Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia753 - 28/11/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-03911-2020 - C.M.A. (EN REP. DE SU HIJA) C/ J.H.L. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SENTENCIA LEGAJO MPF-BA-03911-2020

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, a los 29 días del mes de noviembre

2023, el Tribunal de Juicio integrado por los jueces Marcelo Alvarez Melinger, José Bernardo

Campana y Romina Lía Martini, dicta sentencia en el legajo N° MPF-BA-03911-2020, caratulado

"C.A. (EN REP) C/ J.H.L. S/ ABUSO

SEXUAL” respecto de la situación procesal de J.H.L., argentino, titular del D.N.I.

xxx, nacido en xxx el xxx, hijo de C.M. y de J.E., con domicilio en XXX de esta ciudad.

I. Presentación de las teorías del caso:

Los días 26 y 27 de julio de 2023 se realizó la audiencia de juicio oral y público

en los términos de los artículos 176 siguientes y concordantes del código de rito, en las que se

encontraban presentes además del Tribunal, el representante del Ministerio Público Fiscal Martín

Govetto; la querellante C.M.A. patrocinada por el letrado Jorge Héctor

Cerquetti; y el imputado J.H.L. junto a su Defensor Matías Aciar.

Declarado abierto el juicio se advirtió al acusado que estuviera atento a lo que

ocurriría en la audiencia que comenzaba, como así también la importancia y el significado de lo

que iba a suceder.

Seguidamente se otorgó la palabra a la fiscalía y luego a la querella quienes

explicaron la acusación única que pesaba sobre el imputado (individualizada en el punto IV de esta

sentencia), enumeraron las pruebas que producirían para fundamentarla y la calificación legal que

pretendían.

Luego se invitó al defensor para que explicara las líneas de su defensa quien

expresó su versión del hecho y las pruebas que produciría para contrarrestar la acusación. Sostuvo

que J. es inocente y que lo iba a demostrar en este debate. Afirmó que su asistido fue víctima de
una falsa denuncia ya que C. indujo a la menor a la mentira. Alegó que el motivo de la falsa

denuncia está en la personalidad de C., por su obsesión, control, y celos sobre J. Él no

podía ni ver a los padres por la constante obsesión de ella, reniegos y recelos hacia él. Afirmó que

lo habría de probar con la declaración de un compañero de trabajo de su asistido llamado O.S. y la de C.J., su hermano.

Dijo el defensor que el desencadenante ocurrió en agosto de 2020 cuando H.

le dijo a M.A. que la cosa no daba para más, que quería separarse en buenos

términos y de manera pacífica. Pero el problema estaba con la división de los bienes automotores y

las mejoras adquiridas durante la relación. Sostuvo que ella dijo a su asistido que no la dejara y que

sería capaz de cualquier cosa si él tomaba esa decisión. En octubre de 2020, dijo el defensor que

esta situación volvió a flote luego de una discusión, por lo que J. decidió dejar el hogar. Esto

llevó a C. a denunciar, a niveles inimaginables, induciendo a S. a mentir.

Luego, se le hizo saber al imputado que podía hacer las declaraciones que

considerara oportunas, tal como lo prevé el artículo 176 cuarto párrafo del código de rito.

II. Producción de pruebas:

En el debate declararon los siguientes testigos: C.M.A. C.D.S., Amaranta Ferraría, Marcela

Polenta, así como también se reprodujo la

entrevista de C.S.S. que se llevó adelante bajo el sistema de cámara Gesell en la

fase de investigación penal preparatoria, Silvia Ceballos, Andrea Maccione y C.J.M.

El acusado J.H. declaró en juicio, en primer lugar hizo una descripción

pormenorizada de los diversos vehículos que fueron adquiriendo junto a la querellante a lo largo de

los tres años y medio de relación. Luego agregó “estoy acá por algo muy grave, estoy presente

para decir la verdad. Nos llevábamos muy bien cuando nos conocimos, siempre quise que ella esté

bien. Ella trabajaba en el comercio y yo afuera. Amplié la casa, también la ayudaba con el

negocio, iba a comprar gas a mediodía, y después de dos años ella se mostraba muy celosa, me

tenía controlado como si fuera un pibe. Empezamos a llevarnos muy mal. Luego empecé a hacer el

local al lado y le dije termino esto y me voy. Los tiempos libres que yo tenía arreglaba el terreno,
el cerco, el techo de la casa. Le amplié arriba sin desarmar el negocio. Hicimos hacer los planos

de todo eso. Cuando yo llegué ese lugar estaba bastante mal cuidado. En agosto empezamos mal.

Yo no le daba importancia. La noche del 24 de octubre de 2020 octubre empezamos a pelear. El

barrio es complicado, yo escuché un ruido afuera. Estaba acostado, me voy al baño escucho el

ruido, me quedé a mirar por la ventanita de la puerta desde ahí. No se la nena cómo estaba

porque estaba tapada. Me doy vuelta, me tropiezo, caigo sobre la cama de S. Aparece M.

y me dice qué haces. Me largó a insultar y me dijo cualquier cosa. Le dije vos estás loca. S. se

despierta y se levanta. Ella (por la querellante) empezó a gritar, ¿qué te hizo J.? y ella le dijo

me tocó me tocó. Entonces C. me dijo quiero que te vayas. Su mamá es la que pronuncia el

tocamiento. Yo me levanté a ver, su hijo estaba con la luz prendida”.

El acusado respondió preguntas del fiscal, afirmó que en marzo de 2017 inició la

relación con C.M.A. y en junio de ese mismo año se fue a vivir con ella hasta

octubre de 2020. Convivía además con dos de los tres hijos de ella, F. y S.

Respondió, además que la descripción de la casa que dibujó la querellante en un

pizarrón durante su declaración en juicio es correcta, y agregó que solo faltó dibujar el depósito

que está al lado. Afirmó que ella no quería que él se fuera de la casa. Y que es cierto que luego de

haberse ido le envió un mensaje para que le diera de baja la línea y algo más le dijo, no recuerda

bien qué pero eran cosas lindas.

III. Alegatos finales:

Las partes acusadoras luego de haber efectuado el mérito de las pruebas rendidas

solicitaron la declaración de responsabilidad del acusado como autor del hecho atribuido al que

calificaron como abuso sexual simple reiterado -al menos dos hechos en concurso material-

agravado por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años aprovechando la

convivencia preexistente.

Finalmente, el Defensor sostuvo que no es deber de la defensa demostrar hechos

sino de la fiscalía. Afirmó que las pruebas de las acusadoras no desvirtuaron el derecho

constitucional de presunción de inocencia de su asistido. Consideró que no hay certeza de la
circunstancia de tiempo de los hechos que además no está bien determinada. Refirió que existen

serias contradicciones ya que en la gesell la niña dio expresiones vagas sobre esta circunstancia

dijo que ocurrieron de día y/o de noche y tampoco C. fue clara. En cambio, H. sí dijo qué

estaba haciendo. En la cámara gesell la niña dijo que los hechos comenzaron a partir del segundo

año de la relación y a Maccione le dijo que fue cuando tenía entre 9 y 10 años. Además, la gesell

no dice cuántas veces pasó y eso tiene que estar relatado. En cuanto a la circunstancia de modo en

la gesell, minuto 10, la niña dijo: no se cómo explicarlo. Y en lo que respecta a la de lugar, afirmó

que no hay referencia al lugar concreto de ocurrencia de los hechos, el living nunca fue tratado en

estos días de juicio.

