Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 154 - 18/11/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-02923-L-0000 - ITURRA ANA MARGARITA C/ SERVICIOS INTEGRADOS BAHIA BLANCA S.A. Y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 17 de Noviembre de 2022
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ITURRA ANA MARGARITA C/ SERVICIOS INTEGRADOS BAHIA BLANCA S.A. Y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. S/ RECLAMO" RO-02923-L-0000; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo Juan Albrieu, quien dijo:
RESULTANDO: Vienen a mi voto los presentes actuados que se inicia con la demanda instaurada por los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain y Santiago Parrou, en representación la Sra. Ana Margarita Iturra, en contra de Servicios Integrados Bahía Blanca S.A. y Camuzzi Gas del Sur S.A., reclamando la suma de $ 209.338,05, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso, SAC, haberes febrero 2015, haberes proporcionales de marzo de 2015, integración de mes de despido, indemnización por vacaciones no gozadas, multas arts. 2 de la Ley 25.323 y 45 de la ley 25.345 LCT (art. 80 LCT), con más sus intereses y costas.
En el acápite HECHOS, manifiesta que la Sra. Iturra ingresó a laborar para la empresa Servicios Integrados Bahía Blanca S.A., con fecha 7/3/1996, como bien surge de los recibos de sueldo acompañados como documental, prestando tareas de limpieza y aseo en las instalaciones edilicias de la Sucursal de Choele Choel de Camuzzi Gas del Sur S.A, siendo su jornada laboral de trabajo de 4 hs. diarias de lunes a viernes.
Expresa que el salario era abonado por Servicios Integrados, según surge de los recibos de sueldo, en los que se consignaba la categoría laboral, maestranza, y la jornada de trabajo que prestaba en la sucursal de Camuzzi.
Que la relación laboral era regida por el CCT 130/75 y al momento del distracto, configurado a partir del 2/3/2015, contaba con una antigüedad de 18 años, 11 meses y 26 días.
Manifiesta que la codemandada Servicios Integrales, le remite C.D., con fecha 2/3/2015, por la cual la despide por abandono de servicios, lo que resulta ser absurdo e ilegítimo atento a que se encontraba con licencia médica.
Que, mediante TCL, rechaza el despido, negando haber incurrido en abandono de trabajo, atento a que se encontraba con reposo laboral según lo prescripto por el médico tratante e intima a que en el plazo de 2 días abone las indemnizaciones de Ley pero la demandada mediante una nueva C.D., de fecha 10/3/15, rechaza su TCL y ratifica su misiva anterior y la causa en que se fundó su despido directo.
Que a los fines aclaratorios y a los efectos de dejar salvaguardados sus derechos, la actora remite TCL con fecha 16/3/15, en los siguientes términos."Rechazo sus Cartas Documento CD197437359 de fecha 25 de febrero de 2015 y CD 435653777 de fecha 10 de marzo de 2015 por falaces e improcedentes. Reitero en todos sus términos el Telegrama Ley 23.789 CD636082525 de fecha 2 de marzo de 2015 y asimismo existiendo solidaridad legal entre ud. (subcontratista) y la empresa Camuzzi Gas del Sur S.A (contratista) de acuerdo a lo prescripto por el art. 30 y demás normativas aplicables de la LCT procederé a consignar el presente telegrama a ésta última. Intímole nuevamente a que en el plazo de dos (2) días hábiles, me abone las indemnizaciones por despido arbitrario: indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, SAC s/falta de preaviso, haberes de febrero 2015, integración mes de despido, indemnización por vacaciones no gozadas y todo otro rubro que por ley me corresponda. Intímosle plazo dos (2) días hábiles la entrega del Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones bajo apercibimiento de lo prescripto por el art. 80 de la LCT. En el supuesto de no obtener una respuesta satisfactoria a mis justos reclamos, me veré en la obligación de accionar judicialmente en procura de mis legítimos derechos, dejando constancia que la presente sirve de intimación fehaciente en los términos del art. 2 de la ley 25.323, debiendo abonar Ud., en caso de incumplimiento, el incremento de las indemnizaciones allí previsto.".
Mediante TCL de fecha 18/3/15, la actora emplaza a Camuzzi gas del Sur S.A., como solidariamente responsable, en los siguientes términos: "Mediante el presente, habiendo sido despedida sin justa causa por mi empleadora empresa Servicios Integrados Bahía Blanca S.A. (subcontratista suya) y en virtud de la solidaridad legal existente con Ud. de acuerdo a lo prescripto por el art. 30 y demás normativas aplicable de la LCT...", transcribiendo el texto del TCL, enviado a Servicios Integrados.
Manifiesta que Camuzzi le envía CD con fecha 13/4/15, rechazando su TCL por improcedente, malicioso y falaz, rechazando la responsabilidad solidaria endilgada como consecuencia de la supuesta relación laboral que mantendría con la empresa Servicios Integrados, toda vez que la distribuidora resulta ser tercero ajeno a la relación laboral alegada, negando también se le adeuda suma alguna, como así también la entrega de Certificados y que sea procedente. el apercibimiento que indica en la misiva la actora.
Que por todo lo expuesto, la Sra. Iturra se ha visto obligada a iniciar la presente acción, reclamando lo que por Ley legítimamente le correspondan.
