Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 103 - 05/11/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | VRC-9307-J21-15 - ESPINOZA, SILVIA JANET Y OTRO C/ INSTITUCION SALESIANA SAN FRANCISCO JAVIER ASOCIACION CIVIL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Villa Regina, 4 de noviembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ESPINOZA SILVIA JANET y OTRO c/ INSTITIUCION SALESIANA SAN FRANCISCO JAVIER ASOCIACION CIVIL s/ DAÑOS y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nº VRC-9307-J21-15);que se encuentran en estado de dictar sentencia, y de los cuales; RESULTA: A fs. 41/50 se presentan los Sres. Silvia Espinoza y Marcelo Cartes, en representación de su hijo menor de edad Benjamín Cartes, con el patrocinio letrado de las Dras. Graciela M. Tempone y Natalia A. Mones interponiendo demanda de daños y perjuicios contra el Instituto Niño Jesus por la suma de $1.195.312,30 con más intereses y costas del juicio.- Denuncia el cumplimiento de la instancia de mediación y la tramitación del beneficio de litigar sin gastos. Peticionan se cite en garantía a Unión de Asesores de Seguros S.A.- Relatan que "Con fecha 26 de julio de 2013, encontrándose el niño Benjamín en horario de clases en las instalaciones del Colegio Niño Jesús, intenta recoger un lápiz del suelo, y en ese momento cae al piso con su banco aplastándole los dedos de mano izquierda anular y medio. El golpe le produce heridas contusas de las partes blandas y fracturas óseas en los extremos distales de ambos dedos".- Refiere que luego del accidente la Sra. Espinoza retira al menor del establecimiento y lo lleva a la Clínica Central de esta ciudad, donde se le limpia la herida y se prescribe la amputación del dedo mayor. Exponen que luego realizan una segunda consulta en el Sanatorio Juan XXIII de Gral Roca, lugar donde finalmente se le practicó el 05/07/2013 una intervención quirúrgica consistente en la disección de tejidos necrosados del dedo medio y cirugía plástica. Permaneció allí internado recibiendo tratamiento analgésico-antibiótico otorgándosele el alta el 06/07/2013. Agrega que como secuela del accidente padece de una deformación de dicho dedo y en el anular presenta cicatrices.- En cuanto a la responsabilidad la atribuyen al establecimiento educativo del cual era alumno el menor.- Invocan derecho y jurisprudencia en sustento de su reclamo. Identifican y cuantifican los daños sufridos. Ofrecen prueba. Peticionan en consecuencia.- A fs. 58 se provee el trámite con carácter de ordinario y se ordena el traslado de la demanda. Se dispone la citación en garantía de Unión de Asesores de Seguros S.A.".- A fs. 59 se dispone la intervención de la Asesoría de Menores la cual se presenta a fs. 60.- A fs. 91 se presentan los Dres. Roque La Pusata, Adriana Rodriguez Carriquiriborde y Mariela Garabito en el carácter de apoderados de Institución Salesiana San Francisco Javier - Asociación Civil. Peticionan se cite en garantía a Mapfre Argentina Seguros S.A. lo cual se ordena a fs. 92.- A fs. 127/139 se presentan los Dres. Roque La Pusata, Adriana Rodriguez Carriquiriborde y Mariela Garabito en el carácter de apoderados de Mapfre Argentina Seguros S.A. contestando la citación en garantía y peticionando el rechazo de la demanda.- Reconocen la existencia y vigencia de la pólizas N° 237-0139706-03 y N° 237-0408638-03 contratadas con dicha aseguradora por la aquí demandada denunciando el límite de la cobertura pactado.- Contestan demanda negando todos los hechos que no son de su expreso reconocimiento. Niegan cualquier responsabilidad respecto derivada del evento aludido y rechazan en consecuencia todos los rubros indemnizatorios reclamados.- Fundamentan su postura en derecho. Peticionan en consecuencia.- A fs. 150/151 obra acta de audiencia preliminar en la que se deja constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo y se provee la prueba ofrecida por la actora y citada en garantía.- A fs. 361 obra certificación de la actuaria respecto de la prueba producida con el siguiente resultado: +actora: Documental. Informativa (Clínica Central, Sanatorio Juan XXIII, Dr. Argañaraz, Clínica humana Imágenes e Instituto Niño Jesús). Testimonial de reconocimiento: desistida. Testimonial (de los Sres. Gabriela Franceschinis, Daniel Cariman y Silvia Rosana Gonzalorena); desistida Marta Menzi. Pericial médica (practicada por el Dr. Jorge Bazzo). Pericial psicológica (practicada por la Lic. Valeria Emiliani). +Demandada: Documental. Pericial médica y pericial psicológica (igual que para la actora). A tal certificación resultaba pendiente de producción la prueba instrumental ofrecida por la parte actora y la "documental en poder de una de las partes" ofrecida por la demandada.- A fs. 366/409 obran originales de la Pólizas N° 237-0139706-03 y N° 237-040863803.- A fs. 416 se dispone la clausura del período de prueba.- A fs. 428/429 obra dictamen presentado por la Defensora de Menores e Incapaces.- A fs. 430 pasan estos autos a dictar sentencia.- A fs. 442/448 obran alegatos de la parte actora.- CONSIDERANDO: 1) Que hallándose las presentes para pronunciamiento definitivo, y habiendo entrado en vigencia en 01/08/2015 el Código Civil y Comercial, se impone aclarar en primer término que en autos se resolverá teniendo en consideración la normativa que se encontraba vigente al momento de producirse el evento dañoso en el que se sustenta el reclamo de autos, adoptando la posición que sostiene el Dr. Julio Cesar Rivera en el artículo "Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas" publicado en La Ley del 17/06/2015 pag. 1, y en el cual expresara como conclusión "..las nuevas leyes, y ello incluye al Cód. Civil y Com., no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia".- A mayor fundamento cito: De modo que, siguiendo la doctrina que cita la magistrada en la obra "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", ed. Rubinzal Culzoni y de la misma página citada (158), claramente apunta su autora la dra. Kemelmajer de Carlucci: "Como se vio, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es el vigente al momento de la producción del daño (ver supra 47). Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1.708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos después de agosto de 2.015. Igual conclusión cabe de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado. De cualquier modo, la mayoría de estas normas, excepto las que excluyen de la normativa a la responsabilidad del Estado y a la de los funcionarios, hoy regidas, mal o bien, por la ley 26.994, no deberían causar problemas de derecho transitorio porque sólo recogen y ordenan el articulado del C.C. y su doctrina y jurisprudencia interpretativa. Hay también normas procesales, como, por ejemplo, la que establece la teoría de las cargas probatorias dinámicas. Estas sí son de aplicación inmediata a los juicios en trámite, pues se trata simplemente de gestionar la prueba ...". Ref.: ?Jara Viveros Amador Humberto c/ Alaniz Fabiana y Otros s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)?. Expte. N° A-2RO-722-C3-15. Se. Interlocutoria N° 332, del 13/11/2015. Cámara Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca.- En lo que respecta a la prueba y su correspondiente valoración, dejo asentado asimismo que lo será en los términos prescriptos por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y art. 386 del CPCC; dejando expresa constancia que en virtud al desconocimiento de autenticidad de la documental realizado por las partes, se tendrán en consideración las que fueran objeto de prueba informativa y aquella que reviste carácter de instrumento público no redargüido de falsedad.- En igual sentido, dejo asentado que no habiéndose solicitado la nulidad pericial de las producidas en autos, y siendo que los peritos han respondido dentro del conocimientos propios de su ciencia dando las explicaciones pertinentes, tendré en consideración en un todo tales pericias practicadas.- 2)Para expedirme en los presentes cabe recordar, en suscintos términos, que los actores sustentan su reclamo en base a las lesiones sufridas por el hijo menor de ambos B.C. en los dedos anular y medio de su mano izquierda el día 26/07/2013 en ocasión de encontrarse en horario de clase en el Colegio Niño Jesús. Relatan que debido a ello su madre lo retiró de dicha institución y lo llevó a la Clínica Central, para luego realizar una nueva consulta por el caso en el Sanatorio Juan XXIII de Gral Roca. Detallan que en ésta última institución se le practicó una intervención quirúrgica y que permaneció internado hasta que se le otorgó el alta. Indica que como secuelas del accidente padece una deformación del dedo medio y cicatrices en el anular.- Cabe poner de resalto que la actora indica por un lado que el accidente ocurrió el 26/07/2013. Paralelamente indica que estuvo internado en el Sanatorio Juan XXIII hasta que fue dado de alta el 06/07/2013, lo que constituye, por lo menos, una desincronización en la exposición de los eventos. Por otra parte, teniendo en consideración la fecha que surge la historia clínica remitida por Clínica Central he de tener por fecha de acaecimiento del supuesto siniestro la que surge de este documento, siendo la misma el 26/06/2013 (fs. 217 vta.).- Con respecto a la demandada he de poner de resalto que en su primera presentación guarda silencio sobre los hechos expuestos por la actora, limitándose unicamente a solicitar la citación en garantía de la aseguradora MAPFRE Argentina de Seguros S.A..- Oportunamente se presenta MAPFRE, quien si bien no niega la calidad de alumno del menor de la institución que reconoce como su asegurada, esgrime en su defensa la inexistencia misma del accidente por no constarle el acaecimiento del mismo.- Quedando así determinadas las posiciones da las partes y citada en garantía, y no habiendo sido reconocido la existencia misma del evento dañoso he de proceder a analizar la prueba producida en autos a los efectos de determinar su existencia.- 2.a) primer término, reitero que la demandada en oportunidad de su primera presentación no se expidió sobre la existencia o no del accidente que sirve de origen del presente reclamo, como así tampoco de ninguna de las circunstancias espaciales y/o temporales o de cualquier otra índole. Tampoco expuso ninguna versión alternativa de los hechos.- Así las cosas encuentro que dicha parte incumplió con lo expresamente prescripto por el art. 356 del CPCC que expresamente dice "En la contestación opondrá el demandado todas las defensas. Deberá además: 1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos según el caso... 2. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa...".- Sobre la cuestión tiene dicho la jurisprudencia que "1.3.4.1.4 La incontestación de la demanda produce un efecto inequívoco según lo establecido por el cpr: 356-1plicacion, consistente en el reconocimiento de la documental acompañada y en una admisión tacita de los hechos. Pero la incontestación de la demanda no es por si sola suficiente para que el juez admita la verdad de los hechos alegados por la actora. Ello no altera la secuencia regular del proceso debiendo pronunciarse la sentencia según el mérito de la causa, la que supone la verificación de los hechos. Solo produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba. (en igual sentido: sala b, 5.6.92, "clinical card sa c/ soto, david s/ ord."). Ref.: MORANDI, PIAGGI, DIAZ CORDERO. ?COMERCIAL MADERERA SACIFIA C/ TOUZE HNOS. SRL S/ ORD?. Del 27/11/1992. CAMARA COMERCIAL: B. CODIGO PROCESAL: 356 INC. 1. Cámaras Nacionales (Comercial). Lex Doctor.