Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia102 - 21/09/2005 - DEFINITIVA
Expediente20181/05 - MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ASOC. EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS Y OTROS S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20181/05-STJ-
SENTENCIA Nº 102
“MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI c/ASOC. EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS y Otros s/EJECUCION FISCAL s/CASACION”
///MA, 21 de septiembre de 2005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI c/ASOC. EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS y Otros s/EJECUCION FISCAL s/CASACION” (Expte. Nº 20181/05-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso de aclaratoria deducido a fs. 172/175; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - -
-----Que a fs. 172/175 se presenta el apoderado de la co-demandada Asociación Evangélica Misionera Asamblea de Dios solicitando en los términos del art. 295 del Código Procesal Civil y Comercial aclaratoria de la sentencia Nº 78 de fecha 22.07.2005, dictada por este Superior Tribunal de Justicia a fs. 163/169 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, peticiona se aclare lo dictaminado en cuanto a la imposición de costas y la manda para la regulación de los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora. Asismismo solicita se aclare la extensión de la condena en relación al carácter propter rem de la obligación y el alcance liberatorio de la renuncia o abandono de la cosa.- - - - - - -
-----En cuanto al primer planteo, sobre la imposición de costas, expresa que su parte vislumbra un error tipográfico o material en el resolutorio de fecha 22 de julio de 2005. Ello, por cuanto se decide imponer las costas en un setenta y cinco por ciento (75%) para la recurrente y en un veinticinco por ciento (25%) para la actora, haciendo referencia al art. 71 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Argumenta que, de lo expuesto y en relación de lo acontecido en autos, se desprende que debe tratarse de un error meramente material y que justamente las imposiciones están cambiadas. Ello, en tanto la parte actora inició demanda///.- ///.-ejecutiva contra su mandante persiguiendo el cobro de pesos cincuenta mil doscientos noventa y seis con diecisiete centavos ($50.296,17) y luego de atravesar las distintas instancias procesales, la pretensión prosperó por pesos quince mil seiscientos tres ($15.603), es decir prosperó en un treinta por ciento (30%) y fue rechazada en un setenta por ciento (70%). Cita doctrina al respecto.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, ingresando ahora en el análisis de la aclaratoria deducida, se observa respecto al planteo sobre la imposición de costas, que le asiste razón al recurrente.- - - - - - - - - - -
-----En efecto, el Superior Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 78 de fecha 22.07.2005 obrante a fs. 163/169 y vta., que hiciera lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la co-demandada a fs. 106/123, excluyó de la condena a la mencionada Asociación Evangélica, como responsable de tasas del período mayo de 1997 a julio de 1998, y 14 de diciembre de 2002 a octubre de 2003, por capital, intereses y multa de acuerdo a liquidación de fs. 8 y 9 de autos. Esto quiere decir, que sólo confirmó la condena establecida por el “a quo”, por el restante período, esto es desde el 1 de agosto de 1998 al 13 de diciembre de 2002.- - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, si descontamos el período excluído de la condena a la Asociación Evangélica Misionera Asamblea de Dios, se llega a la conclusión que la presente ejecución fiscal, como bien expusiera el recurrente en el escrito de fs. 172/175, ha prosperado aproximadamente en el treinta por ciento (30%) de lo oportunamente demandado por la Municipalidad de Cipolletti. Ello es así, en tanto se demandó por la suma de $50.296,17, y sólo prosperó por la suma de $15.603, con más los intereses correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de situación, resulta evidente el error///.- ///2.-material cometido en la sentencia de fs. 163/169 y vta. al imponer las costas en un veinticinco por ciento (25%) a la actora y un setenta y cinco por ciento (75%) a la demandada recurrente, debiéndose en consecuencia enmendar tal error e invertir la imposición de costas en la instancia extraordinaria; esto es un setenta y cinco por ciento a cargo de la parte actora y un veinticinco por ciento a cargo de la parte demandada, conforme al vencimiento parcial y mutuo existente (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a la aclaratoria solicitada respecto a la regulación de honorarios, la misma debe desestimarse.- - - - -
-----La manda de la sentencia oportunamente dictada por este Cuerpo es clara al respecto, tanto al regular los honorarios profesionales en la instancia extraordinaria y fijar los porcentajes para cada uno de los letrados (30% al doctor Exequiel García Marro, y el 25% en forma conjunta a los doctores Hugo E. Frare y Ricardo Apcarián) a calcular sobre los honorarios que se regulen a los letrados intervinientes por cada una de las partes, en 1ra. Instancia (art. 14 L.A.), como en cuanto dispuso la adecuación de las imposiciones de costas y regulaciones de honorarios de las instancias de mérito al resultado de dicha sentencia en cuanto correspondiere, lo cual inexorablemente incluye tener en cuenta, como en cualquier otra regulación de honorarios correspondiente a primera instancia, el invocado art. 77 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, en relación al planteo efectuado sobre el carácter propter rem de la obligación y el alcance liberatorio de la renuncia o abandono de la cosa, más allá de que el mismo excede el marco de conocimiento de una aclaratoria, es dable señalar que si bien el deudor “propter rem” sucesor singular puede liberarse de la obligación mediante el abandono de///.- ///.-la cosa por cuya titularidad real o posesoria quedó obligado, ello es desde que el abandono se haga, no pudiendo asignarse al mismo efecto retroactivo alguno.- - - - - - - - -
-----Es que como se dijera en la sentencia de fs. 163/169 y vta., aunque se trata de obligaciones ambulatorias, que viajan tanto activa como pasivamente, es de puntualizar que las obligaciones propten rem son propiamente una obligación y no un derecho real, porque el sujeto pasivo debe una prestación de dar, hacer o no hacer, y porque responde de su cumplimiento con todo su patrimonio. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----Recepto puntualmente para este caso particular la aclaratoria en la forma planteada y en los términos de mi voto del 22.07.05 y según viene propuesto por el preopinante Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas, con expresa advertencia de que se trata de la simple rectificación de un error material que no involucra ni afecta el contenido sustantivo de la sentencia. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de aclaratoria interpuesto a fs. 172/175 de las presentes actuaciones.- - - - Segundo: Corregir el punto Segundo, primera parte, de la resolutiva, corespondiente a la Sentencia Nº 78 de fecha 22.07.2005, el que quedará redactado de la siguiente///.- ///3.-forma: Segundo: “Imponer las costas en un setenta y cinco por ciento a la parte actora y en un veinticinco por ciento a la parte recurrente (art. 71 del CPCC.)”.- - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-- FDO.: VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI:_ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION:
Tomo: 4
Sentencia Nº 102
Folio: 627/629
Secretaría Nº 1.-
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