Practica liquidación, solicita la tipificación de conducta temeraria y maliciosa, art. 9 Ley 25.013, plantea la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 146/2001.
Plantea la responsabilidad solidaria de las aquí demandadas, por aplicación de los art. 29, párrafo 1ro. 2do, 3ro, arts. 29 bis, y también considera de posible aplicación el art. 30 de la LCT. Realiza un amplio análisis sobre las normas señaladas, transcribiendo jurisprudencia que entiende a su favor.
Ofrece prueba y solicita que, oportunamente, se dicte Sentencia, haciendo lugar a la demanda en todos sus términos.
A fs. 57/356, contesta demanda Camuzzi Gas del Sur S.A., mediante su apoderado, Dr. Christian González Allende, solicitando el rechazo de la pretensión de la actora, en todas sus partes.
Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean materia de expreso reconocimiento en el presente conteste.
Impugna la totalidad de la documental que no sea expresamente reconocido por su parte.
Niega en especial: que su representada adeude a la actora la suma de pesos y conceptos demandados; que la actora haya ingresado a trabajar a la empresa Servicios Integrados Bahía Blanca S.A. desde el 7/3/1996; .que se desempeñara como Maestranza conforme CCT 130/75; que la actora concurriera a oficinas públicas o privadas con media jornada de lunes a viernes; que no se le haya abonado el mes de febrero/2015, que contara con una antigüedad al momento del distracto de 18 años, 11 meses y 26 días y que no se haya configurado el distracto; que exista responsabilidad de su mandante como empresa usuaria de las empresas eventuales; que el despido notificado por la demandada a la actora resulta ilegítimo y que ésta se encontrara con licencia médica acorde a certificado médico; que corresponda abonar a la actora diferencia salarial alguna; entre otras negativa.
Desconoce, también, la totalidad de la documental que no sea de reconocimiento expreso de su parte, en especial los TCL y CD enviados por la actora y los 12 certificados médicos.
En el acápite que denomina "Cuestiones jurídicas insoslayables",efectúa un amplio análisis sobre lo que considera la aplicación restrictiva del art. 30 de la LCT, la ausencia de solidaridad de Camuzzi por incumplimiento de los requisitos del art. 30 de la LCT y que se entiende por "unidad técnica de ejecución", según dicho artículo.
Respecto al CCT aplicable, la propia actora se esmera en establecer el Convenio aplicable, es decir el CCT 130/75, narrando, dice, más categorías de las que establece el mismo y las tareas desarrolladas por ella como sustento para la aplicación de la norma colectiva, siendo que dicho convenio no es aplicable a la actividad de su mandante, transcribiendo los artículos del mismo donde surge a qué trabajadores es aplicable, a qué establecimiento y a qué actividades, haciendo hincapié que el CCT aplicable a la actividad de su mandante es el 375/1999.
Se extiende sobre "Límite de la responsabilidad solidaria" y respecto a "Cuestiones fácticas que demuestran la inexistencia de responsabilidad solidaria de Camuzzi Gas del Sur S.A.", dice que de la prueba documental que adjunta, surge que el vínculo contractual que une a su representada con Servicios Integrados Bahía Blanca S.A. es una locación de servicios con el objeto consignado en cada uno de los instrumentos que se acompañan y en los que surgen la verdadera relación entre la actora y la demandada Servicios Integrados, no advirtiéndose en ningún momento que la aquí accionante tenga relación alguna con Camuzzi.
La responsabilidad de Servicios Integrados surge del Pliego de Bases y Condiciones que forma parte de los Contratos de Locación de Servicios antes referenciados, en razón que el mismo en su extenso artículo prevé ésta clase de hechos ocurridos como consecuencia de la ejecución de servicios y específicamente en los arts.13, 15,1.2, 15.2, 15.3.2, 15.5, 18, que trascribe en su partes pertinentes.
Que su representada ha cumplido sus obligaciones de control y fiscalización en el marco de la relación contractual que la une con Servicios Integrados, dando muestra no solo de haber prevenido en la licitación de cuáles eran las obligaciones de la contratista en la materia, sino de las tareas a su cargo para controlar el cumplimiento de dichas obligaciones y la potestad de retener facturación en caso de incumplimiento, circunstancia que, sin perjuicio de emanar de la prueba documental que adjunta, será acreditado en el momento procesal oportuno.
En consecuencia, solicita se tenga por confirmado el fiel cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 30 de la LCT y se decrete la falta de responsabilidad de su mandante, propiciándose el rechazo en su totalidad de esta acción, con expresa y ejemplar imposición de costas a la accionante.
En el acápite que denomina "Cuestiones a tener en cuenta respecto a los hechos de la demanda", manifiesta que Servicios Integrados Bahía Blanca S.A. no solo prestaba servicio para su parte sino que prestaba servicios para otras empresas públicas y privadas, tal cual lo reconoce expresamente en su reclamo, con lo cual la relación no era exclusiva con la empresa de su mandante sino por el contrario confluían la prestación de servicios de varias empresas en varias localidades.