- "10.7.2. La incontestación de la demanda importa el incumplimiento de la carga impuesta por el cpr: 356-1º, lo cual autoriza a tener por ciertos los hechos alegados por la actora en sustento de su pretensión -siempre que en la causa no existan elementos que los contradigan eficazmente- así como también impone declarar reconocida la autenticidad de la documentación acompañada. Es que, aunque el tribunal no está obligado a acceder en forma automática, ante la falta de contestación de la demanda, a las pretensiones deducidas por la actora, pues tal omisión no la exime de aportar a la causa los elementos de convicción necesarios que justifiquen la legitimidad del reclamo (cncom., sala e, "banco de la provincia de buenos aires c/ botner norberto", del 03-02-04; ídem, 08-11-05, "de souza, juan c/ baxis srl), de la prueba cumplida resulta también suficientemente acreditada la existencia del crédito invocado por la demandante, lo cual confirma la presunción referida. Ello así, en el caso, corresponde tener por reconocidos por el demandado la efectiva provisión de productos y servicios liquidados en las facturas adjuntadas a la demanda, la oportuna recepción de las mismas sin observaciones de su parte, y la falta de cancelación de dicha deuda -reclamada en el juicio-" (Ref.: Bargalló - Sala. 138435/01. DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA SA C/ RUTA SIETE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. 10/02/2014. Cámara Comercial: E. Código Procesal: 356 inciso 1. HTH9 - Cámaras Nacionales -Comercial. Lex Doctor).- 2.b) Por su parte la tercera citada en garantía reconoce la fecha y el lugar del accidente, negando los demás extremos invocados, esto es, en breves términos, niega la mecánica del accidente, sus consecuencias dañosas, los rubros reclamados y sus importes dinerarios, como así tambien la responsabilidad de su asegurada y su conducta en relación al accidente.- Por la jurisprudencia citada en el acápite anterior y la postura sostenida por Manfre, corresponde me expida sobre la existencia y mecánica del evento dañoso conforme la prueba producida en autos. Y analizando la misma, encuentro que los hechos esgrimidos en la demanda se encuentran corroborados. Ello surge sin más si tengo en consideración en primer término la prueba testimonial producida en autos.- Del testimonio de la Sra. Franceschinis, surge ser amiga de la madre del menor accidentado, y afirmó que por dichos de ésta última tuvo noticia del accidente y de las peripecias posteriores que debió sortear el menor. Confirmó así que el niño había sufrido un accidente al habérsele caído un banco sobre los dedos. También que los padres lo llevaron en un primer momento a la Clínica Central en la fue atendido por el Dr. Pastor y donde se le practicaron las primeras curaciones. Agregó que fue este profesional quien posteriormente le diagnosticó que deberían proceder a amputarle el dedo, a lo que se opusieron sus padres. También que luego lo derivaron a Gral Roca para proseguir con su atención.- El testigo Sr. Cariman, manifestó que fue compañero de trabajo del padre del menor, y que debido a ello tuvo relación también con su familia, habiendo realizado incluso algunos trabajos en la casa de esa familia, circunstancias éstas que le permitieron conocer al niño desde su nacimiento. Si bien al igual que la testigo anterior no presenció el accidente mismo, si pudo tomar conocimiento de su acaecimiento posteriormente. Coincidió en su versión con los hechos expuestos por la Sra. Franceschinis en cuanto a que fue atendió inicialmente en la Clínica Central de esta localidad por el Dr. Pastor, quién le indicó que deberían amputarle el dedo. También en cuanto a que luego los padres lo llevaron a General Roca para proseguir con su atención pudiendo allí eludir tal diagnóstico.- Quien sin duda alguna aporta una valiosa versión de los hechos que confirma lo acontecido fue la Sra. Gonzalorena, por ese entonces maestra de primer grado del menor accidentado en el instituto demandado. Refirió que los bancos del tipo que utilizaba el menor, aunque no son los únicos en su tipo con los que cuentan, son la mayoría y se encuentran en todas las aulas. Detalló que el banco reviste la particularidad de que conforman una sola pieza las partes del asiento y de la mesa, aunque la unidad en conjunto es móvil y que por tal razón le advertía a sus alumnos de no colgarse de los mismos, se entiende, por el peligro que podría ello representar para ellos.- Relató que ese día entraron al salón de clases luego del recreo, sus alumnos primero y ella en último lugar; y que cuando se dirigía a su propio escritorio escucho el golpe de la caída del niño con el banco. Agregó que cuando se acercó a ayudarlo el menor le dijo que quiso levantar un lápiz del suelo. Concluye que el niño se sujetó con la mano derecha del banco y se estiró hacia el suelo para levantar el lápiz con la mano izquierda, lo que sumado al hecho de no encontrarse fijo el mueble, se combinaron las circunstancias necesarias para que se provocara el vuelco del mueble y el consecuente aplastamiento de los dedos de esa mano.- Continuó exponiendo que llevó al niño a lavarle la mano lastimada que le sangraba, todo mientras éste lloraba. Añadió que pudo hacerlo gracias a que una compañera de trabajo le ayudó a sostener al menor, y que luego le pusieron algodón en la zona afectada por el golpe mientras trataban de tranquilizarlo. También que le dieron aviso a la Secretaria del Instituto de lo sucedido, y ésta a su vez a la Directora, siendo ésta última quien llamó a los padres para imponerlos de la situación.- Ello así teniendo en consideración lo prescripto por el art. 356, inc. 1 del CPCC, y la prueba producida en autos es que, tal como ya adelantara, tengo por debidamente acreditada la versión de los hechos expuestos por la actora en su demanda.- 3) cuanto a la responsabilidad, encuentro que la misma se encuentra subsumida dentro de lo previsto por el art. 1117 del CC el cual expresamente dispone que "Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito".- Sobre la cuestión puede decirse que en este tipo de casos, y una vez acreditada la existencia material del hecho, para eximirse de responsabilidad los demandados no deben probar su falta de culpa en el cuidado y vigilancia del menor, sino que por el contrario deben acreditar que el hecho se produjo en razón de un hecho fortuito imprevisible o inevitable; lo que no queda acreditado en autos.