Luego remarcó la imposibilidad de comisión de los hechos por parte de J. ya

que la denunciante siempre estaba en el hogar porque el local está en la casa. Y él trabajaba todo el

día.

Luego señaló contradicciones en el relato de la denunciante con el resto de los

testigos escuchados en el debate, respecto a quién llevaba a la niña a la escuela, si hacía o no

futbol, si el padre la veía o no en pandemia.

También criticó que la niña en la gesell dijo que dormía tranquila (a partir del

minuto 10) y a Maccione le dijo que sentía temor. Por último remarcó que Maccione dijo que

puede ser un relato inducido y fingido. Y en relación al estrés pos traumático remarcó que S.

continúa su vida, va a fútbol, tiene excelentes notas, tiene amigas, le va bien en el colegio.

Por lo demás dijo que no hay certeza para declarar la responsabilidad, pidió la

absolución.

Concluida la audiencia de debate el Tribunal deliberó en sesión secreta y adoptó

una resolución conforme lo prevén los artículos 188 y 190 del código de rito y fruto de esa

deliberación es mi voto.

La jueza Romina Lía Martini dijo:

IV. Hechos atribuidos:

Los acusadores le atribuyeron al acusado la comisión de los siguientes hechos:
“Le atribuyeron a J.H.L. los hechos de violencia sexual que cometió

en fechas que no se pueden determinar con exactitud pero ubicables en el período comprendido

entre el año 2018 y la noche del 24 de octubre de 2020 inclusive, en el domicilio sito en XXX de esta ciudad, en el que convivía con C.M. y su hija

C.S.S, nacida el xxx. En dichas circunstancias, de manera reiterada y en

más de una ocasión, le realizó tocamientos impúdicos con sus manos y su pene en la zona de sus

pechos y cola, por arriba y por abajo de la ropa a c.s.s., quien contaba con 9 a 12

años de edad. Estos ataques ocurrieron en un número indeterminado de oportunidades, durante la

tarde o la noche, en diferentes lugares del domicilio indicado. Uno de ellos lo cometió cuando la

niña estaba sentada en un sillón de la zona del living. Otro episodio lo realizó cuando apoyó su

pene en la espalda de la niña, encontrándose él sin ropa, mientras le tocaba sus partes íntimas. El

último ocurrió el 24 de octubre de 2020 aproximadamente a la hora 2, en el interior de la pieza de

la niña en el domicilio indicado”.

V. Método:

Toda vez que estamos llamados a juzgar a un hombre acusado de haber cometido

hechos reiterados de violencia sexual contra una niña a partir de sus 9 años de edad y hasta los

doce, habremos de analizar y resolver este caso con un enfoque constitucional que contemple la

perspectiva de género como metodología de análisis la cual exige la integración del principio de

igualdad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Además, en razón de la

especial vulnerabilidad de aquélla, por su edad, deberá primar también el interés superior de la

niña. El análisis de este caso exige, entonces, un triple plus protectivo al momento de juzgarlo toda

vez que afecta a una víctima, mujer y niña.

Este método será el criterio de interpretación del marco legal aplicable a este caso

que son la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la

Mujer" y la “Convención de los derechos del niño” ambas con rango constitucional (art. 75 inc. 22

de la Constitución Nacional); con estatus supranacional la "Convención Interamericana para

Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer" - "Convención de Belem do Pará";
así como también la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, en su artículo 1º indica

que es una norma de orden público y en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas

por los cuales el estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial

-además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina-, ratificada esta última

por la Ley Provincial 4650.

La obligación de resolver el caso a través del criterio de interpretación indicado

precedentemente surge también de la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (cfr. Campo Algodonero -Gonzáles y otras vs. México- del 16/11/09,

Fernández Ortega vs. México del 30/8/10, Rosendo Cantú y otra vs. México del 31/8/10, Atala

Riffo y niñas vs. Chile del 24/2/10, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica del 28/11/12, J. Vs. Perú

del 27/11/13, Espinoza González vs. Perú del 20/11/14 y V.R.P y V.P.C. vs. Nicaragua del año

2018); de la jurisprudencia de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. fallo Leiva,

María Cecilia del 1/11/11 y Sanelli, Juan Marcelo del 04/06/20); y de la doctrina legal del Superior

Tribunal de Justicia de Río Negro (en los fallos Varela, Se. 203 del 24/08/16, N.; S. G. Se. 238 del

20/09/17; Carus Se. 63 del 18/04/18 y C., C.O. Se. 134 del 12/09/18).

Concretamente, en línea con los instrumentos legales y la jurisprudencia señalada

y por entender que la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos,

dictaremos sentencia teniendo en claro que la identificación de este caso como un supuesto de

violencia de género activa la obligación de diligencia impuesta al Poder Judicial, como órgano

estatal, por la CEDAW. Obligación que impone adoptar todos los medios apropiados y sin

dilaciones para eliminar la discriminación contra la mujer con el objeto de asegurar la realización

práctica del principio de igualdad. Y que, más específicamente expresa la Convención de Belem do

Pará consistente en actuar con la debida diligencia para prevenir, erradicar, investigar, sancionar y

reparar la violencia contra las mujeres.

Lo afirmado no implica flexibilizar los estándares de prueba ni desatender el

principio de inocencia, sino efectuar un análisis integral del caso que tenga en cuenta el contexto en
el cual ocurrieron los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba producida sin perder de

vista las desigualdades entre hombres y mujeres (cfr. Se 101/19 Tribunal de Impugnación de la

Provincia de Río Negro).


VI. Análisis de la prueba rendida en juicio. Materialidad del hecho y autoría.

Sentado el marco de análisis cabe introducirnos en el tratamiento y estudio de los

hechos cuya comisión se acusó a J.H.L. Hechos que serán vistos, valorados y analizados

conforme lo señalado en el punto precedente.


En los delitos como los que estamos llamados a juzgar ocurridos entre paredes y

en los cuales no es frecuente que sean cometidos en presencia de otras personas, generalmente la

prueba del hecho y de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de

la propia víctima (cfr. CIDH: “Fernández Ortega vs. México -2010- y “Espinoza González vs. Perú

-2014-, así como también STJRN: Se. 203/16, 187/17, 276/17 y 67/18, entre otros). Veamos

entonces qué dijo C.S.S. en la entrevista llevada a cabo bajo el sistema de cámara

Gesell que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2020 cuando la niña tenía 12 años de edad.


Luego de las preguntas iniciales S. fue preguntada por la entrevistadora Lic.

Silvia Ceballos si conocía los motivos por los cuales estaba en la entrevista y la niña respondió

llorando: “Por lo que me pasó”. Como no podía hablar y seguía llorando la entrevistadora

preguntó: ¿Cómo le llamarías a lo que sentís a esto que te hace llorar (tristeza, bronca, enojo)?:

“Tristeza por ahí”. ¿Por qué estás triste?: “Por lo que ocurrió, no se cómo explicarlo, como

decirlo”. Como te salga y con lo que te salga (psicóloga): “Cuando me tocaron, en las partes

íntimas”. Luego, la entrevistadora le facilitó muñecos para que señalara cuáles son las partes

íntimas y S. señaló la vagina, los pechos y la cola en una muñeca. ¿Te tocó por abajo o por

arriba de la ropa?: “Por las dos. Por abajo y por arriba de la ropa”. ¿Y sabés quién fue?: “El ex

de mi mamá, el que era pareja de mi mamá”. ¿Cómo se llama?: “J.H”.

