Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 212 - 23/12/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 15107 - RIOSECO MARCELA EDITH C/ ASOCIART ART S.A S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Diciembre del año 2015, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados “RIOSECO MARCELA EDITH C/ ASOCIART ART S.A. S/ ORDINARIO (I)” (Expte Nº 15.107-CTC-2014). ----- ------ Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Luis Francisco Méndez, quien dijo: ----- -------- I.- Que viene a mi voto el expediente de marras, en el que a fs. 01/31 vta. se presenta mediante Apoderado la actora Sra. MARCELA EDITH RIOSECO, promoviendo demanda contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ASOCIART ART S.A., por la suma de $ 76.670,37 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, en concepto de indemnización por incapacidad laboral de carácter parcial y permanente derivada de Accidente de Trabajo, solicitando su correspondiente ajuste según la variación del índice RIPTE, con más sus intereses, gastos y costas.- A modo introductorio, peticiona se declare la Competencia de esta Cámara para entender en los presentes, planteando la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la Ley 25.557, en cuanto establece la competencia federal en los litigios derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo, sosteniendo que la inconstitucionalidad que propugna se extiende asimismo a los arts. 1, 8 inc. 3, 21 y 22 de la misma ley especial.- Cita doctrina y expone jurisprudencia que avala su petición, tal el precedente “CASTILLO” resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- Al efectuar relato de los hechos, expresa que la actora es trabajadora de la empresa KLEPPE S.A., que se dedica al empaque de fruta fresca y a su comercialización tanto en el mercado interno como en el internacional, prestando su débito laboral en el galpón de empaque que dicha firma posee en la localidad de Fernandez Oro. Que comenzó a laborar en dicha empresa el 23/01/1995, cumpliendo tareas como trabajadora permanente de prestación discontínua en la categoría de Embalador 1º, estando encuadrada la relación bajo las previsiones normativas del C.C.T. 1/76. Refiere que el día 19/04/13, la actora sufrió un accidente de trabajo, en circunstancias en que se disponía a trasladar una caja de fruta ya embalada hasta la cinta transportadora y se resbala golpeando contra el riel y torciéndose la rodilla derecha, lo que le provocó un dolor insoportable y la imposibilidad de continuar con la jornada laboral. Que a resultas de ello, inmediatamente dió aviso al Encargado, quién la derivó a la Aseguradora de la firma para recibir la asistencia médica necesaria. Que comenzó a ser atendida por prestadores médicos de la hoy demandada, quienes le indicaron reposo laboral y la realización de un número aproximado a las 15 sesiones de fisiokinesioterapia. Que luego le practicaron una R.M.N. de rodilla derecha que evidenció lesiones y que por ello continuó bajo la cobertura de la A.R.T. hasta que con fecha 23/05/13 se le otorgó el Alta Médica. Que en razón de encontrarse imposibilitada de trabajar, concurrió ante la Comisión Médica Nº 009 de Neuquén Capital, donde –luego de un liviano exámen médico- con fecha 12/06/13 le ratifican el alta Médica otorgada por la Aseguradora. Que igualmente, la actora concurrió a su médico particular, quién le solicitó un nuevo estudio de R.M.N. que evidenció serias lesiones en la rodilla derecha, por lo cual le prescribió que debía ser intervenida quirúrgicamente, por lo cual que se operó finalmente dicha rodilla en el Sanatorio Río Negro con el Dr. Oscar Franchi, costeando todo su tratamiento con su Obra Social. Que luego de dicha intervención, se examinó con el Dr. Damián Pinolini Carcioffi, quién luego de evaluar los estudios, le diagnosticó “Gonalgia postraumática secundaria a accidente laboral que derivó en menisectomía correctiva de la lesión”, tipificando su contingencia como un accidente laboral y asignándole un porcentaje de incapacidad según el Baremo Nacional del 8,60%, base sobre la cual realiza el presente reclamo. Afirma la procedencia de la indemnización prevista en las leyes 24.557 y 26.773, postulando que el I.B.M. a computarse nunca podrá ser inferior al monto establecido en la escala salarial vigente más productividad, que en el caso –según cuantifica- asciende a la suma de $ 8.195,00, sujeto en más o en menos a lo que resulte de la prueba correspondiente. Conforme esta postura, practica liquidación, reclamando la suma de $ 63.891,98 por imperio del art. 14 inc. 2-A) de la ley 24.557 y la suma de $ 12.778,39 de acuerdo a lo normado en el art. 3 de la Ley 26.733, lo cual totaliza un capital nominal de $ 76.670,37 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, peticionando aplicación de intereses desde la fecha en que la suma es debida y el ajuste según variación del índice RIPTE que se establece en el art. 8 de la ley 26.773.