- A su respecto se ha dicho con todo acierto que "El artículo 1117 del Código Civil (texto ley 24.830) dispone: Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito". Así, con la modificación introducida al Código de Vélez Sarsfield en el régimen que nos ocupa, ha operado un cambio radical que se traduce en un sistema de responsabilidad objetiva (Informe de la Comisión de la Cámara de Diputados, en Antecedentes Parlamentarios, Ed. La Ley, 1997 N°8, p. 1615 N° 10), vale decir, con fundamento en un factor objetivo de atribución. CODIGO CIVIL Art.1117 STJ C01 16399/7 SENTENCIA 108 06/11/2013"(Ref.: RIOS, JOSE ALBERTO Y ESTECHE, MARTA BEATRIZ -POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR- C/ SANABRIA, JORGE O; ESCUELA NORMAL PAULA A. DE SARMIENTO Y/O MINISTERIO DE EDUCACIÓN PCIA. CTES. Y/O ESTADO PCIA. CTES. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Magistrados Votantes: SEMHAN, GUILLERMO HORACIO; NIZ, FERNANDO AUGUSTO; y CODELLO, JUAN CARLOS. Primer Votante: SEMHAN, GUILLERMO HORACIO. Jurisprudencia de la Provincia de Corrientes Civil y Comercial . Publicado en Lex Doctor).- También que "La responsabilidad por los daños en el ámbito de los establecimientos educativos resulta subsumible en la previsión normativa contenida en el art. 1117 del Código Civil (modif. Ley 24830). Se trata de un supuesto de responsabilidad de carácter objetivo fundada en la falta de cumplimiento del deber de seguridad. Frente al acaecimiento de daños en el ámbito de los establecimientos educativos, éstos deben garantizar la indemnidad del alumnado en cuanto a su integridad física durante el tiempo que se encuentran bajo su vigilancia y cuidado. Más allá de que la obligación principal de la escuela esté constituida por la instrucción y educación de los menores, lo cierto es que dicho débito no empece la necesaria garantía que debe brindar la institución para que la enseñanza se imparta en un marco de seguridad y contención a los alumnos"(Ref.: Ciudad de Córdoba. Dependencia: Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 37º Nominación. Autos: ?González Egle Yanina y otro c/ Provincia de Córdoba Ordinario Daños Y Perjuicios Otras formas de responsabilidad extracontractual?, expediente n.º 5750565. Resolución: Sentencia n.º 3. Fecha: 5/2/2018. Jueza: Silvana Alejandra Castagno de Girolimetto - Jurisprudencia de la Provincia de Córdoba - Publicado en Lex Doctor).- 4) cuanto a los rubros reclamados por la actora, los mismos son: 4.1) Incapacidad sobreviniente por $829.312,30. Sustenta su reclamo en las secuelas que, debido al accidente, padece el menor las cuales reseña. Concluye estimando la incapacidad resultante en del 10%, lo cual respalda con un informe médico que acompaña expedido por el Dr. Carlos. S. Argañaraz (fs. 35/36).- Asimismo, la actora reclama $150.000,00 en concepto de ?incapacidad física con independencia de su incidencia moral y física?. Mas, tal rubro será considerado dentro del presente en atención a que la Cámara de Apelaciones de la 2° C.J. Rionegrina ha sostenido que "El lucro cesante es el daño que puede presentarse en una primera etapa, donde aún no se puede determinar con qué grado de incapacidad puede quedar la víctima, o incluso si podría quedar alguna incapacidad, pero de lo que sí no se tiene duda alguna es que, por un período determinado, no ha podido desempeñar (total o parcialmente) la actividad que habitualmente venía desarrollando y por la cual percibía una ganancia (lucro). Es por esta pérdida de lucro y por un período determinado, que el victimario debe resarcir a la víctima. Si esta inhabilidad, en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se está frente a un lucro cesante, sino a una incapacidad sobreviniente, donde además de tener en cuenta la actividad que la víctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones económico-social, y finalmente el grado en que tal incapacidad afectará en su vida de relación..." (Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Daños y perjuicios, Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 20228/09).-... En ese sentido se dijo en el expediente n°39486), reiterando conceptos dados, que "...incapacidad refiere a habilidades y -su contracara- minusvalías, que exceden las referidas exclusivamente a las laborativas. Desde el fallo "Aquino" (luego "Díaz", "Arostegui" y otros) viene reiterando la Corte Suprema de la Nación que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre criterios materiales pues no se trata de medir exclusivamente en términos monetarios la capacidad de las víctimas. Que el principio "alterum non laedere" tiene previsión constitucional y que la incapacidad del trabajador no sólo repercute en la producción de ganancias sino también en sus relaciones familiares, sociales, deportivas, artísticas, etc. La integridad en sí misma tiene un valor indemnizable. Y en esa tesitura hemos dicho en autos CA-21211), "...Esta Cámara tiene dicho -entre otros-, en expediente 19917-CA-09, que "En distintos pronunciamientos, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación he señalado que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 326:1673 y 327:2722, entre muchos otros). En consecuencia, el déficit de alegación y prueba respecto a las actividades que desarrollaba y sus ingresos, por sí mismo, no puede ser tenido como obstáculo para el progreso de tal tipo de indemnización, aún cuando obviamente es de prever que tenga incidencia en su cuantificación" (del voto del Dr. Martínez). Agregándose que "Por otra parte, sabido es que la referencia a los ingresos, a los fines de poner números a la incapacidad injustamente sufrida, es sólo un parámetro para arribar a una cifra que de alguna manera resulte coherente con casos similares y ahuyente la sospecha de arbitrariedad. Mas no puede ponerse una tarifación matemática al perjuicio". Ref.: "ROSALES MIGUEL ANGEL y OTRA c/ 18 DE MAYO SRL y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. Nº 39738-J3-09; Se. D. del 05/02/2014.