En relación a la circunstancia de lugar de los hechos fue preguntada por la

psicóloga: ¿Y adónde te tocaba las partes íntimas?: “En mi cama cuando mi mamá se iba”. ¿Y

Franco adónde estaba cuando pasaba eso?: “Durmiendo o no estaba en casa”. ¿Y en qué parte de
la casa pasaba esto?: “En cualquier lado, en el living estaba sentada con el teléfono y él venía y me

tocaba”. ¿Y vos cómo te sentías?: “Mal obviamente”. ¿Él te decía algo?: “Sí, que no le contara

nada a nadie”. ¿Cómo es tu casa?: “Este es el negocio, acá el living, después la cocina al lado del

living y hay dos escalones y después baja a la habitación de mi mamá, acá está el placar y después

está mi cama, el baño del living para allá y F. duerme al lado del baño”. ¿Vos con qué

dormís?: “Con un short, en invierno también”. ¿Y dormís tranquila? “Sí”. ¿Qué sentías por J., lo

querías, te llevabas bien, mal? “No se, más o menos”.

En lo que respecta al período de tiempo de ocurrencia de los hechos S. fue

preguntada: ¿Desde cuándo empezó esto?: “Al segundo año de que empezó a salir con mi mamá,

ellos estuvieron como tres años juntos y el segundo año empezó todo; ellos estuvieron juntos hasta

lo que pasó, hasta que mi mamá se dio cuenta”. ¿Y vos en qué grado estabas cuando esto pasaba?:

“Pasó durante todo sexto grado y cuando iba a quinto también, no recuerdo si en cuarto”. ¿Te

acordás de la primera vez?: “No”. ¿Vos me decías que pasaba en toda la casa? “Sí”. ¿De día, de

noche, a la tarde?: “Y.... de día, a veces de noche, porque él aprovechaba cuando mi mamá se iba a

atender, sería a la tarde o a la noche”.

S. fue preguntada por la licenciada: ¿Cuántas veces habrán sido más o

menos?: “No se” y volvió a llorar... ¿Se lo contaste a alguien?: “No”. Siguió llorando. La

psicóloga le dijo que faltaba un ratito más, que es importante que les contara y la niña preguntó

llorando: “¿Cuánto sería más, cuánto va a tomar? no quiero hablar más del tema”. Luego junto a

la entrevistadora hicieron unos estiramientos corporales, tras lo cual S. volvió a sentarse y

continuó la entrevista. La niña contó que eligió a M. una amiga de su mamá para que la

acompañara en la entrevista. Luego la psicóloga le dijo que era muy importante que contara para

que no tuviera que venir otra vez y le dijo entonces lo que yo anoté es que te tocaba las partes

íntimas, por arriba y por abajo de la ropa es así? “Si”. ¿En qué momento del día? “Cuando mi

mamá estaba trabajando sería a la tarde o a la noche”. ¿Tu mamá trabajaba en el negocio o sea

que vos estaba cerquita del negocio?: “Sí”. ¿Vos me dijiste que pasó en sexto hasta que tu mamá se

dio cuenta? “Sí”. ¿En quinto? “Sí”. ¿Y en cuarto? “No lo recuerdo”. ¿Y me podés contar qué

pasaba?: “Yo estaba sentada con el teléfono y él venía y me tocaba, no se qué más contar”. Todo lo

que pasaba, dijo la psicóloga. “No se cómo explicarlo” y continuó llorando. ¿Pasaba algo más hay

algo más que quieras contar que pasaba?: “No sé cómo explicarlo”. ¿Querés explicarlo con
muñecos?: la niña ubicó a la muñeca nena boca abajo y al muñeco varón encima de la nena

también boca abajo y luego dijo: “No puedo... no puedo explicarlo (mientras lloraba una vez más).

Yo creo que con los muñecos se entendió”. ¿Con o sin ropa?: “Sin”. ¿Te tocaba las partes íntimas

sin ropa y por lo que hiciste con los muñecos como que se tiraba arriba tuyo? “Sí (respondió

levantando la voz), no puedo explicarlo, tengo nervios”.

Finalmente fue preguntada acerca del significado de decir la verdad y mentir y

respondió que todo lo que contó es verdad. También si alguien le dictó lo que tenía que decir y

respondió que no. ¿Estás yendo a la psicóloga?: “Fui, pero no fui mas porque me parece que no

trabaja más hasta enero”. ¿Te hacía bien?: “Sí, a veces no tengo ganas porque es muy temprano”.

¿Fuiste al hospital también para que te revisaran? “Sí, me revisaron todo”. ¿Qué es todo?: “Las

partes íntimas, por lo que pasó”.

Sin duda el relato de S. es contundente. Estuvo signado por la angustia ya

que cada vez que era preguntada acerca de qué le había pasado y se le consultaban precisiones

sobre la conducta desplegada por su agresor, la embargaba el llanto. Sin embargo, pudo describir

(en todo o en parte) lo que le hacía su agresor e identificarlo como J.H., la pareja de su

mamá (al momento de los hechos).

Percibimos a S. como una niña a la que le costó mucho hablar acerca de su

vivencia y que cada vez que lo hizo, reiteramos, se sumía en una angustia muy profunda. Tal, que

le impedía incluso continuar hablando. Refirió que su agresor le tocaba sus partes íntimas, no sabía

cómo explicar lo que él le hacía y que creía que con lo que marcó con los muñecos se entendió.

Dijo haberse sentido muy mal con lo que le sucedía.

Esa angustia que apareció durante todo su relato en Gesell entendemos que pone

de manifiesto sensaciones y emociones propias de quien vivió los hechos abusivos narrados.

Ahora bien, tal como señaláramos al inicio de este punto, en los hechos que nos

atañen, generalmente la prueba principal es la declaración de la propia víctima; sin embargo ésta

debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente

certidumbre a lo referido (cfr. STJRN Se. 65/14, 97/14, 75/15 y 182/16, entre otras).

Corresponde entonces valorar qué otras pruebas han sido producidas en juicio y
si las mismas en su valoración conjunta, coinciden y le dan certidumbre al relato de S.

Hemos escuchado el testimonio de la madre de la niña, C.M.A. (denunciante y querellante). Nos relató que estuvo tres años y medio en pareja con el

acusado a quien conoció en un boliche en el año 2017 y con quien luego de unos cinco o seis

meses de relación inició la convivencia en su domicilio ubicado en XXX. Convivían

junto a dos de los hijos de ella, Ñ.F. y C.S.

Refirió la testigo que la relación fue muy buena, excelente durante los tres

primeros años. Sin embargo, un tiempo antes del develamiento de los hechos ella venía

sospechando, ya que él estaba haciendo cosas raras, como enojarse porque sí de manera más

frecuente. Ya no era una relación tan normal como había sido en los tres años anteriores. Sostuvo

que él decía que se iba a ir y ella no lo entendía. Te voy a terminar el local, me voy a ir y me vas a

extrañar, decía él y ella le preguntó un día por qué lo decía y él respondió que era un chiste.