- Funda el derecho que le asiste, ofrece Prueba y peticiona en consecuencia. ----- ----- ----- ------ II.- A fs. 32 se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por iniciada la acción, disponiéndose correr traslado de la demanda, con la correspondiente notificación a la accionada, lo cual se cumplimenta según cédula de fs. 33. A fs. 36/48 y vta. comparece la demandada mediante Apoderado, contestando la demanda y solicitando su rechazo, con costas.- A modo preliminar, consiente el Planteo de Inconstitucionalidad formulado por la actora con relación a la Competencia fijada en el art. 46 de la L.R.T.- Por imperativo procesal, reconoce que la actora sufrió un accidente de trabajo con fecha 19/04/13, que recibió atención médica por parte de los prestadores de la A.R.T. y que con fecha 23/05/13 se le otorgó el Alta Médica definitiva. Seguidamente, niega y rechaza todos los presupuestos fácticos y reclamatorios de la demanda y puntualmente, niega que la actora padezca una lesión en su rodilla derecha como consecuencia del accidente padecido y que ello le genere la incapacidad que erróneamente surge del informe médico atribuido al Dr. Damián Pinolini Carcioffi. Expresa que una vez acaecido el accidente, la demandante fue sometida a tratamiento, luego de lo cual con fecha 23/05/13 se le otorgó el Alta Médica, sin secuela alguna.- Que posteriormente y en virtud de la existencia de divergencias, se dió inicio al Expte. Nº 009-L-01317/13 por ante la Comisión Médica Nº 009, la que dictaminó que las prestaciones otorgadas fueron suficientes, ratificando la fecha del Alta Médica dispuesta el 23-05-13 y que no correspondía fijar ningún porcentaje de incapacidad definitiva. Expresa que por tales razones resulta llamativo que del informe médico acompañado en la demanda se desprenda una grosera diferencia con los rangos de movilidad observados por los galenos de la Comisión Médica y se explaya negando la existencia de incapacidad que se invoca en la demanda. Seguidamente impugna el I.B.M de $ 8.195,00 que se denuncia en el plexo de reclamo, puntualizando que de los registros de la AFIP se desprende que el IBM real de la actora asciende a la suma de $ 3.749,54. Plantea y argumenta detalladamente sobre la inaplicabilidad del índice RIPTE al presente caso, señalando que dicho índice se aplica únicamente sobre “pisos” y “adicionales” y que no rige para el caso de marras, en el que se reclama una indemnización que se encuentra muy por encima del piso indemnizatorio. Ofrece Prueba, Formula Reserva de Caso Federal y peticiona en consecuencia.- A fs. 50 se lo tiene por presentado, parte y por contestada la demanda, ordenándose el traslado de la instrumental acompañada.- A fs. 52 obra contestación del traslado por parte del Apoderado de la actora, manifestando la inexistencia de objeciones respecto a la instrumental acompañada y solicitando se decrete la apertura de la causa a prueba. ----- ----- ----- ----- ----- -------- III.- A fs. 54 y vta. obra auto de apertura de la causa a prueba, proveyendo los medios probatorios ofrecidos por las partes.- A fs. 73 obra contestación de Oficio por parte del Dr. Damián Pinolini Carcioffi, informando que el Informe Médico de la actora de fecha 26/11/13 que se acompañara en la demanda, es auténtico y que fue emitido por su parte. A fs. 74/75 obra contestación de Oficio por parte del Sindicato de Obreros y Empacadores de Fruta de Río Negro y Neuquén, acompañando Escala Salarial de la Temporada 2013. A fs. 76/132 obra contestación de Oficio por parte de la empresa KLEPPE S.A., acompañando fotocopias de los Recibos de Sueldos de la actora correspondientes al período Abril de 2012 hasta Junio de 2014 inclusive. A fs. 141/148 obra contestación de Oficio por parte de la Comisión Médica Nº 009 de la ciudad de Neuquén, acompañando copia del Expte. CM 009-L-01317/13 que se incoara con relación al accidente de trabajo de la actora. A fs. 151/168 obra contestación de Oficio por parte del Policlínico Modelo de Cipolletti S.A., acompañando copia de la Historia Clínica de la actora de autos. A fs. 169/174 obra contestación de Oficio del Santatorio Río Negro S.A., acompañando copia de la Historia Clínica correspondiente a la atención prestada a la actora