- Por ello recurro a las declaraciones testimoniales y la pericia psicológica, las cuales dan cuenta de que el menor de autos se encontraba en su etapa escolar primara al momento del evento dañoso, que realizaba distintas actividades deportivas extracurriculares y que era un niño muy sociable.- Asimismo, corresponde me remita al informe elaborado por el Perito Médico Dr. Bazzo (fs. 340/345). Allí se dictamina que "Se observa en el dedo mayor la falta del tercio distal de la 3ra falange, (amputación del penacho) falta de sensibilidad, dolor cuando se toca o golpea, no le crece la uña, se observan incisiones de ambos lados de 1 cm y medio del mismo, y una línea de sutura vertical de 1,5 cm, la flexión está limitada en 30°. En el dedo anular también se observa la falta del tercio distal de la 3ra falange (amputación en penacho) observan incisiones laterales de 1 cm de largo, y una incisión vertical de 1 cm. Falta de sensibilidad y a la vez dolor cuando se golpea o apoya el dedo en cualquier superficie. La flexión está limitada a 20°. La funcionalidad de la mano está reducida. El puño no lo hace correctamente al no poder flexionar las falanges distales y oposición hace con los dos dedos".- En el mismo informe se concluye diagnosticando "Amputación de parte de la falange distal por fractura en penacho del dedo mayor izquierdo mano no hábil 1%. Amputación de parte de la falange distal por fractura en penacho del dedo anular izquierdo 1 %. Anquilosis de articulación interfalangica distal del dedo mayor izquierdo 6%. Anquilosis de articulación interfalangica distal del dedo anular izquierdo 5%".- Dicho informe pericial fue objeto de impugnaciones por la Dra. Garabito (fs. 347), siendo contestadas las mismas por el citado perito quien confirmó sus previas conclusiones, expidiéndose en ésta última oportunidad en una incapacidad del 13% parcial y permanente.- Para cuantificar el presente rubro tengo en consideración el precedente jurisprudencial que especifica: ?...conforme los lineamientos que vienen impuestos por el Ad quem la cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente debe efectuarse segmentada en dos períodos, a saber: el primero de ellos desde los ocho años (edad de la víctima a la fecha del injusto) hasta los dieciocho años de edad; y luego para el segundo tramo, desde los dieciocho años (inicio de la actividad laboral o productiva del afectado) hasta los 75 años de edad (expectativa media de vida).- IV. Asimismo, viene decidido por el Tribunal de Casación que para el último período señalado -de los 18 a los 75 años de edad- debe utilizarse la fórmula de matemática financiera receptada a partir del precedente "Pérez Barrientos" (S.T.J.R.N., Se. N° 108/09, del 30/11/2009), considerando como ingreso base el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de ocurrencia del hecho desencadenante.- Y a ello adicionarse, desde entonces, los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la doctrina fijada por el S.T.J. en los precedentes "Loza Longo" (Se. N° 43, del 27/05/2010), "Jerez" (Se. N° 105, del 23/11/2015) y "Guichaqueo" (Se. N° 76, del 18/08/2016)?. Y que ?por el lapso a indemnizar comprendido entre los ocho (8) años -edad de la víctima al momento del injusto- y los dieciocho años -comienzo de su frustrada actividad laboral o productiva-, la Casación ha impuesto su cuantificación sin sujetarse a fórmula matemática alguna.- Que tal como reconociera el Superior la edad del afectado -en el caso de ocho años- carece de toda trascendencia a fin de acordarle reparación por la integridad física comprometida?... ?Que así las cosas, a los fines del cálculo, y tal como ocurre en el caso análogo en que se trata de indemnizar la pérdida de chance, no cabe recurrir a fórmula matemática alguna, como -reitero- viene impuesto por el Tribunal Ad quem, sino que su determinación queda librada al prudente arbitrio judicial (arg. art. 165 C.P.C.y C.).- Que en consecuencia, considerando la edad de la víctima -ocho años al momento del hecho-, lapso temporal a considerar -diez años hasta sus dieciocho años de edad-, el muy elevado porcentaje de incapacidad que lo afecta -61,66%-, incidencia de las lesiones en su vida personal y de relación -doméstica, escolar y social-, condición social del afectado y su grupo familiar, y demás circunstancias propias del caso, juzgo razonable fijar el monto del perjuicio por el rubro en cuestión -por el período que se analiza- en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000), calculada a la fecha del presente pronunciamiento, atento tratarse de una deuda de valor cuyo contenido económico debe fijarse a valores actuales a fin de dar concreción plena al principio de reparación integral.- Con más sus intereses a la tasa del 8% anual desde el día del hecho -24/09/2006- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales (conf. S.T.J in re "Guichaqueo")? (Ref.: TORRES LILIANA MARINA Y OTRO C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO Y OTRA S/ ORDINARIO -p/c Expte. Nº 75-08 -BENEFICIO-MENOR. Expte. N° 1-08; de fecha 25/04/2017; Se. N° i 127. Cámara de Apelaciones de la 2° CJ rionegrina. Publicado en página web oficial).- Por ello, considerando a la fecha del evento dañoso el salario mínimo, vital y móvil era de $2.875,00; restándole 57 años para alcanzar la expectativa de vida; y habiéndose dictaminado el 13% de incapacidad; aplicando la formula matemática financiera, corresponde la indemnización de $260.184,75; importe al que se le adicionará intereses desde el acaecimiento del accidente hasta su efectivo pago, calculados conforme los precedentes jurisprudenciales -del máximo Tribunal rionegrino- ?Loza Longo?, ?Jerez?, ?Guichaqueo?, y "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de trabajo s / Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18) la que en el futuro la sustituya, hasta su efectivo pago.