Reflexiona que mal puede la parte actora pretender que se reconozca la totalidad de la jornada, cuando en realidad la prestación de servicio no era solo para la empresa de su mandante, tal cual quedará demostrado en el momento procesal oportuno, pero a su vez resulta irrisorio, dice, que se pretenda hacer valer un reclamo respecto a una relación laboral de 19 años, cuando la relación con la codemandada se limita como máximo al momento de suscribir el contrato de locación y el inicio del mismo que se hizo efectivo el 1 de julio de 2013, tal cual surge de las constancia y notificación de CD 987954303 y con fecha 14 de julio de 2014 se suscribió una Adenda ampliando el plazo desde el 1 de julio de 2014 al 30 de de junio de 2015. Es decir, continúa, que la relación entre la empresa y su mandante, se dio por un plazo de 2 años y la efectiva prestación de servicio de la actora en Camuzzi se dio en un plazo mucho menor, con el inicio de la relación contractual con Servicios Integrados, es decir desde el 1/7/13 al 2/14, que dejó de prestar servicios.
Que, de la documentación adjunta, surge que la actora desde el inicio de la relación contractual con la demandada prestó servicios desde el mes de julio de 2013 trabajando 3 veces a la semana y con jornada laboral solo de 2 horas por día.
Por ello, dice, mal puede la parte actora, pretender que se reconozca la totalidad de la jornada cuando en realidad la prestación de servicio no era solo para la empresa de mi mandante, sino que además trabajaba un promedio de seis horas semanales y hasta veinticuatro horas mensuales.
Efectúa una síntesis sobre los puntos tratados, en donde se resalta que Servicios Integrados Bahía Blanca S.A. es una empresa especializada en esa actividad específica de limpieza, que Camuzzi Gas del Sur S.A. controla exhaustivamente las obligaciones y previsionales de su contratista para con sus empleadores, cumpliendo su representada íntegramente con las tareas de contralor y fiscalizador establecidas en el art. 30 de la LCT.
Realiza un extenso análisis respecto a la improcedencia de los reclamos y de la liquidación practicada por la parte actora, ofrece prueba y solicita que oportunamente se sentencie rechazando la demanda en todas sus partes.
A fs. 358, la parte actora contesta el traslado de la demandada Camuzzi Gas del Sur S.A, ratificando en todos sus términos la demanda instaurada y niega la autenticidad material y sinceridad de la documental acompañada por ésta.
A fs. 363/374, se presenta el Dr. Facundo Gabriel García, a los efectos de contestar demanda en representación de Servicios Integrados Bahía Blanca S.A.
Niega todos los hechos y derecho que no sea de expreso reconocimiento, negando en especial: que la actora haya prestado sus servicios de forma correcta y eficiente, con puntualidad, asistencia perfecta, buena fe y debida contracción al trabajo; que no se le haya abonado el salario correspondiente a febrero 2014, que se haya procedido a un despido sin causa; que se adeude suma alguna a la actora; que corresponda la aplicación de sanción procesal alguna respecto a la actuación de su parte.
En el acápite que denomina "Realidad de los hechos. Contesta demanda", manifiesta que le llama la atención la acción instaurada por la actora y en especial los planteos y rubros pretendidos, por cuanto no puede escapar a su esfera de conocimiento que no existe fundamento fáctico ni jurídico que avale el progreso de su pretensión.
Que la actora, dice, comenzó a trabajar bajo las órdenes de su mandante en fecha 7/3/1996, encontrándose la actora debidamente registrada desde el inicio de la relación, tal como consta en la constancia de alta de la AFIP que acompaña, registrada en el CCT 130/75, categoría A-Maestranzas y Servicio, Puesto 9132-Limpiadores de oficinas, hoteles y otro establecimientos, abonando el sueldo según normativas aplicable y la media jornada trabajada.
Que mientras duró la relación laboral, la Sra. Iturra incumplió en reiteradas oportunidades con las obligaciones a su cargo, inclusive en varias oportunidades su representada recibió quejas de sus clientes, atento a que la misma no cumplía con los horarios de trabajo asignados y se ausentaba sin previo aviso ni justificación de ninguna naturaleza dejando vacante los puestos de trabajo.
Que ello motivó que su parte ha intentó comunicarse con la actora previo a la toma de decisión de su vinculación, destacando tanto las tareas que figuraban a su cargo como su obligación de su correcto cumplimiento, habiéndosele recordado varias veces las obligaciones asumida, destacando que ausentarse y negarse a cumplir con las tareas asignadas implica una falta grave que podrá acarrear el despido del trabajador, pero que ante la falta de respuesta de la trabajadora se envió C.D. impuesta con fecha 25/2/2015, comunicando su despido con justa causa,
Manifiesta que la relación laboral fue extinguida debido a incumplimientos en las obligaciones a cargo del trabajador, configurando causa justificada para extinguir el contrato de trabajo con fundamento en el art. 245 de la LCT.
Subsidiariamente impugna liquidación basada en general, que se trató de un despido con causa, ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda con expresa imposición de costas.
A fs. 376, la parte actora contesta el traslado de la presentación de Servicios Integrados.
A fs. 392 obra Acta de la Audiencia de Conciliación, en donde consta la presencia de las partes y ante la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno, se abre los Autos a prueba.
A fs. 412/469, obra la contestación de ANSES al Oficio a ella dirigida.
A fs. 470/473, se encuentra agregada la contestación de Oficio por parte Correo Argentino Sucursal Bahía Blanca.
A fs. 479/501, se encuentra agregado el Expte. N° 27.057-I-2015 de la Secretaría de Trabajo, Delegación Zonal Choele Choel, caratulado: "Iturra Ana Margarita C/Sev. Integrados Bahía Blanca S.A. y Camuzzi Gas del Sur S.A. (solidaridad) S/Reclamo".