en ese nosocomio. A fs. 180/182 obra contestación de Oficio por la AFIP, remitiendo impresiones de pantalla correspondientes a la remuneración y aportes de la actora de los períodos Abril a Diciembre 2012 y Enero a Abril 2013. A fs. 192/215 obra nueva contestación de Oficio por parte de la firma KLEPPE, informando sobre días efectivamente trabajados por la actora hasta el mes de Abril 2013 y acompañando nuevamente, copias de Recibos de Haberes de la misma correspondientes al período Abril 2012/Abril 2013. A fs. 227/234 obra Dictamen Pericial Medico efectuado por el Perito designado en autos Dr. Juan Alejandro Saieg. A fs. 236 obra presentación del letrado de la actora solicitando explicaciones al Perito Médico. A fs. 240/241 obra presentación del apoderado de la demandada impugnando la Pericia Médica. A fs. 242 obra presentación del Perito Médico, contestando el pedido de explicaciones que le efectuara el Apoderado de la accionante. A fs. 245 obra presentación del mismo Perito, respondiendo la impugnación efectuada por la demandada. A fs. 250 obra presentación del letrado de la accionada, a tenor de la cual ratifica su impugnación anterior. A fs. 254 el Apoderado de la actora solicita se fije fecha de Audiencia de Vista de Causa, lo cual es así cumplimentado a fs. 255. A fs. 227 obra acta de Audiencia de Vista de Causa, en la cual las partes desisten de toda prueba pendiente de producción y atento existir posibilidades conciliatorias, solicitan la suspensión del trámite hasta la presentación de eventual acuerdo, quedando facultadas recíprocamente a solicitar el pase de los autos a sentencia, en caso de no concertarse el mismo.- A fs. 260 obra presentación del Apoderado de la actora, manifestando que no habiéndose llegado a acuerdo, solicita el pase de los autos para el dictado de sentencia definitiva, lo cual así se dispone a fs. 261, conforme orden de sorteo de fs. 262. ----- ----- ----- IV.- Conforme lo precedentemente señalado y valorando en conciencia las constancias documentales agregadas en la causa y demás probanzas producidas, se señalan seguidamente los hechos que deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución del caso, a saber: ----- --------- IV.- 01.- Que la actora ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la firma KLEPPE S.A. con fecha 23/01/95, cumpliendo tareas como Trabajadora de Temporada de Galpón de Empaque en calidad de Permanente de Prestación Discontínua, detentado categoría de Embaladora (conf. Recibos de haberes obrantes en autos). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- IV.- 02.- Que con fecha 19/04/13 la actora sufrió un accidente de trabajo, en circunstancias en que se disponía a trasladar una caja de fruta ya embalada hasta la cinta transportadora y se resbala golpeando contra el riel y torciéndose la rodilla derecha (Hecho no controvertido). ----- ----- ----- ----- ----- ----- IV.- 03.- Que a esa fecha, la empleadora de la actora tenía contrato Seguro de Riesgos del Trabajo con la demandada ASOCIART A.R.T. S.A. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- IV.- 04.- Que la actora se encontraba comprendida dentro de la nómina del Personal cubierto por dicho contrato. ----- ----- ----- IV.- 05.- Que el accidente fue denunciado ante la A.R.T. y que a resultas del hecho siniestral padecido, la actora fue asistida por los prestadores médicos de la Aseguradora demandada hasta el día 23/03/13 en que se le otorgó el Alta Médica (Hecho no controvertido). ----- ----- ----- ----- ----- ------ IV.- 06.- Que con posterioridad a ello, la actora concurrió ante la Comisión Médica N° 009 de la ciudad de Neuquén, la que con fecha 18/06/13 emitió dictamen indicando que la contingencia sufrida se caracterizó como Accidente de Trabajo, que la lesión sufrida fue un Esguince de rodilla derecha, que el Cese de la ILT se produjo el 23/05/13 en coincidencia con el alta otorgada por el médico prestador de la A.R.T., que las prestaciones otorgadas fueron suficientes, que en la R.M.N se evidenciaron cambios degenerativos meniscales que no son atribuibles al siniestro y que deben ser tratados por la Obra Social y la actora no presenta secuelas del siniestro que le generasen Incapacidad Laboral de Tipo Permanente (vid. Dictamen de fs. 144/147). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ IV.- 07.- Que luego de la intervención de dicha Comisión Médica, la actora continuó siendo asistida con médico particular a través de su Obra Social y fue operada con fecha 17/09/13 por Síndrome meniscal interno de rodilla derecha por el Dr. Oscar Franchi (vid. Protocolo Quirúrgico de fs. 13).