- Asimismo, teniendo en consideración que el evento dañoso ocurre cuando el menor contaba con 6 años de edad; el tiempo restante para alcanzar la mayoría de edad (doce años); que se encontraba cursando estudios de nivel primario; las consecuencias en su vida de relación que ha tenido el accidente; el precedente jurisprudencial citado y la acumulación de inflación que supera el 200% desde 2013 al presente; y conforme el Art. 165 del CPCC, juzgo razonable y prudente, fijar la indemnización en la suma de $150.000,00 con más intereses del 8% anual desde la fecha del acaecimiento del evento dañoso hasta la fecha de ésta sentencia, y de allí hasta su efectivo pago la tasa de interés fijada en el precedente jurisprudencial ?Fleitas?, y el que a la postre lo modifique.- 4.2) Daño moral por $200.000,00. Expone la actora que el menor sufrió angustia por el accidente, la intervención a la que debió someterse, la pérdida de sensibilidad y movilidad de los dedos afectados. Incluye asimismo el daño estético padecido.- En cuanto al presente rubro contamos en autos con el informe pericial psicológico elaborado por la Lic. Emiliani (fs. 246/248). Allí la profesional determinó que el niño "...ha sufrido un trauma psíquico a raíz del accidente ocurrido. El peritado ha visto gravemente dificultado su proceso de autovalimiento, fundamentalmente en su momento evolutivo, debido a las lesiones recibidas... que le impidieron o dificultaron actividades de autocuidado como bañarse, atarse los cordones, hacer deportes en la escuela o por su propio incentivo (jugaba al básquet). Esto le provoca enojo y una determinación en su autoestima".- Al contestar la impugnación a su informe que efectuara la demandada y citada en garantía, la profesional brindó mas detalles de la afectación psicológica padecida por el menor (fs. 261/262). En dicha oportunidad expresó "Los síntomas manifestados... corresponden a la existencia del trastorno por stress post traumático, el cual es claro indicador del daño psíquico derivado de la incapacidad que el hecho dañoso produjo. Nótese que la sintomatología descripta no existía antes del accidente y ahora es observable un daño psíquico directamente relacionado y concordante con las consecuencias que produce un suceso traumático".- Se expide en el sentido de que "Siguiendo el Baremo de Castex y Silva, y evaluando la relativa importancia del cuadro, entendemos que el mismo reviste un valor de leve, ya que los trastornos observados no alcanzan a perturbar otros aspectos relevantes de la personalidad del actor".- Sin perjuicio de ser ampliamente conocido que la existencia del presente daño se corrobora con la acreditación del evento dañoso; con sustento en el citado informe considero acabadamente probado el presente rubro reclamado, adelantando que haré lugar al mismo.- Surge entonces así como inevitable el problema de la cuantificación del resarcimiento del daño moral en tanto que por tratarse de una afectación de típo anímico es muy difícil de mensurar economicamente, característica ésta que lo diferencia del resto de los rubros indemnizatorios.- Referido a ello he de recordar aquí que nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho sobre el tema que "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con \"piso\" o \"techo\"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida"(DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-" Expte. Nº 33227-J5-09, sent. Del 06/04/2016).- También nuestra Alzada en los autos "Garrido" sostuvo que "Dicho ello, comparto el cuestionamiento por la exigüidad de las sumas acordadas que no guardan adecuada relación con los precedentes de la Cámara que se traen a colación en el fallo. Entiendo al respecto que el yerro de la juzgadora radica en comparar cifras, sin tener en cuenta mayormente el proceso inflacionario y consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda a través del tiempo. Como muchas veces se ha dicho, la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente ´Painemilla c/Trevisan´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág. 9-31), se ha sostenido que no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Y en el cometido de parangonar casos, no podemos contentarnos con los números, sino que es insoslayable atender al poder adquisitivo de la moneda; especialmente cuando entre los precedentes comparados tuvo significación el proceso inflacionario, cabiendo recordar que en un solo año (2016) la inflación superó el 40%. Hay que tener en cuenta la fecha tomada para el cálculo en cada caso (como criterio general hemos venido adoptando la de la fecha de la sentencia de primera instancia, pero en algunos casos no hemos podido hacerlo, fundamentalmente por las limitaciones impuestas por los recursos y el principio de congruencia que en la segunda instancia se afina), y como hemos dicho, las variaciones en el poder adquisitivo del peso...?. En mérito a lo antedicho, he de tomar como parámetros para determinar la cuantía del resarcimiento del presente rubro antecedentes de casos similares en los cuales se ha expedido nuestra Alzada, encontrando entre ellos: +"Vita Gisela S. y Otro c/ Teves Gustavo D. s/ Daños y Perjuicios" (Expte. N° 19495/12; Se. del 20/10/2017), a un niño de 6 años con una incapacidad del 24,15% se confirmaron $350.000,00 al 14/02/2017.- +"Espinoza Sandra M. y Otro s/ Montero Jose M. y otros s/ Ordinario (Daños y Perjuicios)" (Expte. N° 41476-J3; Se. del 11/11/2016), a una niña de 7 años con una incapacidad del 10,7% se le concedieron $200.000,00 al 06/05/20016.- +"Torres y Otro c/ Ministerio de Salud de la Pcia. de Río Negro y Otra" (Expte. N° 1-I-08; Se. del 04/08/2015), a un menor de 8 años con una incapacidad del 61,66% se le concedieron $ 730.000,00 al 08/08/2014.- +"Duran y Otros c/ Aguilar y Otros" (Expte. N°33424; Se. del 05/10/2016), a un varón de 15 años con una incapacidad del 5% se le concedieron $120.000,00 al 15/04/2016.