Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 39 - 27/04/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | OJU-CI-00173-2018 - GONZÁLEZ JAVIER ALEJANDRO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 27 días del mes de abril de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "GONZÁLEZ JAVIER ALEJANDRO S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE PENA" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo OJU-CI-00173-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 92, del 6 de octubre de 2020, este Superior Tribunal de Justicia rechazó sin sustanciación la queja por impugnación extraordinaria denegada deducida por la Defensa de Javier Alejandro González y, consecuentemente, convalidó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar un recurso de esa parte, había confirmado la revocación de la prisión domiciliaria de que aquel había gozado. Al ser notificado de lo decidido en esta sede, el condenado manifestó su voluntad de apelar, por lo que, debidamente intimado, el señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo interpone el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Defensor General sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199, y el señor Fiscal General contesta en el plazo legal. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal El recurrente refiere la observancia de los recaudos del recurso incoado y reseña extensamente los antecedentes del legajo, los agravios esgrimidos en las sucesivas instancias transitadas y los fundamentos de las decisiones adoptadas en cada caso. Luego, ya en relación con lo resuelto en esta sede, el señor Defensor Penal afirma que se ha incurrido en arbitrariedad porque nuevamente se omitió tratar su agravio concreto, referido a la falta de atención médica adecuada para el condenado y el riesgo que este sufre, cuestión que el TI no respondió adecuadamente, por lo que no ha existido doble conforme sobre el punto. Critica la afirmación de que el tema puede volver a evaluarse, alude a las circunstancias fácticas en que se funda su reclamo (enfermedad de riesgo, situación de pandemia y condiciones del establecimiento penitenciario) e insiste en la necesidad de mantener la prisión domiciliaria, con monitoreo electrónico. Cita el art. 32 inc. 1° de la Ley 24660 como norma que entiende involucrada en el caso y cuestiona luego que este Cuerpo negara la existencia de arbitrariedad en la determinación fáctico-probatoria de la condición de salud del interno y coincidiera en la innecesariedad de una modificación en la ejecución de pena. Vuelve a invocar el peligro de vida que corre González de mantenerse alojado en el establecimiento carcelario y plantea la gravedad institucional por arbitrariedad de sentencia (CSJN Fallos 294:430, 300:251 y 300:1110), por cuanto se trata de la aplicación de garantías reguladas en nuestra Constitución Nacional, entre las que menciona la doble instancia judicial, el debido proceso y defensa la en juicio. Así, prosigue, en autos se configura cuestión federal suficiente, dado que se ha vulnerado el derecho a ser oído, así como los principios de igualdad ante la ley, proporcionalidad, culpabilidad del acto, razonabilidad y finalidad resocializadora de la pena. Por todo lo expuesto, solicita que se conceda el remedio intentado y se eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen del señor Defensor General El señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos del funcionario recurrente y considera que su presentación se ajusta a derecho, puesto que la resolución atacada es sentencia equiparable a definitiva porque causa un gravamen irreparable e impide volver sobre la cuestión (Fallos 323:1084); emana del superior tribunal en el orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se demuestra que el pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los argumentos en que se funda la decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444). Señala que la falta de un análisis adecuado de los agravios planteados genera cuestión federal suficiente y obliga a insistir en ellos para que la Corte Suprema repare los derechos vulnerados. Seguidamente expone los derechos de las personas privadas de libertad y la protección de la Constitución Nacional y las leyes de que gozan, con cita del criterio sentado por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto, en particular en cuanto a la provisión de atención médica adecuada o, en su defecto, la sustitución de la prisión regular por otras alternativas que cumplan con la obligación de asegurar la ejecución (Corte IDH."Chinchilla Sandoval vs. Guatemala ", sentencia del 29/02/2016). En sentido similar, menciona la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Blackie" (expte. B. 798. XXXVI. ORI, del 08/08/2006) y sus citas. El señor Defensor General remite además a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de la fundamentación exigible a las resoluciones judiciales (caso "Tristán Donoso vs. Panamá", sentencia del 27 de enero de 2009. Serie C N° 193, párrafo 153) y, por lo expuesto, entiende que la sentencia atacada constituye cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, de modo que lo sostiene en los términos d el art. 21 inc d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la Defensa y observa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, añade, el recurrente no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que cita). En lo que hace a los aspectos sustanciales del caso, el funcionario afirma que la sentencia apelada ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo una revisión integral de lo resuelto, a lo que suma que la parte no logra rebatir la motivación de este Cuerpo, pues se limita a reiterar críticas ya expuestas previamente. Asimismo, recuerda que no basta alegar la afectación de principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo les ha ocasionado (Fallos 133:298, entre muchos otros). El señor Fiscal General tampoco advierte la supuesta arbitrariedad teniendo en consideración los términos en que la Corte Suprema define tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). Ligado a lo anterior, el funcionario aduce que la reiteración de motivos es insuficiente para evidenciar el vicio denunciado, en la medida en que este no alcanza a las meras discrepancias de la parte con la forma en que los jueces