---- IV.- 08.- Que la Pericia Médica realizada en autos por el Dr. Juan Alejandro Saieg que obra a fs. 227/234 y explicaciones complementarias de fs. 242, ha determinado que la actora presenta una menisectomía con hidroartrosis, señalando el experto que dicha lesión meniscal es el resultado del evento denunciado encontrándose presente los nexos de lugar de ocurrencia, cronológico, etiológico y patológico que lo caracterizan como accidente de trabajo y que la incapacidad de la actora a resultas de ello asciende al 13,00 % del V.T.O. de grado parcial, permanente y definitiva. ----- ----- ----- -------- IV.- 09.- Que dichas conclusiones periciales fueron impugnadas por el Apoderado de la A.R.T. demandada, en razón de sostener que no todas las lesiones meniscales poseen origen traumático, que el caso de autos se corresponde con un proceso de degeneración meniscal, no siendo atribuible la incapacidad de la actora al accidente de marras atento la falta de evidencia objetivable y comprobable de relación de causalidad entre el siniestro denunciado y las lesiones que presenta (vid. fs. 240/241 y ratificación de fs. 250). ----- ----- ----- ----- ------- IV.- 10.- Que dicha impugnación fue contestada en tiempo y forma por el Perito Médico, quien ratificó sus conclusiones anteriores, señalando que “en el exámen de resonancia magnética realizada pocos días después del alta…se informa desgarro meniscal grado II-III confirmado con la artroscopia realizada después por el Dr. Oscar Franchi” y que ese informe presenta una clara descripción y fundamentación científica de las conclusiones periciales (vid. fs. 245). ----- ----- ----- ----- V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- V.- 01.- Atento la pretensión procesal y sustantiva que resulta objeto de Juicio, la primera cuestión a resolver debe circunscribirse al tratamiento del planteo de Inconstitucionalidad que formula la actora respecto a los artículos 6 ap. 2, 21, 22, 40 ap. 3 y 46 inc. 1 de la Ley 24.557.- Con inherencia a ello, cabe señalar que la parte demandada no solo no ha formulado ninguna oposición a dicho planteo, sinó que ha consentido expresamente el mismo en cuanto a la Competencia de este Tribunal (vid. contestación de demanda, acápite III). En virtud de ello, no estando controvertido el punto y de conformidad a reiterados precedentes dictados al respecto, corresponde entonces –sin necesidad de mayor aditamento- hacer lugar al planteo que se formula en la demanda y asumir la Competencia para resolver en los presentes (conf. esta Cámara en autos “JARA FERNANDEZ OMER C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 13.618-CTC-2014), “PAILOS MONICA EDITH C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 14.779-CTC-13), “GARRIDO MELLA NIBIA DEL CARMEN C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ORDINARIO (I)” (Expte. Nº 14805-CTC-2013), entre muchos otros). ----- ----- ----- V.- 02.- Estando definida la cuestión de la Competencia y surgiendo claramente de la materialidad de la litis que el caso se encuadra dentro de las previsiones de la Ley Especial Nº 24.557 y de la ley Nº 26.773, corresponde- previo a analizar la eventual procedencia de la Indemnización que se reclama y a fin de dejar claramente establecido el marco legal en base al cual debe resolverse el casus- analizar la pretensión de la actora, en cuanto postula que la indemnización que persigue se ajuste según la variación del indice RIPTE (Remuneraciones Imponibles promedio de los Trabajadores Estables).- Sobre el tópico, cabe destacar que tal ya lo señalara este Tribunal en autos “ALASINA PAOLA ALEJANDRA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ORDINARIO (I)” (Expte. Nº14.517-CTC-2013, Sentencia del 08-03-2015), a partir del dictado del Decreto N°472/2.014 reglamentario de la ley Nº26.773, ha quedado debidamente zanjada la diversidad de interpretaciones que hubieran sobre el tema y por imperio de lo claramente establecido en el art. 17 del citado decreto, solo resultan susceptibles de ajuste conforme la variación del RIPTE las compensaciones de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y los pisos mínimos establecidos en el Decreto N° 1694/09, no siendo aplicable dicha variación para ajustar indemnizaciones cuyo importe se encuentre por encima de ese mínimo legal; cabiendo agregar “obiter dictum” que tal lo señalado en los Considerandos del citado fallo “Alasina”, “….la Ley Nº26.773 no introduce un mecanismo de indexación de las obligaciones en una suerte de excepción a la prohibición vigente por las leyes Nº23.928 (art. 7) y Nº25.561 (art. 4), esa no