Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 89 - 05/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-02077-2021 - COMISARIA 3ERA S/ INVESTIGACIÓN DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de agosto de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “COMISARÍA 3ª S/ INVESTIGACIÓN DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-02077-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES El 24 de mayo del corriente, el Juez de Garantías (en adelante el JG) decidió rechazar el planteo de caducidad de instancia realizado por la defensa del imputado J.D.T. y el consecuente pedido de sobreseimiento en los términos del art. 153 in fine del Código Procesal Penal, a la vez que ordenó la reanudación de los plazos procesales. Dicha parte se opuso a lo resuelto mediante la interposición de un recurso de revisión, que fue rechazado por el Juez de dicha función (JR en lo sucesivo), por lo que dedujo una impugnación ordinaria, que fue declarada inadmisible en esa instancia. En atención a ello, la defensa presentó un recurso de queja ante el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI), que la desestimó, por lo que solicitó el control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva el remedio de hecho ahora en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI entiende que la defensa no rebate los motivos que sustentaron el rechazo de la queja por la impugnación ordinaria desestimada, en la medida en que no observa la satisfacción del requisito de impugnabilidad objetiva en lo decidido, y remite a lo expresado por este Cuerpo en el precedente STJRN Se. 80/23 Ley P 5020 “De G.”. Agrega que los agravios tampoco se subsumen en alguno de los supuestos previstos por el art. 242 del Código Procesal Penal y, en relación con la aludida afectación de garantías constitucionales, entiende que la parte traduce una interpretación subjetiva de las constancias del legajo, lo que es insuficiente para demostrar la verosimilitud del agravio. A continuación aborda la prórroga acordada por las partes (encuadrada en el art. 69 inc. 7° CPP) y señala que la temática remite a cuestiones de hecho y prueba carentes de entidad para habilitar la instancia extraordinaria. Idéntica postura adopta el TI acerca de la pretensión de que el agotamiento del plazo de investigación preparatoria resulta improrrogable por las partes y la jurisdicción, por cuanto no se basa en doctrina legal obligatoria, por lo que en definitiva deniega la impugnación incoada. 2. Agravios de la queja El letrado Juan Luis Vincenty, defensor de confianza del encartado, alega que la decisión recurrida desatiende las razones de su queja como base de su pretensión de acceder al control extraordinario del Superior Tribunal de Justicia, por lo que la califica de dogmática y arbitraria. Afirma que la impugnabilidad objetiva es manifiesta, porque se vincula con la caducidad de la instancia preparatoria contemplada en el art. 153 in fine del rito, cuestión que introdujo con referencia a los precedentes STJRN Se. 80/23 y Se. 32/24 Ley P 5020, ambas de autos “De G.”. En este orden de ideas, continúa, en tales fallos se sostuvo que la temática relativa a los plazos procesales constituía la normativa provincial reglamentaria de la garantía constitucional de juzgamiento en un plazo razonable, por lo que se habilitaba la instancia. Insiste en que la denegatoria es dogmática y equívoca y reseña sus argumentos en contra de las consideraciones del TI, negando haber acordado una suspensión de términos de la extensión atribuida por la jurisdicción (desde la finalización de la feria judicial de invierno de julio de 2023 hasta que se celebró el pedido del MPF de audiencia del 24 de mayo de 2024). Por el contrario, aduce que la única constancia documentada del acuerdo de suspensión de plazo estaba condicionado a los resultados de la pericial médica forense de su pupilo para determinar su capacidad para estar en juicio, y aclara que la junta médica respectiva emitió su dictamen el 29 de agosto 2023 y que adoptó un criterio positivo al respecto. Plantea luego que el proceso no registró instancia impulsora eficaz ni prórroga acordada por las partes tal última fecha hasta el 24 de mayo de 2024, por lo que se encontraban ampliamente vencidos los plazos previstos por el art. 153 del código adjetivo, de lo que concluye que es arbitraria la postura de la jurisdicción al coincidir con la acusación que se habría acordado una prórroga de la extensión referida, en oposición al art. 15 del mismo cuerpo legal. El señor defensor afirma que su tesis acerca de la regla de la improrrogabilidad de los plazos de la etapa preparatoria, la naturaleza fatal de su vencimiento, la indisponibilidad para las partes y para la jurisdicción, y la carga procesal exclusiva en cabeza de la acusación para impulsar el proceso para evitar la caducidad se ajusta a la doctrina legal que surge de los fallos citados, en contra de la postura adoptada por el TI al negar la instancia extraordinaria. Insiste en que sus agravios fueron concretos y que resulta injusto sostener que no estaban suficientemente explicitados, dado que los desarrolló debidamente en el recurso principal. Finalmente, entiende que postergar el análisis impediría restañar en tiempo útil la garantía de control adecuado de la prueba de cargo. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, tal como sostiene el TI, la decisión del JR que confirma la resolución del JG de desestimar el planteo de caducidad de instancia formulado por la defensa, así como el sobreseimiento consecuente, tiene doble conforme y carece de impugnabilidad objetiva en los términos de la doctrina legal que surge del fallo STJRN Se. 48/20 Ley P 5020 “UFT N° 3”. Además, el trámite del legajo no guarda correspondencia con los precedentes referidos por la parte en su remedio de hecho como para habilitar la equiparación a definitiva que alega, ni se advierte la invocación de una arbitrariedad que aconseje la intervención de este Cuerpo como tribunal intermedio ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Finalmente, cabe señalar que lo anterior no implica sentar criterio alguno sobre el fondo de la cuestión planteada. 4. Conclusión Por las razones que anteceden, entendemos que corresponde rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de J.D.T., con costas. NUESTRO VOTO. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Juan L. Vincenty en representación de J.D.T., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 05.08.2024 08:38:06 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 05.08.2024 08:06:30 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 05.08.2024 09:28:39 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 05.08.2024 10:08:19 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 05.08.2024 08:20:24 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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