Sostuvo que él nunca le dijo que se quería separar y que una vez quiso palmearla y ella dijo “a mí

no me toques....”, desde ese día estaba en alerta cuando dormía.

También estaba en alerta dado que su hija S. comenzó a manifestar que no

quería quedarse a solas con él y relató dos situaciones elocuentes: una cuando ella asistió al

programa de radio que regularmente hacía, se fue preocupada porque S. no quería quedarse

con él. Es por eso, que le hizo una videollamada para ver cómo estaba. La otra situación que le

llamó la atención fue cuando en una ocasión su hija prefirió esperar en el auto en lugar de

acompañar al acusado al dentista.

Hasta que un día (24 de octubre de 2020) J. se levantó tipo dos de la mañana,

como que iba al baño, ella escuchó la puerta del baño pero él no llegaba de regreso a la cama.

Entonces se levantó, movió la cortina que divide su habitación de la de su hija y vio que él se

asustó, se golpeó con un sillón y apoyó contra la pared. Luego, la vio a ella boca abajo, que se

subía la ropa y se tapó la cola que estaba desnuda. Entonces le dijo a J.: “¿Qué hacías, vos

estabas tocando a S. hdp?”. Y él le respondió “vos estás loca”. Ella entendió que él estaba

haciendo eso y le dijo “te vas de mi casa porque te voy a denunciar”. Continuó diciendo que

S. escuchó esto, se levantó, se acercó le agarró las manos y le preguntó “¿qué pasa mamá?” y

ella le preguntó si él la estaba tocando, J. le dijo a la niña “decile que no”. Afirmó M.A. que su hija empezó a temblar, le apretó la mano y le dijo “sí mamá”. Entonces ella le

preguntó por qué no se lo había dicho y la niña le dijo temblando que tenía miedo que él le hiciera

algo a ella o a su hermanito.

Refirió que para entonces J. ya se había vestido y le preguntó si quería que se

fuera. Agarró un cuchillo y una pistola que tenía en el placar y se fue.

Luego la testigo dijo que llamó a la comisaría, mientras contenía a su hija que

seguía temblando. Llegaron los policías y les dijeron que él se llevó la camioneta.

Tras ello, llamó al papá de la nena porque le tenía que comunicar lo sucedido

quien se comportó como un señor, las contuvo, apoyó y acompañó tanto en la comisaría como en el

hospital.

Fueron a la Comisaría de la Mujer, adonde los atendieron muy bien e hicieron la

denuncia y luego los llevaron al Hospital Zonal de Bariloche. Allí a S. la revisó una doctora

que se quedó a solas con la niña. Estuvieron como hasta las ocho de la mañana. Los médicos le

dijeron que eso venía pasando hace tiempo.

Relató la denunciante que su hija le dijo, cuando iban en el auto para hacer la

denuncia, que esto pasaba mientras ella dormía y que no se lo dijo antes porque no quería hacerle

mal (ella llegaba del negocio tipo 23.30 y estaba agotada...). Entonces le preguntó por qué no

quería que él la llevara a lugares y ella le dijo que porque él le tocaba la pierna cuando la llevaba.

Respondió que le creyó a su hija cuando le contó lo que padeció. Si bien primero

se lo ocultó, cuando ese día ella lo descubrió y le preguntó a su hija delante del acusado, ella le

dijo que sí la tocaba.

Continuó relatando que J., como dijo, esa noche se fue con una pistola y un

cuchillo que tenía en el cajón, que según dijo no funcionaba. Desde entonces no lo volvió a ver.

Luego él le envió un mensaje pidiendo disculpas diciendo: “muchas gracias por los años, sos la

persona mas linda que he conocido …. y vas a ser siempre, muchas gracias por tanto amor”,

refirió que esto fue al mes o dos meses de lo sucedido.

Luego refirió que en el presente S. no quiere volver a tocar el tema, y que
ella no se atreve a preguntarle, tiene miedo a escuchar algo más. Para la cámara gesell su hija eligió

que la acompañara una amiga, M. que es una vecina. Dijo que no quería que fueran ni el papá

ni ella porque no les quería hacer mal.

También relato que le preguntó a su hija si quería venir al juicio pero ella no

quiso, dijo que no iba a poder hablar porque llora mucho cuando le tocan este tema. Tal cual lo

percibimos los jueces al momento de su entrevista en cámara Gesell.

Refirió M.A. que S. ha tenido cambios luego de la

develación, el primer año fue muy de encierro, no quería sociabilizar. No le gustaba que la

abrazaran, que le den cariño. Luego empezó a jugar al fútbol y eso le ayudó, está más sociable. En

el colegio le va bien no ha tenido mayores problemas.

Sostuvo que a S. la vio la psicóloga Amaranta, fue varias veces pero luego no

quiso ir mas.

Su relato nos ilustró acerca del contexto en el cual sucedieron los hechos, en

pleno seno familiar. Hechos cometidos por quien revestía un rol de autoridad dentro de la dinámica

familiar por ser la pareja de su madre. Y respecto de quien su hija había comenzado a demostrar

rechazo negándose a compartir momentos a solas con él.

Además describió muy bien el momento en el cual la niña aceptó o reconoció que

él la tocaba, en especial nos ilustró acerca de su lenguaje no verbal, quien temblaba cuando afirmó

que J. sí la tocaba.

Su testimonio es fundamental también porque percibió con sus sentidos, vio, a su

hija desnuda boca abajo cuando el acusado se cayó hacia la pared, prueba elocuente de la

materialidad de al menos ese último hecho acusado y puntapié inicial para que la niña pudiera

develar aquello que estaba sufriendo.

Corroboró con sus dichos lo difícil que fue y es para su hija poner en palabras los

hechos que vivió, tal como también lo percibimos nosotros al ver y escuchar la entrevista de la

niña. Y nos transmitió su miedo y temor a que le hayan sucedido más cosas y que S. no haya

querido o podido decirlas.
Coincidimos con lo alegado por el fiscal cuando sostuvo que M.A. una vez que su hija le confirmó que estaba siendo víctima de hechos de abuso sexual, hizo

todo lo que tenía que hacer. Le creyó a su hija, la contuvo, llamó a la policía, al padre de la niña,

fue a la Comisaría de la Mujer a denunciar, luego al Hospital Zonal a realizar el protocolo y facilitó

la tarea de los médicos permitiéndoles examinaran a su hija a solas. Todo la misma madrugada del

develamiento. Además, luego le dio la libertad de asistir a la cámara Gesell acompañada de la

persona que a ella mejor la hiciera sentir.

Lo reseñado en el párrafo que antecede, no se condice con la alegada falsa

denuncia e inducción de la madre a la niña para mentir. Por el contrario, la conducta de M.A. es coherente y lógica con la de una persona que recibe la información que ella obtuvo

ese 24 de octubre de 2020, protegió a su hija y dio a conocer a las autoridades la dolorosa situación

que descubrió vivía la niña.

Ningún elemento del juicio nos hizo dudar acerca de la veracidad de los dichos

de la testigo ni presumir que nos encontremos ante la situación alegada por el defensor. Una falsa

denuncia y un relato inducido.

También declaró el padre de S., C.D.S., quien confirmó

que la madre de su hija lo llamó llorando la madrugada del 24 de octubre de 2020 a las dos o tres

de la mañana. Corroboró que le dijo que encontró a J. en la habitación de la nena y a la niña

subiéndose la bombacha.