ha sido la intención del legislador interpretada por el PEN en la reglamentación, sino solamente el ya descripto mecanismo periódico y automático de “mejoramiento” de las prestaciones del Art. 11 ap. 4 y de los “mínimos de referencia” de los arts. 14 y 15 de la LRT con las mejoras –claro está- del Decreto Nº1.694/09, el cual vale recordar ha transformado en “pisos” los que fueron “topes” en el derogado Decreto 1.278/00. Para hacer una correcta lectura de la norma, debemos partir del entendimiento que el art. 17.6 de la Ley Nº 26.773 es un mejoramiento complementario del Decreto 1.694/09, que consiste en un “ajuste” de los “pisos” por éste decretados, mediante un coeficiente que se obtiene a través de los índices RIPTE. En definitiva, se arriba a la conclusión que los Arts. 8 y 17 inc. 6, ambos de la Ley Nº 26.773, no disponen la actualización por el RIPTE de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, sino de los importes del Art. 11 apartado 4 de la Ley Nº24.557 y de los valores de referencia de los Arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº1.694/09”. ----- ----- ----- -------- V.- 03.- De acuerdo a los lineamientos precedentemente expuestos, cabe seguidamente ameritar la procedencia de la indemnización que la actora reclama en la demanda y en su caso, determinar la medida de la misma de acuerdo a las constancias probatorias de la causa en el marco del derecho aplicable.- Al respecto y en primer término, cabe colegir que la obligación contractual de cobertura a cargo de la accionada “ASOCIART ART S.A.”, resulta inequívoca en autos, atento la existencia de Seguro de Riesgos del Trabajo que la firma empleadora de la actora “KLEPPE S.A.” contratara con dicha A.R.T. y que se encontraba vigente a la fecha del infortunio de la hoy accionante, tal expresamente reconociera la propia A.R.T. en su responde de demanda.- Por su parte y con relación a la procedencia sustantiva de la pretensión actoral, entiendo que las probanzas colectadas en autos surge claramente acreditado que la accionante ha quedado afectada de una Incapacidad Parcial Permanente que resulta indemnizable a la luz del régimen sistémico de las leyes 24.557 y 26.773, en cuanto no se encuentra controvertido que la Sra. MARCELA EDITH RIOSECO efectivamente sufrió con fecha 19/04/13 el accidente de trabajo que se invoca en autos y la Pericia Médica rendida en la causa, ha dictaminado que la reclamante presenta a resultas de dicho siniestro, una Menisectomía con Hidrartrosis que le provoca una Incapacidad parcial, definitiva y permanente –incluyendo factores de ponderación- del 13,00 % V.T.O.- En este sentido, adelanto desde ya, que a mi criterio corresponde receptuar y computar –a los fines de fijar el quantum indemnizatorio- el grado de de la incapacidad determinada en la Pericia y desestimar la impugnación deducida por la representación letrada de la demandada, en cuanto se cuestiona el dictamen, sosteniendo que el caso de autos se corresponde con un proceso de degeneración meniscal no traumático y no vinculable al trabajo. Sobre el punto, es dable colegir que la argumentación impugnatoria se agota en una mera discrepancia sin sustento corroborante, toda vez que no existe en el sub-exámine parámetro probatorio alguno que habilite a tener como determinado o determinable un cierto grado de incapacidad previa, amén de que no se encuentran agregados los exámenes preocupacionales de rigor, como así tampoco los obligatorios chequeos periódicos que deben hacerse a los trabajadores por ley, lo que hace presumir que no se han realizado, los cuales en su caso hubieran podido eximir de responsabilidad parcial o total por preexistencia en el primer caso, o haber evitado la aparición o agravamiento de la enfermedad en el segundo.- Es claro al respecto que la acreditación mediante exámenes preocupacionales y periódicos, efectuados según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación devienen en condición ineludible para que las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley (Formaro, “Juicio por accidentes y enfermedades del trabajo”, Hammurabi, pág. 93), agregando el autor mencionado, citando a Cornaglia, que el empleador que por los exámenes preocupacionales o periódicos pudo o debió detectar una predisposición o labilidad del trabajador para contraer la dolencia y nada hace para prevenirlo, incurre en una responsabilidad calificada, porque lo adecuado hubiese sido sustraerlo oportunamente de ese ámbito de trabajo para evitar el desenlace (ibidem, pág. 95)”; teniéndose dicho –en similar sentido- que la ausencia de estos vitales elementos de control en la salud del operario impiden evaluar la posible incidencia concurrente de factores concausales (conf. C. Fed. Seguridad Social S.III “Segovia c.Liberty” –TySS julio 06 p.618).