Consecuentemente modificar parcialmente el articulo “I” de la parte dispositiva del fallo apelado (Resuelvo), en el sentido indicado en los considerandos, y por ende determinar para el rubro “daño emergente”, el capital de condena a la fecha de la sentencia de grado en la suma de cincuenta y dos mil quinientos veinticinco dólares estadounidenses, con más ochenta y cinco centavos de la misma moneda (US$ 52.525,85), o bien -a opción de la obligada- su equivalente en pesos, según la cotización del dólar billete tipo vendedor del Banco Nación Argentina del día anterior al del efectivo pago, incrementado en un 30%, también como capital, y con más un interés puro anual del 8%; y en lo demás debiendo estarse a los accesorios y términos fijados en el fallo recurrido a los fines del cumplimiento (arts. 163, 271, 272 del CPCC).-

Asimismo hacer lugar a la demanda en lo concerniente al reclamo por el rubro de la “multa civil” o “daño punitivo”, condenando a la demandada “Rhein Motor SA” a abonar al actor, en el plazo de diez días y por el ítem indicado, la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) en concepto de capital a la fecha de la presente sentencia; sin perjuicio de los intereses que correspondan por la eventual mora posterior al dictado de la misma y hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual -en su caso- resultarán de aplicación las tasas judiciales dispuestas por la doctrina legal del STJ in re: “Gerez”, “Guichaqueo”, “Fleitas” y demás pronunciamientos del citado Tribunal que pudieran resultar determinativos de aquellas tasas, según los períodos temporales que deban computarse.-

III)- Costas de ambas instancias a cargo de la demandada objetivamente perdidosa (arts. 68, 271, 272 y ccdtes. del CPCC).-

IV)- Respecto de los honorarios por el rubro asumido en la instancia de grado, y no terciando planteo, estése al diferimiento dispuesto en el artículo “III” de la parte dispositiva de la sentencia de grado.-

En lo atinente al rubro de la “multa civil” definido en esta instancia de alzada, los emolumentos correspondientes al trámite de la primera instancia, de los letrados del actor doctores Diego Vázquez y Michel Rischmann, se fijan en la suma de $ 315.000 (coef: 15% con más el 40% del MB. $ 1.500.000); y los de la doctora Diana Margarita Cipressi se regulan en la suma de $ 210.000 (coef. 10% con más el 40% del MB de $ 1.500.000).-

En lo relativo a la actuación desplegada ante esta segunda instancia, por la integralidad de las materias apeladas, los estipendios de los doctores Diego Vázquez y Michel Rischmann, se fijan en el 30% de los que globalmente les correspondieren por labores de primera instancia; y los de la doctora Diana Margarita Cipressi se establecen en el 25%, a calcular de igual manera (art. 15 y ccdtes. de la L.A.).-

Todos los emolumentos aquí regulados deberán ser abonados en el plazo de diez (10) días desde su determinación (art. 163 y ccdtes del CPCC). En todos los casos se ha valorado la naturaleza, calidad, extensión y resultado objetivo de las labores cumplidas, según las etapas respectivas. Déjase expresamente sentado que la presente regulación no obsta a la complementaria que pudiera corresponder, en orden a la doctrina del STJ in re: “Paparatto”, una vez que exista liquidación presentada.-

V).- Registrar, notificar conforme a las Acordadas vigentes y oportunamente remitir a la instancia de grado.

Todo ello, ASÍ LO VOTO.-

A la misma cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo:

Compartiendo la propuesta de solución efectuada por el colega preopinante, adhiero a ella.