Relató, de manera conteste con M.J., que entonces él fue a la Comisaría de

la Familia, allí estaba su hija llorando junto a su mamá y al verlo lo abrazó. Le preguntó cómo

estaba y si quería hablar y ella le dijo que no. Luego fueron al Hospital Zonal adonde le hicieron

los estudios, allí la nena estaba mal, re mal.

Corroboró que su hija no quiere hablar del tema ni sobre la causa penal, tan es así

que le dijo que la cámara gesell fue la primera y última vez que hablaba, que no lo quería recordar

más y él la respeta. Relató que su hija fue a ver a la psicóloga, siempre salió llorando, tampoco se

le podía hablar mucho porque no quería, solo se la podía contener.

Coincidió con lo referido por la madre de la niña en cuanto a que S. ahora
con el deporte salió un poco más adelante, está un poco más sonriente.

Su relato, además, pone de manifiesto el estado emocional de angustia en el cual

estaba sumida su hija tanto en la Comisaria de la Familia como en el Hospital Zonal y su enorme

dificultad para poner en palabras lo vivido e incluso mencionar el tema en el presente.

Han declarado en juicio también las profesionales en psicología que mantuvieron

entrevistas con S. -licenciadas Ceballos, Ferraría y Maccione- y la médica ginecóloga que

intervino en el protocolo de abuso sexual Marcela Patricia Polenta.

La psicóloga Silvia Elena Ceballos refirió que entrevistó a la niña en cámara

Gesell el 21 de diciembre de 2020. Primero S. se mostraba inhibida, pero luego se relajó y

pudo empezar a hablar. Estaba orientada en tiempo y espacio y sabía a qué había venido.

Cuando le pidió más precisiones acerca de qué era lo que pasaba, se inhibió otra

vez y tuvo una crisis de angustia. Entones ella le dio los muñecos y con ellos pudo mostrar lo que

ocurría. Puso la muñeca boca abajo y el muñeco adulto varón sobre muñeca también boca abajo.

Y... qué hacían, le preguntó y ella dijo que con lo que hizo con los muñecos cree que es obvio.

Estaban desnudos, dijo.

Ella estaba muy angustiada, mostraba con los muñecos pero no podía poner en

palabras lo que pasó. Rompía en llanto, no podía. Describió algunas situaciones. Dijo que se

aprovechaba cuando la mamá se iba a atender al negocio, que pasaba a cualquier hora y marcó los

lugares. Que los hechos pasaban cuando ella estaba en quinto y sexto grado, no recuerda si en

cuarto. No observó contaminación del relato, la nena no tiene forma de inventar. Básicamente,

porque no se hubiera angustiado ni tenido las crisis de llanto que duraron hasta el final de la

entrevista. De hecho se quería ir.

La testigo entonces consideró que el relato de S. es creíble, coherente,

consistente, muy claro. Ya que sabía lo que pasaba pero sentía tanta angustia que no lo podía poner

en palabras. El lenguaje fue adecuado a su edad. No percibió influencia externa. Si la niña no lo

vivió, no hay forma de que lo cuente ni invente y mucho menos la angustia que presentaba que le

impedía ponerlo en palabras.

La psicóloga infanto juvenil, Amaranta Ferraría, que para el momento de los
hechos trabajaba en el Hospital Zonal y en el centro de salud del barrio xxx, declaró

que a S. la vio en tres oportunidades en noviembre del año 2020, en el consultorio del centro

de salud.

Refirió que S. fue derivada por la guardia y el comité de abuso sexual infantil

que intervino en el protocolo. En la última entrevista que tuvieron la niña hizo un relato muy

escueto de los hechos. Dijo que esto que le había pasado había sido varias veces, que tenía miedo

de contarlo por lastimar a su mamá, que no recordaba cómo empezó. Dijo que J.L.H.,

quién nombró, fue a vivir con ellos cuando ella estaba en tercer grado. Dijo que él le decía que no

dijera nada. También le dijo la niña que en algunos momentos sentía dolor. También refirió que

ella quería borrar todo de su memoria.

La psicóloga concluyó que no son suficientes las tres entrevistas, que coordinaron

varias entrevistas más pero S. no concurrió.

Andrea Maccione, psicóloga forense entrevistó a S. en septiembre de 2021,

al momento de la entrevista la niña tenía trece años y cursaba séptimo grado. Hasta cuarto grado

tuvo dificultades de lectura por dislexia, luego con un tratamiento de psicopedagogía lo solucionó.

Refirió que tenía buenas notas y era muy buena alumna al momento de la entrevista.

La joven expresó que cuando tenía tres años sus padres se separaron siempre tuvo

régimen de comunicación con ambos y tiene muy buen vínculo con sus padres y hermanos. Incluso

con la familia ampliada de tíos y primos.

También dijo que desde que ella tenía entre 9 y 10 años hasta octubre de 2020 fue

víctima de abuso sexual por parte de la pareja de su mamá, hasta que su madre tomó conocimiento

de los abusos. Le dijo que pudo manifestarlo en la cámara Gesell que ya había tenido lugar.

Relató que la madre esa noche del 24 de octubre su madre se despertó en la

madrugada y él no estaba en la cama, lo siguió y lo vio moviéndose de la cama de ella haciendo un

movimiento brusco, se cayó y chocó con un mueble. Ella estaba boca abajo mirando el celular y

con la calza y la ropa interior bajas, entonces ahí le contó a la madre los abusos. Le dijo que eran

tocamientos en sus partes íntimas.

Durante esos años no pudo contar, por temor a que él dañara a madre o hermanos
y porque convivía, le imprimía imposibilidad de decirlo y además temor altísimo. Convivía ella

con el abusador, sentía temor. Los adultos de la casa debían ofrecerle cuidado protección y por el

contrario él abusaba de ella. Además no sabía si iba a ser creída y si se iba a poder retirar del lugar.

Estos eran los condicionantes para no contar, acrecentados por la convivencia. Ella ha sido

vulnerada por la dependencia afectiva que tenía, por la convivencia, esto la volvió más vulnerable

y sin poder entender lo que estaba pasando, ya que su desarrollo psicofísico no estaba preparado

para entenderlo.

Al momento de la entrevista, S. le expresó que sentía un intenso temor en los

momentos en que se quedaba sola con su mama en la casa y el hermano se iba. Temía que él

pudiera ingresar a la casa y dañarlas. También tenía alto monto de ansiedad que saciaba comiendo

en exceso.

Habló sobre la importancia de hacer terapia ya que consideraba que necesitaba,

pero continuar hablando del tema le generaba agotamiento psicológico por eso no fue más.

Cuando comenzó a relatar el hecho la angustia irrumpió notablemente con un

muy alto nivel, lo cual es un indicador alarmante.

La testigo refirió que Shiara es una persona lúcida, con desarrollo normal para su

edad, orientada, pensamiento sin alteración, relato claro, coherente, y demostró congruencia entre

lo verbalizado y su estado emocional.

Respecto a los indicadores de estrés pos traumático señaló al alto monto de

angustia. Agregó que ante la interrupción de su desarrollo, la persona a mediano o largo plazo

puede desarrollar psicopatología de depresión, trastornos alimenticios o fobias.