- De este modo encuentro que tomando en consideración los antecedentes antes citados, como asimismo que la acumulación de inflación que supera el 100% desde 2015 al presente, tal como fuera publicado entre otros por https://www.infobae.com/ economia/2018/05/12/la-inflacion-en-la-era-mauricio-macri -ya-acumulo-un-100-por- ciento/yenhttps://www.cronista.com/economiapolitica/ Estiman-que-la-inflacion-de-noviembre-estara-por-debajo-del-3-20181209-0009.htm; encuentro que corresponde conceder el rubro peticionado por la suma de $300.000,00. A dicho monto le serán aplicables los intereses a la tasa pura del 8% desde la fecha del accidente (26/06/2013) y hasta el dictado de la presente, y de aquí en más la tasa activa conforme doctrina legal seguida en autos "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S /INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18)por el STJ o la que pudiera reemplazar en el futuro.- A todo evento, y aplicable a los siguientes rubros indemnizatorios reclamados, cito: Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos "HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION" (Expte. N* 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal. (Ref.: "Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario"; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino).- 4.3) psicológico por $ 6.000,00. Sostiene la actora que el menor requiere dicho tratamiento en razón de padecer miedo luego del accidente. Expone la necesidad de un tratamiento de frecuencia semanal y con una duración de seis meses por un valor de $6.000,00, sujetándolo a lo que en definitiva surja de la prueba a producirse.- Sobre el tema contamos con el ya citado informe pericial psicológico elaborado por la Lic. Emiliani quien allí manifestó que "Luego del accidente, se ha vuelto más introvertido y tímido" y que "En los síntomas descriptos se manifiesta la vergüenza, esto hace limitar su capacidad de relacionarse, asimismo también se vio afectada su capacidad recreativa". También indicó que "Al momento de ocurrir el accidente el perito tenía seis años, edad en la cual se comienza una socialización psicomotriz. El accidente sufrido generó desvalimiento para el desarrollo de actividades cotidianas".- Concluye prescribiendo un tratamiento psicológico individual de una frecuencia semanal por el lapso de un año (50 sesiones) y uno familiar con una frecuencia quincenal por 10 meses (20 sesiones. Valúa el costo de cada sesión individual en $500,00 y el de la sesión familiar en $650,00, todo lo cual representa un valor total de $38.000,00 para ambos tipos de tratamiento.- En la audiencia en la que declaró la experta volvió ratificar y ampliar sus conclusiones al expresar que "...de acuerdo a su lenguaje corporal y a los cambios en el tono de su voz, desde contarme cosas de su cotidianidad a contarme el hecho, si pude notar tristeza, vergüenza, esa cosa de los sueños recurrentes, los flashbacks, todas esas cosas, que si hacen pensar en un efecto traumático leve...".- En virtud del carácter científico del informe citado, y no habiéndose producido ningún otro tipo de prueba que rebata sus conclusiones es que, adelanto, haré lugar al rubro reclamado, mas -y preservando el principio de congruencia con lo reclamado- lo será por la cantidad, tipo y valor de las sesiones recomendadas por la perito citada para el tratamiento individual del niño.- Por ello procederá el presente rubro por la suma de $25.000,00; a la que le serán aplicables los intereses a la tasa pura del 8% desde la fecha del accidente (26/06/2013) y hasta el 12/10/2016; y desde el 13/10/2016 -fecha de presentación del informe pericial psicológico-, y hasta su efectivo pago a la tasa conforme doctrina legal seguida in re "Fleitas" por el STJ o la que pudiera reemplazarla en el futuro; conforme lo sentenciado por el Tribunal de Alzada en autos ?Catalan Daniel Cesar c/ Municipalidad Gral. Roca y otros s/ Ordinario? (Expte. N° 40663, Se. Del 24/06/2019).- .- 4.4)Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado por $ 10.000,00. Refiere la actora que debido a las lesiones sufridas el menor debió trasladarse a recibir atención médica a Gral. Roca. Agrega además que debió abonar medicamentos y consultas. Aclara que no cuentan con los comprobantes respaldatorios de tales erogaciones peticionando el monto citado el cual lo someten a lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse.- Con respecto a este rubro pondré de resalto que lo configuran una serie de gastos que para su reclamo no necesitan, a diferencia de otros, de comprobantes que los respalden para tenerlos por acreditados. Y es que del resto de la prueba producida en autos surge que los mismos son contextuales con las lesiones sufridas y posterior tratamiento seguido por el menor.- Jurisprudencialmente se ha sostenido que "En relación a la cuestión gastos de asistencia médica los argumentos del fallo no fueron puntualmente rebatidos por el quejoso. El tribunal sostuvo que los gastos terapéuticos pueden ser determinados prudencialmente por el juez cuando existe una adecuada correlación entre los gastos y la naturaleza de las lesiones, tiempo de curación, tratamiento médico, secuelas y carácter de las mismas; y que con el informe pericial se acreditaron debidamente tanto la existencia de las lesiones, como la causalidad entre éstas y el siniestro, no siendo necesaria la demostración exacta de los gastos hechos, aún en el supuesto de que la víctima fuere asistida en hospitales públicos y no obstante la emisión de comprobantes. El impugnante no refutó adecuadamente tales razones. Se limitó a insistir en que el perjuicio patrimonial (gastos efectuados) no se había comprobado pero no se hizo cargo de la tesis de la sentencia, según la cual para el resarcimiento de los gastos médicos y farmacéuticos no es necesaria la presentación de recibos ni facturas pues a tal efecto es suficiente que guarden relación con las lesiones sufridas por la víctima, aún cuando ésta haya sido asistida en un establecimiento gratuito, en la medida que guarden relación con el hecho, las lesiones sufridas y el tratamiento indicado (en igual sentido CNCiv. Sala H, junio 14-995,CNCom., Sala B, mayo 9-997, La Ley 1.997-E págs.1.000 y 353). Dicho de otro modo, el Tribunal estimó acreditados los gastos médicos por la suma que reconoció en concepto de indemnización por este rubro, en base a fundamentos que no fueron adecuadamente rebatidos por el quejoso, y que fijaron una cuestión de hecho irrevisable en la instancia casatoria"(Ref.: DRES.: GOANE - BRITO - AREA MAIDANA. MORAN JORGE FELICIANO c/ PEDRO RAUL SOLORZANO Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Fecha: 30/07/1998, Sentencia N°: 549, Corte Suprema de Justicia. Jurisprudencia de la Provincia de Tucumán Corte. Lex Doctor).