Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia89 - 05/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-02077-2021 - COMISARIA 3ERA S/ INVESTIGACIÓN DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de agosto de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª
Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “COMISARÍA 3ª S/
INVESTIGACIÓN DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” – QUEJA ART. 248
(Legajo MPF-RO-02077-2021), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
El 24 de mayo del corriente, el Juez de Garantías (en adelante el JG) decidió rechazar
el planteo de caducidad de instancia realizado por la defensa del imputado J.D.T.
y el consecuente pedido de sobreseimiento en los términos del art. 153 in fine del
Código Procesal Penal, a la vez que ordenó la reanudación de los plazos procesales.
Dicha parte se opuso a lo resuelto mediante la interposición de un recurso de revisión,
que fue rechazado por el Juez de dicha función (JR en lo sucesivo), por lo que dedujo una
impugnación ordinaria, que fue declarada inadmisible en esa instancia.
En atención a ello, la defensa presentó un recurso de queja ante el Tribunal de
Impugnación (en adelante el TI), que la desestimó, por lo que solicitó el control extraordinario
de lo actuado, cuya denegatoria motiva el remedio de hecho ahora en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y las
señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI entiende que la defensa no rebate los motivos que sustentaron el rechazo de la
queja por la impugnación ordinaria desestimada, en la medida en que no observa la
satisfacción del requisito de impugnabilidad objetiva en lo decidido, y remite a lo expresado
por este Cuerpo en el precedente STJRN Se. 80/23 Ley P 5020 “De G.”.
Agrega que los agravios tampoco se subsumen en alguno de los supuestos previstos
por el art. 242 del Código Procesal Penal y, en relación con la aludida afectación de garantías
constitucionales, entiende que la parte traduce una interpretación subjetiva de las constancias
del legajo, lo que es insuficiente para demostrar la verosimilitud del agravio.
A continuación aborda la prórroga acordada por las partes (encuadrada en el art. 69
inc. 7° CPP) y señala que la temática remite a cuestiones de hecho y prueba carentes de
entidad para habilitar la instancia extraordinaria.
Idéntica postura adopta el TI acerca de la pretensión de que el agotamiento del plazo
de investigación preparatoria resulta improrrogable por las partes y la jurisdicción, por cuanto
no se basa en doctrina legal obligatoria, por lo que en definitiva deniega la impugnación
incoada.
2. Agravios de la queja
El letrado Juan Luis Vincenty, defensor de confianza del encartado, alega que la
decisión recurrida desatiende las razones de su queja como base de su pretensión de acceder al
control extraordinario del Superior Tribunal de Justicia, por lo que la califica de dogmática y
arbitraria.
Afirma que la impugnabilidad objetiva es manifiesta, porque se vincula con la
caducidad de la instancia preparatoria contemplada en el art. 153 in fine del rito, cuestión que
introdujo con referencia a los precedentes STJRN Se. 80/23 y Se. 32/24 Ley P 5020, ambas
de autos “De G.”. En este orden de ideas, continúa, en tales fallos se sostuvo que la temática
relativa a los plazos procesales constituía la normativa provincial reglamentaria de la garantía
constitucional de juzgamiento en un plazo razonable, por lo que se habilitaba la instancia.
Insiste en que la denegatoria es dogmática y equívoca y reseña sus argumentos en
contra de las consideraciones del TI, negando haber acordado una suspensión de términos de
la extensión atribuida por la jurisdicción (desde la finalización de la feria judicial de invierno
de julio de 2023 hasta que se celebró el pedido del MPF de audiencia del 24 de mayo de
2024). Por el contrario, aduce que la única constancia documentada del acuerdo de suspensión
de plazo estaba condicionado a los resultados de la pericial médica forense de su pupilo para
determinar su capacidad para estar en juicio, y aclara que la junta médica respectiva emitió su
dictamen el 29 de agosto 2023 y que adoptó un criterio positivo al respecto.
Plantea luego que el proceso no registró instancia impulsora eficaz ni prórroga
acordada por las partes tal última fecha hasta el 24 de mayo de 2024, por lo que se
encontraban ampliamente vencidos los plazos previstos por el art. 153 del código adjetivo, de
lo que concluye que es arbitraria la postura de la jurisdicción al coincidir con la acusación que
se habría acordado una prórroga de la extensión referida, en oposición al art. 15 del mismo
cuerpo legal.
El señor defensor afirma que su tesis acerca de la regla de la improrrogabilidad de los
plazos de la etapa preparatoria, la naturaleza fatal de su vencimiento, la indisponibilidad para
las partes y para la jurisdicción, y la carga procesal exclusiva en cabeza de la acusación para
impulsar el proceso para evitar la caducidad se ajusta a la doctrina legal que surge de los
fallos citados, en contra de la postura adoptada por el TI al negar la instancia extraordinaria.
Insiste en que sus agravios fueron concretos y que resulta injusto sostener que no
estaban suficientemente explicitados, dado que los desarrolló debidamente en el recurso
principal. Finalmente, entiende que postergar el análisis impediría restañar en tiempo útil la
garantía de control adecuado de la prueba de cargo.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Así, tal como sostiene el TI, la decisión del JR que confirma la resolución del JG de
desestimar el planteo de caducidad de instancia formulado por la defensa, así como el
sobreseimiento consecuente, tiene doble conforme y carece de impugnabilidad objetiva en los
términos de la doctrina legal que surge del fallo STJRN Se. 48/20 Ley P 5020 “UFT N° 3”.
Además, el trámite del legajo no guarda correspondencia con los precedentes referidos
por la parte en su remedio de hecho como para habilitar la equiparación a definitiva que alega,
ni se advierte la invocación de una arbitrariedad que aconseje la intervención de este Cuerpo
como tribunal intermedio ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Finalmente, cabe señalar que lo anterior no implica sentar criterio alguno sobre el
fondo de la cuestión planteada.
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, entendemos que corresponde rechazar sin sustanciación
el recurso de queja deducido a favor de J.D.T., con costas. NUESTRO VOTO.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Juan L. Vincenty en
representación de J.D.T., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
05.08.2024 08:38:06

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario 
Fecha y hora:
05.08.2024 08:06:30

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo 
Fecha y hora:
05.08.2024 09:28:39

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
05.08.2024 10:08:19

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia 
Fecha y hora:
05.08.2024 08:20:24
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