- A modo de adenda y con relación precisa a esa invocación de pretendida falta de causalidad que se formulara en la impugnación efectuada por el apoderado de la demandada, adhiero y comparto plenamente la Doctrina Legal que emerge del fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en autos : “FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 24713/10-STJ), Sentencia del 19-04-12, en el que –con total claridad conceptual- se señala que “…El hecho de que en este caso -o en cualquier otro- también pudieran existir otras causas concurrentes no enerva la responsabilidad de la aseguradora, por aplicación de la llamada “teoría de la indiferencia de la concausa”.- Esta fue una creación pretoriana que comenzó a ser aplicada a partir de la década del 40 y que la Corte Suprema de Justicia convalidó en una sentencia de 1945 (“Tomelleri, Teresa L. y otros c. Gobierno Nacional”, DT, 1945-339). Gozó de buena salud hasta que entró en vigencia la ley 24028, cuyo art. 2º, en su parte pertinente, decía: “En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos...”. Sin embargo, la Ley 24557 no contiene ninguna disposición similar; por tanto, no existe ninguna directiva del legislador que pueda ser un obstáculo para la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa (vid. Luis E. Ramírez: “Hernia abdominal: ¿accidente de trabajo o enfermedad inculpable?, D.T. 1999-A-46).- De esta manera, cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas”.- Finalmente y a modo de corolario, solo resta agregar que el Perito Médico interviniente en la causa, resulta concluyente y terminante en señalar que la lesión meniscal que presenta la actora es el resultado del evento denunciado, encontrándose presente los nexos de lugar de ocurrencia, cronológico, etiológico y patológico que lo caracterizan como accidente de trabajo; cabiendo tener presente que tal reiteradamente se señalara en pronunciamientos de esta Cámara, “ ... Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden se controvertidos mediante simples discrepancias ... ”( CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile,R. c/CNAS, D. T. 2.002-A-419), y que:“…reglas en orden a la valoración de los informes periciales: a) Regla principal: ha de primar el principio de especialidad; b) Regla de motivación: solo son peritos los designados en juicio y sometidos a reglas especiales…d) Regla de judicialidad: el control judicial prevalece sobre el administrativo. Ergo, también prevalece la conclusión del perito judicial…El juez valora los informes periciales y escucha o lee los demás, pero solo él es soberano en la apreciación de las pruebas…(Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). Carátula: STJRNSL: SE. <108/11> “G., H. O. C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº24250/10-STJ), (27-12-11). SODERO NIEVAS-CERDERA (Subrogante)–AZPEITIA (Subrogante) (en abstención). ----- ------ V.- 04.- Conforme los lineamientos supra desarrollados y atento el grado de incapacidad asignada, corresponde tener por procedente el reclamo deducido y fijar la indemnización que corresponde a la actora de acuerdo a lo previsto en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley de Riesgos 24.557, cuya cuantía será igual a 53 veces el ingreso que se compute como base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad que se asigne, multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que la damnificada tenía a la fecha de su primera manifestación invalidante.- Con relación al ingreso base mensual y de conformidad al art. 12 de la Ley 24.557, deben computarse las remuneraciones sujetas a cotización devengadas en los doce meses anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante, esto es desde Abril del 2012 a Marzo de 2013 y que –con la correspondiente proporcionalidad del S.A.C. y excluyendo asignaciones no remunerativas e Indemnización por Vacaciones- ascienden a un total nominal de $ 44.879,15, que a su vez –atento tratarse de una trabajadora de prestación discontínua- debe dividirse no por la totalidad de los días corridos en ese período, sino por la cantidad de días discontínuos en que la misma trabajó, lo cual –de acuerdo a lo que resulta de los Recibos de Haberes y efectuando el cómputo de acuerdo a lo preceptuado por el art. 3 del Decreto 334/96- representa un total de 158,5 días, surgiendo de dicha operación una suma diaria de $ 283,14, que multiplicada por el corrector 30,4 que fija la ley, determina en definitiva un IBM de $ 8.607,73.