Relató que en las técnicas gráficas, S. invirtió el género, mecanismo común

en víctimas ya que es menos angustiante no verse reflejada en ese gráfico. En sus dibujos la lluvia

cae en forma punzante como agujas sobre la figura, la persona siente frío y espera llegar a su hogar

para que la cuiden y para cambiarse la ropa.

Continuó relatando la testigo que a S. la observó devastada por la situación y

arrasada por esta angustia. Indicador que a veces da cuenta del avasallamiento que genera el abuso

en el psiquismo y muchas veces tiene que ver con la imposibilidad de hacer un relato completo.
Aquello que no puede decir, no quiere decir que no haya ocurrido. El psiquismo tiene que ordenar

ese hecho traumático.

Dijo Maccione que para los niños, niñas y adolescentes no es solo contar un

suceso de abuso, primero tienen que poder entender qué es lo que pasa, ya que los adultos con los

que conviven les tienen que ofrecer otra cosa. El abuso les desarma el psiquismo entonces lo

retiran con el silencio o con sintomatología de golpe dejan de hablar, presentan dificultades para

dormir, o en la alimentación. Escindir el psiquismo, sacar la parte afectiva, para poder seguir

viviendo. Tal vez la presencia de esta madre diciéndole qué pasó le permitió hablar, la sacó del

silencio y sintió que lo podía contar. Muchas veces no pueden relatar todo. La angustia excede al

sujeto. Por ejemplo, luego de las tres o cuatro entrevistas que tuvo con la psicóloga, dijo que

necesitaba aire, no podía hablar más....

Concluyó la psicóloga forense diciendo que el relato de la niña es congruente,

tiene claridad y que tanto el lenguaje emocional como el gestual acompañan al relato.

Respondió a preguntas del defensor que puede fingirse un relato, sin embargo eso

siempre es observado por los profesionales entrevistadores, en indicadores. Es decir, en una

evaluación esto se advierte. Ella jamás dejó de advertir los indicadores que dan cuenta de un relato

fingido o producto de manipulaciones.

En este caso, el sostener el cuadro emocional (de altísima angustia), las

interpretaciones subjetivas demuestran que no hay fabulación, ni manipulación de parte de

terceros. Esas sensaciones no pueden ser inventadas. No tiene recorrido en vida sexual, no tiene ese

desarrollo psíquico y manifestaba que no podía más con la sensación de angustia y necesitaba

apoyo.

También declaró la médica Tocoginecóloga Marcela Patricia Polenta, trabajó por

treinta años en el Hospital Zonal y se acaba de jubilar. Sostuvo que en octubre de 2020 intervino en

el protocolo del artículo 119 por un caso de abuso, de la niña S. Relató que se hizo a la

madrugada y que la niña estaba acompañada por sus padres.

Consignaron en el protocolo que por el relato de la menor era claro el abuso,

incluso por lo que ella vio le dieron tratamiento de prevención de enfermedades que se hace
cuando hay sospecha fuerte de que hubo contacto entre mucosas. La niña relató que hacía años que

estaba siendo abusada y que había habido un contacto o penetración anal.

En el examen que realizó junto a la pediatra Marina Pekaroff no había lesiones.

El himen estaba intacto. El examen general del cuerpo resultó sin lesiones. Respondió que en el

caso de la penetración anal la existencia de lesiones depende de varios factores; si es algo crónico

puede no haber lesiones. No necesariamente hay lesiones en una penetración anal. Si las

penetraciones anales fueron previas podría no haber nada. En el caso anal es más difícil de

determinar.

Analizando las declaraciones de las profesionales señaladas precedentemente,

consideramos que tanto del relato que la niña hizo a la Dra. Polenta como de aquél que realizó ante

la psicóloga Ferraría, podría considerarse la posible existencia de penetración anal en los abusos.

Incluso al tomar vista del modo en el cual Shiara ubicó a los muñecos en cámara Gesell, tal

extremo podría interpretarse. Sin embargo, eso no fue verbalizado por la niña. Tal vez porque el

hecho avasalló su psiquismo y le impidió significarlo y/o porque la profunda angustia no le

permitió completar su relato, como explicó la Lic. Maccione. Lo cierto es que no fue parte de su

relato y consecuentemente esa modalidad no integró la acusación, razón por la cual no será parte de

nuestra valoración ni argumentación.

Ahora bien, el estudio integral del resto de la prueba rendida en juicio nos

permite concluir que el relato de S. ha sido sostenido en el tiempo y corroborado ante: su

madre y la Dra. Polenta que intervino en el protocolo de abuso sexual (la madrugada del 24 de

octubre de 2020), la Lic. Amaranta Ferraría (en noviembre de 2020), la entrevistadora de cámara

Gesell Lic. Ceballos (en diciembre de 2020) y la psicóloga forense Lic. Maccione (en septiembre

de 2021).

Las licenciadas en psicología Ceballos y Maccione coincidieron en la

credibilidad del relato de la niña, en su cualidad de acorde a la edad de Shiara, en su coherencia y

no contaminación. Y, en especial en el alto monto de angustia que presentaba al momento de decir

lo que vivió y en la gran dificultad que experimentó para ponerlo en palabras.

En ambas entrevistas -de Gesell y forense- apareció desde el inicio mismo la

angustia, en la cámara Gesell motivó que la Lic. Ceballos le ofreciera pañuelos e incluso hicieran
estiramientos para relajarse e intentar continuar con la entrevista y en el caso de la psicóloga

forense también refirió que la angustia también fue marcada y persistente; es más aseguró que por

su intensidad se excluye la posibilidad de fabulación. Lo mismo aseveró la Lic. Ceballos.

Destacó Maccione que ese alto monto de angustia que la arrasaba, resulta

llamativo y demuestra, en los niños, la imposibilidad de hacer un relato completo. Además de la

ansiedad que sentía y calmaba comiendo en exceso.

También corroboramos que en todas las ocasiones en las que S. contó el

hecho indicó que el autor fue J.H.D., para entonces pareja de su madre. Se probó

también incluso por los propios dichos del acusado y del testigo de la defensa que efectivamente el

acusado convivía con la niña, su madre y hermano dentro del período de tiempo imputado.

Es por eso que concluimos sin ambages que el relato de S., prueba esencial

en este tipo de hechos tanto respecto de la materialidad como de la autoría que fue idóneo para

acreditar ambos extremos, fue además corroborado por la prueba indiciaria conteste que le proveyó

de certidumbre (testimoniales de C., C., F., P., Ceballos y Maccione).

El testigo C.J.M. , hermano del imputado. No tiene buenos

recuerdos de la relación de su hermano con la denunciante. Trabajó en la construcción del local

ubicado en el terreno de ella. Aseguró que su hermano la pasaba bastante mal en la relación, ella lo

tenía controlado todo el tiempo, lo llamaba para ver a qué hora llegaba, qué estaba haciendo.

Refirió que entre febrero y marzo de 2019 su hermano le comentó que la relación

de ellos no era muy buena y que él le planteó de terminar la relación. Ella le decía que no, que él la

iba a pasar muy mal, lo amenazaba con que no iba a vivir tranquilo. No era el mismo de siempre, la

persona alegre que era. Igual él no es muy expresivo de contar lo que le pasa.