A fs. 505/528, contesta Oficio la AFIP, acompañando copia de pantalla en donde surge los aportes correspondientes a la actora y detalle de cantidad de empleados registrados por las demandadas, períodos 2013 a 2015 inclusive.
A fs. 536/543, obra la contestación del Dr. Francisco Herrera, del Oficio a él dirigido, en donde manifiesta que los ocho Certificados acompañados son auténticos y el contenido fue escrito por él.
A fs. 560 obra Acta de Audiencias de Conciliación y Vista de Causa, con la presencia de la actora y su letrado y del representante de Servicios Integrados Bahía Blanca S.A., la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno, que la actora desiste de las confesionales de las demandadas y de las testimoniales ofrecidas, que solicita se otorgue un plazo perentorio para que Camuzzi informe el estado del oficio en extraña jurisdicción, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, que Servicios Integrales exhibe la instrumental que oportunamente le fuere requerida y agrega el Certificado de Trabajo, fs. 543/559, manifestando la actora que no tiene objeciones que formular, resolviendo el Tribunal intimar a la parte codemandada, Gas del Sur S.A. Camuzzi a informar el estado del Exhorto, bajo apercibimiento,
A fs. 573/575 obra la contestación de Oficio por parte del Hospital Área Choele Choel, informando que de los 3 Certificados Médicos acompañados, 2 han sido firmados por el Dr. Marquez Gabriel, Médico traumatólogo indicando la veracidad de los mismos y el tercero no ha sido legalizado ya que no se logra visualizar la firma y fecha.
A fs. 577/578, la codemandada, Servicios Integrados, acompaña el Decreto de quiebra de la misma.
A fs. 584/ 624 se encuentra agregado el Exhorto tramitado por el tribunal de trabajo N° 1 con asiento en la Ciudad de Bahía Blanca, en donde se efectúa, fs. 608/610, la Pericia Contable realizada por el Contador Público Juan Manuel Trevellini.
A fs. 635 obra Acta de Vista de Causa, en donde se deja constancia de la presencia del Dr. Federico Allende como Gestor Procesal de la codemandada Camuzzi y de la incomparecencia de la parte actora y de la codemandada Servicios Integrados, resolviéndose intimar al Dr. Allende a que en el término de 5 días la gestión invocada, lo que se efectúa a fs. 636.
A fa. 638 se pasan los Autos al Acuerdo a los efectos del dictado de la Sentencia.
CONSIDERANDO
I.-HECHOS:
En primer lugar fijaré los hechos que tendré por acreditados, que sean importantes para resolver la causa, analizando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguientes:
1) Que la actora ingresó a trabajar para la codemandada Servicios Integrados Bahía Blanca S.A., con fecha 7/3/1996, cumpliendo tareas de limpieza y aseo, con la categoría A-Maestranza y Servicios del CCT 130/75, cumpliendo una jornada de 4 hs.-media jornada.(contestes la actora y Servicios Integrados, corroborado por los recibos indubitados de fs. 19/34).
2) Que la actora estuvo con reposo laboral desde el 21/10/2014 hasta el 24/3/2015, de acuerdo a los Certificados Médicos de fs. 3/11, extendidos por los Dres. Jimena Castillo (fs. 3), Gabriel Márquez (fs.3/4) y Francisco Herrera (fs. 5/11), es decir que al momento del distracto, 2/3/2015, la actora se encontraba con licencia por enfermedad.
3) Que mediante C.D. de fecha 25/2/2015, la codemandada Servicios Integrados Bahía Blanca S.A. despide a la actora (CD de fs. 12, cuyo original se encuentra reservado en la Caja Fuerte del Tribunal).
4) Que las partes se intercambiaron los TCL y C.D indubitables de fs. 12/17, (cuyos originales se encuentran reservados en la Caja Fuerte del Tribunal).
5) Que mediante Concurso de Precios N°LIM-22/13, Camuzzi Gas del Sur S.A., licitan la limpieza en el ámbito de las Unidades de Negocios y Centro Operativos ( fs. 76/139).
6) Que Servicios Integrados Bahía Blanca S.A., efectúa Oferta, mediante Carta Oferta, a Camuzzi Gas del Sur S.A., en el Concurso de Precios N°LIM-22/13 (fs.63/69).
7) Que dentro de la Oferta de Servicios Integrados, de acuerdo al pliego de Camuzzi, mediante Planilla de Precios y Bonificaciones se oferta sobre los días y horas de servicio a prestar en las instalaciones de ésta en donde se establecen las cantidades de días y horas y respecto a las oficinas de Choele Choel se oferta por los días lunes, miércoles y viernes de 18 a 20 hs, es decir 6 hs. semanales. (planilla de fs. 132).
8) Que Camuzzi Gas del Sur S.A., remite CD de fecha 14/07/2013, a Servicios Integrados, informando la fecha de inicio de servicio (CD de fs. 62).
9) Que con fecha 27/06/2013, Servicios Integrados informa a Camuzzi, la lista del personal a ingresar a las instalaciones de ésta, encontrándose la actora en la nómina de la Sucursal de Choele Choel (fs. 140).