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lavedan dijo:

Atento el voto coincidente de mis colegas preopinantes, me abstengo de emitir opinión (arts. 38, 45 y ccdtes. de la L.O y art. 271 CPC y C).-

Por ello,

LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,

COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA

RESUELVE:

Primero: Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada “Rhein Motor SA”, interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2021, por los fundamentos dados en fecha 4 de octubre de 2021, confirmando la sentencia de grado de fecha 17 de septiembre de 2021 en lo que fuera objeto de agravios. Con costas (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).-

Segundo: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el actor Sergio E. Bossero en fecha 27 de septiembre de 2021, por los agravios expresados en fecha 3 de octubre de 2021 y revocar en igual medida la sentencia de grado del 17 de septiembre de 2021 (arts. 271, 272, 279 y ccdtes. del CPCC).-

Consecuentemente modificar parcialmente el articulo “I” de la parte dispositiva del fallo apelado (Resuelvo), en el sentido indicado en los considerandos, y por ende determinar para el rubro “daño emergente”, el capital de condena a la fecha de la sentencia de grado en la suma de cincuenta y dos mil quinientos veinticinco dólares estadounidenses, con más ochenta y cinco centavos de la misma moneda (US$ 52.525,85), o bien -a opción de la obligada- su equivalente en pesos, según la cotización del dólar billete tipo vendedor del Banco Nación Argentina del día anterior al del efectivo pago, incrementado en un 30%, también como capital, y con más un interés puro anual del 8%; y en lo demás debiendo estarse a los accesorios y términos fijados en el fallo recurrido a los fines del cumplimiento (arts. 163, 271, 272 del CPCC).-

Asimismo, hacer lugar a la demanda en lo concerniente al reclamo por el rubro de la “multa civil” o “daño punitivo”, condenando a la demandada “Rhein Motor SA” a abonar al actor, en el plazo de diez días y por el ítem indicado, la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) en concepto de capital a la fecha de la presente sentencia; sin perjuicio de los intereses que correspondan por la eventual mora posterior al dictado de la misma y hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual -en su caso- resultarán de aplicación las tasas judiciales dispuestas por la doctrina legal del STJ in re: “Gerez”, “Guichaqueo”, “Fleitas” y demás pronunciamientos del citado Tribunal que pudieran resultar determinativos de aquellas tasas, según los períodos temporales que deban computarse.-

Tercero:- Costas de ambas instancias a cargo de la demandada objetivamente perdidosa (arts. 68, 271, 272 y ccdtes. del CPCC).-

Cuarto:- Respecto de los honorarios por el rubro asumido en la instancia de grado, y no terciando planteo, estése al diferimiento dispuesto en el artículo “III” de la parte dispositiva de la sentencia de grado.-

En lo atinente al rubro de la “multa civil” definido en esta instancia de alzada, los emolumentos correspondientes al trámite de la primera instancia, de los letrados del actor doctores Diego Vázquez y Michel Rischmann, se fijan en la suma de $ 315.000 (coef: 15% con más el 40% del MB. $ 1.500.000); y los de la doctora Diana Margarita Cipressi se regulan en la suma de $ 210.000 (coef. 10% con más el 40% del MB de $ 1.500.000).-

En lo relativo a la actuación desplegada ante esta segunda instancia, por la integralidad de las materias apeladas, los estipendios de los doctores Diego Vázquez y Michel Rischmann, se fijan en el 30% de los que globalmente les correspondieren por labores de primera instancia; y los de la doctora Diana Margarita Cipressi se establecen en el 25%, a calcular de igual manera (art. 15 y ccdtes. de la L.A.).-

Todos los emolumentos aquí regulados deberán ser abonados en el plazo de diez (10) días desde su determinación (art. 163 y ccdtes del CPCC). En todos los casos se ha valorado la naturaleza, calidad, extensión y resultado objetivo de las labores cumplidas, según las etapas respectivas. Déjase expresamente sentado que la presente regulación no obsta a la complementaria que pudiera corresponder, en orden a la doctrina del STJ in re: “Paparatto”, una vez que exista liquidación presentada.-

Quinto: Registrar, notificar conforme a las Acordadas vigentes y oportunamente remitir a la instancia de grado.

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