Luego respondió a preguntas del fiscal que alguna vez su hermano le dijo que

M. era la persona más linda que había conocido, que al principio era una buena compañera, que

lo acompañaba mucho. A mitad de la relación él estaba ya mal no lo dijo más. Y al final de la

relación no habló más sobre eso.

Finalmente dijo que cuando trabajó en la casa de ella vio cómo ella se dirigía

hacia su hermano, tenía autoridad sobre él, se dirigía a veces con mucha prepotencia, a los gritos y
sin respeto, no por favor ni nada.

Consideramos que este testimonio no juega en favor del acusado ya que nada dice

respecto al hecho que nos atañe. No desacredita ni pone en duda la efectiva ocurrencia de los

hechos y autoría de J.H. en su comisión. Tampoco tiene fuerza convictiva para acreditar la

pretendida falsa denuncia e inducción a la niña para mentir.

Lo mismo cabe afirmar respecto del descargo efectuado por el imputado. Haya

mirado por la ventana o no antes de cometer el último de los hechos, es un dato que no modifica en

nada el cuadro reseñado hasta aquí. Es decir, que sus dichos no desacreditan la contundente prueba

que valoramos precedentemente y que señala a J.H. como el autor de los reiterados abusos

que estamos juzgando, ni acreditan la pretendida falsa denuncia y manipulación alegadas.

Por último, cabe dar respuesta a los cuestionamientos señalados por la defensa en

su alegato final.

Debemos recordar que al inicio del juicio, en ocasión de formular los alegatos de

apertura el defensor, Dr. Aciar, aseguró que demostraría a lo largo del debate que C.M.A. había realizado una falsa denuncia e inducido a su hija a mentir. Sin embargo, en

el alegato de clausura, luego que la fiscalía señalara que en el juicio tal cosa no se acreditó y que no

se produjo ninguna prueba que demuestre tal afirmación, el defensor remarcó que no es deber de la

defensa demostrar hechos, sino de la fiscalía.

Cabe aquí señalar que la afirmación del defensor es válida en tanto rige el

principio constitucional de inocencia. La estrategia del imputado y su defensor podría haberse

dirigido a señalar la falta de pruebas, debilidad de medios probatorios y de argumentos de los

acusadores. Sin embargo, la teoría del caso presentada por el defensor en este juicio en el alegato

de apertura no fue esa. Por el contrario, se comprometió el letrado ante el Tribunal a acreditar la

existencia de una falsa denuncia de C. y manipulación de su hija induciéndola a mentir.

Ese compromiso asumido obliga a la parte a acreditar sus afirmaciones, sistema

acusatorio adversarial mediante. Y ante la falta de comprobación, habilita a la contraparte a

señalarlo y a los jueces a valorarlo. Es por esta razón que concluimos que la defensa no probó los

extremos que afirmó en su alegato de apertura.
Concretamente, no hubo dato alguno que compruebe la pretendida falsa

denuncia, manipulación de Shiara y relato inventado de la niña. Muy por el contrario, el testimonio

de C. y el relato de la niña resultan creíbles.

En lo que respecta a la pretendida indeterminación de la circunstancia de tiempo

modo y lugar de los hechos, respondemos, en primer lugar, que no surge del auto de elevación a

juicio que tal cosa haya sido planteada en ocasión de celebrarse la audiencia de control de

acusación, etapa procesal y audiencia oportuna e idónea para cuestionar tales extremos. Por el

contrario, advertimos de su lectura que la defensa no formuló objeción formal alguna a la

acusación y se limitó a señalar que tiene una teoría del caso distinta.

Luego respecto a la circunstancia de tiempo recordamos que debe tenerse en

cuenta que la víctima es una niña que comenzó a sufrir ataques sexuales aproximadamente a los

nueve años. Por su edad, es difícil precisar fechas exactas. Sin embargo, el fiscal explicó en su

alegato que la fecha fue delimitada en el período de tiempo que S. indicó en cámara Gesell y

ante la Lic. Maccione. Período que fue corroborado por el Tribunal a lo largo del juicio luego de

escuchar el relato de la niña y la testimonial de la forense y se adecua a lo referido por las

declarantes.

En lo que respecto al modo, criticó el defensor que la niña no supo cómo

explicarlo. Sin embargo, consideramos que esto no fue así toda vez que ella refirió que los abusos

se trataron de tocamientos en sus partes íntimas. Ello, a pesar de haber dicho y repetido que no

sabía cómo explicarlo, lo cierto es que lo dijo y luego lo mostró con los muñecos también.

Y por último, los lugares de comisión de los dos hechos fueron señalados por

C. al menos respecto al último, tal la cama de la niña. Y por S. que dijo que ocurrían en

su cama y en el living. Además, los lugares fueron dibujados por la C.M.A.

en el croquis durante su declaración (en el living dibujó un sillón) y corroborada su corrección por

el imputado durante la suya.

En síntesis, no advertimos entonces falencia alguna en la acusación delictiva, ni

falta de acreditación de sus extremos a lo largo del juicio.

Respecto de la cantidad o número de veces en la que ocurrieron los reiterados
abusos remarcó el defensor que no surgió del juicio y eso debe estar establecido. Al respecto

reiteramos la falta de cuestionamiento en tiempo oportuno (control de acusación) y agregamos que

la niña no pudo individualizar la cantidad pero al menos dos sí fueron acreditados, tal los señalados

en el párrafo que antecede (en cama de la niña y en el sillón del living).

Luego remarcó el defensor que C. estaba todo el tiempo en la casa ya que

trabajaba allí lo cual tornaría de imposible comisión los hechos. Consideramos que esta afirmación

no se adecua a lo efectivamente probado en el juicio. C.M.A. expresó que

trabaja en la despensa ubicada en el mismo inmueble en el que vive, pero está separada de la casa,

no adentro de la casa. Es más, ella la dibujó y J. lo corroboró en su declaración. M.A. afirmó que trabajaba en el horario comprendido entre las 10 y las 23.30 horas. Es evidente

que durante dicho prolongado período de tiempo bien pudo el acusado tener la ocasión para atacar

a la niña.

En lo que respecta a los miedos que mencionó S. en la entrevista con

Maccione, a quedarse sola con su madre y sin su hermano en la casa, nada tiene que ver con lo

afirmado en la cámara gesell en cuanto a que dormía bien. Ésta fue una respuesta genérica acerca

del sueño y aquélla un relato de un temor específico cuando se quedaba sola con su madre en su

casa. De manera que consideramos que no tiene la virtualidad de ser una contradicción como el

letrado le asignó.

Por lo demás, sostuvo el defensor que no advierte suficientemente acreditado el

estrés pos traumático en la niña ya que juega al fútbol, tiene amigas, le va bien en la escuela.

Respondemos que tal afirmación del defensor soslaya la consideración del estado emocional de

S. luego de haber develado los hechos e iniciada la causa penal que era el siguiente: altísimo

grado de angustia que le impidió incluso completar su relato, ansiedad calmada con la ingesta de

comida en exceso y tristeza que la invadía cada vez que debía recordar los hechos. A lo dicho cabe

agregar que luego de haber contado su vivencia se retrajo socialmente y no aceptaba abrazos de sus

familiares. Entendemos que todos ellos son indicadores que debemos tener en cuenta. Además,

tanto la madre como el padre de la niña señalaron que la práctica de fútbol fue muy importante

para la mejora en el estado emocional de S., para que comenzara a sonreír y tener ganas de

socializar.
Por todo lo expresado precedentemente, no nos quedan dudas que efectivamente

C.S.S. fue víctima de abusos sexuales reiterados por parte J.H.L., razón

por la cual habremos de declarar al acusado autor penalmente responsable de los hechos motivo de

debate.