10)Que la actora realizaba limpieza en las oficinas de Camuzzi, 3 días a la semana, 2 hs. por día (planilla firmadas por la actora de fs. 148, 163, 169, 157, 181, 188, 196, 201, 207, 215, 227,243,251,268,277,287).
II.- DERECHO
Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponde fijar el derecho a aplicar a los efectos de resolver la causa.
Reclama la actora indemnizaciones por despido incausado y otros ítems, resultante de la relación laboral que mantuvo con Servicios Integrados Bahía Blanca S.A., demandando a ésta y a Camuzzi Gas del Sur S.A., por solidaridad.
Trataré en forma separada respecto a cada codemandadas.
1) Codemandada Servicios Integrados Bahía Blanca S.A..
Reclama la actora:: 1) Indemnización por despido, preaviso, integración mes despido, SAC s/preaviso; 2) SAC, Vacaciones y Haberes,: 3) Multa art. 2 Ley 25.323, 4) Multa Art. 45 Ley 25.345 (art. 80 LCT); 5) Conducta Temeraria y Maliciosa (art. 9 Ley 25.013).
1) Indemnización por despido, preaviso, integración mes despido, SAC s/preaviso.
El art. 242 de la LCT autoriza a cualquiera de las partes de una relación laboral a dar por terminada la misma ante un incumpliminto de la otra de las obligaciones resultante del contrato, que constituya injuria, que sea ésta de tal gravedad que no permita la prosecución de la relación.
Ahora bien, quien toma la decisión de dar por terminada la relación deberá probar judicialmente la existencia del hecho o de los hechos, que dieron lugar a tal medida, es decir la existencia de injuria. Quien afirma un hecho debe probarlo.
En el presente caso, la codemandada Servicios Integrados despide a la actora, mediante CD de fecha 25/2/2015, recibida por la actora el 2/3/2015, en los siguientes términos: "Ante negativa de su parte completar jornada de trabajo, incurriendo en el abandono del mismo, pese a la predisposición que tuvo la empresa en facilitarle horario para que pueda cumplir con nuestra contratante, lo que provocara que quedaran sin cumplimentar las tareas asumidas por esta empresa. Situación ésta agravada con su actitud de presentar un certificado de trabajo (SIC) para no realizar las tareas comprometidas en Camuzzi y en esa misma fecha y horarios que hubieran correspondido, concurrió a prestar servicios para un tercero, haga que consideremos incorregible y de mala fe su conducta lo que genera una injuria en grado tal que hace imposible la prosecución de la relación laboral, por la ual queda despedida a partir de la fecha. Queda Ud. debidamente notificada. Certificaciones de Ley lo estarán en debido tiempo y forma"..
En la confusa C.D. transcripta, la demandada, en principio, despide a la actora por abandono de servicios por parte de ésta.
Como bien reza el art. 244 de la LCT, el abandono de trabajo solo se configura previa constitución en mora al trabajador/ra, por parte del empleador, mediante intimación fehaciente con plazo de presentación y apercibimiento, a que se reintegre a su trabajo.
No surge de autos, tampoco lo alega, que la codemandada Servicios Integrados haya intimado en forma fehaciente, es decir por intermedio de misiva telegráfica, a la trabajadora a que se presente a laborar.
Atento a ello no se ha configurado el abandono de servicios.
Ahora bien, en su contestación de demanda la coaccionada Servicios Integrados, manifiesta que la relación laboral fue extinguida debido a reiterados incumplimientos en las obligaciones a cargo de la actora mientra se mantuvo la misma, siendo objeto la empresa de innumerables quejas por parte de clientes, atento a que la actora no cumplía con los horarios de trabajo asignados y se ausentaba sin previo aviso ni justificación de ninguna naturaleza, dejando vacante los puestos de trabajo.
Nada de esto ha probado la demandada, es decir los incumplimientos de la actora, como así también las quejas de sus clientes por los supuestos incumplimientos de la actora.
Pero no solamente ello. He tenido por probado que la actora se encontraba con licencia por enfermedad desde 21/10/2014, con certificados no cuestionados por la demandada.
Es decir que al momento del despido la actora no prestaba servicios para la codemandada por usufructuar licencia por enfermedad. En realidad hacía más de cuatro meses que estaba en dicha situación, por lo que mal puede la codemandada achacarle que no cumplía con su débito laboral.
Tampoco ha probado la demandada, como lo afirma en la C.D., que la actora paralelamente concurrió a desempeñar tareas para un tercero.
Por todo lo expuesto, no ha habido causa para el despido de la demandada, transformándose el mismo en incausado, correspondiendo,por lo tanto, hacer lugar a las indemnizaciones de Ley.
2) SAC, vacaciones y haberes.
Reclama la actora el SAC, y si bien no lo aclara, surge claramente que es el correspondiente al tiempo trabajado en el año 2015, atento a que del recibo de fs. 33, el SAC 2da. Cuota/2014, fue abonado. No surgiendo, por lo tanto, que se le haya abonado el presente ítem, votaré por el pago del SAC proporcional 2015.
Respecto a las vacaciones/2014, no surgiendo que la actora haya gozado o que se le haya pagado las mismas, art. 156 LCT, haré lugar al reclamo y, atento la antigüedad de la actora, 18 años, 11 mes y 26 días, corresponde por 28 días, art. 150 inc. c) LCT. También corresponde su pago, las vacaciones proporcionales/2015, no pagadas ni gozadas, y en este caso por aplicación del art. 153 LCT, es decir 1 día por cada 20 trabajados, corresponde hacer lugar por 3 días.