- "El reembolso de lo gastos médicos-farmacéuticos y de traslado se halla ligado a la entidad de las lesiones, así como a la naturaleza de los tratamientos que fue menester efectuar para lograr la rehabilitación, sin que resulte insoslayable la cabal acreditación de tales erogaciones"(Ref.: CC0002 LZ 12362 RSD-338-94 S. Fecha: 24/11/1994. Juez: ALLO (SD). Caratula: Venialgo Ramón A. c/ Díaz Héctor A. s/ Daños y perjuicios. Mag. Votantes: Lugones, Cerutti y Alló. Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires Civil y Comercial. Lex Doctor).- Ello así, y reconociendo la propia actora la cobertura médica que recibiera el niño por parte de Swiss Medical, y los valores tomados por la suscripta en Expte. N° VRC-9511-J21-15 para éste mismo rubro por un evento dañoso con consecuencias mayores a las del caso de marras; procedo a hacer lugar al presente rubro por el monto de $6.000,00 por entender que es el más ajustado a la realidad de los hechos y se vincula más con el sentido de equidad que debe primar en las decisiones judiciales, todo ello en el marco de facultades que me confiere el art. 165 del CPCC. A dicho monto le serán aplicables los intereses a la tasa pura del 8% desde la fecha del accidente (26/06/2013) y hasta el dictado de la presente, y de aquí en más la tasa activa conforme doctrina legal seguida in re "Fleitas" por el STJ o la que pudiera reemplazarla en el futuro.- 5) Corresponde adelantar aquí que haré lugar a la demanda instaurada contra la institución accionada y la tercera citada en garantía; pero, en virtud de lo solicitado por la última nombrada, lo dispuesto por la Ley 17.418, lo pactado por las partes y lo resuelto por el cimero Tribunal rionegrino en autos caratulados ?Pardo Yesica Verónica c/ García Jorge y García Jose Luis s/ Daños y Perjuicios (Ordinario) (dos cuerpos y x cuerda beneficio y expte penal)? (Expte. Nº 33600-J5-09; Se. D 17, del 13/04/2016) y en ?Lucero Omar Ariel c/ San Roman Liliana E. y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación? (Expte. Nº 26085/12; Se. D 50, del 28/08/2013) -a cuya lectura remito en honor a la brevedad-, adelanto que haré lugar a lo peticionado por la tercera citada en garantía, quien responderá en los límites pactados.- Mas, considerando que la Cámara de Apelaciones de la 2°C.J. Rionegrina en autos "ROMERO ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C/ GONZALEZ JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS- MENORES- P/C 665-09(BENEFICIO), 666-12 y 667-12 y CP. 04724-18) " (Expte. N° 514-09; sentencia del 05/09/2018) ha confirmado los parámetros seguidos en primera instancia respecto a la cuantificación de la suma asegurada, expreso que el valor del jus al 26/06/2013 era de $326,00 y a la fecha de la presente es $2.312,00, lo que implica un incremento en 709,20%; aplicando tal porcentaje para cálculo de la suma asegurada.- 6)Resta expresar que respecto de las costas, las cuales impondré en forma conjunta a la demandada y citada en garantía, en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC); y que los emolumentos profesionales se regularan en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. Asimismo, a la vez que los emolumentos de los peritos actuantes, serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069.- Asimismo, y en virtud de la aplicación requerida por la citada en garantía de las Leyes 24432, 25561, 24283 y Decreto 1813/92, dejo asentado que entiendo aplicable aquí la doctrina sentada en los autos caratulado ?Coliyan, Jose Gabriel y Coliyan, Donato Esteban c/ Fernandez Jose s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)? (Expte. Nº 33235-J5-09), en sentencia Nº D 48 de fecha 10/09/2015, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la 2º C.J.- En consecuencia; SENTENCIO: 1)Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Silvia Janet Espinoza y Marcelo Cartes, en representación de su hijo 'Benjamín Cartes' contra Institución Salesiana San Francisco Javier Asociación Civil; y por ende ordeno a ésta última nombrada y a Mapfre Argentina Seguros S.A. -ésta en el límite de su cobertura- a abonar a los actores en el plazo de 10 días la suma de $741.184,75; con más los intereses detallados.- 2) Condenar en costas a la demandada y citada en garantía, regulando los honorarios profesionales de las Dras. Graciela M. Tempone y Natalia Mones, ambas en calidad de patrocinantes de la actora, en la suma conjunta de $148.236,95; los correspondientes a los Dres. Roque La Pusata, Adriana Rodríguez Carriquiriborde y Mariela Grarabito en su doble carácter de apoderados de la demandada y la citada en garantía en la suma conjunta de $126.001,40.- Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.- Regúlanse los honorarios de los peritos Dr. Jorge Bazzo y Lic. Valeria Emiliani en las sumas respectivas de $18.529,50 y $18.529,50.- Todo ello conforme los fundamentos expuestos en los considerandos y sobre el monto base de $741.184,75.- 3) De lo aquí resuelto vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.- 4) Firme la presente liquídese por Secretaría los impuestos judiciales respectivos.- 5) Proveyendo a fs. 439: A los Ptos. I y II: Téngase presente el carácter invocado por el Dr. Fernando E. Detlef y por denunciado domicilio electrónico. De los mismos traslado. Notifíquese.- Al Pto. III: Incorpórese por Secretaría al citado letrado en el sistema Lex Doctor del Tribunal.- Regístrese y notifíquese.- nf / ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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