- Con relación al coeficiente dativo a aplicar, el mismo será de 1,71, que resulta de dividir el numeral 65 por los 38 años que la actora tenía a la fecha de su primera manifestación invalidante (fecha de Nacimiento 16/09/74, según datos de Expte. de Comisión Médica, no cuestionados por las partes).- Conforme los parámetros supra indicados, la indemnización debida por imperio del citado art. 14 inc. 2 de la ley 24.557 asciende a la suma nominal de $ 101.415,41, la cual no resulta susceptible de ajuste atento exceder del límite mínimo establecido en el Decreto N° 1694/09, que resulta de computar el piso actualizado según RIPTE que se encontraba vigente a la fecha de la generación del derecho a la reparación, multiplicado por el porcentual de minusvalía finalmente asignado (conf. Res. MTEySS 34/2013 art. 4º c). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- V.- 05.- A la obligación resarcitoria precedentemente cuantificada, deberá agregarse el adicional de pago único establecido en el art. 3 de la Ley 26.773, consistente en una suma equivalente al 20% de la indemnización fijada por incapacidad, según dicha normativa legal que textualmente dispone ”Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000)”, estableciendo la norma reglamentaria que ”En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3 de la ley 26773 consistirá en una suma equivalente al veinte por ciento (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la ley 24557 y sus modificaciones, cuando así corresponda”.- Atento las razones expuestas, deberá admitirse también la pretensión actoral que se deduce en concepto de esta indemnización adicional prevista en el citado Art. 3 de la Ley Nº26.773, la que debe cuantificarse en el 20 % de la Indemnización debida por imperio del art. 14 inc. 2 de la ley 24.557 ($ 101.415,41 x 20 %) y que en el caso dado asciende a la suma de $ 20.283,08. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- V.- 06.- De conformidad a las consideraciones supra vertidas, propugno al acuerdo el acogimiento de la demanda por un Capital nominal total de $ 121.698,49 (Pesos ciento veintiun mil seiscientos noventa y ocho con cuarenta y nueve centavos).---- V.- 07.- Con relación a los intereses que devengará dicho capital de condena, cabe puntualizar que sin perjuicio de que al emitir el primer voto en autos “Pailos Mónica Edith c/ Provincia ART S.A.” (Expte. Nº 14.779-CTC-13) propicié al acuerdo y así fue receptuado por los otros dos votantes, que los accesorios legales corrieran desde la fecha de la definitivad de la incapacidad –en dicho caso desde la fecha del Alta Médica-; una nueva revisión del tema me impone señalar que al referirse a los intereses a aplicar en situaciones regidas –como en el sub-exámine- por la ley 26.773, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia –con su actual composición- ha sostenido que “…también en este tópico la Ley 26.773 ha introducido un cambio sustancial, al establecer en el 3er párrafo de su artículo 2º que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso…”, agregando el mismo Superior que “…esta nueva pauta temporal para el pago de las prestaciones dinerarias –incluidos los intereses- (la negrita me pertenece) será de aplicación para los siniestros cuya primera manifestación invalidante se produzcan a partir de su entrada en vigencia” (del voto del Dr. Apcarian, en autos “GONZALEZ MARCOS SEBASTIAN C/ RJ INGENIERIA S.A.-HORMIGON S.A. UNION TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y OTRA S/ ORDINARIO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 27105/14-STJRN). En virtud de ello y resultando dicha Doctrina Legal jurisprudencia de consideración obligatoria (conf. art. 43 L.O.P.J.R.N. Nº 2430), propicio que el capital de condena devengará intereses desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo que sufriera la actora (19/04/13), aplicándose primeramente la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ) la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015, y desde el 01º de diciembre de 2015 en adelante y hasta su efectivo pago, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:“JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ).- V.- 08.- Con relación al tema de las costas del proceso, las mismas deben imponerse íntegramente y en su totalidad a la A.R.T. demandada, a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base de cálculo el capital nominal adeudado como consecuencia del siniestro con más una estimación global de intereses a la fecha de este pronunciamiento (conf. S.T.J.R.N. in re: ”Paparatto...”), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas, las escalas aplicables y la debida observancia a las escalas arancelarias en vigencia (arts. 6, 7, 19 y ccdtes. L.A). ----- ----- ----- ----- ----- ------- VI.