En cuanto al reclamo por el mes de febrero/2015, si bien no lo liquida pero si lo pide en el acápite "Objeto", es la propia actora quien acompaña recibo de haberes correspondiente a dicho mes. Si corresponde hacer lugar a los días trabajados en el mes de marzo, que serán liquidados conjuntamente con la integración mes de despido.
3) Multa Art. 2 Ley 25.323.
El art. 2 de la Ley 25.342, que agravia las indemnizaciones normadas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, tiene como objeto sancionar al empleador que no abonase las indemnizaciones derivadas del despido en forma injustificada, obligando al trabajador a seguir actuaciones judiciales para obtener su cobro, privándolo del acceso inmediato de un crédito alimentario. Es requisito fundamental que el trabajador intime fehacientemente al empleador, el pago de las indemnizaciones.
Como se dijo, la codemandada despide a la trabajadora y ésta, al rechazar el mismo, intima, en forma fehaciente, el pago de las indemnizaciones citadas ut supra, es decir con posterioridad a la culminación de la relación, TCLs de fs. 13 y 15. Atento a ello, corresponde condenar a la codemandada Servicios Integrados Bahía Blanca S.A. al pago del incremento del 50 % de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT:
4) Multa Art. 45 Ley 25.345, art. 80 LCT.
Tal normativa tiene por objeto compeler al empleador a que cuando se extinga la relación, entregue al trabajador los Certificados de Ley. Para ello deberá el trabajador intimarlo fehacientemente a que haga entrega de los mismos dentro de los 2 días hábiles. El Decreto Reglamentario 146/01 (art.3) normó que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega e intimación fehaciente por 2 días a que realice la entrega de los Certificados.
De acuerdo a los antecedentes de autos, si bien la actora intimó mediante TCL de fecha 16/3/2015, la entrega de los Certificados de Ley, lo efectuó no vencido aún la fecha de 30 días contados a partir de la extinción de la relación, 2/3/2015.
La parte actora planteó la inconstitucionalidad del Dec. Reg. 146/01.
Al respecto la jurisprudencia tiene dicho:"...la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto el art. 80 de la L.C.T. ( con su reforma del art. 45 de la ley 25345), como su reglamentación por el art. 3 del decreto 146/01, solo puede producir efectos (con relación al inicio del cómputo de días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye- desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. Desde esta perspectiva, no puede considerarse que haya existido un exceso reglamentario al disponer el mencionado plazo de 30 días, ni que se hubieran violado los preceptos de los arts. 28 ó 99 inc. 2 de la C.N., habida cuenta que la disposición reglamentaria no altera el espíritu de la norma emanada del art. 45 de la ley 25.345, en cuanto mantiene incólume el derecho allí consagrado relativo a la obtención de las constancias y certificaciones que prevé el art. 80 L.C.T. y a que se imponga una sanción al empleador moroso. No cabe pues hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del decreto 146/01..." (cfr. CNAT Sala II, Expte. N°5960/07 Sent. Def. N°96.394 del 16/02/2009 "Chamorro, Gabriel Alejandro c/ ISS Argentina SA s/despido").
En tal sentido se expidió este Tribunal, en autos; "MONSALVE GUILLERMO PABLO c/FRUTAS DEL RÍO NEGRO S.A. s/RECLAMO"(Expte. N° 2CT-25.132-11): "De suerte que en esa inteligencia, teniendo especialmente en cuenta el indispensable tiempo que comprensiblemente requiere la emisión por parte del empleador de un certificado con tales implicancias, deviene razonable que el decreto, tendiendo al cumplimiento de la norma, otorgue un plazo de treinta días para que el principal pueda cumplir con sus disposiciones y cuyo vencimiento, si el empleador no entregó los instrumentos pertinentes, habilita al trabajador a requerir el cumplimiento de tal obligación intimando por el plazo de dos días hábiles que prevé la norma y con el apercibimiento de la multa. Con lo que el Decreto 146/2001, lejos de relevar al empleador de su obligación, precisamente tiende a posibilitar el razonable cumplimiento de la misma y, consecuentemente, de las normas fiscales vigentes, radicando allí la cualidad de razonable que descarta el vicio de inconstitucionalidad que en el caso se sostiene".
Compartiendo este juzgador que no es inconstitucional la norma en crisis, votaré por el rechazo del planteo de la parte actora y, habiendo intimado la actora previo al paso de los 30 días de notificado el despido, corresponde el rechazo, por ende, del presente reclamo.
5) Conducta Temeraria y Maliciosa (art. 9 Ley 25.013).
Solicita la actora, se tipifique la conducta de la codemandada Servicios Integrados como temeraria y maliciosa, atento a que no ha pagado la indemnización por despido sin causa y que la demora no tiene causa justificada, invocando a su favor la presunción establecida en el art. 9 de la Ley 25.013.
Dicho artículo reza:"...En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el art. 275 de la ley 20.744 (t.o. ley 20744)...". Claramente el objetivo de la norma es castigar a aquellos que sin razón objetiva alguna, no abonan las indemnizaciones de Ley, cuando se comprueba que no hubo razón para ello. Que las razones invocadas para despedir al trabajador/ra no solo no han sido justificadas razonablemente.