han apreciado las pruebas y han aplicado el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo judicial (cf. Fallos 286:212). Atendiendo al lineamiento referido, sostiene que en el presente caso no se verifican tales deficiencias, teniendo en cuenta que todos los agravios de la Defensa han sido debidamente abordados y contestados por el TI, cuya resolución fue luego confirmada en esta sede. Así, destaca, este Superior Tribunal indicó las razones por las cuales no habilitó la instancia extraordinaria y advirtió sobre la posibilidad de evaluar la decisión ante cambios en la salud del condenado en atención a las prestaciones médicas y de la infraestructura del establecimiento de ejecución donde cumple su pena privativa de libertad. Trae a colación asimismo los argumentos del TI para no otorgar la prisión domiciliaria, dada la excepcionalidad de la medida (cf. Fallos 342:1057 y 342:1057), y, respecto específicamente de la situación planteada por la pandemia de Covid- 19, cita el criterio aplicado por la Cámara Federal de Casación Penal para analizar casos similares al presente (cf. decisión del 03/04/2020, causa CFP 15989/2017/TO1/42/CFC4, 49/20, "Montenegro"). A continuación niega la supuesta vulneración de las garantías constitucionales referidas, pues un tribunal superior examinó los requerimientos de la Defensa y el condenado fue oído a través del recurso de su representante, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas- porque no ha podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo fueron afectados los derechos cuya afectación invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"; Fallos 342:65 y 247:347). Asimismo, el titular del Ministerio Público Fiscal expresa que se ha cumplido de manera cabal la exigencia del doble conforme, merced a que se ha revisado integralmente el caso, a lo que suma que tal derecho había sido debidamente garantizado por la previa intervención del TI (cf. STJRN Se. 4/18 Ley 5020 "Z.", Se. 44/19 Ley 5020 "Solís" y Se. 57/19 Ley 5020 "V."). Finalmente, observa que el agravio referido a la presunta gravedad institucional no se encuentra suficientemente desarrollado, defecto que hace imposible tener por acreditada su existencia, no obstante lo cual agrega que no advierte la vulneración de los principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, pues solo se halla en juego el interés personal del reclamante, con cita de precedentes del máximo tribunal que abonan tal postura. De tal modo, concluye que no se acreditan los agravios esgrimidos, por lo cual no existe cuestión federal suficiente y, consecuentemente, pide que se declare sustancialmente inadmisible el recurso de la Defensa. 4. Solución del caso Tal como ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal, tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que el recurso se interpone en término, por parte legitimada al efecto, mas no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que sella su suerte adversa. Así, en la carátula que acompaña al recurso (cf. art. 2° del reglamento aplicable), el Defensor no indica en qué carácter interviene su representado en el pleito (inc. e), ni menciona todos los organismos que han intervenido en el legajo (inc. g); tampoco cita los precedentes de la Corte sobre las cuestiones federales planteadas (inc. i) ni refiere la normativa que da jurisdicción al alto tribunal para intervenir en el presente (inc. j). Aun cuando lo anterior basta para negar la habilitación de la vía (cf. CSJ 24/2009 (45U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012), es dable agregar a ello la falta de cumplimiento del art. 3° de la misma acordada, ya que la presentación vuelve sobre aspectos que, como observa el señor Fiscal General, ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores, mas no introduce argumentos novedosos que permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la vía excepcional intentada. Resulta pertinente recordar que, al rechazar la queja, este Cuerpo examinó los motivos de la parte y afirmó que resultaba de aplicación al caso lo sostenido en el precedente STJRN Se. 70/20 Ley 5020 en cuanto a la posibilidad de reevaluar la decisión ante los eventuales cambios en la salud del condenado tomando en consideración las prestaciones médicas y de infraestructura de la institución en la que se encuentra alojado. Sostuvo asimismo que en autos se encontraba resguardada la garantía del doble conforme en virtud del control de lo decidido, y añadió que la regla general es el cumplimiento de la pena en el establecimiento, a la vez que el caso examinado no ingresa en los arts. 32 de la Ley 24660 y 10 del Código Penal, ni en el Decreto N° 1058/97. Por último, señaló que no se verificaba arbitrariedad en la determinación fáctico- probatoria de que la condición que padece el interno (diabetes tipo 1) no hacía necesario pasar al régimen de prisión domiciliaria. Por lo expuesto, este Cuerpo estimó que no se verificaba ninguno de los supuestos que hicieran necesaria la excepcional intervención del Superior Tribunal de Justicia, respuesta idéntica a la merece esta nueva presentación de la Defensa, dado que es insuficiente para demostrar la viabilidad de la apelación federal, en tanto las objeciones que esgrime solo ponen de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, mas no bastan para refutar los motivos de esa decisión. De tal modo, la estrategia argumental seleccionada no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381), recaudo que también contemplan los diversos incisos del art. 3° de la Acordada 4/2007 del máximo tribunal. A mayor abundamiento, es dable recordar que "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 5. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad u otra cuestión federal que amerite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo en representación de Javier Alejandro González. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L. Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO) y de que esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 27.04.2021 08:23:52 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 27.04.2021 08:37:43 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 27.04.2021 16:20:22 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 27.04.2021 10:54:21 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
Ver en el móvil |