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:-- VI.- 01.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la accionada ASOCIART ART S.A. a abonar a la actora Sra. MARCELA EDITH RIOSECO en el término de 10 días de notificada la suma de $ 121.698,49 (Pesos ciento veintiun mil seiscientos noventa y ocho con cuarenta y nueve centavos) en concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente prevista en las leyes 24557 y 26773, la cual devengará intereses desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo que sufriera la actora (19/04/13), aplicándose primeramente la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ) la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015, y desde el 01 de diciembre de 2015 en adelante y hasta su efectivo pago, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:“JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ). ----- -------- VI.- 02.- Costas a cargo de la demandada, regulando los honorarios profesionales de los letrados de la actora Dr. HERNAN PINOLINI CARCIOFFI, Dra. MARIA SIMONELLA y Dr. MATIAS FRANCO en la suma en conjunto de $ 39.840,00; los de los letrados de la demandada Dr. ALEJANDRO DIEZ y Dr. CARLOS AUGUSTO FREIXAS en la suma en conjunto de $ 27.890,00; y los del Perito Médico Dr. JUAN ALEJANDRO SAIEG en la suma de $ 9.960,00.- Para la regulación de los honorarios detallados supra se han tenido en cuenta las etapas procesales cumplidas, la labor profesional realizada por cada profesional, la utilidad, extensión y relevancia de los mismos y las escalas arancelarias en vigencia (M.B. $ 199.200,00).- Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.---- VI.- 03.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Mi voto. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Los Dres. Raúl F. Santos y Luis E. Lavedan, adhieren al voto precedente. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: ----- ----- ----- ----- ----- I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta.- Condenar a la accionada ASOCIART ART S.A. a abonar a la actora Sra. MARCELA EDITH RIOSECO, en el término de 10 días de notificada la suma de PESOS CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($.121.698,49) en concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente prevista en las leyes 24557 y 26773, la cual devengará intereses desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo que sufriera la actora (19/04/13), aplicándose primeramente la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ) la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015, y desde el 01 de diciembre de 2015 en adelante y hasta su efectivo pago, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:“JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ). ----- -------- II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora Dr. HERNAN PINOLINI CARCIOFFI, Dra. MARIA SIMONELLA y Dr. MATIAS FRANCO, en la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($.39.840,00.-) -en conjunto-; los de los letrados de la demandada Dr. ALEJANDRO DIEZ y Dr. CARLOS AUGUSTO FREIXAS, en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA ($.27.890,00) -en conjunto-. ----- ----- ----- ----- ----- -------- Regular los honorarios profesionales del Perito Médico Dr. JUAN ALEJANDRO SAIEG, en la suma de PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA ($.9.960,00.-). ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- Para la regulación de los honorarios detallados supra se han tenido en cuenta las etapas procesales cumplidas, la labor profesional realizada por cada profesional, la utilidad, extensión y relevancia de los mismos y las escalas arancelarias en vigencia (M.B. $.199.200,00). ----- ----- ------ Se deja constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ III.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- V.- Regístrese en (S).- Notifíquese. ----- ----- ----- ----- ------- Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Luis F. Méndez, Dr, Raúl F. Santos y Dr. Luis E. Lavedan, por ante mí que certifico. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ DR. RAUL F. SANTOS DR. LUIS E. LAVEDAN DR. LUIS F. MÉNDEZ Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara DRA. MARIA MARTA GEJO Secretaria de Cámara |
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