Ahora bien, en el punto 3), del presente acápite, se hizo lugar al reclamo de la actora a la multa del art. 2 de la Ley 25.323 y al respecto este tribunal, con primer voto de la Dra. Gabriela Gadano, tiene dicho: "Creo que el ámbito de aplicación del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 (siempre que se hubiera hecho intimación previa) y el del art. 9 de la ley 25.013 enmarca para similares situaciones, mas como lo dijo el Dr. Peña, no son acumulables..".(Gambino Cintia Elizabet c/Antolino Ana Beatriz y AMX Argentina S.A. S/Reclamo-.Expte. N° 2CT-20890-08)
Compartiendo este criterio, ampliamente seguido tanto por la doctrina y la jurisprudencia, es decir que no son acumulables las indemnizaciones normadas por el art. 2 de la Ley 25.323 y la del art. 9 de la ley 25.013, y atento a lo manifestado en su demanda por la actora, en el sentido de que si el tribunal considera que no son acumulables ambas indemnizaciones optan por la del art. 2 de la ley 25.323, este Juzgador seguirá tal criterio.
LIQUIDACIÓN:
CONCEPTO MONTO AL 06/09/2022
1) Indemnización por despido $ 107.979,66.
2) Preaviso $ 11.366,28.
3) Int. mes des. + días trabajados. $ 5.683,14.
4) SAC s/preaviso $ 947,19.
5) SAC/ prop. 20115 $ 1.420,78.
6) Vacaciones/2014 $ 6.355,12.
7) Vacaciones prop. 2015 $ 681,98.
8) Art. 2 Ley 25.325 $ 62.419,82
Total al 06/03/2015 $196.853,97
Intereses al 28/10/2022 $733.690,17
Total al 28/10/2022 $930.814,14
Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidenet de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 28/10/2022, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
Costas a la demandada en un 98% y a la actora en un 2%.
2) Codemandada Camuzzi Gas del Sur S.A.
Demanda, también, la actora a Camuzzi Gas del Sur S.A., entendiendo que hubo responsabilidad solidaria por parte de ésta.
Uno de los artículos de la Ley de Contrato de Trabajo que mas controversia, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, ha suscitado es el art. 30.
El mismo norma: " Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social."
El STJRN se ha expedido en diferentes expedientes ("PEREZ", "CAMBESES", "CUEVAS", "ESPINOZA""ANTONIO",entre otros) respecto al alcance de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo en análisis:"...Y la extensión de la responsabilidad impugnada versa sobre la interpretación pertinente alcance del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo; es decir, una norma de orden público laboral que determina responsabilidad solidaria en precisa razón de un acto de delegación de establecimiento o de actividad propia, en cuya relación se da una prestación laboral dependiente. Mas desde ya debo advertir que el encuadre del art. 30 LCT, no permite confundir una actividad accesoria con una mera condición, aun cuando ésta resulta relativamente necesaria, como podría ser, v. gr., la provisión de energía eléctrica, sin la cual obviamente tampoco podría funcionar un banco (cfr. STJRN3: se 9/17 "PEREZ"; Se 130/18, "CAMBESES"; Se 7/19 "CUEVAS" y Se 84/19 "ESPINOSA").
Considero en tal sentido que la apelante ha entendido acertadamente que el instituto de la solidaridad requiere una interpretación estricta en orden a no vulnerar el derecho de propiedad de ajenos al riesgo específico empresarial del empleador, máxime en casos como el del art. 30 LCT, donde no media fraude (commo prevén los art. 29 y 31 LCT) que conduzca a la pretendida subsunción normativa; lo cual ha sido cabalmente contemplado en el criterio técnico de discernimiento esencial de la actividad normal y específica de un establecimiento, por la CSJN, en el caso "Rodríguez, Juan c/Cía. Embotelladora Argentina y otros", precedente que lejos de resultar en desuso por el transcurso del tiempo, ha proporcionado claridad causal sobre la medida apropiada del instituto en tratamiento y consiguiente seguridad jurídico indispensable para las transacciones comerciales y la recta inteligencia de los alcances del derecho Laboral en este aspecto. En esta dirección de análisis es conveniente destacar otra vez que un apropiado encuadre del alcance del dispositivo legal en tratamiento no permite confundir una actividad normal y específica con una mera condición necesaria. Y conviene dejar en claro que no resulta admisible que por su labor de limpieza la actora hubiera realizado tareas inherentes a las actividades de Banco Hipotecario SA; convencimiento con el cual me distancio con la solución adoptada al respecto en el grado... Conforme lo expuesto y a modo de síntesis, concluyo además que un adecuado encuadre del art. 30 LCT no permite en principio, confundir una actividad accesoria de la sustancial con una mera condición de ella, aun cuando tal condición se presente como necesaria para el desarrollo de la actividad empresarial esencial; ello así en tanto la condición indispensable que una determinada actividad empresarial suponga, no hace de aquella una unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, esto es, no lo convierte de suyo en un accesorio necesario de su actividad principal-cf. Art. 6 LCT...Criterio hermenéutico, que si no se pretende de él certeza absoluta, permite siempre arrojar suficiente luz sobre problemas fáctico- jurídicos particulares que, por su misma naturaleza multifacética y contingente, deben ser en cada caso prudencialmente analizados y decididos, con asidero en la recta inteligencia de las pautas doctrinales de este