VII. Calificación jurídica:

En lo que atañe a la calificación jurídica del hecho rige el primer párrafo del

artículo 119 del Código Penal en razón de tratarse de abusos sexuales simples reiterados, al menos

dos hechos en concurso real, agravado por haber sido cometido contra una menor de dieciocho

años aprovechando la convivencia preexistente, mismo artículo, último párrafo, inc. f.

La edad de la niña fue acreditada por la declaración de ambos padres y la propia

niña en su entrevista. Lo mismo cabe señalar respecto a la efectiva convivencia durante el período

de tiempo acusado que incluso fue reconocido por el acusado en su declaración y por su hermano

C.J.M. en testimonial.

Los jueces Marcelo Alvarez Melinger y José Bernardo Campana dijeron: El voto

precedente corresponde a lo acordado por unanimidad en la deliberación, adherimos.

V.III Determinación de la pena:

Lo afirmado precedentemente, fue comunicado a las partes con sus fundamentos

medulares el pasado 2 de agosto de 2023 y llevada adelante la audiencia de cesura el día 28 de

noviembre de 2023 la defensa produjo prueba consistente en el testimonio de C.E. y

M.V..

Luego se oyeron los alegatos de las partes, comenzando por la fiscalía a cargo de

Martín Govetto y la parte querellante patrocinada por Jorge Cerquetti quienes solicitaron la pena de

de siete y doce años, respectivamente. Por último, el abogado defensor Matías Aciar solicitó el

mínimo de la escala.

Corresponde seguidamente, luego de haber escuchado los alegatos de las partes,

determinar cuáles agravantes y atenuantes presentados resultan aplicables al caso y cuál también es

la pena justa para J. Ello, teniendo en cuenta la doctrina legal sentada por nuestro Superior
Tribunal de Justicia en el precedente “B”, y el Tribunal de Impugnación en “C” que

han fijado los parámetros a tener en cuenta, a los que nos remitimos.

Una pena justa sólo es aquella que se adecua a las particularidades del caso

concreto (Ziffer, Patricia “Lineamientos de la determinación de la pena, editorial Ad-Hoc, 2da.

Edición inalterada, Buenos Aires 1999, pag. 27). El hecho ilícito es, entonces, además del

presupuesto de punibilidad de la conducta, la base para la graduación de su gravedad.

Teniendo en cuenta la calificación legal indicada al momento de declarar la

responsabilidad de J, la escala penal a la que debemos ceñirnos es de 3 a 20 años de prisión.

En línea con la doctrina legal y jurisprudencia señalada precedentemente, debemos

tener en cuenta que la inexistencia de antecedentes por parte del condenado, debe ser valorado

como una atenuante y, además, fija como punto de partida para mesurar la pena el mínimo de la

escala.

Tal como lo sostuvimos en el punto III de esta sentencia y en línea con lo alegado

por el fiscal, también habremos de analizar la pena con perspectiva de niñez y de género.

Consideramos que es una circunstancia agravante que la víctima a la cual atacó

J.H. sea una mujer y además, para entonces una niña de entre nueve y doce años que no

tenía conocimiento respecto de la sexualidad tal como quedó demostrado durante el debate, en

especial explicado por la Lic. Maccione. Hechos que además el acusado decidió cometer de

manera reiterada a lo largo de dos años, lo cual debe considerarse como otra agravante.

También somos de la opinión que agrava la pena la circunstancia que en ambos

hechos la acción delictiva fue ejecutada por el acusado mediante la utilización de su pene desnudo

el cual apoyó sobre diferentes partes del cuerpo de la niña. Entendemos que esta circunstancia debe

agravar la pena ya que excede un tocamiento efectuado con las manos y evidencia que el injusto es

mayor.

El momento escogido para el cometer el último hecho -la noche- y el lugar -la

habitación de la niña- le brindaron a J. una situación de mayor impunidad ya que todas las demás
personas que se encontraban en la casa estaban durmiendo, así como también de mayor intromisión

en el espacio de resguardo de la niña, tambien son agravantes que debemos considerar.

Finalmente, tenemos en cuenta la extensión de daño causado a la niña quien

padeció los abusos como dijimos a lo largo de dos años, período durante el cual no pudo contar lo

que sucedía por temor al acusado quien logró a través de la manipulación que ella permaneciera en

silencio. Tal cosa, impactó en su esfera emocional y le generó agotamiento psíquico lo cual es otra

agravante.

Por otra parte, además de la falta de antecedentes ya mencionada los testigos que

declararon en la audiencia de cesura demostraron que debemos valorar varias circunstancias como

atenuantes como sus buenos vínculos familiares y sociales y su predisposición y esfuerzo por

ganarse el sustento propio.

Entonces, evaluada la prueba, las alegaciones de las partes y analizada la cuestión

a la luz de la doctrina, jurisprudencia y los artículos 40 y 41 del Código Penal, consideramos que la

pena justa teniendo en cuenta las agravantes y atenuantes mencionados debe superar el mínimo de

la escala penal, la cual fijamos en seis años y seis meses de prisión accesorias legales y costas.

IX. Honorarios profesionales:

Corresponde, finalmente, regular los honorarios profesionales de los abogados de

las partes. Valoramos para ello la participación de los letrados en la audiencia de formulación de

cargos, control de la acusación y también la extensión de la audiencia de juicio, así como el

resultado obtenido en dicha tarea profesional. Es así que regulamos los honorarios de Jorge Héctor

Cerquetti que asiste a la querellante y de Matías Aciar que defiende al acusado en 50 jus.

Los jueces Marcelo Alvarez Melinger y José Bernardo Campana dijeron: El voto

precedente corresponde a lo acordado por unanimidad en la deliberación, adherimos.

Así las cosas,

Resolvemos:

I. Declarar a J.H.L., ya filiado, autor penalmente responsable de los

hechos que fueran materia de acusación y debate, calificados como abuso sexual simple reiterado
-al menos dos hechos en concurso real- agravado por haber sido cometido contra una menor de

dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma y condenarlo a

la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (artículos 12, 40, 41, 45 y

119 primer y último párrafo inc. f) del Código Penal; y 174, 188, 189, 190, 191, 266 y 268 del

Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro).

II. Regular los honorarios del letrado patrocinante de la querella Jorge

Héctor Cerquetti y del defensor Matías Aciar en la suma de 50 jus cada uno en razón de su labor

desempeñada en este proceso penal (artículos 6 y 46 de la Ley 2212).

III. Cumplir, firme que se encuentre la presente, con el artículo 11 bis de la

ley 24660 y comunicar la sentencia al Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la

Integridad Sexual (artículo 191 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro).

Protocolizar, notificar y comunicar.




Firmado ALVAREZ
digitalmente
por CAMPANA MELINGER
Firmado digitalmente José Bernardo Marcelo Oscar
Fecha:
por MARTINI Romina Lia 2023.11.29 2023.11.29
Fecha: 2023.11.29 09:55:53 -03'00' 10:01:06 -03'00'
09:51:46 -03'00'
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