cuerpo. Además, se trata en definitiva- según este cuerpo- de la interpretación más adecuada al sistema de solidaridad legal del art. 30 LCT, al hacerse cargo con integral coherencia sistémica de la referencia que al dispositivo aludido hace, en ambas de sus hipótesis o presupuestos de activación, al concepto de establecimiento previsto en el art. 6 LCT. Ello sin perjuicio de una posible distinción subordinada entre unidad técnica (como conocimiento del hacer) y unidad de ejecución (como unidad indivisible en el hacer), para poder abordar eventuales problemas futuros, como los referidos a delegaciones o tercerizaciones, no ya, v. gr., de partes de una cadena productiva material, o de la etapa de distribución, o de comercialización, sino de nuevos servicios empresariales varios, a menudo, en si mismos considerados -más intelectuales que materiales. Pues en efecto, las complejas necesidades e intereses en el vasto mundo empresarial de las tercerizaciones, no pueden ser concebido de modo rígido ni a priori, sino más bien como parámetro jurisprudencial al momento de incursionar en las complejas situaciones fáctico- jurídicas concretas, que han de ser atendidas entonces en cada caso con suma razonabilidad por los jueces competentes. Es en tal sentido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho ( en el precedente "Vuoto, Vicente y otro c, Embotelladora Argentina S.A. y otros"-25-06-96; Fallos 319-1114) que los presupuestos fácticos previstos en la Ley de Contrato de trabajo a fin de imponer la solidaridad a las empresas deben establecerse en cada supuesto atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (cfr. STJRNS3 "CAMBESES"Se. 130/18)4-7 En consecuencia, en el particular bajo examen, no resulta admisible, conforme a los hechos acreditados en la causa, que al trabajar la actora en sus tareas de limpieza en la entidad financiera, hubiera efectuado tareas inherentes a las actividades de Banco Hipotecario S.A., resultado por tanto que el fallo de grado excedió el marco normativo legal y excedió -al menos en el caso- la doctrina legal de este Superior tribunal, al interpretar el art. 30 LCT y admitir por ende la extensión de la condena respecto de aquél codemandado" (MUÑIZ, PATRICIA MABEL C/SERVICIOS INTEGRADOS BAHIA BLANCA S.A. Y OTROS S/ORDINARIO-CSI-527-STJ2018-Se 48, 30/04/2020).
Atento a tratarse lo transcripto doctrina legal, corresponde el rechazo de la demanda respecto a Camuzzi Gas del Sur S.A.
Propongo se impongan las costas, respecto al presente reclamo, por el orden causado, en razoón de la índole de la cuestión debatida. MI VOTO.-
Las Dras. Gabriela Gadano y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) Hacer lugar en su menor extensión a la demanda instaurada por Ana Margarita Iturra contra Servicios Integrados Bahía Blanca S.A., y en consecuencia condenando a ésta a pagar, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ PESOS NOVECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON 14/100 ($930.814,14) en concepto de: Indemnización por despido, preaviso, Integración mes de despido, días trabajados marzo/2015, SAC s/ preaviso, SAC proporcional 2015, Vacaciones/2014,Vacaciones proporcionales 2015 y Art. 2 Ley 25.323, importe que incluye intereses calculados al 28/10/2022, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago;todo conforme lo explicitado en los considerandos y rechazar los reclamos respecto a los haberes del mes de febrero de 2015 y a la indemnización normada por el art. 80, 4to. Párrafo, de la LCT, con costas de un 98% a cargo de la codemandada Servicios Integrados Bahía Blanca y 2% a cargo de la actora.
2) Rechazar la demanda respecto de Camuzzi Gas del Sur S.A. conforme lo explicitado en los Considerando, con costas por el orden causado.
4)Regular los honorarios de los Dres. Ezequiel hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain y Santiago Parrou, en su carácter de apoderados y patrocinantes de la actora, en conjunto, en la suma de $282.400 (MB $930.814 x 14% + 40%), los de los Dres.Facundo Gabriel García y Federico Raffo Benegas, en su carácter de apoderados de Servicios Integrados Bahía Blanca S.A., en su conjunto, en la suma de $ 93.826 (MB$930.814 X 12%+40%+20% ./. 2), los del Dr. Cristian González Allende, en su carácter de apoderado y patrocinante de Camuzzi Gas del Sur, en la suma de $71.005 (MB $930.814 X 12%+40%+20%./.2-22821) y los del Dr. Federico Allende, por su actuación en la audiencia de fs. 635, en la suma de $22.821 (3JUS) (arts. 6,7,8,10,11,12,38,40 y ccdtes. de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
5) Ordénese al Banco Patagonia S.A a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE-, el número de CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia, mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N°31/2021 del S.T.J
7) Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
DRA. GABRIELA GADANO
-Jueza-
DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Juez-
CERTIFICO: que el instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ, a excepción del Dr. Edgardo Juan Albrieu que se encuentra imposibilitado de firmar digitalmente la presente en el nuevo sistema de gestión judicial PUMA (cfr. Ac. 01/2021 STJ), sin perjuicio de haber participado del Acuerdo, tal lo certificado por esta Actuaria. Conste. Secretaría, de Noviembre de 2022.
Ante mí: MARIA EUGENIA PICK
-Secretaria -
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